lunes, 1 de octubre de 2012

El marco jurídico de los procuradores de los tribunales

Si hace unos días hablábamos del origen y los antecedentes históricos de esta profesión, su ejercicio se regula en el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, donde se les define (Art. 3) como quienes, válidamente incorporados a un Colegio: 1. Se encargan de la representación de sus poderdantes ante los Juzgados y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional. 2. Se encargan del fiel cumplimiento de aquellas funciones o de la prestación de aquellos servicios que, como cooperadores de la Administración de Justicia, les encomienden las leyes. Entre las funciones de los procuradores figura: seguir el proceso judicial y estar pendientes de todos los pasos, manteniendo informados tanto al cliente como a su abogado; responsabilizarse de todos los trámites (recibe y firma los emplazamientos, citaciones, notificaciones, etc. y asiste a todas las diligencias y actos necesarios del pleito en representación y a favor de su cliente); transmitir al abogado todos los documentos e instrucciones que lleguen a sus manos; y pagar los gastos que se generan a instancia del cliente, documentándolos.

Tanto a ellos como a los letrados, se les aplica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales; una norma que busca lograr unos profesionales capacitados no sólo porque tengan un título universitario sino porque puedan actuar ante los tribunales de justicia y realizar las demás actividades de asistencia jurídica. La ley trata de asegurarles una formación práctica que garantice –objetivamente– su capacidad para que presten la asistencia jurídica prevista en la Constitución. Aunque los procuradores y los abogados coinciden en que ambos deben poseer la carrera de Derecho, haberse colegiado y jurado su cargo y estar al tanto de sus cuotas y cargas; las diferencias son –aparte de sus funciones– que el abogado cobra unos honorarios (cada Colegio establece unos baremos orientativos; con lo cual, pueden ser diferentes en Lorca o Ferrol) mientras que los procuradores cobran unos aranceles que aprueba el Ministerio de Justicia, y que son idénticos para toda España; asimismo, los abogados colegiados pueden ejercer en todo el país mientras que, en principio, los procuradores sólo podían actuar en una demarcación territorial (Art. 13 de su Estatuto), pero este precepto fue anulado por la sentencia 331/2009, de 21 de enero, del Tribunal Supremo. La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, puso fin a la característica territorialidad de los procuradores, regulando su libertad de establecimiento para que, una vez colegiado (en su domicilio profesional o principal) puedan ejercer en cualquier lugar de España.

En cuanto a la intervención del procurador, el Art. 23.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que fue añadido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre) establece que: El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales. Esta última línea declara que el ejercicio profesional de la abogacía y la procura son incompatibles.

PD: el desarrollo reglamentario de la mencionada Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura, se llevó a cabo mediante el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, derogado por el vigente Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero.

3 comentarios:

  1. Saludos Carlos,

    una cosa, dices que los abogados cobran lo que dicen los baremos de honorarios de los colegios, pero creo que son baremos sin vinculación, salvo para que el juez determine las costas y casos similares. Es decir, un abogado puede cobrar menos de lo que dice el baremo. El límite a la remuneración, creo, es el fundamento de la prohibición de la cuota litis. Saludos.

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    1. Gracias por tu comentario. Ya lo he redactado de forma que quede más claro que los honorarios de los abogados que fijan sus Colegios son baremos orientativos.

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  2. Estupendo, asi da gusto :D saludos.

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