martes, 11 de febrero de 2014

La tipificación del feminicidio-femicidio en Iberoamérica (y III)

Si Honduras, Chile, Perú y México han optado por tipificar el delito de femicidio o feminicidio, de forma específica, dentro de sus Códigos Penales, como un tipo penal con sustantividad propia, distinta de, por ejemplo, el homicidio o el asesinato; otros países de las Américas –podemos citar los ordenamientos jurídicos de El Salvador, Guatemala, Nicaragua o Costa Rica– también han legislado sobre esta conducta delictiva pero decidieron regularla fuera de ese Código en una ley penal especial. Elegir un criterio u otro es una cuestión de política criminal que tiene tantos defensores como detractores: hay quienes prefieren reunir las normas en un único cuerpo legal porque, en su opinión, facilita su conocimiento y aplicación, evitando que el Derecho Penal se disperse y difumine; mientras que la segunda opinión considera, en cambio, que la legislación especial es más concreta, efectiva e integral que muchos preceptos codificados donde no se puede precisar con tanto detalle como en una norma creada ad hoc, por lo que esta segunda opción también resulta menos propensa a dejar márgenes de apreciación que den lugar a diferentes interpretaciones.

En Costa Rica, la Ley de penalización de la violencia contra las mujeres [Ley 8589, de 12 de abril de 2007] se aplica cuando las conductas tipificadas en ella como delitos penales se dirijan contra una mujer mayor de edad, en el contexto de una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no. Además, se aplicará cuando las víctimas sean mujeres mayores de quince años y menores de dieciocho, siempre que no se trate de una relación derivada del ejercicio de autoridad parental [Art. 2]; con el fin de proteger los derechos de las víctimas de violencia y sancionar las formas de violencia física, psicológica, sexual y patrimonial contra las mujeres mayores de edad, como práctica discriminatoria por razón de género, específicamente en una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado [Art. 1]. El Art. 21 de esta normativa tipifica el Femicidio imponiendo pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, o unión de hecho declarada o no.

Tres años más tarde, la Asamblea Legislativa de El Salvador aprobó la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres [Decreto nº 520, de 25 de noviembre de 2010] porque era necesario contar con una legislación que regule de manera adecuada la política de detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción, para la erradicación de todas las formas de violencia contra las mujeres y el respeto de sus derechos humanos como una obligación del Estado. Después de enumerar los diferentes tipos de violencia que se pueden ejercer sobre las mujeres [económica, física, emocional, patrimonial, sexual, simbólica y feminicida; entendida ésta como la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que conllevan a la impunidad social o del Estado, pudiendo culminar en feminicidio y en otras formas de muerte violenta de mujeres (Art. 9.b)], el Art. 45 tipifica el delito de feminicidio del siguiente modo: Quien le causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y cinco años. Se considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia cometido por el autor contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima. b) Que el autor se hubiere aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima. c) Que el autor se hubiere aprovechado de la superioridad que le generaban las relaciones desiguales de poder basadas en el género. d) Que previo a la muerte de la mujer el autor hubiere cometido contra ella cualquier conducta calificada como delito contra la libertad sexual. e) Muerte precedida por causa de mutilación. A continuación, prevé un supuesto de feminicidio agravado, sancionado con pena de treinta a cincuenta años de prisión, en los siguientes casos: a) Si fuere realizado por funcionario o empleado público o municipal, autoridad pública o agente de autoridad. b) Si fuere realizado por dos o más personas. c) Si fuere cometido frente a cualquier familiar de la víctima. d) Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, adulta mayor o sufriere discapacidad física o mental. e) Si el autor se prevaleciere de la superioridad originada por relaciones de confianza, amistad, doméstica, educativa o de trabajo.

De forma análoga, en Guatemala existe la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer [Decreto nº 22-2008, de 9 de abril de 2008], cuyo Art. 3.e) define el femicidio como la muerte violenta de una mujer, ocasionada en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, en ejercicio del poder de género en contra de las mujeres; sancionándolo [Art. 6] con pena de prisión de veinticinco a cincuenta años, y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo. Las personas procesadas por la comisión de este delito no podrán gozar de ninguna medida sustitutiva. Y, por último, en Nicaragua, la Ley Integral contra la violencia hacia las Mujeres [Ley nº 779, de 26 de enero de 2012] se concibió como una Ley autónoma de carácter especial, que aborde en forma integral este problema, tipificando y sancionando las diferentes manifestaciones de violencia hacia la mujer y tipifica el femicidio en el Art. 9 castigándolo con una pena de quince a veinte años de prisión, cuando el hecho se diera en el ámbito público, y de veinte a veinticinco años de prisión si ocurre en el ámbito privado. En ambos casos, esas penas serán aumentadas en un tercio cuando concurra cualquiera de las circunstancias del asesinato, hasta un máximo de treinta años de prisión.

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