miércoles, 20 de noviembre de 2024

¿Qué es la presunción de equivalencia de la «Doctrina Bosphorus»?

En el asunto Bosphorus Hava Yolları Turizm ve Ticaret Anonim Şirketi contra Irlanda, de 30 de junio de 2005 (nº 45036/98; abreviado como el «Caso Bosphorus contra Irlanda», de donde toma su nombre esta doctrina), la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) tuvo que pronunciarse sobre la demanda que interpuso esta empresa de aviación turca (especializada en vuelos chárter) contra las autoridades irlandesas por haberles embargado una de sus aeronaves que se encontraba en Dublín para llevar a cabo trabajos de mantenimiento con la empresa local TEAM Aer Lingus porque Bosphorus había arrendado aquel avión a JAT, la compañía aérea nacional de Yugoslavia; nación que, en ese momento, se encontraba sancionada por aplicación del Reglamento (CEE) núm. 990/93 del Consejo, de 26 de abril de 1993, relativo al Comercio entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) por sus continuas actividades directas e indirectas en la vecina República de Bosnia y Herzegovina. En concreto, su Art. 8 dispuso que: Las autoridades competentes de los Estados miembros apresarán los buques, los vehículos de carga, el material móvil y las aeronaves en relación con los cuales personas o entidades establecidas o que operen en la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) detenten la mayoría de las acciones o un número suficiente de ellas que garantice su control. Los gastos de apresamiento de los buques, los vehículos de carga, el material móvil y las aeronaves podrán correr por cuenta de sus propietarios. Por ese motivo Irlanda apresó el avión, de acuerdo con aquella reglamentación europea.

Para el profesor Ballesteros Barros: (…) Mediante la doctrina Bosphorus, el TEDH ha considerado como una presunción iuris tantum la compatibilidad del Derecho de una organización internacional [en este caso, la Unión Europea (UE)] con los derechos protegidos en el CEDH [en referencia al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se firmó el 4 de noviembre de 1950 en la capital italiana, motivo por el cual se conoce con la denominación coloquial de Convenio de Roma o sencillamente: Convenio Europeo de Derechos Humanos] si aquella dispone de un mecanismo de control del respeto de los derechos fundamentales que garantice una protección equivalente. [La Corte de Estrasburgo] afirmó que corresponde principalmente a las autoridades nacionales interpretar y aplicar el Derecho interno incluso cuando se refiere a los acuerdos internacionales, limitándose el TEDH a determinar si los efectos de la resolución nacional resultan compatibles con el CEDH. En esta sentencia, el TEDH califica el propio CEDH como “constitutional instrument of European public order”. (…) En el caso de la UE, el TEDH ha considerado que, con carácter general, puede presumirse que el sistema comunitario de protección de derechos fundamentales garantiza una protección equivalente a los derechos humanos del CEDH sobre la base de dos argumentos: 1) que la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea tiene valor jurídico vinculante [Art. 6.1 del Tratado de la UE (TUE)], y 2) que los derechos fundamentales que garantiza el CEDH y resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros forman parte del Derecho de la Unión en tanto que principios generales [Art. 6.3 TUE] [1].

Por su parte, el profesor Cortés Martín ha contextualizado esta presunción de equivalencia: (…) En la actualidad existe una multitud de organizaciones internacionales que crean sus propias reglas internas, se benefician de inmunidades y engendran nuevas obligaciones para sus miembros. Como consecuencia de ello, es muy probable que sus miembros se vean confrontados a divergencias en sus obligaciones dimanantes, de una parte, del CEDH; y de otra, del marco jurídico diamante de esa organización. Era necesario, por tanto, que el TEDH definiera un enfoque de principio para tratar este tipo de asuntos, creando una doctrina que resolviera aquellos asuntos en los que un conflicto de obligaciones priva a los Estados parte de la discrecionalidad necesaria para conformarse a las exigencias dimanantes del CEDH. Y esta es la función que cumple la doctrina Bosphorus, cuyo propósito es evitar que un Estado parte se vea confrontado a un dilema frente a obligaciones jurídicas procedentes de diversas fuentes. Asimismo, tiende a determinar los casos en los que el Tribunal de Estrasburgo en nombre de la cooperación internacional puede reducir la intensidad de su control, atenuación que solo puede llevarse a cabo en la medida en que los derechos y garantías del CEDH se beneficien de un control «comparable» al desarrollado por el TEDH [2].

Así pues, las partes contratantes permanecen siendo responsables del cumplimiento del CEDH en relación con las medidas derivadas de la necesidad de respetar sus obligaciones jurídicas internacionales, incluso si estas obligaciones se enmarcan en la pertenencia a una organización internacional a la que han transferido parte de sus competencias soberanas, aunque para conciliar esta posición con la realidad de la cooperación internacional, la medida de un Estado parte adoptada en ejecución de semejantes obligaciones jurídicas internacionales debe reputarse justificada si la organización en cuestión otorga una protección al menos equivalente o comparable a la otorgada por el CEDH, incluyendo tanto garantías sustanciales como mecanismos de control [2].

Este asunto –y otros posteriores como el caso Avotins contra Letonia, de 23 de mayo de 2016– han puesto de actualidad el «diálogo entre tribunales» y la «protección multinivel de los derechos fundamentales», en palabras del profesor Gascón Inchausti. En su opinión: (…) No es por ello extraño que la resolución de un litigio acabe siendo abordada por tribunales nacionales de diverso nivel –incluidos, a menudo, los tribunales constitucionales– pero, también, por tribunales supranacionales de ámbito diverso y, de hecho, por más de uno. En Europa se trata de un fenómeno difícilmente evitable, si se tiene en cuenta la convivencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE): dado que el Derecho de la Unión Europea también consagra y protege derechos fundamentales, la labor de tutela judicial de éstos por el TJUE se puede solapar con la que tradicionalmente ha venido siendo más propia del TEDH. A ello debe añadirse la apreciación de que, al menos en lo básico y esencial, la formulación y el contenido de los derechos fundamentales que se recogen en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), en la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea (CDfUE) y en las constituciones nacionales no sólo resultan de partida muy similares, sino que además tienden progresivamente a asimilarse en mayor medida, debido precisamente al consabido diálogo entre tribunales (en este punto, entre TEDH, TJUE y tribunales constitucionales nacionales) [3].

Para concluir, aunque el TEDH consagró la doctrina de la protección equivalente en esta sentencia de 2005, (…) había sido ya alumbrada años antes por la Comisión Europea de Derechos Humanos en el asunto M & Co. v. Alemania [Decisión de 9 de enero de 1990 (no. 13258/87)], en relación con la demanda interpuesta por una empresa contra la ejecución en Alemania de una Sentencia del Tribunal de Justicia (TJUE), que confirmaba (aunque rebajada en su cuantía) una sanción impuesta por la Comisión de la CEE por realización de prácticas restrictivas de la competencia [4]; y, anteriormente, la doctrina de la protección  equivalente tiene su origen en la jurisprudencia  del Tribunal Constitucional Federal alemán (…) desde la sentencia Solange I en 1969 [5].

Citas: [1] BALLESTEROS BARROS, Á. Mª “Restitución de menores y orden público europeo la doctrina Bosphorus sobre protección equivalente”. En: Cuadernos de derecho transnacional, 2022, vol. 14, nº 1, pp. 32 y 33. [2] CORTÉS MARTÍN, J. M. “Sobre la plena vigencia de la presunción de equivalencia (Bosphorus) y su aplicación al principio de reconocimiento mutuo en el espacio de libertad, seguridad y justicia”. En: Revista de Derecho Comunitario Europeo, 2016, nº 55, p. 828. [3] GASCÓN INCHAUSTI, F. “El Derecho Procesal Civil Europeo comparece ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: reflexiones a partir de las resoluciones recaídas en los asuntos Povse c. Austria y Avotiņš c. Letonia”. En: Cuadernos de derecho transnacional, 2014, vol. 6, nº 2, p. 92. [4] ALONSO GARCÍA, R. “La doctrina de Estrasburgo sobre la protección equivalente tras el veto de Luxemburgo a la adhesión de la UE al CEDH (a propósito de Avotins v. Letonia)”. En: Papeles de Derecho Europeo e Integración Regional, 2017, nº 32, p. 2. [5] GONZÁLEZ PASCUAL, M. “¿Puede aplicarse la doctrina Bosphorus a los mecanismos de cooperación judicial del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia?”. En: Revista Española de Derecho Europeo, 2017, nº 61, p. 134.

lunes, 18 de noviembre de 2024

Las convenciones americanas sobre asilo diplomático

El 23 de septiembre de 1983, el Boletín Oficial de las Cortes Generales [españolas (BOCG)] publicó la didáctica -y muy citada- contestación que el entonces Secretario de Estado, Virgilio Zapatero Gómez, le dio al diputado Eduardo Tarragona, sobre la entrega del sargento Mikó a las autoridades ecuatoguineanas. El político y jurista palentino afirmó en su respuesta que: (…) Aunque en ciertos casos el Estado español ha practicado el asilo diplomático en aquellos países que lo aceptan, como es el caso de los países hispanoamericanos, España, como el resto de los Estados europeos, no reconoce la figura de asilo diplomático como un derecho. Es más, en la doctrina y la jurisprudencia del Derecho internacional, se establece que, salvo en el supuesto de aquellos países que aceptan el asilo expresamente, la pretensión de ejercerlo va en contra de la soberanía del Estado en que se pretende realizar. Con independencia de lo indicado, está igualmente reconocidos internacionalmente la práctica de que las misiones diplomáticas de todos los países del mundo puedan acoger a las personas que buscan refugio en ellas. Y añadió: La práctica internacional (…) admite la figura del refugio temporal, acordar un resguardo momentáneo a las personas perseguidas por razones políticas o cuya vida esté en peligro, dentro de los locales de la misión diplomática. Tal fue el criterio utilizado con el sargento Mikó, en tanto se aclaraban las razones y circunstancias que le impulsaron a buscar refugio en la Embajada de España en Guinea Ecuatorial.

La misma práctica internacional que reconoce la figura del refugio temporal establece que, cuando cesa el peligro inmediato que se cierne sobre la figura del refugiado, y existe expectativa racional de que será objeto de un juicio justo y regular, cesan los motivos que justifican el refugio. Es más, está reconocido que si una persona se refugia en los locales de la misión diplomática y permanece en ellos, como consecuencia de la inviolabilidad de los locales, que impide a las autoridades del Estado receptor penetrar en ellos, el mantenimiento, fuera de los limites de tiempo normales de una persona refugiada en los locales de una Embajada, se convierte en un abuso del estatuto diplomático. El estado receptor, ante esta situación, puede reaccionar de diversas formas, aparte de la responsabilidad internacional del Estado que abusa del Estatuto diplomático, por otros procedimientos de presión utilizados en las relaciones entre Estados, que pueden incluir desde represalias o retorsiones hasta la ruptura de relaciones diplomáticas.

En conclusión, el Estado en cuya Embajada se produce el refugio sólo puede plantear el tema como una situación de hecho y, por motivos estrictamente humanitarios, obtener garantías en favor del refugiado, tal como obtuvieron las autoridades españolas en el caso del sargento Mikó. En definitiva, no debe hablarse de "institución jurídica" del derecho de asilo, sino que el tema se convierte en una cuestión exclusivamente política, y como tal se ha dirimido entre los Gobiernos de España y Guinea Ecuatorial (*).

Es decir, como resume el embajador José Antonio de Yturriaga Barberán: (…) La inviolabilidad de los locales de la Misión ha generado la aparición de la institución del Asilo Diplomático -surgida al amparo de la ficción de la extraterritorialidad de las Embajadas-, que consiste en la protección que un Estado otorga a perseguidos por motivos políticos a los que acoge en sus locales y para los que solicita al Estado receptor un salvoconducto, a fin de que el asilado pueda abandonar el país. El caso más destacado -que llegó hasta el Tribunal [Corte] Internacional de Justicia- fue el del asilo concedido por la Embajada de Colombia en Lima al ex-Primer Ministro peruano Víctor Raúl Haya de la Torre en 1949. Perú calificó a Haya de la Torre de delincuente común y se negó a reconocer la legalidad del asilo y a conceder un salvoconducto al asilado. El elemento más característico del asilo se encuentra precisamente en la obligación del Estado receptor de facilitar su salida, ya que la normativa internacional no permite a las autoridades locales desalojar de la Misión a las personas que encuentren refugio en ella, a no ser que medie el consentimiento del jefe de la misma. El asilo diplomático no puede ser considerado hoy como una institución de Derecho Internacional general, sino que conserva su vigencia únicamente como costumbre regional en el ámbito iberoamericano, donde es objeto de regulación en diversos tratados. La Convención de Viena de 1961 ni siquiera lo menciona [1].

Definido el asilo diplomático como la protección que el Estado, en virtud de los privilegios que corresponden a sus misiones diplomáticas ante terceros Estados, concede temporalmente en los locales de su misión diplomática a personas perseguidas por motivos ideológicos o políticos [Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ)] ha sido en el marco interamericano [donde] el derecho de asilo cobró forma a través de diversos instrumentos que fueron suscribiendo los países de la región desde finales del siglo XIX [ya que] ningún tratado o convenio internacional regula directamente el derecho de asilo diplomático como obligación internacional de los Estados [2].

En ese contexto, el asilo diplomático como institución del Derecho Internacional solamente es aceptado por los países latinoamericanos, sobre la base de varios tratados especiales (Convención de La Habana sobre Asilo de 1928; Convención de Montevideo sobre Asilo Político de 1933; Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático de 1954) [3] que son los instrumentos jurídicos a los que se refería el profesor argentino Ricardo Arredondo. Los vemos:

1) Convención de La Habana (1928): durante la Sexta Conferencia Internacional Americana que se celebró en la capital cubana el 20 de febrero de 1928 se firmó la Convención sobre Asilo con el fin de fijar las reglas que deben observar los Gobiernos de los Estados de América para la concesión del Asilo en sus relaciones mutuas. Su Art. 1 reguló la ilicitud de dar asilo a desertores y a personas acusadas o condenadas por delitos comunes (que deberán ser entregadas tan pronto como lo requiera el gobierno local). A continuación, el Art. 2  previó conceder el asilo solo en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado se ponga de otra manera en seguridad, comunicando esta situación al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado del Asilado, o a la autoridad administrativa del lugar si el hecho ocurriera fuera de la capital (ese Estado puede exigir que el asilado sea puesto fuera del territorio nacional dentro del más breve plazo posible y el Estado acreditante de la misión diplomática donde se refugió podrá a su vez exigir las garantías necesarias para que el refugiado salga del país respetándose la inviolabilidad de su persona).

2) Convención de Montevideo (1933): apenas cinco años más tarde, la capital uruguaya acogió la Séptima Conferencia Internacional Americana y aprobó un nuevo texto político que matizaba algunos aspectos del anterior acuerdo habanero: como que la calificación de la delincuencia política corresponde al Estado que presta el asilo o que el asilo político, por su carácter de institución humanitaria, no está sujeto a reciprocidad.

3) Convención de Caracas (1954): la más específica y detallada de las tres. Su Art. 1 dispone que: El asilo otorgado en legaciones, navíos de guerra y campamentos o aeronaves militares, a personas perseguidas por motivos o delitos políticos, será respetado por el Estado territorial de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención. A continuación, dispuso que: Todo Estado tiene derecho de conceder asilo; pero no esta obligado a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega. Remarcó los casos de ilicitud (a personas inculpadas, procesadas o condenadas -es decir, excluye a delincuentes comunes: tiene que haber motivos políticos- y a desertores); y sus rasgos esenciales: se otorga en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial a fin de que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal, o para que se ponga de otra manera en seguridad al asilado.

Sobre este tema resulta muy interesante una opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -la OC-25/18, de 30 de mayo de 2018, solicitada por la República del Ecuador: La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el sistema interamericano de protección (interpretación y alcance de los Arts. 5, 22.7 y 22.8, en relación con el Art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) [«Pacto de San José»]- que concluyó afirmando, por unanimidad de sus cinco jueces, que: El asilo diplomático no se encuentra protegido bajo el Art. 22.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o el Art. XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por lo que debe regirse por las propias convenciones de carácter interestatal que lo regulan y lo dispuesto en las legislaciones internas.

Citas: [1] DE YTURRIAGA BARBARÁN, J. A. Los órganos del Estado para las relaciones exteriores. Compendio de Derecho Diplomático y Consular. Madrid: Imprenta de la Oficina de Información Diplomática, 2015, p. 182. [2] ARREDONDO, R. “WikiLeaks, Assange y el futuro del asilo diplomático”. En: Revista Española de Derecho Internacional, 2017, Vol. 69/2, p. 121. [3] QUINTANA, J. J. (Coord.) Diccionario de la Diplomacia Moderna. Bogotá: Dirección de la Academia Diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores, 2021, p. 23.

viernes, 15 de noviembre de 2024

Organizaciones internacionales (XXXIII): la Organización de Estados del Caribe Oriental (OECO)

Esta organización intergubernamental dedicada a la integración regional del Caribe Oriental nació el 18 de junio de 1981 cuando siete territorios de las Islas de Barlovento y Sotavento situadas al Este de Puerto Rico [Antigua y Barbuda, la Mancomunidad de Dominica, Granada, Montserrat, la Federación de San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía y San Vicente y las Granadinas (los denominados “miembros protocolarios”)] firmaron el «Tratado de Basseterre» -por la capital sancristobaleña- con el fin de cooperar y promover la unidad y solidaridad entre ellos; este acuerdo internacional se revisó el 18 de junio de 2010 (entró en vigor el 21 de enero de 2011) y, desde entonces, la Organisation of Eastern Caribbean States (OECS) cuenta con otros cuatro miembros asociados: las Islas Vírgenes Británicas, Anguila, Martinica y Guadalupe. No debemos olvidar que de esas once islas antillanas, cinco de ellas no son verdaderos Estados independientes sino departamentos de ultramar del Reino Unido (en los casos de Anguila, las Islas Vírgenes Británicas y Montserrat) o de Francia (Martinica y Guadalupe).


Su origen se remonta al fracaso de la Federación de las Indias Occidentales [Federation of the West Indies] -fomentada por las autoridades de Londres mediante la aprobación de la British Caribbean Federation Act de 2 de agosto de 1956- que reunió a las antiguas colonias británicas del Mar Caribe entre 1958 y 1962, momento en el que se disolvió cuando Jamaica y Trinidad y Tobago lograron la independencia del Reino Unido. Los demás territorios continuaron reuniéndose en un Consejo Regional de Ministros; en uno de ellos, el que se celebró en Barbados en 1966, tras lograr también independizarse, se acordó establecer una nueva organización: el Consejo de Ministros de los Estados Asociados de las Indias Occidentales [West Indies Associated States (WISA)] integrada por los Jefes de Gobierno de cada miembro; que acabó siendo el germen de la actual OECO, en 1981.

Mientras tanto, durante las décadas de los años 60 y 70 hubo otros intentos de fomentar la integración regional; por ejemplo, el 1 de mayo de 1968 Barbados, Guyana, Antigua y Trinidad-Tobago firmaron el tratado creando la Asociación de libre Comercio del Caribe («Caribbean Free Trade Association»), conocida como CARIFTA por sus siglas en inglés, tres meses más tarde Dominica, Santa Lucía, San Vicente, Granada y San Kitts y Nevis [San Cristóbal y Nieves] se adhieren a la Asociación; y en agosto lo harían Jamaica y Montserrat y posteriormente, en mayo de 1971, Belice [1]. La CARIFTA se disolvió a los seis años de su fundación, el 1 de mayo de 1974.


Hoy en día, el Art. 4 del «Tratado Revisado de Basseterre» de 2010 enumera los objetivos de la nueva OECO; a grandes rasgos, promover la cooperación de los Estados Miembros, tanto en el plano regional como internacional, y la unidad y solidaridad defendiendo su soberanía, integridad territorial e independencia; ayudar a los Miembros a cumplir sus obligaciones y responsabilidades ante la comunidad internacional, teniendo en cuenta el papel del Derecho Internacional como norma de conducta de sus relaciones exteriores; lograr la armonización más completa en política exterior, adoptando -en la medida de lo posible- posiciones comunes sobre cuestiones internacionales y estableciendo acuerdos de representación conjunta en el exterior; y promover su integración en un espacio económico y financiero único (en el contexto del Mercado Común del Caribe Oriental).


En cuanto a su estructura, la OECO asumió algunas instituciones de los anteriores procesos de integración regional -la Autoridad de Aviación Civil del Caribe Oriental (creada en 1957), la Corte Suprema del Caribe Oriental (1967) y el Banco Central del Caribe Oriental (1983)- (Art. 6); y estableció cinco órganos: a) La Autoridad o Consejo de Jefes de Gobierno de los Estados Miembros; b) el Consejo de Ministros; c) la Asamblea Parlamentaria de la OECO; d) el Consejo de Asuntos Económicos; y e) la Comisión de la OECO con su Director General (Arts. 7 a 13). Y, aunque el Art. 22 no eligió ningún lugar concreto como sede de esta organización, la Secretaría Central se localiza en la capital santalucense: Castries [salvo la Secretaría de Asuntos Económicos que está ubicada en la capìtal de Antigua y Barbuda: Saint Johns].

En ese organigrama, la Autoridad o Consejo de Jefes de Gobierno es el órgano supremo responsable de adoptar las decisiones, encargarse de la dirección general y firmar los tratados internacionales en nombre de la  organización. Se reúne, al menos, dos veces al año; bajo una presidencia anual y rotatoria por orden alfabético de sus miembros. Cuenta con cuatro comités: asuntos exteriores; defensa y seguridad; asuntos económicos y asuntos jurídicos. Asimismo, celebran reuniones ordinarias los Ministros de Educación y de Salud Pública.


Probablemente, uno de los mayores logros de la OECO ha sido conseguir la única unión monetaria de América Latina y el Caribe [el dólar del Caribe Oriental (EC$)]; sin olvidar su Sistema de Seguridad Regional (SSR) que establecieron el 5 de marzo de 1996 junto con Barbados para promover la cooperación entre los Estados miembros en la prevención e interdicción del tráfico ilícito de estupefacientes; la búsqueda y el rescate en situaciones de emergencia nacional; el control de inmigraciones; la protección de los recursos pesqueros; el control aduanero y tarifario; las funciones de policía marítima; los desastres naturales y de otra índole; el control de la contaminación; el combate a las amenazas contra la seguridad nacional; la prevención del contrabando y la protección de instalaciones de mar adentro y de zonas económicas exclusivas (Art. 4 del Tratado Estableciendo el SSR).

Citas: [1] MARIÑAS OTERO, L. “El CARIFTA y el CARICOM. La integración económica en el Caribe británico”. En: Revista de Política Internacional, 1974, nº 134, p. 162. [2] LÓPEZ, M. “Integración del área del Caribe”. En: TAMAMES, R. (Coord.) Mediterráneo económico (La economía internacional en el siglo XXI), 2012, nº 22, p. 297.

miércoles, 13 de noviembre de 2024

¿Qué norma creó la Oficina de Conflictos de Intereses?

La Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado -disposición que fue derogada por la vigente Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado- creó la Oficina de Conflictos de Intereses -de acuerdo con su preámbulo- como órgano similar al existente en otros países de nuestro entorno cultural, que actuará con plena autonomía funcional en el desempeño de las funciones que le encomienda esta Ley, y el reforzamiento del régimen sancionador, de forma que el incumplimiento de los preceptos de la Ley conlleva penalizaciones efectivas. La parte expositiva de esta norma señaló que el objetivo de la Ley era establecer las obligaciones que incumben a los miembros del Gobierno y a los altos cargos de la Administración General del Estado para prevenir situaciones que puedan originar conflictos de intereses. A continuación, según su Art. 15, dispuso que: 1. El órgano competente para la gestión del régimen de incompatibilidades de altos cargos es la Oficina de Conflictos de Intereses adscrita orgánicamente al Ministerio de Administraciones Públicas y que en el ejercicio de las competencias previstas en esta ley actuará con plena autonomía funcional. Este órgano será el encargado de requerir a quienes sean nombrados o cesen en un alto cargo el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley. 2. La Oficina de Conflictos de Intereses será el órgano encargado de la llevanza y gestión de los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos, y responsable de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que en ellos se contengan (…).

Actualmente, la vigente Ley 3/2015, de 30 de marzo, dotó a la Oficina de Conflictos de Intereses (OCI), de nuevas competencias y medios para, como no podía ser de otra forma, desarrollar sus funciones con las máximas garantías de competencia, transparencia e independencia. Su Título III regula los órganos de vigilancia y control dotando a la Oficina de Conflictos de Intereses de una mayor garantía de competencia y elevando su rango administrativo y el control parlamentario del candidato elegido para el nombramiento. También se aclaran las funciones desempeñadas por la Oficina, potenciando la colaboración con otros organismos como la Agencia Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Registro Mercantil o el Registro de Fundaciones. Asimismo, se concreta el contenido del informe que la Oficina de Conflictos de Intereses eleva semestralmente al Congreso de los Diputados con la información personalizada del cumplimiento por los altos cargos de las obligaciones de declarar, así como de las sanciones impuestas. 

En concreto, su Art. 19 adscribió la OCI al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas [hoy en día, el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública] y atribuyó a su Director -nombrado por el Consejo de Ministros- el rango de Director General. Ese precepto también dispuso cuáles son las funciones de la Oficina. Le corresponde: a) Elaborar los informes previstos en esta ley; b) La gestión del régimen de incompatibilidades de los altos cargos del Estado; c) Requerir a quienes sean nombrados o cesen en el ejercicio de un alto cargo de la Administración General del Estado el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley; d) La llevanza y gestión de los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos de la Administración General del Estado, y la responsabilidad de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que en ellos se contengan; y e) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos de naturaleza análoga.

Finalmente, la Orden HFP/1500/2021, de 29 de diciembre, también delegó otras competencias, en la persona titular de la Dirección de la Oficina de Conflictos de Intereses, como el reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas o la autorización o denegación de compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto o actividad en el sector público.

En la práctica, esto significa que si un exalto cargo desea continuar su carrera profesional en el sector privado tendrá que solicitar la preceptiva autorización a esta Oficina; por ejemplo, así lo contempla el Art. 74 bis del Reglamento Interno del Banco de España [Resolución de 28 de marzo de 2000, del Consejo de Gobierno del Banco de España].

PD: el Real Decreto 1229/2018, de 28 de septiembre, nombró a Flor María López Laguna Directora de la Oficina de Conflictos de Intereses; cargo que aún desempeña a la hora de redactar esta entrada.

lunes, 11 de noviembre de 2024

Derecho Diplomático (VI): ejemplos de acreditación múltiple

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ) define la acreditación múltiple como el acto por el cual un Estado acredita a un jefe de misión ante varios Estados. Es asimismo el acto por el que varios Estados acreditan a la misma persona como jefe de misión ante un tercer Estado. Su marco jurídico lo encontramos regulado en el Art. 5 del Convenio sobre Relaciones Diplomáticas firmado en Viena el 18 de abril de 1961: 1. El Estado acreditante podrá, después de haberlo notificado en debida forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un jefe de misión ante dos o más Estados, o bien destinar a ellos a cualquier miembro del personal diplomático, salvo que alguno de los Estados receptores se oponga expresamente. 2. Si un Estado acredita a un jefe de misión ante dos o más Estados, podrá establecer una misión diplomática dirigida por un encargado de negocios ad interim en cada uno de los Estados en que el jefe de la misión no tenga su sede permanente. 3. El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático de la misión podrá representar al Estado acreditante ante cualquier organización internacional. A continuación, su Art. 6 contempla la segunda acepción del DPEJ: Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión ante un tercer Estado, salvo que el Estado receptor se oponga a ello.

En el primer supuesto, en España, la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Órdenes se ocupa de preparar y llevar a cabo actos oficiales y ceremonias relacionados con la política exterior, en España y en el extranjero, y, en particular, de los viajes oficiales de Sus Majestades los Reyes y de las visitas de Jefes de Estado extranjeros a España. Asimismo, tiene un papel fundamental en la presentación de las cartas credenciales de los nuevos Embajadores y Embajadoras a Su Majestad el Rey (*). Este órgano directivo depende de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación que, a su vez, forma parte de los órganos superiores en que se estructura el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre). Según la información que la Dirección General facilita al Cuerpo diplomático y consular acreditado en nuestro país, en total, hay 126 Embajadas residentes en España y (…) además, otros 49 países están acreditados ante España, pero tienen residencia en París, Londres, Bruselas o Ginebra.

Esas 49 embajadas de acreditación múltiple son:

  • Los jefes de las misiones diplomáticas de Benín, Birmania, Brunéi, Burkina Faso, Burundi, Camboya, Chad, Congo, Eritrea, Etiopía, Islandia, Kirguistán, Laos, Liberia, Madagascar, Mauricio, Mongolia, Namibia, Níger, República Centroafricana, Ruanda, Seychelles, Sri Lanka, Tanzania, Togo, Uganda, Yibuti, Zambia y Zimbabue en Francia son embajadores con acreditación múltiple y residencia permanente en París aunque también se encuentren acreditados en España.
  • Ocurre lo mismo con las representaciones diplomáticas de Baréin, Botsuana, Dominica, Esuatini (Suazilandia), Granada, Guyana, Lesoto, Malaui, Maldivas, Santa Lucía y Sierra Leona ante España que se encuentran en Londres (Reino Unido);
  • Barbados, Belice, Bután, Comoras, Jamaica, Papúa-Nueva Guinea, Samoa y Trinidad y Tobago, en Bruselas (Bélgica);
  • Y Tayikistán en Ginebra (Suiza).

Lógicamente, esta acreditación múltiple también es habitual en las representaciones españolas ante otros Estados. El embajador español José Antonio de Yturriaga Barberán narra así su propia experiencia profesional: (…) En Kazajstán -donde fui Embajador con acreditación múltiple y residencia permanente en Moscú- la práctica seguida era que sólo los Embajadores con residencia en Alma-Ata presentaran sus credenciales al Presidente Nazerbayev, mientras que los de acreditación múltiple las entregaban al Ministro de Estado, A.K. Kekilbayev. (…) Siendo Embajador en la Federación Rusa, estuve asimismo acreditado en Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán. La acreditación simultánea en muchos países es una solución fácil, pero puede resultar engañosa y escasamente eficaz, si no se dispone en el Estado de residencia permanente de suficientes medios personales, materiales y financieros para seguir mínimamente las relaciones con todos los países involucrados, como fue mi caso en Moscú. (…) Es digna de mención la ceremonia de presentación de credenciales en España, que es una de las más antiguas en la Historia de la Diplomacia y que reviste gran pompa y vistosidad [1].

Y añade: (…) El Estado acreditante podrá -después de habérselo comunicado en debida forma a los Estados receptores interesados- acreditar a un mismo jefe de Misión Diplomática ante dos o más Estados, salvo que alguno de ellos se oponga expresamente. La eventual oposición de un Estado a la acreditación múltiple puede deberse a que no mantenga buenas relaciones con alguno de los Estados involucrados, generalmente vecinos y no siempre bien avenidos. Así, cuando se consideró la posibilidad de que España abriera una Embajada en Georgia para cubrir los países del Cáucaso -lo que era lógico por razones de tipo geográfico- se topó con el inconveniente de la situación cuasi-bélica existente entre Armenia y Azerbaiyán, lo que no lo hacía aconsejable. También puede venir causada por una cierta sensibilidad histórica. Así, la Santa Sede se ha opuesto a aceptar la acreditación de un Embajador que esté al mismo tiempo acreditado ante Italia, o Portugal se resiste a recibir como Embajador a alguien que esté asimismo acreditado en España [1].

El segundo supuesto de acreditación múltiple se refiere al caso de que dos o más Estados acrediten a la misma persona como jefe de misión ante un tercer Estado (hablando en plata, que varias naciones compartan el mismo embajador en otro país). Al analizar la doctrina especializada sobre esta poco utilizada acreditación conjunta, el profesor Pastor Palomar ha señalado al respecto que el escaso uso internacional de esta institución por los problemas que puede generar de conflicto de intereses y de culturas diplomáticas, de confidencialidad y de gestión de la copropiedad de los locales, pone el ejemplo del embajador acreditado conjuntamente en Israel en 1963 por parte de Níger, Alto Volta, Costa de Marfil y Dahomey [2].

La Cancillería colombiana cita otros ejemplos propios: (…) Las relaciones diplomáticas con Ghana se establecieron el 23 de junio de 1988. En agosto de 2013 se abrió la Embajada de Colombia en la República de Ghana en conjunto con los miembros de la Alianza del Pacífico (Chile, Perú y México), fortaleciendo así la presencia institucional de Colombia en África Occidental. La Embajada de Ghana en Brasilia es concurrente para Colombia (*). Junto a la sede diplomática compartida en Acra, la capital ghanesa (entre los cuatro países), a partir de los acuerdos de la Alianza también funcionan Vietnam (Colombia y Perú), Marruecos (Chile y Colombia) y Argelia (Chile y Colombia), Azerbaiyán, (Chile y Colombia) y la Misión Diplomática en la OCDE (Chile y Colombia). (…) La operación conjunta de estas embajadas no sólo cumple con el propósito de hacer más fuerte la presencia de los países de la Alianza del Pacífico alrededor del mundo, sino que también permite reducir los costos de funcionamiento de estas sedes (*).

Por último, podemos referirnos a la situación prevista por el Art. 6 del Tratado de Buena Vecindad, Amistad y Cooperación entre el Reino de España, la República Francesa y el Principado de Andorra, acuerdo trilateral hecho en Madrid y París el 1 de junio de 1993 y en Andorra la Vieja el 3 de junio de 1993, donde se dispone que: En el caso de que el Principado de Andorra no se encargue por sí mismo de la protección de sus intereses y de su representación diplomática ante terceros Estados con los que desee mantener relaciones, o en conferencias u organizaciones internacionales en las que desee participar, solicitará bien al Reino de España bien a la República Francesa que se haga cargo de ello, de conformidad con las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (…). El contenido de este precepto es un buen ejemplo de cómo se aplica el Art. 46 del mencionado Convenio de Viena de 1961: Con el consentimiento previo del Estado receptor y a petición de un tercer Estado no representado en él, el Estado acreditante podrá asumir la protección temporal de los intereses del tercer Estado y de sus nacionales.

Citas: [1] DE YTURRIAGA BARBARÁN, J. A. Los órganos del Estado para las relaciones exteriores. Compendio de Derecho Diplomático y Consular. Madrid: Imprenta de la Oficina de Información Diplomática, 2015, pp. 134, 137 y 138. [2] PASTOR PALOMAR, A. “Embajadas y consulados compartidos. La práctica de España en la Unión Europea y en la Comunidad Iberoamericana”. En: Revista de Derecho Comunitario Europeo, 2016, nº 54, p. 522.

viernes, 8 de noviembre de 2024

Medioambiente (LI): el mito de la «Carta de Seattle»

Para los que nacimos el siglo pasado, nuestro imaginario colectivo todavía asocia la ciudad estadounidense de Seattle [Washington] con aquellos movimientos antiglobalización que tomaron sus calles cuando la Organización Mundial del Comercio (OMC) se reunió en su Centro de Convenciones, del 30 noviembre al 3 de diciembre de 1999, para celebrar su tercera Conferencia Ministerial y debatir las grandes cuestiones del comercio internacional en las primeras décadas del siglo próximo. El profesor Quinn Slobodian considera que: (…) las manifestaciones contra la OMC fueron una celebración de la diversidad y del carácter internacional de la lucha política. (…) Los activistas de Seattle aceptaban la globalización como un hecho, pero al mismo tiempo, se preguntaban qué instituciones la harían trabajar por la justicia social y no en pos del desempoderamiento y la desigualdad. Había empezado la búsqueda de instituciones que, para decirlo con la consigna de la época, pusieran a las personas por encima de los beneficios [1]. La respuesta de la Organización Mundial del Comercio a las ONG que se manifestaban por las calles de Seattle fue un comunicado de prensa del neozelandés Mike Moore -en aquel momento, Director General de la OMC (1999-2002)- donde les contestó con bastante rotundidad: (…) la OMC no es un gobierno mundial, un policía planetario ni un agente de los intereses empresariales. No tiene ninguna autoridad para decir a los países qué políticas comerciales -o cualquier otro tipo de políticas- deben adoptar. No deroga las leyes nacionales. No obliga a los países a matar tortugas o a bajar los salarios o a emplear a niños en las fábricas. En pocas palabras, la OMC no es un gobierno supranacional, y nadie tiene ninguna intención de que lo sea [2].


Más allá de las reivindicaciones antiglobalización, otras personas –en cambio– suelen vincular Seattle con el grupo Nirvana y el sonido grunge porque allí floreció una buena cantidad de música de garaje a la que se llegó a conocer como Northwest punk. Sin embargo, Seattle era siempre reconocida como la cuna de Jimi Hendrix y poco más. Hasta que la floreciente música que allí se hacía encontró un canal de expansión: la discográfica Sub Pop, fundada por Bruce Pavitt. En paralelo, comenzó a hablarse de la nueva generación de jóvenes con una estética propia, pantalones rotos, aspecto de dejadez, que el escritor Douglas Coupland bautizó como Generación X. Ese estilo y la música confluyeron en la película Singles y en el documental Hype, que internacionalizaron la música de Seattle: el grunge. (…) El último gran movimiento musical surgido en los Estados Unidos antes de fin de siglo [3].


Desde los años 70, sin embargo, existe una tercera acepción del nombre de esta ciudad, más jurídica que las anteriores, que relaciona a Seattle con los primeros antecedentes de la protección de nuestro entorno por lo que suele mencionarse mucho -con cierta polémica, como veremos- en el ámbito del Derecho Medioambiental. En ese contexto se habla de la «Carta de Seattle» por un discurso del jefe indio Noah Seattle (ca. 1786-1866), líder de la tribu amerindia de los suquamish, que habría pronunciado a finales de 1854, como respuesta a la petición de Franklin Pierce (1804-1869), decimocuarto presidente de Estados Unidos (1853-1857) cuando éste le ofreció adquirir las tierras donde vivía con su pueblo pero que, según las autoridades federales, formaban parte de Oregón desde que las autoridades estadounidenses y británicas habían firmado el Tratado de Oregón (1846) para dividirse el disputado Noroeste de Norteamérica por el paralelo 49, trazando la frontera que, en la actualidad, separa a la Columbia Británica (Canadá) del Estado de Washington (EE.UU.).


En la transcripción de la famosa Chief Seattle´s Letter hay pasajes que se han popularizado mucho; por ejemplo, cuando Seattle habría afirmado: ¿Cómo se puede comprar o vender el firmamento, ni aún el calor de la tierra? Dicha idea nos es desconocida. Si no somos dueños de la frescura del aire ni del fulgor de las aguas, ¿cómo podrán, ustedes comprarlos? (…) Por todo ello, cuando el Gran Jefe de Washington nos envía el mensaje de que quiere comprar nuestras tierras, nos está pidiendo demasiado. (…) Por ello consideramos su oferta de comprar nuestras tierras. Si decidimos aceptarla, yo pondré condiciones: El hombre blanco debe tratar a los animales de esta tierra como a sus hermanos. Soy un salvaje y no comprendo otro modo de vida. (…) Esto sabemos: La tierra no pertenece al hombre; el hombre pertenece a la tierra. [4]. De ahí que el académico mexicano Raúl Marcó del Pont Lalli no dude en afirmar que: (…) Convertidas en uno de los símbolos del movimiento ecologista que se desarrolló a partir de la década de 1970, las palabras que pronunciara hace más de 150 años el jefe Seattle ante los colonizadores del noroeste americano son una especie de evangelio para quienes se dicen genuinamente preocupados por la conservación del ambiente [5].


Marcó se pregunta si, realmente, ¿fue el jefe Seattle una especie de ecologista primigenio, un crítico “primitivo” de nuestra civilización industrial? Más aún, ¿dijo “Todas las cosas están conectadas”?¿Afirmó alguna vez: “La Tierra no le pertenece al hombre; el hombre pertenece a la Tierra”? ¿Llamó a la Tierra nuestra madre, a los ríos nuestros hermanos o a las flores perfumadas nuestras hermanas? Hoy la respuesta, aunque pudiera resultar sorprendente, es no [5].


Y añade: (…) este líder indígena sería reconocido como guerrero orador y diplomático, enfrascado en lograr la cooperación entre los más de cuarenta grupos salish, uno de los cuales era su propio pueblo, los suquamish. (…) En diciembre de 1854, el gobernador [del territorio de Washington, Isaac Ingalls] Stevens visita al viejo Seattle, quien pronuncia un discurso lamentándose de que los mejores días para los indios habían pasado y que el futuro le pertenecía al hombre blanco. Entre los asistentes a esta reunión destaca el Dr. Henry J. Smith, un cirujano con inclinación por la florida poesía victoriana (escribía bajo el seudónimo de Paul Garland) quien al parecer fue el único de los asistentes que tomó notas datalladas del encuentro y resultó muy impresionado por el porte y por el discurso del orador indígena. De lo que este médico publicara muchos años después nacería el discurso -y el mito- del jefe Seattle [5] que difícilmente podría haber escrito una «Carta» siendo analfabeto y sin hablar ni entender el idioma inglés. Los discursos indios que nos han llegado reflejan, en buena medida, las aspiraciones literarias de quien lo registraba más que el propio dicho indio [5].


Para el experto mexicano: en una primera etapa, (…) la aparición del relato que da pie al resto de la historia, nacido de la pluma del Dr. Smith y publicado en el periódico Seattle Star el domingo 29 de octubre de 1887, treinta y tres años después de que el galeno lo hubiera oído. (…) La segunda versión resulta más actual. En 1969, el poeta norteamericano William Ayers Arrowsmith realizó una interpretación del texto del Dr. Smith que mantenía el espíritu de lo dicho por Sealth pero no las frases exactas, en un intento por presentarlo en una lenguaje más coloquial. Durante el invierno de 1970-1971, Ted Perry, un escritor, y Arrowsmith dieron clases en la Universidad de Texas. Perry había sido contactado por la Southern Baptists Convention para escribir los guiones de varias películas, entre ellas una sobre la contaminación. Oyó la versión de Arrowsmith durante los festejos del Día de la Tierra y le preguntó si la podía usar como base para un guión. El producto fue una versión del discurso del jefe Seattle, filtrado por el sedazo de Arrowsmith y el imaginario ecológico de la época [5].

PD: efectivamente, la ciudad de Seattle se denomina así porque un amigo del jefe indio, el médico, empresario y pionero David Swinson "Doc" Maynard (1808-1873) bautizó al poblado con el nombre del jefe indio (o con la pronunciación más cercana que pudo al nombre indígena) [5].

Citas: [1] SLOBODIAN, Q. “De Seattle A Davos: Regreso al futuro de la alterglobalización”. En: Anuario Internacional CIDOB, 2020, pp. 34 y 35. [2] MOORE, M. Comunicado de prensa: “La OMC no es un gobierno mundial y nadie tiene ninguna intención de que lo sea, dice Moore a las ONG”, 29 de noviembre de 1999. [3] SIERRA I FABRA, J. Historia del Rock. La música que cambió el mundo. Madrid: Siruela, 2016. [4] JAQUENOND DE ZSÖGÖN, S. Iniciación al Derecho Ambiental. Madrid: Dykinson, 1996, pp. 236 a 239. [5] MARCÓ DEL PONT LALLI, R. “Lo que nunca dijo el jefe Seattle”. En: Gaceta Ecológica, 2000, nº. 57, pp. 61 a 72.

miércoles, 6 de noviembre de 2024

De la «Declaración de Windhoek» al Día Mundial de la Libertad de Prensa

Del 29 de abril al 3 de mayo de 1991, la ONU y la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) organizaron el “Seminario para la promoción de una prensa africana independiente y pluralista” en la capital de Namibia; entendiendo por «prensa independiente» aquella sobre la cual los poderes públicos no ejerzan ni dominio político o económico, ni control sobre los materiales y la infraestructura necesarios para la producción y difusión de diarios, revistas y otras publicaciones periódicas; y por «prensa pluralista» la supresión de los monopolios de toda clase y la existencia del mayor número posible de diarios, revistas y otras publicaciones periódicas que reflejen la más amplia gama posible de opiniones dentro de la comunidad. Ambas definiciones formaron parte de las conclusiones de la denominada «Declaración de Windhoek» que los asistentes firmaron el último día del encuentro.

De conformidad con el Art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (París, 1948), los participantes en aquel seminario consideraron que el establecimiento, mantenimiento y fortalecimiento de una prensa independiente, pluralista, y libre son indispensables para el desarrollo y mantenimiento de la democracia en un país, así como para el desarrollo económico; su base jurídica fueron dos resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas: la A/RES/59 (I), de 14 de diciembre de 1946, en la que se declaró -por unanimidad- que la libertad de información es un derecho humano fundamental; y la A/RES/45/76A, de 11 de diciembre de 1990, sobre la información al servicio de la humanidad.


Entre otros principios, en Windhoek se identificó -como una cuestión de urgencia- que tanto las Naciones Unidas como la UNESCO deberían emprender actividades de investigación a fondo en las siguientes esferas concretas: 1. Identificación, con miras a su eliminación ulterior, de las barreras económicas que se interponen al establecimiento de nuevas salidas para los medios de comunicación y difusión de noticias (…); 2. Capacitación de periodistas y administradores, y establecimiento de instituciones y cursos de capacitación profesional; 3. Identificación de los obstáculos jurídicos que se interponen al reconocimiento y buen funcionamiento de los sindicatos o asociaciones de periodistas y editores; 4. Creación de un registro de los medios de financiación de que se dispone en organismos de desarrollo y otra clase de instituciones, con indicación de las condiciones impuestas para poder acceder a esos fondos y los procedimientos para solicitarlos; y 5. La situación en que se encuentra la libertad de prensa en cada uno de los países de África. Y, para concluir, se pidió al Secretario General de las Naciones Unidas y al Director General de la UNESCO que transmitiesen esta Declaración a la Asamblea General de la ONU y a la Conferencia General de la UNESCO, respectivamente.


Como consecuencia, aquellos principios de la libertad de prensa lograron que, dos años más tarde, en diciembre de 1993, el órgano plenario de las Naciones Unidas, siguiendo la recomendación de la 26ª reunión de la Conferencia General de la UNESCO (París, del 15 de octubre al 7 de noviembre de 1991), proclamó –a partir de entonces- el Día Mundial de la Libertad de Prensa [World Press Freedom Day (WPFD)] cada 3 de mayo -fecha en la que se había aprobado la «Declaración de Windhoek»- como una oportunidad para recordar a los gobiernos que es necesario respetar la libertad de expresión y para concienciar sobre los problemas de la libertad de prensa y la ética profesional.


Treinta años más tarde de aquel primer encuentro, la capital namibia volvió a celebrar otro seminario, del 29 de abril al 3 de mayo de 2021, que concluyó con la adopción de la «Declaración de Windhoek + 30» y nuevas recomendaciones para tomar medidas efectivas a fin de fomentar una diversidad de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios viables, al tiempo de salvaguardar su independencia.

PD: cuando la «Declaración de Windhoek» se convirtió en un referente mundial de la libertad de prensa, la ONU y la UNESCO promovieron la celebración de nuevos seminarios regionales; fruto de aquel esfuerzo se adoptaron:
  • En Asia, la «Declaración de Alma Ata» (Kazajistán), de 9 de octubre de 1992;
  • En América Latina y el Caribe, la «Declaración de Santiago» (Chile), de 6 de mayo de 1994; 
  • En los países árabes, la «Declaración de Saná» (Yemen), de 11 de enero de 1996; y
  • En Europa del Este, la «Declaración de Sofía» (Bulgaria), de 13 de septiembre de 1997.
Todas ellas reconocieron que una prensa libre, pluralista e independiente es un componente esencial de toda sociedad democrática.

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