viernes, 19 de diciembre de 2025

¿Qué es la discriminación por asociación?

En un recurso de casación para la unificación de doctrina, el didáctico fallo de la sentencia 416/2020, de 29 de enero, del Tribunal Supremo español [ECLI:ES:TS:2020:416] afirmó que: Nos encontramos aquí ante un supuesto de discriminación refleja o transferida  (…) La aplicación del principio de igualdad de trato y la interdicción de la discriminación no queda limitada únicamente a las personas en las que concurre la condición personal amparada, sino que la protección que del mismo se desprende debe ser aplicable también a quien sufra un trato desfavorable por el mismo motivo pese a no ser la persona sobre la que concurría la situación de discriminación. Acogemos de este modo el concepto de discriminación por asociación, delimitado por las STJUE de 17 julio 2008 Coleman -C-303/06- y 16 julio 2015, Chez Razpredelenie Bulgaria AD - C-83/14-, recogido en nuestro Derecho positivo en el Art. 63 del RDLeg. 1/2013, de 29 noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y también seguido, por ejemplo, en la Circular 7/2019 de la Fiscalía General del Estado, sobre Pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el art. 510 del Código Penal (CP), que contempla la figura de la discriminación por asociación en relación con la interpretación de la agravante del art. 22.4 CP. Por alusiones, desarrollaremos algunos de esas resoluciones judiciales y preceptos.

Partimos de la base de que el Art. 14 de la Constitución Española de 1978 proclama que: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Indirectamente, podríamos deducir que la expresión «discriminación alguna» ya incluiría la discriminación por asociación, discriminación transferida, discriminación refleja o discriminación por vinculación; las cuatro denominaciones más habituales para referirse a la situación que se produce cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra, por motivo o por razón de discapacidad (DPEJ).

En ese mismo sentido, el Art. 2.e) del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social [Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre] define el concepto de discriminación por asociación como la que existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad. A continuación, el Art. 63 de esa misma Ley contempla que: se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad (…) cuando, por motivo de o por razón de discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o indirectas, discriminación por asociación, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas.

Asimismo, el Art. 4 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación dispone que: En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes.

Safet Zec | Abrazo (s. XXI)

En cuanto a la Circular 7/2019, de 14 de mayo, de la Fiscalía General del Estado, sobre pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el artículo 510 del Código Penal, nos ilustra con diversos ejemplos: (…) En los casos de discriminación por asociación, el sujeto activo comete el hecho porque vincula o asocia a la víctima con un colectivo protegido en el 22.4.ª CP: por ejemplo, la agresión a una pareja mixta formada por mujer blanca y hombre negro, o la agresión a un voluntario de SOS Racismo por defender los derechos de los negros o de los extranjeros. En ambos casos la agresión es racista porque el sujeto comete el delito, tal y como dice la agravante, por motivos racistas. En consecuencia, los/las Sres./Sras. Fiscales apreciarán la agravante de discriminación «por asociación» en los supuestos de una víctima que tenga relación con el colectivo de que se trate, aunque no forme parte del mismo (…).

Por último, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), sin duda, la resolución más conocida es el denominado «Caso Coleman» [Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17 de julio de 2008. S. Coleman contra Attridge Law y Steve Law (ECLI:EU:C:2008:415)]. El litigio, según el propio fallo, fue el siguiente: La Sra. Coleman trabajó como secretaria jurídica para su antiguo empresario a partir de enero de 2001. En el año 2002, la Sra. Coleman tuvo un hijo que padece crisis de apnea, así como laringomalacia y broncomalacia congénitas. El estado de su hijo exige cuidados específicos y especializados. La demandante le dispensa la mayor parte de los cuidados que éste necesita. El 4 de marzo de 2005, la Sra. Coleman aceptó dimitir por exceso de plantilla («voluntary redundancy»), lo que puso fin al contrato que la vinculaba a su antiguo empresario. El 30 de agosto de 2005, presentó una demanda ante el Employment Tribunal, London South, en la que sostenía que había sido víctima de un despido encubierto («unfair constructive dismissal») y de un trato menos favorable que el que obtuvieron los restantes empleados, debido al hecho de tener a su cargo un hijo discapacitado. La Sra. Coleman alega que se vio obligada, como consecuencia del trato recibido, a dejar de trabajar para su antiguo empresario.

Safet Zec | Abrazo (s. XXI)

(…) La cuestión preliminar que se suscitó ante el referido órgano jurisdiccional consiste en determinar si la demandante en el litigio principal puede ampararse en las disposiciones del Derecho nacional –especialmente en aquéllas cuya finalidad es adaptar dicho Derecho a la Directiva 2000/78 [la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato]– para invocar frente a su antiguo empresario la discriminación de la que considera haber sido objeto, en el sentido de que supuestamente fue víctima de un trato desfavorable relacionado con la discapacidad que padece su hijo.

La Corte de Luxemburgo falló que: (…) la prohibición de discriminación directa que establecen [los Arts. 1 y 2 de la mencionada Directiva] no se circunscribe exclusivamente a aquellas personas que sean ellas mismas discapacitadas. Cuando un empresario trate a un trabajador que no sea él mismo una persona con discapacidad de manera menos favorable a como trata, ha tratado o podría tratar a otro trabajador en una situación análoga y se acredite que el trato desfavorable del que es víctima dicho trabajador está motivado por la discapacidad que padece un hijo suyo, a quien el trabajador prodiga la mayor parte de los cuidados que su estado requiere, tal trato resulta contrario a la prohibición de discriminación directa.

miércoles, 17 de diciembre de 2025

Tercer ejemplo de Estado sin nación

El Art. 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones -integrado en el «Tratado de Versalles» que, como sabemos, se firmó en el Salón de los Espejos de este Palacio francés el 28 de junio de 1919- dispuso que: A las colonias y territorios que, como consecuencia de la última guerra, han dejado de estar bajo la soberanía de los Estados que antes los gobernaban y que están habitados por pueblos que todavía no pueden valerse por sí mismos en las duras condiciones del mundo moderno, debe aplicarse el principio de que el bienestar y el desarrollo de tales pueblos constituyen un deber sagrado de la civilización y de que las garantías para el cumplimiento de este deber deben estar incorporadas en el presente Pacto. El mejor método para llevar a la práctica este principio consiste en confiar la tutela de tales pueblos a naciones avanzadas que, por sus recursos, su experiencia o su situación geográfica, puedan asumir mejor esta responsabilidad y que estén dispuestas a aceptarla, y en que esta tutela sea ejercida por ellas como Mandatarios en nombre de la Liga (…). Con ese marco jurídico, tras finalizar la I Guerra Mundial, el Reino Unido tomó el control del Mandato Británico de Mesopotamia -que formó parte del Imperio Otomano- desde 1920 hasta 1932, cuando las autoridades de Londres reconocieron la independencia del actual Irak.

Durante aquel mandato, según el relato del expresidente mexicano Carlos Salinas de Gortari: (…) Como resultado de esa guerra [se refiere a la I Guerra Mundial], la antigua Mesopotamia fue rebautizada como Irak. Las nuevas fronteras fueron delineadas por una mujer del servicio exterior inglés [Gertrud Bell]. El relato sobre el trazo de esa nueva nación es sorprendente: Nunca había existido un Irak independiente, ni como entidad política ni como unidad administrativa. El Ministerio de Guerra de Gran Bretaña había pedido que se definieran fronteras precisas; en la primavera de 1918, durante varias semanas, Gertrude Bell trabajó de manera resuelta con mapas detallados de Mesopotamia y Persia para definir las líneas fronterizas vitales. (…) Ella determinó y dibujó de manera meticulosa las fronteras, cerciorándose de que las provincias de Mosul, Bagdad y Basora quedaran dentro del territorio de Irak. (…) No sólo diseñó los límites de un país: también estableció su forma, participó en la selección de la persona que lo presidiría [el rey Faisal I] y determinó la manera en la que esa nueva nación sería gobernada (…) [1].

Es decir, al trazar los límites de aquel área, el nº 10 de Downing Street reunió tres tercios de territorio bajo una misma frontera: la zona petrolífera del Norte (de mayoría kurda), con los fértiles márgenes de los ríos Tigris y Éufrates en el centro (habitados por suníes) y una salida al mar, en el Sur, poblada por chiíes; lo que se correspondía, a grandes rasgos, con los antiguos valiatos [división administrativa turca similar a los distritos o provincias] de Mosul, Bagdad y Basora que, a lo largo de la Historia, romanos, macedonios y otomanos concibieron como una mera zona de tránsito en su ruta hacia el Golfo Pérsico y, por ende, a la India [2]. Por ese motivo, el profesor Fred S. Naiden considera que la denominación «Al-Iraq» (la llanura) es una expresión topográfica, no política [2].

Por el contrario, el profesor Nahar Muhammed Nuri refuta esa hipótesis de que su Estado es artificial. En su opinión, los sultanes otomanos ya se referían a Irak como el marco regional que abarcaba los vilayatos de Bagdad, Mosul y Basora; asimismo, afirma que, en las primeras décadas del siglo XX, la sociedad local, tanto el pueblo llano como las élites, contribuyeron a materializar esta visión, popularizando el término «Irak» como identidad general. Esto se evidencia en abundante correspondencia local e informes privados dirigidos a organismos oficiales, donde se emplea el concepto de «Irak» social y geográficamente. Esto rebate la afirmación anterior de que no existía un entorno ni conceptos locales que respaldaran el uso del concepto «Irak» durante la época otomana. Y añade: La teoría del Estado artificial (en particular, la narrativa británica) se ha centrado en modelos eurocéntricos para la creación del Estado moderno. Estos enfoques eurocéntricos son excesivamente restrictivos y no tienen en cuenta patrones divergentes y alternativos para el surgimiento de los Estados modernos. Además, la incapacidad del modelo iraquí y otros modelos para cumplir con los estándares europeos de homogeneidad nacional y contigüidad territorial se ha utilizado para explicar y justificar la violencia política dentro de las fronteras de Irak, precisamente lo que las narrativas británica y otras han buscado promover [3].

Hoy en día, el preámbulo de la vigente Constitución iraquí de 2005 reconoce esa diversidad al afirmar que chiíes, sunníes, árabes, kurdos, turcomanos y todos los componentes del pueblo (…) hemos trabajado con las manos unidas y los hombros arrimados para construir el nuevo Irak, el Irak del futuro (…). En la parte dispositiva, el Art. 1 define a la República iraquí como un Estado independiente y soberano, su sistema de poder es republicano y parlamentario, democrático y federal. Posteriormente, el Art. 116 dispone que: El sistema federal de la República de Irak se compone de una capital [Bagdad], regiones y provincias descentralizadas y administraciones locales; pero, a continuación (Art. 117), solo consagra como región federal [a] la región de Kurdistán; dejando para un posterior desarrollo normativo los procedimientos ejecutivos para la formación de las regiones (Art. 118).

Eso sí, la Carta Magna que los iraquíes votaron, cuando -como afirma su parte expositiva- nos dirigimos por primera vez en nuestra historia a las urnas electorales el 30 de enero del 2005, no duda en reivindicar que ellos son los hijos de Mesopotamia, patria de enviados y profetas, morada de virtuosos imanes, cuna de la civilización, de los inventores de la escritura, pioneros de la agricultura y creadores de la numeración. Sobre nuestra tierra fue promulgada la primera ley humana, en nuestra patria fue redactado el pacto más antiguo y justo para la política de los países, sobre nuestra tierra rezaron los compañeros del Profeta y sus sucesores, pensaron los filósofos y sabios y crearon los literatos y los poetas.

Citas: [1] SALINAS DE GORTARI, C. Democracia republicana. Ni Estado ni mercado: una alternativa ciudadana. Ciudad de México: Debate, 2013. [2] NAIDEN, F. S. “Lines in the Sand”. En: The Wilson Quarterly, 2007, nº 1, vol. 31, pp. 52 y 55. [3] NURI, N. M. “Iraq is not Artificial: Iraqi Trends and the Refutation of the Artificial State Hypothesis”. En: Al Muntaqa, 2018, nº 3, vol. 1, pp. 35 y 36.

PD: otros [polémicos] ejemplos de estados sin nación: Pakistán y Nigeria... singularmente, todos fueron territorios británicos. En el caso iraquí, como veremos en otra entrada, el reparto tuvo su origen en el trascendental «Acuerdo Sykes-Picot» de 16 de mayo de 1916.

lunes, 15 de diciembre de 2025

¿Dónde se regulan los ERE?

Como recuerda la experta Mª Asunción Martínez González al analizar la evolución histórica de este procedimiento administrativo-laboral de carácter especial que se tramita generalmente a instancias de un empresario, y se dirige a obtener de la Autoridad Laboral competente, autorización para suspender o extinguir las relaciones laborales que le unen con sus trabajadores, cuando concurran determinadas causas (económicas, organizativas, técnicas o productivas), garantizando los derechos de estos últimos; los ERE nacieron en nuestro país en el año 1935, en una situación de crisis, y destrucción masiva de puestos de trabajo, cuyas causas evidentemente eran muy diferentes de las actuales, pero cuyos efectos eran similares. Así, el primer antecedente de los actuales expedientes de regulación de empleo, lo encontramos en la Ley de 25 de junio de 1935 sobre medidas transitorias para remediar el paro obrero, en la que por primera vez se contemplaba la intervención preceptiva de la Administración Laboral en los despidos colectivos, al facultar al Ministerio de Trabajo, para imponer como alternativa a los despidos parciales de trabajadores, o a las reducciones de plantilla que pretendían llevar a cabo los empresarios, medidas alternativas, como la creación de turnos de trabajo, o reducciones de jornada de trabajo.

Y añade: Posteriormente, la Ley de Contrato de Trabajo de 1944, estableció ya el procedimiento al que debían sujetarse la tramitación de los expedientes de despido amparados en causas de fuerza mayor, o en causas económicas. En aquel momento, estos expedientes, fueron conocidos como Expedientes de Crisis, nomenclatura que pervivió durante varias décadas, y que aunque durante algún tiempo, al menos legalmente fue sustituida por la denominación de expedientes de reestructuración de plantillas, hasta bien entrada la década de los 80, no pasaron a conocerse con su denominación actual de “expedientes de regulación de empleo” (*).

En la actualidad, el Art. 51 del vigente Estatuto de los Trabajadores [Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre] dispone que: (…) A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. Se trata de la misma redacción del Art. 51 del ya derogado Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la anterior Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET). De ahí que el desarrollo reglamentario, aún vigente, sea el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (que se aprobó cuando aún estaba en vigor el ET de 1995 -al que aún se remite en su Art.1; buen ejemplo de mala técnica legislativa- y, como es notorio, antes de adoptarse el ET de 2015).

Según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, un expediente de regulación de empleo (ERE) es un procedimiento en virtud del cual la Administración autoriza o deniega a un empresario el despido de un cierto número de trabajadores por causas establecidas en la ley. Y, a continuación, el propio DPEJ se refiere al citado Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, que derogó la reglamentación anterior (Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos; y éste, a su vez, al Real Decreto 43/1996, de 19 de enero; y si echamos la vista atrás, al Real Decreto 696/1980, de 14 de abril; el Decreto 2487/1974, de 20 de julio…).

Dicho Art. 1 del Reglamento de 2012 reitera el criterio cuantitativo de los tres elementos que ya citó el Art. 51 ET: De acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (…) la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se llevará a efecto mediante el procedimiento establecido en este Reglamento en los supuestos en que en un periodo de noventa días tal extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Pinacografía superior: John Rutherford Armstrong | La puerta (ca. 1930).

viernes, 12 de diciembre de 2025

El Parque de las Cuatro Libertades

Al comienzo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) –que se proclamó como un ideal común para todos los pueblos y naciones por la Resolución 217 A (III)) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, reunida en París, el 10 de diciembre de 1948- el segundo párrafo de su preámbulo considera que: (…) el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias. Esas últimas líneas son un fiel reflejo de las cuatro libertades a las que se refirió el presidente de Estados Unidos, Franklin D. Roosevelt (FDR), el 6 de enero de 1941, al pronunciar el discurso del Estado de la Unión en el Congreso de su país y que pasó a la historia como el «Discurso de las cuatro libertades» (Four Freedoms Speech). Su vínculo con la DUDH, como ya tuvimos ocasión de comentar, se debe a que su viuda, Eleanor Roosevelt, presidió el comité que redactó la Declaración, rindiéndole un emotivo homenaje a las célebres palabras de su marido.


En su alocución ante el Capitolio de Estados Unidos en Washington D.C., el 32º presidente se dirigió al Congreso para asegurar que: (…) En los días futuros, que pretendemos hacer seguros, esperamos ver un mundo fundamentado en cuatro libertades humanas esenciales. La primera es la libertad de discurso y expresión, en cualquier sitio del mundo. La segunda es la libertad de cualquier persona para adorar a Dios a su propio modo, en cualquier sitio del mundo. La tercera es la libertad frente a la miseria, que, traducida en términos mundiales, significa acuerdos económicos que aseguren a cada nación una vida saludable y en paz para todos sus habitantes, en cualquier lugar del mundo. La cuarta es la libertad de miedo que, traducido en términos mundanos, significa una reducción a nivel mundial de los armamentos hasta un punto y de una manera tan concienzuda que ninguna nación estará en situación de cometer ningún acto de agresión física contra ningún vecino en cualquier sitio del mundo. (…) La libertad implica la supremacía de los derechos humanos en todos lados. Nuestro apoyo es para aquellos que luchan para obtener esos derechos y mantenerlos. Nuestra fuerza es nuestra unidad de propósito. A ese gran concepto no le puede seguir otro final que no sea la victoria.


Como curiosidad, tras la muerte de Franklin D. Roosevelt se aprobó la XXII Enmienda (27 de febrero de 1951) a la Constitución de los Estados Unidos de América (17 de septiembre de 1787) que no permite elegir a la misma persona para el cargo de Presidente más de dos veces (de ahí la excepcional duración del mandato del demócrata FDR en la Casa Blanca, del 4 de marzo de 1933 al 12 de abril de 1945).


La primera piedra del Parque de las Cuatro Libertades -diseñado por el arquitecto Louis Kahn en 1974 poco antes de fallecer inesperadamente- se colocó el 29 de marzo de 2010 y fue inaugurado el 17 de octubre de 2012, con la presencia -entre otras autoridades- del presidente Bill Clinton, el gobernador de Nueva York Andrew Cuomo y el alcalde de la ciudad que nunca duerme Michael Bloomberg.


El monumento -cuatro acres de forma triangular- se encuentra situado en el extremo sur de la isla Roosevelt, en mitad del East River, frente a la sede de las Naciones Unidas en Manhattan y junto a las ruinas del antiguo Hospital de la Viruela (Smallpox Hospital). Kahn jugó con la idea de que el memorial fuese a la vez un jardín y una habitación, de modo que los visitantes atraviesan una fila de hayas, suben unos peldaños y llegan a un espacio central de césped flaqueado por una doble hilera de tilos hasta llegar a una plaza delimitada por bloques de granito de Carolina del Norte; en uno de ellos encontramos el texto del discurso y, detrás, un busto de FDR modelado en bronce por el escultor Jo Davidson.

PD: su discurso también inspiró cuatro ilustraciones de Norman Rockwell.

miércoles, 10 de diciembre de 2025

La pionera Ley canaria de los volcanes

Al regular las instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, su actual Estatuto de Autonomía [Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre] se refiere a la iniciativa legislativa popular, en el Art. 44.4), como la expresión del derecho de participación reconocido en el artículo 31 de este Estatuto [en referencia al derecho de participación política, donde se contempla que las personas que ostenten la condición política de canarios, conforme lo establecido en el presente Estatuto y en las leyes, tienen derecho: (…) c) A promover y presentar iniciativas legislativas al Parlamento de Canarias]; remitiéndose a que se regulará por ley del Parlamento. Esa norma de desarrollo fue la Ley 10/1986, de 11 de diciembre, sobre iniciativa legislativa popular [en aquel momento, aún se encontraba en vigor la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias; donde su Art. 12.5 disponía entonces que: La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento Canario se regulará por éste mediante ley, de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 87.3 de la Constitución].

El preámbulo de la mencionada Ley 10/1986 se autodefine como: un texto legislativo sencillo y ágil, de carácter abierto y sensible a nuestra propia realidad de territorio insular, y que cumple la importante función de canalizar las demandas de los ciudadanos que, producto de la espontaneidad social no hayan sido asumidas por las fuerzas políticas con representación para la materia, enriqueciendo con ello la democracia representativa, y dejando en ultimo término al Parlamento como titular de la potestad legislativa la responsabilidad de asumir o no como producto propio el texto articulado que tenga por objeto el ejercicio de la iniciativa. De acuerdo con sus Arts. 1 y 3, los ciudadanos mayores de edad, inscritos en el Centro electoral, que gocen de la condición política de canarios, pueden ejercer ante el Parlamento de Canarias la iniciativa legislativa popular mediante la presentación de Proposiciones de Ley, suscritas por las firmas de al menos 15.000 mil personas, o del 50 por 100 de los electores de una circunscripción insular en aquellas iniciativas cuyo contenido afecte en exclusiva a un isla.

Eso es lo que ocurrió el 29 de marzo de 2023 con la Ley 5/2025, de 30 de septiembre, de volcanes de Canarias. Un buen ejemplo de una norma pionera en el ordenamiento jurídico español que surgió de una propuesta formulada por la sociedad civil -en este caso, la Comisión promotora de la Ley de Volcanes reunió más de 19.000 firmas- como reconoce la parte expositiva de esta disposición: (…) Esta ley es un fruto de la tramitación parlamentaria de una iniciativa legislativa popular, que responde a la necesidad detectada por el propio Parlamento de Canarias de dotar a Canarias de una ley específica que atienda las características específicas de una erupción volcánica y sus consecuencias. Y, en definitiva, se trata de una ley planteada desde las propias personas afectadas que dé respuesta a sus necesidades y, en la medida de lo posible, permita que Canarias se prepare para futuras posibles nuevas erupciones volcánicas.

Erupción en La Palma (21 de septiembre de 2021)
Fotografía de Eduardo Robaina.

Recordemos, como señala la norma autonómica que, las islas Canarias son de origen volcánico y su formación comenzó al menos hace veinte millones de años. En la actualidad, ese vulcanismo sigue activo y en pleno siglo XXI puede afirmarse que la lava sigue modelando el relieve y la orografía del archipiélago. En los últimos veinte años hemos asistido a dos erupciones volcánicas: la primera en la isla de El Hierro, del volcán submarino Tagoro, iniciada el 10 de octubre de 2011 y teniéndose por finalizada el 5 de marzo de 2012; y la segunda, en la isla de La Palma, del volcán Tajogaite, en el paraje conocido por Cabeza de Vaca, en la dorsal de Cumbre Vieja, iniciada el 19 de septiembre de 2021 y finalizada el 13 de diciembre del mismo año.

Partiendo de esa base, el objeto de la Ley de volcanes de Canarias es establecer las medidas precisas para la reconstrucción y recuperación social, económica y ambiental del espacio territorial afectado por la erupción y las coladas de lava de un volcán en el ámbito territorial afectado y, dado su impacto sobre la sociedad y la economía insulares, de la isla en su conjunto (Art. 1). E incluye, entre otras medidas, el derecho preferente de reconstrucción de su vivienda, explotación agraria, industria o comercio, en el mismo lugar donde se encontraba anteriormente (Art. 8), el derecho de realojamiento de titulares de viviendas (Art. 9), ayudas económicas compensatorias (Art. 10) o el derecho a la recuperación del terreno destruido o afectado gravemente por la erupción volcánica (Art. 11).

lunes, 8 de diciembre de 2025

Los tres componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja

Junto a la Cruz Roja Española -fundada por una Real Orden de 6 de julio de 1864; es decir, apenas un año después de que Henri Dunant y la Comisión de los Cinco crearan esta institución humanitaria en Ginebra- existen otras 190 sociedades análogas en todo el mundo. Cuando finalizó la I Guerra Mundial, el filántropo estadounidense Henry Davison recabó el apoyo del presidente Woodrow Wilson para que Estados Unidos, Francia, Gran Bretaña, Italia y Japón establecieran en París, el 15 de mayo de 1919, la Liga de Sociedades de la Cruz Roja [League of Red Cross Societies] con el objetivo de coordinar sus actuaciones, promover que se establecieran en otros países y continuar mejorando la vida de las personas no solo durante la guerra sino en tiempos de paz. Hoy en día, las 191 Sociedades Nacionales que prestan su atención humanitaria por todo el planeta -la verdadera columna vertebral del Movimiento Internacional- forman parte de aquella misma Liga pero bajo su denominación desde 1991: Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja [International Federation of Red Cross and Red Crescent Societies (IFRC)] que es la red humanitaria más grande del mundo.

Partiendo de esa base, esas 191 Sociedades Nacionales y la organización internacional (IFRC) que las agrupa se reúnen -en principio- cada cuatro años, con el Comité Internacional de la Cruz Roja [International Committee of the Red Cross (CICR)] -una organización independiente y neutral que tiene el cometido de prestar protección y asistencia humanitarias a las personas afectadas por conflictos armados y por otras situaciones de violencia- y los Estados signatarios (las Altas Partes Contratantes) de los Convenios de Ginebra en la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja [International Conference of the Red Cross and Red Crescent] que se considera el foro humanitario más grande a nivel mundial y se autodefine como una conferencia apolítica dedicada a la acción y el derecho humanitarios que se rige por los principios rectores del Movimiento; asimismo, permite a los miembros de la red humanitaria más grande del mundo debatir cuestiones humanitarias y adoptar las resoluciones que orientarán su acción; siendo su función principal el desarrollo, difusión e implementación del derecho internacional humanitario, que regula la conducción de las hostilidades y protege a las víctimas de conflictos armados.

Su origen se remonta a una primera reunión que se convocó en París en 1897. La última que se ha celebrado, a la hora de redactar esta entrada, ha sido la XXXIV Conferencia Internacional, que tuvo lugar en Ginebra (Suiza), del 22 al 31 de octubre de 2024. Hasta 2028, que se convoque la XXXV, el Movimiento Internacional de la Cruz Roja cuenta con la Comisión Permanente de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja [Standing Commision] como órgano mandatario de la Conferencia Internacional en el lapso entre dos Conferencias; y el Consejo de Delegados [Council of Delegates] que reúne, cada dos años, a los tres componentes del Movimiento [las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja constituyen juntos un movimiento humanitario mundial cuya misión es prevenir y aliviar, en todas las circunstancias, los sufrimientos humanos; proteger la vida y la salud y hacer respetar a la persona humana, en particular en tiempo de conflicto armado y en otras situaciones de urgencia; tratar de prevenir las enfermedades y promover la salud y el bienestar social; fomentar el trabajo voluntario y la disponibilidad de los miembros del Movimiento, así como un sentimiento universal de solidaridad para con todos los que tengan necesidad de su protección y de su asistencia (según el preámbulo de sus Estatutos, como veremos a continuación)] para debatir cuestiones relacionadas con esta organización internacional, armonizar sus políticas y elaborar estrategias comunes.

La base jurídica de todo ello la encontramos en los mencionados Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja aprobados por la XXV Conferencia Internacional de la Cruz Roja celebrada en Ginebra el mes de octubre de 1986, que fueron modificados en 1995 y en 2006. Este instrumento jurídico define así a cada uno de sus tres componentes:

  • Art. 3. Las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja: (…) forman la base y son una fuerza vital del Movimiento. Desempeñan sus tareas humanitarias, de conformidad con los propios Estatutos y la legislación nacional, para cumplir la misión del Movimiento, y ateniéndose a los Principios Fundamentales. Las Sociedades Nacionales apoyan a los poderes públicos en sus tareas humanitarias según las necesidades específicas de la población del respectivo país. Cada una en su país, las Sociedades Nacionales son organizaciones nacionales autónomas que proporcionan un marco indispensable para la actividad de sus voluntarios y de sus colaboradores.
  • Art. 5: El Comité Internacional de la Cruz Roja: (…) fundado en Ginebra el año 1863 y refrendado por los Convenios de Ginebra y por las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja, es una institución humanitaria independiente con estatuto propio. Recluta a sus miembros, por cooptación, de entre los ciudadanos suizos.
  • Art. 6: La Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja: (…) está integrada por las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. Actúa de conformidad con sus Estatutos, con todos los derechos y los deberes de una institución organizada corporativamente y dotada de personalidad jurídica. La Federación es una organización humanitaria independiente que no es gubernamental, política, racial o confesional. La finalidad general de la Federación es inspirar, estimular, facilitar y ampliar continuamente y en todas sus formas la acción humanitaria de las Sociedades Nacionales, para prevenir y aliviar los sufrimientos humanos y para contribuir así, a mantener y a promover la paz en el mundo.

Esos tres componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja colaboran entre sí de conformidad con los respectivos estatutos (Art. 7).

Por alusiones, este mismo documento también regula sus órganos estatutarios:

  • Por un lado, la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja [es la más alta autoridad deliberante del Movimiento. En la Conferencia Internacional, los representantes de los componentes del Movimiento se reúnen con los representantes de los Estados Partes en los Convenios de Ginebra, asumiendo éstos sus responsabilidades según dichos Convenios y apoyando la acción global del Movimiento. Juntos, examinan cuestiones humanitarias de interés común y cualquier otra cuestión conexa, y toman decisiones al respecto (Art. 8)]
  • Y, por otro, el Consejo de Delegados del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja [el órgano en el que se reúnen los representantes de todos los componentes del Movimiento para debatir las cuestiones que conciernen al Movimiento en su conjunto (Art. 12)]; así como la Comisión Permanente (Art. 16).
PD: como curiosidad, el Art. 19 del Convenio de Ginebra para el Mejoramiento de la Condición de los heridos y Enfermos de los Ejércitos en el Campo de Batalla, aprobado el 27 de julio de 1929, fue el precepto que estableció los emblemas de la cruz roja y la media luna roja: En honor a Suiza, el emblema heráldico de la cruz roja sobre fondo blanco, formado por la inversión de los colores federales, se mantiene como emblema y signo distintivo del servicio sanitario de las fuerzas armadas. Sin embargo, en el caso de los países que ya utilizan, en lugar de la cruz roja, la media luna roja o el león y el sol rojos [era el caso de Persia (actual Irán)] sobre fondo blanco como signo distintivo, estos emblemas quedan también reconocidos en los términos de la presente Convención.

viernes, 5 de diciembre de 2025

El desconocido borrador de la «Constitución de Gades»

En el calendario de la España de 1977 hubo muchas fechas destacadas; por ejemplo, se aprobó el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales [que fue derogado por la vigente Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG)] y, como resultado, se convocaron las Elecciones Generales a las Cortes Españolas, de 15 de junio de 1977. Los resultados, según la web del Congreso de los Diputados, fueron: Unión de Centro Democrático (UCD) logra la mayoría relativa con 165 escaños, seguido del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), con 118 escaños, Partido Comunista de España (PCE), con 20 escaños, Alianza Popular (AP) con 16 escaños, Pacte Democràtic per Catalunya (PDC), con 11 escaños, Partido Nacionalista Vasco (PNV), con 8 escaños, Partido Socialista Popular-Unidad Socialista (PSP-US) con 6 escaños, Unió del Centro i la Democracia Cristiana de Catalunya (UC-DCC) con 2 escaños y Esquerra de Catalunya-Front Electoral Democràtic (EC-FED), Euskadiko Ezkerra-Izquierda de Euskadi (EE-IE), Candidatura Aragonesa Independiente del Centro (CAIC) y Candidatura Independiente del Centro (CIC), todos con un escaño [*]. Dos días más tarde, el rey Juan Carlos confirmó a Adolfo Suárez en su cargo como Presidente del Gobierno.

En ese contexto, Mª Ángeles López de Celis trabajó en la Secretaría del Palacio de la Moncloa durante los gobiernos de Suárez y de los cuatro siguientes Presidentes del Gobierno de la democracia, hasta José Luis Rodríguez Zapatero. Centrándonos en aquel periodo inicial, cuenta que en el proceso de elaboración de la Constitución Española de 1978 hubo un borrador previo, del año anterior (…) que constaba de unas treinta páginas y que se preparó dos meses y medio antes de las primeras elecciones generales de junio de 1977. El boceto aparecía fechado el 30 de marzo de 1977 y su autoría pertenecía a la Subsecretaría Técnica de la Presidencia del Gobierno, cuyo titular entonces era José Manuel Otero Novas, quien dibujó las líneas maestras junto con otros técnicos en la materia y, desde luego, de acuerdo con las indicaciones del propio Adolfo Suárez, a quien obsesionaba la armonía entre la España legal y la España real. (…) A este borrador se le llamó la «Constitución de Gades», porque cuando finalizó su elaboración, Otero y sus colaboradores decidieron celebrarlo y eligieron para ello un restaurante que por aquel entonces tenía Antonio Gades en Madrid [1].

El periodista Enric Juliana nos aporta más datos:  (…) En marzo de 1977, cuatro meses antes de las primeras elecciones democráticas, Adolfo Suárez celebró un almuerzo en Madrid con su fiel colaborador José Manuel Otero Novas, entonces jefe de la subsecretaría técnica de la Presidencia del Gobierno, y varios juristas de la fontanería de la Moncloa. La comida tuvo lugar en el restaurante Casa Gades, propiedad del fallecido bailarín Antonio Gades, en el número 4 de la calle Conde de Xiquena, en la zona ministerial del paseo de la Castellana. Suárez –lo cuenta Morán en un perspicaz pie de página– deseaba celebrar el redactado final del primer borrador de la Restauración. El borrador constitucional que la Unión de Centro Democrático pondría sobre la mesa si lograba ganar las primeras elecciones libres.

La sombra protectora de Torcuato Fernández Miranda, el estratega que ideó la ley de Reforma Política para proceder a la autodisolución de las Cortes franquistas, se paseaba por el comedor. Estaban contentos. Y en un arrebato de alegría decidieron bautizar el documento como la 'Constitución Gades'. Podían haberle llamado la 'Constitución de Torcuato', pero eran tiempos de reinvención. Antonio Gades, miembro del Partido Comunista de España, amigo íntimo de Fidel Castro y compañero sentimental de la cantante Marisol, era entonces uno de los hombres de moda en España. Era un gran bailarín. La 'Constitución Gades' consideraba una España distribuida en dos pisos: tres estatutos de corte federativo y de distinta sustancia (Catalunya, País Vasco y Galicia) y una amplia desconcentración administrativa en el resto del país, con regiones sin potestad legislativa. Tres estatutos especiales y catorce o quince regiones sin parlamento. Una asimetría similar a la de la Constitución italiana de 1948 (cinco estatutos especiales: Sicilia, Cerdeña, Valle de Aosta, Trentino-Alto Adigio y Friuli-Venecia Julia), que a su vez se inspiró en la experiencia republicana española. Así lo explica Otero Novas en el libro 'Asalto al Estado' (Biblioteca Nueva, 2005), obra en la que este veterano político democristiano, nacido en Galicia y dos veces ministro con Suárez (Presidencia y Educación), ha querido reivindicar la existencia de un documento que al salir de la flamenca Casa Gades nunca más vio la luz [2].

PD: sobre el juego de palabras, añade Juliana que (...) llegados a la hora de los postres y de los licores, alguien propuso bautizar el documento como la "Constitución de Gades", engarzando el nombre del restaurante, propiedad del bailarín Antonio Gades, con el de la ciudad de Cádiz, cuna del constitucionalismo liberal español. Estaban convencidos de haber redactado las bases de la futura Carta Magna.

Citas: [1] LÓPEZ DE CELIS, Mª Á.  Los presidentes en zapatillas. La vida política y privada de los inquilinos de la Moncloa. Barcelona: Planeta, 2011. [2] JULIANA, E. España, el pacto y la furia. Barcelona: Arpa, 2024.

miércoles, 3 de diciembre de 2025

La «ucronía de la Constitución de Ceuta de 1811»

Hace más de trece años, al publicar una entrada en este blog sobre la «ucronía del 20-F» ya tuvimos ocasión de comentar que esta técnica –también llamada contrafactual o historia virtual– consiste en llevar a cabo un ejercicio de imaginación, lo más riguroso posible, en el que se distorsiona la historia modificando un determinado acontecimiento para que los hechos futuros hubieran sucedido de una forma distinta a la realidad. Todo es falso pero ha de resultar creíble. En este caso, vamos a recrear un pasado que nunca ocurrió viajando a la Guerra de la Independencia (1808-1814) para elucubrar qué habría sucedido si las tropas napoleónicas que asediaban la Isla de León, hubiesen impedido que las nuevas Cortes Constituyentes se hubieran podido reunir en esa localidad gaditana, llegando más allá de la playa de Torregorda. A partir de aquí, estás avisado, todo es un simple ejercicio de imaginación histórica y jurídica de lo que pudo haber sido… pero no fue.

Finalmente, las Cortes Generales y Extraordinarias no pudieron iniciar su periodo de sesiones en el Teatro Cómico de la Villa de la Real Isla de León –como estaba previsto– ante el devastador bombardeo que sufrió por parte de las lanchas cañoneras francesas, llegadas desde Rota y Puerto de Santa María. Sin posibilidad de recibir ayuda militar para su defensa y con las fuerzas diezmadas por un nuevo brote epidémico de la plaga de la fiebre amarilla, el Consejo de Estado y el Consejo de Regencia acordaron disponer el traslado inmediato de los representantes soberanos de la Nación española a otra localidad.

La Comisión que se había formado para examinar los poderes de los diputados se reunió, con carácter de urgencia, aquel 24 de septiembre de 1810 para debatir un único orden del día: elegir qué ciudad acogería la reunión de todos los representantes nacionales. Descartadas las opciones de Mallorca, Vigo, La Coruña e incluso Faro y Portimão, en la vecina Portugal, y con la oposición de algunos diputados liberales –que defendieron la idoneidad de Cádiz pese a la amenaza militar francesa y el riesgo de infectarse con la fiebre amarilla– se acordó constituir las Cortes en la muy noble, leal y fidelísima ciudad de Ceuta, orgullo de Nuestra Señora de África, donde contarían con el apoyo de los destacamentos británicos acuartelados en Gibraltar

Los barcos de pescadores de toda la Bahía gaditana sirvieron de improvisado convoy para trasladar al séquito institucional desde la Isla de León hasta la plaza fuerte ceutí. Una vez en tierra, Pedro Quevedo y Quintana, Presidente del Consejo de Regencia, encabezó una lacónica comitiva que, sin ningún ceremonial, se instaló en diversas casas particulares y en los cuarteles de la ciudad.

Recuperados de la singladura, las Cortes se reunieron en los bancos de la iglesia catedral de Nuestra Señora de la Asunción, en la plaza de África, el 27 de septiembre. Los diputados y otros miembros de las altas instituciones del Estado asistieron a una misa oficiada por el arzobispo de Toledo, cardenal della Scala, antes de prestar su juramento para desempeñar fielmente el encargo que la Nación había puesto al cuidado de cada uno de aquellos representantes de los españoles de ambos hemisferios. 

Anónimo | Estudio en acuarela de la catedral de Ceuta (s.f.)

Esa misma tarde dio comienzo la primera sesión de las Cortes de Ceuta bajo la presidencia del diputado provincial por Cataluña, Ramón Lázaro Dou. Durante los trece meses posteriores, aquel reducto de la autoridad legítima decretó la libertad de imprenta, prohibió el comercio de esclavos, proclamó la igualdad de todos los españoles tanto de la metrópoli como de ultramar –un verdadero hito para su época–, derogó la polémica Ley Sálica que impedía a las mujeres primogénitas acceder al trono en beneficio de un hermano menor varón y, a pesar de cierta ambigüedad inicial en materia religiosa, abolió el Tribunal de la Inquisición. Pero, sin duda, su mayor aportación fue la promulgación de la Constitución Política de la Monarquía Española, el 10 de octubre de 1811; Carta Magna a la que el pueblo denominó cariñosamente La Daniela por haber sido promulgada, precisamente, el día de San Daniel, patrono de Ceuta. 

Aquellas Cortes caballas aprobaron la ley de leyes más extensa de nuestro legado constitucional. El texto onceañero estuvo en vigor durante los últimos años del reinado de Carlos IV y sus posteriores sucesores, el infante Carlos María Isidro (Carlos V), hermano menor del que habría sido coronado soberano como Fernando VII si no hubiera fallecido en Valençay (Francia), en 1813, en una batida de caza organizada por Napoleón; y durante el reinado de Carlos VI hasta que fue sustituida, en 1869, por la actual constitución española cuyo Art. 5 todavía establece que, en su memoria, La capital del Estado es la ciudad de Ceuta

En cuanto a la Isla de León, con el regreso al trono de la dinastía reinante, recibió el título honorífico de ciudad y pasó a denominarse San Carlos, en honor a su majestad.

lunes, 1 de diciembre de 2025

La derogación del estatus especial de Jammu y Cachemira

Cada 26 de enero, la India celebra su Republic Day en conmemoración de que hace 75 años, ese mismo día de 1930, el Congreso Nacional Indio -uno de sus principales partidos políticos- aprobó la denominada Declaración de Purna Swaraj por la que reclamó el pleno autogobierno y la independencia de la metrópoli británica aunque esta no se alcanzó hasta 1947. Para celebrar esa fecha, la vigente Constitución de la India, de 26 de noviembre de 1949, entró en vigor el 26 de enero de 1950. Como señala el profesor Sánchez González, aquel texto -que tiene una extensión considerable (de hecho, es la ley fundamental más extensa de todo el mundo)- responde en su forma y en su estructura a los propios [textos] de otras Constituciones de Europa en la misma época; es decir, la división en dos partes netamente diferenciadas: la dogmática, relativa a los principios –incluido el preámbulo–, y la orgánica, relativa a las instituciones y procedimientos de actuación; para finalizar con la inclusión de aquellas disposiciones relativas a la reforma constitucional y las finales [1]. Y añade: Otra razón del carácter prolijo y detallado de la Constitución de la India fue la necesidad de organizar la estructura de gobierno de la Unión. La India se ha configurado como una Unión de Estados, integrada por Estados y territorios, gobernada por un Gobierno Central y por los Gobiernos de los Estados y de los territorios, entre los que aparecen distribuidas las competencias y las funciones de dirección política, y reguladas las relaciones de la Unión y los distintos Estados, y las de estos entre sí [1].

De acuerdo con la profesora Alonso Tomé es evidente que la partición del subcontinente indio en 1947 marcó un hito trascendental en la historia de la región [2]. En aquel momento, el antiguo Principado de Jammu y Cachemira, gobernado por el marajá Hari Singh y tratando de emular a Suiza, optó por mantener la independencia, evitando la adhesión a India o Pakistán. Sin embargo, en octubre de 1947, incursiones de tribus armadas desde Pakistán precipitaron una crisis que llevó al Maharajá a solicitar asistencia militar a la India. Como condición para esta ayuda, firmó el Instrumento de Adhesión el 26 de octubre de 1947, integrando a Jammu y Cachemira en la Unión India. Este Instrumento de Adhesión otorgaba al gobierno central competencias en defensa, relaciones exteriores y comunicaciones, mientras que el estado retenía autonomía en otros asuntos internos. La firma de este documento sentó las bases para una relación compleja entre Cachemira y la India, caracterizada por tensiones políticas y conflictos armados, incluyendo las guerras indo-pakistaníes de 1947-1948 y 1965, centradas en la disputa territorial por Cachemira [2].

Dentro de esa Unión de Estados, la redacción original del Art. 370 de la Constitución india reconoció un trato diferencial al Estado de Jammu y Cachemira (J&K) que incluso llegó a dotarse de una ley fundamental propia [Constitution of Jammu and Kashmir] de 17 de noviembre de 1956 (en vigor a partir del 26 de enero de 1957); de modo que aquel estatus le permitió tener su propia constitución y autonomía en la mayoría de los asuntos, excepto en defensa, comunicaciones y asuntos exteriores. Además, establecía que las leyes del Parlamento indio no se aplicarían en el estado a menos que fueran aprobadas por la asamblea constituyente de Jammu y Cachemira [2].

A partir de los años 60, las autoridades federales de Nueva Delhi fueron minando aquella relación tan singular. Desde entonces, como ha estudiado la profesora Concepción Travesedo de Castilla, el debate doctrinal osciló entre los intelectuales indios que denunciaron que el Art. 370 fue el precio que [el jeque Mohammed] Abdullah le hizo pagar a [el primer ministro indio Jawaharlal] Nehru por mantener a Jammu y Cachemira en la India. A pesar de que ya ha sido sometido a importantes recortes, insisten en su carácter temporal para solicitar que sea totalmente derogado y acabar así con la incertidumbre relativa a la integración del Estado. [Mientras que] Otros analistas [en cambio] sostienen que la única esperanza de recuperar la confianza de los musulmanes cachemiris está en que la India devuelva al Art. 370 toda la fuerza con la que fue diseñado en el momento de su redacción [3].

Aquellas décadas de debate concluyeron abruptamente cuando, en agosto de 2019, el gobierno indio, liderado por el Primer Ministro Narendra Modi, revocó unilateralmente el Artículo 370, eliminando el estatus especial de Jammu y Cachemira y reorganizando el estado en dos territorios de la Unión: Jammu y Cachemira, y Ladakh. Esta medida tuvo profundas implicaciones legales, políticas y sociales, intensificando las tensiones en una región ya afectada por décadas de conflicto [2].

De modo que, en palabras del profesor Tommaso Amico di Meane, la controvertida maniobra del Gobierno indio el 5 de agosto de 2019, no sorprende en absoluto, como suele describirse. Es más, representa solo el último y predicho momento de la erosión progresiva de la asimetría federal de Cachemira, constatada en el artículo 370 de la Constitución de la India, y llevada a cabo por gobiernos de diferentes colores políticos, con el respaldo de la Corte Suprema [4].

PD: como consecuencia, el 5 de agosto de 2019, la orden del Presidente indio también dejó sin efecto la Constitución de J&K de 1956. La bandera superior fue la vigente en aquel estado entre 1952 y 2019.

Citas: [1] SÁNCHEZ GONZÁLEZ, S. “Introducción”. En: BAKSHI, P. M.  La Constitución de la India. Madrid: CERASA, 2022, pp. XIL y XL. [2] ALONSO TOMÉ, S. “Desafíos contemporáneos en Cachemira. Efectos de la revocación del artículo 370 sobre la seguridad regional y los derechos de las minorías”. En: RENOBELL SANTARÉN, V.; GONZÁLEZ GUILLEM, D. & CHAVES-MONTERO, A. (Coord.) Nuevos paradigmas de la democracia en un mundo en transformación. Madrid: Dykinson, 2025, pp. 1042, 1044 y 1045. [3] TRAVESEDO DE CASTILLA, C. La rebelión musulmana en Cachemira. Coincidencias y antagonismos con el fenómeno del fundamentalismo islámico transnacional. Málaga, 2001, p. 36. [4] AMICO DI MEANE, T. “A different story of Indian federalism. Jammu and Kashmir”. En: Revista general de derecho público comparado, 2021, nº 29.

viernes, 28 de noviembre de 2025

¿Qué es el «Codigo de honor Yautja»?

En 1987, John McTiernan dirigió Depredador [Predator]; una película protagonizada por Arnold Schwarzenegger y escrita por Jim y John Thomas sobre el enfrentamiento de un comando de mercenarios estadounidenses con una especie extraterrestre humanoide, un alienígena camaleónico [1], en las selvas de Centroamérica. El actor de Conan y Terminator rehusó volver a interpretar a su personaje en Depredador 2 [Predator 2] de Stephen Hopkins (1990) porque el nuevo director no era el indicado y la acción pasaba a desarrollarse en las calles de Los Ángeles donde las guerras entre pandillas matan personas todo el tiempo; no necesitas extraterrestres para hacer que la ciudad se vea peligrosa. Aunque Schwarzenegger afirmó en su autobiografía que todos los otros Predators que siguieron no tuvieron éxito [2]; lo cierto es que, desde los años 90 hasta la actualidad, el universo de aquel personaje creado por los hermanos Thomas se ha convertido en una lucrativa franquicia de ciencia ficción con nuevas secuelas, precuelas, cruces -como los crossover con Alien-, videojuegos, novelas, comics… y, al ampliar las aventuras de aquel violento espécimen -diseñado por el especialista en efectos especiales Stan Winston- simplemente se necesitó que el argumento de las historias desarrollase también su propia mitología, lo que acabó incluyendo un código de conducta [el Predator Honor Code (Yautja Codex)]. No olvidemos que el Depredador de 1987 se comunicaba tan solo con sonidos guturales y ni siquiera tenía nombre de pila; cuatro décadas más tarde ha evolucionado a un complejo mundo con múltiples ejemplares, subespecies y escalafones de una raza alienígena llamada Yautja (procedente del planeta Yautja Prime).

Desde un punto de vista jurídico siempre resulta gratificante que el imaginario de los personajes ficticios tenga que respetar ciertas reglas, como ya tuvimos ocasión de señalar al hablar de las normas feéricas; pero, a diferencia de otras sagas -en Star Trek sus creadores llegaron a redactar los instrumentos jurídicos que citaban- aquí, la ley fundamental de estos monstruos extraterrestres, el «Codigo de honor Yautja», tan solo se ha ido conformando con el desarrollo de las nuevas producciones; es decir, no existe una versión escrita, digamos canónica, por lo que podemos encontrarnos con diferentes versiones e incluso contradicciones.

Entre otros preceptos podemos destacar que, por ejemplo, estos cazadores interplanetarios sólo matan a criaturas armadas o peligrosas (lo que excluye, por lo tanto, a niños, heridos, ancianos, inexpertos, enfermos, embarazadas… seres desarmados que no suponen una amenaza) porque acabar con ellos sería deshonroso. El trofeo de los Depredadores debe ser la presa más fuerte y batirla en un combate cuerpo a cuerpo (según esta regla, cuanta más fuerza demuestre su oponente, será mayor gloria de cazarlo). De ahí que la película de animación Predator: Asesino de Asesinos [Predator: Killer of Killers (Dan Trachtenberg, 2025)] comience con ese pasaje del Código: Avanzad entre las estrellas y buscad sólo las presas más fuertes. Serán vuestro trofeo. Convertíos en el asesino de asesinos [Go forth among the stars and seek only the strongest prey. They shall be your trophy. Become the killer of killers].

Sus batidas de caza son o un ritual o un mero entretenimiento, por eso los Yautjas no pueden reclamar las piezas abatidas por otro Depredador como si fueran sus propios trofeos (que exhiben en un módulo de su nave) y si son vencidos en combate pero el oponente les perdona la vida mostrando clemencia, pasarán a considerarlo un igual. Incumplir estas normas te convierte en un Bad Blood (malasangre).

Citas: [1] SÁNCHEZ, S. Películas claves del cine de ciencia-ficción. Barcelona: Robinbook Ediciones, 2007, p. 177. [2] SCHWARZENEGGER, A. Vida total. Mi historia increíble. Nueva York: Simon & Schuster, 2012, p. 362.

miércoles, 26 de noviembre de 2025

La mal llamada «guerra del fútbol»

Por un lado, en el Título III de la Constitución de la República de El Salvador -proclamada por el Decreto nº 38, dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Constituyente; Palacio Legislativo: San Salvador, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres- el Art. 84 describe los límites del territorio nacional (…) sobre el cual ejerce jurisdicción y soberanía: (…) AL PONIENTE, con la República de Guatemala, de conformidad a lo establecido en el Tratado de Límites Territoriales, celebrado en Guatemala, el 9 de abril de 1938. AL NORTE Y AL ORIENTE, en parte, con la República de Honduras, en las secciones delimitadas por el Tratado General de Paz, suscrito en Lima, Perú, el 30 de octubre de 1980. En cuanto a las secciones pendientes de delimitación los límites serán los que se establezcan de conformidad con el mismo Tratado, o en su caso, conforme a cualquiera de los medios de solución pacífica de las controversias internacionales. AL ORIENTE, en el resto, con las Repúblicas de Honduras y Nicaragua en las aguas del Golfo de Fonseca. Y AL SUR, con el Océano Pacífico.

Y, por otro, el Art. 9 de la Constitución Política de la República de Honduras (Decreto N.º 131, de 11 de enero 1982) dispone que: El territorio de Honduras está comprendido entre los Océanos Atlántico y Pacífico y las Repúblicas de: Guatemala, El Salvador y Nicaragua. Sus límites con estas Repúblicas son: 1) Con la República de Guatemala los fijados por la sentencia arbitral emitida en Washington, D.C., Estados Unidos de América, el veintitrés de enero de mil novecientos treinta y tres. 2) Con la República de Nicaragua, los establecidos por la Comisión Mixta de Límites Hondureño-Nicaragüense en los años de mil novecientos y mil novecientos uno, según descripciones de la primera sección de la línea divisoria, que figura en el acta segunda de doce de junio de mil novecientos y en las posteriores, hasta el Portillo de Teotecacinte y de este lugar hasta el Océano Atlántico conforme al laudo arbitral dictado por Su Majestad el Rey de España, Alfonso XIII, el veintitrés de diciembre de mil novecientos seis cuya validez fue declarada por la Corte Internacional de Justicia en sentencia del dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta. 3) Con la República de El Salvador los establecidos en los Artículos diez y seis y diez y siete del Tratado General de Paz suscrito en Lima, Perú el treinta de octubre de mil novecientos ochenta, cuyos instrumentos de ratificación fueron canjeados en Tegucigalpa, Distrito Central, Honduras, el diez de diciembre de mil novecientos ochenta en las secciones pendientes de delimitación se estará a lo dispuesto en los artículos aplicables del Tratado de referencia.

Como vemos, las dos leyes fundamentales salvadoreña y hondureña -de 1983 y 1982, respectivamente- se refieren al Tratado General de Paz, suscrito en Lima (Perú), el 30 de octubre de 1980, para delimitar su frontera. Un acuerdo de 48 artículos y dos actas que ambas naciones centroamericanas firmaron en la capital peruana, tras haber suscrito previamente el Convenio de 6 de octubre de 1976 en Washington (EE.UU.), por el cual se adoptó un Procedimiento de Mediación, para delimitar la frontera entre ambas Repúblicas en aquellas secciones en donde no existe controversia (Art. 16) y crear la Comisión Mixta de Limites El Salvador-Honduras, instalada el día primero de mayo de mil novecientos ochenta para delimitar la línea fronteriza en las zonas no descritas en el Art. 16 de este Tratado [y] en las zonas en controversia (Art. 18).

La singularidad de esta reclamación fronteriza es que el diferendo alcanzó su punto álgido del 14 al 18 de julio de 1969 al estallar lo que la prensa de la época denominó la «guerra del fútbol». Un titular, sin duda, de claras reminiscencias periodísticas que el conocido reportero polaco Ryszard Kapuściński popularizó en su libro homónimo, formando parte de una antología de sus mejores reportajes, tras dos décadas ejerciendo de corresponsal en los conflictos de medio mundo. Así lo narró Kapuściński:

(…) Luis Suárez dijo que habría guerra, y yo siempre creía a pies juntillas todo lo que él decía. Vivíamos juntos en Ciudad de México, y Luis me daba clases sobre América Latina [se refiere al periodista hispano-mexicano Luis Suárez (1918-2003)]. En esta ocasión, Luis expresó su opinión sobre la guerra que se nos avecinaba, después de doblar el periódico en el que acababa de leer una crónica deportiva, dedicada al partido de fútbol que habían jugado las selecciones nacionales de Honduras y El Salvador. Los dos equipos luchaban por clasificarse para el Mundial que, según lo anunciado, se celebraría en México en 1970. El primer partido se jugó el domingo 8 de junio de 1969 en la capital de Honduras, Tegucigalpa. Nadie en todo el mundo prestó la más mínima atención a este acontecimiento. (…) Honduras venció al equipo de El Salvador, muerto de sueño, por 1 a 0 [no pudieron dormir porque, la noche anterior, fueron víctima de una guerra psicológica que desencadenaron los hinchas hondureños delante de su hotel de concentración].

Y añade: Una semana después [15 de junio de 1969] se celebraba en un campo de fútbol de bello nombre, Flor Blanca, de la capital salvadoreña, San Salvador, el partido de vuelta. Esta vez fue el equipo de Honduras el que pasó la noche en blanco: una multitud de hinchas encolerizados rompieron todos los cristales de las ventanas del hotel para, a continuación, arrojar al interior de las habitaciones toneladas de huevos podridos, ratas muertas y trapos apestosos. (…) El Salvador ganó por 3 a 0. Todo esto lo leyó Luis en el periódico y dijo que habría guerra. En sus tiempos había sido un gran reportero y conocía a la perfección su terreno. En América Latina, decía, la frontera entre el fútbol y la política es tan tenue que resulta casi imperceptible [1]. El partido de desempate se jugó en Ciudad de México el 27 de junio de 1969 y El Salvador ganó 3-2 a Honduras, logrando su primera clasificación para la fase final de la Copa Mundial de Fútbol de 1970 en México (aunque allí después perdió los tres partidos de la primera ronda contra Bélgica, la URSS y el anfitrión).

Por su parte, el investigador Óscar García, muy crítico con el nombre que el reportero polaco le puso a la «Guerra de las Cien Horas» explica qué sucedió las horas posteriores al segundo encuentro de fútbol: (…) A pesar de que el partido fue ganado por la selección salvadoreña, con marcador de 3–0, la violencia contra los aficionados hondureños continuó durante toda su estadía en el país. Como respuesta, Honduras aceleró las expulsiones de inmigrantes salvadoreños de su territorio, para lo cual las autoridades contaron con la ayuda de hordas de civiles armados, conocidas como la ‘Mancha Brava’. Asimismo, se produjeron ataques contra establecimientos que vendían productos salvadoreños. La ola de campesinos expulsados alcanzó rápidamente la cifra de 17,000 personas. (…) la élite gobernante y los militares en El Salvador temían que la presencia de esa gran cantidad de refugiados, en su mayoría campesinos sin tierra ni hogar, provocara una insurrección ‘comunista’ (…). 

Con ese estado de cosas, el presidente salvadoreño no descartaba la posibilidad de ser derrocado. Después de acusar a Honduras de genocidio ante la Organización de Estados Americanos (OEA), el 26 de junio rompió relaciones con ese país y, sin declarar la guerra, el 14 de julio lanzó un ataque aéreo contra los aeropuertos militares hondureños y dio inicio a una invasión bien organizada, tomando algunas ciudades y pueblos fronterizos. Honduras, por su parte, contraatacó con ayuda de la Fuerza Aérea y movilizó sus tropas hacia los frentes de guerra. Las acciones bélicas cesaron cuatro días después, gracias a la intervención de la OEA.

Para García: (…) A pesar de que el periodista Ryszard Kapuściński señala las verdaderas causas del conflicto, se puede deducir que el mero título de su reportaje, que le dio nombre a todo un libro, ha ayudado a difundir la idea de que esa guerra fue consecuencia del fútbol. De hecho, el texto crea cierta ambigüedad. (…) da la impresión de que la guerra fue algo inmediato a los encuentros, cuando en realidad el tercero y último partido se jugó 17 días antes del comienzo de los enfrentamientos armados [2].

Concluimos con una reflexión del documental «Cien horas de Furia» [Walter Hernández (2019)], mientras el mundo entero dirigía su mirada hacia la Luna, dos países hermanos se enfrentaron en una sangrienta guerra que muchos desconocen y otros olvidaron (con más de 4.000 víctimas, tuvo más bajas que la «Guerra de las Malvinas»).

Citas: [1] KAPUŚCIŃSKI, R. La guerra del fútbol y otros reportajes. Barcelona: Anagrama, 2006, pp19 a 21. [2] GARCÍA, Ó. “La Memoria de la Mal llamada ‘Guerra del Fútbol’” En: Iberoamericana – Nordic Journal of Latin American and Caribbean Studies, 2019, nº 48(1), pp. 70 y 71.

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...