viernes, 14 de noviembre de 2025

El Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS)

En el seno de la Unión Europea, la Declaración relativa a la lucha contra el terrorismo, adoptada por el Consejo Europeo de 25 y 26 de marzo de 2004, estableció como prioridad la mejora del intercambio de información sobre las condenas; cuestión que se reiteró tanto en el «Programa de La Haya. Consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea», publicado el 3 de marzo de 2005 en el Diario Oficial, donde se invitó a la Comisión a que presentase (…) sus propuestas sobre la mejora del intercambio de información de los registros nacionales de condenas e inhabilitaciones en particular de los delincuentes sexuales, abogando por  intensificar el intercambio de información de los registros nacionales de condenas e inhabilitaciones; como en el consiguiente «Plan de acción del Consejo y de la Comisión» relativo a su ejecución, publicado el 12 de agosto de 2005, para proseguir con la aplicación del principio de reconocimiento mutuo en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos penales. Dos años más tarde, las conclusiones del Consejo Europeo de 21 y 22 de junio de 2007 reconocieron, como prioridad política, la interconexión informatizada de los registros de antecedentes penales a escala de la Unión Europea. No olvidemos que uno de los objetivos que se fijó la Unión Europea era el de ofrecer a los ciudadanos europeos un alto nivel de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia, y que ese objetivo supone el intercambio, entre las autoridades competentes de los Estados miembros, de información de los registros de antecedentes penales.

Con ese marco -además de otros precedentes, como el Libro Blanco relativo al intercambio de información sobre condenas y al efecto de estas en la Unión Europea, de 25 de enero de 2005- se aprobó la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros que perseguía tres objetivos (Art. 1): a) definir las condiciones en las que el Estado miembro en el que se pronuncie una condena contra un nacional de otro Estado miembro transmita la información sobre dicha condena al Estado miembro de nacionalidad del condenado; b) definir las obligaciones de conservación de esta información que incumben al Estado miembro de nacionalidad y precisar las condiciones que este último deberá respetar al responder a una solicitud de información del registro de antecedentes penales; y c) establecer el marco que permitirá construir y desarrollar un sistema informatizado de intercambio de información sobre las condenas entre los Estados miembros.

En aplicación del Art. 11 de la Decisión Marco 2009/315/JAI, para construir y desarrollar un sistema informatizado de intercambio de información sobre condenas entre los Estados miembros (…) capaz de comunicar la información sobre condenas de una forma que se comprenda fácilmente. Por lo tanto, debe crearse un formato normalizado que permita intercambiar la información de manera uniforme, electrónica y fácilmente traducible por ordenador, así como otros procedimientos de organización y simplificación del intercambio electrónico de información sobre las condenas entre las autoridades centrales de los Estados miembros, se aprobó la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se estableció el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) [del ingles: European criminal records information system].


Su Art. 3 define el ECRIS como un sistema descentralizado de tecnología de la información fundado en las bases de datos de los registros de antecedentes penales de cada Estado miembro. Está compuesto por los siguientes elementos: a) un programa informático de interconexión elaborado de acuerdo con un conjunto común de protocolos que permita el intercambio de información entre las bases de datos de los registros de antecedentes penales de los Estados miembros; b) una infraestructura común de comunicación que proporciona una red cifrada.

Con el cambio de década, se consideró -entre otros motivos- que aquel marco legal del ECRIS no abordaba suficientemente las particularidades de las solicitudes relacionadas con nacionales de terceros países, por lo que, hoy en día, su regulación la encontramos en la vigente Directiva (UE) 2019/884 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se modifica la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo en lo que respecta al intercambio de información sobre nacionales de terceros países y al Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) y por la que se sustituye la Decisión 2009/316/JAI del Consejo.

Su transposición al ordenamiento jurídico español se llevó a cabo mediante la Ley Orgánica 4/2024, de 18 de octubre, por la que se modificó la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, para su adecuación a la normativa de la Unión Europea sobre el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS).

PD: como curiosidad, también existe un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN, del inglés, third-country nationals) para complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales. Lo estableció el Reglamento (UE) 2019/816, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019.

miércoles, 12 de noviembre de 2025

Angola: del «Tratado de Alvor» al «Memorando de Entendimiento de Luena»

Del 10 al 15 de enero de 1975 se reunieron en el Algarve, por un lado, el Estado portugués y, por otro, tres movimientos de liberación nacional angoleños [el Frente Nacional para la Liberación de Angola (FNLA), el Movimiento Popular para la Liberación de Angola (MPLA) y la Unión Nacional para la Independencia Total de Angola (UNITA)], que las autoridades de Lisboa consideraban como os únicos e legítimos representantes do povo angolano (Art. 1), con el fin de negociar el proceso y el calendario de fechas para alcanzar la independencia de la antigua colonia del África austral. El resultado fue el «Tratado de Alvor» que se firmó en esta localidad del término municipal de Portimão, el 15 de enero de 1975 y, como consecuencia, el Art. 2 del tratado proclamó que o Estado Português reafirma, solenemente, o reconhecimento do direito do povo angolano à independência; una independência e soberania plena de Angola que, de acuerdo con el Art. 4, serão solenemente proclamadas em 11 de Novembro de 1975, em Angola, pelo Presidente da República Portuguesa ou por representante seu, expressamente designado. Entre ambos preceptos, el Art. 3 delimitó las fronteras del nuevo Estado africano: Angola constitui uma entidade, una e indivisível, nos seus limites geográficos e políticos actuais e neste contexto, Cabinda é parte integrante e inalienável do território angolano.


Para la investigadora Cláudia Generoso de Almeida, este acuerdo (…) inspirado en el propio proceso revolucionario portugués -recordemos que ese mismo año estalló la Revolución de los Claveles (el famoso 25 de abril)- estipulaba elecciones generales para elegir una Asamblea Constituyente en octubre de ese mismo año con la independencia oficial del país marcada para noviembre. Por otro lado, los tres movimientos de liberación eran considerados los exclusivos representantes del pueblo de Angola y, por consiguiente, los únicos partidos que podían competir en esas elecciones. (…) Sin embargo, la desconfianza permanente entre los tres movimientos nacionalistas supeditó el compromiso de las partes al acuerdo. Parecía claro que los tres jamás aceptarían compartir el poder. Con ese telón de fondo, los conflictos empezaron en marzo de 1975, inicialmente entre el MPLA y el FNLA y posteriormente entre el MPLA y la UNITA. (…) A pesar de las violaciones del Acuerdo de Alvor, el 10 de noviembre de 1975 el alto comisario portugués, el almirante Leonel Cardoso, proclama la independencia de Angola y su plena soberanía a las 0 horas del día 11 [1].

Negociaciones del Tratado de Alvor

De ese modo, Angola logró su independencia…. pero, casi de inmediato, se desató una lucha por el poder que enfrentó a los antiguos movimientos de liberación en una larga Guerra Civil. Aún así, el «Tratado de Alvor» se intentó salvar pocos meses más tarde con la firma del «Tratado de Nakuru» (una localidad de Kenia), de 21 de junio de 1975 -reunión a la que asistieron los líderes de MPLA, FNLA y UNITA- pero la frágil tregua que se negoció tampoco prosperó. La resolución A/RES/31/44, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 1 de diciembre de 1976, admitió a la, por aquel entonces, República Popular de Angola en el seno de esta organización internacional y, a partir de ese mismo año, el órgano plenario de la ONU se mostró profundamente preocupada por la extensa destrucción y daños que sufrió la infraestructura social y económica de Angola en el curso de la lucha por la independencia y en defensa de su soberanía nacional (A/RES/31/188, de 21 de diciembre de aquel mismo año) y sus resoluciones sobre la asistencia internacional para la rehabilitación económica de Angola entraron a formar parte habitual de su agenda. Por su parte, la resolución 626 (1988) del Consejo de Seguridad, de 20 de diciembre de 1988, estableció la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Angola.

A grandes rasgos, el conflicto armado se extendió, en cuatro fases, como veremos al final, entre 1975 y 2002, y acabó internacionalizado tanto por la rivalidad existente entre los grandes bloques que caracterizó la Guerra Fría (su intervencionismo eligió Angola como teatro de operaciones para apoyar a uno u otro de los movimientos) como por los efectos colaterales de otros enfrentamientos regionales cercanos (por ejemplo, las luchas internas en el Zaire o Sudáfrica, cada uno con sus propias alianzas).

Acuerdos de Paz de Bicesse

Tras intensificarse la guerra civil durante los años 80, con el cambio de década la antigua metrópoli consiguió el apoyo de los observadores de Estados Unidos y la Unión Soviética para que el MPLA -en el Gobierno de Luanda- firmara con UNITA los «Acuerdos de Paz de Bicesse» el 31 de mayo de 1991 en esa urbanización de Estoril (Portugal), para lograr un alto el fuego, la reconciliación nacional, la apertura al pluralismo sociopolítico y la convocatoria de las primeras elecciones multipartidistas (presidenciales y legislativas) [2]; a lo que (…) siguió un corto periodo de paz, desarrollo y bienestar para el pueblo angoleño [3]. Aquel cese de hostilidades sentó las bases de un nuevo estado de derecho democrático, abandonando las bases de inspiración socialista anteriores [2] en un contexto global que también había experimentado profundos cambios tras la caída del Muro de Berlín y la posterior implosión de la URSS, que supuso la desaparición de gran parte del bloque comunista y su ideología marxista-leninista [2].

Lamentablemente, su implementación -incluyendo la celebración de las primeras elecciones mulipartidistas de la historia angoleña, del 29 al 30 de septiembre de 1992, que concluyeron con el triunfo del MPLA al lograr el 53,74% de los votos- dio paso, de nuevo, a la guerra civil al considerar UNITA que aquellos resultados, avalados por la ONU, eran un fraude, lo que terminó anulando la aplicación de los «Acuerdos de Bicesse».

Protocolo de Lusaka

A pesar de todo, aquella fue la base convencional que sirvió de guía para la firma del «Protocolo de Lusaka» en la capital de Zambia, el 31 de octubre de 1994; origen del Gobierno de Unidad y Reconciliación Nacional que acabó integrando a todas las fuerzas políticas representadas en la Asamblea Nacional angoleña (incluyendo a UNITA); asimismo, el acuerdo zambiano contempló la implementación del alto al fuego por medio del desarme, acuartelamiento y desmovilización de los efectivos militares de UNITA, la integración de los oficiales de mayor rango en las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional de Angola, y una ley de amnistía para todos los crímenes cometidos durante el conflicto [4]. Pero la verdadera paz no se vislumbró hasta que el líder de la Unión Nacional para la Independencia Total de Angola, Jonas Savimbi, fue abatido en un enfrentamiento con las tropas gubernamentales, el 22 de febrero de 2002.

Como consecuencia, el 4 de abril de 2002 se firmó el denominado «Memorando de Entendimiento de Luena» en la capital de la provincia angoleña de Moxico [Memorando de Entendimiento Complementario al Protocolo de Lusaka para el cese de las hostilidades y resolución de las demás cuestiones militares pendientes en los términos del Protocolo de Lusaka (o MdEL)] que puso fin a cuatro décadas de violencia armada casi ininterrumpida:
  1. La guerra de la independencia (1961-1975) terminada una vez alcanzada ésta;
  2. La guerra fría (1975-1991) finalizada mediante la firma de los Acuerdos de Bicesse;
  3. La guerra de la elección (1992-1994) concluida con el Protocolo de Paz de Lusaka; y
  4. La guerra de Lusaka (1998-2002) que finalizó con la muerte de Jonas Savimbi y la firma del MdEL [4].

Hoy en día, Angola é uma República soberana e independente, baseada na dignidade da pessoa humana e na vontade do povo angolano, que tem como objectivo fundamental a construção de uma sociedade livre, justa, democrática, solidária, de paz, igualdade e progresso social (Art. 1 de su Constitución de 2010.

Citas: [1] GENEROSO DE ALMEIDA, C. “La reactivación de la guerra civil tras elecciones: la acción de los beligerantes durante la implementación de los acuerdos de paz de Angola y Mozambique”. Tesis doctoral (UCM), 2017, pp. 162 y 163. [2] BACELAR GOUVEIA, J. “O Constitucionalismo de Angola e a sua Constituição de 2010”. En: Revista de Estudos Constitucionais, Hermenêutica e Teoria do Direito (RECHTD), 2017, pp. 222 y 228. [3] BRÁS BERNARDINO, L.M. “Participación de Portugal en la creación de las fuerzas armadas angoleñas tras el Acuerdo de Bicesse. El papel de la Comisión Conjunta Político-Militar”. En: Boletín IEEE (Instituto Español de Estudios Estratégicos), 2016, nº 1, p. 939. [4] DOS SANTOS SOARES, A. Migrantes forzosos. Contextos y desafíos de "Responsabilidad de proteger" en el siglo XXI. Madrid: Universidad Pontificia Comillas, 2018.

lunes, 10 de noviembre de 2025

Sobre la utopía de «Dumocala»

Según el profesor Sánchez Quiñones: (…) El  rey  polaco  Stanislaus  Leszczynski  escribió  durante  su  forzado  exilio en Francia un libro conocido popularmente como «Dumocala». Tal obra reflejaba lo que el antaño rey polaco consideraba que debían ser los fundamentos y organización de un reino y que él mismo no fue capaz de implantar durante su período como monarca en la corte de Varsovia. Un trasunto del deseo que no logró cumplir [1]. Por alusiones, el monarca al que se refiere fue Estanislao I Leszczyński [Leópolis (actual Ucrania), 1677-Lunéville (Francia), 1766] que, por elección, subió al trono de la República de las Dos Naciones, que unió el Reino de Polonia con el Gran Ducado de Lituania, en dos ocasiones -entre 1704-1709 y 1733-1734- hasta que se vio obligado a renunciar al trono y exiliarse en Nancy [Ducado de Lorena (actual Francia)]. En cuanto a su prolífica labor literaria, dentro del género utópico, el soberano publicó Entrevista de un europeo con un insular del reino de Dumocala [Entretien d´un European avec un insulaire du Royaume du Dumocala] en 1754; mucho más tarde que sus predecesores, entre otros: la «Utopía», de Tomás Moro (1516) y «La Ciudad del Sol», de Tommaso Campanella (1623) e incluso «Los estados e imperios de la luna», de Cyrano de Bergerac (1650); la «Historia de los sevarambas», de Denis Vairasse (1675); «La Tierra Austral conocida», de Gabriel de Foigny (1676); o los «Viajes y aventuras de Jacques Massé», de Simon Tyssot de Patot (1714).

Jean Baptiste van Loo (1728)
Retrato de Estanislao I de Polonia

A primera vista, como las evidencias de que el rey polaco conocía aquellas obras antes de escribir la suya son notorias en el propio texto -He leído a varios autores…dice en sus primeras páginas, por sus edificantes especulaciones- (…) los críticos no siempre la mencionan, y solo ven en ella repetición, conformismo, pensamiento banal y débil, una filosofía miope que innova poco; y, por lo general, rápidamente se limitan a clasificarla entre las utopías monárquicas y reaccionarias [2]. En cambio, el especialista en literatura Laurent Versini no duda en afirmar que «Dumocala» no es una utopía, sino más bien un plan que hunde sus raíces en la realidad [2] que el monarca conoció de primera mano durante sus dos reinados. Se asemeja a una utopía, tiene el marco, acumula los lugares comunes de una utopía, pero no es una utopía. Ya sea en la perspectiva de la paz general o en la de la política interior, la postura de Stanislas está marcada por este pragmatismo de la Ilustración (…). Que Dumocala no sea una utopía no impide que sea un interesante programa de reformas, llevado a cabo en Lorena, viable en Polonia y en Europa. El terreno que pierde la utopía, lo gana la geopolítica [2].

La imagen que nos muestra el autor de su reino ficticio -el término polaco «Dumocala» se podría traducir al castellano como “reflexión” o “ensueño”- es una isla desconocida hasta entonces para los europeos, la vida de sus habitantes, pero sobre todo el sistema político y legal vigente allí, de acuerdo con el investigador Karol Kuźmicz [3]. Y añade: La actitud de Stanisław Leszczyński hacia las leyes y, en especial, sobre sus fases de creación y aplicación, se puede resumir extrayendo varias conclusiones. Su (…) fuente es la antigua sabiduría de la ley. Leszczyński buscó su mensaje principalmente en la Biblia y en las numerosas paremias [refrán, proverbio, adagio, sentencia (DRAE)] latinas conocidas durante siglos, de las cuales dos son las más apropiadas para sus actividades políticas y legales: “Ius est ars est boni et aequi [el derecho es el arte de lo bueno y de lo justo] y “Iustitia fundamentum regnorum [la justicia es el fundamento de los Estados]. Stanisław Leszczyński soñaba con convertirse en un rey bueno y justo que se acercara a la ley como un artista, en el no fácil arte de gobernar y ejercer el poder. En la práctica, este arte consistía en crear y aplicar leyes que se consideraban buenas y correctas. Logró un éxito admirable en Nancy, donde logró ser reconocido como un reformador y benefactor que actuaba teniendo en mente la riqueza y la felicidad de sus súbditos. Siguiendo siempre su corazón, creía que solo haciendo mejores a las personas se las podía hacer felices. Sin duda, fue un gobernante europeo que tuvo bastante éxito al intentar llevar a cabo sus planes, cumplir algunos de sus sueños e incluso implementar su utopía [3].

Para concluir, el profesor canadiense Stelio Cro resume «Dumocala» como un diálogo político y filosófico que nos presenta una sociedad ideal donde no hay lujos, derroche, injusticias, ni guerra, una sociedad que se podría lograr con reformas radicales [4].

Citas: [1] SÁNCHEZ QUIÑONES, L. "Dumocala o el Estado Imperfecto". En: Historia Constitucional, 2023, nº 24, pp. 465 y 466. [2] VERSINI, L. “Une utopie réalisable et en partie réalisée : le programme de La Voix libre du citoyen et de Dumocala”. En: AA.VV. Utopies des lumières. Lyon: ENS Édition, 2016, pp. 53 a 76. [3] KUŹMICZ, K. “Is Stanisław Leszczyński’s Conversation Between a European and an Islander from the Kingdom of Dumocala a social utopia?”. En: Miscellanea Historico-Iuridica, 2024, nº 23, pp. 120 y 132. [4] CRO, S. “La utopía de las dos orillas (1453-1793)”. En: Cuadernos para investigación de la literatura hispánica, 2005, nº 30, p. 173.

viernes, 7 de noviembre de 2025

Ejemplos de laudos para resolver conflictos territoriales hispanoamericanos

Como método heterocompositivo para resolver los conflictos, en anteriores entradas de este mismo blog ya hemos tenido ocasión de referirnos a diversos laudos arbitrales a los que recurrieron las partes, voluntariamente, para solucionar controversias como, por ejemplo, el de Londres sobre la frontera castellano-navarra (de 1177), la sentencia arbitral de Torrellas (1304), la “Cuestión del Alabama” (1872), los culíes del Perú y la trascendencia jurídica del incidente del buque «María Luz» con el arbitraje del zar Alejandro II (1875), el «Laudo Arbitral Español» y su relación con el «Tesoro de los Quimbayas» (1891) o el Fondo Piadoso de las Californias (1902). Dentro del principio de la libre elección de los métodos de solución, teniendo en cuenta la experiencia recogida en Hispano América -según el diplomático uruguayo Héctor Gros Espiell- puede afirmarse que éste fue el continente en que mayor aplicación tuvo el arbitraje como procedimiento de solución pacífica de controversias limítrofes en la segunda mitad del siglo XIX y en gran parte del [1] siglo XX. Veamos tres ejemplos significativos.

1) El 5 de agosto de 1857, la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos adoptaron un acuerdo en Caracas sobre el dominio y soberanía de la disputada Isla de Aves, una Dependencia Federal venezolana situada en el mar Caribe, a 670 km al NE de Caracas; unos 520 km al norte de la isla de Margarita y aproximadamente a 200 km al oeste de Dominica [2]. Ambas naciones acordaron someter este reclamo a la reina Isabel II de España que dictó su laudo el 30 de junio de 1865. Para la doctrina se trata de un hecho jurídico, político y económico de altísimo significado para Venezuela [3] porque, tras lograr su independencia, la nación sudamericana perdió casi la mitad del país en el proceso de demarcación de fronteras con Brasil, Colombia e Inglaterra [3] -por Guyana- y este laudo fue, en el ámbito de las relaciones internacionales, uno de los pocos triunfos de esta joven república, después de la independencia [3]. Según el parecer de la soberana española, conforme con el de nuestro Consejo de Ministros, después de oído el dictamen de nuestro Consejo de Estado en pleno, que la propiedad de la isla en cuestión corresponde a la República de Venezuela. Hoy en día, la Isla de Aves incluso se cita, de forma expresa, al regular los territorio y demás espacios geográficos, en el Art. 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999.

2) A diferencia de la sentencia de un juez -que juzga y ejecuta lo juzgado (como muy bien representa la icónica imagen de la Justicia sosteniendo una balanza y una espada)- un laudo también resulta de obligado cumplimiento para las partes que se comprometieron a resolver de este modo sus reclamaciones; pero el árbitro carece de la autoridad que caracteriza al poder judicial. Un ejemplo muy significativo de esta situación fue la delimitación de fronteras entre Honduras y Nicaragua. (…) deseosos de terminar de una manera amigable sus diferencias, acerca de la demarcación de límites divisorios que hasta hoy no ha podido verificarse, y deseosos también de que tan enojoso asunto se resuelva á satisfacción de ambos, con toda cordialidad, los dos países centroamericanos firmaron el «Convenio de Tegucigalpa» de 7 de octubre de 1894 [más conocido como el «Tratado Gámez-Bonilla», que entró en vigor el 26 de diciembre de 1896]. Su Art. V estableció el proceso para llevar a cabo el arbitramiento, previendo que se someterá el punto ó los puntos controvertidos, á la decisión del Gobierno de España. Como consecuencia, (…) el Rey Alfonso XIII de España dictó el 23 de diciembre de 1906 un laudo arbitral que trazó una frontera desde la desembocadura del Río Coco en el Cabo Gracias a Dios hasta el Portillo de Teotecacinte. Posteriormente, Nicaragua impugnó la validez y la obligatoriedad del laudo arbitral, en una Nota de fecha 19 de marzo de 1912. Después de varios intentos fallidos de resolver esa controversia y varios incidentes fronterizos en 1957, el Consejo de la Organización de los Estados Americanos (OEA) abordó la cuestión en ese mismo año. Con la mediación de un Comité ad hoc establecido por el Consejo de la OEA, Nicaragua y Honduras convinieron en someter su controversia a la Corte Internacional de Justicia. En su fallo de 18 de noviembre de 1960, la Corte Internacional de Justicia decidió que el Laudo del Rey de España de 23 de diciembre de 1906 era válido y obligatorio y que Nicaragua tenía la obligación de darle cumplimiento [así lo narra la Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe (fallo del principal órgano judicial de las Naciones Unidas de 8 de octubre 2007)].

De hecho, el Art. 9 de la Constitución Política de la República de Honduras (Decreto N.º 131, de 11 de enero 1982) lo menciona expresamente al referirse a que el territorio de Honduras está comprendido entre los Océanos Atlántico y Pacífico y las Repúblicas de: Guatemala, El Salvador y Nicaragua. Sus límites con estas Repúblicas son: (...) 2) Con la República de Nicaragua, los establecidos por la Comisión Mixta de Límites Hondureño-Nicaragüense en los años de mil novecientos y mil novecientos uno, según descripciones de la primera sección de la línea divisoria, que figura en el acta segunda de doce de junio de mil novecientos y en las posteriores, hasta el Portillo de Teotecacinte y de este lugar hasta el Océano Atlántico conforme al laudo arbitral dictado por Su Majestad el Rey de España, Alfonso XIII, el veintitrés de diciembre de mil novecientos seis cuya validez fue declarada por la Corte Internacional de Justicia en sentencia del dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta (...).

3) Más allá de la monarquía española, otras casas reales europeas también se involucraron como árbitros de las diferencias territoriales; por ejemplo, el 2 de marzo de 1909, los gobiernos de la República Francesa y los Estados Unidos Mexicanos suscribieron una convención en Ciudad de México para diferir la resolución de la controversia surgida entre las Altas Partes acerca de la soberanía de la isla de Clipperton (Isla de la Pasión) en el juicio arbitral del soberano italiano. Su laudo se dictó dos décadas más tarde, el 28 de enero de 1931, cuando el rey Víctor Manuel III de Italia decidió que la soberanía sobre aquella isla pertenecía a Francia desde el 17 de noviembre de 1858, cuando la adquirió de forma legítima: (…) el Lugarteniente de Navio Victor Le Coat de Kerwéguen, redactó a bordo del navío mercante L'Amiral un acta, en la cual, según las órdenes que le habían sido transmitidas por el Ministro de la Marina, proclamó y declaró que la soberanía sobre la isla misma a la fecha de ese día pertenecía a perpetuidad a Su Majestad el Emperador Napoleón III y a sus herederos y sucesores.

Citas: [1] GROS ESPIELL, H. Conflictos limítrofes en Iberoamérica y su solución pacífica. Madrid: Instituto de Cooperación Iberoamericana y Comisión Nacional del V Centenario, 1992, pp. 11 y 15. [2] SCHERER, W. Isla de Aves. Caracas: Academia de Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales, 2024, p. 14. [3] VARELA MANRIQUE, L. C. “Isla de Aves y el Laudo español de 1865. Entre el derecho y la fuerza”. En: Procesos Históricos, 2004, vol. III, nº 6, pp. 4 y 5.

miércoles, 5 de noviembre de 2025

¿Quiénes forman la Iniciativa de los Tres Mares [3SI]?

Poco tiempo después de que Rusia pusiera en marcha una invasión a gran escala de Ucrania [24 de febrero de 2022] la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2022, sobre la seguridad en la zona de la Asociación Oriental y el papel de la política común de seguridad y defensa [2021/2199(INI)] afirmó que: (…) la Iniciativa de los Tres Mares, que abarca a doce países de los flancos oriental y meridional de la Unión y alrededor de 112 millones de ciudadanos y persigue la cooperación en el desarrollo de redes de infraestructuras, de energía, de transporte y digitales, supone un avance crucial que puede ampliarse a los países de la Asociación Oriental [Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Moldavia y Ucrania] en un esfuerzo para estrechar aún más los lazos con la Unión. Asimismo, consideró que (…) la Iniciativa de los Tres Mares puede ser uno de los formatos para encauzar inversiones que promuevan la seguridad y la estabilidad recíprocas en infraestructuras críticas, y considera que debe permanecer abierta a los países de la Asociación Oriental dentro del marco de las políticas y programas europeos existentes, en especial la Asociación Oriental; [y] subraya que esta iniciativa debe colaborar estrechamente con la Unión para evitar la duplicación de esfuerzos y las iniciativas y enfoques contradictorios; respalda la idea de que la Unión asuma el liderazgo de la Iniciativa de los Tres Mares. La pregunta es evidente, ¿en qué consiste esta iniciativa?

Hoy en día, trece Estados miembro de la Unión Europea [Austria, Bulgaria, Chequia, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Grecia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia y Rumania] conforman la denominada Iniciativa de los Tres Mares [Three Seas Initiative (3SI)] que busca promover la cooperación, principalmente para el desarrollo de infraestructuras en los sectores de la energía, el transporte y digital, centrándose en nuevas inversiones, el crecimiento económico y la seguridad energética. Su nombre proviene de los tres mares -Báltico, Negro y Adriático- que flanquean los límites de esta docena de países de Europa Central y Oriental. Asimismo, cuenta con dos miembros asociados (Moldavia y Ucrania) y diversos socios estratégicos (entre los que se encuentra España desde 2025). 

Su propia web explica su origen: (…) Mientras que las naciones de Europa Occidental están conectadas por carreteras, ferrocarriles, líneas eléctricas y oleoductos y gasoductos, los países de Europa Central y Oriental permanecen relativamente desconectados entre sí en términos de infraestructura moderna. El déficit es particularmente agudo a lo largo del eje norte-sur de la región. (…) Si bien el espacio económico y aduanero común de la Unión Europea ha allanado el camino para el desarrollo estable del continente en su conjunto, los países de Europa Central y Oriental siguen distinguiéndose de sus homólogos de Europa Occidental por su disparidad económica y su infraestructura obsoleta. (…) En 2014, el grupo de expertos estadounidense Atlantic Council llamó la atención sobre la disparidad de desarrollo en Europa en un informe titulado "Completing Europe". Esto inspiró a los entonces jefes de Estado de dos países -la presidenta Kolinda Grabar-Kitarović de Croacia y el presidente Andrzej Duda de Polonia- a lanzar [esta] iniciativa [*] que desde el principio se diseñó para complementar, en lugar de competir, con la Unión Europea.

Por ese motivo, la 3SI se plantea ser más que un simple foro de diálogo intergubernamental -aunque no se haya institucionalizado como organización internacional mediante un tratado internacional que le brinde personalidad jurídica; al igual que sucede, por ejemplo, con el Grupo de Visegrado (V4), los Nueve de Bucarest (B9) o la Iniciativa Centroeuropea (CEI)- para convertirse en un modelo de cooperación que permita crear una sólida base para una infraestructura intersectorial moderna, fomentando así la cooperación de las sociedades de la región en una amplia gama de ámbitos. En su opinión: La interconexión es imposible sin la participación transfronteriza y la cooperación internacional, estableciendo y fortaleciendo una cooperación segura a largo plazo y mutuamente beneficiosa.

Cumbre de Varsovia 2025

Desde su primera cumbre -celebrada en Dubrovnik (Croacia) los días 25 y 26 de agosto de 2016- la iniciativa ha continuado reuniéndose cada año en Varsovia (Polonia), 2017 y 2025; Bucarest (Rumania), 2018 y 2023; Liubliana (Eslovenia), 2019; Tallin (Estonia), 2020; Sofía (Bulgaria), 2021; Riga (Letonia), 2022; y Vilna (Lituania), 2024.

NB: como curiosidad, no era la primera vez que Polonia formulaba esta propuesta geoestratégica. La Intermarium o Międzymorze fue un proyecto de federación que el mariscal polaco Józef Piłsudski (1867-1935) planteó en el periodo de entreguerras del siglo XX para que Varsovia liderase a las naciones situadas entre Alemania y la Unión Soviética, desde la costa del Mar Báltico hasta las del Adrático y el Negro (de ahí el nombre de Entremares, en latín o polaco); sin embargo, aquella ambiciosa idea se acabó limitando a dos acuerdos bilaterales de alianza político-militar que Polonia firmó con Bielorrusia y Ucrania en 1920. Y, se echamos la vista más atrás, incluso podemos retrotraernos a la Unión de Lublin y la Constitución de Polonia-Lituania de 1791.

lunes, 3 de noviembre de 2025

El arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional

Veamos un ejemplo para entrar en materia: el Acuerdo de explotación científica de los telescopios William Herschel (WHT) e Isaac Newton (INT) hecho el 20 de febrero de 2017 entre el Instituto de Astrofísica de Canarias (IAC), el Science and Technology Facilities Council (STFC) -una institución debidamente constituida y regulada por la legislación inglesa- y la Nederlandese Organisatie voor Wetenschappelijk Onderzoek (NWO) -de La Haya (Países Bajos)- reguló la operación y explotación científica del WHT y el INT, incluyendo ambos telescopios y los edificios que los albergan en el Observatorio del Roque de los Muchachos (ORM), situado en La Palma [Islas Canarias (España)]; uno de los lugares más privilegiados para las observaciones astronómicas. Al abordar asuntos varios, su Art. 12 estipuló la siguiente cláusula: § 12.4. Arbitraje: Todas las disputas derivadas o relacionadas con el presente acuerdo deberán ser resueltas definitivamente conforme a las reglas de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional por un único árbitro designado conforme a dichas reglas, y cuyas decisiones serán vinculantes para todas las partes. El arbitraje tendrá lugar en Bruselas (Bélgica). El idioma de arbitraje será el inglés. Es decir, en caso de conflicto, el árbitro que nombre la Cámara de Comercio Internacional (ICC) dictará un laudo de obligado cumplimiento para resolver las disputas, diferencias o cuestiones entre las partes derivadas de la interpretación o aplicación del presente acuerdo.

En este caso, el acuerdo incluyó una cláusula arbitral que se remitía a la ICC pero podía haberse acogido -entre otras instituciones de prestigio- a cualquier convenio o conjunto de reglas de arbitraje, incluidos el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI), las reglas de arbitraje del CIADI [del Grupo del Banco Mundial], de la Corte Permanente de Arbitraje [CPA], del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo [SCC] [o] de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) [UNCITRAL], como enumeró el Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 5 de mayo de 2020.

Llegados a este punto, la pregunta es evidente: qué es la Cámara de Comercio Internacional y cuáles son sus reglas de arbitraje.

De acuerdo con la detallada investigación que llevó a cabo la profesora Misericordia Cavaller Vergés: (…) A finales del siglo XIX, ya se había constatado que los intereses de los comerciantes transcendían fronteras y que era necesario crear una entidad internacional, con carácter permanente, para armonizar todas las acciones que afectaran al comercio y a la industria. La idea de agrupar las diferentes cámaras de comercio proviene de un industrial belga, M. Canon-Legrand, presidente de la cámara de comercio de Mons. Esta propuesta, basada en la importancia del comercio como condición necesaria para el desarrollo de las sociedades, constituyó el punto de partida de una organización internacional encaminada a la protección y expansión de los intereses empresariales. (…) Los antecedentes inmediatos de su creación se encuentran en 1905, en Lieja, donde tuvo lugar el primer congreso preinternacional de las cámaras de comercio de los principales países occidentales. Tras esta reunión, tuvieron lugar sucesivos congresos en Milán (1906), Praga (1908), Londres (1910) y Boston (1912) [1].

Precisamente, fue el sector privado norteamericano, a través de su cámara de comercio, el que impulsó, en 1918, la iniciativa de la creación de una organización internacional, a la cual se sumaron representantes de las empresas europeas aliadas, dirigidas por la activa delegación francesa e instados por el ministro de economía francés Étienne ClémentelEugène Schneider, al frente de un grupo de una veintena de representantes de la industria, de las finanzas y de prestigiosos académicos, presidía la delegación aliada. Entre este grupo destacaban personalidades como el Barón de Marais, André Homberg, Julien Potin, Édouard Dolléans y François Poncet [1].


De este modo, la International Chamber of Commerce (ICC) se fundó en pleno periodo de entreguerras, cuando en el mundo no existía ningún otro sistema de normas que gobernara el comercio, las inversiones, las finanzas o las relaciones comerciales; en ese contexto, (…)  un grupo de industriales, financieros y comerciantes decididos a sustituir el miedo y la sospecha por un nuevo espíritu de esperanza y cooperación. Convencidos de que el sector privado es el más capacitado para establecer estándares globales para los negocios, se autodenominaron "Mercaderes de la Paz" [Merchants of Peace (en la imagen superior)] puesto que el espíritu fundacional de la Cámara de Comercio Internacional siempre ha sido creer que un mercado abierto y de inversiones internacionales contribuye a la prosperidad y la paz entre las naciones [2].

Finalmente, en la reunión en Atlantic City que tuvo lugar entre los días 20 a 24 de octubre de 1919, empresarios de cinco países aliados abordaron no solo la reconstrucción económica tras la guerra, sino también la formación de una organización permanente de representación del comercio internacional, naciendo así la Cámara de Comercio Internacional. La organización se creó con sede en París, de conformidad con la Ley de 1 de Julio de 1901 y bajo el liderazgo de Étienne Clémentel, que fue su primer presidente [1].

En cuanto a su propia Corte Internacional de Arbitraje es un mecanismo de uso voluntario, muy útil, neutro, que se ofrece a todos los comerciantes no únicamente a los miembros de la organización y adaptado a las diferentes formas de resolver las diferencias de las distintas culturas [1]. Desde la creación de la ICC International Court of Arbitration -su primer caso se resolvió, tras una hora de discusión, el 22 de junio de 1923- la expansión del arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional como forma de solución de las controversias ha sido espectacular, convirtiéndose en un mecanismo altamente valorado por los comerciantes por su simplicidad procedimental y ausencia de excesivo formalismo (…). El procedimiento arbitral, en consonancia con el dinamismo del comercio, está en constante y progresiva evolución. El Reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional [se redactó] en 1922 [1]. Desde el 1 de enero de 2021, las vigentes ICC Arbitration Rules son la reglamentación que modificó el texto anterior de 2012, que ya fue enmendado en 2017 para incluir el procedimiento abreviado, a fin de brindar mayor eficiencia, flexibilidad y transparencia en los procedimientos de arbitraje CCI. Entre otras modificaciones, se puede destacar lo siguiente:

  1. El poder del tribunal arbitral para decidir sobre la incorporación de una parte adicional, excluir representantes de las partes que se incorporen al procedimiento cuando el arbitraje ya esté en curso y pueda llegar a crear un conflicto de interés, o la posibilidad de conducir audiencias virtuales;
  2. El poder de la Corte para consolidar procedimientos entre partes distintas cuando los distintos procedimientos estén basados en los mismos acuerdos de arbitraje, así como el poder de nombrar a todo el tribunal arbitral en caso de un manifiesto riesgo de invalidez del proceso de formación del tribunal arbitral que haya sido acordado por las partes;
  3. La exigencia de que ningún arbitro tenga la misma nacionalidad de las partes en procedimientos basados en un tratado, así como la exclusión expresa del procedimiento de árbitro de emergencia para ese tipo de procedimientos, codificando claramente una práctica ya establecida de la Corte en este último supuesto; y
  4. La obligación de la partes de revelar acuerdos realizados con terceros sobre el financiamiento del procedimiento de arbitraje a efectos de evitar posibles conflictos de interés con los miembros del tribunal arbitral [3].

Asimismo, también existe un Reglamento de Mediación [Mediation Rules] de 2014.

En conclusión, puede afirmarse que la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (…) es la principal institución para la resolución de controversias internacionales por medio de arbitraje. La Corte no resuelve por sí misma las controversias. Su principal función es administrar la resolución de controversias por tribunales arbitrales, de conformidad con el [citado] Reglamento de Arbitraje de la CCI (…). El rol de la Corte, por lo tanto, es de naturaleza exclusivamente administrativa. La Corte es la única institución arbitral de naturaleza realmente global. Aunque su sede este ubicada en París (Francia), la Corte administra arbitrajes desde oficinas ubicadas no solamente en París, sino también en Nueva York, São Paulo, Hong Kong, Singapur y (…) Abu Dhabi  [3].

Citas: [1] CAVALLER, M. La Cámara de Comercio Internacional: Una breve historia. Madrid: ICC Spain, 2020, pp. 7 a 9, 31. [2] ESCARRER, S. & GARZA, Mª. F. “Prólogo”. En: CAVALLER, M. La Cámara de Comercio Internacional: Una breve historia. Madrid: ICC Spain, 2020, p. 3. [3] COLLANTES GONZÁLEZ, J. L. (Coord.) Diccionario digital de Derecho Internacional Privado. Lima: Estudio Mario Castillo Freyre, 2023, pp. 441 y 442.

viernes, 31 de octubre de 2025

La Constitución y el Reglamento del Consejo Mundial de Iglesias

De acuerdo con su propia web: (…) El Consejo Mundial de Iglesias [CMI] es una comunidad mundial de iglesias que busca la unidad cristiana, el testimonio común y el servicio a todas las personas. Como expresión mundial del movimiento ecuménico moderno, las iglesias miembros del CMI “confiesan al Señor Jesucristo como Dios y Salvador, según el testimonio de las Escrituras”, y procuran responder juntas a su vocación común “para que el mundo crea” (Juan 17:21). (…) una comunidad mundial de iglesias en las que la relación que mantienen entre ellas y las actividades que realizan juntas son una expresión de su fe común en Jesucristo y su vocación común para gloria del Dios único, Padre, Hijo y Espíritu Santo. A través de esta experiencia común de la fe, el CMI alienta a la comunidad de iglesias hacia la unidad en Cristo, una voz común por la justicia y la paz, y el servicio a los demás como expresión y realización del amor de Cristo. (…) cuenta actualmente con 349 iglesias miembros. En conjunto, representan a más de 550 millones de personas de 120 países y se encuentran, en África, Asia, el Caribe, América Latina, Oriente Medio y el Pacífico. Entre los miembros del CMI figuran la mayoría de las iglesias ortodoxas del mundo, numerosas iglesias anglicanas, bautistas, luteranas, metodistas y reformadas, así como muchas iglesias carismáticas, independientes, unidas y en vías de unión [de donde puede deducirse que la Iglesia Católica Romana (es decir, la Iglesia Católica) no forma parte del CMI] (*). En España, por ejemplo, la Iglesia Evangélica Española fue uno de sus miembros originarios (1948, como veremos a continuación); mientras que la Iglesia Española Reformada Episcopal se incorporó en 1962.

Aunque, formalmente, el Consejo Mundial de Iglesias [World Council of Churches (WCC)] se estableció durante la celebración de su 1ª Asamblea en Ámsterdam (Países Bajos), el 23 de agosto de 1948, con la asistencia de 147 iglesias; sus raíces históricas se remontan a movimientos de estudiantes y laicos del siglo XIX, la conferencia mundial sobre misión de Edimburgo de 1910 y la encíclica del Sínodo (Ortodoxo) de Constantinopla de 1920 en la que se sugería una "comunidad de iglesias" semejante a la Liga de las Naciones [la Sociedad de Naciones]. Dirigentes representantes de más de 100 iglesias votaron en 1937-38 la fundación de un Consejo Mundial de Iglesias, pero su inauguración se retrasó a causa del estallido de la segunda guerra mundial. Tiene su sede en el Centro Ecuménico de Le Grand-Saconnex (Suiza) y está inscrito en Ginebra como asociación, de conformidad con el Art. 60 y siguientes de su Código Civil; como la Oficina Internacional por la Paz, la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) o el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).


Su normativa básica la conforman los VII artículos de la Constitución y los XX del Reglamento que la desarrolla. Tras referirse a su base, membresía, objetivos, funciones y atribuciones, la redacción actual de su Constitución, de 6 de septiembre de 2018, regula su organización: El Consejo Mundial de Iglesias ejerce sus funciones por medio de una Asamblea, un Comité Central, un Comité Ejecutivo y otros órganos subordinados que puedan crearse.

La Asamblea -que se celebra, ordinariamente, cada ocho años- es el órgano legislativo supremo del CMI y se compone por los representantes oficiales de las iglesias miembros, denominados delegados, que son elegidos por las propias iglesias. Desde 1948 se ha reunido en otras diez ocasiones: Evanston (Illinois, Estados Unidos) en 1954; Nueva Delhi (India), 1961; Upsala (Suecia), 1968; Nairobi (Kenia), 1975; Vancúver (Columbia Británica, Canadá), 1983; Camberra (Australia), 1991; Harare (Zimbabue), 1998; Porto Alegre (Brasil), 2006; Busán (Corea del Sur), 2013; y 11ª y última a la hora de redactar esta entrada, en Karlsruhe (Baden-Wurtemberg, Alemania), en 2022.


Asimismo, junto al órgano plenario, su estructura orgánica cuenta con un Comité Central [elegido por la Asamblea entre sus delegados; actúa como principal órgano rector del CMI hasta la siguiente reunión asamblearia]; el Comité Ejecutivo del CMI [el Comité Central elige a veinte de sus miembros para que formen parte de él]; y el Secretario General.

Por su parte, el citado Reglamento especifica con detalle diversos aspectos relativos a los miembros del Consejo Mundial de Iglesias (admisión, tramitación y criterios para admitirlos; así como sus responsabilidades) y a las iglesias asociadas al CMI; y, en especial, desarrolla el funcionamiento de su estructura orgánica: desde el proceso formal de toma de decisiones, sea por consenso o por votación; hasta las funciones del Comité Central, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución, o la autoridad y responsabilidad de gobierno del Comité Ejecutivo.

Para concluir, el CMI recibe asesoramiento de las 35 personas que forman parte de la Comisión de las Iglesias para Asuntos Internacionales (CIAI) sobre situaciones críticas en el mundo y las oportunidades de apoyar iniciativas de construcción de la paz y promoción de la justicia. La CIAI se estableció en 1946 y, como entidad consultiva reconocida por la Organización de las Naciones Unidas, desempeñó un papel importante en la formulación de las cláusulas sobre libertad religiosa de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 [DUDH].

miércoles, 29 de octubre de 2025

¿Cuál fue la «Carta del Hombre Común»?

Según el economista e intelectual malauí Thandika Mkandawire, en África: (…) la mayor parte de los cambios políticos han sido desde un orden capitalista «liberal» hacia otro «estatista y nacionalista», y viceversa. La regularidad de este fenómeno es tal, que [el profesor senegalés Fawzy] Mansour (1978) la ha elevado a la categoría de «ley básica de la formación social periférica», que comprende la «alternancia entre el capitalismo liberal y el capitalismo burocrático». Con base en esta ley pronostica lo siguiente: “Es muy probable que en numerosos países africanos donde no se permiten o se malogran las condiciones subjetivas para ejercer una estrategia auténtica de desarrollo autónomo y autosuficiencia alternarán una y otra vez una interminable sucesión de regímenes liberal-capitalistas y burocrático-capitalistas, uno haciendo alarde de su microeficiencia (incentivos, propiedad privada y control, etcétera) mientras el otro presume de macroeficiencia (una tasa más alta de inversión, mayor empleo), pero ambos ineficaces debido a su patrón común de dependencia”. Al respecto cabe recordar: a) La condición de que esta «ley» se aplica donde no se ha adoptado una estrategia eficiente de desarrollo autosuficiente, y b) El criterio de eficiencia utilizado para sustentar uno u otro tipos de regímenes [1].

Fruto de esos vaivenes, en la década de los años 60, los nuevos presidentes africanos que llegaban al poder solían aprobar declaraciones que modificaban las políticas de las anteriores autoridades salientes; y, en ese contexto del llamado socialismo a la africana, es donde se enmarcan, por ejemplo:

  • La «Declaración de Arusha» del primer presidente tanzano Julius Kambarage Nyerere (de 1967) que preconizó, entre otras medidas, la explotación racional de los recursos del país para garantizar el bienestar de la mayor parte posible de la población y lograr la autosuficiencia, nacionalizando los agentes económicos significativos del país (en particular, los bancos, las compañías de seguros, las industrias, una serie de grandes granjas dirigidas por familias de colonos) así como en la descentralización de la administración, a fin de dar más poder al pueblo en los asuntos que conciernen a su propio desarrollo [2];
  • La «Declaración Mulungushi» del presidente zambiano Kenneth Kaunda (1968), proclamada en la Mulungishi Rock of Authority, una colina rocosa aislada situada a las afueras de la ciudad de Kabwe, que se considera todo un símbolo nacional porque allí se fraguó la independencia de Zambia, en la que defendió que las reformas agrarias de su país fuesen consecuentes con las económicas; o
  • La idea de «autenticidad» defendida por el presidente congoleño Mobutu Sese Seko, a finales de los años 60 y comienzos de los 70, para lograr una identidad nacional que prescindiera de referencias occidentales.


Junto a esos tres ejemplos, entre otros muchos, en 1969, el presidente ugandés Apollo Milton Obote formuló los cuarenta puntos de la «Carta del Hombre Común» [Common Man's Charter] para llevar a cabo, de acuerdo con sus palabras, un giro a la izquierda que pusiera en práctica el verdadero significado de la independencia, a saber, que los recursos del país, materiales y humanos, se exploten en beneficio de todo el pueblo de Uganda, de acuerdo con los principios del socialismo. Para lograrlo, se comprometió a crear las condiciones de plena seguridad, justicia, igualdad, libertad y bienestar para todos los hijos e hijas de la República de Uganda (…) implementando una estrategia que impida efectivamente que una persona o grupo de personas domine a todo o a una parte del pueblo ugandés, y para garantizar que todos los ciudadanos ugandeses se conviertan en verdaderos dueños de su propio destino. Todo ello, luchando incansablemente contra la pobreza, la ignorancia, las enfermedades, el colonialismo, el neocolonialismo, el imperialismo y el apartheid.

La Carta encomendaba al Estado la función de prestar servicios sociales, entre ellos vivienda y alojamiento en Uganda. En virtud de esa legislación, un organismo gubernamental constituido por ley, la Empresa Nacional de la Vivienda y la Construcción, construyó varias urbanizaciones y viviendas. Algunas de esas urbanizaciones han continuado sirviendo de vivienda a muchos ugandeses [3]. Asimismo, marcaba como prioridad el desarrollo de las masas iletradas y semiproletarizadas, en contra de los privilegios de una élite culta y privilegiada "que parece africana pero que piensa como extranjera” [4].

A mediados del siglo XX, muchas de las recomendaciones de aquella Carta -en especial, las relativas al estado de bienestar de los ugandeses- pueden calificarse como propuestas muy vanguardistas para su época; en ese sentido, otro documento de la ONU, el informe de la secretaría del IV Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal [Kioto (Japón), del 17 al 26 de agosto de 1970] puso de manifiesto que sus programas de capacitación profesional para los reclusos de los establecimientos penales se integraban, por ejemplo, con la filosofía, la política y los principios orientadores nacionales contenidos en la Carta del Hombre Común promulgada por el Presidente de Uganda [5].

Pero aquellos ideales también defendieron propuestas antitribales, antifederales, antiimperialistas, anticapitalistas, antimonárquicas… algo que le impidió recibir todo el apoyo popular que Obote y su partido habrían esperado lo que dificultó su posterior implementación [6]. No olvidemos que durante su primer mandato, Uganda se encontraba claramente enfrentada con dos países vecinos [Congo y Sudán] a la par que no conseguía resolver las querellas internas, puesto que, en julio de 1965, se reproducían las luchas en Toro [uno de sus reinos tradicionales], a consecuencia de que dos tribus persistían en reclamar la secesión; descontentos con la centralización y la supresión de la Monarquía, y alzados en armas porque Obote ordenó al Ejército la detención del monarca Mutesa [7].

Citas: [1] MKANDAWIRE, T. “Respuestas del estado africano a los ciclos y crisis económicos. Notas preliminares”. En: África-América Latina, Cuadernos: Revista de análisis sur-norte para una cooperación solidaria, 1990, nº 1, p. 17. [2] AA.VV. Tanzania, Kilimanjaro, Zanzíbar. Barcelona: Alhenamedia, 2020. [3] CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LAS NACIONES UNIDAS. Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud de los artículos 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.  Informes iniciales que los Estados partes debían presentar en 1999. Uganda, E/C.12/UGA/1, de 6 de diciembre de 2012, §128. [4] VARELA BAZARRA, H. África, crisis del poder político. Dictaduras y procesos populares. Ciudad de México: Centro de Estudios Económicos y Sociales del Tercer Mundo, 1981, p. 182. [5] DEPARTAMENTO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y SOCIALES. Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, 1970, § 339. [6] AASLAND, T. On the move-to-the-left in Uganda 1969-1971: The Common man's charter, dissemination and attitude. Uppsala: Nordiska Afrikainstitutet, 1974, p. 49. [7] COLA ALBERICH, J. “Golpe de Estado en Uganda”. En: Revista de Política Internacional, 1971, nº 114, pp. 182 a 184.

lunes, 27 de octubre de 2025

¿Qué es la «Doctrina Čakarević»?

En la jurisprudencia española podemos encontrarnos ante, por un lado, dificultades con la mera transcripción fonética de este apellido croata [Čakarević, Cakarevich, Cakarevic…] que procede de la demandante Ilinka Čakarević [Asunto Čakarević contra Croacia (sentencia final nº 48291/13, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 2018)] y, por otro, incluso, en apoyo de sus pretensiones, las partes se han equivocado con el órgano judicial y han atribuido el fallo [sic] a una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de abril de 2018 -caso Cakarevich frente a Croacia- en que se obligó a la beneficiaria a la devolución de prestaciones por desempleo abonadas erróneamente por la administración, en la que se declara que ello constituye una carga excesiva para la desempleada [sentencia 9373/2020, de 10 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga)]. En realidad, la mencionada sentencia, como señalamos anteriormente, no se dictó por el Tribunal de Luxemburgo (TJUE) sino en la Corte de Estrasburgo (TEDH) al declarar que se violó el Art. 1 del Protocolo 1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [«Convenio de Roma» o CEDH, de 4 de noviembre de 1950: Protección de la propiedad: Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley (…)].

A grandes rasgos, la Sra. Čakarević [/Chakarevich/], nacida en la ciudad croata de Rijeka en 1954, fue despedida de su empleo el 10 de diciembre de 1995, por insolvencia de la empresa, tras llevar cotizando casi veinticinco años. En 1996, la oficina del paro le reconoció una prestación por desempleo durante 468 días que le fue renovada en 1997 cuando la mujer alegó una incapacidad laboral temporal; asimismo, la entidad pública continuó cotizando su pensión y el seguro de invalidez; pero, en 2001, aquella prestación fue cancelada y la Oficina de Empleo le reclamó -al cambio- unos 2.600 euros. La demandante comenzó entonces a interponer recursos contencioso-administrativos contra aquella decisión y, en diversas instancias, hasta que el Tribunal Constitucional de la República declaró inadmisible su solicitud el 19 de diciembre de 2012, dando lugar a un procedimiento de ejecución para embargar esa cantidad en su cuenta corriente. El 9 de julio de 2013 el asunto llegó a Estrasburgo.

La demanda de la Sra. Čakarević no puso en duda que la Oficina de Empleo de Rijeka hubiera decidido rescindir su prestación ni el proceso contencioso-administrativo que le siguió sino el posterior juicio civil donde el Estado vino a calificar que ella se había enriquecido injustamente y se le obligó a reembolsar el dinero más los intereses. Finalmente, el 26 de abril de 2018, de conformidad con la Regla 77 §§ 2 y 3 del Reglamento de la Corte, el TEDH declaró que Croacia había violado el citado Art. 1 del Protocolo nº 1 del CEDH y condenó a las autoridades de Zagreb a indemnizar a la demandante con algo menos de 5.000 euros en concepto de daño moral, costas y gastos.

Como ha señalado el magistrado Martínez Moya, la sala de lo social del Tribunal Supremo español ha aplicado ya esa  «Doctrina Cakarevich» que establece que la obligación de reembolsar las prestaciones por desempleo mal pagadas constituye una carga excesiva al ciudadano, si medió buena fe en el beneficiario y, en cambio, la autoridad pública no actuó a su debido tiempo, siéndole imputable el error en la concesión únicamente a ella, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto. Y añade a modo de resumen: (…) la doctrina contenida en la sentencia del TEDH (…) daba respuesta al caso de la señora Čakarević, desempleada y con mala salud,  que había percibido prestaciones por desempleo sin tener derecho a su devengo, y tras detectar esta situación las autoridades le reclaman el reintegro de las mismas, pero el TEDH constata que la beneficiaria no hizo nada para engañar a la oficina de empleo sobre su situación, de ahí que decida concluir que la obligación de reembolsar las prestaciones por desempleo indebidamente abonadas constituía una carga excesiva, violando el artículo 1 del Protocolo nº 1 (protección de la propiedad) de la Convención europea de derechos del hombre [MARTÍNEZ MOYA, J. “Reintegro de prestaciones indebidas por desempleo y doctrina TEDH Čakarević v. Croatia: ¿colmando o integrando lagunas normativas?”. En: Revista de Jurisprudencia Laboral, 2024, nº 10 (*)].

Hace apenas unos meses, a la hora de subir esta entrada al blog, el segundo fundamento de derecho de la sentencia 924/2025, de 5 de marzo, del Tribunal Supremo -en un recurso para unificación de la doctrina- vuelve a referirse a el fallo de Estrasburgo: (…) la conducta de los afectados es un dato muy relevante en el análisis que realiza la STEDH 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia) (…). Desde esta perspectiva, no es lo mismo, ciertamente, tener conocimiento de que se están percibiendo indebidamente determinadas cantidades (…) que no tener conocimiento de dicha circunstancia (…). De lo anterior podría llegar a inferirse que los distintos fallos de las sentencias comparadas se pueden explicar por los diferentes hechos que en ellas quedan acreditados, teniendo especialmente relieve el que estamos ahora considerando del conocimiento o no conocimiento de que los pagos eran indebidos.

PD: ¿Qué es la presunción de equivalencia de la «Doctrina Bosphorus»?

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