lunes, 5 de mayo de 2014

¿Qué trabajos son forzosos u obligatorios?

Desde que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó su primera sentencia a comienzos de los años 60 –el asunto Lawless contra Irlanda, de 1 de julio de 1961– en seis décadas, la Corte de Estrasburgo apenas ha tenido que resolver una docena de casos en los que el demandante haya alegado una violación del Art. 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos –donde se prohíben la esclavitud y los trabajos forzados: 1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio– y, curiosamente, a pesar de la notable evolución que han experimentado los Derechos Humanos en todo este tiempo, la mayor parte de esos juicios han sido muy recientes y se han resuelto en el último lustro como, por ejemplo, la demanda que enfrentó al abogado Wolfgang Graziani-Weiss contra Austria en el asunto nº 31950/06, de 18 de octubre de 2011.

Seis años antes, en julio de 2005, un tribunal de la ciudad austriaca de Linz donde Graziani ejercía su profesión, le informó de que había sido designado para desempeñar el cargo de curador –en alemán: Sachwalter– de un menor incapaz que padecía una enfermedad mental. El abogado expuso diversos argumentos para negarse a aceptar este nombramiento, unos se referían a los efectos que causaría en su vida familiar y laboral y otros afectaban a su propia falta de capacitación para asistir a un menor incapacitado, pero un tribunal local consideró que aquellas razones no eran suficientes para rehusar la curatela porque estas funciones se presumía que formaban parte de las obligaciones que conllevaba el ejercicio de la abogacía. En las alegaciones ante una instancia superior, Graziani argumentó que esa obligación le discriminaba con respecto a otros operadores jurídicos –como jueces o notarios– pero, de nuevo, el Tribunal Regional y, posteriormente, el Tribunal Supremo austriaco desestimaron su demanda y el asunto terminó en la Corte de Estrasburgo alegando el Art. 4 CEDH, al considerar el abogado que se le estaba condenando a realizar trabajos forzados –o forzosos, la RAE admite ambas expresiones– por obligarle a prestar asistencia a ese menor incapaz.

El TEDH admitió que, aunque el Convenio de 1950 no había incluido ninguna definición de lo que debía entenderse por trabajo forzado u obligatorio, la jurisprudencia europea –y cita, por ejemplo, los asuntos Van der Mussele contra Bélgica, Siliadin contra Francia y Stummer contra Austria– ya se había pronunciado sobre esta cuestión, remitiéndose al concepto previsto por el Convenio nº 29 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de 28 de junio de 1930, donde el Art. 1 estableció que: A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. La Corte consideró que, a pesar de que existía un riesgo de amenaza sobre el abogado si no ejercía la curatela del menor, se podía presumir que se prestó voluntario para desempeñar esta función al colegiarse y asumir que, entre sus obligaciones profesionales, podía figurar la de tener que prestar dicha asistencia; por lo cual, la Corte desestimó su demanda.

A la hora de definir si un trabajo es forzoso u obligatorio, el mencionado Convenio de la OIT excluyó, expresamente, cinco supuestos: (a) cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar; (b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo; (c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; (d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población; y (e) los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.

viernes, 2 de mayo de 2014

La estructura tripartita de la OIT

Después de considerar que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social; que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y que es urgente mejorar dichas condiciones, en 1919 –es decir, veintiséis años antes de que se estableciera la ONU, en el marco del Tratado de Versalles que puso fin a la I Guerra Mundial– se fundó uno de los actuales organismos especializados de las Naciones Unidas: la Organización Internacional del Trabajo [(OIT); en inglés, International Labour Organization (ILO)]. Una organización permanente encargada de trabajar por la realización del programa expuesto en el preámbulo de su Constitución [COIT] y en la Declaración relativa a los fines y objetivos de la OIT que se adoptó en Filadelfia (EE.UU.), el 10 de mayo de 1944, y cuyos principios fundamentales son: (a) el trabajo no es una mercancía; (b) la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante; (c) la pobreza, en cualquier lugar, constituye un peligro para la prosperidad de todos; y (d) la lucha contra la necesidad debe proseguirse con incesante energía dentro de cada nación y mediante un esfuerzo internacional continuo y concertado, en el cual los representantes de los trabajadores y de los empleadores, colaborando en un pie de igualdad con los representantes de los gobiernos, participen en discusiones libres y en decisiones de carácter democrático, a fin de promover el bienestar común.

Partiendo de esta base, uno de los elementos más significativos de la OIT es su estructura tripartita; una distribución inédita y singular en relación con otras organizaciones internacionales al estar compuesta por representantes de los Estados parte pero con la particularidad de que cada delegación nacional debe estar formada por miembros de su gobierno y por delegados no gubernamentales: patronal y trabajadores; por ejemplo, la Conferencia General de los representantes de los Miembros (…) se compondrá de cuatro representantes de cada uno de los Miembros, dos de los cuales serán delegados del gobierno y los otros dos representarán, respectivamente, a los empleadores y a los trabajadores de cada uno de los Miembros (Art. 3 COIT) y el Consejo de Administración, de cincuenta y seis personas: veintiocho representantes de los gobiernos; catorce representantes de los empleadores, y catorce representantes de los trabajadores (Art. 7.1 COIT).


De este modo, la Organización Internacional del Trabajo quiso resaltar la importancia de la cooperación entre gobiernos y organizaciones de trabajadores y empleadores en la promoción del progreso social y económico mediante el tripartismo, al garantizar que las opiniones de los interlocutores sociales queden fielmente reflejadas en las normas laborales, políticas y programas de la OIT al tener el mismo derecho de voto, tanto los trabajadores y empleadores como los gobiernos, en las deliberaciones de sus tres órganos fundamentales: la Conferencia, el Consejo de Administración y la Oficina.


Este juego de tres llaves se utilizó en la ceremonia de inauguración de la antigua sede ginebrina de la OIT, el 6 de junio de 1926.

miércoles, 30 de abril de 2014

La Biblia tributaria (I)

Junto a la histórica ciudad señorial y burguesa de palacios y grandes monumentos, en la capital de la Toscana (Italia) convive otra Florencia de callejuelas tranquilas, alejadas de la nobleza, donde la gente siempre ha llevado una vida más sencilla y humilde. Es el barrio de Oltrarno y su centro es la plaza dedicada a la Virgen del Carmen donde, en el siglo XIII, se levantó la pequeña iglesia del Carmine. Dos siglos más tarde, Felice Brancacci –un rico comerciante de sedas y cónsul del mar– contrató a dos artistas para que decorasen su capilla familiar con frescos sobre la vida de san Pedro; como patrón de la profesión que ejercía el mecenas: el comercio marítimo. El encargo se realizó en 1423 pero los pintores no comenzaron a perfilar los frescos sobre las paredes hasta casi dos años más tarde, cuando un maestro y su aprendiz, tocayos y paisanos de la cercana villa de Valdarno empezaron con las obras: se llamaban Tomasso di Cristoforo Fini, llamado Masolino (1383-1440) y Tomasso di Ser Giovanni di Mone (1401-1428), más conocido –despectivamente– por el apodo de Masaccio, un juego de palabras a partir de su nombre, Tomasaccio, que en castellano y muy libremente podría traducirse como Tomasucio, porque se dice que el desaliñado joven descuidaba su higiene personal al evadirse con el arte.

Hoy en día, la pequeña Capilla Brancacci forma parte de la Historia del Arte porque la contribución de Masaccio sentó las bases del posterior Renacimiento, rompiendo con la rigidez establecida por el Gótico, gracias al notable empleo de la perspectiva y el uso del claroscuro (chiaroscuro) con el que un único punto de luz era capaz de aportar luces, sombras y volúmenes a los personajes, representados con absoluta naturalidad; así logró que las figuras “se despegasen” del fondo, rodeándolas de aire para recrear las escenas con mayor realismo, un carácter monumental y un estilo tan sobrio como majestuoso donde cobran especial protagonismo los edificios, que sirven de marco a la historia que se intenta transmitir, y la expresión de los personajes, que ya no se muestran hermosos sino atormentados por algún sufrimiento. De esta forma, con apenas veintitantos años de vida, Masaccio se convirtió en una de las figuras más importantes de la pintura florentina del siglo XV y un autor al que, ya entonces, se le consideró “moderno”.


Una de las escenas que representó en la capilla fue El tributo. En un mismo escenario, el espectador contempla una curiosa composición que solo podría calificarse como vanguardista para su época porque muestra una multiplicación de secuencias desarrolladas en un mismo espacio [NIETO ALCAIDE, V. Tommaso Masaccio. Madrid: Historia Viva, 1993, p. 28] integrando tres acciones que se desarrollan en tiempos distintos. Junto al recaudador de impuestos –situado en el centro, de espaldas al espectador– aparecen san Pedro y Jesucristo en el preciso momento que podemos leer en el Nuevo Testamento: Al llegar a Cafarnaún, los cobradores del impuesto del Templo se acercaron a Pedro y le preguntaron: «¿El Maestro de ustedes no paga el impuesto?». «Sí, lo paga», respondió. Cuando Pedro llegó a la casa, Jesús se adelantó a preguntarle: «¿Qué te parece, Simón? ¿De quiénes perciben los impuestos y las tasas los reyes de la tierra, de sus hijos o de los extraños?». Y como Pedro respondió: «De los extraños», Jesús le dijo: «Eso quiere decir que los hijos están exentos. Sin embargo, para no escandalizar a esta gente, ve al lago, echa el anzuelo, toma el primer pez que salga y ábrele la boca. Encontrarás en ella una moneda de plata: tómala, y paga por mí y por ti». [Mt. 17, 24-27]. A la izquierda y alejado, en un segundo plano de la composición, aparece san Pedro agachado, extrayendo la moneda de la boca del pescado; y, a la derecha, vemos al ubicuo apóstol entregándole ya la pieza de plata al recaudador, para pagar el correspondiente tributo. Son tres escenas integradas en un mismo espacio que finge ser una sola unidad de acción. Un prodigio que se pintó a comienzos del siglo XV.

Este pasaje bíblico es una de las dos grandes menciones que las Sagradas Escrituras contienen sobre temas tributarios, junto al conocido pasaje del denario del César que veremos en otro in albis y sin olvidar el significativo capítulo 13 de la Carta de san Pablo a los romanos en la que, hace ya veinte siglos, se distinguía entre impuestos y tributos: Den a cada uno lo que le corresponde: al que se debe impuesto, impuesto; al que se debe tributo, tributo [Rom. 13, 6-7].

En cuanto al autor del fresco, es probable que si no hubiera fallecido tan repentinamente, en la actualidad estaríamos hablando de una figura clave del arte tan universal como Miguel Ángel o Leonardo; pero la misteriosa muerte de Masaccio en Roma, en 1428, nos privó de su genio. La única referencia que se ha conservado sobre su fallecimiento es una breve anotación del Catastro florentino, donde el pintor mantenía un pleito. La nota indica: Dicesi è morto a Roma (…) et dicesi di veneno d´anni 26 (se dice que murió en Roma (…) se dice que envenenado, con 26 años). [AA.VV. Dizionario enciclopedico dei pittori e degli incisori italiani. Turín: Mondadori, 3ª. Ed., 1990, Tomo VII, p. 254].

martes, 29 de abril de 2014

¿Quiénes son los relatores especiales?

Este sistema de expertos encargados del control de determinados Derechos Humanos [BOUCHET-SAULNIER, F. Diccionario práctico de Derecho Humanitario. Barcelona: Península, 2000, p. 587] tuvo su origen en la Resolución 1235 (XLII), del Consejo Económico Social [ECOSOC] de las Naciones Unidas, de 6 de junio de 1967, que abordó la cuestión de la violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, incluso la política de discriminación racial y de segregación y la política de apartheid, en todos los países y en particular en los países y territorios coloniales y dependientes. Obligado por las circunstancias y bajo la presión de hacer frente al racismo que, por aquel entonces, imperaba en Sudáfrica, el ECOSOC decidió que su órgano subsidiario, la Comisión de Derechos Humanos pudiera efectuar, en los casos procedentes y tras un examen detenido de la información de este modo obtenida (…) un estudio a fondo de las situaciones que revelen un cuadro persistente de violaciones de derechos humanos; encuadrándose este examen entre los medios que podrían permitir a la Comisión desempeñar o ayudar a desempeñar sus funciones en relación con las violaciones de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, conservando y cumpliendo al propio tiempo sus demás funciones.

Desde esa pionera disposición de finales de los años 60, la Comisión –y, a partir de 2006, el Consejo de Derechos Humanos que la sustituyó– comenzaron a nombrar expertos independientes para examinar e informar de la situación de un país o de un tema específico de derechos humanos (de ahí que se hable de dos clases de mandatos: específicos para un determinado país o temáticos, como se han citado en otros in albis sobre asesinatos selectivos, ejecuciones extrajudiciales o robots autónomos letales). Los relatores son elegidos entre destacadas personalidades de todo el mundo que estén vinculadas con la esfera de los DDHH, para prestar este servicio a la ONU sin percibir ninguna remuneración por el desempeño de su mandato ni formar parte de su personal, a diferencia de lo que sí que sucede con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que, desde su creación en 1993, es funcionario de la ONU y aunque lo nombra el Secretario General de esta organización, es aprobado por la Asamblea General.

El mandato de los relatores especiales [en inglés: Special Rapporteur] –a los que, en castellano, también se denomina expertos independientes o representantes del Consejo de Derechos Humanos– se aprueba mediante una resolución de este órgano por un periodo máximo de 6 años y sus métodos de trabajo suelen consistir en investigar y estudiar el asunto que se les ha encargado, realizar visitas, recibir a las víctimas, examinar las denuncias, elaborar normas, etc. Desde un punto de vista jurídico, los relatores son peritos en misión, de acuerdo con la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas [A/RES/22 (I), de 13 de febrero de 1946]; lo que supone, entre otras prerrogativas, que no pueden ser arrestados ni detenidos, que su equipaje personal tiene que tratarse como el de los diplomáticos o que ningún Gobierno puede iniciar acciones judiciales contra ellos por el contenido de sus palabras, habladas o escritas. En este sentido, la Corte Internacional de Justicia tuvo que emitir una opinión consultiva el 29 de abril de 1999 –en el caso del relator Dato Param Cumaraswamy, acusado de difamación por Malasia– para recordar que este experto gozaba de inmunidad contra toda acción judicial.

Como ha reconocido la ONU, estos relatores especiales, como expertos en Derechos Humanos, desempeñan un papel fundamental en los esfuerzos por lograr una vida libre de temor.

lunes, 28 de abril de 2014

La ilegalidad del Acta Adicional a la Constitución Española de 1845

El 22 de octubre de 1840, la reina gobernadora María Cristina de Borbón-Dos Sicilias, viuda de Fernando VII, tuvo que exiliarse en París con sus hijos y su nuevo marido morganático [el escolta Agustín Fernando Muñoz con el que se casó en secreto apenas tres meses después de que falleciera el monarca] mientras el general Espartero estuvo ejerciendo la regencia. Cuando la familia real pudo regresar a España, en 1843, las Cortes “arreglaron” la situación personal de su esposo, reconocieron la mayoría de edad de la joven Isabel II, con tan solo 13 años, y aprobaron la nueva Constitución de la Monarquía Española de 23 de mayo de 1845 que, en realidad, era una modificación de la anterior ley fundamental de 1837 para que las Cortes y la Corona volvieran a compartir la soberanía en lugar del pueblo. Por diversas circunstancias históricas, esta Carta Magna de 1845 se suspendió y rehabilitó, en 1852 y 1856, hasta que se abolió definitivamente tras la expulsión de la reina en 1868, dando paso a un nuevo proceso constituyente que concluyó con el nuevo texto constitucional de 1869.

En los veintitrés años que estuvo vigente la Constitución de 1845, el Art. 12 proclamó que la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey; estableciendo un régimen de soberanía compartida entre los dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados (Art. 13) y la institución de la Corona; pero en 1856, durante la presidencia del Consejo de Ministros de Leopoldo O’Donnell, se vivió uno de los momentos más singulares del legado constitucional español: el 16 de septiembre de aquel año, la Gaceta de Madrid [antecedente del actual BOE] publicó el efímero Acta adicional á la Constitución de la Monarquía española rubricado en Palacio el día anterior de la Real mano, por el que la reina y el Gobierno –sin mediación de las Cortes– aprobaron incorporar dieciséis nuevos artículos a la ley de leyes que, en gran medida, afectaban a las propias cámaras legislativas: La ley electoral de Diputados a Cortes determinará si éstos han de acreditar o no el pago de contribución o la posesión de renta (Art. 4); Durante cada año estarán reunidas las Cortes a lo menos cuatro meses (Art. 6); Dentro de los ocho días siguientes a la apertura de las Cortes, el Gobierno presentará al Congreso las cuentas del penúltimo año y el presupuesto para el año próximo venidero (Art. 15); etc.

La contundente exposición de motivos que O´Donnell firmó, como preámbulo del Acta, justificaba su aprobación de la siguiente manera: lejos de alterar el fondo de la Constitución, [las modificaciones] servirán para comunicar la vitalidad y energía, para facilitar el desenvolvimiento de los fecundos gérmenes que contiene, para hacer más penetrante y luminoso el espíritu que le anima, para salir al encuentro de las torcidas interpretaciones con que la malevolencia partidaria intentaría acaso manchar un acto esencialmente imparcial y relevador, para dar, en fin, á la Nación un nuevo y solemne testimonio de que el blando cetro que ha depositado la providencia en las augustas manos de V. M., es la más segura fianza de sus derechos y libertades.

Aunque la reina firmó ese Acta Adicional, su ilegalidad apenas estuvo un mes en vigor. La Gaceta de 16 de octubre de 1856 publicó el Real decreto mandando que solo rija y se observe la ley constitucional de la Monarquía promulgada en 23 de Mayo de 1845, sin perjuicio de lo que de acuerdo con las Córtes se determine sobre las disposiciones contenidas en el Acta adicional á que se refiere el Real decreto de 15 de Setiembre último; dejando sin efecto aquella singular modificación porque –según la exposición de motivos de este decreto– la Ley constitucional de la Monarquía, como decretada y sancionada por V.M. en unión y de acuerdo con las Cortes del reino, solo puede ser modificada ó alterada con igual consentimiento y acuerdo: lo demás sería en su opinión faltar á las más esenciales prescripciones de la misma Constitución; sería introducir la inestabilidad y la incertidumbre en las bases mismas de nuestra organización política, y sentar además un peligroso y trascendental antecedente que, según las vicisitudes políticas de la Nación, pudiera ser invocado con muy diversos y aun contrarios fines.

Y, por si no había quedado suficientemente explícito, el nuevo presidente Ramón Mª Narváez añadió: las disposiciones del Acta adicional no pueden tener fuerza de ley, antes de que las Cortes, legítimamente congregadas, así lo decreten.

viernes, 25 de abril de 2014

Organizaciones internacionales (IV): la Unión Africana

El 25 de mayo de 1963, 32 países de África se reunieron en la capital de Etiopía para firmar la Carta de Adís Abeba y crear la Organización de la Unidad Africana (OUA) con cuatro grandes objetivos, según se establece en su Art. II: reforzar la unidad y la solidaridad de los Estados africanos; coordinar e intensificar su colaboración y sus esfuerzos para ofrecer mejores condiciones de vida a los pueblos africanos; defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia; y eliminar bajo todas sus formas el colonialismo de África. La redacción de este precepto estuvo condicionada, en gran medida, por el contexto histórico de los años 60, cuando la mayor parte de estas naciones accedieron a la independencia de sus antiguas metrópolis europeas y el movimiento panafricanista surgió con fuerza a pesar de las notables diferencias existentes entre unos países y otros. Como ha señalado la profesora Campos Serrano, la OUA selló las fronteras, trazadas por la colonización, a las reclamaciones territoriales o injerencias de otro tipo por parte de otros estados (...) El primer objetivo de la organización desde su constitución fue la descolonización de aquellas colonias que aún se mantenían en África, como las portuguesas, y la desaparición de los regímenes de carácter racista que impedían una africanización del estado, como el surafricano. Con la independencia de las colonias portuguesas (1974-75) y de Namibia (1994), y el fin de los regímenes blancos en Zimbabwe (1981) y Suráfrica (1994) el objetivo principal de la OUA se ha visto culminado [1].

Por ese motivo, tres décadas más tarde, el 9 de septiembre de 1999, los jefes de Estado y de Gobierno africanos se reunieron en Sirte (Libia) para iniciar el proceso de transformación de la OUA en la actual Unión Africana (UA) y adaptar su estructura a los nuevos desafíos del mundo. La propuesta se refrendó en el Tratado Constitutivo de la Unión Africana –en inglés: Constitutive Act of the African Union– que se aprobó en la cumbre de Lomé (Togo) de 2000 y, finalmente, la nueva organización internacional entró en vigor el 26 de mayo de 2001, celebrando su primera cumbre en Durban (Sudáfrica) en 2002.


Hoy en día, la UA cuenta con 55 Estados miembros; es decir, reúne a la totalidad del continente, desde Argelia hasta Zimbabue [la única excepción era Marruecos, que decidió abandonar la antigua OUA en 1984 al admitirse en el seno de esta organización al Sahara Occidental, pero el 26 de septiembre de 2016, el reino alauita cambió radicalmente su política exterior y volvió a solicitar su ingreso en la UA, siendo readmitido en la cumbre de enero de 2017, celebrada en la capital etíope]. Con la excepción marroquí, el último país que se adhirió fue Sudán del Sur, en 2011. Aún así, en los últimos años, el estallido de diversos conflictos internos ha motivado la suspensión de la membresía de algunas naciones (en verde más claro en el mapa); por ejemplo, Sudán, en 2019; Malí, en 2021 o Gabón, en 2023. Como nota anecdótica, en 2012, Haití –el país más pobre de América– recibió el estatuto de Estado Observador pero, cuatro años más tarde y pese a la importancia que la UA concede a la diáspora africana, la Comisión recordó a las autoridades de Puerto Príncipe que según el Art.29.1 del Acta Constitutiva de la Unión Africana, sólo los Estados africanos pueden unirse a ella.


Hasta ese momento, los Jefes de Estado y de Gobierno de la UA se reúnen, al menos una vez al año, en la Conferencia o Asamblea de la Unión Africana, el órgano que adopta las decisiones y establece las prioridades y políticas de integración de la organización panafricana. Estas cumbres son preparadas por el Consejo Ejecutivo que está formado, generalmente, por todos los Ministros de Asuntos Exteriores. Junto a estos dos organismos, entre otros, la UA también cuenta con el Consejo de Paz y Seguridad, para prevenir, gestionar y resolver las situaciones de crisis; la Comisión, que funciona como la antigua Secretaría de la OUA; el Parlamento Panafricano [PAP], con sede en Midrand [Johanesburgo (Sudáfrica)], que está formado por 245 diputados elegidos por las asambleas legislativas de 49 Estados de este continente; y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (AfCHPR) que se estableció en Arusha (Tanzania) y dictó su primera sentencia el 15 de diciembre de 2009 (un año antes, esta Corte había asumido las funciones de la non nata Corte de Justicia de la Unión Africana).

Cita: [1] CAMPOS SERRANO, A. "La aparición de los estados africanos en el sistema internacional: la descolonización de África". En: PEÑAS, F. J. (ed) África en el sistema internacional. Madrid: Catarata, 2000, p. 42.

PD: otras entradas que pueden resultarte de interés:

jueves, 24 de abril de 2014

La prehistoria de los Derechos Humanos (V): el Código de Magnus II Eriksson

En el siglo XIV, antes de que los tres reinos escandinavos –Dinamarca, Noruega y Suecia (que, por aquel entonces incluía Finlandia)– se unificaran bajo el mismo trono de la Unión de Kalmar (1397-1523), hubo un monarca que, durante un breve periodo de tiempo, reunió las coronas sueca y noruega: el rey Magnus II Eriksson (1316-1374). Una de sus primeras medidas legislativas consistió en otorgar un único código nacional –el Landslag, de 1350 (literalmente: ley del país)– para regular ambos reinos, reemplazando la pluralidad de normas locales. Aquel manuscrito, finamente ilustrado con letras capitales, personajes de fábula, escenas costumbristas y filigranas dibujadas en rojo y verde, delimitó los derechos de la Corona, el Consejo Real y el pueblo; abolió la esclavitud, proclamó el derecho de todos los súbditos, pobres o ricos, a un proceso judicial, como lo prescriben el derecho y la justicia del país, y defendió la propiedad de forma que tampoco se prive a nadie de sus bienes si no es conforme a derecho y por un proceso legal. Para lograr estos objetivos, el monarca tenía que jurar defender, amar y buscar la justicia y la verdad y reprimir toda iniquidad, falsedad e injusticia, conforme a derecho, en virtud de sus prerrogativas reales. En la edición que se conserva en la Universidad de Uppsala (Suecia), puede contemplarse el detalle de sus diversos grabados, con agricultores labrando la tierra, comerciantes realizando transacciones e incluso una madre matando a su propio hijo; lo que demuestra la pluralidad de leyes que reguló el Landslag.
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