viernes, 21 de febrero de 2014

La separación de parte de un Estado (I)

En 1967, la Comisión de Derecho Internacional incluyó el estudio de la sucesión de Estados en materia de Tratados entre sus prioridades. En aquel momento, se consideró que el proceso de descolonización estaba generando una profunda transformación de la comunidad internacional y que para garantizar una mayor seguridad jurídica en las relaciones internacionales, era necesario codificar las normas relativas a la sucesión de Estados en materia de tratados, recordando que la Carta de las Naciones Unidas impone el respeto a la integridad territorial y la independencia política de cualquier Estado y que han de tenerse en cuenta los principios internacionales incorporados en aquella Carta, como la libre determinación de los pueblos o la no injerencia en los asuntos internos de los Estados; finalmente, el proyecto de tratado internacional que iba a regular esta materia tuvo que esperar una década hasta que la breve Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/3496 (XXX), de 15 de diciembre de 1975, convocó una conferencia de plenipotenciarios para que examinasen los artículos en una reunión que se celebró en Viena (Austria) –durante dos periodos de sesiones, entre 1977 y 1978– antes de concluir la Convención sobre la sucesión de Estados en materia de tratados [en inglés: Vienna Convention on Succession of States in respect of Treaties], el 23 de agosto de 1978. A día de hoy, el estatus de este acuerdo incluye a 17 Estados signatarios y a 22 que lo han ratificado [en el ámbito de la Unión Europea, tan solo por Croacia, la República Checa y Eslovaquia].

En un artículo que Anthony Aust publicó en la Biblioteca Audiovisual de las Naciones Unidas sobre Derecho Internacional, el diplomático británico destacó la curiosa singularidad de esta Convención porque se aprobó en 1978, cuando el proceso de descolonización estaba prácticamente concluido, y entró en vigor el 6 de noviembre de 1996, cuando se depositó el decimoquinto instrumento de ratificación o de adhesión (Art. 49.1); circunstancia que fue posible, precisamente, gracias a que, en los 18 años que transcurrieron entre ambos momentos –adopción y entrada en vigor– Europa vivió una inusitada eclosión de nuevos Estados: en 1990 se produjo la reunificación de Alemania. El estallido de la Unión Soviética ocurrió en 1991, mientras que el de Yugoslavia tuvo lugar fundamentalmente entre 1992 y 1993. El llamado divorcio de terciopelo de Checoslovaquia data de 1993; es decir, en el Viejo Continente, la mayor sucesión de nuevos Estados se produjo justo en la década de los noventa, hasta ese momento, como recuerda Aust, no había mucha práctica reciente en la que basarse.

Los cincuenta artículos de esta Convención se estructuran en siete partes: disposiciones generales, sucesión respecto a una parte del territorio, Estados de reciente independencia, unificación y separación de Estados, arreglo de controversias y disposiciones diversas y finales. El Art. 2.1.b) nos brinda la definición de qué debemos entender por sucesión de Estados: la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio; pensemos, por ejemplo, en el caso de Rusia [Federación Rusa] cuando sucedió a la extinta Unión Soviética como uno de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad de la ONU. A continuación, el Art. 6 especifica que la presente Convención se aplicará únicamente a los efectos de una sucesión de Estados que se produzca de conformidad con el derecho internacional y, en particular, con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

Sentada esta base, el Art. 15 –único precepto de la Parte 2: Sucesión respecto de una parte de territorio– establece que Cuando una parte del territorio de un Estado (…) pase a ser parte del territorio de otro Estado: a) Los tratados del Estado predecesor dejarán de estar en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados desde la fecha de la sucesión de Estados; y b) Los tratados del Estado sucesor estarán en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados desde la fecha de la sucesión de Estados, salvo que se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aplicación del tratado a ese territorio sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. En este caso, la Convención regula qué sucede con aquellos territorios que primero formaron parte de un Estado pero posteriormente se integraron en otro. Un buen ejemplo de esta situación fue el asunto que resolvió la Corte Internacional de Justicia en 2002 [Frontiére terrestre et maritime entre le Cameroun et le Nigéria, arrêt, C.I.J. Recueil 2002, p. 303] cuando la península nigeriana de Bakassi comenzó su proceso de integración en el vecino Camerún; una transición que ha concluido, pacíficamente, como señaló el Consejo de Seguridad de la ONU, en agosto de 2013.

La siguiente pregunta parece lógica: según la Convención, ¿qué ocurre cuando parte del territorio de un Estado se separa de él pero no para integrarse en otro Estado sino para formar uno nuevo independiente? Lo veremos en el próximo in albis.

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