Si la semana pasada hablábamos en otro in albis de las implicaciones jurídicas de la biomedicina; hoy trataremos las relativas a la biotecnología, un ámbito que la Unión Europea considera esencial tanto para la investigación técnico-científica como para el desarrollo económico en Europa. Con ese fin, el 6 de julio de 1998, Bruselas aprobó la Directiva 98/44/CE sobre protección jurídica de las invenciones biotecnológicas.
Lo más significativo de esta norma europea se encuentra en los Arts. 3 a 6 donde se estableció la lista de invenciones no patentables o –como pomposamente lo definió el legislador español– la línea divisoria general entre lo que se puede y lo que no se puede patentar en el reino de la materia viviente; en concreto, se refiere a las variedades vegetales y las razas de animales; los procedimientos esencialmente biológicos para obtener vegetales o animales, como el cruce o la selección (salvo los procedimiento microbiológico); y, finalmente, el cuerpo humano (así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen).
Además, quedan excluidas de la patentabilidad aquellas invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a la moralidad: los procedimientos de clonación de seres humanos o de modificación de la identidad genética germinal del ser humano; la utilización de los embriones con fines industriales o comerciales; los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que supongan para éstos sufrimientos sin utilidad médica sustancial y los animales resultantes de tales procedimientos.
España debería haber transpuesto esta directiva antes del 30 de julio de 2000 pero, como suele ser habitual, se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico dos años más tarde de lo debido, mediante la Ley 10/2002, de 29 de abril, que modificó la Ley de Patentes de 1986.
Lo más significativo de esta norma europea se encuentra en los Arts. 3 a 6 donde se estableció la lista de invenciones no patentables o –como pomposamente lo definió el legislador español– la línea divisoria general entre lo que se puede y lo que no se puede patentar en el reino de la materia viviente; en concreto, se refiere a las variedades vegetales y las razas de animales; los procedimientos esencialmente biológicos para obtener vegetales o animales, como el cruce o la selección (salvo los procedimiento microbiológico); y, finalmente, el cuerpo humano (así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen).
Además, quedan excluidas de la patentabilidad aquellas invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a la moralidad: los procedimientos de clonación de seres humanos o de modificación de la identidad genética germinal del ser humano; la utilización de los embriones con fines industriales o comerciales; los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que supongan para éstos sufrimientos sin utilidad médica sustancial y los animales resultantes de tales procedimientos.
España debería haber transpuesto esta directiva antes del 30 de julio de 2000 pero, como suele ser habitual, se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico dos años más tarde de lo debido, mediante la Ley 10/2002, de 29 de abril, que modificó la Ley de Patentes de 1986.
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