lunes, 10 de febrero de 2014

La tipificación del feminicidio-femicidio en Iberoamérica (II)

En los considerandos iniciales del Decreto Ejecutivo nº 23-2013, de 25 de febrero, el Congreso Nacional hondureño afirmó que las figuras jurídicas penales existentes que sancionan los delitos contra la vida, no consideran los hechos de violencia extrema contra las mujeres que se producen como resultado del ejercicio desigual de poder entre hombres y mujeres que ocasionan las muertes violentas de éstas; por ese motivo, el Parlamento de esta República centroamericana estimó que el deber de garantizar el respeto de los derechos humanos de las mujeres, impone al Estado de Honduras la obligación de dar cumplimiento a las exigencias de los diferentes instrumentos internacionales –en referencia a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (conocida por su acrónimo en inglés: CEDAW), que fue aprobada por las Naciones Unidas en 1979; y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará, de 1994)– por lo que resulta necesaria la adición al Código Penal [de 1983] de la figura del tipo penal de Femicidio (…) al Título I, Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal, para sancionar a quien diere muerte de manera intencional a una mujer por su condición de tal; incorporando los nuevos Arts. 118-A y 118-B con una pena de 30 a 40 años de prisión.

Esta reforma legislativa se llevó a cabo en un país donde el 98 por 100 de los femicidios quedan impunes y, según las estadísticas del Observatorio de la Violencia de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), solo en 2012 se asesinó a 51 mujeres cada mes, la mayoría en Tegucigalpa y San Pedro Sula, dos de las ciudades más violentas del mundo. Con estos nuevos preceptos, Honduras ha continuado la política criminal emprendida en esta segunda década del siglo XXI por otras naciones iberoamericanas que ya han incorporado el delito de femicidio o feminicidio en sus Códigos Penales, empleando una u otra denominación para referirse a este específico tipo penal. Veamos otros ejemplos:

1) Entre los crímenes contra las personas, al tipificar el parricidio [El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado], la ley 20.480, promulgada el 13 de diciembre de 2010, introdujo un nuevo apartado en el Art. 390 in fine del Código Penal de Chile donde se establece que: Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio.

2) La Ley 29.819, de 5 de diciembre de 2011, modificó el Art. 107 del Código Penal de Perú para incorporar también el feminicidio junto al parricidio con el siguiente tenor: El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Art. 108 [en referencia al homicidio calificado-asesinato]. Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio.

Y 3) Poco después, en 2012, un decreto reformó y adicionó diversas disposiciones tanto del Código Penal Federal como de otras disposiciones de México para combatir los delitos contra las mujeres; en el primer caso se introdujo el Art. 325: Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza; V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

El precedente de esta normativa lo podemos encontrar en el nuevo Art. 104.11 del Código Penal de Colombia, precepto que fue introducido por la Ley 1.257, de 4 de diciembre de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones; al regular las circunstancias de agravación del homicidio, esta norma castigó con la pena de 400 a 600 meses de prisión –en lugar de los 208 a 450 con los que se condena a los homicidas– al que matara a una mujer por el hecho de ser mujer. No se denominó femicidio/feminicidio, pero no hay duda de que el sentido era el mismo.

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