lunes, 30 de abril de 2012

¿En qué se diferencian el indulto y la amnistía?

Históricamente, tanto el indulto como la amnistía han sido dos medidas de gracia que se concedían discrecionalmente para que se pudiera extinguir una condena. En el primer caso, el indulto aún se regula en España por las reglas que estableció la Ley de 18 de junio de 1870 (parcialmente modificada por la Ley 1/1988, de 14 de enero). Su Art. 1 señala que los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, de toda o parte de la pena en que por aquéllos hubiesen incurrido; aunque posteriormente exceptúa de esta gracia a los procesados criminalmente que aún no hubieran sido condenados por sentencia firme; los que no estuvieran a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena y los reincidentes en el mismo o en otro cualquiera delito por el que hubieran sido condenados por sentencia firme (curiosamente, la norma también prevé una exclusión a la excepción: salvo que a juicio del Tribunal sentenciador, hubiese razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarle la gracia).

El indulto puede ser total o parcial, si se remiten todas o algunas de las penas; pero siempre ha de ser a un determinado individuo, porque el Art. 62.i) de la Constitución, al enumerar las funciones del rey, prohíbe los indultos generales (a un colectivo de personas). En cualquier caso, su nota característica es que la persona indultada debe haber sido condenada ya por sentencia firme (se le perdona la pena impuesta, pero no el delito, del que seguirá siendo culpable). La concesión mediante Real Decreto del Gobierno es irrevocable; pero no se extiende ni al pago de las costas procesales o de indemnizaciones civiles ni “borra” los antecedentes penales y, además, mantiene las inhabilitaciones que se hubieran impuesto al condenado en la resolución (por ejemplo, a no volver a ejercer ningún cargo público).

La amnistía, en cambio, hace honor a su origen etimológico (olvido, en griego) e incluye hacer borrón y cuenta nueva –extingue por completo la pena y todos sus efectos (según establecía el Art. 112.3º del antiguo Código Penal de 1973)– olvidándose incluso del propio proceso, porque –a diferencia del indultado– al amnistiado se le podía perdonar la comisión de un delito sin necesidad de que hubiera sido condenado por él. Esta figura formó parte de nuestro ordenamiento jurídico hasta que llegó la democracia y desapareció con la Constitución de 1978, donde ya no se la menciona.


PD: al respecto, el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, justifica así su aprobación: Toda amnistía se concibe como una figura jurídica dirigida a excepcionar la aplicación de normas plenamente vigentes, cuando los actos que hayan sido declarados o estén tipificados como delito o determinantes de cualquier otro tipo de responsabilidad se han producido en un contexto concreto. Esta facultad legislativa se configura en el ordenamiento como un medio adecuado para abordar circunstancias políticas excepcionales que, en el seno de un Estado de Derecho, persigue la consecución de un interés general, como puede ser la necesidad de superar y encauzar conflictos políticos y sociales arraigados, en la búsqueda de la mejora de la convivencia y la cohesión social, así como de una integración de las diversas sensibilidades políticas. Es, por tanto, una institución que articula una decisión política mediante una ley aprobada por el Parlamento como expresión del papel otorgado por la Constitución a las Cortes Generales, que se erigen como el órgano encargado de representar a la soberanía popular en los poderes constituidos y configurar libremente la voluntad general a través del ejercicio de la potestad legislativa por los cauces preestablecidos. La amnistía ha sido utilizada en numerosas ocasiones en nuestra tradición jurídica. No es una vía novedosa, cuenta con numerosos precedentes en España. El más importante, pero no el único, es la Ley de Amnistía de 1977 (Ley 46/1977, de 15 de octubre).

Y añade: Además, se reconoce en el orden constitucional de buena parte de los países de nuestro entorno geográfico e influencia jurídica. Así, está prevista expresamente en los textos constitucionales de Italia, Francia o Portugal, que han aplicado esta medida en diversas ocasiones, siendo la más reciente la Ley 38-A/2023, de 2 de agosto, de Portugal, que amnistía a todos los jóvenes de entre dieciséis y treinta años por la comisión de determinados delitos, con motivo de la visita del Papa Francisco a dicho país. También existen otras normas constitucionales de países europeos que, si bien no mencionan expresamente la amnistía, como en el caso de Alemania, Bélgica, Irlanda o Suecia, ello no ha impedido que se afirmara su constitucionalidad. Desde la Segunda Guerra Mundial se han promulgado más de medio centenar de estas leyes en los citados países, considerando la propia doctrina que una amnistía es aplicable en el Estado constitucional en circunstancias de especial crisis política (...).

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