lunes, 15 de julio de 2019

El marco jurídico del Cuerpo Militar de Intervención

El Art. 38 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, define los cometidos del Cuerpo Militar de Intervención –en términos muy similares al Art. 40 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas– de la siguiente forma: 1. Los miembros del Cuerpo Militar de Intervención, agrupados en una escala de oficiales, tienen como cometidos el control interno de la gestión económico-financiera, dependiendo funcionalmente de la Intervención general de la Administración del Estado, mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública, en los términos previstos por la Ley General Presupuestaria; el ejercicio de la notaría militar, en la forma y condiciones establecidas en las leyes, y el asesoramiento económico-fiscal. 2. Los empleos del Cuerpo Militar de Intervención son los de teniente a general de división, con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término «interventor».
 
Asimismo, la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas mantuvo las especialidades relativas al ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Militar de Intervención en funciones interventoras, regulando –en su Art. 29– que: La potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Militar de Intervención, que ejerzan funciones interventoras, será ejercida por el Ministro de Defensa o por los jefes de su propio Cuerpo de los que dependan orgánicamente.
 
Y aunque no lo menciona expresamente, también se le aplicaría la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.
 
Por último, conviene recordar que, hoy en día, el Cuerpo Militar de Intervención es un cuerpo común a todo el Ejército, al igual que sucede, por ejemplo, con el Cuerpo Jurídico Militar, el Cuerpo Militar de Sanidad o el Cuerpo de Músicas Militares; es decir, agrupados en la Escala Superior de Oficiales, existe un único Cuerpo Militar de Intervención, común para los tres ejércitos (Tierra, Aire y Armada). Esto es así desde que entró en vigor la ya derogada Ley 9/1985, de 10 de abril, de unificación de los Cuerpos de Intervención Militar, de Intervención de la Armada y de Intervención del Aire; cuyo Art. 1 creó el Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa, unificando los anteriores tres cuerpos de modo que su personal pasó a formar parte, desde el 14 de abril de aquel año, del nuevo Cuerpo unificado, manteniendo el empleo, antigüedad y demás elementos constitutivos de la situación personal que cada uno tenía en el Cuerpo de origen.

viernes, 12 de julio de 2019

Sobre los cadíes del Califato de Córdoba

El Diccionario de la Real Academía Española de la Lengua (RAE) define el arabismo “cadí” del siguiente modo: Entre turcos y moros, juez que entiende en las causas civiles. Con más profundidad, la profesora Gómez García amplia este concepto al afirmar que: (…) en época omeya y abasí (siglos VII-XIII), los cadíes eran nombrados por el califa siguiendo una distribución territorial, y ellos a su vez podían delegar esta autoridad. Era requisito teórico para acceder al cargo una probada moralidad que otorgra al individuo elegido el respeto incuestionable de la comunidad. Aunque comenzó siendo un cargo no remunerado, con el desarrollo administrativo del imperio islámico se impuso la necesidad de una retribución. En la actualidad, los cadíes nombrados por los gobiernos, desempeñan funciones de jueces y notarios, no solo en lo tocante a la charía sino también con arreglo al derecho positivo o qanún [1].

Para el historiador Abellán Pérez, (…) a los emires y califas omeyas les corresponde, en principio, la administración de justicia, pero fue habitual que para su aplicación el príncipe, jefe supremo de la justicia, delegara esta misión en un juez (qadí). (…) El juez de Córdoba (…) ostenta el título de cadí de la comunidad o cadí de cadíes, pero cada una de las provinicias tenía su correspondiente cadí, cuyo nombramiento, a veces a propuesta de las coras, era potestivo del emir o califa. (…) El juez, cuyo nombramiento era vitalicio, aplica la ley coránica y la tradición [2].

En esa misma línea, el escritor Eslava Galán aporta su siempre didáctico punto de vista sobre la situación de los cadíes en el Califato de Córdoba: (…) La justicia de cada ciudad está en manos de un hombre justo y conocedor de la ley, el cadí, que celebra sus sesiones en la mezquita mayor, rodeado de secretarios y picapleitos. La instancia superior de justicia es el cadí de Córdoba, también llamado qadí de la Aljama, un cargo de gran trascendencia política. El cadí debe aplicar la charía o ley coránica y, además, decide en los pleitos, ejecuta los legados píos, y vela por los huérfanos y los consejos de menores. Teóricamente su autoridad en cuestiones legales es absoluta, incluso por encima de las decisiones del soberano. No es un cargo fácil porque debe resistir las presiones de los alfaquíes, los doctores de la ley, que insisten en aplicar rigurosamente los preceptos coránicos [3].

Por último, el historiador Aguilera Barchet nos brinda otros datos interesantes sobre estos jueces: en el mundo musulmán, la unidad básica administrativa territorial es la “kada” –es decir, el distrito en el que ejercía su jurisdicción el “kadí”– de la que dependía entre otros el jefe local de policía, “subashi”, directamente sometido al cadí [4].

Dionis Baixeras i Verdaguer | La corte de Abderramán III (1885) 

Citas: [1] GÓMEZ GARCÍA, L. Diccionario de islam e islamismo. Madrid: Espasa, 2009, p. 48. [2] ABELLÁN PÉREZ, J. Poblamiento y administración provinical en al-Ándalus. La cora de Sidonia. Málaga: Editorial Sarriá, 2004, pp. 112 y 113. [3] ESLAVA GALÁN, J. Califas, guerreros, esclavas y eunucos: los moros en España. Madrid: Espasa, 2008, pp. 56 y 57. [4] AGUILERA BARCHET, B. Iniciación histórica al Derecho Musulmán. Madrid: Dykinson, 2007, p. 105.

miércoles, 10 de julio de 2019

Ejemplos de tratados trilaterales

En la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales –que, cuatro décadas más tarde, derogó el obsoleto Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales– se define «tratado internacional» como aquel acuerdo celebrado por escrito entre España y otro u otros sujetos de Derecho Internacional, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación [Art. 2.a)]. La expresión “entre España y otro u otros sujetos” abre la puerta a que el Gobierno de Madrid -como el de cualquier otro Estado- pueda firmar acuerdos internacionales bilaterales, trilaterales o multilaterales.
En ese contexto, los convenios trilaterales o tripartitos no son muy habituales pero tampoco resultan excepcionales; veamos diez ejemplos:
  1. El denominado Tratado del ABC (por el acrónimo de los tres Estados que quisieron consolidar las relaciones de estrecha amistad que vinculaban a las repúblicas de Argentina, Brasil y Chile) se hizo en Buenos Aires, el 25 de mayo de 1915;
  2. El 1 de septiembre de 1951 se adoptó el Tratado de Seguridad entre Australia (A), Nueva Zelanda (NZ) y Estados Unidos (US) –iniciales en inglés de las que procede el acrónimo ANZUS– en San Francisco (EE.UU.) que entró en vigor el 29 de abril de 1952;
  3. Bajo otro acrónimo formado por los tres Estados que integran el BENELUX –BE, de Bélgica, NE de los Países Bajos (Nederland) y LUX por Luxemburgo– los gobiernos de Bruselas, Ámsterdam y Luxemburgo firmaron el Traité instituant l'Union Economique Benelux el 3 de febrero de 1958;
  4. En los años 60, Kenia, Uganda y Tanzania crearon una primera Comunidad del África Oriental, en 1967, que se disolvió una década más tarde por diferencias políticas y escasa voluntad. Aun así, la cooperación se mantuvo con el tiempo gracias a la firma de un Acuerdo de Mediación Trilateral de 1984 y al posterior establecimiento de una Comisión Tripartita Permanente para la Cooperación en África Oriental, en 1993;
  5. La Declaración de principios entre España, Marruecos y Mauritania sobre el Sahara Occidental (conocido, de forma oficiosa como, el «Acuerdo tripartito de Madrid» o «Acuerdo de Madrid»); se firmó en la capital española el 14 de noviembre de 1975. España ratificó su resolución -reiteradamente manifestada ante la ONU- de descolonizar el territorio del Sahara occidental poniendo término a las responsabilidades y poderes que tiene sobre dicho territorio como Potencia Administradora; asimismo, se acordó respetar la opinión de la población saharaui, expresada a través de la Yemaá. No llegó a publicarse en el BOE.
  6. El 29 de mayo de 1981 se firmó en Asunción (Paraguay) el Convenio de Constitución de URUPABOL (acrónimo de Uruguay, Paraguay y Bolivia) que tuvo su origen dos décadas antes en el Acuerdo suscrito en Caracas (Venezuela) el 25 de abril de 1963, por sus Gobernadores ante el Banco Interamericano de Desarrollo.
  7. El Tratado de Buena Vecindad, Amistad y Cooperación entre el Reino de España, la República Francesa y el Principado de Andorra, hecho en Madrid y París el 1 de junio de 1993 y en Andorra la Vieja el 3 de junio de 1993
  8. Ese mismo año, el 31 de octubre, las Repúblicas de Estonia, Letonia y Lituania regularon la Asamblea Báltica basada en el principio de la cooperación; y
  9. El 1 de enero de 1994 entró en vigor el Tratado de Libre Comercio de América del Norte [más conocido por su acrónimo anglosajón: NAFTA (North America Free Trade Agreement)] suscrito por Canadá, Estados Unidos y México (coloquialmente se les denomina: los Three Amigos).
  10. Concluimos en América: el TLC G-3 Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres (México, Colombia y Venezuela) se aprobó el 13 de junio de 1994. Las autoridades de Caracas pusieron fin a la participación venezolana en 2006.

lunes, 8 de julio de 2019

Definición y características de un administrador de hecho

Vamos a buscar la respuesta en tres planos diferentes: en primer lugar, desde un punto de vista legislativo, su definición se encuentra en la regulación de la responsabilidad de los administradores prevista por el Art. 236.3 de la Ley de Sociedades de Capital [Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio]: La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Asimismo, el Art. 31 del Código Penal [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre] contempla que: El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. No es la única referencia a los administradores de hecho prevista en nuestro texto punitivo; por ejemplo, también se citan en los delitos tipificados por los Arts. 282 bis, 293 y 294 CP.
 
En segundo lugar, para la doctrina científica, en opinión del fiscal del Tribunal Supremo, Javier Muñoz Cuesta: (…) los administradores de hecho son aquellos que ejercen materialmente las funciones propias de gestión de la sociedad sin que su nombramiento se haya llevado a cabo conforme a la norma que rige cada tipo de ellas, teniendo el poder y la capacidad de mando o decisión en la misma, con dominio del acto (*).
 
Y, por último, desde la óptica de los tribunales, la sentencia 1502/2016, de 8 de abril, del Tribunal Supremo, resume perfectamente la jurisprudencia sobre esta materia: «(…) son [administradores de hecho] "quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, ejercen la función como si estuviesen legitimados prescindiendo de tales formalidades, pero no a quienes actúan regularmente por mandato de los administradores o como gestores de éstos, pues la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador con inobservancia de las formalidades mínimas que la Ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición" (…). Es decir, cuando la actuación supone el ejercicio efectivo de funciones propias del órgano de administración de forma continuada y sin sujeción a otras directrices que las que derivan de su configuración como órgano de ejecución de los acuerdos adoptados por la junta general».
 
Conforme a esta jurisprudencia, la noción de administrador de hecho presupone un elemento negativo (carecer de la designación formal de administrador, con independencia de que lo hubiera sido antes, o de que lo fuera después), y se configura en torno a tres elementos caracterizadores:
  1. Debe desarrollar una actividad de gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad;
  2. Esta actividad tiene que haberse realizado de forma sistemática y continuada, esto es, el ejercicio de la gestión ha de tener una intensidad cualitativa y cuantitativa; y
  3. Se ha de prestar de forma independiente, con poder autónomo de decisión, y con respaldo de la sociedad.

viernes, 5 de julio de 2019

¿Qué son los US GAAP?

Más allá del virus de la gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP, según la normativa comunitaria); cuando hablamos de los US GAAP [Generally Accepted Accounting Principles of the United States], en realidad, nos estamos refiriendo a los principios contables generalmente aceptados de los Estados Unidos; es decir, las normas contables estadounidenses que tuvieron su origen en la Gran Depresión de 1929, cuando las autoridades de Washington decidieron que era necesario regular la práctica de las empresas que cotizaban en Wall Street para evitar nuevas crisis bursátiles y, por extensión, establecer una normativa a cerca de su contabilidad. Esta labor, en principio, le correspondió a la Comisión de Valores y Bolsa [Securities and Exchange Commission (SEC)] pero, una década más tarde, delegó su regulación en el propio sector privado a través del actual Instituto Estadounidense de Contables Públicos Certificados [American Institute of Certified Public Accountants (AICPA)] que, en 1973, dio paso a la Junta de Normas de Contabilidad Financiera [Financial Accounting Standards Board (FASB)]. De modo que los vigentes GAAP son la suma de todos los principios, reglas, procedimientos, opiniones, informes y documentos que –desde 1929– han venido elaborando la SEC, el AICPA y la FASB con el objetivo de mejorar la claridad y transparencia de la información financiera de las empresas.

El 18 de septiembre de 2002, el IASB [la Junta de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Board); el otro gran organismo internacional que, desde 2001, trata de estandarizar las normas contables mediante la adopción de las NIIF] y el FASB firmaron un acuerdo de cooperación [un Memorando de Entendimiento (Memorandum of Understanding o, simplemente, MOU)] en Norwalk (Connecticut), para formalizar el propósito de ambos organismos de alcanzar la plena convergencia en las normas contables. A raíz del acuerdo –como recuerda el profesor Peñalva Acedo– se iniciaron diversos proyectos para eliminar las diferencias entre las NIIF [Normas Internacionales de Información Financiera, de creación anglosajona más reciente y algo menos desarrolladas] y las US GAAP. Ambos organismos acordaron reunirse dos veces al año, alinear sus agendas, compartir personal en los proyectos más importantes, preparar un inventario de todas las diferencias existentes y un plan para eliminarlas, coordinar los respectivos comités de interpretación de normas contables y, en la medida de lo posible, no sólo dar las mismas respuestas para la contabilización de transacciones idénticas si no también redactar las normas usando las mismas palabras [PEÑALVA ACEDO, F. “NIIF versus US GAAP: resumen de las principales diferencias”. Revista de Contabilidad y Dirección, nº 4, 2007, p. 56].

miércoles, 3 de julio de 2019

¿Todos los países tienen jurisdicción militar?

En España, el preámbulo de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, señala que: (…) la unidad de la jurisdicción, que, en consecuencia con el mandato constitucional, es absoluta, con la única salvedad de la competencia de la jurisdicción militar, que queda limitada al ámbito estrictamente castrense regulado por la ley y a los supuestos de estado de sitio. A continuación, el Art. 3.2 LOPJ dispone que: Los órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran Justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración del estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplinarias militares. Finalmente, el Art. 55 enumera las salas del Tribunal Supremo, asignando la Sala Quinta a Lo Militar que se regirá por su legislación específica y supletoriamente por la presente Ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo.
 
El marco normativo español de la jurisdicción militar se regula por la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (cuyo preámbulo justifica su existencia afirmando que: La jurisdicción militar tiene su origen en la misma génesis de los Ejércitos permanentes y ha sido siempre una jurisdicción especializada, carácter que se deriva de la naturaleza del Derecho que aplica y del ámbito institucional en que se ejerce); la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar; la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar; y la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar.
 
¿Qué ocurre en las demás naciones de nuestro entorno?
  1. En el ámbito de la Unión Europea, hay Estados que como España, sí que cuentan con una jurisdicción militar (por ejemplo: Bulgaria, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Polonia, Reino Unido o Rumanía); otros socios comunitarios la mantienen pero de forma muy limitada (Francia o Hungría); y un tercer grupo carece de ella (Alemania, Austria, Bélgica, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Letonia, Lituania, Portugal o la República Checa) de modo que los delitos cometidos por los militares se juzgan en los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria.
  2. En Iberoamérica ocurre un proceso similar y hay odenamientos nacionales que sí contemplan la jurisdicción militar (como Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Cuba, El Salvador, México, Paraguay, Perú o Venezuela); mientras que otras repúblicas han prescindido de ella (Argentina, Costa Rica, Ecuador o Panamá) [AA.VV. Derecho militar y defensa nacional. Historia y perspectivas. Granada: Universidad de Granada, 2018].

Si España constituye un buen ejemplo de los Estados que cuentan con una jurisdicción específica para el ámbito castrense; veamos ahora un ejemplo más desarrollado de la otra posibilidad: Ecuador. La disposición derogatoria segunda de la Ley Reformatoria al Código Penal para la tipificación de los delitos cometidos en el servicio militar y policial, de 27 de abril de 2010, dispuso: Deróguese el Código Penal Militar, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 356 del 6 junio de 1961, y todas sus reformas. De acuerdo con su preámbulo, la Asamblea Nacional adoptó esta decisión al considerar que la legislación penal militar y policial vigente, tanto sustantiva como adjetiva, no responde a los principios constitucionales, ni a la materialización de los instrumentos internacionales de derechos humanos.

PD: la sentencia 128/2024, de 22 de octubre, del Tribunal Constitucional [ECLI:ES:TC:2024:128] ha reiterado que, según el órgano de garantías español: (...) la jurisdicción militar debe quedar reducida a lo “estrictamente castrense” concepto que, en palabras de la tan citada STC 60/1991, debe delimitarse en función de, entre otros, un criterio subjetivo siendo especialmente relevante para la delimitación de dicho concepto que “el sujeto activo del delito sea considerado uti miles” y un criterio objetivo: lo estrictamente castrense “solo puede ser aplicado a los delitos exclusiva y estrictamente militares”.

lunes, 1 de julio de 2019

Las Constituciones de Perú

Como el Art. 1 de la Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, estableció que: La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios; en aquellas sesiones constituyentes también participaron, en representación de Perú, los diputados Vicente Morales Duárez, Dionisio Inca Yupanqui, Antonio Zuazo, José Lorenzo Bermúdez, Ramón Feliu, Francisco Salazar y José Antonio Navarrete que, al ser nombrado secretario, firmó La Pepa. Recordemos que, en aquel, momento, según el Art. 10 de la Carta Magna doceañera: El territorio español comprende (…) En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico.
 
Pocos meses antes de que el abogado Manuel Pérez de Tudela redactara el Acta de Independencia del Perú –firmado el 15 de julio de 1821 en Ciudad de los Reyes (actual Lima) y promulgado el posterior 28 de julio– el libertador José de San Martín firmó en Huaura, el 12 de febrero de 1821, el denominado Reglamento Provisional en el que se estableció la demarcación del territorio del Perú ocupado por el Ejército Libertador y la forma de administración que debe regir hasta que se instaure una autoridad central, (…) a fin de atender los diversos objetos que en el nuevo orden de cosas hacen inevitable el cambiamiento de la administración, para no dejar en la incertidumbre y sin sistema las autoridades, y expuestos los derechos particulares á los riesgos de una jurisdicción indefinida.
 
Aquel año tan significativo concluyó con la adopción del Estatuto Provisional de 8 de octubre de 1821 que San Martín dio como garante de sus intenciones: (…) administraré el Poder directivo del Estado, cuyas atribuciones, sin ser las mismas, son análogas a las del Poder Legislativo y Ejecutivo. Pero me abstendré de mezclarme jamás en el solemne ejercicio de las funciones judiciarias, porque su independencia es la única y verdadera salvaguardia de la libertad del pueblo.
 
Francisco González Gamarra | El Congreso Constituyente de 1822 (s. XX)
 
Un año más tarde, el Congreso Constituyente, de 16 de diciembre de 1822, decretó las Bases de la Constitución Política de la República Peruana que estuvieron vigentes hasta que se proclamó su primera ley fundamental, el 12 de noviembre de 1823, donde se declaró independiente de la monarquía española, y de toda dominación extranjera; no pudiendo ser patrimonio de ninguna persona ni familia (Art. 2); declaró que la religión de la República era la católica, apostólica, romana, con exclusión del ejercicio de cualquier otra (Art. 8); abolió el comercio de negros (Art. 11); dividió las principales funciones del poder nacional en tres poderes: legislativo (bicameral: Congreso y Senado), ejecutivo (que reside en un ciudadano con la denominación de Presidente de la República) y judiciario (tribunales de Justicia y juzgados subalternos), de modo que ninguno de los tres poderes pudiera ejercer jamás ninguna de las atribuciones de los otros dos (Arts. 28 y 29); y nombró gobernadores, intendentes y prefectos para dirigir el gobierno político de los distritos, provincias y departamentos, respectivamente (Arts. 122 a 124).
 
En la primera mitad del siglo XIX, el legado constitucional peruano también estuvo formado por las constituciones de 1 de julio de 1826 (llamada «Constitución Vitalicia» porque el Art. 77 nombraba un presidente vitalicio); y las liberales de 18 de marzo de 1828 y 10 de junio de 1834.
 
Las tensiones territoriales tanto internas como externas se dejaron sentir en las posteriores Cartas Magnas: por un lado, en 1836 se adoptaron la Constitución del Estado Sud-Peruano (para los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cuzco y Puno, que se erigieron en un Estado libre e independiente) y la Constitución del Estado Nor-Peruano (integrado por los departamentos de Amazonas, Junín, La Libertad y Lima); y, por otra parte, paradójicamente, ambos Estados (las Repúblicas Sud y Norperuanas) decidieron estrechar los vínculos de amistad con Bolivia (el llamado Alto Perú), que declaró su independencia en 1825, y confederarse con el país vecino –que, históricamente, también había formado parte del Imperio Inca– dotándose de su propia Ley fundamental de la Confederación Perú-Boliviana hecha en la ciudad de Tacna, el 1 de mayo de 1837. La confederación de los tres Estados sobrevivió 27 meses y tras la intervención de otras potencias regionales –en especial, por la hostilidad de Chile– las dos repúblicas peruanas se separaron de Bolivia y volvieron a reunificarse bajo la nueva Constitución Política de la República del Perú o Constitución de Huancayo porque se firmó en la capital del departamento de Junín el 10 de noviembre de 1839.
 
Tras la Restauración, la segunda mitad del siglo XIX comenzó con el nombramiento de Ramón Castilla como Presidente Provisorio de la República firmó el denominado Estatuto Provisorio, de 27 de julio de 1855 para detallar las facultades y restricciones que han de servir de regla al Gobierno provisorio mientras se da la [nueva] Constitución de corte liberal que fue aprobada por la Convención Nacional, el 16 de octubre de 1856. Entre otras novedades, su Art. 16 proclamó que La vida humana es inviolable; la ley no podrá imponer pena de muerte, y el 37 estableció El sufragio popular es directo; lo ejercen los ciudadanos que saben leer y escribir, o son jefes de taller, o tienen una propiedad raíz, o se han retirado, conforme a la ley, después de haber servido en el Ejército o Armada; asimismo, el Art. 93 creó el Consejo de Ministros y el 132, el Fiscal de la Nación.
 
Aquella norma fundamental motivó la Revolución de Arequipa de 1856 y el estallido de una guerra civil que se extendió hasta 1858; dos años más tarde, el presidente Castilla promulgaba la Constitución Política del Perú de 13 de noviembre de 1860 –moderada– que, a lo largo de diversos periodos históricos –porque se derogó y reinstauró en distintos momentos hasta 1920– ha sido la Carta Magna que más tiempo se ha encontrado en vigor en Perú: casi sesenta años. Su Art. 16 retomó la pena capital para el crimen de homicidio calificado; el Art. 85 dispuso que: El Presidente durará en su cargo cuatro años y no podrá ser reelecto Presidente ni elegido Vicepresidente sino después de un período igual; y el Art. 89 creó la figura de los Vicepresidentes de la República.
 
En los intervalos en que fue derogada, entraron en vigor la efímera octava Constitución Política de la República, de 29 de agosto de 1867 y el breve Estatuto provisorio de 27 de diciembre de 1879.
 
Ya en el siglo XX, la novena Constitución para la República del Perú, de 18 de enero de 1920, de carácter progresista, modificó la renovación total del Poder Legislativo, para que coincidiera necesariamente con la renovación del Poder Ejecutivo (Art. 70) y la duración de los mandatos presidenciales que pasaron de cuatro a cinco años (Art. 113). Como curiosidad, entre sus garantías sociales, el Art. 39 prohibió a los extranjeros adquirir ni poseer, por ningún título, tierras, aguas, minas y combustibles, directa o indirectamente, ya sea individualmente o en sociedad, en una extensión de cincuenta kilómetros distante de las fronteras, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida.
 
Finalmente, hubo una décima Constitución Política de la República dada la Casa de Gobierno, el 9 de abril de 1933, que se mantuvo en vigor hasta 1980, cuando fue sustituida por la Constitución Política del Perú, de 12 de julio de 1979, como transición de los gobiernos militares hacia la democracia; y la actual y vigente duodécima Constitución Política del Perú de 29 de diciembre de 1993 (reformada en casi una veintena de ocasiones).
 
 
Entre otras novedades, el Art. 90 modificó el anterior sistema bicameral al disponer que: El Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, el cual consta de cámara única; el Art. 140 amplió los supuestos en que resulta aplicable la pena de muerte; el Art. 149 reconoció a las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial; el Art. 150 dotó de independencia al Consejo Nacional de la Magistratura; y el Art. 161 creó la Defensoría del Pueblo.
 
NB: en este blog, también puedes consultar la historia constitucional de Argentina, GuatemalaGuinea EcuatorialMéxico, Nicaragua y Portugal.
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...