martes, 11 de febrero de 2014

La tipificación del feminicidio-femicidio en Iberoamérica (y III)

Si Honduras, Chile, Perú y México han optado por tipificar el delito de femicidio o feminicidio, de forma específica, dentro de sus Códigos Penales, como un tipo penal con sustantividad propia, distinta de, por ejemplo, el homicidio o el asesinato; otros países de las Américas –podemos citar los ordenamientos jurídicos de El Salvador, Guatemala, Nicaragua o Costa Rica– también han legislado sobre esta conducta delictiva pero decidieron regularla fuera de ese Código en una ley penal especial. Elegir un criterio u otro es una cuestión de política criminal que tiene tantos defensores como detractores: hay quienes prefieren reunir las normas en un único cuerpo legal porque, en su opinión, facilita su conocimiento y aplicación, evitando que el Derecho Penal se disperse y difumine; mientras que la segunda opinión considera, en cambio, que la legislación especial es más concreta, efectiva e integral que muchos preceptos codificados donde no se puede precisar con tanto detalle como en una norma creada ad hoc, por lo que esta segunda opción también resulta menos propensa a dejar márgenes de apreciación que den lugar a diferentes interpretaciones.

En Costa Rica, la Ley de penalización de la violencia contra las mujeres [Ley 8589, de 12 de abril de 2007] se aplica cuando las conductas tipificadas en ella como delitos penales se dirijan contra una mujer mayor de edad, en el contexto de una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no. Además, se aplicará cuando las víctimas sean mujeres mayores de quince años y menores de dieciocho, siempre que no se trate de una relación derivada del ejercicio de autoridad parental [Art. 2]; con el fin de proteger los derechos de las víctimas de violencia y sancionar las formas de violencia física, psicológica, sexual y patrimonial contra las mujeres mayores de edad, como práctica discriminatoria por razón de género, específicamente en una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado [Art. 1]. El Art. 21 de esta normativa tipifica el Femicidio imponiendo pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, o unión de hecho declarada o no.

Tres años más tarde, la Asamblea Legislativa de El Salvador aprobó la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres [Decreto nº 520, de 25 de noviembre de 2010] porque era necesario contar con una legislación que regule de manera adecuada la política de detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción, para la erradicación de todas las formas de violencia contra las mujeres y el respeto de sus derechos humanos como una obligación del Estado. Después de enumerar los diferentes tipos de violencia que se pueden ejercer sobre las mujeres [económica, física, emocional, patrimonial, sexual, simbólica y feminicida; entendida ésta como la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que conllevan a la impunidad social o del Estado, pudiendo culminar en feminicidio y en otras formas de muerte violenta de mujeres (Art. 9.b)], el Art. 45 tipifica el delito de feminicidio del siguiente modo: Quien le causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y cinco años. Se considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia cometido por el autor contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima. b) Que el autor se hubiere aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima. c) Que el autor se hubiere aprovechado de la superioridad que le generaban las relaciones desiguales de poder basadas en el género. d) Que previo a la muerte de la mujer el autor hubiere cometido contra ella cualquier conducta calificada como delito contra la libertad sexual. e) Muerte precedida por causa de mutilación. A continuación, prevé un supuesto de feminicidio agravado, sancionado con pena de treinta a cincuenta años de prisión, en los siguientes casos: a) Si fuere realizado por funcionario o empleado público o municipal, autoridad pública o agente de autoridad. b) Si fuere realizado por dos o más personas. c) Si fuere cometido frente a cualquier familiar de la víctima. d) Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, adulta mayor o sufriere discapacidad física o mental. e) Si el autor se prevaleciere de la superioridad originada por relaciones de confianza, amistad, doméstica, educativa o de trabajo.

De forma análoga, en Guatemala existe la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer [Decreto nº 22-2008, de 9 de abril de 2008], cuyo Art. 3.e) define el femicidio como la muerte violenta de una mujer, ocasionada en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, en ejercicio del poder de género en contra de las mujeres; sancionándolo [Art. 6] con pena de prisión de veinticinco a cincuenta años, y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo. Las personas procesadas por la comisión de este delito no podrán gozar de ninguna medida sustitutiva. Y, por último, en Nicaragua, la Ley Integral contra la violencia hacia las Mujeres [Ley nº 779, de 26 de enero de 2012] se concibió como una Ley autónoma de carácter especial, que aborde en forma integral este problema, tipificando y sancionando las diferentes manifestaciones de violencia hacia la mujer y tipifica el femicidio en el Art. 9 castigándolo con una pena de quince a veinte años de prisión, cuando el hecho se diera en el ámbito público, y de veinte a veinticinco años de prisión si ocurre en el ámbito privado. En ambos casos, esas penas serán aumentadas en un tercio cuando concurra cualquiera de las circunstancias del asesinato, hasta un máximo de treinta años de prisión.

lunes, 10 de febrero de 2014

La tipificación del feminicidio-femicidio en Iberoamérica (II)

En los considerandos iniciales del Decreto Ejecutivo nº 23-2013, de 25 de febrero, el Congreso Nacional hondureño afirmó que las figuras jurídicas penales existentes que sancionan los delitos contra la vida, no consideran los hechos de violencia extrema contra las mujeres que se producen como resultado del ejercicio desigual de poder entre hombres y mujeres que ocasionan las muertes violentas de éstas; por ese motivo, el Parlamento de esta República centroamericana estimó que el deber de garantizar el respeto de los derechos humanos de las mujeres, impone al Estado de Honduras la obligación de dar cumplimiento a las exigencias de los diferentes instrumentos internacionales –en referencia a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (conocida por su acrónimo en inglés: CEDAW), que fue aprobada por las Naciones Unidas en 1979; y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará, de 1994)– por lo que resulta necesaria la adición al Código Penal [de 1983] de la figura del tipo penal de Femicidio (…) al Título I, Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal, para sancionar a quien diere muerte de manera intencional a una mujer por su condición de tal; incorporando los nuevos Arts. 118-A y 118-B con una pena de 30 a 40 años de prisión.

Esta reforma legislativa se llevó a cabo en un país donde el 98 por 100 de los femicidios quedan impunes y, según las estadísticas del Observatorio de la Violencia de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), solo en 2012 se asesinó a 51 mujeres cada mes, la mayoría en Tegucigalpa y San Pedro Sula, dos de las ciudades más violentas del mundo. Con estos nuevos preceptos, Honduras ha continuado la política criminal emprendida en esta segunda década del siglo XXI por otras naciones iberoamericanas que ya han incorporado el delito de femicidio o feminicidio en sus Códigos Penales, empleando una u otra denominación para referirse a este específico tipo penal. Veamos otros ejemplos:

1) Entre los crímenes contra las personas, al tipificar el parricidio [El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado], la ley 20.480, promulgada el 13 de diciembre de 2010, introdujo un nuevo apartado en el Art. 390 in fine del Código Penal de Chile donde se establece que: Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio.

2) La Ley 29.819, de 5 de diciembre de 2011, modificó el Art. 107 del Código Penal de Perú para incorporar también el feminicidio junto al parricidio con el siguiente tenor: El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Art. 108 [en referencia al homicidio calificado-asesinato]. Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio.

Y 3) Poco después, en 2012, un decreto reformó y adicionó diversas disposiciones tanto del Código Penal Federal como de otras disposiciones de México para combatir los delitos contra las mujeres; en el primer caso se introdujo el Art. 325: Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza; V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

El precedente de esta normativa lo podemos encontrar en el nuevo Art. 104.11 del Código Penal de Colombia, precepto que fue introducido por la Ley 1.257, de 4 de diciembre de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones; al regular las circunstancias de agravación del homicidio, esta norma castigó con la pena de 400 a 600 meses de prisión –en lugar de los 208 a 450 con los que se condena a los homicidas– al que matara a una mujer por el hecho de ser mujer. No se denominó femicidio/feminicidio, pero no hay duda de que el sentido era el mismo.

viernes, 7 de febrero de 2014

La tipificación del feminicidio-femicidio en Iberoamérica (I)

El término anglosajón femicide se mencionó, por primera vez, en el libro A Satirical View of London at the Commencement of the Nineteenth Century que John Corry publicó en la capital inglesa en 1801, donde esta clase de delincuencia ya se describía como la obra de un asesino implacable; pero, el concepto, tal y como hoy lo entendemos, no se relacionó con la violencia de género hasta que la activista sudafricana Diana E. H Russell definió el asesinato de mujeres realizado por hombres motivado por odio, desprecio, placer o un sentido de propiedad de la mujer, durante una conferencia que impartió en el Primer Tribunal Internacional de Crímenes contra las Mujeres [International Tribunal on Crimes against Women] que ella misma organizó en Bruselas (Bélgica), del 4 al 8 de marzo de 1976. Ese mismo año –como ha señalado la experta Ana Isabel Garita en un excelente informe de la campaña ÚNETE para la ONU, sobre la regulación de este delito en América Latina y el Caribe– Russell volvió a describirlo como el asesinato misógino de mujeres realizado por hombres.

En castellano se produjo una apropiación directa de aquella palabra en inglés y comenzó a hablarse, indistintamente, de femicidio y de feminicidio pero, ¿se trata de dos sinónimos? La diferencia existente entre ambas voces –según la antropóloga mexicana Marcela Lagarde que ha estudiado los crímenes de Ciudad Juárez (México)– radica en que en español, femicidio puede ser sólo interpretado como el término femenino de homicidio; es decir, como un concepto que especifica el sexo de las víctimas. Mi intención fue aclarar, desde el término mismo, feminicidio, que no se trata sólo de la descripción de crímenes que cometen homicidas contra niñas y mujeres, sino de la construcción social de estos crímenes de odio, culminación de la violencia de género contra las mujeres (…) un crimen de Estado, ya [que] éste no es capaz de garantizar la vida y la seguridad de las mujeres [LAGARDE, M. Presentación. En RUSSELL, D. y HARMES, R. Feminicidio: una perspectiva global. México, D.F.: UNAM, 2006, pp. 11 y ss]. En su opinión, el feminicidio sería un concepto más amplio y específico que el de femicidio y en él tendrían cabida otras conductas delictivas –como el secuestro o las desapariciones de mujeres– que se caracterizaran por la impunidad de los agresores y la ineficacia o negligencia de los poderes públicos para impartir justicia.

En los ordenamientos jurídicos iberoamericanos, la legislación emplea ambos términos, como veremos en los dos próximos in albis y, cuando se tipifica esta conducta criminal, los Gobiernos se han decantado por dos grandes tendencias: o bien singularizar este delito, tipificándolo de forma específica dentro del Código Penal –son los casos de Honduras, Chile, México o Perú– o bien regularlo al margen de su texto punitivo mediante la aprobación de una normativa penal especial, como sucede en Costa Rica, El Salvador, Guatemala o Nicaragua.

jueves, 6 de febrero de 2014

Los actos jurídicos de la Unión Europea

El Art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [TFUE] establece que, para que las instituciones de la Unión ejerzan sus competencias adoptarán: reglamentos [que tienen alcance general, son obligatorios en todos sus elementos y se aplican directamente en cada Estado miembro; salvando las distancias, podríamos considerarlos como las “leyes” de la Unión Europea], directivas [obligan al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que debe conseguir, pero deja un margen de actuación a las autoridades nacionales para que sean ellas quienes elijan la forma y los medios para alcanzarlo; su fin último es aproximar las distintas legislaciones nacionales], decisiones [obligan en todos sus elementos y, cuando designan a unos destinatarios en particular, son obligatorias sólo para ellos] y, por último, el TFUE se refiere a otros dos actos jurídicos que, a diferencia de los tres primeros, no son vinculantes: las recomendaciones [cuando se sugiere al destinatario un determinado comportamiento] y los dictámenes [se utilizan para evaluar una situación o un proceso].

Veamos un ejemplo de cada uno de estos actos [recuerda que puedes consultar el texto íntegro en EUR-LEX, el portal de acceso al Derecho de la Unión Europea]:
  1. Reglamento (UE) n° 4/2014 de la Comisión, de 6 de enero de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n° 640/2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos;
  2. Directiva 2013/10/UE de la Comisión de 19 de marzo de 2013 por la que se modifica la Directiva 75/324/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles, al fin de adaptar sus disposiciones en materia de etiquetado al Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas;
  3. Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Seychelles;
  4. Recomendación del Consejo, de 7 de enero de 2014, sobre el nombramiento de un miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo; y
  5. Dictamen de la Comisión, de 20 de febrero de 2013, sobre el plan de evacuación de residuos radiactivos procedentes de la instalación de gestión y almacenamiento de residuos sólidos, situada en el emplazamiento de la central nuclear de Ignalina (Lituania).
El procedimiento legislativo ordinario –según se define en el Art. 294 TFUE– consiste en la adopción conjunta de un reglamento, una directiva o una decisión por el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión; en algunos casos específicos previstos por los Tratados [TUE y TFUE], la adopción de un reglamento, una directiva o una decisión, tanto por el Parlamento Europeo con la participación del Consejo, como por el Consejo con la participación del Parlamento Europeo, constituirá un procedimiento legislativo especial.

Como ha señalado el profesor Borchardt [Borchardt, K. D. El ABC del Derecho de la Unión Europea. Luxemburgo: Oficina de Publicaciones de la UE, 2011] aparte de los actos jurídicos contemplados en los Tratados, las instituciones de la Unión cuentan con otras muchas formas de acción para dar cuerpo y contenido al ordenamiento jurídico de la Unión. En la práctica de la Unión revisten importancia en particular las resoluciones [expresan la opinión e intenciones del Consejo Europeo, el Consejo y el Parlamento Europeo; orientando a cerca de su voluntad política], las declaraciones [similares a las anteriores, informan a la opinión pública y manifiestan cómo deben interpretarse las decisiones que adopta el Consejo] y los programas de acción [los famosos libros blancos (obligatorios) y verdes (orientativos)].

miércoles, 5 de febrero de 2014

Organizaciones internacionales (III): la OTAN

La primera organización que surgió en el Viejo Continente tras la II Guerra Mundial fue la OECE –actual OCDE– que entró en vigor el 16 de abril de 1948; apenas un año más tarde, el eje euroatlántico se reforzó, el 4 de abril de 1949, con la firma de los catorce artículos del Tratado de Washington [Washington Treaty] por el que Bélgica, Canadá, Dinamarca, Estados Unidos, Francia, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido crearon la Organización del Tratado del Atlántico Norte [OTAN, en castellano; NATO, en inglés, por el acrónimo de North Atlantic Treaty Organization] con un triple objetivo: 1) Disuadir el expansionismo soviético [de hecho, el 14 de mayo de 1955, Moscú alentó la formación del Pacto de Varsovia –némesis antagónica de la OTAN– con Albania, Alemania Oriental, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía y la propia Unión Soviética; a raíz de que la República Federal de Alemania se incorporó nueve días antes a la Alianza Atlántica]; 2) Evitar que el militarismo nacionalista renaciera en Europa, con una fuerte presencia estadounidense en el continente; y, finalmente, 3) Alentar la integración política europea.

Los Estados partes se comprometieron (Art. 1) a resolver por medios pacíficos cualquier controversia internacional en la que pudieran verse implicadas, de modo que la paz y la seguridad internacionales, así como la justicia, no se pongan en peligro, y a abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza en cualquier forma que sea incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas; y convinieron (Art. 5) que un ataque armado contra una o contra varias de ellas, acaecido en Europa o en América del Norte, se considerará como un ataque dirigido contra todas ellas y en consecuencia acuerdan que si tal ataque se produce, cada una de ellas, en ejercicio del derecho de legítima defensa individual o colectiva, reconocido por el Art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas, asistirá a la Parte o Partes así atacadas, adoptando seguidamente, individualmente y de acuerdo con las otras Partes, las medidas que juzgue necesarias, incluso el empleo de la fuerza armada para restablecer y mantener la seguridad en la región del Atlántico Norte [la denominada: defensa colectiva].

En los años 50, los miembros de la OTAN desarrollaron la estructura para convertir la Alianza en una verdadera organización mediante tres nuevos acuerdos fundacionales:
  • El Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951 [«SOFA OTAN»];
  • El Convenio sobre el Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de los Representantes Nacionales y del Personal Internacional, hecho en Ottawa el 20 de septiembre de 1951; y
  • El Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales militares Internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte [«Protocolo de París»] firmado en la capital francesa el 28 de agosto de 1952
Según el preámbulo del Tratado de Washington, sus Estados miembro fundamentan la salvaguardia de la libertad, la herencia común y la civilización de sus pueblos en los principios de democracia, libertades individuales e imperio de la ley (lo cual no fue obstáculo para que Portugal, en pleno régimen autoritario del "Estado Nuevo" presidido por António O. de Salazar -que concluyó en 1974 con la Revolución de los Claveles- fuese uno de sus primeros países signatarios; o que Grecia y Turquía se incorporasen en 1952; a pesar de la posterior Dictadura de los Coroneles, en el primer caso; o de la inestabilidad provocada por los golpes de Estado turcos de los años 60, 70 y 80).


Tras un compás de espera de casi tres décadas sin nuevos miembros se produjo la adhesión de España (en 1982) y, desde finales del siglo XX, ingresaron los antiguos miembros del Pacto de Varsovia y la desintegrada Yugoslavia [Polonia, Hungría y la República Checa (1999); Estonia, Letonia, Lituania,  Eslovaquia, Eslovenia, Bulgaria y Rumanía (2004); Albania y Croacia (2009); Montenegro (2017), Macedonia del Norte (2020) e incluso dos habituales países neutrales nórdicos: Finlandia (2023) y Suecia (2024)]. Hoy en día, la OTAN está integrada por 32 naciones que adoptan sus decisiones por consenso.

En el caso español, el Tratado del Atlántico Norte entró en vigor el 30 de mayo de 1982 [16º Estado parte] aunque, cuatro años después, el 12 de marzo de 1986, el Gobierno convocó un referéndum para decidir si los españoles consideraban conveniente permanecer en la Alianza Atlántica, ganando el sí con el 52,54 por 100 de los votos a favor. El 1 de enero de 1999, España se incorporó a su Estructura Militar de Mandos.


Con el fin de la Guerra Fría, la OTAN se ha reconvertido en una organización política y militar que no solo salvaguarda la libertad y seguridad de sus Estados miembros, sino que promueve los valores democráticos y la prevención de conflictos, tratando de resolverlos mediante la solución pacífica de controversias; pero, sin olvidar que, en caso de que fracasen los esfuerzos diplomáticos, en virtud del mencionado Art. 5 del Tratado, aún mantiene la capacidad militar necesaria para llevar a cabo operaciones de gestión de crisis. En 2009, coincidiendo con el 50º aniversario de la creación de esta organización transatlántica, se celebró una cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de la OTAN, en Washington (EE.UU.), donde los aliados definieron las grandes líneas de actuación de la Alianza en el marco del denominado Concepto Estratégico [Strategic Concept] con el que hacer frente no sólo a las amenazas militares sino a otra serie de factores como el terrorismo, el crimen organizado, los problemas en el suministro de recursos energéticos o los movimientos masivos de población, que también afectan a la estabilidad internacional.

En cuanto a su organigrama, el máximo representante de la OTAN es su Secretario General, que preside el Consejo del Atlántico Norte [el NAC o North Atlantic Council, con sede en Bruselas (Bélgica), es el principal órgano que adopta las decisiones políticas de la Organización; según el Art. 9 del Tratado de Washington está organizado de manera que pueda reunirse rápidamente en cualquier momento y establece cuantos órganos subsidiarios puedan ser necesarios; y en especial (...) un comité de defensa]; asimismo, el Secretario General también ejerce de portavoz de la Alianza y es el Jefe del Estado Mayor de toda su compleja estructura (civil y militar), organizaciones y agencias.


NB: como recuerda el Ministerio de Asuntos Exteriores español: la OTAN entró por primera vez en combate en marzo de 1999 con ataques aéreos contra posiciones serbias en Kosovo, que duraron once semanas. Fue la primera vez que empleó la fuerza contra un país soberano sin previa aprobación de la ONU [MAE].

PD: sobre su Asamblea Parlamentaria (NATO PA) puedes compararla con los órganos homónimos de la OSCE (OSCEPA) y el Consejo de Europa (PACE) en otra entrada de este mismo blog.

martes, 4 de febrero de 2014

Organizaciones internacionales (II): la OSCE

El 3 de diciembre de 2010, los Jefes de Estado o de Gobierno de los 56 países que, por aquel entonces, formaban parte de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa [Organization for Security and Co-operation in Europe], concluyeron la cumbre que habían celebrado en Astaná (Kazajistán) con una declaración conmemorativa en la que definieron la OSCE como una comunidad de seguridad euroatlántica y euroasiática libre, democrática, común e indivisible que se extiende desde Vancouver [Canadá] a Vladivostok [Rusia], enraizada en principios mutuamente convenidos, compromisos compartidos y objetivos comunes que han convertido a esta organización regional en un foro único en su género, que funciona con arreglo al consenso y a la igualdad soberana de los Estados, para promover el diálogo abierto, prevenir y solucionar los conflictos, consolidar la comprensión mutua y fomentar la cooperación.

Hoy en día, ese foro para el diálogo político trabaja para garantizar la paz, la democracia y la estabilidad de un billón de personas que viven en los 57 Estados participantes [Participating States] –empleando su terminología (en noviembre de 2012 se incorporó Mongolia)– junto a sus 11 Socios para la Cooperación [Partners for Co-operation: Afganistán, Argelia, Australia, Corea del Sur, Egipto, Israel, Japón, Jordania, Marruecos, Tailandia y Túnez] con los que se ha desarrollado una relación extraordinaria fomentando los vínculos de la Organización con los países vecinos del Mediterráneo y Asia.

El origen de la actual OSCE se remonta a la década de los años 70, en plena tensión por la Guerra Fría; el 3 de abril de 1973 se logró convocar una Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa [CSCE], en Helsinki (Finlandia), que reunió a 35 naciones [República Federal de Alemania, República Democrática Alemana, Austria, Bélgica, Bulgaria, Canadá, Checoslovaquia, Chipre, Dinamarca, España, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumanía, San Marino, Santa Sede, Suecia, Suiza, Turquía, URSS y Yugoslavia]. Aquel encuentro pionero continuó sus sesiones en Ginebra (Suiza), del 18 de septiembre de 1973 al 21 de julio de 1975 y, finalmente, se clausuró en la capital finlandesa, el 1 de agosto de 1975, donde se adoptó el Acta Final -un compromiso político, no un verdadero tratado [que, de forma expresa, ni siquiera se registró ante la Secretaría de la ONU, como señala el Art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas]- en el que los participantes declararon su intención de conducir sus relaciones con los demás Estados en el espíritu de los [diez] principios contenidos en la presente Declaración:

I. Igualdad soberana, respeto de los derechos inherentes a la soberanía; II. Abstención de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza; III. Inviolabilidad de las fronteras; IV. Integridad territorial de los Estados; V. Arreglo de las controversias por medios pacíficos; VI. No intervención en los asuntos internos; VII. Respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, incluida la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia; VIII. Igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos; IX. Cooperación entre los Estados; y X. Cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas según el derecho internacional.

Su redacción se inspiró en la Resolución 2625 que la ONU adoptó cinco años antes, aunque fue algo más ambiciosa (por ejemplo, al mencionar la polémica cuestión de la inviolabilidad de las fronteras).


La caída del muro de Berlín, la desintegración de la antigua Unión Soviética y las guerras que desangraron los Balcanes aceleraron el proceso para mejorar la seguridad en el Viejo Continente y promover tanto la cooperación económica como la buena gobernanza en una región que, en gran medida, abarcaba la mayor parte del hemisferio Norte; de modo que, en noviembre de 1990, la vieja CSCE decidió reinventarse con la "Carta de París", que se adoptó en la capital francesa. La nueva CSCE inició entonces el proceso para evolucionar y hacer frente a nuevos retos, institucionalizando la antigua Conferencia en una nueva Organización, la OSCE, que nació en Budapest (Hungría) el 6 de diciembre de 1994 y entró en vigor el 1 de enero de 1995 para abordar la seguridad desde el consenso y bajo una amplia diversidad de aspectos: políticos, militares, medioambientales, económicos y jurídicos (en especial, en relación con los Derechos Humanos). Ni la "Carta de París" ni la "Declaración de la cumbre de Budapest" son verdaderos tratados internacionales sino compromisos políticos.

Su organigrama interno incluye, entre otras, las siguientes instituciones: el Presidente en Ejercicio [que es el Ministro de Asuntos Exteriores del país que ostente la Presidencia anual de turno en la Organización; respaldado por sus colegas, los ministros saliente y entrante del mismo cargo en el anterior periodo de sesiones y en el posterior (la troika)]; el Secretario General [con sede en Viena (Austria), donde cada año, excepto las anualidades en que se celebre una Cumbre de los Jefes de Estado o de Gobierno, se reúne el Consejo Ministerial para examinar las actividades realizadas y orientar las futuras]; un Consejo Permanente formado por los embajadores de los Estados participantes que se reúne semanalmente para adoptar decisiones políticas; el Foro de Cooperación en materia de Seguridad, para regular el control de armamentos; el Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación [RFoM]; y otras instituciones que tienen sus sedes fuera de la capital austriaca: en Varsovia (Polonia) se encuentra la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (que ha alcanzado un gran prestigio gracias a sus misiones de observadores electorales); en Copenhague (Dinamarca), la Asamblea Parlamentaria de la OSCE que reúne a diputados de los Estados participantes; en Ginebra (Suiza), la Corte de Conciliación y Arbitraje; y en La Haya (Países Bajos), el Alto Comisionado para las Minorías Nacionales.


Sin duda, el elemento más singular de la OSCE es que, en realidad, no se trata de una verdadera "organización internacional" de iure porque «no posee una Carta básica [un tratado fundacional] que determine sus objetivos, estructuras, mecanismos y funcionamiento», como ha señalado el investigador Rubio Plo [«El estatuto jurídico de la OSCE: percepciones opuestas de Washington y Moscú». En: ARI nº 134/2007, Real Instituto Elcano]; es decir, esto ocurre porque así lo han querido la mayoría de sus «Estados participantes» (encabezados por EE.UU.) en contra del criterio de Rusia. De modo que carece de personalidad jurídica internacional y, por ende, tampoco puede celebrar tratados.

Buena prueba de ello es que, en 1994, la Asamblea General de la ONU aprobó la A/RES/48/19 «Cooperación entre las Naciones Unidas y la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa» como resultado del intercambio de «cartas entre el Secretario General de las Naciones Unidas y la Presidenta en ejercicio del Consejo de la CSCE [en referencia a la ministra sueca de AA.EE.: Margaretha af Ugglas que ocupó ese cargo en 1993]. De modo que fue «el Gobierno de Hungría, en nombre de la CSCE», el que invitó al Secretario General de la ONU a la reunión de Budapest de 1994 donde la "nueva CSCE" se convirtió en la actual OSCE. El peso recae siempre en el representante del Estado participante que ejerza su presidencia anual.

lunes, 3 de febrero de 2014

Organizaciones internacionales (I): la OCDE

En la película Bienvenido Mr. Marshall [Luis García Berlanga, 1953], el personaje de la cantante Carmen Vargas [Lolita Sevilla] se enhebra en los brazos de su representante [Manolo Morán] y el alcalde de la ficticia localidad de Villar del Río [José Isbert] mientras pasean por el pueblo cantando la célebre estrofa de: Americanos, vienen a España guapos y sanos, viva el tronío de ese gran pueblo con poderío, olé Virginia y Michigan y viva Texas, que no está mal, os recibimos americanos con alegría, olé mi “mare”, olé mi suegra y olé mi tía. Con grandes dosis de humor y una fina capa de ironía para intentar librarse de la censura, aquel largometraje retrató una época en la que España comenzaba a abrirse al exterior y a recibir –como otros países europeos– la ayuda prometida en 1947 por el Secretario de Estado [Ministro de Asuntos Exteriores] de Estados Unidos, George Marshall, y su famoso Plan para reconstruir la economía del Viejo Continente, asolado por la guerra.


En ese contexto, un año más tarde, el 16 de abril de 1948, entró en vigor la Organización Europea de Cooperación Económica (OECE) [Organisation for European Economic Cooperation (OEEC)], con sede en París (Francia), para ejecutar el Plan Marshall e interrelacionar la política económica de los Estados europeos beneficiarios para avanzar en su cooperación, convirtiéndose en la primera organización paneuropea que surgió tras la II Guerra Mundial.

Como a comienzos de los años 60, Estados Unidos y Canadá decidieron incorporarse como Estados miembros de la Organización, los Gobiernos de estos dos países americanos junto a los de 18 Estados europeos [la República Federal de Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Irlanda, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Suecia, Suiza, Turquía y Reino Unido] acordaron reemplazar la originaria OECE por una nueva –la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)– que se reguló por una Convención aprobada en su sede del Chateau de la Muette, en la capital francesa el 14 de diciembre de 1960 [en España entró en vigor el 30 de septiembre de 1961]; su Art. I estableció como objetivos promover políticas destinadas a: a) realizar la más fuerte expansión posible de la economía y del empleo y a un aumento del nivel de vida en los países miembros, manteniendo la estabilidad financiera y a contribuir así al desarrollo de la economía mundial; b) contribuir a una sana expansión económica en los países miembros y en los no miembros en vías de desarrollo económico; y c) contribuir a la expansión del comercio mundial sobre una base multilateral y no discriminatoria, conforme a las obligaciones internacionales

Bajo el lema: Mejores políticas para una vida mejor, la OCDE está integrada por 38 Estados que ampliaron el original eje euroatlántico al incorporar a diversas naciones de las Américas [Colombia, Costa Rica, México o Chile], Asia [Israel, Corea del Sur o Japón] u Oceanía [Australia y Nueva Zelanda].

Junto a sus mediáticos informes sobre las perspectivas económicas de crecimiento o la situación de los sistemas educativos [PISA; en inglés: Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos], la OCDE analiza y compara datos para realizar pronósticos de tendencias sobre una amplia gama de temas: desde el medio ambiente hasta la energía, pasando por el empleo, las migraciones, la ciencia o la salud.

En 2020, la OCDE celebró su 60º aniversario

Su organización se estructura en un Consejo [Arts. VII a IX de la Convención: compuesto por todos los miembros, es el órgano del que emanan todos los actos de la Organización. El Consejo puede reunirse a nivel de Ministros o de Representantes Permanentes (…) designará anualmente a un Presidente, mismo que presidirá en las reuniones a nivel ministerial, y a dos Vicepresidentes y podrá constituir un Comité Ejecutivo y los órganos subsidiarios que sean necesarios para alcanzar los objetivos de la Organización] y un Secretario General [en 2021, al exministro mexicano Ángel Gurría lo sustituyó el en el cargo el senador australiano Mathias Cormann].

De acuerdo con su Art. VI: 1. Las decisiones se toman y las recomendaciones se hacen por acuerdo mutuo de todos los miembros, salvo que la Organización decida por unanimidad otra cosa para casos especiales. 2. Cada miembro dispone de un voto. Si un miembro se abstiene de votar una decisión o una recomendación, tal abstención no será obstáculo para la validez de dicha decisión o recomendación, que será aplicable a los demás miembros, pero no al miembro que se abstiene. Un buen ejemplo del denominado método de la disidencia. Ocurre lo mismo con el Art. VII de la Carta de la Liga Árabe de 1945: las decisiones que se adopten por mayoría solo serán válidas en aquellos Estados miembro que votasen a favor de ellas.

NB: en este enlace puedes consultar más información sobre la singular Red Parlamentaria Global de la OCDE (OECD GPN).
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...