miércoles, 9 de abril de 2025

Las vírgenes juradas [«burrneshë»] de Albania

En el compendio de leyes tribales que conforma el «Kanun», un código medieval transmitido por vía oral de generación en generación, al menos desde el siglo XV y que aún se observa en las Montañas Malditas, una región en el norte de Albania que rodea el lago Skutari y tiene frontera con Kosovo, Montenegro y el Mediterráneo [1], el honor patriarcal y clánico es el espíritu primero y último que da consistencia a estas leyes. Para la escritora madrileña Alana S. Portero, su preservación justifica todo lo demás: herencias, matrimonios y derramamientos de sangre. (…) El papel que el Kanun ha reservado históricamente a las mujeres es el de siervas silenciosas que deben confiar en que el destino las bendiga con un marido algo menos dispuesto a ser un reyezuelo tiránico en su hogar. No tienen derecho a la herencia, ni a participar en las ágoras del clan en las que se toman decisiones, aunque hacen el trabajo pesado dentro y fuera del hogar [1]; esto se debe a que, en opinión de la profesora Yolanda Romano, el Kanun defiende un sistema patriarcal, regido por hombres donde el rol de la mujer es de mera sierva, de sumisión total a la voluntad del hombre [2]

Sin embargo, Portero nos recuerda que existe, en las regiones que responden ante el Kanun, una figura extraordinaria, la burrnesha o virgen jurada. Una mujer que tiene derecho a heredar, esquivar un matrimonio concertado y, en definitiva, ser más dueña de su propio destino, si jura públicamente mantenerse célibe y adoptar una identidad masculina hasta el fin de sus días. Es decir, ser un hombre a casi todos los efectos. Tal decisión no sólo no es vista con vergüenza alguna por las familias y los clanes, sino que es un evento que enorgullece a todo el mundo y que se celebra prácticamente como el nacimiento de un varón [1].


Son las ‘burrneshë’ -de burrë, hombre- mujeres de la Albania más profunda de las montañas obligadas por tradición o por necesidad a travestirse y vivir como hombres para sacar adelante a la familia [2].

A estas referencias, la antropóloga Berit Backer, les brindó una base jurídica: Las vírgenes juramentadas solo se mencionan en un párrafo del Kanun de Lekë Dukagjini, donde dice: §1228 (…) “Las vírgenes (mujeres que se visten como hombres): No se distinguen de las demás mujeres, salvo que tienen libertad para relacionarse con los hombres, aunque no tienen derecho a voz en la asamblea”. Por lo tanto, se las identifica como «aquellas que se visten como hombres». Al relacionarse con hombres, también se les permite circular libremente en espacios públicos; sin embargo, sus derechos están limitados en cuanto a la participación legal, incluyendo los derechos sobre la propiedad. Cualquier mujer que, por una u otra razón, prefiera no casarse y, a cambio, aceptar las tareas y cargas que suelen asignarse a los hombres, puede optar por el estatus de Virgen Jurada [3].

Citas: [1] PORTERO, A. S. "La frontera humana". En: DONES, E. Virgen jurada. Madrid: Errata Naturae, 2025, pp. 9 a 11. [2] ROMANO, Y. “Vergine giurata de Elvira Dones: el tercer sexo en Albania”. En: Revista Internacional de Culturas y Literaturas, 2011, p. 204. [3] BACKER, B. Behind stone walls. Changing household organization among the albanians of Kosova. Peja: Dukagjini Balkan Books, 2003, p. 104.

lunes, 7 de abril de 2025

Organizaciones internacionales (XXXIV): la Organización Hidrográfica Internacional

De forma muy didáctica, los especialistas en Hidrografía [la parte de la geografía física que trata de la descripción de las aguas del globo terrestre (DRAE)] Gustavo A. Gómez-Pimpollo Crespo y Salvador Moreno Soba, han investigado que: (…) El 15 de abril de 1903, se efectuó en Alemania (concretamente en la ciudad de Wiesbaden) una primera reunión de expertos de diversos países, convocada y financiada por el príncipe Alberto I de Mónaco y denominada «Comisión de nomenclatura suboceánica para una carta batimétrica general de los océanos». Como resultado, en mayo de 1905 la Comisión publicó la primera edición de su carta mundial, dividida en 24 mapas. Cinco años más tarde, en el XI Congreso Internacional de Navegación, llevado a cabo en San Petersburgo en 1908, (…) varios países propusieron una conferencia internacional que reuniera a marinos e hidrógrafos con el objetivo de estandarizar símbolos convencionales y abreviaturas empleadas en las cartas náuticas, derroteros, libros de faros, balizas y boyas, principalmente. Sin embargo, la Primera Guerra Mundial alejó toda ilusión de futuras reuniones de esa índole [1].

Durante el periodo de entreguerras, el soberano monegasco retomó su propuesta inicial, ofreció la sede del Principado y, finalmente, el Bureau Hidrográfico Internacional [Bureau hydrographique international] se estableció allí el 21 de junio de 1921 para contribuir, mediante el perfeccionamiento de las cartas marinas y de los documentos náuticos, a que fuera en el mundo más fácil y más segura la navegación; de acuerdo con el preámbulo del Convenio relativo a la Organización Hidrográfica Internacional, hecho en Mónaco el 3 de mayo de 1967. En este instrumento jurídico, el Bureau decidió cambiar su denominación por la actual que se hizo efectiva al entrar en vigor el tratado el 22 de septiembre de 1970 (España lo ratificó el 25 de abril de 1969). Con el nuevo siglo, su marco normativo fue reformado mediante el Protocolo sobre la modificación del Convenio relativo a la Organización Hidrográfica Internacional, hecho en Mónaco el 14 de abril de 2005 y vigente desde el 8 de noviembre de 2016.

Hoy en día, la Organisation hydrographique internationale o International Hydrographic Organization se autodefine en el preámbulo del convenio como una organización internacional (…) que coordina, a escala mundial, el establecimiento de normas para la producción de datos y el suministro de servicios hidrográficos y que contribuye a reforzar las capacidades de los servicios hidrográficos nacionales; con vocación de ser la autoridad hidrográfica mundial que incita activamente al conjunto de los Estados costeros y de los Estados interesados a mejorar la seguridad y el buen funcionamiento del sector marítimo y que apoya la protección y el uso sostenible del medio ambiente marino; y la misión de crear un entorno global en cuyo seno los Estados aportan datos, productos y servicios hidrográficos adecuados y oportunos en el tiempo, y garantizan su más amplia utilización.

Esta organización de carácter consultivo y técnico, comprende (Art. IV) cuatro órganos principales aunque prevé que se pueda crear cualquier órgano subsidiario. Son:

  • La Conferencia: órgano principal de la OHI, compuesta por todos los Estados miembros (actualmente, 100), con plenos poderes; celebrará una reunión ordinaria cada tres años aunque, si lo aprueba la mayoría de los Estados miembros, podrá celebrar reuniones extraordinarias (Art. V);
  • El Consejo: compuesto por una cuarta parte de los Estados miembros, pero no menos de treinta; se reúne al menos una vez al año (Art. VI);
  • La Comisión Financiera: que se encarga de examinar las cuentas, las previsiones presupuestarias y los informes sobre cuestiones administrativas (Art. VII); y
  • La Secretaría: que comprende un Secretario General, varios Directores, así como todo el personal que pueda necesitar la Organización (Art. VIII).

Su Art. VII enumera sus siete finalidades: a) promover la utilización de la hidrografía para la seguridad de la navegación, así como para cualquier otra actividad marítima, e incrementar la concienciación general sobre la importancia de la hidrografía; b) mejorar, a nivel mundial, la disponibilidad y la calidad de los datos, informaciones, productos y servicios hidrográficos, y asimismo hacer más fácil su acceso a ellos; c) mejorar, a nivel mundial, las capacidades, los medios, la formación, las ciencias y las técnicas hidrográficas; d) organizar y mejorar el desarrollo de normas internacionales para los datos, informaciones, productos, servicios y técnicas hidrográficos, y alcanzar asimismo la mayor uniformidad posible en la utilización de esas normas; e) asesorar con autoridad y oportunamente a los Estados y organizaciones internacionales acerca de cualquier tema relacionado con la hidrografía; f) facilitar la coordinación de las actividades hidrográficas de los Estados miembros; y g) acrecentar la cooperación en las actividades hidrográficas entre los Estados, sobre una base regional.

En el ámbito de las Naciones Unidas, la OHI recibió una invitación permanente para participar en calidad de observadoras en los períodos de sesiones y en los trabajos de la Asamblea General.

Cita: [1] GÓMEZ-PIMPOLLO CRESPO, G. A. & MORENO SOBA, S. “La organización hidrográfica internacional y su representación española. Pasado, presente y futuro”. En: Revista general de marina, 2023, T. 285, nº 2, pp. 349 y 350.

viernes, 4 de abril de 2025

¿Quién es el Rey de Jerusalén?

Al regular la institución de la Corona, el Art. 56 de la Constitución Española de 1978 dispone que: 1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. 2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona (…); aunque, nuestra Carta Magna no especifica a continuación cuáles son esos otros títulos. En la siguiente década se aprobó el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes; y su Art. 1 -en línea con el Art.56.2 CE- volvió a señalar que: El titular de la Corona se denominará Rey o Reina de España y podrá utilizar los demás títulos que correspondan a la Corona, así como las otras dignidades nobiliarias que pertenezcan a la Casa Real. Recibirá el tratamiento de Majestad.

Los demás títulos (…) no son otros que los que figuran en el llamado título largo, recuerdo glorioso de la Monarquía Hispánica fragmentada que precedió al Estado unitario contemporáneo, y «las otras dignidades nobiliarias que pertenezcan a la Casa Real». En el título largo, a su vez, podemos distinguir:

  • a) Los títulos históricos de soberanía, que son aquellos que llevan el nombre de territorios o ciudades sobre los que España ejerce una jurisdicción efectiva (Rey de Castilla, León, Aragón, Mallorca, Murcia, Sevilla, Conde de Barcelona, Señor de Vizcaya... );
  • b) De pretensión, que reflejan una reclamación fundada en sólidas razones políticas (Rey de Gibraltar) y
  • c) Pro memoria, que corresponden a territorios que España hace tiempo que dejó de administrar y se inspiran en el ius usus inocui y en razones de recuerdo histórico y sentimental (Rey de Jerusalén, Conde de Habsburgo…) [1].

En el ordenamiento jurídico español, la única disposición que explica por qué el Rey de España ostenta también el título de Rey de Jerusalén es el didáctico preámbulo del Real Decreto 1005/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Obra Pía de los Santos Lugares: Fruto de la presencia histórica de España en Tierra Santa y del intenso esfuerzo económico y diplomático que la Corona española llevó a cabo en el sostenimiento de los santuarios allí presentes, existe hoy en día adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, una institución singular en la Administración española como es la Obra Pía de los Santos Lugares.

Ya desde los siglos XIII y XIV los monarcas aragoneses envían las primeras embajadas al Egipto mameluco, para interceder ante el Sultán por los santuarios y sus moradores. En el año 1342 los reyes de Nápoles, Roberto y Sancha, obtienen del Papa Clemente la bula «Gratias Agimus», por la que adquieren los derechos de Patronato sobre algunos santuarios, derechos que con la incorporación de dicho reino a la Corona española, pasan a constituir la base de una reivindicación ininterrumpida de nuestros monarcas sobre los Santos Lugares. Ello se ve fortalecido por la bula de 1510 por la que el Papa Julio II reconoce a Fernando el Católico como rey de Nápoles, heredando por esta vía el título de Rey de Jerusalén que desde entonces han ostentado los reyes de España.

Por ese motivo, como recordaba el escritor y diplomático Luis Francisco Martínez Montes, el fallecido presidente de Israel Shimon Peres se refería al rey Juan Carlos I como el monarca de los Santos Lugares [2].

Citas: [1] GARCÍA-MERCADAL Y GARCÍA LOYGORRI, F. Los Títulos de la Casa Real: Algunas Precisiones Jurídico-Dinásticas. Madrid: Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía, 1998, p. 12. [2] MARTÍNEZ MONTES, L. F. La gran aventura de la diplomacia española. Madrid: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, 2019, p. 78.

miércoles, 2 de abril de 2025

El proceso ASEM [interregionalismo euroasiático]

El 12 de marzo de 1998, el Parlamento Europeo votó una Resolución sobre el proceso ASEM (relaciones Europa-Asia) que, en aquel momento, (…) reúne a los Gobiernos de 25 países, que representan más de la mitad del PIB mundial, (…) la primera reunión ASEM de Jefes de Estado decidió potenciar el diálogo político, reforzar la cooperación económica y promover la cooperación en los sectores social y cultural, (…) los elementos económicos del proceso ASEM se han desarrollado con más rapidez que los políticos, sociales y culturales; (…) el proceso ASEM está destinado a complementar, y no a sustituir o reducir, las relaciones bilaterales y multilaterales existentes, tales como el diálogo ASEAN-UE (…). Con el cambio de siglo, un dictamen del Comité Económico y Social Europeo (CESE), de 26 de mayo de 2010, sobre el tema «Las relaciones UE-ASEAN» citó la positiva experiencia de ASEM (Asia-Europe Meeting), que sigue siendo en la actualidad el principal canal de relación multilateral entre Europa y Asia; los actuales 45 miembros de la ASEM representan, aproximadamente, la mitad del PIB mundial, y en torno al 60% de la población y del comercio mundiales (datos de la Comisión Europea).

Sobre el origen del Encuentro Asia-Europa [Asia-Europe Meeting (ASEM)]: (…) El proceso de cooperación ASEM debe ser entendido como un diálogo informal y multidimensional divido en tres pilares: uno político, uno económico y uno cultural (…). Por lo general, se considera al primer ministro de Singapur Goh Chok Tong como el primer impulsor formal para la creación del proceso ASEM al sugerir el establecimiento de un diálogo interregional eurasiático durante una visita oficial a Francia en 1994, idea que fue retomada por Goh durante su discurso en el Foro Económico de Davos en 1995. Poco después, el Consejo Europeo dio una respuesta positiva a la propuesta como parte de la Nueva Estrategia para Asia. La primera reunión del proceso fue fechada para el año siguiente en Tailandia, algo que recibió el beneplácito del Parlamento Europeo. La primera cumbre del ASEM, realizada en 1996 en Bangkok, fue saludada como un éxito por todos los participantes al ser la primera ocasión en que líderes europeos y asiáticos se reunían como iguales [1].

(…) Aunque a menudo se olvida, la creación de la ASEM, la Reunión Asia-Europa en 1996 con la ASEAN, fue un primer paso en el reconocimiento de la «centralidad de la ASEAN», ya en una época anterior a la popularización de este término. También fue una medida consciente para añadir el eslabón que faltaba Europa-Asia en el triángulo Europa-América-Asia formado por la cooperación transatlántica y APEC, la Cooperación Económica Asia-Pacífico, respectivamente [2].

(…) los encuentros o reuniones Asia-Europa (ASEM) no nacen como un nuevo diálogo de región a región sino como un proceso de carácter transregional, orientado a hacer posible un diálogo multilateral al más alto nivel entre Asia y Europa. En principio, la realidad lamentablemente no respondería siempre a esa intención, la iniciativa debía servir para coordinar y completar los canales de interacción ya en marcha entre las dos regiones, evitando solaparse con ellos. El nuevo proceso iba a basarse en los principios de informalidad, complementariedad, multidimensionalidad e igualdad. El marco, el más amplio de todos los planteados, iba a orientarse a la discusión de aspectos tanto económicos como políticos y de seguridad, y culturales, de interés para las dos regiones [3].

Después llegarían las nuevas cumbres ASEM2 (Londres, 1998), ASEM3 (Seúl, 2000), ASEM4 (Copenhague, 2002), ASEM5 (Hanói, 2004), ASEM6 (Helsinki, 2006), ASEM7 (Pekín, 2008), ASEM8 (Bruselas, 2010), ASEM9 (Vientián, 2012), ASEM10 (Milán, 2014), ASEM11 (Ulán Bator, 2016), ASEM12 (Bruselas, 2018) y ASEM13 (Nom Pen, 2021, por videoconferencia). En todo ese proceso, la ASEM continuó incorporando nuevos socios hasta llegar a los 53 actuales: 30 países europeos y 21 asiáticos, además de la Unión Europea y la Secretaría de la ASEAN… pero, aquel proceso intergubernamental establecido en 1996 para fomentar el diálogo y la cooperación entre Asia y Europa desapareció de la agenda de ambos continentes al cumplir su 25º aniversario y, a la hora de publicar esta entrada del blog, ni siquiera está prevista la celebración de la postergada ASEM14.

Citas: [1] ROCHA PINO, M. J. “La política interregional de la Unión Europea en el encuentro Asia-Europa (ASEM). En: Estudios Fronterizos, 2008, vol. 9, nº 17, p. 26. [2] REITERER, M. “La Unión Europea en Asia. Cooperación internacional en la era de las grandes transformaciones y los retos de seguridad”. En: Cuadernos de estrategia, 2023, nº 219, p. 219. [3] ABAD QUINTANAL, G. “La Unión Europea y la Asociación de Naciones del Sureste Asiático. Relaciones interregionales en una era de grandes potencias”. En: Araucaria: Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, 2023, vol. 25, nº 53, p. 156.

lunes, 31 de marzo de 2025

La solución jurídica al enclave del «agujero de cacahuete»

Hablando de la demencial extensión del país más grande del mundo, los autores de «Un Mundo Inmenso» resultan muy didácticos al afirmar que: (…) Rusia limita, al mismo tiempo, con Noruega y con Corea del Norte; con Polonia y con Mongolia. (…) El 11% de las tierras emergidas del planeta pertenecen a este país. Es decir, si elegimos al azar un metro cuadrado de tierra, tendremos una posibilidad entre nueve de que pertenezca a la Federación Rusa [1]; nación que, con más de 22.000 kilómetros de frontera, limita con 14 Estados soberanos [Noruega, Finlandia, Estonia, Letonia, Bielorrusia, Lituania, Polonia, Ucrania, Georgia, Azerbaiyán, Kazajistán, China, Mongolia y Corea del Norte]. Pero los datos a gran escala no se reducen a tierra firme y también cuenta con 37.653 km. de costa que discurren bordeando el Océano Ártico desde el Mar de Barents junto a Escandinavia hasta el Mar de Bering frente a Alaska y continúa por los mares de Ojotsk y Japón, sectores que ya forman parte del Océano Pacífico Norte; sin olvidar su litoral por el Cáucaso en el Mar Negro.

En ese contexto, el 20 de diciembre de 2001, la Federación Rusa se dirigió a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (CLPC) para establecer, precisamente, los límites de su plataforma continental en los mares de Barents, Bering y Ojotsk además del Océano Ártico Central, más allá de las 200 millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. La CLPC es, como sabemos, el órgano internacional competente para examinar las solicitudes que presentan los Estados ribereños con el fin de estudiar el reconocimiento de los límites de su plataforma continental cuando, como sucedía en este caso, se extiende más allá de las 200 millas náuticas.


El 27 de junio de 2002, la Comisión pidió a las autoridades de Moscú que le remitieran más información, en concreto, sobre el Mar de Ojotsk que Rusia presentó el 28 de febrero de 2013; y, finalmente, la CLPC adoptó la recomendación favorable a las pretensiones rusas el 11 de marzo de 2014.

En este caso, se les requirió más información por la existencia de un singular enclave marítimo que, por su forma, se conoce con el sobrenombre del «agujero de cacahuete» [Peanut Hole], por su forma, que se encuentra situado en la parte central del Mar de Ojotsk, rodeado por las aguas territoriales rusas frente a la isla de Sajalín, la península de Kamchatka y el óblast de Magadán; es decir, más del noventa y cinco por ciento del Mar de Ojotsk se encontraba dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) rusa… [2] salvo esa pequeña porción de mar.


Desde cada una de sus costas adyacentes, las 200 millas náuticas rusas no llegaban a cubrirlo aunque formara parte de la prolongación sumergida de las masas terrestres rusas que rodean dicho Mar; dando lugar a una suerte de recoveco de aguas internacionales en medio y al margen de las aguas jurisdiccionales controladas por Moscú.

En los años 90, aquella anomalía ocasionó problemas con las flotas de barcos chinos, surcoreanos, japoneses y polacos que navegaban hasta el enclave para pescar abadejos. Todas las naciones implicadas firmaron en 1993 el Acuerdo relativo al enclave internacional del Mar de Ojotsk [Peanut Hole agreement] para establecer una moratoria de pesca aunque no se logró convenir cómo debían compartir el recurso una vez que las poblaciones de estos peces se hubieran recuperado. Asimismo, en 1996, Estados Unidos y la Federación Rusa firmaron un acuerdo sobre las poblaciones de peces transzonales en el Mar de Ojotsk [2]. Hoy en día, puede decirse que aquel «agujero de cacahuete» se cerró por recomendación de la Comisión de Límites y el problema se acabó resolviendo.


NB: como curiosidad, también existe el «agujero de dónut» [Donut hole] en la cuenca de las Aleutianas, en el centro del mar de Bering [3], entre Siberia y Alaska… y no es el único; existen enclaves marítimos similares en el Golfo de México, el Mar de Filipinas, frente al archipiélago de Svalbard...

Citas: [1] BRIANO, D. A.;  GROSSOLANO, P. A. & LLORENS, F. A. Un mundo inmenso 2. Explicaciones de fronteras inexplicables. Barcelona: Península, 2024, pp. 212 y 222. [2] NOYES, J. R. “International Law of the Sea”. En: The International Lawyer, 1997, vol. 31, nº 2, p. 707. [3] Bailey, K. M. “An Empty Donut Hole: the Great Collapse of a North American Fishery”. En: Ecology and Society, 2011, vol. 16, nº 2, p. 3.

viernes, 28 de marzo de 2025

Sedes de poder (XVII): el Albergue de Castilla (Malta)

Por el denominado «Tratado de Atenas» de 16 de abril de 2003 [Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia] se llevó a cabo la quinta y mayor ampliación en la historia de la Unión Europea, el 1 de mayo de 2004, al pasar -en aquel momento- de 15 a 25 Estados miembro. Centrándonos en el pequeño archipiélago mediterráneo, el letrado de las Cortes Generales españolas Mariano Daranas consideró entonces que Malta se ha integrado en una vasta organización continental de la que es territorial y demográficamente (no llega al medio millón de habitantes) una parte mínima, pero en cuyo seno podría seguir desempeñando un papel geopolítico significativo para el futuro de las relaciones entre Europa y el Maghreb [sic] norteafricano [1]. Tan solo cuarenta años antes de su incorporación a la UE, el 2 de septiembre de 1964, la reina Isabel II del Reino Unido había firmado la Malta Independence Order, en el Palacio de Buckingham, donde se incluyó la primera redacción de la Constitución maltesa de 21 de septiembre de 1964; texto que, actualmente, todavía se mantiene en vigor aunque ha sido enmendado en más de una veintena de ocasiones.

El Art. 1 de su ley suprema define al Estado como una república democrática fundada en el trabajo y en el respeto de los derechos y libertades fundamentales de la persona. Su forma de gobierno es una república parlamentaria; es decir, cuenta con:
  1. Un Presidente, nombrado por Resolución de la Cámara de Representantes (Art. 48) -a diferencia del modelo bicameral británico, y por la exigüidad territorial y la poca población del país, se establece un parlamento unicameral [1]- en quien recae la autoridad ejecutiva (Art. 78) pero, en realidad, las funciones del Jefe de Estado maltés tienen carácter representativo y protocolario; y
  2. Un Gabinete integrado por el Primer Ministro y los demás ministros que ostenta la dirección y el control generales del Gobierno de Malta y es responsable colectivamente de ello ante el Parlamento (Art. 79).

Como la sede del Primer Ministro en La Valeta se encuentra situada en el edificio del Albergue de Castilla, en los medios de comunicación malteses es habitual recurrir a la misma metonimia que se emplea en otros poderes ejecutivos del mundo -pensemos en la Casa Blanca, la Casa Rosada, La Moncloa o el Palacio del Elíseo para referirse a los ejecutivos de Estados Unidos, Argentina, España o Francia- de modo que, por ejemplo, Castilla ha publicado un comunicado se refiere a una información que ha partido del Gobierno de Malta.

¿Cuál es su origen? A la orden militar (…) de los mílites del Bautista, la de los caballeros hospitalarios, se la ha venido llamando de San Juan, del Hospital, de Jerusalén, de Rodas y de Malta, de acuerdo a sus funciones militares y asistenciales y a sus sucesivas sedes [2]. Aquella Orden se organizaba atendiendo a su articulación administrativa en lenguas o circunscripciones territoriales. (…) en lo que atañe a las divisiones administrativas hispanas y a su relación con los órganos centrales de gobierno sanjuanista, se diferenciaba entre la lengua de Aragón (subdividida en los Prioratos de Cataluña y Navarra y la Castellanía de Amposta) y la de Castilla (compuesta por los Prioratos de Castilla, León y Portugal) [2]. A partir del siglo XV, Aragón y Castilla eran dos de las ocho lenguas de la Orden de Malta, junto a las de Provenza, Auvernia, Francia, Italia, Inglaterra y Alemania; y todas ellas construyeron sus propias sedes -los albergues- en la isla de Malta, primero en la ciudad de Birgu y después en la nueva capital insular fundada el 28 de marzo de 1566 [3].

De aquellos ocho albergues edificados en La Valeta, tres de ellos (Alemania, Auvernia y Francia) acabaron desapareciendo por los avatares de la historia y, de los cinco supervivientes, todos han terminado albergando instituciones oficiales; por ejemplo: el National Museum of Archaeology se aloja en el antiguo Auberge de Provençe y el Ministerio de Justicia en el Auberge D’Aragon.

En cuanto al albergue castellano, en 1573, el célebre arquitecto local Girolamo Cassar levantó una primera construcción que se conservó intacta hasta el siglo XVIII, cuando el Gran Maestre Manuel Pinto da Fonseca lo mandó remodelar, entre 1741 y 1745, al gusto barroco español, siguiendo las indicaciones del arquitecto Andrea Belli. Mientras que Europa percibía en general la llegada del neoclasicismo desde aproximadamente la década de 1750, Malta aún se deleitaba con la gloria del Barroco. El Auberge de Castille es probablemente el edificio más bello de Malta [4]. Desde el 4 de marzo de 1972, el Berġa ta' Kastilja es la sede del Primer Ministro, donde se reúne el Consejo de Ministros y se dirige el Gobierno de Malta… desde la Plaza de Castilla.

Citas: [1] DARANAS PELÁEZ, M. “Constitución de Malta”. En: Revista de las Cortes Generales, 2006, nº 69, pp. 296 y 300. [2] GARCÍA MARTÍN, P. “Historiografía de las "lenguas" hispanas de la orden de Malta en la época moderna”. En: Studia historica. Historia moderna, 2002, nº 24, pp. 142. [3] RUDOLPH, U. J. & BERG, W. G. Historical Dictionary of Malta. Lanham: Scarecrow Press, 2010, p. XXX. [4] ELLUL, M. “Art and architecture in early nineteenth century Malta”. En: Proceedings of History Week 1982, 1983, p. 3.

miércoles, 26 de marzo de 2025

Los contratos de permuta de la Estación Espacial Internacional

El «Intergovernmental Agreement» (IGA) o «Acuerdo relativo a la Cooperación sobre la Estación Espacial civil Internacional» [en realidad, es el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América, los Gobiernos de los Estados miembros de la Agencia Espacial Europea, el Gobierno de Japón y el Gobierno del Canadá relativo a la cooperación en el diseño detallado, el desarrollo, la explotación y la utilización de la Estación Espacial civil permanentemente tripulada y Acuerdo relativo a la aplicación provisional del Acuerdo íntergubernamental sobre la Estación Espacial hasta su entrada en vigor] se firmó en Washington (EE.UU.) el 29 de septiembre de 1988. El objeto de este Acuerdo -como dispone su Art. 1- es establecer un marco de cooperación internacional a largo plazo entre los asociados, sobre la base de una verdadera asociación, para el diseño detallado, desarrollo, explotación y utilización de una estación espacial civil permanentemente tripulada, con fines pacíficos, de conformidad con el derecho internacional. esta estación espacial civil permanentemente tripulada intensificará la utilización científica, tecnológica y comercial del espacio ultraterrestre. El presente acuerdo define específicamente el carácter de esta asociación, incluidos los derechos y obligaciones respectivos de los asociados en dicha cooperación. además el acuerdo proporciona los mecanismos y arreglos destinados a garantizar que se cumpla su objetivo.

A continuación, ese mismo precepto especificó el alcance de la Estación Espacial Internacional; (…) una instalación de usos múltiples situada en una órbita terrestre de baja altitud, compuesta tanto por elementos tripulados como no tripulados. se compondrá de una base permanentemente tripulada que incluirá elementos suministrados por todos los asociados, plataformas no tripuladas en órbita próxima al polo, un laboratorio independiente visitable cuyo servicio se realizará desde la base tripulada y elementos terrestres específicos de la estación espacial. Y añade: La estación espacial está concebida como una instalación en evolución. Una «evolución» que se desarrolló en el Art. 14 y, sobre todo, en el anexo donde se resumen (…) los elementos de la estación espacial que han de suministrar los asociados; por ejemplo, los gobiernos europeos, por conducto de la AEE [Agencia Espacial Europea (ESA)], suministrarán como elementos de usuario, el módulo presurizado acoplado para la base tripulada (incluido equipo funcional básico), un módulo autónomo visitable cuyo servicio se realizará en la base tripulada y una plataforma polar (…).

Es decir, la International Space Station (ISS) ya se concibió en su origen como un enorme mecano de piezas que, desde que comenzó su construcción el 20 de noviembre de 1998 con un módulo ruso (la primera tripulación aún tuvo que esperar hasta el 2 de noviembre de 2000), se ha ido ampliando sucesivamente con el tiempo. En ese punto es donde encajan los denominados «barter agreements» firmados por las diversas agencias espaciales participantes de Estados Unidos, Rusia, Japón, Europa y Canadá.

En España, el Art. 1538 del Código Civil [Real Decreto de 24 de julio de 1889 (la fecha es la correcta)] regula que la permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. Salvando las lógicas distancias que existen entre nuestro sistema jurídico y el common law anglosajón, podríamos equiparar el contrato de permuta con un barter agreement.

Si nos centramos en el ámbito que le afecta a la Unión Europea, los ESA's International Space Station barter agreements permiten a los 23 gobiernos europeos que forman parte de esta Agencia intercambiar bienes (por ejemplo, construyendo un nuevo módulo) y/o servicios (accediendo a otras infraestructuras de la ISS o lanzando al espacio una plataforma canadiense en un cohete europeo) con las demás agencias que participan en la ISS pero sin efectuar por ello ninguna transacción financiera (de modo que, hablando en plata, no se intercambian fondos y así se evita tener que realizar pagos en efectivos a instituciones que pertenecen a Estados que no son miembros de la Unión).

De este modo, por citar un caso curioso, el 9 de octubre de 2001, la NASA estadounidense y la ESA europea firmaron un «barter agreement» por el que se intercambió equipo de laboratorio (tres unidades de congelador) por dos plazas para astronautas del Viejo Continente en el siguiente vuelo de un trasbordador lanzado desde Cabo Cañaveral. Los más habituales, sin embargo, consisten en el ensamblaje de nuevas piezas de este mecano espacial: la ESA fabricó los nuevos módulos (nodos 2 y 3 bautizados como «Armonía» y «Tranquilidad») y acordó con la NASA que los llevase e instalase en la ISS. Nunca un trueque de toda la vida llegó tan lejos… a unos 400 km. de altura sobre el nivel del mar.

lunes, 24 de marzo de 2025

El origen del término «lawfare»

En España fue a partir del inicio de la XV legislatura en 2023 cuando, de forma más acusada, la crónica política nacional ha popularizado el uso de la palabra inglesa «lawfare» que la Fundéu (*) recomienda sustituir por las alternativas: persecución judicial, instrumentalización de la Justicia o judicialización de la política; pero, a pesar de su uso tan cotidiano, este anglicismo no se menciona expresamente en ninguna disposición de nuestro ordenamiento jurídico y tan solo se cita -a la hora de redactar esta entrada del blog- en apenas seis resoluciones judiciales y todas ellas se dictaron en 2024: por un lado, tres autos del Tribunal Supremo [por ejemplo, el 30 de septiembre de 2024, el ATS 11629/2024, se refería a las situaciones comprendidas en el concepto lawfare o judicialización de la política]; y, por otro, tres sentencias: una del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la segunda del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander y la tercera, de modo tangencial, del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense.

Para la politóloga Tirado Sánchez: (…) El concepto lawfare (o guerra judicial) remite, sin duda, al ámbito jurídico pero tiene un origen que da pistas sobre su naturaleza: el ámbito militar. El mismo término está compuesto por una suerte de contracción de dos palabras en inglés law y warfare, ley y guerra. Y tanto en su surgimiento como su desarrollo la guerra es un aspecto no menor. No obstante, este detalle suele eludirse en los análisis hasta el punto de difuminar la naturaleza eminentemente militar del lawfare.

Y añade: Se suele considerar al general estadounidense Charles Dunlap como el creador del concepto por el impacto que tuvo su trabajo a la hora de asentarlo en la comunidad de los estudios militares y de seguridad, pero en realidad fue quien lo popularizó. En 2001 publicó un artículo en el que acuñó el vocablo lawfare como el uso de la ley para lograr objetivos políticos y militares. Aunque ya venía utilizando el término desde finales de los años noventa e, incluso, existen registros con distintas aplicaciones de la palabra lawfare en el ámbito jurídico desde 1957, no necesariamente vinculadas a lo militar o al ámbito del derecho internacional, Dunlap pretendía destacar cómo la ley estaba cambiando la guerra, así como la nueva relación existente entre ambas esferas. A partir de este momento, se fue popularizando cada vez más en la literatura militar hasta llegar a formar parte del vocabulario político y periodístico [1].


En idéntico sentido se expresó el investigador Wagner Albujas: (…) el uso de la palabra lawfare comienza a ganar relevancia a partir de los aportes al tema del General de División Charles Dunlap, asesor Jurídico de la Fuerza Aérea estadounidense, quien, en una conferencia en la Universidad de Harvard en el año 2001, la definió como: “el uso de la ley como arma de guerra, es la característica más reciente del combate del siglo XXI” (…). En ese mismo escenario aseveró: “el lawfare describe un método de guerra en el que el derecho se utiliza como medio para la realización de un objetivo militar” (…). Esta posición ilustra su visión con respecto al lawfare, insertándolo en la dimensión de lo militar y lo vincula a la doctrina de Defensa Nacional estadounidense [2]; pero, al precisar su origen, diversos autores -como el capitán Suberviola Gilabert [3] o el investigador León Castro [4]- aun reconociendo la relevancia divulgativa que tuvo Dunlap también coinciden en reconocer que la expresión «lawfare» ya había sido empleada con anterioridad en el artículo de prensa titulado «Whither Goes the Law. Humanity or Barbarity» [“A dónde va la ley: humanidad o barbarie”] publicado en Melbourne (Australia) en 1975 por John Carlson y Neville Yeomans; donde ambos autores contraponen lo que ellos llaman el “derecho utilitario” frente al “derecho humanista” (…) Haciendo evidente una lógica perversa de recuperar poder por la vía de la judicialización del actuar político en la toma de decisiones [4].

Al otro lado del Atlántico, el «lawfare» -entendido como una guerra judicial con fines políticos [5]- ha sido uno de los temas más polémicos desde que finalizó la Guerra Fría en los años 90, donde se dirige expresamente a “desmoralizar o deslegitimar” al adversario político por la vía jurídica. Se articula con medios de comunicación que quitan el apoyo popular al líder, mediante la criminalización y estigmatización;  incluye otras herramientas de desestabilización económica (por ejemplo, sanciones económicas o presión mediante decisiones de las IFI) [los autores se refieren con esta abreviatura a  las Instituciones Financieras Internacionales] y política (aislamiento diplomático, votaciones en organismos internacionales) que fluyen a través de la arquitectura institucional construida desde hace décadas en torno a la asistencia para el desarrollo [6].

Citas: [1] TIRADO SÁNCHEZ, A. “El lawfare en América Latina: lecciones para el Estado español”. En: Jueces para la Democracia, 2024, nº 109, pp. 7 y 8. [2] WAGNER ALBUJAS, J.  G. “El lawfare y  su  inserción  en América Latina”, En: Nullius: Revista de pensamiento crítico en el ámbito del Derecho, 2020, vol. 1, nº 2, p. 5. [3] SUBERVIOLA GILABERT, J. R. “Lawfare. El uso del derecho como arma”. En: Revista Española de Derecho Militar. 2016, nº 106. [4] LEÓN CASTRO, E. “La encrucijada del Lawfare entre la judicialización y mediatización de la política”. En: Nullius: Revista de pensamiento crítico en el ámbito del Derecho, 2020, vol. 1, nº 1, p. 87. [5] ROMANO, S. Mª (Compiladora) Lawfare: guerra  judicial  y  neoliberalismo  en  América  Latina. Buenos Aires: CELAG, 2019, p. 19. [6] ROMANO; S. Mª; LAJTMAN, T. & GARCÍA FERNÁNDEZ, A. “Imperialismo “soft”: asistencia de Estados Unidos y lawfare en América Latina”. En: Reoriente, 2023, vol. 3, nº 2, p. 101.

viernes, 21 de marzo de 2025

Ejemplos de otros convenios de la OMI

Si el Art. 1 del Convenio Constitutivo de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, hecho en Ginebra el 6 de marzo de 1948 -recordemos que, hasta 1982, este organismo especializado de las Naciones Unidas no cambió su denominación por la actual OMI (Organización Marítima Internacional)- establece, entre sus objetivos, deparar un sistema de cooperación entre los gobiernos en la esfera de la reglamentación y de las prácticas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole concernientes a la navegación comercial internacional; [y] alentar y facilitar la adopción general de normas tan elevadas como resulte factible en cuestiones relacionadas con la seguridad marítima, la eficiencia de la navegación y la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques (…); a continuación, el Art. 2,b) contempla que, a fin de lograr esos objetivos, la organización propiciará la preparación de proyectos de convenios, acuerdos u otros instrumentos apropiados y los recomendará a los gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales, y convocará las conferencias que sean necesarias. El Convenio constitutivo de la OMI entró en vigor cuando Egipto se convirtió en el 21º Estado que se adhirió al acuerdo y, desde entonces, se ha enmendado en 1964, 1965, 1974, 1975, 1977, 1979, 1991 y 1993. 

Durante estas ocho décadas es probable que la labor convencional más reconocida de la OMI haya sido elaborar tres de los cuatro pilares del Derecho Internacional Marítimo: 1) El Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques («Convenio MARPOL»), de 1973; 2) El Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar («Convenio SOLAS») de 1974; y 3) El Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar («Convenio de formación»), de 1978; pero, como responsable de las medidas para mejorar la seguridad y la protección del transporte marítimo internacional y prevenir la contaminación procedente de los buques, también ha logrado adoptar otros tratados que podemos agrupar en cuatro grandes áreas con los siguientes ejemplos:

• Seguridad y protección marítimas: el Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965 («Convenio de facilitación»); Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 («Convenio de líneas de carga»); Acuerdo sobre buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1971; Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972 («Reglamento de abordajes»); Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores, 1972 («Convenio CSC» por Convention for Safe Containers); Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite, 1976 («Inmarsat»); Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977; Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, 1978 («Convenio SUA» por Suppression of Unlawful Acts); Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, 1979 («Convenio SAR» por Search and Rescue); o el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995 («Convenio de formación para pescadores»).

• Prevención de la contaminación marina: el Convenio internacional relativo a la intervención en alta mar en casos de accidentes que causen una contaminación por hidrocarburos, 1969 («Convenio de intervención»); Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972 («Convenio de Londres»); Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990 («Convenio de Cooperación»); Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques, 2001 («Convenio AFS», por Anti-Fouling Systems on Ships); o el Convenio internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques, 2009 («Convenio de Hong Kong»).

• Responsabilidad civil e indemnizaciones: el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969 («Convenio de responsabilidad civil»); Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974 («Convenio de Atenas» o «PAL» por Passengers and their Luggage); Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976 («Convenio de limitación de la responsabilidad»); Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, 1996 («Convenio SNP»); o el Convenio internacional de Nairobi sobre la remoción de restos de naufragio, 2007 («Convenio de Nairobi»).

• Y, por último, en otros ámbitos: el Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969 («Convenio de arqueo») y el Convenio internacional sobre salvamento marítimo, 1989.

miércoles, 19 de marzo de 2025

Las normas feéricas para criticar el sistema legal británico

La representación tradicional de los seres fantásticos cumple con unas pautas que, con el paso del tiempo, han conformado un verdadero catálogo de normas no escritas ampliamente divulgadas entre el público al formar parte de la cultura popular; por ejemplo: a estas alturas de la vida quién no sabe que los hombres lobo se transforman en bestias durante la luna llena, te convierten en licántropo si sobrevives a su mordedura y sólo se les puede matar con balas de plata; o que los vampiros te chupan la sangre, huyen de los ajos y del agua bendita y se acaba con ellos clavándoles una estaca de madera en el corazón... En ese contexto, las hadas, ninfas, dríadas, fatas o musas -e incluso, por extensión, los duendes, trasgos, gnomos, elfos y trolls- no son una excepción en el universo mitológico y, aunque sus leyes resulten menos conocidas, todos estos personajes mágicos también actúan respetando un código de reglas que hasta tiene nombre propio: las normas feéricas [la RAE define así este galicismo, adjetivo perteneciente o relativo a las hadas].

Por ejemplo, defienden la naturaleza, comparten lo que tienen, detestan la mala educación, no matan por diversión ni atormentan a víctimas inocentes, dan siempre algo a cambio de lo recibido, conceden deseos, no pueden llevarse objetos del mundo real al suyo… y, la peor ley feérica: se les condena a muerte por enamorarse y contraer matrimonio con un ser humano.

Esa es la singular premisa de la opereta «Iolanthe or The Peer and the Peri» que se estrenó en el Teatro Savoy de Londres (Reino Unido), el 25 de noviembre de 1882; obra musical del compositor Arthur Sullivan (1842-1900) con libreto del dramaturgo y abogado W. S. Gilbert (1836-1911); un buen ejemplo de sus numerosas colaboraciones artísticas, de hecho (…) sus nombres permanecerán unidos para siempre. Sus operetas parodiaban las convenciones operísticas y ridiculizaban la pomposidad del oficialismo británico [1].

Se trata de una ópera cómica que deja de lado las inspiraciones medievales o de la Antigüedad clásica, para disponer los cuentos de hadas a la moda de principios del XIX, lo que produjo gran cantidad de ilustraciones y figurines, anunciándola como «Una ópera de hadas completamente nueva y original» [2]. A diferencia de las, digamos, óperas tradicionales, las cómicas se concibieron como un entretenimiento musical independiente, en el que los diálogos eran hablados y no cantados [3] por unos personajes nuevos, verdaderos tipos de la vida contemporánea [4]. El resultado es un híbrido artístico de realidad y romance (…) donde los diputados comparten el escenario con las hadas [5].

«Iolanthe» (…) se desarrolla en una sala de juicios y es una parodia de un proceso legal. (…) La esencia es una ley que prohíbe a las hadas casarse con mortales y la facilidad con la que esa ley se cambia en un minuto en el sentido exactamente contrario. Hay una severa crítica al parlamento. La ópera ridiculiza a los miembros de la Cámara de los lores, a los que muestra en su vestimenta formal llenos de ostentación y ridículos. Frente a ellos las hadas son inteligentes y hábiles. (…) de acuerdo con las leyes de las hadas “toda hada que se casa con un mortal debe morir”. El Lord Canciller encuentra una solución muy fácil. Indica que van a hacer un ligero retoque a la Ley. Propone añadir una palabra. La nueva Ley dice “el Hada que NO se casa con un mortal debe morir”. Se aprueba por unanimidad. La mayoría de los lores se casan con hadas [6].

A su manera burlesca, «Iolanthe» confirma la preocupación de Maimónides de que la ley es arbitraria a menos que sea sancionada por la autoridad divina. Todo puede legalizarse, siempre que se promulgue con la debida ceremonia, pero ¿qué garantiza que las leyes sean justas si no hay una fuente superior de ratificación? [7].

Gracias a su formación jurídica y a su experiencia laboral como abogado, en los libretos de Gilbert, el conflicto fundamental en sus tramas suele ser entre el individuo y el sistema social. El verdadero antagonista (…) no es un individuo sino la ley misma: el conjunto de normas y regulaciones que todos los personajes, incluso los villanos, deben obedecer. Estas normas parecen existir principalmente para impedir su cumplimiento. Las leyes suelen ser severamente punitivas; en «Iolanthe» se habla constantemente de trabajos forzados (…). Y, al igual que las leyes que rigen el juicio en «Alicia en el País de las Maravillas», aquí las leyes son tan inútiles como severas. El sistema social, por lo tanto, parece existir únicamente para controlar a las personas, no para permitirles alcanzar una realización positiva. En lugar de satisfacer las necesidades humanas, sus normas son formas arbitrarias, que existen simplemente como fines en sí mismas. En «Iolanthe», por ejemplo, todo el sistema político existe para "nada en particular" [8]. Una sátira política y mágica que crítica los privilegios de la Cámara de los Lores a los que retrata como privilegiados, ineficaces y torpes que sólo están allí por su noble cuna.

Citas: [1] BURROWS, J. Música clásica. Madrid: Espasa Calpe, 2006, p. 269. [2] GRACIA LANA, J. A. & ASIÓN SUÑERE, A. (Coord.) Nuevas visiones sobre el cómic. Un enfoque interdisciplinar. Zaragoza: Universidad de Zaragoza, 2018, p. 63. [3] VAN DEN HOOGEN, E. El ABC de la ópera. Todo lo que hay que saber. Madrid: Taurus, 2005, p. 516. [4] TURINA, J. Enciclopedia abreviada de música. Madrid: Biblioteca Nuevaa, 1996, p. 277. [5] FISCHLER, A. “Dialectics of Social Class in the Gilbert and Sullivan Collaboration”. En: Studies in English Literature, 1500-1900, 2008, vol. 48, nº 4, pp. 829 y 836. [6] BELTRÁN, P. “Cambiar una ley en un minuto: una ópera de un abogado”. En: Legal Today, 3 de febrero de 2021. [7] KERTZER, J. “Life Plus Ninety-Nine Years: W.S. Gilbert and the Fantasy of Justice”. En: Mosaic: An Interdisciplinary Critical Journal, 2003, vol. 36, nº 2, p.10. [8] HIGBIE, R. “Conflict and Comedy in W. S. Gilbert's Savoy Operas”. En: South Atlantic Bulletin, 1980, vol. 45, nº 4, p. 66.

lunes, 17 de marzo de 2025

El marco para la creación del cielo único europeo

En la parte expositiva del derogado Reglamento (CE) nº 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fijó el marco para la creación del cielo único europeo, ambas instituciones comunitarias recuerdan el origen de este Reglamento marco: (…) Con ocasión de su reunión extraordinaria de los días 23 y 24 de marzo de 2000, en Lisboa, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a que presentara propuestas relativas a la gestión del espacio aéreo, al control de tránsito aéreo y a la gestión del afluencia de tránsito aéreo sobre la base de los trabajos del Grupo de alto nivel sobre el cielo único europeo, creado por la Comisión. Dicho Grupo, constituido en gran medida por las autoridades civiles y militares de navegación aérea en los Estados miembros, presentó su informe en noviembre de 2000. Partiendo de esa base, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea consideraron que la puesta en práctica de la política común de transportes exige un sistema de transporte aéreo eficaz que permita el funcionamiento seguro y regular de los servicios de transporte aéreo y que facilite por tanto la libre circulación de mercancías, personas y servicios; asimismo, tuvieron en cuenta que el buen funcionamiento del sistema de transporte aéreo requiere un nivel elevado y coherente de seguridad en los servicios de navegación aérea que permitan una utilización óptima del espacio aéreo europeo, así como un nivel uniforme y elevado de seguridad del tránsito aéreo, de conformidad con la misión de interés general de los servicios de navegación aérea, incluidas las obligaciones de servicio público. Debe efectuarse, por tanto, de acuerdo con las normas más estrictas de responsabilidad y competencia.

Y, todo ello, sin olvidar que la iniciativa del cielo único europeo debe desarrollarse ateniéndose a las obligaciones derivadas de la adhesión de la Comunidad y de sus Estados miembros a Eurocontrol [la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea creada por el Convenio internacional de cooperación para la seguridad de la navegación aérea, de 13 de diciembre de 1960], y ajustándose a los principios establecidos por el Convenio de Chicago de 1944 sobre aviación civil internacional [por el que se estableció la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)].


El objetivo de la iniciativa Single European Sky (SES) consistía -de acuerdo con su Art. 1- en reforzar las actuales normas de seguridad y de eficacia global del tránsito aéreo general en Europa, mejorar al máximo la capacidad para responder a las necesidades de todos los usuarios del espacio aéreo y reducir al mínimo los retrasos; previó la creación de autoridades nacionales de supervisión [en España, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA)] y de un Comité del cielo único compuesto por dos representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión.

Aquel Reglamento marco nº 549/2004 se completó con:
  • El Reglamento de prestación de servicios [Reglamento (CE) nº 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo] y
  • El Reglamento del espacio aéreo [Reglamento (CE) nº 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo].
Pero, desde entonces, el primer paquete de la legislación relativa al Cielo Único Europeo ha sido modificado de forma sustancial y dado que deben hacerse nuevas modificaciones (…) en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dichos Reglamentos.


Como consecuencia, los tres se derogaron por el vigente Reglamento (UE) 2024/2803 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativo a la realización del Cielo Único Europeo. Ahora, de acuerdo con su Art. 1: El presente Reglamento establece normas para la creación y el correcto funcionamiento del Cielo Único Europeo para reforzar las normas de seguridad del tránsito aéreo, contribuir al desarrollo sostenible del sistema de transporte aéreo y mejorar el rendimiento global de la gestión del tránsito aéreo y de los servicios de navegación aérea para el tránsito aéreo general en Europa, con el fin de responder a las necesidades de todos los usuarios del espacio aéreo. El Cielo Único Europeo incluirá una red paneuropea coherente, un espacio aéreo cada vez más integrado y sistemas de gestión de la red y de gestión del tránsito aéreo basados en la seguridad, la eficiencia, la interoperabilidad y la modernización tecnológica, en beneficio de todos los usuarios del espacio aéreo, los ciudadanos y el medio ambiente.


Por último, el nuevo marco reglamentario también modificó la redacción de diversos preceptos del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2018 sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil. Recordemos al respecto que, en este ámbito, el  Reglamento (CE) nº 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, creó una Agencia Europea de Seguridad Aérea [actual Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (AESA-EASA)], independiente en asuntos técnicos y que disponga de autonomía jurídica, administrativa y financiera, para garantizar la seguridad y la protección del medio ambiente en el sector de la aviación civil en Europa; con sede en Colonia (Alemania) -en la imagen superior- y que está integrada por 31 Estados miembros: los 27 de la Unión Europea y los 4 de la EFTA (Suiza, Liechtenstein, Noruega e Islandia).

viernes, 14 de marzo de 2025

Los obispos diocesanos son jueces de primera instancia

En Derecho Canónico, una de las formas que pueden adoptan las disposiciones que dicta el Papa son los denominados actos dados motu proprio [el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico los define así: disposiciones del romano pontífice, con forma menos solemne que la bula o el breve, que se emiten sin que preceda una previa consulta, instancia o petición. La naturaleza jurídica de estos documentos pontificios es discutida dado que no siempre está claro si se trata sustancialmente de una ley, puesto que en la Iglesia no está específicamente regulada la forma que ha de revestir una ley en sentido estricto]. Uno de ellos fue la Carta Apostólica en forma de «motu proprio» del Sumo Pontífice Francisco sobre la reforma del proceso canónico para las causas de declaración de nulidad del matrimonio en el Código de Derecho Canónico, con la que el Santo Padre sustituyó el Libro VII de este Código, Parte III, Título I, Capítulo I sobre las causas para la declaración de nulidad del matrimonio (cánones 1671-1691), a partir del día 8 de diciembre de 2015.

Entre los criterios fundamentales que guiaron esa reforma, el Obispo de Roma alude, expresamente, a que: El mismo Obispo es juez. En orden a que sea finalmente traducida en práctica la enseñanza del Concilio Vaticano II en un ámbito de gran importancia, se ha establecido hacer evidente que el mismo Obispo en su Iglesia, de la que es constituido pastor y cabeza, es por eso mismo juez entre los fieles que se le han confiado. Se espera por tanto que, tanto en las grandes como en las pequeñas diócesis, el Obispo mismo ofrezca un signo de la conversión de las estructuras eclesiásticas, y no deje la función judicial en materia matrimonial completamente delegada a los oficios de la curia. Esto valga especialmente en el proceso más breve, que es establecido para resolver los casos de nulidad más evidente. (…) El restablecimiento de la cercanía entre el juez y los fieles, en efecto, no tendrá éxito si desde las Conferencias no se da a cada Obispo el estímulo y conjuntamente la ayuda para poner en práctica la reforma del proceso matrimonial.

Como consecuencia de haber decretado este documento de reforma, la redacción del canon 1673 dispone que: § 1. En cada diócesis el juez de primera instancia para las causas de nulidad del matrimonio, para las cuales el derecho no haga expresamente excepción, es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros, conforme al derecho. § 2. El Obispo constituya para su diócesis el tribunal diocesano para las causas de nulidad de matrimonio, quedando a salvo la facultad para el mismo Obispo de acceder a otro tribunal cercano, diocesano o interdiocesano. § 3. Las causas de nulidad de matrimonio se reservan a un colegio de tres jueces. Este debe ser presidido por un juez clérigo, los demás jueces pueden ser también laicos. § 4. El Obispo Moderador, si no es posible constituir el tribunal colegial en la diócesis o en el tribunal cercano que ha sido elegido conforme al § 2, confíe las causas a un juez único, clérigo, que, donde sea posible, se asocie dos asesores de vida ejemplar, expertos en ciencias jurídicas o humanas, aprobados por el Obispo para esta tarea; al mismo juez único competen, salvo que resulte de modo diverso, las funciones atribuidas al colegio, al presidente o al ponente. § 5. El tribunal de segunda instancia, para la validez, debe ser siempre colegial, según lo dispuesto en el § 3. § 6. Del tribunal de prima instancia se apela al tribunal metropolitano de segunda instancia (…).

Pinacografía: Fra Angelico | El Santo Obispo (ca. 1425). Fernando Botero | Obispo (1982).

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