viernes, 11 de enero de 2013

Palabras sueltas (XV): «griefing, flaming, outing & sexting»

Se trata de cuatro variables de ciberbullying muy concretas. La primera de ellas, el griefing es una conducta malintencionada, que procede del verbo grief (apenar, entristecer, hacer fracasar o, el más coloquial, dar la vara) y consiste en utilizar un lenguaje grosero y amenazador en Facebook, donde se ridiculiza intencionadamente a otras personas, o tener un comportamiento destructivo en los juegos on line con multijugadores (a los que se conoce como griefers); en este caso, el problema suele solucionarse expulsando al jugador, “baneándolo” del servidor (de ban, prohibir algo) por abusar de las reglas del juego. Por su parte, el flaming deriva del verbo flame (acalorarse o encenderse, al que se le ha dado una nueva acepción en internet: insultar on line) se basa en mantener una acalorada discusión en la red –por ejemplo en un foro– enviando mensajes de texto, hostiles o insultantes, que al carecer de la entonación del lenguaje verbal y sin mantener un contacto físico, pueden dar lugar a malas interpretaciones y a actitudes violentas. En castellano también comienza a familiarizarse el uso de flamear. En ocasiones, esta técnica se utiliza de forma voluntaria para provocar la reacción del resto de internautas y “animar” las discusiones.

Más allá de su significado común en inglés (excursión o paseo), desde los años 90, el outing conlleva “sacar del armario” a una persona revelando públicamente su orientación sexual, sin su consentimiento, violando su vida íntima, generalmente, con un fin difamatorio. En función de las circunstancias, suele calificarse como una intromisión ilegítima en los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen. Por último, el sexting –contracción de sex y texting (traducible como: pasaje sexual)– difiere de la anterior conducta, donde la iniciativa para descubrir el comportamiento sexual de una persona parte de terceros ajenos al sujeto, en que aquí es uno mismo el que se graba en una actitud sexual, erótica o pornográfica, en un ámbito doméstico (dormitorio, baño, cocina, etc.) y de forma más o menos explícita, pero el contenido llega a terceros que lo pueden utilizar o bien para limitarse a difundirlo por internet o bien para chantajear al protagonista del vídeo (en castellano, esta conducta comienza a ser conocida como sextorsión). Su origen es muy reciente: se citó por primera vez en el artículo The one and only, de Yvonne Roberts, publicado en el dominical Sunday Telegragh Magazine el 31 de julio de 2005.

jueves, 10 de enero de 2013

¿Qué es el ciberbullying?

La respuesta que daría la mayor parte de la gente sería que esta conducta se relaciona con el acoso a menores a través de internet y eso no es del todo cierto. Ese hostigamiento es tan solo un tipo de ciberbullying al que suele denominarse child grooming; pero los comportamientos de acoso que podemos sufrir con las nuevas tecnologías son mucho más amplios y nos afectan a cualquiera, de modo que una sencilla solución a esa pregunta inicial la podemos encontrar en una organización gubernamental de los EE.UU.: el ciberbullying es el bullying que utiliza medios tecnológicos. Por su parte, la Encyclopaedia Britannica nos ofrece una interesante definición de esta conducta basada en la opinión de Bill Belsey, un profesor canadiense que se ha convertido en uno de los mayores expertos de este campo: El ciberbullying implica el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) para dar cobertura a un comportamiento deliberado, repetido y hostil por parte de un individuo o de un grupo con intención de dañar a otros.

En castellano, la principal alternativa a este nuevo préstamo lingüístico del inglés emplea el criterio del calco y ha dado lugar a ciberacoso, aunque también se han formulado otras propuestas, con menos éxito, como bullying electrónico o digital y acoso cibernético, sin olvidar los voces de cibermatonaje o matoneo virtual que se emplean en Iberoamérica.

La primera vez que se acuñó el concepto del ciberbullying –aunque entonces se empleó la expresión agresión on line– fue en el informe Online Victimization: A Report on the Nation’s Youth que elaboraron David Finkelhor, Kimberly Mitchell y Janis Wolak, en junio de 2000, donde se advirtió de los riesgos que internet suponía para la población juvenil y, en particular, para los adolescentes, por la facilidad para acceder a contenidos sexuales no deseados y a propuestas o solicitudes inadecuadas, así como sufrir el comportamiento ofensivo o amenazante de terceros.

El ciberacoso –como ocurría con el bullying– también consiste en mantener una conducta intimidatoria, pero las nuevas tecnologías otorgan a este comportamiento delictivo tres preocupantes características que lo singularizan:

1) Mientras que en el bullying, la víctima puede identificar a su agresor; los medios on line proporcionan a éste un anonimato que incrementa su impunidad al esconderse tras una contraseña (nick) que le permite desinhibirse y, por lo tanto, dar rienda suelta a su agresividad;

2) El ciberbullying puede practicarse 24/7 (es decir, 24 horas al día durante los 7 días de la semana) con un grado de inmediatez y un efecto viral que amplía exponencialmente la audiencia de forma que las víctimas pueden encontrase en cualquier país del mundo; y

3) La relativa facilidad con la que se pueden subir vídeos a páginas como YouTube o MySpace, dejar un comentario en un muro de Facebook o reenviar un mensaje de WhatsApp -porque, hoy en día, se trata de aplicaciones que se encuentran al alcance de cualquier persona- contrasta con la dificultad para borrar ciertos contenidos inadecuados o controlar los efectos colaterales de lo que ya se ha divulgado on line, algo extremadamente difícil que puede convertirse en una buena muestra de la complejidad que conlleva ejercer el derecho a ser olvidado en internet.

miércoles, 9 de enero de 2013

¿Qué es el bullying?

Como sucede con otros comportamientos delictivos que han proliferado en las últimas décadas, a falta de una tipificación singularizada y específica en el ordenamiento jurídico español, estas conductas se analizan mejor de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia porque, en última instancia, son los juzgados y tribunales los que han de resolver estas causas, pronunciándose sobre la ilicitud de estas prácticas y calificándolas de acuerdo con alguno de los, aproximadamente, 400 delitos que sí que se contemplan en el Código Penal. En este sentido, resulta muy clarificadora la sentencia 17429/2010, de 15 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Madrid porque, hasta el momento, es una de las resoluciones más didácticas que se han pronunciado sobre este asunto al situar el origen de los primeros estudios científicos que analizaron esta conducta y definir y establecer cuáles deben se sus requisitos.

"Es un fenómeno que ha sido objeto de observación en fechas relativamente recientes (finales de los años 70 y principios de los 80) fundamentalmente en países del norte de Europa, y puede ser definido como una conducta de persecución física y/o psicológica intencionada y reiterada o repetida por algún tiempo". Para apreciarlo, la Audiencia madrileña considera que (…) “no es suficiente un incidente aislado, sino varios actuaciones mantenidas en el tiempo, esto es, una persistencia en la agresión, todo ello presidido por la voluntad de causar un mal (daño o miedo) a la víctima y situarla en un plano de inferioridad respecto del agresor o de un grupo".

En todo el mundo, el bullying se asocia, irremediablemente, con el acoso escolar que sufren los menores de edad en el colegio –y es cierto que es uno de los ámbitos más proclives a padecerlo– pero, en sentido estricto, la educación es tan sólo uno de los muchos círculos en los que una persona puede ser víctima de este hostigamiento (pensemos, por ejemplo, en la intimidación que pueden recibir los presos o los soldados por parte de otros reclusos o militares en las cárceles o el ejército, respectivamente; o la situación que se vive en muchos hogares donde la familia es continuamente hostigada por pequeños tiranos, esos hijos que sufren el denominado síndrome del emperador).

Partiendo de esa base, podemos establecer cuáles podrían ser las principales señas de identidad del bullying, desde un punto de vista genérico (y no solo escolar):

1) El comportamiento del individuo o grupo de acosadores consiste en hostigar a la víctima de forma física, verbal y/o psicológica, de modo intencionado y con el fin de ocasionarle un daño (físico y/o emocional) recurriendo a técnicas de intimidación, manipulación, agresión, coerción, crítica, etc. hasta lograr su aislamiento;

2) Esta conducta ha de reiterarse periódicamente y perdurar durante un tiempo, de modo que no constituya un hecho aislado;

3) Puede darse en cualquier faceta vital del acosado (generalmente, en la escuela; pero también en la familia, el trabajo, las amistades, los vecinos, las prisiones, etc.); y

4) El acosador (o acosadores) suelen actuar movidos por la envidia, el resentimiento o problemas de autoestima con el objetivo de obtener una posición de control y autoridad sobre la víctima hasta que se establezcan los roles de dominador-dominado.

martes, 8 de enero de 2013

El timo 419: las cartas nigerianas y el prisionero español

En 2006, el artista canadiense Jeffrey Swartz organizó una exposición en Vic (Barcelona) sobre uno de los fraudes más habituales que se cometen por internet: el timo 419; calculando que, por este medio, se estafan al año unos 3.000.000.000 de dólares a personas que, sencillamente, han sido engatusadas por medio de un correo electrónico, enviado desde la ciudad de Lagos (Nigeria), en el que alguien que se presenta como delegado de una entidad bancaria local le comunica que ha sido autorizado a repartir una gran cantidad de dinero –suele hablarse de millones de dólares americanos que proceden de las cuentas corrientes de contratistas extranjeros– entre los que se pongan en contacto con él, rápidamente, indicando sus datos personales, dirección, teléfono, estado civil y profesión, junto con una copia escaneada de algún documento oficial que lo identifique. De esta manera, la víctima accede a facilitar sus datos a cambio de la promesa de recibir una parte de aquella ingente cantidad de dinero. En ese primer email, el representante del banco ya advierte, en letra pequeña –al pie del correo y con una pésima redacción ortográfica que debería hacer sospechar a la víctima– que tenga en cuenta, que usted tendrá que pagar una pequeña cantidad de dinero para el procesamiento de los cargos administrativos y courier. Como es obvio, el siguiente paso será recibir un nuevo correo donde le pedirán que ingrese alguna cantidad como provisión de fondos para hacer frente a un imprevisto, pagar tasas o sobornar a un funcionario oficial… y, a cambio, nunca recibirá el dinero prometido.

Este fraude es la versión on line del clásico timo que en el mundo anglosajón se conoce como Spanish prisoner (prisionero español). Desde el siglo XVI, los pícaros ya se hacían pasar por representantes de un supuesto aristócrata inglés, encerrado en las cárceles españolas, que trataban de reunir la fianza para liberarlo; a cambio, ofrecían la promesa de que el noble sabría recompensar su inestimable ayuda cuando saliera de prisión. El timo se fue adaptando y también se recurrió a reos presos en las terribles mazmorras de los berberiscos o en las prisiones de Perú para estafar a infelices compatriotas. De esta forma, el timador lograba hacerse con un buen botín a costa de las cantidades que le iban adelantando los incautos que perdían no solo su patrimonio sino su dignidad.

Hoy en día, el timo 419 ha alcanzado tal grado de trascendencia internacional que incluso el FBI estadounidense lo define en su portal, en castellano, del siguiente modo: el éxito de la estafa depende de convencer a una víctima dispuesta que envíe dinero al autor de la carta en Nigeria, en forma de pagos parciales cada vez mayores, y con motivos diversos (…) con la promesa de que todos estos gastos serán reembolsados una vez que los fondos sean extraídos con éxito de Nigeria. Una vez que las víctimas dejan de enviar dinero, algunos de los criminales han llegado a utilizar la información personal y los cheques que reciben para suplantar la identidad de la víctima, vaciando las cuentas bancarias y utilizando tarjetas de crédito hasta el límite. Algunas víctimas son persuadidas a viajar a Nigeria, en donde han sido encarceladas en contra de su voluntad, además de perder grandes cantidades de dinero. El gobierno de Nigeria no se muestra comprensivo con las víctimas de estas estafas, ya que dichas víctimas han conspirado para extraer fondos de Nigeria de forma ilegal que van en contra de las leyes nigerianas. Las estafas violan la sección 419 del [capítulo 38 del] Código Penal de Nigeria, por lo que también se denominan como “fraude 419”.

viernes, 4 de enero de 2013

¿Qué delito es el happy slapping?

En 2001, el escritor Marc Prensky afirmó que los jóvenes de hoy en día son verdaderos nativos digitales porque han nacido y crecido inmersos en esta era, de forma que han integrado la tecnología en sus vidas con absoluta naturalidad; por ese motivo, el Derecho también debe estar a la altura de las circunstancias para gestionar esas herramientas de forma adecuada, velando por el superior interés de los menores y actuar ante prácticas delictivas como el happy slapping. Literalmente, esta expresión anglosajona significa bofetada feliz y es un buen ejemplo de la preocupante tendencia que representan las nuevas tecnologías y las redes sociales en nuestra vida cotidiana, cuando la realidad supera la regulación del ordenamiento jurídico por un uso inadecuado y surgen nuevas conductas delictivas.

Una de las primeras referencias a esta situación la encontramos en una Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de junio de 2007, sobre la delincuencia juvenil: el papel de las mujeres, la familia y la sociedad. En uno de sus considerandos, la eurocámara afirmaba que en determinados Estados miembros, las inmediaciones e incluso los patios de los colegios, también los de barrios acomodados, se han convertido en zonas fuera de la ley (oferta de droga, violencia en ocasiones con armas blancas, extorsiones varias y desarrollo de juegos peligrosos, por ejemplo, el fenómeno del “happy slapping”, consistente en colgar en sitios de internet fotos o vídeos con escenas de violencia captados con teléfonos móviles); es decir, nos encontramos ante una agresión física que se provoca simplemente para filmarla y difundir el vídeo on line.

Esta moda surgió como una broma, a finales de 2004, en el barrio londinense de Lewisham, cuando unos adolescentes grabaron en vídeo la cara de sorpresa que ponía la gente al darle una colleja (golpe que se da en la nuca con la palma de la mano); a partir de ahí, la conducta degeneró volviéndose cada vez más violenta y agresiva, a la vez que se extendió por toda Europa y EE.UU.

Sus principales características son: 1) La llevan a cabo menores o adolescentes; 2) Consiste en una agresión física; 3) Generalmente, se realiza de forma colectiva para que el agresor pueda ser filmado por algún otro miembro de su grupo; 4) Suelen producirse en contextos urbanos y, habitualmente, en estaciones o paradas de cualquier medio de transporte; 5) No es necesario que los jóvenes conozcan a la víctima que puede ser o bien de su misma edad o pertenecer a algún colectivo vulnerable (como mendigos o discapacitados); 6) Utilizan un dispositivo tecnológico (teléfono móvil, tableta, smartphone o similar) que tenga cámara para grabar la agresión; 7) El objetivo, en última instancia, consiste en difundir su “hazaña” a través de las redes sociales, subiéndolo a portales como YouTube o transmitiéndolo por la telefonía móvil.

En España –como sucedió, por ejemplo, con la paliza que una menor le propinó a otra en Jaén, en abril de 2007, incitada por una pandilla que quería subir las imágenes de la pelea a YouTube (sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén 1403/2008, de 2 de octubre)– esta conducta suele calificarse como un delito de lesiones tipificado en los Arts. 147 y siguientes del Código Penal. (Pérez Vaquero, C. Curso de curiosidad criminal. Valladolid: Imocional, 2012, p. 14).

jueves, 3 de enero de 2013

El límite para pagar en efectivo: 2.500 euros

Si hace un par de meses comentábamos el límite que existe en la Unión Europea para efectuar pagos en efectivo (cincuenta monedas), hoy veremos la nueva limitación que ha establecido el legislador español en este contexto de crisis económica en el que vivimos, con todas las Administraciones Públicas inmersas en programas de austeridad presupuestaria. En ese marco, la lucha contra el fraude fiscal se ha convertido en una prioridad para hacer frente a la falta de ingresos y, por ese motivo, la denominada Ley Antifraude (Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude) incluyó una batería de medidas diseñadas para impactar directamente en nichos de fraude que se han detectado como origen de importantes detracciones de ingresos públicos; entre las que destaca que, desde el 19 de noviembre de 2012 ya no se pueden pagar en efectivo aquellas operaciones cuyo importe sea igual o superior a 2.500 euros –o su contravalor en moneda extranjera (por ejemplo: 3.244 dólares, 2.026 libras esterlinas o 266.571 yenes, al cambio de hoy)– cuando alguna de las partes que intervengan actúe en calidad de empresario o de profesional; no obstante, este importe será de 15.000 euros –o su contravalor– cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

A la hora de calcular estas cuantías se debe sumar el importe de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios. Incumplir con esta nueva limitación a los pagos en efectivo constituye una infracción administrativa grave y, tanto el pagador como el receptor, responderán de forma solidaria de la infracción que se cometa y la sanción que se haya impuesto; es decir, la Agencia Tributaria podrá dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos o contra ambos. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros o 15.000 euros –o su contravalor– según se trate de cada uno de los dos supuestos previstos, y consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento de dicha base.

miércoles, 2 de enero de 2013

«España criminal» (I): Romanones y el duro de Camarasa

Comenzamos el año con una de mis historias favoritas. El primer Conde de Romanones, el madrileño Álvaro de Figueroa y Torres (1863-1950), fue abogado, escritor, empresario y –sobre todo– un político liberal que alcanzó las más altas instancias del Estado porque llegó a presidir el Consejo de Ministros durante el convulso reinado de Alfonso XIII (monarca que no solo reinaba sino que gobernaba) y a ser presidente de ambas cámaras legislativas, tanto del Congreso como del Senado; además de diputado a Cortes, ministro en varios departamentos (incluyendo Justicia) y alcalde de Madrid. Como jurista, Figueroa se había licenciado en Derecho en la antigua Universidad Central (antecedente de la actual Complutense) y obtuvo el doctorado en Bolonia (Italia) antes de regresar a España para colegiarse como abogado en la capital donde, al poco tiempo ya había logrado –como él mismo reconoció en sus Memorias– una clientela numerosa, pero poco lucida defendiendo a toda clase de procesados: por robo, violación, estafa, adulterio, homicidio, asesinato (…) delitos de imprenta (…) y sólo dos causas de notoriedad. Una de ellas fue la defensa del francés Hillairaud por intentar matar al mariscal Bazaine en Metz [Romanones alegó la eximente de locura y el estado de los espíritus en Francia; pero, finalmente, el acusado fue condenado a cumplir 9 años de reclusión en el presido de Cartagena (Murcia)]; y la otra causa perdida de antemano fue uno de los procesos más mediáticos de finales del siglo XIX: el llamado Crimen de la Guindalera, de 1886.

En este barrio del extrarradio de Madrid, el desdichado Vicente Camarasa degolló con una faca (cuchillo curvo muy habitual en aquel tiempo) a Felipe Iglesias, marido de Federica Pozuelo, por sugestión de ella y de su amante, Pedro Cantalejo, a cambio de pagarle un precio de siete pesetas. Los esfuerzos de la defensa resultaron inútiles y los tres acusados fueron condenados a muerte: ellos por asesinato y la mujer por parricida; llevándose a cabo la ejecución el 11 de abril de 1888 en lo que debió ser todo un acontecimiento social porque aquel ajusticiamiento también sirvió para estrenar el patíbulo de la nueva cárcel Modelo. El joven Pío Baroja, que entonces estudiaba Medicina en Madrid, presenció la pena capital y, como era tan aficionado a los personajes desdichados, con el tiempo llegaría a describir aquella ejecución en sus obras.

Coincidiendo con aquellos fracasos en los tribunales, Figueroa logró el acta de diputado por Guadalajara y decidió abandonar el ejercicio de la abogacía porque aquellas sentencias aumentaron su desamor por la profesión “amenguando” su fe en la justicia humana. Pero la vida da muchas vueltas.

Manuel Arroyo | Retrato del Conde de Romanones (1898)

Sucedió que el Conde de Romanones no había podido cobrar ningún honorario por la defensa de Camarasa y que éste, antes de ser ahorcado, le confesó que una de sus mayores contrariedades era, precisamente, irse a la tumba sin haberle podido pagar aquella deuda. Años más tarde, cuando el aristócrata ya era alcalde de Madrid, ordenó llevar a cabo una monda en el cementerio municipal del Este. Esta operación consistía en exhumar los restos humanos de las sepulturas que no fueran perpetuas para recoger los huesos y depositarlos en una fosa común. El conserje del cementerio, al que Figueroa había colocado en aquel puesto, se presentó un día en su despacho del Ayuntamiento lleno de satisfacción, para entregarle una pieza de cinco pesetas, muy ennegrecida, casi de color del azabache, diciéndole: He aquí el importe de una minuta que usted nunca pensaría cobrar. Romanones cogió la moneda y, al preguntarle que quién era el cliente, le respondió que al hacer la monda del cadáver de Camarasa, aquel duro se había caído de la faja que vestía el muerto.

Aunque no creía en amuletos, Romanones guardó en su bolsillo ese que fue tan difícil de obtener y lo llevó consigo durante mucho tiempo, coincidiendo con años de gran suerte, hasta que, del uso, la moneda recuperó su color e inadvertidamente se la dio a alguien, mezclada con otras.
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