jueves, 27 de febrero de 2014

El orden de la Presidencia del Consejo Europeo

De acuerdo con el Art. 15 del Tratado de la Unión Europea [TUE], el Consejo Europeo –una de las siete instituciones de la UE junto al Parlamento, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo y el Tribunal de Cuentas (Art. 13 TUE)– dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones y prioridades políticas generales (…) estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la Comisión. Participará en sus trabajos el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (…) y se reunirá dos veces por semestre por convocatoria de su Presidente. Cuando el orden del día lo exija, los miembros del Consejo Europeo podrán decidir contar, cada uno de ellos, con la asistencia de un ministro y, en el caso del Presidente de la Comisión, con la de un miembro de la Comisión. Cuando la situación lo exija, el Presidente convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo. De forma coloquial, en el argot comunitario, a estas reuniones se les denomina “cumbres” [EU summits].

A la hora de escribir este in albis, Grecia es el país que preside el Consejo durante el primer semestre de 2014; cargo que pasará a desempeñar Italia entre los meses de julio y diciembre de este mismo año. A continuación, el turno en el que los Estados miembros deberán ir asumiendo la Presidencia del Consejo será: Letonia (enero-junio 2015), Luxemburgo (julio-diciembre 2015), Países Bajos (enero-junio 2016), Eslovaquia (julio-diciembre 2016), Malta (enero-junio 2017), Reino Unido (julio-diciembre 2017), Estonia (enero-junio 2018), Bulgaria (julio-diciembre 2018), Austria (enero-junio 2019), Rumanía (julio-diciembre 2019) y Finlandia (enero-junio 2020). El actual orden de ejercicio de la Presidencia del Consejo –que, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros interesados, también puede ejercerse durante un periodo distinto al inicialmente previsto– se estableció en el anexo de la Decisión del Consejo de 1 de enero de 2007 (2007/5/CE, Euratom) que, a su vez, derogó la anterior Decisión 2005/902/CE, Euratom, de 12 de diciembre de 2005.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...