lunes, 17 de septiembre de 2018

Las mociones municipales de contenido político y no local

El Art. 97.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales [Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre] define moción como la propuesta que se somete directamente a conocimiento del Pleno al amparo de lo prevenido en el Art. 91.4 de este Reglamento [En las sesiones ordinarias, concluido el examen de los asuntos incluidos en el orden del día y antes de pasar al turno de ruegos y preguntas, el Presidente preguntará si algún grupo político desea someter a la consideración del Pleno por razones de urgencia, algún asunto no comprendido en el Orden del día que acompañaba a la convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas]. Podrá formularse por escrito u oralmente.

Partiendo de esta facultad, de un tiempo a esta parte, no resulta extraño que los grupos municipales lleven al pleno de sus Ayuntamientos debates sobre cuestiones que, en principio, están más cerca de su definición ideológica que de los asuntos locales; en ese contexto, por ejemplo, en muchas corporaciones se han planteado mociones contrarias al Acuerdo Integral de Economía y Comercio (CETA), firmado por la Unión Europea y Canadá; se ha instado al Gobierno al cierre definitivo de las centrales nucleares; se ha declarado la solidaridad con la ciudadanía mexicana por la construcción de un muro entre Estados Unidos y México anunciada por Donald Trump, rechazando su política migratoria; o se ha instado a reconocer al Estado de Palestina al tiempo que se solicitaba el apoyo a una campaña de boicot, desinversión y promoción de sanciones internacionales contra Israel.

En la normativa municipal podemos encontrarnos tres alternativas:
  1. No entrar a regular esta posibilidad; como, por ejemplo, el Art. 87 del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Cáceres, de 2012, que define moción y regula quiénes pueden presentarlas, sus formalidades y tipos (ordinarias y urgentes) pero no aborda su contenido;
  2. Preverla: el Art. 77.3 del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Zaragoza, de 2004: Excepcionalmente, las mociones se utilizarán para que el Pleno, en representación del Ayuntamiento o de la ciudad, formule una declaración de ideas o de sentimientos, de contenido meramente político, respecto a un problema que considere que le afecta; o
  3. Excluirla: el Art. 77.1 del Reglamento Orgánico de Valladolid, del mismo año, expresamente dispone que: Las mociones deberán tener un contenido de carácter municipal o afectar a la Ciudad de Valladolid [lo cual no ha impedido que la capital del Pisuerga se declarase “municipio opuesto al Tratado Transatlántico de Comercio e Inversiones”].

El problema surge cuando la moción que quiere proponer a debate un grupo municipal choca con la negativa del alcalde a incluirla en el orden del día; potestad que le atribuye el Art. 78.2 del mencionado Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, siempre que motive su decisión: La relación de asuntos incluidos en el escrito no enerva la facultad del Alcalde o Presidente para determinar los puntos del Orden del día, si bien la exclusión de éste de alguno de los asuntos propuestos deberá ser motivada.


Esta situación se produjo el 24 de noviembre de 2016 cuando el alcalde del municipio sevillano de Castilleja de la Cuesta no incluyó en el orden del día de la convocatoria de un pleno ordinario del Ayuntamiento determinadas propuestas de acuerdo y mociones presentadas por el grupo político "Juntos por Castilleja" que versaban sobre el "apoyo a la proposición de ley para la aplicación de medidas urgentes en materia de Régimen Local presentada en el Congreso de los Diputados"; otra propuesta abordaba la "situación de la educación pública andaluza"; otra sobre las "unidades de Gestión Clínica (UGC) y Productividad"; y una moción sobre "Titulaciones Hipotecarias" [Diario de Sevilla, 06/11/2017 (*)].

El asunto acabó en los tribunales y el 2 de junio de 2017, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de los de Sevilla dictó sentencia en procedimiento para la protección de derechos fundamentales allí seguido con el número de registro 24/2017, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Inadmito por extemporáneo el recurso objeto de esta litis. Impongo a la parte actora, el pago de todas las costas procesales". Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandante, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, alegando que aquella actuación municipal se había apartado del procedimiento legalmente establecido. La sentencia 9303/2017, de 27 de septiembre, del TSJ andaluz falló de nuevo a favor del Ayuntamiento porque procedió a su desestimación de forma motivada y amparada normativamente en las facultades que confiere el Art. 78.2º del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (…). Cuestión diferente es que no se esté de acuerdo con dicha decisión.

viernes, 14 de septiembre de 2018

La jurisprudencia sobre autopsias psicológicas

A la hora de redactar esta entrada, las autopsias psicológicas –apropiación directa del inglés: Psychologycal Autopsy– se mencionan tan solo en cuatro resoluciones judiciales españolas; por ejemplo, en la sentencia 2242/2016, de 25 de mayo, de la Audiencia Nacional [ECLI:ES:AN:2016:2242], la demandante presentó un escrito de reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración porque su hijo, un Guardia Civil, se disparó en la cabeza con su arma reglamentaria sobre las 17,15 horas del día 1 de octubre de 2010, cuando se encontraba en su habitación en el Pabellón del acuartelamiento en Villanueva de la Cañada (Madrid), perdiendo la vida; según consta en los hechos probados.

A instancias de la propia parte demandante –madre del fallecido– se recabó el informe de "autopsia psicológica de conductas suicidas", sumamente ilustrativo sobre las circunstancias concurrentes, en el que se llega a unos resultados tras "entrevista con familiares, compañeros y mando" y se hacen constar los posibles "factores desencadenantes y señales de alerta detectadas" en relación con la familia –padre, madre y pareja–, con los mandos directos y con los compañeros y amigos –hasta cinco guardias civiles–, efectuándose un análisis global y llegando a unas conclusiones en las que para nada se hace constar algún tipo de problemática laboral o relacionada con la prestación del servicio, sin que tampoco se advirtieran antecedentes ni factores que hicieran temer o, siquiera, sospechar, la idea suicida; desestimándose su recurso contencioso-administrativo.

Un segundo ejemplo lo encontramos en la sentencia 14326/2015, de 18 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [ECLI:ES:TSJM:2015:14326] cuyo tercer fundamento de derecho señala que: (…) el Informe de Análisis de Autopsia Psicológica elaborado por la Sección de Análisis de Conducta de la Comisaría General de Policía Judicial, debidamente ratificado en juicio, concluye que 'la muerte de XX no parece presentar los caracteres propios de la etiología suicida...; y que XX , por trabajar en el ámbito sanitario, gozaba de una mayor facilidad para acceder a medicamentos que pudiera utilizar para quitarse la vida, sin necesidad de acudir al medio lesivo del disparo... Finalmente, su marido fue condenado como autor penalmente responsable de un delito de asesinato.

¿Qué es una autopsia psicológica? A partir de los dos ejemplos que acabamos de comentar podemos deducir que se trata de: un procedimiento de reconstrucción del estado psicológico de una persona al momento de su fallecimiento. Para ello se vale de la recolección de la mayor cantidad de datos para reconstruir un perfil siguiendo, en principio, una serie de protocolos y procedimientos. Su realización se requiere una reconstrucción biográfica del fallecido que incluye aspectos de personalidad, estilo de vida y estado mental mediante un método diferencial; de acuerdo con la conocida definición acuñada por Teresita García Pérez en su libro Pericia en Autopsia Psicológica [Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 2007], citada por Damián Guillermo Ricardo (*).

En cuanto al origen de este concepto, la doctrina científica ofrece diversas versiones que lo sitúan a mediados del siglo XX –entre finales de los años 50 y comienzos de los 60– en la Universidad de Washington, el Centro de Prevención de Suicidios de Los Ángeles o el Departamento Forense de esa misma ciudad californiana, gracias a la labor desarrollada por los doctores Edwin Shneidman, Robert Litman y Norman Farberow.

Como han señalado los profesores Agustina Vinagre y Juan Enrique Soto, el objetivo de la autopsia psicológica es inferir si la supuesta conducta suicida tenía algún sentido dado el momento vital de la víctima o ha resultado tan sorprendente que, analizados todos los aspectos de su esfera personal, no es posible aventurar ninguna causa que explique su comportamiento [Vinagre González, A. y SOTO, J. E. "Autopsia psicológica y perfil victimológico de caso único. Dos procedimientos diferentes". En III Anuario de Criminología SECCIF. Valladolid: SECCIF, 2018, en edición].

miércoles, 12 de septiembre de 2018

¿Alguna vez se ha tipificado el suicidio como delito en España?

Desde un punto de vista jurídico, el primer delito vinculado con el término “suicidio” que se tipificó en España fue el pionero Art. 335 del Código Penal de 1848: El que prestare auxilio á otro para que se suicide, será castigado con la pena de prision mayor: si le prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, será castigado con la pena de reclusión temporal en su grado mínimo. Esa norma decimonónica se correspondería con la actual redacción del Art. 143 del Código Penal de 1995: (…) 2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona. 3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.
 
En ambos preceptos se castiga la cooperación al suicidio –sea ejecutiva o no– pero en ningún caso se persigue el hecho de quitarse voluntariamente la vida [acción y efecto de suicidarse, según la RAE] porque, desde una perspectiva jurídico-penal, no se prohíbe el acto voluntario por el que una persona pone fin a su existencia [DEJ]; es decir, matarse no es delito pero ayudar a que otro se suicide, sí lo es.
 
Esto ocurre hoy en día pero, tradicionalmente, suele admitirse la idea del suicidio como crimen, propia de la Edad Media y el Antiguo Régimen; en opinión del historiador Alejandro Marín [1]. De acuerdo con ese criterio, cabe plantearse si el legislador español dispuso, en algún instrumento jurídico, que suicidarse constituyera una figura delictiva.
 
El punto de partida para buscar ese documento en nuestro legado jurídico tenía que ser anterior el mencionado Código Penal de 1848 y, echando la vista atrás, el primer texto punitivo de España –el Código Penal de 1822– no incluyó ninguna mención expresa a ese comportamiento; pero, por aquel tiempo, ese mal que corroe las sociedades modernas y que cunde no solo en Madrid, sino también en las provincias como una plaga destructora, un azote mortífero [en palabras de la Gaceta de Madrid (precedente histórico del BOE) nº 956, de 15 de julio de 1837] sí que aparecía mencionado en otros instrumentos legales; por ejemplo, en una Circular del Ministerio de la Gobernación, de 1 de diciembre de 1837, se indicaba que en las partidas de defunción debía inscribirse: Si la muerte fuese por suicidio, por homicidio ó por pena capital, se expresarán estas circunstancias, y la causa y medios empleados en el primero y segundo caso, y el delito que motivó el tercero. Antes de aquellas fechas, ni una palabra sobre el suicidio.
 
La explicación de ese vacío es muy sencilla si partimos de una premisa básica: el término “suicidio” se incorporó al léxico castellano a finales del siglo XVIII –aunque ya existiera en el XVII en otras lenguas europeas– de ahí que no se encuentre esa palabra en ningún texto jurídico anterior a la época de la codificación porque, entonces, simplemente, aún no se hablaba de suicidas sino de desesperados que [se] matan a si mismos [desperatio]; concepto que proviene del ámbito teológico y reenvía el homicidio de sí mismo a un pecado gravísimo, el que se constituye cuando se desespera de la merced divina, lo que en última instancia implica una negación de los poderes de Dios así como de la vida eterna [2]. De modo que si queremos saber cómo se penalizó la conducta suicida en el Derecho histórico español hay que buscar su tipificación como “desesperamiento” y, así, las referencias legales son mucho más abundantes.
 
Casi al final del Código de las Siete Partidas –con el que Alfonso X el Sabio, rey de Castilla y León, trató de dar unidad legislativa a un reino fraccionado en multitud de fueros, durante la segunda mitad del siglo XIII– nos encontramos el Título XXVII de la VII Partida bajo el epígrafe: De los desesperados que se matan a sí mismos o a otros por algo que les dan y de los bienes de ellos.
 
Su primera ley definió: Desesperamiento es cuando un hombre pierde la confianza y se desespera de los bienes de este mundo y del otro, aborreciendo su vida y codiciando la muerte. Y hay cinco maneras de hombres desesperados: la primera es cuando alguno ha hecho grandes yerros [delitos], que, siendo acusado de ellos, con miedo de la pena y con vergüenza que espera tener por ellos, mátase él mismo con sus manos o bebe hierbas a sabiendas con que muera. La segunda es cuando alguno se mata por gran cuita o por gran dolor de enfermedad que le acaece, no pudiendo sufrir las penas de ella. La tercera es cuando lo hace con locura o con saña. La cuarta es cuando alguno que es rico y poderoso y honrado, viendo que lo desheredan o lo han desheredado o le hacen perder la honra y el poderío que antes tenía, desespérase, metiéndose a peligro de muerte o matándose él mismo. La quinta es la de los asesinos y de los otros traidores, que matan a hurto a los hombres por algo que les dan [3].
 
¿Y qué pena impuso la VII Partida alfonsina a los desesperados que se suicidaban? En principio, la Ley II del Título XXVII estableció que los que se matan a si mismos por algunos de los yerros que diximos en la ley ante desta no deben haber pena ninguna; pero esa regla general tenía una excepción prevista en las acusaciones que se facen sobre los malos fechos en la Ley XXIV del Título I. En esta norma se indicaba al juzgador cómo debía continuar con un pleito si el acusado se mataba a sí mismo antes de que se dictase sentencia. En estos supuestos tan concretos, el suicida perdía todos sus bienes, debiendo tomar todo lo suyo para el rey, salvo que el “yerro” del que hubiera sido acusado no conllevara la muerte o si se mató por locura o por sufrir una enfermedad o un “gran pesar”, en estos casos, primero debían “fincar” (adquirir las fincas) sus herederos.
 
Por último, cabe pensar que a los suicidas se les castigara con la imposibilidad de recibir cristiana sepultura (Ley IX del Título XIII de la I Partida) como ya sucedía con los herejes.

Miguel Carbonell Selva | Safo (1881)

Citas: [1] MORÍN, A. “Suicidas, apostatas y asesinos. La desesperación en la séptima partida de Alfonso el Sabio”. En: Revista Hispania, LXI/1, nº 207 (2001), p. 180. [2] MORÍN, A. “Sin palabras. Notas sobre la inexistencia del término 'suicida' en el latín clásico y medieval”. En: Circe, nº 12, 2008. [3] Las Siete Partidas. Valladolid: Lex Nova, 1988.
 
Pinacografía (de superior a inferior): Jean-Paul Laurens | Muerte de Catón de Útica (1863); Leonardo Alenza | Sátira del suicidio romántico (1839); y  Édouard Manet | El suicida (ca. 1880).

lunes, 10 de septiembre de 2018

El marco legal de los secretos oficiales

El Derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión proclamado por el Art. 20.1.d) de la Constitución Española de 1978 no es absoluto y, en su cuarto apartado, ese mismo precepto establece que dicha libertad de información tiene su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. Asimismo, el Art. 105 de nuestra ley fundamental también prevé una segunda limitación relacionada con los secretos oficiales: La ley regulará: (…) b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Junto a esas referencias constitucionales, otras tres disposiciones –dos leyes de 1968 y 1978 y un decreto de 1969– configuran el actual régimen normativo que regula los secretos oficiales.

El preámbulo de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales –que, modificada, continúa en vigor a pesar de haber sido parcialmente derogada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre– afirma que: si la publicidad ha de ser característica de la actuación de los Órganos del Estado, es innegable la necesidad de imponer limitaciones, cuando precisamente de esa publicidad puede derivarse perjuicio para la causa pública, la seguridad del mismo Estado o los intereses de la colectividad nacional. Destacan por su especial importancia aquellas cuestiones cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o ponga en riesgo la seguridad del Estado o los intereses fundamentales de la Nación y que constituyen los verdaderos «secretos oficiales» (…). En este aspecto existe una laguna en nuestra legislación, que, al contrario de lo que ocurre en los Estados caracterizados por la mayor libertad de información, no prevé una regulación de las medidas protectoras de los secretos oficiales Para remediar esta situación, la Ley establece un conjunto de medidas positivas para evitar que trascienda el conocimiento de lo que debe permanecer secreto, señalando normas severas que impidan la generalización de calificaciones que tienen carácter excepcional.

Posteriormente, el Art. 3 del Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollaron las disposiciones de la Ley 9/1968, dispuso que la clasificación de «secreto» se aplicará a todas las materias referidas en el artículo anterior que precisen del más alto grado de protección por su excepcional importancia y cuya revelación no autorizada por autoridad competente para ello, pudiera dar lugar a riesgos o perjuicios de la seguridad del Estado, o pudiera comprometer los Intereses fundamentales de la Nación en materia referente a la defensa nacional, la paz exterior o el orden constitucional [diferenciándolas, a continuación, de los asuntos clasificados como «reservados»; aquéllos asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos no comprendidos en el apartado anterior por su menor importancia, pero cuyo conocimiento o divulgación pudiera afectar a los referidos intereses fundamentales de la Nación, la seguridad del Estado, la defensa nacional, la paz exterior o el orden constitucional].

Con esta legislación de secretos oficiales preconstitucional, el 15 de marzo de 2018, el diputado nacionalista vasco Aitor Esteban planteó una pregunta al gobierno del entonces presidente Mariano Rajoy: ¿Considera normal que en un país de Europa occidental que se predica democrático sigamos con una Ley de Secretos Oficiales franquista cuya reforma ha sido aceptada a trámite por esta Cámara hace ya un año y medio y que el grupo al que usted pertenece [el Partido Popular] mantiene bloqueada? La respuesta del Exjefe de Gobierno fue que (…) esta es una cuestión sobre la que ya está trabajando la Cámara y el procedimiento está en marcha. En referencia a la tramitación de una Proposición de Ley de reforma de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, presentada por el Grupo Parlamentario Vasco, el 7 de septiembre de 2016. A día de hoy, casi dos años más tarde, continúa tramitándose en las Cortes de la XII legislatura.

NB: como curiosidad, a diferencia de lo que sucede en los países de nuestro entorno, en la normativa española no se regula ningún plazo para desclasificar los secretos oficiales (que en otras naciones suele oscilar entre los 10 y los 50 años posteriores a los hechos que se declararon secretos).

Cuadro: Markos Blatsios | La llave a un mundo secreto (2015).

viernes, 7 de septiembre de 2018

El fracasado cambio de la hora legal en Portugal (1992-1996)

Hoy en día, el huso horario portugués se regula por el Decreto-Lei nº. 17/96, de 8 de marzo; en concreto, su Art. 1 dispone que: 1. A hora legal de Portugal continental coincide com o tempo universal coordenado (UTC) no período compreendido entre a 1 hora UTC do último domingo de Outubro e a 1 hora UTC do último domingo de Março seguinte (hora de Inverno). 2. A hora legal coincide com o tempo universal coordenado aumentado de sessenta minutos no período compreendido entre a 1 hora UTC do último domingo de Março e a 1 hora UTC do último domingo de Outubro (hora de Verão). Y, a continuación, el Art. 2 prevé que: As mudanças de hora efectuar-se-ão adiantando os relógios de sessenta minutos à 1 hora UTC do último domingo de Março e atrasando-os de sessenta minutos à 1 hora UTC do último domingo de Outubro seguinte. Esto ocurre en la parte continental del país; en cuanto a sus dos archipiélagos –las regiones autónomas de Azores y Madeira– lo regulan, respectivamente, en los decretos legislativos regionales números 16/96/A, de 1 de agosto; y 6/96/M, de 25 de junio.
 
Desde un punto de vista histórico, el órgano al que se atribuyó el establecimiento de su hora legal fue el Real Observatório Astronómico de Lisboa (OAL), que se había creado en 1861, por una Carta de Lei de 6 de mayo de 1878, al señalar que, entre sus objetivos, debía Fazer a transmissão telegraphica da hora official ás estações semaphoricas e outros pontos do paiz, de acuerdo con el meridiano del propio OAL.
 
Con el cambio de siglo, el Decreto Lei de 26 de mayo de 1911 modificó ese criterio y, desde el 1 de enero de 1912, el huso horario portugués continental dejó de fijarse por el meridiano del OAL para atenerse a lo acordado en el Convenio de Washington de 1884 [Conferencia Internacional del Meridiano] que dispuso la hora de Europa con respecto al huso de las 00:00 horas en el Observatorio de Greenwich (Reino Unido).
 
Lo más singular del actual huso horario portugués es que, durante cuatro años –entre 1992 y 1996– se cambió para sincronizarse con el resto de la Europa Occidental continental. El preámbulo del Decreto Lei nº 17/96, de 8 de marzo lo justificó así:
 
As relações que, a todos os níveis -e de forma cada vez mais intensa-, se desenvolvem entre o nosso país e os restantes Estados membros da Comunidade Europeia mostram a necessidade de uniformização do regime da hora legal vigente em Portugal com o dos seus parceiros comunitários continentais. Com efeito, o início diário da actividade nos diversos sectores produtivos é em Portugal tradicionalmente mais tardio do que nos demais Estados europeus, o que acarreta a diminuta coincidência dos horários de trabalho praticados no nosso país com os tempos de laboração em vigor nos restantes países da Comunidade. Deste modo, considerando que a convergência económica determinada pela integração assim o aconselha, justifica-se uma nova definição da hora no nosso país, por forma que Portugal acompanhe, nos horários de trabalho, os países com que mantém mais frequentes contactos.


Por todo ello, siendo Primer Ministro Aníbal António Cavaco Silva, se adelantaron los relojes una hora, de forma que Lisboa pasó a tener el mismo horario que Madrid, París, Roma o Berlín, abandonando el habitual de Londres: A hora legal de Portugal continental coincide com o tempo universal coordenado, aumentado de sessenta minutos, no período compreendido entre a 1 hora UTC do último domingo de Setembro e a 1 hora UTC do último domingo de Março seguinte (período de hora de Inverno) e coincide com o tempo universal coordenado, aumentado de cento e vinte minutos, no período compreendido entre a 1 hora UTC do último domingo de Março e a 1 hora UTC do último domingo de Setembro seguinte (período de hora de Verão).
 
Cuatro años más tarde, el mencionado Decreto-Lei nº. 17/96, de 8 de marzo, reconoció que se habían producido significativas perturbações para os cidadãos, confrontados com mais de noventa minutos de avanço relativamente à hora solar durante o horário de Inverno e cerca de duas horas e trinta minutos no horário de Verão; en particular para los niños: as crianças sofreram especiais prejuízos decorrentes de tal alteração, cujo impacte originou perturbações dos hábitos de sono, com inevitáveis repercussões nos ritmos de aprendizagem. Si a estos problemas se les añadían los inconvenientes ao nível do impacte ambiental resultantes da sobreposição da hora de maior densidade de tráfego rodoviário urbano com os períodos de temperaturas mais elevadas do ano y que no fue notoria la pretendida redução nos consumos de energia eléctrica; como consecuencia, devido à posição geográfica de Portugal não é recomendável a manutenção da hora da Europa Central durante todo o ano. Y el Gobierno decidió regresar al horario tradicional del UTC+0 (como las islas Canarias).

miércoles, 5 de septiembre de 2018

El primer arbitraje internacional: la “Cuestión del Alabama”

Las 13 colonias británicas de la Costa Este norteamericana declararon su independencia de la metrópoli el 4 de julio de 1776 pero el Gobierno de Londres no reconoció a los Estados Unidos de América hasta la firma del Tratado de París, el 3 de septiembre de 1783. Uno de los representantes estadounidenses que participó en aquella firma fue John Jay que, once años más tarde, el 19 de noviembre de 1794, encabezó la delegación que volvió a negociar con Gran Bretaña un tratado de amistad, comercio y navegación –el Treaty of Amity, Commerce, and Navigation, Between His Britannic Majesty and the United States of America– que, en su honor, se conoce con el nombre coloquial de Tratado Jay [Jay Treaty]. Su objetivo era establecer comisiones mixtas, integradas por el mismo número de representantes de cada parte, que resolvieran cualquier controversia que pudiera surgir entre ambas naciones mediante un procedimiento arbitral; lo que constribuyó, en gran manera, a desarrollar el arbitraje internacional durante el siglo XIX y a terminar estableciendo una Corte Permanente en La Haya, en 1899.
 
En ese periodo histórico, para evitar una nueva confrontación bélica, los dos países suscribieron el Tratado de Washington, de 8 de mayo de 1871, para poner fin a todas las desaveniencias y reclamaciones anglonorteamericanas que habían surgido tras la Guerra de Secesión (1861-65) que enfrentó a la Unión (del Norte) con los estados de la Confederación (del Sur) porque el gobierno presidido por Ulysses S. Grant consideró que la actitud del primer Ministro británico, William E. Gladstone, violó su deber de neutralidad en aquel conflicto, proclamada en 1861, al apoyar a los rebeldes dixies, abasteciendo y armando sus barcos de guerra para atacar objetivos yanquis, como sucedió con el buque CSS Alabama.
 
La novedad del acuerdo de 1871 consistió en que, a diferencia de las anteriores comisiones mixtas, se apostó por constituir un tribunal arbitral internacional para resolver los litigios; obligándose las partes a considerar que el laudo era definitivo en todos sus extremos e irrecurrible y no solo determinaron el procedimiento que tenían que observar los árbitros sino que convinieron las tres reglas que debían guiar a un gobierno neutral (las llamadas “Reglas de Washington”):
  1. Emplear toda la diligencia necesaria para impedir que en su jurisdicción, se ponga en condiciones de navegar, equipar o armar cualquiera navio sobre el que tenga fundadas sospechas de estar destinado a hacer la guerra contra una Potencia con la cual se encuentra en paz, y asimismo, emplear idéntica diligencia para impedir salga dé su jurisdicción todo navio destinado a la guerra como queda más arriba indicado, habiendo sido transformado en su totalidad o en parte para su uso en la guerra.
  2. No permitir ni tolerar que uno de los beligerantes haga de sus puertos o de sus aguas la base de operaciones navales contra el otro, o se sirva de ellos para renovar o aumentar sus aprovisionamientos militares o sus armas, o para efectuar recluta de hombres.
  3. Ejercer toda diligencia en sus puertos y aguas, y con respecto a todas las personas que se encuentran en su jurisdicción, para impedir toda violación de las obligaciones y de los deberes enunciados.
 
Charles E. Armand-Dumaresq | La Conferencia de Ginebra (1872)
 
Partiendo de esa base, cinco diplomáticos designados por los Jefes de Estado de los Estados Unidos (Charles Francis Adams), Gran Bretaña (Alexander Cockburn), Brasil (Marcos Antonio d'Araujo, barón de Itayuba), Suiza (Jacques Staempfli) e Italia (Federico Sclopis di Salerano, que actuó como presidente) se reunieron en la Sala de Conferencias del Ayuntamiento de Ginebra (Suiza), del 15 de diciembre de 1871 al 14 de septiembre de 1872, para solucionar la disputa motivada por los ataques del CSS Alabama –las denominadas Reclamaciones del Alabama [Alabama Claims]– que, finalmente, dieron la razón a la postura estadounidense, por cuatro votos frente a uno, de modo que Gran Bretaña tuvo que abonar 15.500.000 de dólares en oro a EE.UU. en concepto de compensación.
 
Como recuerda la ONU (*): Gran Bretaña cumplió con la orden de manera ejemplar. Así se demostró la eficacia del arbitraje en el arreglo de una controversia importante, y durante los últimos años del siglo XIX este procedimiento contribuyó a que se mejorara en varios aspectos:
  1. Cada vez fue más habitual que en los tratados se insertaran cláusulas en que se ofrecían recursos para el arbitraje en el caso de que surgieran disputas entre las partes firmantes.
  2. Se concluyeron tratados generales de arbitraje para el acuerdo de clases específicas de disputas interestatales.
  3. Se aunaron los esfuerzos para construir una ley general de arbitraje, de modo que los países que quisieran recurrir a estos métodos de arreglo de disputa no se vieran en la obligación acordar, cada vez que recurriesen al tribunal, el procedimiento que fuera a adoptarse, la composición del tribunal, las normas que se seguirían y los factores que se tendrían en cuenta para emitir el fallo.
  4. Se propuso la creación de un tribunal arbitral permanente internacional para que no fuera necesario establecer un tribunal ad hoc específico que tratara cada disputa arbitrable.

É. Manet | El combate del Kearsage y el Alabama (1864)


lunes, 3 de septiembre de 2018

El Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros

Junto al Tribunal Arbitral de Seguros, el Art. 14 de la Ley por la que se dispone la regularización de los contratos de seguros sobre la vida y de pago de los capitales a los beneficiarios de asegurados muertos en la guerra o por la revolución [o Ley de 17 de mayo de 1940 sobre Seguros en el ramo de Vida] estableció el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS). En 1941 –como recuerda esta entidad (*)– se creó el Consorcio de Compensación de Riesgos de Motín con carácter de provisionalidad, como instrumento de apoyo al mercado asegurador español para dar respuesta a las pérdidas originadas por la Guerra Civil (1936-1939). Circunstancialmente sirvió también para atender otros grandes siniestros: incendio de Santander, en febrero de 1941; incendio de Canfranc, en abril de 1944; incendio de El Ferrol, en mayo de 1944; explosión de minas de La Marina en Cádiz, en agosto de 1947; explosión de polvorín en Alcalá de Henares, en septiembre de 1948.

Catedral de Santander (Cantabria), destruida por el incendio de 1941.

En la siguiente década, una Orden de 11 de diciembre de 1952 propuso al Ministerio de Hacienda que lo disolviera y otra Orden, de 16 de junio de 1954, lo declaró extinguido; pero ese mismo año, el BOE publicó la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre refundición de los Consorcios de Compensación de Riesgos Castatróficos sobre las Cosas y de Accidente Individuales en un solo "Consorcio de Compensación de Seguros", en el que también se integraron los Seguros Agrícolas, Forestales y Pecuarios con un triple objetivo (Art. 3):
  1. La cobertura, en régimen de compensación en los Ramos no personales, de los siniestros que afectando a riesgos asegurados no sean susceptibles de garantía mediante póliza de Seguro privado ordinario, por obedecer a causas anormales o de naturaleza extraordinaria.
  2. La cobertura, en igual régimen de compensación, de los siniestros que, relativos al Ramo de Accidentes Individuales en los Seguros privados, así como el de Accidentes del Trabajo, sean producidos por causas de naturaleza extraordinaria, excluidas de la póliza; y
  3. La protección en dicho régimen de los riesgos agrícolas, forestales y pecuarios.

Desde entonces, el Consorcio aparece íntimamente ligado a la cobertura de los riesgos extraordinarios, como figura central de un sistema de indemnización por daños catastróficos único en el mundo (*).

Aquella normativa de 1954 fue derogada por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, que adoptó el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados; donde se reguló el Estatuto Legal del CCS que, tras sucesivas modificaciones, quedó recogido en el vigente texto refundido que aprobó el Real Decreto legislativo 7/2004, de 29 de octubre.

Su Art.1 define el Consorcio como una entidad pública empresarial, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda (a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones) con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. En su actividad, la entidad está sujeta al ordenamiento jurídico privado, lo que significa que el Consorcio ha de someterse en su actuación –al igual que el resto de las entidades de seguros privadas– a la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (LOSSP) y a la Ley de Contrato de Seguro; y, como organismo inspirado en el principio de compensación, tiene como fin cubrir los riesgos en los seguros que se determinan en su marco legal. La regulación de las provisiones técnicas a dotar por el Consorcio de Compensación de Seguros continúan siendo las previstas por el Real Decreto 2013/1997, de 26 de diciembre.

Por último, en cuanto a su estatuto orgánico, lo aprobó el Consejo de Administración del CCS el 29 de marzo de 2016, para regular los cinco órganos de gobierno, administración y dirección del Consorcio de Compensación de Seguros [el mencionado Consejo de Administración, la Comisión Delegada para la Actividad Liquidadora, la Comisión de Auditoría, la Presidencia y los órganos de Dirección]; así como su estructura y régimen de funcionamiento.
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