lunes, 24 de febrero de 2014

La separación de parte de un Estado (y II)

Los Arts. 34 a 36 de la Convención sobre la sucesión de Estados en materia de tratados –que, como vimos en el anterior in albis, se adoptó en la capital austriaca el 23 de agosto de 1978 y, a fecha de hoy, no ha sido ratificada por España, ni por la mayor parte de los países de nuestro entorno europeo, con lo cual, tampoco forma parte del ordenamiento jurídico español– regularon el supuesto de que una parte o partes del territorio de un Estado se separen para formar uno o varios Estados, continúe o no existiendo el Estado predecesor. En este caso (Art. 34): 1.a) Todo tratado que estuviera en vigor en la fecha de la sucesión de Estados respecto de la totalidad del territorio del Estado predecesor continuará en vigor respecto de cada Estado sucesor así formado; b) Todo tratado que estuviera en vigor en la fecha de la sucesión de Estados respecto solamente de la parte del territorio del Estado predecesor que haya pasado a ser un Estado sucesor continuará en vigor sólo respecto de ese Estado sucesor; pero el siguiente apartado prevé dos excepciones: El párrafo 1 no se aplicará: a) Si los Estados interesados convienen en otra cosa; o b) Si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado sucesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.

A continuación, el Art. 35 de la Convención prevé la situación en caso de que un Estado continúe existiendo después de la separación de parte de su territorio estableciendo que: Cuando, después de la separación de una parte del territorio de un Estado, el Estado predecesor continúe existiendo, todo tratado que en la fecha de la sucesión de un Estado estuviera en vigor respecto del Estado predecesor continuará en vigor respecto del resto de su territorio, a menos: a) Que los Estados interesados convengan en otra cosa; b) Que conste que el tratado se refiere sólo al territorio que se ha separado del Estado predecesor; o c) Que se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado predecesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. Por último, el Art. 36 regula la participación en tratados que no estén en vigor en la fecha de la sucesión de Estados en caso de separación de partes de un Estado.

A partir de estos preceptos, ¿qué sucede en la práctica con la sucesión en materia de tratados cuando un territorio se separa de un Estado? Un ejemplo muy reciente lo encontramos en Sudán; del 9 al 15 de enero de 2011, los diez Estados meridionales de este país celebraron un referéndum de autodeterminación bajo la supervisión de la comunidad internacional, como lo definió la Asamblea General de la ONU– para que los cerca de 4.000.000 de sursudaneses con derecho a voto decidieran entre mantener la unidad con Sudán o declararse independientes del Gobierno de Jartum; ganando la segunda opción por un abrumador 98,83% de los votos. Como consecuencia, la República de Sudán del Sur se separó formalmente del Sudán el 9 de julio de 2011.

El 23 de agosto de 1978, Sudán firmó la Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de tratados, pero no llegó a ratificarla; de haberlo hecho, su articulado podría haberse aplicado para que Sudán del Sur, al independizarse, hubiera sucedido a su antiguo Estado predecesor en los Tratados internacionales que regulan el cauce del Nilo –que, de hecho, fluye por la nueva capital sursudanesa: Yuba– pero, como no existió aquella ratificación, en 2013, la República de Sudán del Sur tuvo que negociar con Uganda, Ruanda, Tanzania y Etiopía una modificación del Acuerdo de Entebbe que estas cuatro naciones suscribieron en 2010 para gestionar la cuenca hidrográfica de este río internacional.

Asimismo, como nuevo sujeto soberano, Sudan del Sur ha tenido que solicitar su ingreso en la Asamblea General de las Naciones Unidas [fue admitido el 14 de julio de 2011, convirtiéndose en su Estado nº 193]; en la Unión Africana [el 15 de agosto de 2011, como miembro nº 45] o, por ejemplo, en la Organización Internacional del Trabajo [el 29 de abril de 2012, nº 184].

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