miércoles, 5 de octubre de 2011

Régimen jurídico de los perros peligrosos

En muchas ocasiones, las normas acaban yendo a remolque de los acontecimientos; un buen ejemplo fue la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, donde el propio legislador señaló que a diferencia de la mayor parte de países europeos, en España apenas existen normas sobre animales potencialmente peligrosos; probablemente, así habríamos continuado si no hubiera sido porque, a finales de los años 90, diversos ataques a personas, protagonizados por perros, han generado un clima de inquietud social y obligan a establecer una regulación que permita controlar y delimitar el régimen de tenencia de perros potencialmente peligrosos. Lo curioso de esta norma es que a pesar de que su título sea tan genérico (tenencia de animales potencialmente peligrosos); en realidad, lo que regula es muy concreto: la peligrosidad canina, para hacerla compatible con la seguridad de personas y bienes y de otros animales.

La ley regula la tenencia de estos animales, para lo que requiere poseer una licencia administrativa que concederá el Ayuntamiento donde reside el dueño del animal cuando la administración local haya verificado, previamente, que esta persona es mayor de edad, no está incapacitada para proporcionarle los cuidados necesarios, no ha sido condenada por ciertos delitos (como homicidio, pertenencia a banda armada, narcotráfico, lesiones, etc.), superó un certificado de aptitud psicológica y acreditó la contratación de un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros. Asimismo, se regula la identificación, registro y adiestramiento de estos animales y se establece un catálogo de sanciones administrativas muy graves (como adiestrarlo para activar su agresividad) y graves (dejarlo escapar).

A pesar de que la exposición de motivos hace referencia a que el concepto de perro potencialmente peligroso expresado en la presente Ley no se refiere a los que pertenecen a una raza determinada, sino a los ejemplares caninos incluidos dentro de una tipología racial concreta y que por sus características morfológicas, su agresividad y su acometida, son empleados para el ataque o la pelea, así como los animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de otros perros; dos años y medio más tarde, el anexo I del reglamento que desarrolló aquella ley –el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo– sí que enumeró las especies caninas potencialmente peligrosas: Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffodshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu y Akita Inu.

A continuación, el anexo II describió las ochos características que poseen estos perros: fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia; marcado carácter y gran valor; pelo corto; perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 cm, altura a la cruz entre 50 y 70 cm y peso superior a 20 kg; cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda; cuello ancho, musculoso y corto; pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto y extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

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