miércoles, 10 de julio de 2024

La «Constitución del Reino de Araucanía y Patagonia»

(…) cuando a Europa llegó noticia alarmante de las turbaciones del Perú y de Chile, promovidas las primeras por la deslealtad del cruel Francisco Hernández Girón, y las segundas por el amor de los araucanos a la nativa independencia. Virey [sic] del Perú fue nombrado el marqués de Cañete, D. Andrés Hurtado de Mendoza, y Adelantado de Chile se hizo a Gerónimo de Alderete, varón afamado allí por su buen seso y por su arrojo. En Londres le conoció Ercilla, y entusiasmado con la relación de sus fatigas y aventuras y con la poética descripción de tan remotos países, anhelante por correr mundo, ansioso de lauro, e inducido por su enérgico temple a conseguirlo entre la agitación de las campañas, mejor que entre el ocio de las cortes, a ir en compañía del Adelantado se determinó por impulso propio; y obtenida licencia del rey Felipe, muy alegre se ciñó espada, y hacia el año de 1555 y desde la cubierta de un barco divisaba las costas españolas cada vez en más lejano horizonte, hasta perderlas de vista sin derramar llanto [1]. Así comienza la introducción del poema épico La Araucana que Alonso de Ercilla y Zúñiga (1533-1594) escribió ya en su patria de asiento y con insólito descanso tras poner en orden y pulir sus papeles sueltos y relativos a las proezas de sus compatriotas en las antárticas regiones; con el objetivo de narrar la Guerra de Arauco, en el actual Chile, donde combatió este soldado y poeta madrileño a mediados del siglo XVI.

La primera parte de su obra se publicó en 1570 y -como reconoció orgulloso el propio Alonso de Ercilla- fue perfectamente recibida en España y Europa y el Nuevo-Mundo, de manera de colocarle unos al nivel y otros por encima de Ariosto: nada vanaglorioso y modesto por demás en el común trato, a los que le conocían más de cerca produjo mayor asombro con su libro, no juzgándole capaz de brillar por la pluma como por la espada [1]. Con el paso de los años, entre sus muchos lectores, hubo un abogado francés al que sus aventuras en tierras chilenas le cambiaron la vida para siempre. Se llamaba Orélie Antoine de Tounens (1825-1878) y fue un extraordinario genio que siendo Procurador de los Tribunales de Perigueaux, concibió el establecimiento de una confederación de estados americanos, unidos a través de una monarquía constitucional, bajo la protección del Emperador Napoleón III [2].

El 28 de agosto de 1858, desembarcó en Coquimbo, al norte de Chile (…) de Tounens. Nacido en La Chaise (…) abogado de profesión, ejercía en Périgueux el cargo de Procurador ante el Tribunal de Primera Instancia en el Orden Comercial; además era miembro de la Logia Masónica de Périgueux, de la que recibió numerosos aportes de particulares para solventar el viaje, que junto a una venta de bienes le permitió reunir 25.000 francos. (…) entre otras actividades trabaja en el ferrocarril e invierte en el cobre, aprovecha todas sus habilidades intelectuales para aprender el idioma español como autodidacta al tiempo que utiliza esta experiencia para acrecentar sus conocimientos sobre la geografía de la Araucanía y la Patagonia, entretanto toma conocimiento de las costumbres indígenas. En octubre de 1860 viaja hasta las orillas del río Imperial, al sur de Valdivia, región en la que Quilapán -cacique de los Araucanos- por muerte de su padre, el Toqui Mañil, es dueño y señor. Los brujos de las tribus habían predicho que se obtendría la Independencia Araucana cuando apareciera como jefe de los indígenas un hombre blanco. Esta profecía le allanó los obstáculos a Tounens y le facilitó la amistad con Quilapán y otros jefes indios [3].


En ese contexto, no es de extrañar que en sus Memorias, escritas durante su obligado regreso a Francia, el propio Tounens afirmara que el pueblo araucano lo había aclamado cuando él se proclamó soberano de aquellas tierras sudamericanas con el nombre de Orélie-Antoine I y que esa era la incontestable razón de ser que justificaba la ley fundamental del gobierno que les decretó mediante la Constitución de 17 de noviembre de 1860  [4]. De este modo, el nuevo monarca dotó a su reino de una constitución que combinaba armoniosamente los principios de las monarquías tradicionales europeas con los principios de las monarquías constitucionales, adoptados por Montesquieu. La capital del Reino Unido de Araucanía y Patagonia tuvo como capital a Angol, una pequeña villa al sur de Chile [2]. Según él, su pretensión se basaba en que los territorios araucanos, nunca habían sido plenamente emancipados ni por España, ni por las nacientes repúblicas de Chile y Argentina [2], que habían logrado su independencia de la metrópoli española medio siglo antes.

(…) la Constitución de Araucanía y Patagonia se basaba en cinco principios: a) Un rey o una reina desarrollando el orden hereditario; b) Un grupo de ministros dependientes directamente del rey; c) Un Consejo de Privilegiados, compuesto por los nobles del reino; d) Un Consejo de Estado, que se encarga junto con los ministros de hablar en nombre del gobierno y, e) Un cuerpo legislativo elegido por sufragio universal. La Carta Constitucional poseía nueve títulos integrados por un total de 64 artículos [2].


El 25 de enero de 1862, el rey Aurelio-Antonio I fue secuestrado en el territorio Mapuche (cerca de la frontera con Chile) por soldados chilenos quienes habían cruzado la frontera fingiendo ser comerciantes. Después de un 'proceso judicial' y encarcelamiento fue expulsado a Francia (*) donde falleció el 17 de septiembre de 1878 en el exilio en Dordoña. Durante su arresto en la cárcel de Los Ángeles (Región del Bío Bío) -y teniendo en cuenta la previsión de los Arts. 23 y 25 de su ley fundamental- el soberano aún pudo redactar y aprobar una disposición adicional a la Constitución del 17 de noviembre de 1860 sobre la sucesión al trono y la regencia de la nación arauco-patagona, creando una dinastía que ha perdurado hasta la actualidad.

Citas: [1] DE ERCILLA Y ZÚÑIGA, A. La Araucana. Madrid: Imprenta Nacional, 1866, pp. XIII, XIV y XXIV. [2] OLANO GARCÍA, H. A. “La Constitución del Reino de Araucanía”. En: Estudios constitucionales, 2005, nº 2, pp. 365 y 368. [3] MÉNDEZ BAROZZI, R. “Orlie Antoine de Tounens, ¿Un aventurero o un agente de Napoleón III?”. En: Anuario de la Escuela de Historia. Facultad de Humanidades y Artes (Universidad Nacional de Rosario), 2019, nº 31, p. 159. [4] TOUNENS, O. A. Roi d'Araucanie et de Patagonie et relation écrite par lui-même. París: Librairie de Thevelin, 1863, p. IV.

lunes, 8 de julio de 2024

La diplomacia del Antiguo Egipto según las «Cartas de Amarna»

Al comentar las diferentes posturas doctrinales que han investigado el origen de la Diplomacia, el embajador José Antonio de Yturriaga Barberán menciona las «Cartas de Tell el-Amarna» citando la obra La evolución de la Humanidad: De los clanes a los Imperios [Barcelona: Cervantes, 1925] escrita por el egiptólogo Alexandre Moret y el sociólogo Georges Davy. En su opinión, los dos autores franceses (…) van aún más lejos al observar que, durante largo tiempo, hemos creído que la Diplomacia era una invención de los sutiles políticos del Renacimiento, pero esta ilusión se desvanece cuando se examinan los despachos cruzados entre los Faraones de Egipto y los Reyes de Babilonia, de Asiria, de Mittani   [Mitani] y de Khatti [Hatti], los tratados de alianza ofensiva y defensiva [recordemos que el Tratado de Qadesh del año 1279 a.C. fue el primer tratado de paz internacional que se firmó; en este caso, entre el faraón egipcio Ramsés II y el rey hitita Hattusili III con el fin de lograr la paz y finalizar el conflicto armado que enfrentó a las dos grandes potencias de aquel entonces: Egipto y Hatti], los convenios comerciales y los casamientos políticos. Tales son los expedientes de los archivos de El-Amarna y de Bogas-Keui, que nos descubren los secretos del concierto internacional en los siglos XV y XIV antes de nuestra era  [1]. Los mencionados «archivos de El-Amarna» también son conocidos con otros dos sobrenombres: Las «cartas de Tell el-Amarna» o, sencillamente, las «Cartas de Amarna».

Localización de Amarna | Faraón Amenofis IV

En 1987, el asiriólogo estadounidense William Lambert Moran (1921-2000) -un auténtico erudito en el estudio de esta correspondencia cincelada en arcilla- publicó su libro Les Lettres d'El-Amarna [París: Les éditions du Cerf] que, cinco años más tarde, se editó en ingles: The Amarna Letters [Londres: Johns Hopkins University Press (1992)]. Tomándolo como referencia, Moran nos introduce de este modo en su estudio: Las tablillas de Amarna toman su nombre de el-Amarna [en árabe: Tell el-Amarna], una llanura en la orilla oriental del Nilo, a unas 190 millas [algo más de 300 km] al sur de El Cairo. Este fue el lugar de Akhetaton [Ajetatón], la capital del antiguo Egipto durante un breve período en el siglo XIV a.C. Aketatón fue fundado por Amenofis IV, también conocido como Akenatón, uno de los reyes egipcios más famosos, más conocido como reformador religioso, a menudo llamado el "rey hereje" y el "primer monoteísta". Fue aquí, entre las ruinas antiguas, donde, probablemente en 1887, los nativos encontraron tablillas de arcilla con algunas escrituras y comenzaron excavaciones clandestinas. Hay relatos contradictorios sobre el descubrimiento, y nunca sabremos cuántas tablillas se pudieron encontrar y luego perderse o destruirse, ni todas las formas, tal vez muchas y tortuosas, por las que más de 300 tablillas llegaron a manos de anticuarios y comerciantes. coleccionistas privados. Finalmente, mediante compra, donación o confiscación, la mayoría de las tablillas llegaron a museos [2]; en Berlín, Londres, París o El Cairo.


Y añade: De las 382 tablillas, sólo 32 no son cartas (…). El contenido de este pequeño grupo es bastante diverso [mitos, epopeyas, silabarios, listados de dioses, cuentos, amuletos, etc.]. El resto, 350 fueron halladas en el mismo lugar: la «Casa de la Correspondencia del Faraón» en la ciudad de Ajetatón (actual Amarna). Moran, siguiendo la investigación del historiador noruego Jørgen Alexander Knudtzon (1854-1917) [Die El-Amarna-Tafeln. Leipzig: Hinrichs, 1915] dividió la correspondencia en dos partes.
  • La primera se refiere a las potencias extranjeras que trataron con Egipto más o menos sobre una base de igualdad. En un mapa, la disposición se mueve en sentido contrarreloj: Babilonia, Asiria, Mitani [Siria], Arzawa [Anatolia Occidental], Alasia [Chipre] y Hatti.
  • La otra parte, y con diferencia la mayor, se refiere a Siro-Palestina y sus diversos gobernantes locales, la mayoría de los cuales eran vasallos egipcios (…); por ejemplo, el príncipe Biryawaza de Musihuna [actual Líbano], tras un periodo en Egipto, habría regresado a Palestina para ejercer funciones políticas y militares por cuenta de la administración egipcia. Se trataría de un nuevo ejemplo de la práctica egipcia, atestiguada en otras cartas de El- Amarna, de educar en Egipto a hijos de reyes siro-palestinos con el fin de hacerlos regresar a sus reinos de origen como agentes locales del poder egipcio [3].

Aquellas manifestaciones de la "cultura cuneiforme" que compartió todo Oriente Medio en el siglo XIV a.C. [2] se cincelaron, en su mayoría, en acadio, el idioma de Babilonia; y la mayor parte del archivo consta de cartas recibidas [es decir, dirigidas al faraón], aunque un pequeño número fueron escritas en Egipto [2]. Para la egiptóloga Iria Souto Castro, esa correspondencia es una buena muestra de una incipiente diplomacia que llevaría al Egipto de su época a convertirse en un Imperio. (…) La política matrimonial junto a las alianzas político-militares fueron las principales formas de diplomacia de la época [4]. 

Para concluir, si en el primer párrafo citábamos la obra de Moret y Davy relativa a los archivos de El-Amarna y de Bogas-Keui; aunque solo sea por alusiones, vistas las «Cartas de Amarna» debemos referirnos a su némesis en el siglo XIV a.C. El historiador soviético Vladimir Potemkin lo explicaba así: Entre los numerosos monumentos de la diplomacia del Antiguo Oriente, los más interesantes son, por su volumen y por su valioso contenido, la correspondencia de Tell-el Amarna, y el Tratado del faraón Ramsés II con el rey de los hititas, Hattusili III (…). Complemento sustancial del archivo de Tell-el Amarna es el archivo del rey hitita Suppiluliuma en Bogaz-Koi (en las proximidades de lo que ahora es Ankara), lugar donde el Estado hitita tenía su capital [5]. El término municipal de la actual aldea turca de Bogazköy alberga los restos del sitio arqueológico de Hatusa, antigua capital del Imperio Hitita que, desde 1986, forma parte de la lista de Patrimonio de la Humanidad; según la UNESCO es excepcional por los vestigios del trazado y la organización de la ciudad, los tipos de construcciones conservadas –templos, mansiones reales y fortificaciones– y la riqueza ornamental de la Puerta de los Leones y la Puerta Real, así como por el conjunto de arte rupestre de Yazilikaya. En el segundo milenio antes de nuestra, esta ciudad tuvo una influencia considerable en Anatolia y el norte de Siria (*).

Citas: [1] DE YTURRIAGA BARBARÁN, J. A. Los órganos del Estado para las relaciones exteriores. Compendio de Derecho Diplomático y Consular. Madrid: Imprenta de la Oficina de Información Diplomática, 2015, p. 29. [2] MORAN, W. L. The Amarna Letters: Londres: Johns Hopkins University Press, 1992, pp. XIII a XIX. [3] VITA, J. P. “Reyes de Damasco en la época de El-Amarna”. En: Isimu: Revista sobre Oriente Próximo y Egipto en la antigüedad, 2004, nº 7, p. 226. [4] SOUTO CASTRO, I. “La ruptura de Amarna: hechos, teorías, causas y consecuencias”. En: AA.VV. Construyendo la Antigüedad. Actas del III Congreso Internacional de Jóvenes Investigadores del Mundo Antiguo (CIJIMA III). Murcia: CEPOAT, 2017, p. 40. [5] POTEMKIN, V. Historia de la Diplomacia. Ciudad de México: Editorial Grijalbo, 1966, p. 9.

viernes, 5 de julio de 2024

La Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos

En la segunda mitad del siglo XX, a la sombra de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París (Francia) el 10 de diciembre de 1948 [Resolución 217 (III) A], se fueron adoptando otros instrumentos jurídicos de carácter regional en los sistemas de Europa [el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 («Convenio de Roma» o «Convenio Europeo de Derechos Humanos») en el seno del Consejo de Europa; y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000 (compromiso político sin efecto jurídico) y 14 de diciembre de 2007 (ya vinculante con el mismo valor jurídico que los Tratados)]; América [el «Pacto de San José» (Convención Americana sobre Derechos Humanos) firmado en la capital de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969] y África [la «Carta de Banjul» (Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos) aprobada el 27 de julio de 1981, por la Organización de la Unidad Africana -actual Unión Africana- reunida en Nairobi (Kenia)]. Oceanía y Asía, como sabemos, no cuentan con declaraciones continentales análogas.

A partir de entonces, a nivel subregional también se aprobaron otros ejemplos significativos de esa misma tendencia como la Declaración de los Derechos Humanos en el Islam que la Conferencia Islámica adoptó en El Cairo (Egipto) el 5 de agosto de 1990; la Declaración de la ASEAN sobre los Derechos Humanos adoptada, en Phnom Penh (Camboya) el 18 de noviembre de 2012; la «Declaración de Derechos Humanos del Golfo» en el marco del Consejo de Cooperación para los Estados Árabes del Golfo [Doha (Catar), 9 de diciembre de 2014]; o la Declaración Latinoamericana de Derechos Humanos [dictada en la XXV Asamblea Ordinaria del Parlamento Latinoamericano, celebrada en Panamá, el 3 de diciembre de 2009].

En ese contexto subregional es donde también podemos encuadrar a la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos (CA) que los presidentes de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela adoptaron en el Consejo Presidencial Andino celebrado en Guayaquil (Ecuador) el 26 de julio de 2002. Su propio Art. 63 declara que esta Carta constituye la primera manifestación integral de la Comunidad Andina en materia de derechos humanos en el espacio comunitario, y complementa la normativa nacional, interamericana y universal en el tema. Los programas que se preparen dentro del marco de las disposiciones de la Carta se deberán coordinar con las actividades nacionales o que bajo cooperación internacional ejecuten los Países Miembros en la región andina.

Para los profesores Waldemar Hummer y Markus Frischhut: (…) La Carta Andina se caracteriza por una fuerte vinculación entre Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo. Esta concepción holística -es decir que parte de una íntima relación entre Derechos Humanos y Democracia como principio global- está establecida en el Art 4 CA, e imprime su carácter en la estructura total de la Carta Andina [1]. Dicho precepto dispone que: Dentro del marco de respeto los Derechos Humanos, reiteran la obligación y el compromiso de los países de la subregión con la preservación, protección y defensa de la democracia, tal como lo establecen entre otros instrumentos la Carta de Conducta de Riobamba [o "Doctrina Roldós", por el presidente ecuatoriano Jaime Roldós Aguilera; de 11 de septiembre de 1980], el Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena “Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia [hecho en Oporto (Portugal), el 17 de octubre de 1998] y la Carta Democrática Interamericana [Lima (Perú), 11 de septiembre de 2001].

El texto incluye 96 artículos reunidos en XV partes [desde los principios generales a la disposición final, pasando por las secciones dedicadas a la discriminación e intolerancia, democracia y DD.HH., derecho al desarrollo, medio ambiente, pueblos indígenas o grupos sujetos a protección especial, como las mujeres, los niños, los adolescentes y los adultos mayores) en los que esas naciones sudamericanas proclaman de manera conjunta -como afirman en la exposición de motivos- los principios, objetivos y compromisos de la Comunidad Andina con la promoción y protección de los derechos humanos.

Aunque esta Carta es precursora y encarna un significativo avance para el proceso andino de integración (…) por cuanto constituye un instrumento comunitario especializado en derechos humanos dentro del proceso de integración andina que proporciona, con seguridad, un marco programático en la materia, pretendiendo orientar la acción individual y colectiva de los Estados andinos en la materia; lo cierto es que, según la profesora Olmos Giupponi, (…) estamos en presencia de un instrumento de carácter programático. En ella se contienen normas cuyo contenido ha de ser precisado por otras posteriores. Esto no quita que sea un instrumento que constituye un proyecto ambicioso tanto por la amplitud de los temas que aborda como por estar abierto a la inclusión de otros temas en el futuro. Como ha sido resaltado, «la Carta Andina de Derechos Humanos constituye la piedra fundamental de la consideración ordenada y sistemática de los temas de derechos humanos por parte de la Comunidad Andina de Naciones». No obstante, y como ya dijimos, «nos hallamos en presencia de un instrumento jurídico que ha adoptado la forma de Declaración presidencial, con lo que nos encontraríamos ante un instrumento jurídico de carácter recomendatorio». La ausencia de carácter vinculante que, en la actualidad, posee esta Carta no significa, en modo alguno, que no pueda adquirirlo en el futuro (…) [2].

NB: (…) los cinco Estados andinos Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador y Perú suscribieron el 26 de mayo de 1969, en Santafé de Bogotá/Colombia, el Acuerdo de Integración Subregional, llamado comúnmente Pacto Andino. Con su Decisión 121, la Comisión del Pacto Andino dió a este Tratado el nombre formal de Acuerdo de Cartagena (AC). Éste entró en vigor el 16 de octubre de 1969, tras el depósito del quinto documento de ratificación. Venezuela había participado en las rondas de negociación del Pacto Andino, pero no llegó a suscribirlo hasta cuatro años después, y finalmente se adhirió el 13 de febrero de 1973. Otro Estado miembro, Chile, se retiró del Pacto Andino el 30 de octubre de 1976, tres años después de la caída de Salvador Allende, y de la toma de poder del régimen militar de Augusto Pinochet en otoño de 1973 (…) [1]. Finalmente, Venezuela se retiró de la Comunidad Andina de Naciones en 2006; por lo que, en la actualidad, la CAN está integrada por tan solo cuatro miembros: Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú.

Citas: [1] HUMMER, W. & FRISCHHUT, M.  “Diferentes concepciones de la protección de los derechos humanos en la integración europea y latinoamericana. La “Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos” (2002)”. En: Anuario Argentino de Derecho Internacional, 2004, p. 50, 54 y 55. [2] OLMOS GIUPPONI, Mª B. “El Tratamiento de los Derechos Humanos en el Espacio Andino de Integración”. En: Derecho y Sociedad, 2005, nº 24, pp. 330 y 331.

miércoles, 3 de julio de 2024

La «Constitución Meiji» [Japón (1890-1947)]

A comienzos del siglo XX, el abogado estadounidense George Arthur Malcolm (1881-1961) identificó las fechas que, en su opinión y hasta ese momento, destacan por encima de todas las demás en la historia del pueblo japonés. Son el año 660 a. C., cuando -según un relato legendario- el emperador Jimmu fundó el Imperio del Japón; 1853, cuando el comodoro Perry, con un escuadrón estadounidense, ancló frente a lo que hoy es Yokohama y provocó la apertura de Japón a las relaciones con el extranjero; 1867-1868, cuando se produjo una restauración de la monarquía, que marcó el inicio de la Era Meiji del Constitucionalismo; y 1889, cuando se promulgó la Constitución de Japón [1]. Antes de centrarnos en esta Carta Magna, conviene desarrollar las consecuencias de aquellas fechas siguiendo su mismo orden: Malcolm se refiere al 11 de febrero del año 660 antes de Cristo que, en la actualidad, aún se festeja como Día de la Fundación Nacional para conmemorar que el mítico emperador Jimmu [o Jinmu], rey del cielo y nieto del propio Sol, creó esta milenaria nación. No olvidemos que, en aquella época, para el inconsciente colectivo japonés, el emperador reinaba y gobernaba de forma absoluta por derecho divino heredado de sus ancestros [1]. Eso explica que la correspondencia internacional que el emperador Mutsuhito (Meiji) mantenía con otras cancillerías del mundo comenzara así: por la gracia del cielo, emperador del Japón, colocado en el trono imperial ocupado por la misma dinastía desde los tiempos más remotos [2]; más adelante retomaremos la figura de este soberano. 

En 1635, las autoridades de Edo (actual Tokio) expulsaron a todos los extranjeros y prohibieron a los japoneses salir del Imperio del Sol Naciente durante el periodo conocido como «Sakoku» o aislamiento del país [una larga etapa que se extendió más de dos siglos desde la adopción del Edicto de Cierre del País en 1635 a 1854, cuando -a iniciativa del decimotercer presidente de EE.UU., Millard Fillmore- el mencionado comodoro Matthew Perry viajó a Japón para que ambas naciones firmaran el Tratado de Kanagawa que abrió los puertos japoneses al comercio internacional (por parte española, también se suscribió un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, el 12 de noviembre de 1868)].

Toyohara Chikanobu (1887)
El Emperador Mutsuhito

Hasta 1867, puede decirse que Japón era un estado medieval; nominalmente existía un Emperador pero, en realidad, el sogún (shogun) ostentaba en la práctica la autoridad política y militar; situación que se invirtió cuando su poder se fue debilitando por enfrentamientos internos y el sogunato Tokugawa retrocedió la soberanía al monarca. El año 1868 introdujo en Japón una revolución radical de unas proporciones que el país no había conocido desde la incorporación de la cultura y de la religión del continente en el siglo VI [3]. En concreto, el 4 de enero de 1868, en el Palacio Imperial de Kioto, el citado emperador Mutsuhito (1852-1912) anunció a los soberanos de todos los países extranjeros y a sus súbditos que se ha otorgado permiso al Shogun Tokugawa Yoshinobu [1837-1913] para devolver el poder de gobierno de acuerdo con su propia solicitud. En adelante, ejerceremos la autoridad suprema en todos los asuntos internos y externos del país [4].

El último reducto antiimperialista fue la autoproclamada República de Ezo (1868-1869) -único ejemplo de esta forma de gobierno en la historia japonesa- que el almirante Enomoto Takeaki (1836-1908) -en la imagen superior- presidió en la actual isla norteña de Hokkaido, defendiendo efímeramente el poder del sogunato Tokugawa frente a la restauración imperial Meiji.

Y, en cuanto a la última fecha, como es tradicional en Japón, al fallecer el emperador Mutsuhito, el periodo que abarcó su reinado recibió la denominación póstuma de Era Meiji (o era de culto a las reglas que se desarrolló durante los cuarenta y cinco años de su gobierno) [5]. De ahí que a los 76 artículos estructurados en 7 capítulos de su ley fundamental vigente desde el 29 de noviembre de 1890 hasta el 3 de mayo de 1947 [6] se conozca con el apelativo coloquial de «Constitución Meiji». La norma que puso al país rumbo al progreso enviando un mensaje de esperanza a toda Asia [7].

Eisaku Wada (ca. 1959)
Ceremonia de promulgación de la Constitución 

Con el objetivo de preparar los cambios constitucionales prometidos para el año 1890 [cuando el emperador garantizó que se celebraría la primera sesión de la Dieta (Parlamento)], se envió una comisión de gira por Estados Unidos y Europa para estudiar sus gobiernos constitucionales, encabezada por Ito Hirobumi (posterior Príncipe Ito). Las ideas políticas de Ito recibieron su primera impresión durante su educación en Inglaterra. Pero en Alemania conoció y cayó bajo la influencia del príncipe Bismarck, entonces en el cenit de su poder. Con una elección prácticamente reducida a Inglaterra y Alemania, el hecho de que la Constitución británica no estuviera escrita y que una monarquía constitucional del tipo británico fuera políticamente imposible en Japón, hizo que Ito llegara a la conclusión natural de que Prusia, y no Inglaterra, o cualquier otro país, proporcionaría el modelo que mejor se adaptaría a las necesidades japonesas [1]. Recordemos que suele decirse que los japoneses tienen el don innato de mirar, de absorber, de “japonizar” todas las ideas procedentes del exterior [3].

Ito Hirobuni y el Emperador Mutsuhito (Meiji)

El abogado Malcolm no duda en atribuir al Primer Ministro japonés, el príncipe Ito Hirobumi (1841-1909), su condición de pilar fundamental de esta Carta Magna; pero, otros autores, como el profesor Kenneth Wallace Colegrove (1886-1975) -que asistió al general MacArthur tras la II Guerra Mundial para revisar la «Constitución Meiji» en la actual «Constitución de la Paz» o Sengo-Kenpo; sancionada por el Emperador el 3 de noviembre de 1946 y vigente desde el 3 de mayo de 1947 hasta la actualidad- no piensa de igual modo.

Goseda Horyu
Comisión para elaborar la Constitución (1926)

Por el contrario, para este prestigioso asesor: (…) La constitución japonesa de 1889 no es, como con frecuencia se supone, el resultado principal de los trabajos de Hirobumi Ito y sus secretarios quienes, en 1882-1883, estudiaron los sistemas constitucionales en Europa antes de redactar el texto de la ley fundamental que el emperador había prometido (…). La discusión sobre el progreso constitucional había comenzado ya en 1867 e, inmediatamente después de la restauración, los estadistas Meiji comenzaron la tarea de redactar proyectos de constitución. Okubo, Goto, Kido e Itagaki desempeñaron papeles destacados al instar a la adopción de una carta nacional, y cuando Okubo y Kido relajaron sus esfuerzos, Itagaki inició una campaña popular. Finalmente, en 1876, se nombró una comisión formal del Genro-in (Senado) para redactar una constitución, mientras que en 1880 su proyecto completo se presentó ante el Emperador. Este borrador proponía una forma de gobierno que tenía muchas características del sistema parlamentario británico [que] sentaron las bases para la redacción de la constitución sobre las que más tarde trabajó Ito [8]. Colegrove se refiere a los políticos y estadistas Okubo Toshimichi (1830-1878), Goto Shojiro (1838-1897), Koin Kido (1833-1877) e Itagaki Taisuke (1837-1919).

Adachi Ginko | Proclamación de la Constitución (1889)

Asimismo, el profesor estadounidense añade que el significativo día que el emperador Mutsuhito eligió para proclamar su Constitución (Kempo o Kenpo, en japonés) -el 11 de febrero  [como no podía ser de otro modo] de 1889- el soberano también decretó otras leyes de gran trascendencia: 1) la Ley de la Casa Imperial, relativa a la sucesión al Trono; 2) la Ordenanza Imperial relativa a la Cámara de Pares, que estableció la composición y el procedimiento de la cámara alta de la Dieta; 3) La Ley de las Cámaras, sobre la organización de ambas cámaras de la Dieta; 4) la Ley de Elección de los Miembros de la Cámara de Representantes; y 5) la Ley de Finanzas [8].

Página 3 de la Constitución con el sello imperial.

Aquella ley fundamental que rigió el Imperio Japonés de 1890 a 1947 fue el símbolo exterior de la transición de una forma de gobierno absoluta a una constitucional [1] y, aunque sus habitantes aún no eran ciudadanos sino meros súbditos del emperador (Arts. 1 a 17), ya contaban con una declaración de derechos y deberes (Arts. 18 a 32) que incluía la libertad de creencias religiosas, la libertad de expresión o el derecho a un juicio justo. A continuación, los Arts. 33 a 54 regulaban la Dieta Imperial integrada por dos Cámaras (Cámara de Pares y Cámara de Representantes); los dos siguientes preceptos se referían a los Ministros de Estado y el Consejo Privado; el Capítulo V (Arts. 57 a 61) se dedicaba al poder judicial ejercido por los Tribunales de Justicia conforme a la ley, en nombre del Emperador; y, por último, la «Constitución Meiji» concluía con los Arts. 62 a 72 (finanzas) y 73 a 76 (disposiciones adicionales, sobre cómo modificar su ley de leyes, y derogatorias).

Citas: [1] MALCOLM, G. A. “The Constitution of the Empire of Japan”. En: Michigan Law Review, 1920, vol. 19, nº 1, pp. 62 y 63. [2] Boletín del Ministerio de Relaciones Exteriores. Lima, 1905, pp. 176 y 177. [3] FAHR-BECKER, G. (Ed.). Arte asiático. Colonia: Könemann, 2000, pp. 568 y 570. [4] PALACIOS, I. J. Yukio Mishima. Vida y muerte del último samurái. Madrid: La Esfera de los Libros, 2020. [5] PRADO, A. Genealogía del monoteísmo. La religión como dispositivo colonial. Madrid: Akal, 2020. [6] QUIGLEY, H. S. “Japan's Constitutions: 1890 and 1947”. En: The American Political Science Review, 1947, vol. 41, nº 5, p. 865. [7] GRIFFIS, W. E. “Mutsuhito the Great”. En: The North American Review, 1912, vol. 196, nº 682, p. 337. [8] COLEGROVE, K. “The Japanese Constitution”. En: The American Political Science Review, 1937, vol. 31, nº 6, p. 1027.

lunes, 1 de julio de 2024

¿Qué es la «regla de Tueller»?

La sentencia 1565/2023, de 19 de abril, del Tribunal Supremo español absolvió a un acusado del delito de homicidio que se le imputaba al apreciar en su conducta la circunstancia eximente completa de legítima defensa. Los hechos ocurrieron en un paraje del término municipal de Alfacar (Granada) el 10 de marzo de 2020. A y B, dos amigos jubilados que habían estado cultivando habas, ajos y otras hortalizas en la parcela propiedad de B abandonaron la finca a mediodía para dirigirse andando hacia el riachuelo "Acequia de Fardes", camino que aprovechó el acusado A para coger unos espárragos silvestres en un olivar colindante con el terreno de su amigo. Al llegar al río, se encontraron con un vecino, C, con el que B ya había tenido algunas diferencias por una toma de agua que éste hizo del río, así como algunos incidentes con cazadores, pastores u otras personas que se acercaban a lo que C consideraba que eran sus terrenos.

Al verlos, C saltó el cauce del río hacia donde estaban A y B, portando en la mano un palo de madera de grandes dimensiones, así como un hacha y un machete dentro de su funda que llevaba sujetos al cinto, e inició una discusión con ellos por haber invadido sus tierras. En fracciones de segundo, C se encaró con B y le propinó un empujón que le hizo caer al suelo, donde quedó aturdido. Ante esta situación, el acusado A optó por huir del lugar, y cuando llevaba caminados unos 50 metros, se dio cuenta de que C había dejado a B y se le acercaba corriendo empuñando el palo de madera en actitud agresiva. A unos 100 metros del lugar junto al río donde había tenido lugar la agresión a B, el acusado se detuvo en una explanada a pesar de que C se le acercaba, en donde le alcanzó. C tiró el palo, debió sacar en algún momento el hacha, y estando ambos frente a frente, C trató de sacar el machete que llevaba enfundado al cinto, momento en que el acusado, temiendo por su vida o ser gravemente herido, impulsado por la necesidad de defenderse del inminente ataque, sacó una pistola que habitualmente llevaba consigo y con el propósito de causar la muerte a C, efectuó un disparo contra él a una distancia de entre un metro a metro y medio, disparo que le alcanzó en la cabeza, en la zona temporal izquierda del cráneo, causándole la muerte de forma instantánea.

La sentencia 66/2022, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial de Granada, condenó al jubilado A como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, y tenencia ilícita de armas. El condenado recurrió en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que lo desestimó en la sentencia 189/2022, de 11 de julio. Y, finalmente, interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo que, como señalamos al comienzo, lo acabó absolviendo del delito de homicidio (pero no de la tenencia ilícita de armas).

En el tercero de los fundamentos de derecho de esta interesante resolución judicial [ECLI:ES:TS:2023:1565], los magistrados debatieron sobre el medio defensivo empleado señalando al respecto que: (…) Se ha repetido en innumerables ocasiones, tanto en el ámbito jurisprudencial como en el doctrinal, que la valoración relativa a la racionalidad del medio empleado para la defensa no puede consistir en una simple comparación entre la potencial lesividad del medio empleado en el ataque y el que el defensor utiliza para impedirlo o repelerlo. Y ello aunque solo fuera debido a que, por lo común, no dispondrá quien es ilegítimamente agredido de una panoplia de herramientas a su alcance entre las que escoger la más parecida a aquella de la que el agresor se vale; ni, también por lo común, del tiempo necesario para ponderar las cualidades de unas y otras hasta decantarse por la finalmente elegida. Lo cierto es que, en el caso, la persona desgraciadamente fallecida persiguió al aquí acusado, durante aproximadamente cien metros, portando un palo o estaca de madera de grandes dimensiones "así como un hacha y un machete dentro de su funda que llevaba sujetos al cinto".

Y añade a continuación: No cabe duda de que en términos meramente descriptivos y en una primera aproximación, un arma corta de fuego, como la que utilizó finalmente el acusado, presenta una mayor capacidad lesiva que un arma blanca, ya fuera el hacha --que la Presidenta del Tribunal del Jurado describió, teniéndola a su vista, como de tamaño" más que regular"- o el machete que, según se consideró probado, C trataba de sacar (…). En cualquier caso, ni siquiera esa mera comparación entre las distintas armas en concurso resulta tan simple como pudiera parecer a primera vista. Es muy cierto, desde luego, que un impacto de bala, con carácter general (aunque no indefectiblemente), puede resultar más lesivo que una cuchillada, ambos golpes recibidos en el mismo lugar del cuerpo. Y, sin duda alguna, el alcance ofensivo del arma de fuego es mayor. Sin embargo, no es preciso imbuirse en manuales relativos a las técnicas de combate o en los que se cuidan de abordar las intervenciones policiales, para comprender que un arma punzante, a corta distancia de la víctima (incluso aún cuando ésta disponga de un arma de fuego, ya cargada y lista para disparar), comporta una situación de riesgo grave para la vida si quien la porta está decidido a emplearla en el ataque. De hecho, la recomendación que encontraremos en ambas clases de estudios, lejos de aconsejar encarar al agresor con el arma de fuego, pasa por tratar de imponer entre el agresor y el atacado una distancia de seguridad suficiente. Se maneja en este contexto la llamada regla de Tueller (en recuerdo del sargento norteamericano que la enunció) o de los 21 pies (6.4 metros). Esta era la establecida como distancia mínima para tener posibilidades defensivas eficaces con un arma de fuego, enfundada y lista para hacer un disparo, frente a un ataque con arma blanca.

Por el momento, es la única resolución judicial española que se refiere a la denominada «regla o ley de Tueller» [«Tueller Drill» o «21 foot rule»] que acuñó el sargento Dennis Tueller -miembro retirado del Salt Lake City Police Department [Utah (Estados Unidos)]- cuando publicó un artículo titulado How Close is Too Close? en la revista SWAT Magazine de marzo de 1983 tras cronometrar a diversos voluntarios para calcular la distancia mínima de esa “zona de peligro” en la que aún se está a tiempo de reaccionar y disparar al atacante que te amenaza con un arma blanca, 21 pies (6,4 metros), que se recorren, en circunstancias normales, en apenas segundo y medio de tiempo.

viernes, 28 de junio de 2024

Sedes del poder (XIV): La Casa del Estado de Maryland

Hace unos años ya tuvimos ocasión de comentar que el Nebraska State Capitol, ubicado en el centro histórico de Lincoln, su capital, es el único poder legislativo unicameral de todos los Estados Unidos, desde 1934, porque los otros 49 Estados de la Unión son bicamerales (con Cámara de Representantes y Senado) como sucede en Washington D.C. y el legislativo federal. Asimismo, señalamos que Nebraska -al igual que Dakota del Norte, Indiana, Kentucky, Virginia Occidental o Wisconsin- decidió que sus tres poderes estatales (ejecutivo, legislativo y judicial) compartieran una sede única. Hoy continuamos conociendo la historia de los capitolios estadounidenses en la emblemática Casa del Estado de Maryland [Maryland State House] porque el edificio situado en Annapolis, capital marilandesa -aunque la ciudad más poblada y conocida del Old Line State (Estado de la Antigua Línea) sea Baltimore- es el capitolio estatal más antiguo de los Estados Unidos, ya que alberga a los representantes del poder legislativo de forma continuada desde finales del siglo XVIII.


La primera piedra de la nueva Casa del Estado se colocó el 28 de marzo de 1772, bajo las órdenes de Charles Wallace y Joseph Horatio Anderson, con el fin de sustituir a los dos edificios anteriores (uno arrasado por un incendio en 1704; y el otro demolido por haberse quedado muy pequeño para las necesidades del legislador de Maryland) pero su construcción sufrió diversos contratiempos, en especial, por el desarrollo de la Guerra de la Independencia [American Revolutionary War] entre 1775 y 1783. De hecho, la primera sesión bicameral se celebró en 1779 con el capitolio aún en obras y, continuaba así cuando se ratificó allí el Tratado de París de 3 de septiembre de 1783 que puso fin a la contienda al reconocer el Reino Unido la soberanía de sus antiguas trece colonias y, dos meses más tarde, del 26 de noviembre de 1783 al 13 de agosto de 1784, la Cámara del Senado [Old Senate Chamber] albergó -por primera y única vez en la historia estadounidense- a los representantes del joven país como Capitolio de los Estados Unidos. Finalmente, la obra de la cúpula que corona el edificio se concluyó en 1797 con la intervención de un nuevo arquitecto, Joseph Clark, que remató la infraestructura con el mayor pararrayos que se fabricó siguiendo las especificaciones de Benjamin Franklin.


Hoy en día, la State House es la sede de sus dos Cámaras: la Senate Chamber y la House of Delegates Chamber. En principio, ambas salas tenían el mismo tamaño pero, en 1858, el hemiciclo de los delegados se tuvo que duplicar para poder acoger a un mayor número de representantes al incrementarse la población de Maryland. En esta cámara se desarrollaron las dos Convenciones Constitucionales de 1864 (con la Declaración de Derechos que abolió la esclavitud) y 1867 (que aprobó la ley fundamental del Estado ratificada por el pueblo el 18 de septiembre de aquel mismo año y que, con numerosas enmiendas desde su adopción, continúa siendo la vigente Constitución de Maryland). Asimismo, el edificio alberga las oficinas del poder ejecutivo (gobernador y vicegobernador) pero no los tribunales de la Supreme Court.


PD: como curiosidad, Maryland tuvo otras dos Cartas Magnas anteriores, de 1776 y 1851.

miércoles, 26 de junio de 2024

Derecho Diplomático (I): definición

Vista la demanda de los Estados Unidos de América presentada en la Secretaría de la Corte el 29 de noviembre de 1979, por la que se incoa un procedimiento contra la República Islámica del Irán en relación con un litigio sobre la situación en la Embajada de los Estados Unidos en Teherán y la toma y retención como rehenes de miembros del personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Irán (…) los magistrados de la Corte Internacional de Justicia presididos por el juez británico Humphrey Waldock (1904-1981) dictaron una providencia el 15 de diciembre de 1979, en espera de su decisión definitiva -el caso se acabó fallando el 24 de mayo de 1980- para adoptar una serie de medidas provisionales -entre otras- que Irán garantizase inmediatamente que los locales de la Embajada, la Cancillería y los Consulados de los Estados Unidos de América vuelvan a estar en posesión de las autoridades de los Estados Unidos bajo su control exclusivo; o que Irán concediera a todo el personal diplomático y consular de los Estados Unidos la plena protección, los privilegios y las inmunidades a que tienen derecho en virtud de los tratados en vigor entre los dos Estados y del derecho internacional general.

Entre los considerandos dictados por el órgano judicial de las Naciones Unidas en aquella providencia de 1979 resulta muy revelador el nº 39: (…) la institución de la diplomacia, con sus privilegios e inmunidades concomitantes, ha resistido la prueba de los siglos y ha demostrado ser un instrumento esencial para la cooperación efectiva en la comunidad internacional, y para permitir a los Estados, con independencia de sus diferentes sistemas constitucionales y sociales, alcanzar un entendimiento mutuo y resolver sus diferencias por medios pacíficos.


Partiendo de ese considerando judicial -todo un clásico- y teniendo en cuenta que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 (en vigor desde el 24 de abril de 1964) no precisó el alcance del término “diplomacia”, debemos recurrir a la doctrina para definirla. En España, una de las explicaciones más conocidas es la que aportó el profesor Eduardo Vilariño Pintos. En su opinión, se trata de aquella actividad ejecutora de la política exterior de un sujeto de Derecho Internacional llevada a cabo por órganos y personas debidamente representativos del mismo, ante otro u otros sujetos de Derecho Internacional, para, por medio de la negociación, alcanzar, mantener o fortalecer transaccionalmente la paz. Ha de tener como finalidad última hacer posible, con tales medios, la construcción o existencia de una comunidad internacional justa que, a través de la cooperación, permita el pleno desarrollo de los pueblos [1].

Como vemos, (…) la representatividad y la negociación son los elementos básicos identificadores de la Diplomacia, con independencia de las demás funciones que puedan llevar a cabo y del status más amplio o reducido que en cada caso se conceda a los agentes diplomáticos para que para ejerzan su actividad [2]; según el embajador José Antonio de Yturriaga Barberán. De hecho, a juicio de este diplomático español cabe definir la Diplomacia de forma sucinta, como la formulación y realización de la política exterior de un sujeto de Derecho Internacional a través de medios pacíficos [2].

Con esa base ya podemos ir respondiendo a la pregunta que nos planteábamos al inicio de esta entrada siguiendo la lógica del razonamiento formulado por el diplomático Miguel Ángel Ochoa Brun: La Diplomacia, que es necesaria para regular las relaciones pacíficas entre los hombres, necesita contar con normas por las que regirse. De ahí que Diplomacia y Derecho aparezcan desde el comienzo unidos entre sí, determinados ambos por la meta de la paz [3]. Como consecuencia: El Derecho que rige la Diplomacia no puede ser otro que el Derecho Diplomático, encargado de regular las actividades de los órganos encargados de las relaciones de los Estados y de las Organizaciones Internacionales [2].

Hans Holbein el Joven | Los embajadores (1533)

Para el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, el Derecho Diplomático (Internacional Público) es el Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones diplomáticas. Inicialmente de origen consuetudinario, estas relaciones fueron codificadas en el Convenio de Viena de 18 de abril de 1961, que entró en vigor con carácter general el 24 de abril de 1964 y para España el 21 de diciembre de 1967. Asimismo, forman parte de esta rama jurídica las normas internas correspondientes [(…) En este sentido, es indiscutible que el Derecho Diplomático es una rama del Derecho Internacional. Junto al Derecho Diplomático internacional, existe otro interno, que recoge las normas dictadas por cada Estado para regular el modo en que se ejerzan las funciones diplomáticas en su territorio o por sus representantes en el extranjero. Este Derecho Diplomático interno tiene relevancia para el Derecho Internacional en cuanto que la práctica estatal contribuye a la formación de la costumbre internacional, no sólo en su manifestación legislativa, sino también en su interpretación jurisprudencial] [2].

Y terminamos cerrando el círculo que iniciamos con el Caso del Personal diplomático y consular en Teherán ante la Corte Internacional de Justicia. En la mencionada sentencia de 24 de mayo de 1980 (§ 92), el tribunal de la ONU recalcó sobre el derecho diplomático que: aquellos acontecimientos -se refiere a la la toma y retención como rehenes de miembros del personal diplomático y consular de Estados Unidos en Irán- no pueden socavar un edificio jurídico pacientemente construido por la humanidad a lo largo de los siglos y cuya salvaguardia es esencial para la seguridad y el bienestar de una comunidad internacional tan compleja como la actual; es más esencial que nunca que se respeten de manera constante y escrupulosa las normas elaboradas para asegurar el desarrollo ordenado de las relaciones entre sus miembros.

Citas: [1] VILARIÑO, E. Curso de Derecho Diplomático y Consular. Madrid: Tecnos, 1987, p. 90. [2] DE YTURRIAGA BARBARÁN, J. A. Los órganos del Estado para las relaciones exteriores. Compendio de Derecho Diplomático y Consular. Madrid: Imprenta de la Oficina de Información Diplomática, 2015, pp. 31 y 33. [3] OCHOA BRUN, M. Á. Historia de la Diplomacia Española (Tomo I). Madrid: Biblioteca Diplomática Española, 1990, p. 25.

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