miércoles, 6 de julio de 2022

¿Dónde se prohíbe el testamento mancomunado?

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico lo define como el testamento que dos o más personas otorgan en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero. En algunas naciones iberoamericanas también se denomina: testamento correspectivo o testamento conjunto. En España, al regular los testamentos [entendidos estos como el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos (Art. 667 CC)], el Art. 669 del Código Civil [Real Decreto de 24 de julio de 1889] dispone que: No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero; porque el testamento es un acto personalísimo, lo que supone que no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario (Art. 670 CC). A continuación, el Art. 733 CC reincide en ello al establecer que: No será válido en España el testamento mancomunado, prohibido por el artículo 669, que los españoles otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiese otorgado.

Aunque esta sea la prohibición que establece la recopilación del derecho civil común vigente en España debemos recordar que algunas comunidades autónomas sí que lo permiten en el ámbito de sus propias normas civiles; por ejemplo, el profesor Sánchez-Rubio García recuerda que el testamento otorgado por más de una persona –pluripersonal o mancomunado– es una institución tradicional del Derecho civil aragonés, aunque también está documentada su práctica en todo el Reino de España hasta que lo prohibiera el Código civil a finales del siglo XIX [1]. Por su parte, la investigadora Maite Barruetabeña Zenekorta nos ilustra con otro supuesto: (…) El testamento mancomunado ha salvaguardado históricamente en Navarra la denominación de testamento de hermandad, conservándose esta designación aún hoy en día. La institución, de gran arraigo, ha mantenido un incesante reflejo en los textos jurídicos históricos. De este modo, ya en el Fuero de Viguera y de Val de Funes puede encontrarse un instrumento que permitía ordenar conjuntamente los bienes de los cónyuges. Sin embargo, los primeros pasos de la regulación que forjó el testamento de hermandad navarro, tal y como hoy se concibe, fue el primitivo Código foral de 1238, denominado Fuero General de Navarra (Capítulo IV del Título IV del Libro II) [2].

En el entorno europeo encontramos prohibiciones similares al Código Civil español en nuestro Derecho Comparado más cercano; por ejemplo:

  • El Art. 589 del Codice Civile italiano [Regio Decreto 16 marzo 1942] prohíbe el “Testamento congiuntivo o reciproco” al establecer que: Non si puo' fare testamento da due  o  piu'  persone  nel  medesimo atto, ne' a vantaggio di un terzo, ne' con disposizione reciproca;
  • El Art. 2181 del Código Civil de Portugal [Decreto-Lei n.º 47344 (1966)]: Não podem testar no mesmo acto duas ou mais pessoas, quer em proveito recíproco, quer em favor de terceiro;
  • O el Art. 968 del Code civil de Francia [Loi de 21 de marzo de 1804]: Un testament ne pourra être fait dans le même acte par deux ou plusieurs personnes soit au profit d'un tiers, soit à titre de disposition réciproque ou mutuelle.

Citas: [1] SÁNCHEZ-RUBIO GARCÍA, A. “El testamento mancomunado aragonés”. En: Revista de Derecho Civil Aragonés, 2012, p. 121. [2] BARRUETABEÑA ZENEKORTA, M. Tesis doctoral sobre El testamento mancomunado o de hermandad en el Derecho Civil del País Vasco. San Sebastián: Universidad del País Vasco, 2010, pp. 19 y 20. Pinacografía: Rafal Olbinski | El poder de la pareja (s. XX). Nikolay Bogdanov-Belsky | Las últimas voluntades (s. XX).

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