Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor doctor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
viernes, 14 de noviembre de 2025
El Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS)
miércoles, 12 de noviembre de 2025
Angola: del «Tratado de Alvor» al «Memorando de Entendimiento de Luena»
- La guerra de la independencia (1961-1975) terminada una vez alcanzada ésta;
- La guerra fría (1975-1991) finalizada mediante la firma de los Acuerdos de Bicesse;
- La guerra de la elección (1992-1994) concluida con el Protocolo de Paz de Lusaka; y
- La guerra de Lusaka (1998-2002) que finalizó con la muerte de Jonas Savimbi y la firma del MdEL [4].
Hoy en día, Angola é uma República soberana e independente, baseada na dignidade da pessoa humana e na vontade do povo angolano, que tem como objectivo fundamental a construção de uma sociedade livre, justa, democrática, solidária, de paz, igualdade e progresso social (Art. 1 de su Constitución de 2010.
Citas: [1] GENEROSO DE ALMEIDA, C. “La reactivación de la guerra civil tras elecciones: la acción de los beligerantes durante la implementación de los acuerdos de paz de Angola y Mozambique”. Tesis doctoral (UCM), 2017, pp. 162 y 163. [2] BACELAR GOUVEIA, J. “O Constitucionalismo de Angola e a sua Constituição de 2010”. En: Revista de Estudos Constitucionais, Hermenêutica e Teoria do Direito (RECHTD), 2017, pp. 222 y 228. [3] BRÁS BERNARDINO, L.M. “Participación de Portugal en la creación de las fuerzas armadas angoleñas tras el Acuerdo de Bicesse. El papel de la Comisión Conjunta Político-Militar”. En: Boletín IEEE (Instituto Español de Estudios Estratégicos), 2016, nº 1, p. 939. [4] DOS SANTOS SOARES, A. Migrantes forzosos. Contextos y desafíos de "Responsabilidad de proteger" en el siglo XXI. Madrid: Universidad Pontificia Comillas, 2018.
lunes, 10 de noviembre de 2025
Sobre la utopía de «Dumocala»
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| Jean Baptiste van Loo (1728) Retrato de Estanislao I de Polonia |
viernes, 7 de noviembre de 2025
Ejemplos de laudos para resolver conflictos territoriales hispanoamericanos
1) El 5 de agosto de 1857, la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos adoptaron un acuerdo en Caracas sobre el dominio y soberanía de la disputada Isla de Aves, una Dependencia Federal venezolana situada en el mar Caribe, a 670 km al NE de Caracas; unos 520 km al norte de la isla de Margarita y aproximadamente a 200 km al oeste de Dominica [2]. Ambas naciones acordaron someter este reclamo a la reina Isabel II de España que dictó su laudo el 30 de junio de 1865. Para la doctrina se trata de un hecho jurídico, político y económico de altísimo significado para Venezuela [3] porque, tras lograr su independencia, la nación sudamericana perdió casi la mitad del país en el proceso de demarcación de fronteras con Brasil, Colombia e Inglaterra [3] -por Guyana- y este laudo fue, en el ámbito de las relaciones internacionales, uno de los pocos triunfos de esta joven república, después de la independencia [3]. Según el parecer de la soberana española, conforme con el de nuestro Consejo de Ministros, después de oído el dictamen de nuestro Consejo de Estado en pleno, que la propiedad de la isla en cuestión corresponde a la República de Venezuela. Hoy en día, la Isla de Aves incluso se cita, de forma expresa, al regular los territorio y demás espacios geográficos, en el Art. 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999.
2) A diferencia de la sentencia de un juez -que juzga y ejecuta lo juzgado (como muy bien representa la icónica imagen de la Justicia sosteniendo una balanza y una espada)- un laudo también resulta de obligado cumplimiento para las partes que se comprometieron a resolver de este modo sus reclamaciones; pero el árbitro carece de la autoridad que caracteriza al poder judicial. Un ejemplo muy significativo de esta situación fue la delimitación de fronteras entre Honduras y Nicaragua. (…) deseosos de terminar de una manera amigable sus diferencias, acerca de la demarcación de límites divisorios que hasta hoy no ha podido verificarse, y deseosos también de que tan enojoso asunto se resuelva á satisfacción de ambos, con toda cordialidad, los dos países centroamericanos firmaron el «Convenio de Tegucigalpa» de 7 de octubre de 1894 [más conocido como el «Tratado Gámez-Bonilla», que entró en vigor el 26 de diciembre de 1896]. Su Art. V estableció el proceso para llevar a cabo el arbitramiento, previendo que se someterá el punto ó los puntos controvertidos, á la decisión del Gobierno de España. Como consecuencia, (…) el Rey Alfonso XIII de España dictó el 23 de diciembre de 1906 un laudo arbitral que trazó una frontera desde la desembocadura del Río Coco en el Cabo Gracias a Dios hasta el Portillo de Teotecacinte. Posteriormente, Nicaragua impugnó la validez y la obligatoriedad del laudo arbitral, en una Nota de fecha 19 de marzo de 1912. Después de varios intentos fallidos de resolver esa controversia y varios incidentes fronterizos en 1957, el Consejo de la Organización de los Estados Americanos (OEA) abordó la cuestión en ese mismo año. Con la mediación de un Comité ad hoc establecido por el Consejo de la OEA, Nicaragua y Honduras convinieron en someter su controversia a la Corte Internacional de Justicia. En su fallo de 18 de noviembre de 1960, la Corte Internacional de Justicia decidió que el Laudo del Rey de España de 23 de diciembre de 1906 era válido y obligatorio y que Nicaragua tenía la obligación de darle cumplimiento [así lo narra la Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe (fallo del principal órgano judicial de las Naciones Unidas de 8 de octubre 2007)].
De hecho, el Art. 9 de la Constitución Política de la República de Honduras (Decreto N.º 131, de 11 de enero 1982) lo menciona expresamente al referirse a que el territorio de Honduras está comprendido entre los Océanos Atlántico y Pacífico y las Repúblicas de: Guatemala, El Salvador y Nicaragua. Sus límites con estas Repúblicas son: (...) 2) Con la República de Nicaragua, los establecidos por la Comisión Mixta de Límites Hondureño-Nicaragüense en los años de mil novecientos y mil novecientos uno, según descripciones de la primera sección de la línea divisoria, que figura en el acta segunda de doce de junio de mil novecientos y en las posteriores, hasta el Portillo de Teotecacinte y de este lugar hasta el Océano Atlántico conforme al laudo arbitral dictado por Su Majestad el Rey de España, Alfonso XIII, el veintitrés de diciembre de mil novecientos seis cuya validez fue declarada por la Corte Internacional de Justicia en sentencia del dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta (...).
3) Más allá de la monarquía española, otras casas reales europeas también se involucraron como árbitros de las diferencias territoriales; por ejemplo, el 2 de marzo de 1909, los gobiernos de la República Francesa y los Estados Unidos Mexicanos suscribieron una convención en Ciudad de México para diferir la resolución de la controversia surgida entre las Altas Partes acerca de la soberanía de la isla de Clipperton (Isla de la Pasión) en el juicio arbitral del soberano italiano. Su laudo se dictó dos décadas más tarde, el 28 de enero de 1931, cuando el rey Víctor Manuel III de Italia decidió que la soberanía sobre aquella isla pertenecía a Francia desde el 17 de noviembre de 1858, cuando la adquirió de forma legítima: (…) el Lugarteniente de Navio Victor Le Coat de Kerwéguen, redactó a bordo del navío mercante L'Amiral un acta, en la cual, según las órdenes que le habían sido transmitidas por el Ministro de la Marina, proclamó y declaró que la soberanía sobre la isla misma a la fecha de ese día pertenecía a perpetuidad a Su Majestad el Emperador Napoleón III y a sus herederos y sucesores.
Citas: [1] GROS ESPIELL, H. Conflictos limítrofes en Iberoamérica y su solución pacífica. Madrid: Instituto de Cooperación Iberoamericana y Comisión Nacional del V Centenario, 1992, pp. 11 y 15. [2] SCHERER, W. Isla de Aves. Caracas: Academia de Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales, 2024, p. 14. [3] VARELA MANRIQUE, L. C. “Isla de Aves y el Laudo español de 1865. Entre el derecho y la fuerza”. En: Procesos Históricos, 2004, vol. III, nº 6, pp. 4 y 5.
miércoles, 5 de noviembre de 2025
¿Quiénes forman la Iniciativa de los Tres Mares [3SI]?
Hoy en día, trece Estados miembro de la Unión Europea [Austria, Bulgaria, Chequia, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Grecia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia y Rumania] conforman la denominada Iniciativa de los Tres Mares [Three Seas Initiative (3SI)] que busca promover la cooperación, principalmente para el desarrollo de infraestructuras en los sectores de la energía, el transporte y digital, centrándose en nuevas inversiones, el crecimiento económico y la seguridad energética. Su nombre proviene de los tres mares -Báltico, Negro y Adriático- que flanquean los límites de esta docena de países de Europa Central y Oriental. Asimismo, cuenta con dos miembros asociados (Moldavia y Ucrania) y diversos socios estratégicos (entre los que se encuentra España desde 2025).
Su propia web explica su origen: (…) Mientras que las naciones de Europa Occidental están conectadas por carreteras, ferrocarriles, líneas eléctricas y oleoductos y gasoductos, los países de Europa Central y Oriental permanecen relativamente desconectados entre sí en términos de infraestructura moderna. El déficit es particularmente agudo a lo largo del eje norte-sur de la región. (…) Si bien el espacio económico y aduanero común de la Unión Europea ha allanado el camino para el desarrollo estable del continente en su conjunto, los países de Europa Central y Oriental siguen distinguiéndose de sus homólogos de Europa Occidental por su disparidad económica y su infraestructura obsoleta. (…) En 2014, el grupo de expertos estadounidense Atlantic Council llamó la atención sobre la disparidad de desarrollo en Europa en un informe titulado "Completing Europe". Esto inspiró a los entonces jefes de Estado de dos países -la presidenta Kolinda Grabar-Kitarović de Croacia y el presidente Andrzej Duda de Polonia- a lanzar [esta] iniciativa [*] que desde el principio se diseñó para complementar, en lugar de competir, con la Unión Europea.
Por ese motivo, la 3SI se plantea ser más que un simple foro de diálogo intergubernamental -aunque no se haya institucionalizado como organización internacional mediante un tratado internacional que le brinde personalidad jurídica; al igual que sucede, por ejemplo, con el Grupo de Visegrado (V4), los Nueve de Bucarest (B9) o la Iniciativa Centroeuropea (CEI)- para convertirse en un modelo de cooperación que permita crear una sólida base para una infraestructura intersectorial moderna, fomentando así la cooperación de las sociedades de la región en una amplia gama de ámbitos. En su opinión: La interconexión es imposible sin la participación transfronteriza y la cooperación internacional, estableciendo y fortaleciendo una cooperación segura a largo plazo y mutuamente beneficiosa.
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| Cumbre de Varsovia 2025 |
Desde su primera cumbre -celebrada en Dubrovnik (Croacia) los días 25 y 26 de agosto de 2016- la iniciativa ha continuado reuniéndose cada año en Varsovia (Polonia), 2017 y 2025; Bucarest (Rumania), 2018 y 2023; Liubliana (Eslovenia), 2019; Tallin (Estonia), 2020; Sofía (Bulgaria), 2021; Riga (Letonia), 2022; y Vilna (Lituania), 2024.
NB: como curiosidad, no era la primera vez que Polonia formulaba esta propuesta geoestratégica. La Intermarium o Międzymorze fue un proyecto de federación que el mariscal polaco Józef Piłsudski (1867-1935) planteó en el periodo de entreguerras del siglo XX para que Varsovia liderase a las naciones situadas entre Alemania y la Unión Soviética, desde la costa del Mar Báltico hasta las del Adrático y el Negro (de ahí el nombre de Entremares, en latín o polaco); sin embargo, aquella ambiciosa idea se acabó limitando a dos acuerdos bilaterales de alianza político-militar que Polonia firmó con Bielorrusia y Ucrania en 1920. Y, se echamos la vista más atrás, incluso podemos retrotraernos a la Unión de Lublin y la Constitución de Polonia-Lituania de 1791.
lunes, 3 de noviembre de 2025
El arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional
En este caso, el acuerdo incluyó una cláusula arbitral que se remitía a la ICC pero podía haberse acogido -entre otras instituciones de prestigio- a cualquier convenio o conjunto de reglas de arbitraje, incluidos el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI), las reglas de arbitraje del CIADI [del Grupo del Banco Mundial], de la Corte Permanente de Arbitraje [CPA], del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo [SCC] [o] de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) [UNCITRAL], como enumeró el Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 5 de mayo de 2020.
Llegados a este punto, la pregunta es evidente: qué es la Cámara de Comercio Internacional y cuáles son sus reglas de arbitraje.
De acuerdo con la detallada investigación que llevó a cabo la profesora Misericordia Cavaller Vergés: (…) A finales del siglo XIX, ya se había constatado que los intereses de los comerciantes transcendían fronteras y que era necesario crear una entidad internacional, con carácter permanente, para armonizar todas las acciones que afectaran al comercio y a la industria. La idea de agrupar las diferentes cámaras de comercio proviene de un industrial belga, M. Canon-Legrand, presidente de la cámara de comercio de Mons. Esta propuesta, basada en la importancia del comercio como condición necesaria para el desarrollo de las sociedades, constituyó el punto de partida de una organización internacional encaminada a la protección y expansión de los intereses empresariales. (…) Los antecedentes inmediatos de su creación se encuentran en 1905, en Lieja, donde tuvo lugar el primer congreso preinternacional de las cámaras de comercio de los principales países occidentales. Tras esta reunión, tuvieron lugar sucesivos congresos en Milán (1906), Praga (1908), Londres (1910) y Boston (1912) [1].
Precisamente, fue el sector privado norteamericano, a través de su cámara de comercio, el que impulsó, en 1918, la iniciativa de la creación de una organización internacional, a la cual se sumaron representantes de las empresas europeas aliadas, dirigidas por la activa delegación francesa e instados por el ministro de economía francés Étienne Clémentel. Eugène Schneider, al frente de un grupo de una veintena de representantes de la industria, de las finanzas y de prestigiosos académicos, presidía la delegación aliada. Entre este grupo destacaban personalidades como el Barón de Marais, André Homberg, Julien Potin, Édouard Dolléans y François Poncet [1].
De este modo, la International Chamber of Commerce (ICC) se fundó en pleno periodo de entreguerras, cuando en el mundo no existía ningún otro sistema de normas que gobernara el comercio, las inversiones, las finanzas o las relaciones comerciales; en ese contexto, (…) un grupo de industriales, financieros y comerciantes decididos a sustituir el miedo y la sospecha por un nuevo espíritu de esperanza y cooperación. Convencidos de que el sector privado es el más capacitado para establecer estándares globales para los negocios, se autodenominaron "Mercaderes de la Paz" [Merchants of Peace (en la imagen superior)] puesto que el espíritu fundacional de la Cámara de Comercio Internacional siempre ha sido creer que un mercado abierto y de inversiones internacionales contribuye a la prosperidad y la paz entre las naciones [2].
Finalmente, en la reunión en Atlantic City que tuvo lugar entre los días 20 a 24 de octubre de 1919, empresarios de cinco países aliados abordaron no solo la reconstrucción económica tras la guerra, sino también la formación de una organización permanente de representación del comercio internacional, naciendo así la Cámara de Comercio Internacional. La organización se creó con sede en París, de conformidad con la Ley de 1 de Julio de 1901 y bajo el liderazgo de Étienne Clémentel, que fue su primer presidente [1].
En cuanto a su propia Corte Internacional de Arbitraje es un mecanismo de uso voluntario, muy útil, neutro, que se ofrece a todos los comerciantes no únicamente a los miembros de la organización y adaptado a las diferentes formas de resolver las diferencias de las distintas culturas [1]. Desde la creación de la ICC International Court of Arbitration -su primer caso se resolvió, tras una hora de discusión, el 22 de junio de 1923- la expansión del arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional como forma de solución de las controversias ha sido espectacular, convirtiéndose en un mecanismo altamente valorado por los comerciantes por su simplicidad procedimental y ausencia de excesivo formalismo (…). El procedimiento arbitral, en consonancia con el dinamismo del comercio, está en constante y progresiva evolución. El Reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional [se redactó] en 1922 [1]. Desde el 1 de enero de 2021, las vigentes ICC Arbitration Rules son la reglamentación que modificó el texto anterior de 2012, que ya fue enmendado en 2017 para incluir el procedimiento abreviado, a fin de brindar mayor eficiencia, flexibilidad y transparencia en los procedimientos de arbitraje CCI. Entre otras modificaciones, se puede destacar lo siguiente:
- El poder del tribunal arbitral para decidir sobre la incorporación de una parte adicional, excluir representantes de las partes que se incorporen al procedimiento cuando el arbitraje ya esté en curso y pueda llegar a crear un conflicto de interés, o la posibilidad de conducir audiencias virtuales;
- El poder de la Corte para consolidar procedimientos entre partes distintas cuando los distintos procedimientos estén basados en los mismos acuerdos de arbitraje, así como el poder de nombrar a todo el tribunal arbitral en caso de un manifiesto riesgo de invalidez del proceso de formación del tribunal arbitral que haya sido acordado por las partes;
- La exigencia de que ningún arbitro tenga la misma nacionalidad de las partes en procedimientos basados en un tratado, así como la exclusión expresa del procedimiento de árbitro de emergencia para ese tipo de procedimientos, codificando claramente una práctica ya establecida de la Corte en este último supuesto; y
- La obligación de la partes de revelar acuerdos realizados con terceros sobre el financiamiento del procedimiento de arbitraje a efectos de evitar posibles conflictos de interés con los miembros del tribunal arbitral [3].
Asimismo, también existe un Reglamento de Mediación [Mediation Rules] de 2014.
En conclusión, puede afirmarse que la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (…) es la principal institución para la resolución de controversias internacionales por medio de arbitraje. La Corte no resuelve por sí misma las controversias. Su principal función es administrar la resolución de controversias por tribunales arbitrales, de conformidad con el [citado] Reglamento de Arbitraje de la CCI (…). El rol de la Corte, por lo tanto, es de naturaleza exclusivamente administrativa. La Corte es la única institución arbitral de naturaleza realmente global. Aunque su sede este ubicada en París (Francia), la Corte administra arbitrajes desde oficinas ubicadas no solamente en París, sino también en Nueva York, São Paulo, Hong Kong, Singapur y (…) Abu Dhabi [3].
Citas: [1] CAVALLER, M. La Cámara de Comercio Internacional: Una breve historia. Madrid: ICC Spain, 2020, pp. 7 a 9, 31. [2] ESCARRER, S. & GARZA, Mª. F. “Prólogo”. En: CAVALLER, M. La Cámara de Comercio Internacional: Una breve historia. Madrid: ICC Spain, 2020, p. 3. [3] COLLANTES GONZÁLEZ, J. L. (Coord.) Diccionario digital de Derecho Internacional Privado. Lima: Estudio Mario Castillo Freyre, 2023, pp. 441 y 442.
viernes, 31 de octubre de 2025
La Constitución y el Reglamento del Consejo Mundial de Iglesias
miércoles, 29 de octubre de 2025
¿Cuál fue la «Carta del Hombre Común»?
Fruto de esos vaivenes, en la década de los años 60, los nuevos presidentes africanos que llegaban al poder solían aprobar declaraciones que modificaban las políticas de las anteriores autoridades salientes; y, en ese contexto del llamado socialismo a la africana, es donde se enmarcan, por ejemplo:
- La «Declaración de Arusha» del primer presidente tanzano Julius Kambarage Nyerere (de 1967) que preconizó, entre otras medidas, la explotación racional de los recursos del país para garantizar el bienestar de la mayor parte posible de la población y lograr la autosuficiencia, nacionalizando los agentes económicos significativos del país (en particular, los bancos, las compañías de seguros, las industrias, una serie de grandes granjas dirigidas por familias de colonos) así como en la descentralización de la administración, a fin de dar más poder al pueblo en los asuntos que conciernen a su propio desarrollo [2];
- La «Declaración Mulungushi» del presidente zambiano Kenneth Kaunda (1968), proclamada en la Mulungishi Rock of Authority, una colina rocosa aislada situada a las afueras de la ciudad de Kabwe, que se considera todo un símbolo nacional porque allí se fraguó la independencia de Zambia, en la que defendió que las reformas agrarias de su país fuesen consecuentes con las económicas; o
- La idea de «autenticidad» defendida por el presidente congoleño Mobutu Sese Seko, a finales de los años 60 y comienzos de los 70, para lograr una identidad nacional que prescindiera de referencias occidentales.
La Carta encomendaba al Estado la función de prestar servicios sociales, entre ellos vivienda y alojamiento en Uganda. En virtud de esa legislación, un organismo gubernamental constituido por ley, la Empresa Nacional de la Vivienda y la Construcción, construyó varias urbanizaciones y viviendas. Algunas de esas urbanizaciones han continuado sirviendo de vivienda a muchos ugandeses [3]. Asimismo, marcaba como prioridad el desarrollo de las masas iletradas y semiproletarizadas, en contra de los privilegios de una élite culta y privilegiada "que parece africana pero que piensa como extranjera” [4].
A mediados del siglo XX, muchas de las recomendaciones de aquella Carta -en especial, las relativas al estado de bienestar de los ugandeses- pueden calificarse como propuestas muy vanguardistas para su época; en ese sentido, otro documento de la ONU, el informe de la secretaría del IV Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal [Kioto (Japón), del 17 al 26 de agosto de 1970] puso de manifiesto que sus programas de capacitación profesional para los reclusos de los establecimientos penales se integraban, por ejemplo, con la filosofía, la política y los principios orientadores nacionales contenidos en la Carta del Hombre Común promulgada por el Presidente de Uganda [5].
Pero aquellos ideales también defendieron propuestas antitribales, antifederales, antiimperialistas, anticapitalistas, antimonárquicas… algo que le impidió recibir todo el apoyo popular que Obote y su partido habrían esperado lo que dificultó su posterior implementación [6]. No olvidemos que durante su primer mandato, Uganda se encontraba claramente enfrentada con dos países vecinos [Congo y Sudán] a la par que no conseguía resolver las querellas internas, puesto que, en julio de 1965, se reproducían las luchas en Toro [uno de sus reinos tradicionales], a consecuencia de que dos tribus persistían en reclamar la secesión; descontentos con la centralización y la supresión de la Monarquía, y alzados en armas porque Obote ordenó al Ejército la detención del monarca Mutesa [7].
Citas: [1] MKANDAWIRE, T. “Respuestas del estado africano a los ciclos y crisis económicos. Notas preliminares”. En: África-América Latina, Cuadernos: Revista de análisis sur-norte para una cooperación solidaria, 1990, nº 1, p. 17. [2] AA.VV. Tanzania, Kilimanjaro, Zanzíbar. Barcelona: Alhenamedia, 2020. [3] CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LAS NACIONES UNIDAS. Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud de los artículos 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Informes iniciales que los Estados partes debían presentar en 1999. Uganda, E/C.12/UGA/1, de 6 de diciembre de 2012, §128. [4] VARELA BAZARRA, H. África, crisis del poder político. Dictaduras y procesos populares. Ciudad de México: Centro de Estudios Económicos y Sociales del Tercer Mundo, 1981, p. 182. [5] DEPARTAMENTO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y SOCIALES. Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, 1970, § 339. [6] AASLAND, T. On the move-to-the-left in Uganda 1969-1971: The Common man's charter, dissemination and attitude. Uppsala: Nordiska Afrikainstitutet, 1974, p. 49. [7] COLA ALBERICH, J. “Golpe de Estado en Uganda”. En: Revista de Política Internacional, 1971, nº 114, pp. 182 a 184.
lunes, 27 de octubre de 2025
¿Qué es la «Doctrina Čakarević»?
A grandes rasgos, la Sra. Čakarević [/Chakarevich/], nacida en la ciudad croata de Rijeka en 1954, fue despedida de su empleo el 10 de diciembre de 1995, por insolvencia de la empresa, tras llevar cotizando casi veinticinco años. En 1996, la oficina del paro le reconoció una prestación por desempleo durante 468 días que le fue renovada en 1997 cuando la mujer alegó una incapacidad laboral temporal; asimismo, la entidad pública continuó cotizando su pensión y el seguro de invalidez; pero, en 2001, aquella prestación fue cancelada y la Oficina de Empleo le reclamó -al cambio- unos 2.600 euros. La demandante comenzó entonces a interponer recursos contencioso-administrativos contra aquella decisión y, en diversas instancias, hasta que el Tribunal Constitucional de la República declaró inadmisible su solicitud el 19 de diciembre de 2012, dando lugar a un procedimiento de ejecución para embargar esa cantidad en su cuenta corriente. El 9 de julio de 2013 el asunto llegó a Estrasburgo.
La demanda de la Sra. Čakarević no puso en duda que la Oficina de Empleo de Rijeka hubiera decidido rescindir su prestación ni el proceso contencioso-administrativo que le siguió sino el posterior juicio civil donde el Estado vino a calificar que ella se había enriquecido injustamente y se le obligó a reembolsar el dinero más los intereses. Finalmente, el 26 de abril de 2018, de conformidad con la Regla 77 §§ 2 y 3 del Reglamento de la Corte, el TEDH declaró que Croacia había violado el citado Art. 1 del Protocolo nº 1 del CEDH y condenó a las autoridades de Zagreb a indemnizar a la demandante con algo menos de 5.000 euros en concepto de daño moral, costas y gastos.
Como ha señalado el magistrado Martínez Moya, la sala de lo social del Tribunal Supremo español ha aplicado ya esa «Doctrina Cakarevich» que establece que la obligación de reembolsar las prestaciones por desempleo mal pagadas constituye una carga excesiva al ciudadano, si medió buena fe en el beneficiario y, en cambio, la autoridad pública no actuó a su debido tiempo, siéndole imputable el error en la concesión únicamente a ella, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto. Y añade a modo de resumen: (…) la doctrina contenida en la sentencia del TEDH (…) daba respuesta al caso de la señora Čakarević, desempleada y con mala salud, que había percibido prestaciones por desempleo sin tener derecho a su devengo, y tras detectar esta situación las autoridades le reclaman el reintegro de las mismas, pero el TEDH constata que la beneficiaria no hizo nada para engañar a la oficina de empleo sobre su situación, de ahí que decida concluir que la obligación de reembolsar las prestaciones por desempleo indebidamente abonadas constituía una carga excesiva, violando el artículo 1 del Protocolo nº 1 (protección de la propiedad) de la Convención europea de derechos del hombre [MARTÍNEZ MOYA, J. “Reintegro de prestaciones indebidas por desempleo y doctrina TEDH Čakarević v. Croatia: ¿colmando o integrando lagunas normativas?”. En: Revista de Jurisprudencia Laboral, 2024, nº 10 (*)].
Hace apenas unos meses, a la hora de subir esta entrada al blog, el segundo fundamento de derecho de la sentencia 924/2025, de 5 de marzo, del Tribunal Supremo -en un recurso para unificación de la doctrina- vuelve a referirse a el fallo de Estrasburgo: (…) la conducta de los afectados es un dato muy relevante en el análisis que realiza la STEDH 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia) (…). Desde esta perspectiva, no es lo mismo, ciertamente, tener conocimiento de que se están percibiendo indebidamente determinadas cantidades (…) que no tener conocimiento de dicha circunstancia (…). De lo anterior podría llegar a inferirse que los distintos fallos de las sentencias comparadas se pueden explicar por los diferentes hechos que en ellas quedan acreditados, teniendo especialmente relieve el que estamos ahora considerando del conocimiento o no conocimiento de que los pagos eran indebidos.
PD: ¿Qué es la presunción de equivalencia de la «Doctrina Bosphorus»?









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