lunes, 17 de agosto de 2015

La copla también sabe de leyes

Ella que envolvía a sus enamorados igual que los vendavales cayó seducida por un hombre moreno que se llevó pa toda la vida la rosa de sus rosales. Mucho te quiero y me muero mujer, mucho te juro por Dios y si te vi no me acuerdo después. La mujer corrió como loca, buscando la reja a donde de otra los besos bebía. Y un grito de muerte se oyó en la calleja mientras que unos ojos quedaban sin vida. Vayan los jueces pasando vayan firmando, que está esperando Lola Puñales, que no me importa la pena de ir a la trena, que estoy serena y en mis cabales. Lo maté y a sangre fría por hacer burla de mí y otra vez lo mataría si volviera a revivir, con que apunte el escribano al causante de mis males por jurar cariño en vano sin siquiera temblarle la mano lo mató Lola Puñales. Así canta la magnífica creación -como se dijo en su época- que Antonio Quintero, Rafael de León y Manuel Quiroga compusieron en los años 40; una singular copla que popularizó Concha Piquer, en 1948.

Según la tradición popular, los afamados autores de otros grandes éxitos de este género como A la lima y al limón, Tatuaje, A tu vera, Y sin embargo te quiero o La zarzamora se basaron en un crimen que realmente debió ocurrir a finales del siglo XIX, cuando la cordobesa María de los Dolores Castro y León asesinó al hombre que la engañó con falsas promesas; siendo condenada a cadena perpetua en un presidio de Cartagena (Murcia) porque la Justicia de aquel tiempo, al parecer, tuvo en cuenta el atenuante de crimen pasional.

Lola Puñales es tan solo una buena muestra de la perspectiva jurídica con la que pueden analizarse las letras de la llamada canción española. Como ha reconocido la profesora Rosa Peñasco: ¿Quién puede negar que la copla sabe de leyes si describe como nadie la pasión, los amores tórridos, los abandonos más dañinos, los celos, el amor legalizado y el prohibido por las leyes, el cariño de los hijos y las más variadas relaciones amorosas….? Es evidente que todos deberíamos conocer este “Derecho de la pasión” porque rara es la persona que directa o indirectamente (…) no se encuentra en una de las situaciones contempladas por el Derecho de Familia [PEÑASCO, R. La copla sabe de leyes. Madrid: Alianza, 2000, pp. 21 y 22].

viernes, 14 de agosto de 2015

Las características de los tribunales, según el TEDH

El Art. 117.3 de la Constitución española dispone que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes. Este precepto es una buena muestra de la tradición jurídica que, en España, suele distinguir entre “juzgados” y “tribunales” para referirse a los órganos judiciales unipersonales y colegiados, respectivamente. Este es el criterio español pero, en el ámbito del Consejo de Europa –donde convivimos 47 sistemas jurídicos a veces tan distintos como distantes– cada Estado parte del sistema de Estrasburgo juzga y hace ejecutar lo juzgado de acuerdo con la estructura para administrar justicia que se ha establecido en su propio ordenamiento. Lógicamente, como esta organización es fruto de los rasgos característicos de cada nación, es posible que nos encontremos ante una pluralidad de órganos que planteen alguna dificultad a la hora de poder calificarlos –o no– como verdaderos “tribunales” en el sentido al que se refiere el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Por ese motivo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) viene afirmando que el término “tribunal” del Art. 6.1 [CEDH] no se refiere necesariamente a un órgano judicial en el sentido clásico, integrado en la organización judicial ordinaria del país [1]. Partiendo de esta base, en cada proceso que resuelve la Corte de Estrasburgo, hay que abstraerse de la mera denominación que emplee la legislación nacional para examinar lo que realmente importa: la función que desempeña ese órgano, en qué condiciones ejerce dicho cometido y que todo el procedimiento así como la misma existencia del “tribunal” se hallen previstos legalmente. Su objetivo último es evitar que la organización del sistema judicial se deje a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo sino que se regule por una Ley emanada del Parlamento [2]. Lo más importante es la independencia del poder ejecutivo y de las partes en el asunto [3].

En esa misma línea, centrada más en el aspecto funcional del órgano que imparte justicia que en cuál sea su denominación particular, el criterio del TEDH ha reconocido que en esencia, un tribunal se caracteriza por su función jurisdiccional; es decir, decide sobre los asuntos que sean de su competencia, basándose en el imperio de la ley mediante un proceso llevado a cabo en la forma prescrita [4]; como viene resolviendo desde el caso Belilos contra Suiza [5], cuando la señora Marlène Belilos cuestionó que la Dirección General de Policía de su cantón fuese un verdadero “tribunal” que pudiera sancionarla con una multa de 200 francos suizos por haber participado en una manifestación no autorizada. En su opinión, el procedimiento sancionador de este órgano no respetó sus derechos y Estrasburgo le dio la razón.

Lo importante es que ese “tribunal” dicte resoluciones que sean obligatorias: En opinión de la Corte, la potestad de dictar resoluciones vinculantes que no puedan ser modificadas por autoridades no judiciales en detrimento de ninguna de las partes es inherente a la noción de “tribunal”, de acuerdo con la expresión: el que decide. Así podremos diferenciar un verdadero juzgado o tribunal de otros órganos que tan solo formulan recomendaciones o dictan opiniones; sin embargo, aunque no cabe duda de que el desempeño de la función jurisdiccional es la razón de ser de un órgano judicial, la jurisprudencia europea también ha remarcado que esa característica, por sí sola, no basta.

Un “tribunal”, además, debe cumplir con otras condiciones: Aceptando que ejercer funciones jurisdiccionales no es suficiente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte (…) el uso del término “tribunal” se garantiza solo para aquellos órganos que reúnan una serie de requisitos: la independencia del poder ejecutivo y de las partes en el proceso, la duración del mandato de sus miembros y las garantías procesales ofrecidas, que aparecen en el Art. 6.1 [7].

Por ejemplo, cuando el Gobierno de Rabat expropió la finca que Pierre Beaumartin poseía en la provincia marroquí de Kenitra, este ciudadano francés consideró que la cantidad que recibió a cambio de sus 400 hectáreas no era justa y reclamó el justiprecio, por la vía contencioso-administrativa, a un tribunal parisino que, al examinar el asunto se inhibió en favor del Consejo de Estado y éste, a su vez, consultó al Ministerio de Asuntos Exteriores, al tratarse de una indemnización que se había pactado en el marco de un acuerdo internacional suscrito entre ambos países. Finalmente, este órgano administrativo fue el que resolvió el conflicto judicial y, disconforme con la decisión, el asunto acabó en Estrasburgo. La Corte consideró que se había violado su derecho a un proceso equitativo porque En résumé, la cause des requérants n’a pas été entendue par un "tribunal" indépendant et de pleine juridiction [8].

Esa misma presunción de que no nos encontramos ante un tribunal independiente y con plena jurisdicción ocurrió, por ejemplo, con los Court Martial [Tribunales Marciales] británicos, donde los oficiales eran nombrados ad hoc, carecían de formación jurídica y estaban sujetos a la disciplina del cuerpo militar [9]; o los National Security Courts [Tribunales Nacionales de Seguridad] de Turquía; órganos colegiados integrados por dos jueces civiles y uno militar que velan por resolver las conductas que afecten a la existencia y estabilidad de la República, su integridad y unidad nacional, “de forma rápida y adecuada”. La singular composición de estos tribunales especiales ha generado numerosas denuncias ante la Corte por dudarse de su independencia e imparcialidad, en concreto, del magistrado castrense que, por formar parte de las Fuerzas Armadas, está sujeto a la disciplina jerárquica militar, aspecto que cuestiona la posibilidad de que llegue a recibir órdenes de sus superiores en el Ejército o de la propia Administración [10].

Finalmente, otros elementos que se deben tener en cuenta para sembrar serias dudas sobre la independencia de un tribunal son: que sus miembros desempeñen la función jurisdiccional por periodos que se consideren demasiado breves (en el mismo asunto de Ibrahim Incal, el TEDH cuestionó que los polémicos magistrados fuesen renovados cada cuatro años); que no se garantice la inamovilidad de los jueces como un elemento clave de su independencia [11]; o, como es evidente, que los magistrados concedan entrevistas a los medios de comunicación, antes de dictar sentencia, dando a entender cuál será el sentido de su fallo [12]. Asimismo, el TEDH ha enfatizado la necesidad de vigilar la imparcialidad de todo el proceso: la Corte considera que el Art. 6.1 CEDH establece la obligación sobre todo órgano jurisdiccional nacional para comprobar si, en su composición, se trata de "un tribunal imparcial" en el sentido de dicha disposición [13]. Sin duda, la apariencia tanto de independencia como de imparcialidad son necesarias para que los ciudadanos puedan confiar en la Justicia y que ésta aleje su acción de la imagen de oscurantismo y secretismo que caracterizó el sistema penal inquisitivo.

PD Citas de jurisprudencia: [1] Caso Campbell y Fell contra Reino Unido (nº 7819/77, de 28 de junio de 1984, §76). [2] Caso Oleksadr Volkov contra Ucrania (nº 21722/11, de 9 de enero de 2013, §150). [3] Caso de Wilde, Ooms y Versyp contra Bélgica (nº 2899/66, de 18 de junio de 1971, §78). [4] Caso Julius Kloiber Schlachthof GmbH y otros contra Austria (nº 21565/07, de 4 de abril de 2013, §28). [5] Caso Belilos contra Suiza (nº 10328/83, de 29 de abril de 1988, §64). [6] Caso van de Hurk contra los Países Bajos (nº 16034/90, de 19 de abril de 1994, §45). [7] Caso Le Compte, van Leuven y de Meyere contra Bélgica (nº 7238/75, de 23 de junio de 1981, §55). [8] Caso Beaumartin contra Francia (nº 15287/89, de 24 de noviembre de 1994, §39)]. [9] Caso Morris contra Reino Unido (nº 38784/97, de 26 de febrero de 1992, §72)]. [10] Caso Incal contra Turquía (nº 41/1997/825/1031, de 9 de junio de 1988, §68)]. [11] Caso Baka contra Hungría (nº 20261/12, de 27 de mayo de 2014, §99). [12] Caso Buscemi contra Italia (nº 29569/95, de 16 de septiembre de 1999, §68). [13] Caso Remli contra Francia (nº 16839/90, de 23 de abril de 1996, §48).

miércoles, 12 de agosto de 2015

San Judas Tadeo: el abogado de los casos difíciles

En la tradición católica, la oración que se reza a este santo ya nos recuerda que El nombre del traidor que entregó a tu amado Maestro en las manos de sus enemigos [en referencia a su tocayo: Judas Iscariote], ha sido la causa de que tú hayas sido olvidado por muchos; pero la Iglesia te honra e invoca universalmente, como el patrón de los casos difíciles y desesperados. Por ese motivo, sus devotos le piden: Ruega por mí. Estoy sin ayuda y tan solo. Haz uso, te imploro, del privilegio especial a ti concedido, de socorrer pronto y visiblemente cuando casi se ha perdido toda esperanza. Aunque san Judas Tadeo no es el patrono de los abogados –privilegio que le corresponde a san Ivo o a san Raimundo de Peñafort, según la costumbre de cada lugar– a este apóstol se le suele calificar como el “abogado de las causas perdidas”. ¿Por qué?

El curtidor de pieles Simón y el carpintero Judas Tadeo (…) eran hermanos de Santiago el Menor y tenían por padres a María, hija de Cleofás, y a Alfeo, quien según se dice, era hermano carnal de san José. Jesús acogió a sus primos entre los doce apóstoles. Predicó en Mesopotamia, Arabia y Persia donde acabó siendo decapitado. Según el periodista alemán Albert Christian Sellner: la veneración de san Judas como auxiliador en situaciones desesperadas fue fomentada sobre todo por los jesuitas, por lo cual, a veces se le denomina, en broma, el ministro de hacienda de la Compañía de Jesús [SELLNER, A. C. Calendario perpetuo de los santos. Barcelona: Edhasa, 1994, pp. 384 y 385].

lunes, 10 de agosto de 2015

¿Cómo se resuelven las controversias marítimas, aéreas y espaciales?

Los Arts. 279 a 299 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar –hecha en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982 (según el profesor Tullio Treves, los más de 400 artículos de su texto y los nueve anexos que forman parte integrante de ella son el producto más extenso y detallado de actividad codificadora que los Estados jamás hayan emprendido y completado con éxito bajo el patrocinio de las Naciones Unidas– regulan la solución de controversias, obligando a los Estados Parte a procurar su solución por los medios indicados en el párrafo 1 del Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas; en referencia los medios dispuestos en este precepto para el arreglo pacífico de conflictos: la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección. Los mecanismos establecidos en esta Convención se aplicarán sólo cuando no se haya llegado a una solución por ese medio y el acuerdo entre las partes no excluya la posibilidad de aplicar otro procedimiento (Art. 281). A continuación, el Art. 287 dispone los cuatro medios que los Estados pueden elegir libremente mediante una declaración escrita, para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención: a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar (…); b) La Corte Internacional de Justicia; c) Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII; y d) Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el Anexo VIII, para una o varias de las categorías de controversias que en él se especifican.

Por lo que se refiere al espacio aéreo, la resolución de controversias sobre la interpretación o la aplicación del Convenio sobre Aviación Civil Internacional que se adoptó en Chicago, en 1944, se regula en el capítulo XVIII de este tratado internacional: Si surge un desacuerdo entre dos o más Estados contratantes (…) que no pueda ser solucionado mediante negociaciones, será decidido por el Consejo [uno de los principales órganos de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), junto a la Asamblea], a petición de cualquier Estado interesado en el desacuerdo. Asimismo, su Art. 85 establece que Si un Estado contratante parte en una controversia en que se ha apelado de la decisión del Consejo, no ha aceptado el Estatuto de la Corte Permanente Internacional de Justicia [esta referencia, escrita en 1944, debe entenderse que se refiere a la actual CIJ] y si los Estados contratantes partes en la controversia no pueden concordar en la elección del tribunal de arbitraje, cada uno de los Estados contratantes partes en la controversia designara un Árbitro y éstos nombrarán un tercero.

Por último, en el conjunto de tratados internacionales que conforman el denominado Corpus Iuris Spatialis, tan solo el Convenio sobre la Responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales [A/RES/2777 (XXVI), de 29 de noviembre de 1971] prevé un sistema para tratar de resolver las controversias que puedan surgir en la exploración del espacio ultraterrestre: la Comisión de Reclamaciones, prevista en los Arts. XIV a XX. Si no se logra resolver una reclamación mediante negociaciones diplomáticas (…), en el plazo de un año a partir de la fecha en que el estado demandante haya notificado al estado de lanzamiento que ha presentado la documentación relativa a su reclamación, las partes interesadas, a instancia de cualquiera de ellas, constituirán una comisión de reclamaciones; compuesta por tres miembros. Su decisión será firme y obligatoria si las partes así lo han convenido; en caso contrario, la comisión formulará un laudo definitivo que tendrá carácter de recomendación y que las partes atenderán de buena fe.

viernes, 7 de agosto de 2015

La regulación internacional de la protección civil

No es difícil establecer un cierto paralelismo entre la iniciativa que tuvo Henri Dunant, tras presenciar los horrores de la batalla de Solferino, para crear la Cruz Roja y sentar las bases del moderno Derecho Internacional Humanitario; con la propuesta del médico castrense francés, Georges Saint-Paul, que fundó la Association des Lieux de Genève [literalmente: Asociación de los Lugares de Ginebra] en París, el 28 de mayo de 1931, tras participar en la I Guerra Mundial y comprobar, en primera persona, las atrocidades que se cometían contra la población civil; por ese motivo, se planteó la necesidad de crear unos lugares concebidos como zonas neutrales o áreas seguras para que determinados colectivos –como mujeres, niños, enfermos o ancianos– encontraran refugio durante el desarrollo de una contienda. Seis años más tarde, aquella Asociación trasladó su sede a Ginebra (Suiza) y pasó a denominarse The International Association for the Protection of Civilian Populations and Historic Buildings in Wartime [Asociación internacional para la protección de la población civil y los monumentos históricos en tiempo de guerra] que ejerció una notable influencia en la redacción del IV de los Convenios de Ginebra de 1949, como veremos a continuación. Finalmente, en 1958, esta ONG adquirió su actual seña de identidad y se convirtió en la International Civil Defence Organisation (ICDO) u Organización Internacional de Protección Civil (OIPC).


La primera gran referencia normativa sobre protección civil, en el ámbito del Derecho Internacional, la encontramos implícita en el Art. 10 del IV Convenio de Ginebra, de 1949, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, cuando –al establecer las actividades del Comité Internacional de la Cruz Roja– señaló que Las disposiciones del presente Convenio no serán óbice para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, así como cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de las personas civiles y para los socorros que, previa aceptación de las Partes en conflicto interesadas, se les haya de proporcionar. A continuación, el Art. 14 de aquel acuerdo humanitario introdujo la idea propuesta por Saint-Paul de establecer zonas y localidades sanitarias y de seguridad: En tiempo de paz, las Altas Partes Contratantes y, después del comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto, podrán designar en el propio territorio y, si es necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias y de seguridad organizadas de manera que se pueda proteger contra los efectos de la guerra a los heridos y a los enfermos, a los inválidos, a los ancianos, a los niños menores de quince años, a las mujeres encintas y a las madres de niños de menos de siete años.

De forma más explícita, la «protección civil» se definió –tres décadas más tarde, en el Art. 61.a) del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra (PAI CG), de 1977, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales– como el cumplimiento de algunas o de todas las tareas humanitarias que se mencionan a continuación, destinadas a proteger a la población civil contra los peligros de las hostilidades y de las catástrofes y a ayudarla a recuperarse de sus efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias para su supervivencia. Estas tareas son las siguientes: 1. Servicio de alarma; 2. Evacuación; 3. Habilitación y organización de refugios; 4. Aplicación de medidas de oscurecimiento; 5. Salvamento; 6. Servicios sanitarios, incluidos los de primeros auxilios y asistencia religiosa; 7. Lucha contra incendios; 8. Detección y señalamiento de zonas peligrosas; 9. Descontaminación y medidas similares de protección; 10. Provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia; 11. Ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y el mantenimiento del orden en las zonas damnificadas; 12. Medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios públicos indispensables; 13. Servicios funerarios de urgencia; 14. Asistencia para la preservación de los bienes esenciales para la supervivencia; 15. Actividades complementarias necesarias para el desempleo de una cualquiera de las tareas mencionadas, incluyendo entre otras cosas la planificación y la organización.

La letra b) del mismo precepto dispuso qué debemos entender por «organismos de protección civil»: son los establecimientos y otras unidades creados o autorizados por la autoridad competente de una Parte en conflicto para realizar cualquiera de las tareas mencionadas en el apartado a) y destinados y dedicados exclusivamente al desempleo de esas tareas. Este articulado forma parte del capítulo VI (Arts. 61 a 67 PAI CG) que regula los servicios de protección civil. Paradójicamente, el Protocolo Adicional II –relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional– no reguló nada similar ni previó ningún régimen específico para las tareas desarrolladas por las personas, el material o los bienes pertenecientes al servicio de protección civil del Estado Solidario en esta segunda clase de confrontaciones bélicas (un buen ejemplo de vacío legal).

Por último, el marco jurídico internacional de la protección civil se completa con otras tres disposiciones:
  1. La Constitución de la OIPC, de 1966 (en vigor, desde 1972), redactada por los Estados contrastantes (…) a fin de intensificar y coordinar a escala mundial, el desarrollo y perfeccionamiento de la planificación, de los métodos y de los medios técnicos que permitan prevenir y atenuar las consecuencias de las catástrofes naturales en tiempo de paz, o del empleo de las armas en tiempo de guerra;
  2. El Reglamento Interior de la OIPC, que desarrolló aquella norma fundamental, en 1974; y
  3. El Convenio marco de asistencia en materia de protección civil [Framework Convention on Civil Defence Assistance], hecho en Ginebra, en 2000, con el propósito de fomentar la cooperación internacional en materia de protección civil tanto en los ámbitos de la prevención, la previsión, la preparación, la intervención y la gestión tras la crisis en beneficia de las víctimas de las catástrofes y para la salvaguarda de los bienes y del media ambiente.
PD: Junto a estas disposiciones internacionales convive un ingente catálogo de normativa local (por ejemplo: el Plan territorial de protección civil del municipio de Valladolid), autonómica (Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León), nacional (Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil), bilateral (Convenio sobre cooperación técnica y asistencia mutua en materia de Protección Civil entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, de 21 de enero de 1987) y comunitaria (Decisión nº 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión, que tiene por objetivo reforzar la cooperación entre la Unión y los Estados miembros y facilitar la coordinación en el ámbito de la protección civil con el fin de mejorar la eficacia de los sistemas de prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales o de origen humano).

miércoles, 5 de agosto de 2015

Las organizaciones intergubernamentales africanas

Junto a la actual Unión Africana [(UA) antigua Organización para la Unidad Africana] y la Organización para la Armonización del Derecho Mercantil en África (OHADA) –a las que ya hemos tenido ocasión de referirnos en anteriores in albis– hoy vamos a repasar otras organizaciones intergubernamentales del continente, citándolas de forma cronológica porque, como recuerda el profesor Remiro Brotóns, dentro de la sopa de siglas que África ofrece a la cooperación interestatal, las distintas regiones -Magreb, Occidente, Centro, Oriente y Sur- cuentan al menos con una organización de bandera [1]. Sin olvidar que la fragmentación es endémica en África. La fragmentación étnica, lingüística y política es en parte responsable de (...) la debilidad política del continente [2]. Con más de 2.500 grupos étnicos, y lenguas correspondientes, confinados en fronteras arbitrarias y artificiales (...) el Estado heredado de la colonización se caracteriza por la ausencia total de conciencia nacional (como sucede con Nigeria, un buen ejemplo de Estado sin nación) y por la dependencia del exterior [3] ; de ahí la trascendencia que han ido adquiriendo las distintas agrupaciones regionales.

Los 54 Estados soberanos africanos

En 1965, gracias a la iniciativa del presidente liberiano, William Tubman, Costa de Marfil, Guinea, Liberia y Sierra Leona firmaron un acuerdo para avanzar en la integración económica de sus respectivas naciones que se desarrolló plenamente diez años después cuando se adoptó el Tratado de Lagos, el 28 de mayo de 1975, por el que se creó la Comunidad Económica de Estados de África Occidental [Economic Community of West African States (ECOWAS)] con el objetivo de configurar un gran bloque comercial, basado en la cooperación económica, que fuera capaz de lograr su plena autosuficiencia. Hoy en día, la ECOWAS engloba a doce países de la región: los cuatro fundadores más Benín, Cabo Verde, Gambia, Ghana, Guinea Bissau, Nigeria, Senegal y Togo. Otros tres miembros (Burkina Faso, Malí y Níger) fueron suspendidos entre 2021 y 2023 (creando la Alianza de Estados del Sahel) y acabaron abandonando la organización en 2025; además del Estado fundador Guinea (suspendido en 2021 por un golpe de Estado).


De forma análoga, en 1980, los Estados meridionales se reunieron en la Southern African Development Co-ordination Conference (SADCC) que se desarrolló en Lusaka (Zambia) y que se convirtió en el germen de la actual Comunidad de Desarrollo de África Austral [Southern African Development Community (SADC)], establecida el 17 de agosto de 1992 mediante el Tratado SADC que se aprobó durante la cumbre de Jefes de Estado que se celebró en Windhoek (Namibia). Como la anterior, también engloba a quince países: Angola, Botsuana, R. D. del Congo, Lesoto, Madagascar, Malaui, Mauricio, Mozambique, Namibia, Seychelles, Sudáfrica, Suazilandia, Tanzania, Zambia y Zimbabue que persiguen lograr el desarrollo y el crecimiento económico, reducir la pobreza, mejorar el nivel y calidad de vida de los pueblos del sur de África y apoyar a las personas socialmente desfavorecidas a través de la integración regional.


En ese contexto, era inevitable que este proceso también afectase al norte del continente y, el 17 de febrero de 1989, los representantes de Argelia, Libia, Marruecos, Mauritania y Túnez crearon la Unión del Magreb Árabe (UMA), retomando los principios que se habían debatido en la Declaración de Zeralda (Argelia), un año antes, basados en los tres elementos que unen a las naciones magrebíes (historia, religión e idioma comunes).


Asimismo, conviene reseñar otras siete entre las más de 200 organizaciones interafricanas de toda índole, destinadas a resolver los problemas complejos del desarrollo; como ha señalado el profesor congoleño Mbuyi Kabunda Badi son un buen ejemplo de que los gobernantes africanos han adoptado la integración regional como estrategia de desarrollo [4]:
  • La Autoridad Liptako-Gourma (ALG) creada en la capital burkinesa, Uagadugú, en 1970, por Malí, Burkina Faso y Níger para desarrollar esa región fronteriza (origen de la actual Alianza de Estados del Sahel creada el 16 de septiembre de 2023 por las juntas militares de esos tres estados miembros que se retiraron de la ECOWAS);
  • La Comunidad Económica de los Países de los Grandes Lagos (CEPGL) [Economic Community of the Great Lakes Countries o Communauté Économique des Pays des Grand Lacs] creada, en 1976, por los estados ribereños de esta región: Burundi, la República Democrática del Congo y Ruanda, donde tiene establecida su sede en al ciudad de Gisenyi.
  • La Comunidad Económica de los Estados del África Central (CEEAC) se estableció en 1985 y cuenta, en la actualidad, con diez Estados miembro: Angola, Burundi, Camerún, Congo, Chad, Gabón, Guinea Ecuatorial, la República Centroafricana, la República Democrática del Congo y Santo Tomé y Príncipe (Ruanda se salió en 2025). Su misión es promover y reforzar la cooperación armoniosa y el desarrollo equilibrado de sus integrantes. Tiene su sede en la capital gabonesa: Libreville.
  • La COMESA [Common Market for Eastern and Southern Africa (Mercado Común de África Oriental y Austral)] que se estableció por el Tratado de Kampala (Uganda), en 1993, y se ratificó al año siguiente en Lilongue (Malaui);
  • La Unión Económica y Monetaria de África Occidental (UEMOA, del francés Union économique et monétaire ouest-africaine) está integrada por Benín, Burkina Faso, Costa de Marfil, Guinea-Bissau, Malí, Níger, Senegal y Togo. Se creó en Dakar el 10 de enero de 1994 con el objetivo de lograr su integración.
  • La Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo [Intergovernmental Authority on Development (IGAD)] que reúne ocho Estados del Cuerno de África [Eritrea, Etiopía, Kenia, Somalia, Sudán, Sudán del Sur, Uganda y Yibuti], desde 1996, para incrementar la seguridad alimentaria, la protección del medio ambiente, la cooperación e integración económica y el mantenimiento de la paz y seguridad en la región; o
  • La Comunidad del África Oriental [East African Community (EAC)] de Kenia, Tanzania y Uganda, formada el 30 de noviembre de 1999 por un Tratado que se firmó en la Estrasburgo africana: Arusha (Burundi y Ruanda se incorporaron en 2007; y Sudán del Sur, en 2016), para profundizar en su integración social, cultural, política y económica.

Finalmente, la Unión Aduanera de África del Sur [Southern African Customs Union (SACU)] presume de ser heredera de la unión aduanera más antigua del mundo ya que sus orígenes se remontan a la Customs Union Convention entre la colonia británica del Cabo de Buena Esperanza y la República Bóer del Estado Libre de Orange, de 1889, que en 1910 -cuando se creó la Unión Sudafricana- se extendió a los actuales territorios de Lesoto, Botsuana, Namibia y Suazilandia. Desde entonces, los tratados se han renovado en 1969 y 2002, estableciendo su sede en Windhoek (Namibia).

PD: mención a parte se merece la efímera Unión de Estados Africanos que, en los años 60, quiso ser el núcleo de los Estados Unidos de África.

Cita: [1] REMIRO BROTÓNS, A. "El riesgo de un continente fallido". En: KABUNDA BADI, M. La integración africana. Problemas y perspectivas. Madrid: Agencia Española de Cooperación Internacional, 1993, p. 21. [2] BURGOS, B. Culturas africanas y desarrollo. Intentos africanos de renovación. Madrid: Fundación Sur, 2007, pp. 566 y 567. [3] KABUNDA BADI, M. "Relaciones internacionales africanas y relaciones interafricanas en la era de la globalización". En: África en el horizonte. Madrid: Catarata, 2006, p. 75. [4] KABUNDA BADI, M. La integración africana. Problemas y perspectivas. Madrid: Agencia Española de Cooperación Internacional, 1993, p. 24.

lunes, 3 de agosto de 2015

La apostilla de La Haya

Según el Diccionario de la RAE, una apostilla es una acotación que comenta, interpreta o completa un texto. En el ámbito jurídico, este trámite –como recuerda el Ministerio de Justicia español– consiste en colocar sobre un documento público, o una prolongación del mismo, una Apostilla o anotación que certificará la autenticidad de la firma de los documentos públicos expedidos en un país firmante del XII Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, por el que se suprime la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros que deban surtir efectos en otro país firmante del mismo; es decir, gracias a esta nota, los documentos emitidos en un país que haya firmado este Convenio de la ciudad holandesa y sean certificados por una apostilla, deberán ser reconocidos en cualquier otro Estado parte del Convenio sin necesidad de ningún otro tipo de autenticación. Este acuerdo entró en vigor, en España, el 25 de septiembre de 1978.

En sentido contrario, la falta de apostilla de La Haya en los documentos aportados por la beneficiaria –a la hora de cobrar su pensión de jubilación, la demandante no pudo acreditar el tiempo que cotizó en Venezuela– no pueden ser considerados documento público extranjero, en los términos previstos en el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suscitando incluso dudas de su autenticidad como documentos privados, tal y como igualmente la representación de la entidad gestora [la Tesorería General de la Seguridad Social] ha puesto reiteradamente de manifiesto, como ha señalado la sentencia del Tribunal Superior de Galicia 3642/2015, de 7 de mayo [ECLI:ES:TSJGAL:2015:3642].
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