viernes, 1 de junio de 2012

La asistencia religiosa en el ejército II (vertiente negativa)

A diferencia de las anteriores constituciones españolas –que se declaraban confesionales católicas o directamente laicas– el Art. 16.3 CE estableció la aconfesionalidad de España; es decir, el Estado se inhibe y no se entromete en las creencias de los ciudadanos; tutelando que puedan creer y practicar su fe, en público y en privado (con el único límite de la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática) o, simplemente, no creer en nada y ser ateos o agnósticos.

Por ese motivo, el Art. 239 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra prevé que los miembros de esta fuerza armada no podrán ser obligados a declarar sobre su (…) religión o creencias, pero pueden ser preguntados a los solos efectos de facilitar la organización de la asistencia religiosa, si bien podrán abstenerse de contestar si así lo desean; y, asimismo, al regular los actos solemnes y su ceremonial, su Art. 423 establece que las ceremonias militares de especial contenido espiritual podrán ir precedidas de los actos religiosos que por tradición correspondan. Con la debida antelación, se hará advertencia de que aquellos que no profesen la correspondiente religión quedan dispensados de asistir al acto religioso. En las ordenanzas de la Armada y el Ejército del Aire existen preceptos análogos.

¿Y si un miembro de las Fuerzas Armadas que fuese ateo, agnóstico o, simplemente no creyera en nada, tuviera que participar en una ceremonia militar de carácter religioso? En noviembre de 1993, un sargento al que se había designado para realizar una formación de honores a la Virgen de los Desamparados en un acuartelamiento de Valencia solicitó (primero oralmente y después por escrito) ser relevado de la Compañía de honores, alegando su libertad religiosa, la aconfesionalidad del Estado y lo dispuesto en el mencionado Art. 423. Su solicitud le fue denegada oralmente, sin que consten en las actuaciones las razones que fundamentaron esa decisión. Cuando se iniciaron os actos de homenaje, el sargento permaneció en la formación durante los honores militares pero la abandonó –previa solicitud de permiso que le fue denegado– en el momento de rendir honores a la Virgen. Posteriormente, se reincorporó a la formación y continuó en la parada militar.

Como, por estos hechos, le impusieron sanciones disciplinarias, denunció a los integrantes de la cadena militar de mando por cometer un delito contra su libertad religiosa y de conciencia pero la jurisdicción militar declaró que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito y el militar acabó recurriendo en amparo al Constitucional. La sentencia 177/1996, de 11 de noviembre, de este Tribunal falló que el recurrente perseguía hacer valer la vertiente negativa de esa misma libertad frente a lo que considera un acto ilegítimo de intromisión en su esfera íntima de creencias, y por el que un poder público, incumpliendo el mandato constitucional de no confesionalidad del Estado, le habría obligado a participar en un acto, que estima de culto, en contra de su voluntad y convicciones personales.

El Art. 16.3 CE no impide a las Fuerzas Armadas la celebración de festividades religiosas o la participación en ceremonias de esa naturaleza. Pero el derecho de libertad religiosa, en su vertiente negativa, garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia si desea o no tomar parte en actos de esa naturaleza. Decisión personal, a la que no se pueden oponer las Fuerzas Armadas que, como los demás poderes públicos, sí están, en tales casos, vinculadas negativamente por el mandato de neutralidad en materia religiosa del Art. 16.3 CE. En consecuencia, aun cuando se considere que la participación del actor en la parada militar obedecía a razones de representación institucional de las Fuerzas Armadas en un acto religioso, debió respetarse el principio de voluntariedad en la asistencia y, por tanto, atenderse a la solicitud del actor de ser relevado del servicio, en tanto que expresión legítima de su derecho de libertad religiosa.

Pese a todo, el Constitucional consideró que, aunque la autoridad militar debió atender a la solicitud del recurrente de ser relevado del servicio y que, al no hacerlo así, vulneró la vertiente negativa de su derecho fundamental a la libertad religiosa, esa vulneración no se realizó, a juicio de los órganos judiciales, mediante una conducta merecedora de sanción penal.

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