lunes, 24 de octubre de 2022

La atípica falsedad ideológica cometida por particulares

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ) define “falsedad ideológica” como la falsedad que se realiza faltando a la verdad en la declaración documental. Si es de particular resulta atípica [es decir, frente a las conductas tipificadas, las que son atípicas carecen de trascendencia penal y quedan impunes]; y, a continuación, vincula esa locución con uno de los preceptos del vigente Código Penal español [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre] donde se tipifican las falsedades documentales, en la sección sobre falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y despachos transmitidos por servicios de telecomunicación; en concreto, el Art. 390.1.4º dispone que: 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: (…) 4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

El profesor Quintero Olivares ha señalado al respecto que: (…) se puede decir que la falsedad ideológica es una manifestación destinada a constar en un documento y que quien la hace es consciente de que no se corresponde no ya con la verdad absoluta, que puede quedar lejos de la capacidad de cualquiera, sino con su propia conciencia y convicción sobre la realidad del hecho. Pero ahí aparece el problema probatorio, que es mucho más difícil que en las falsedades materiales. Quizá por esas razones el legislador de 1995 decidió que la modalidad de falsedad ideológica del artículo 390.4º del Código Penal (…) fuera atípica si era realizada por particulares, que no están sujetos a un deber de veracidad. Así todo, creo que nada grave sucedería por suprimir y excluir del Derecho penal la llamada falsedad documental ideológica cometida por particulares, no solo por perturbadora, sino porque no reúne las condiciones de concreción de acto injusto que justifiquen, político-criminalmente, su presencia en la ley penal. (…) existe concordia en torno a que la falsedad documental ideológica es, en esencia, una mentira escrita, pero no una falsificación [1].



En la jurisprudencia del Tribunal Supremo español destaca la sentencia 1149/2018, de 6 de febrero [2]: En la doctrina se intenta definir el concepto mismo de falsedad ideológica. Así citando a [Francesco] Carrara, según el cual la falsedad es ideológica cuando el documento está en contradicción con algo que solo existe como mera idea, por ejemplo, cuando se hace constar en el documento, porque así lo han manifestado las partes, que han constituido entre ellas una relación jurídica, pero ésta es inexistente. Esta supuesta relación no está en disconformidad con una realidad material sino que es, sencillamente, una mentira, por lo que se trata de una falsedad puramente ideológica (…). Y añade: (…) cuando, como dice la STS 535/2011, de 29 de abril, nos hallamos ante el supuesto del particular que realiza manifestaciones inveraces en documento público, al margen de su posible finalidad como instrumento para la comisión ulterior de una acción fraudulenta, o de otra clase, por sí solo no constituye más que una falsedad de las denominadas "ideológicas" no susceptible, según reiterada doctrina interpretativa de los términos contenidos en los artículos 390.1.4º y 392.1 del Código Penal, de ser calificada como infracción penal de clase alguna.

Citas: [1] QUINTERO OLIVARES, G. “La vaporosa figura de falsedad ideológica”. En: Notario del siglo XXI, 2022, nº 104, p. 15. [2] ECLI:ES:TS:2018:1149.


viernes, 21 de octubre de 2022

Los cinco derechos básicos de los trabajadores, según la OIT

En la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social [World Summit for Social Development (WSSD)] que Naciones Unidas celebró en Copenhague (Dinamarca) del 6 al 12 de marzo de 1995, los líderes mundiales se comprometieron a erradicar la pobreza, fomentar la integración social y promover un plenoempleo productivo como objetivos primordiales del desarrollo; en concreto, su tercer compromiso en el plano nacional estipulaba que: Procuraremos alcanzar el objetivo de velar por la existencia de buenos puestos de trabajo y salvaguardar los derechos e intereses básicos de los trabajadores y, con tal fin, promoveremos la observancia de los convenios pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo incluidos los que tratan de la prohibición del trabajo forzoso y el trabajo infantil, la libertad de asociación, el derecho de sindicación y de negociación colectiva y el principio de la no discriminación. Para lograrlo, se adoptó el Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social que incluyó los «derechos básicos de los trabajadores»: la prohibición del trabajo forzoso y el trabajo de los niños, la libertad de asociación y el derecho de asociación y negociación colectiva, la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y la no discriminación en el empleo.


Al año siguiente, la primera Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que se celebró en Singapur, del 9 al 13 de diciembre de 1996, acordó renovar el compromiso de respetar las normas fundamentales del trabajo internacionalmente reconocidas, afirmando que: La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es el órgano competente para establecer esas normas y ocuparse de ellas, y afirmamos nuestro apoyo a su labor de promoción de las mismas. Consideramos que el crecimiento y el desarrollo económicos impulsados por el incremento del comercio y la mayor liberalización comercial contribuirán a la promoción de esas normas. Rechazamos la utilización de las normas del trabajo con fines proteccionistas y convenimos en que no debe cuestionarse en absoluto la ventaja comparativa de los países, en particular de los países en desarrollo de bajos salarios. A este respecto, tomamos nota de que las Secretarías de la OMC y la OIT proseguirán su actual colaboración.


Finalmente, como consecuencia de esas dos etapas previas, el 18 de junio de 1998, la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) –que es el órgano plenario de la Organización Internacional del Trabajo al que asisten anualmente las delegaciones tripartitas (por la representación del gobierno, los trabajadores y los empresarios) de cada uno de los 187 Estados Miembros de este organismo especializado de las Naciones Unidas para dictar su política general– se reunió en su sede de Ginebra (Suiza) y, entre otros asuntos, aprobó la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo para proteger y fomentar el respeto de los derechos básicos de los trabajadores.

De este modo, la OIT deseaba aportar una respuesta a los desafíos planteados por la mundialización de la economía, que han sido objeto de numerosos debates en su seno desde 1994. Si bien la mundialización de la economía es un factor de crecimiento económico, y aun cuando este último es una condición esencial del progreso social, todo confirma que no se trata de una condición suficiente para asegurar dicho progreso. El crecimiento debe ir acompañado, pues, de un mínimo de reglas de funcionamiento social fundadas en valores comunes, en virtud de las cuales los propios interesados tengan la posibilidad de reivindicar una participación justa en las riquezas que han contribuido a crear.

En su parte dispositiva, aquel breve documento de cinco puntos comenzaba recordando que al incorporarse libremente a la OIT, todos los Miembros han aceptado los principios y derechos enunciados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, y se han comprometido a esforzarse por lograr los objetivos generales de la Organización en toda la medida de sus posibilidades y atendiendo a sus condiciones específicas; y añadía que esos principios y derechos han sido expresados y desarrollados en forma de derechos y obligaciones específicos en convenios que han sido reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la Organización.

A continuación, el segundo punto declaró que todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir:

a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y
d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.


En ese momento, aquellos eran los cuatro principios relativos a los derechos fundamentales laborales, con ocho convenios considerados asimismo como fundamentales; pero, el 10 de junio de 2022, la sesión plenaria de la Conferencia Internacional del Trabajo añadió una quinta categoría de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo: e) un entorno de trabajo seguro y saludable; de este modo, el reconocimiento a la seguridad y la salud en el trabajo ha supuesto que el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, de 1981 (nº 155) y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud de los trabajadores, de 2006 (nº 187) hayan pasado a convertirse en nuevos convenios fundamentales.

Según el comunicado de prensa de la propia Organización, esta histórica decisión significa que todos los Estados miembros de la OIT se comprometen a respetar y promover el derecho fundamental a un entorno de trabajo seguro y saludable, hayan ratificado o no los Convenios correspondientes (*).

miércoles, 19 de octubre de 2022

Sedes del poder (VII): el Tribunal Constitucional español

Entre 1972 y 1974 el arquitecto barcelonés Antoni Bonet i Castellana, en colaboración con Francisco González Valdés, levantó un edificio de oficinas en la intersección de las madrileñas calles de Isaac Peral y Doménico Scarlatti que lucía ya esa icónica fachada curva de 304 "teclas" acristaladas, doradas y broncíneas. El primer impacto visible de un complejo "de acusada personalidad", como lo definían sus arquitectos, que se extiende más allá de ese familiar cono truncado, rodeado de salas de reuniones construidas como muros ciegos, precisamente para diferenciarse de esa estructura acristalada [1]. Aquel edificio levantado en el corazón del distrito de Moncloa iba a destinarse, en un principio, a albergar la sede tanto de Previsión Sanitaria Nacional (PSN), una entidad dedicada al mutualismo sanitario, como del Consejo General de médicos, odontólogos, farmacéuticos y veterinarios. Según los propios arquitectos: (…) En la acusada personalidad del edificio, que lo destaca entre todas las construcciones de la zona, intervienen, por un lado, la configuración curva de los distintos elementos constructivos, y por otro, la conjunción entre el acristalamiento del cuerpo superior, constituido por módulos trapezoidales de color bronce, y el tratamiento de fachadas del cuerpo bajo, que expresa plásticamente su distinta función mediante muros ciegos formados por elementos prefabricados de hormigón gris (…).Se ha tratado de utilizar el menor número de materiales, tanto en el exterior como en el interior, siendo los principales: hormigón visto abujardado, aluminio anodizado en bronce, vidrio STPRAY color dorado, y la piedra natural como pavimento de las zonas públicas [2].


Pero cuatro años más tarde, en el contexto de un nuevo régimen político, el Título IX de la Constitución Española de 1978 estableció el Tribunal Constitucional (TC) en los Arts. 159 a 165; preceptos que se desarrollaron al año siguiente mediante la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre (LOTC). En ese marco; en 1980, una de las primeras actas del recién creado colegio de magistrados que inició los trabajos preparatorios para la puesta en funcionamiento de esta nueva institución –que en nuestro legado histórico solo contaba con el breve antecedente del Tribunal de Garantías Constitucionales de la II República– se reunió provisionalmente en el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (CEPC) y redactó una carta al presidente del Gobierno, Adolfo Suárez, en la que afirmó que: El Tribunal Constitucional es una pieza clave del desarrollo político y jurídico de nuestro país y una de sus instituciones fundamentales. Es necesario, por ello, rodearle desde el primer momento de su aparición pública de una imagen de dignidad que haga visible el prestigio y la autoridad que debe tener y el respeto que debe merecer a las demás instituciones del Estado y a los ciudadanos en general. Colocarlo en los primeros momentos de su aparición pública en condiciones deficitarias es algo que no sólo menguará la imagen de la jurisdicción constitucional, sino también –y aún más– la de aquellas instituciones que lo hayan permitido (*).


Ese mismo año, el joven TC se trasladó a lo que iban a haber sido las oficinas centrales del Ministerio de Administración Territorial en el nº 140 del Paseo de la Habana –donde, hoy en día, se encuentra el Comisionado para el Mercado de Tabacos (CMT)– y comenzó una frenética carrera con la Dirección General de Patrimonio del Estado (DGPE) para buscar cuanto antes un edificio definitivo.


Tras descartar casi una veintena de inmuebles de la capital que no resultaron idóneos por diversas cuestiones de seguridad, superficie, aparcamiento o infraestructura logística [por ejemplo, su estructura organizativa jurisdiccional necesitaba espacios adecuados para reunirse en pleno, salas y secciones (Arts. 6 a 8 LOTC) y para ubicar sus órganos de gobierno, administración, apoyo, intervención, contratación, etc.] e incluso rechazar la idea de seguir el modelo de Karlsruhe [sede del Bundesverfassungsgericht (BverfG), análogo en Alemania] y trasladar el Tribunal a El Escorial u otras localidades cercanas, como símbolo de su independencia frente a los poderes tradicionales que tienen sede en Madrid [3], los magistrados se decantaron por adquirir la nueva obra de los arquitectos Bonet y González Valdés aunque la DGPE la hubiera excluido inicialmente por su elevado coste (1.650.000.000 de pesetas que, al final, se rebajó a 1.100.000.000).


Se consigue asimismo el permiso de ocupación inmediata del edificio y se acometen los trabajos imprescindibles de acondicionamiento que hicieron posible la solemne constitución del Tribunal, con la asistencia de S.M. los reyes de España, el 12 de julio de 1980. (…) Por orden ministerial de 4 de noviembre de 1980 se autoriza la adquisición, que será otorgada por el Director General de Patrimonio del Estado ante notario el 13 de noviembre de 1980. A lo largo de 1981 proseguirán los trabajos de acondicionamiento y equipamiento de la sede hasta el traslado definitivo del Tribunal desde su sede provisional el 16 de septiembre de 1981 (*).


Citas: [1] SÁNCHEZ, J. “Bronce, veterinarios y hormigón: la inesperada historia del Tribunal Constitucional”. En Vanity Fair, 6 de diciembre de 2018. [2] BONET I CASTELLANA, A. & GONZÁLEZ VALDÉS, F. “Sede social de Previsión Sanitaria Nacional en Madrid, España”. En: Informes de la Construcción, 1979, nº 307. [3] RODRÍGUEZ-ZAPATA PÉREZ, J. “La ética en la justicia constitucional”. En: GARCÍA-CUEVAS ROQUE, E (Dtora.). Ética del jurista y ética social. Madrid: Dykinson, 2022, p. 58.

lunes, 17 de octubre de 2022

La reforma penitenciaria del Coronel Montesinos

Si durante el primer tercio del Siglo XIX se encontraban en pleno auge los sistemas penitenciarios norteamericanos basados en el aislamiento celular: el de Auburn y el filadélfico o pensilvánico, este último con gran aceptación en Europa [1]; en España, gracias al Coronel Montesinos, nació el conocido en términos generales como sistema progresivo [que] se inspira en la ideología humanista y reformadora, mucho más centrado en la persona que en el delito una vez que éste ha sido cometido [2]; una propuesta que él resumía en la siguiente frase: La prisión solo recibe al hombre. El delito se queda a la puerta. Sobre los otros dos sistemas, Montesinos opinaba que eran «muy funestos a nuestras costumbres y genial carácter. El celular o de absoluta incomunicación, solo satisface una de las condiciones de toda pena, la mortificación del penado. Y ataca el objeto más esencial de ellas, perfeccionar al hombre, que es hacerlo más sociable, y todo lo que tienda a destruir o entorpecer la sociabilidad impedirá su mejoramiento» [1]. Precisamente, al referirse a la labor humanitaria realizada por algunos militares que dirigieron presidios en el siglo XIX, la jurista de Instituciones Penitenciarias Puerto Solar Calvo destaca –junto al Teniente General Francisco Javier Abadía y Aragorri (1770-1836)– al Coronel Montesinos por su importante aportación al desarrollo de los sistemas progresivos llevada a cabo en el presidio de Valencia. Si bien es cierto que otros contemporáneos realizaron similares esfuerzos (Maconochie en Inglaterra, Obermaier en Alemania) el coronel gaditano fue pionero en prácticas de cumplimiento y tuvo un éxito muy relevante en el descenso de los niveles de reincidencia [1].

El mencionado coronel Manuel Montesinos y Molina nació el 17 de junio de 1792 en la comarca del Campo de Gibraltar, en San Roque (Cádiz). De su biografía, el profesor Martínez Fernández destaca que: (…) En 1808 se alistó voluntariamente en el ejército para luchar en la Guerra de la Independencia. Fue apresado en Zaragoza y trasladado a Francia como prisionero, donde protagonizó un intento de fuga por el que fue juzgado y condenado a muerte –pero debido a su corta edad se le conmutó la pena–. Al finalizar la guerra, tras cinco años de cautiverio, retornó a España y se reincorporó al ejército. En 1824 se exilió fuera de España por sus ideas liberales –contrarias al absolutismo de Fernando VII–. Cuando regresó se afincó en Valencia, donde obtuvo el cargo de pagador del personal del presidio en 1832. Dos años más tarde, el día 6 de septiembre de 1834, fue nombrado comandante interino del presidio de Valencia –ubicado en las Torres del Cuarte [Torres de Quart]–. Aunque contaba con dilatada experiencia militar, su nueva responsabilidad exigía otras capacidades. (…) Sin embargo, gracias a su iniciativa, intuición y tenacidad, las dificultades no le impidieron crear un eficaz y original modelo de ejecución. Para ello, aplicó con enorme sentido práctico la Ordenanza de 1834 –que había entrado en vigor cinco meses antes de su nombramiento–. Los resultados obtenidos con su gestión en el presidio de Valencia y el interés del gobierno en promover su modelo a otros presidios, supusieron su nombramiento como Visitador 12 de los presidios Meridionales en 1839 y de todos los presidios del Reino en 1841. Desde la perspectiva biográfica, se puede deducir que Montesinos asumió tres grandes compromisos vitales: la lucha por la independencia española, la dirección del presidio de Valencia y la reforma penitenciaria en España [1].


Para comprender el esfuerzo que le supuso al Comandante del Presidio valenciano desempeñar sus funciones en aquel momento, el periodista y funcionario de prisiones José Rico de Estasen accedió –a mediados del siglo XX– a documentos de Montesinos donde el propio coronel reconocía que: Cuando, encargado del depósito presidial de Valencia, existente en las Torres de Cuarte, me puse a reflexionar sobre los importantes deberes de mi nuevo encargo, temí no llevar adelante mi deseo de cooperar al benéfico designio que la sociedad se propone con la imposición de toda pena. El vergonzoso estado de insalubre desnudez y desaseo en que se hallaban los presidiarios, y la torpe y procaz holganza en que se consumían sus condenas proyectando nuevos crímenes o mostrando su camino a los que más ignorantes pudieran necesitar de tan perniciosa enseñanza para salir verdaderos facinerosos, casi me desalentaron al considerar las dificultades que habría de vencer para el buen éxito de mi proyecto. (…) Sin modelo alguno en España que imitar, y sin antecedentes tampoco donde instruirme de un ramo de administración desconocido entre nosotros, cualquiera comprenderá los obstáculos que iban a rodear mi empeño de aprender la teoría por la práctica y de inventar (por decirlo así) un sistema que, si no el más acertado, fuera, al menos, bastante conveniente para que lo aceptase el Gobierno como tolerable [3].

Torres de Quart (Valencia)

En plena desamortización de Mendizábal,
para alejar del estrecho y pernicioso ambiente de las Torres de Cuarte a los desgraciados que se debaten faltos de libertad. Se impone, pues, como medida urgente, habilitar otro edificio que reúna las debidas condiciones para la conservación de la salud de los recluidos; susceptible de que sean montados en su interior los talleres necesarios para poner remate a la holganza. El Comandante piensa, y piensa bien –según Rico de Estasen– que la solución está en aprovechar cualquiera de los monumentales edificios que, como consecuencia de la expulsion de las órdenes religiosas, han quedado vacios [3]. Y así logró el traslado de los reclusos de aquella torre del recinto amurallado valenciano al cercano monasterio de San Agustín que acondicionaron los propios reclusos, sin ninguna ayuda económica oficial.

Presidio del antiguo Monasterio de San Agustín (Valencia)

Fue en el nuevo Presidio de Valencia donde desarrolló su incipìente sistema penitenciario con los principios correccionales progresivos. Entre sus fases, distinguía:
  • Fase de hierros, en la que los penados realizaban tareas de limpieza y otros trabajos interiores en el centro, estando sujetos a cadenas;
  • Fase de trabajo, en la que se buscaba una ocupación útil de los penados dentro del centro pero potenciando ya las capacidades que pudieran servirles en el exterior;
  • Fase de libertad intermedia, en la que se ponían en práctica las habilidades desarrolladas en el medio social y como antesala de la preparación a la definitiva libertad [2].
Su sistema se basaba en cinco premisas:
  • 1) Establecer en el Presidio un ambiente de prueba, un medio moldeable, y, al mismo tiempo, moldeador, como elemento el más eficaz y positivo para la formacion de naturaleza y carácter. No otra cosa viene a ser, en substancia, la separación en el «malo» y el «bueno» que en la primera base se propugna.
  • 2) y 3) Disciplina inalterable, vigilada y prevenida, para conservar el medio anterior, usando para ello de todo recurso.
  • 4) Despertar y ejercitar la voluntad con el trabajo, como el mejor medio moralizador.
  • 5) Justicia siempre. Sin justicia, la más elemental de las sociedades, no podría subsistir [3].

Como buen gaditano liberal, Montesinos defendió que el principio esencial de la igualdad ante la ley debía ser llevado también a las cárceles para garantizar un trato justo compatible con la dignidad humana. El historiador Alvarado Planas añade al respecto que: para el coronel (…) dado que la experiencia carcelaria había demostrado que el trato vejatorio y denigrante en la prisión alentaba el odio y el ansia de venganza, solo el respeto y el trato igualitario de los condenados (con independencia de su condición social y delito cometido) que rechazara los favoritismos y privilegios, lograrían que el reo recuperara la confianza en el sistema y facilitaría su reinserción social [4].

Montesinos falleció en la capital del Turia el 3 de julio de 1862, logrando casi más reconocimiento y prestigio en el extranjero que en su propio país; aun así, para Gregorio Marañón no cabía duda de que se trataba de uno de los españoles extraordinarios del siglo XIX, que, por haber dedicado sus talentos y eficacia a una rama de la actividad social que no goza de popularidad, como la vida penitenciaria, ha quedado (…) aureolado de legítimo prestigio, en los arrabales de la gran Historia [5].

Citas: [1] MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, R. “La influencia del coronel Montesinos en la reforma penitenciaria”. En: MATA Y MARTÍN, R. (Dtor.). Hitos de la historia penitenciaria española. Del Siglo de oro a la Ley General Penitenciaria. Madrid: BOE, 2020, pp. 105, 115 y 116. [2] SOLAR CALVO, P. El sistema penitenciario español en la encrucijada: una lectura penitenciaria de las últimas reformas penales. Madrid: BOE, 2019, p. 53. [3] RICO DE ESTASEN, J. “Un gran penitenciarista español. el coronel Montesinos”. En: Anuario de derecho penal y ciencias penales, 1956, tomo 9, pp. 458, 459 y 462. [4] ALVARADO PLANAS, J. Estudios de Historia de Derecho Penal. Madrid: Dykinson, 2021, p. 93. [5] MARAÑÓN, G. Prólogos. Madrid: Espasa-Calpe, 1966, p. 773.

viernes, 14 de octubre de 2022

La «Authentica habita» (1158): la jurisdicción universitaria de Bolonia

La opinión de dos reconocidos historiadores europeos nos ayudará a contextualizar este pionero instrumento jurídico; por una parte, el francés Jules Sylvain Zeller afirmó que, a comienzos del siglo XII, en el Norte de la actual Italia: (…) El derecho acabó lo que habia empezado el hierro: Solemnemente coronado en Monza como rey de los Lombardos, el emperador Federico reunió en Roncaglia una gran dieta de prelados, señores y cónsules de las ciudades, para determinar los derechos y los deberes recíprocos del rey de Italia y de las ciudades Lombardas. Los mas célebrse [sic] jurisconsultos de aquel tiempo y entre ellos Bulgario, conocido por Boca de Oro, Martin (copia legun) Jacob y Hugo, todos cuatro profesores de Boloña [sic] fueron las principales luminarias de esta asamblea (…),la autoridad a la cual todos recurrían en casos dudosos (…) [1]; y, por otra, su colega la alemana Laetitia Boehm, centrándose ya en el ámbito universitario, reconoció que en ese momento es cuando comenzó un nuevo período de legislación educativa imperial y papal, que en cierto modo canalizó las nuevas formas de enseñanza y estudio en expansión, al principio mediante la instrumentalización de las viejas disposiciones, pero inmediatamente después a través de medios de nueva creación, hasta que finalmente, protegiendo a las corporaciones, favoreció el nacimiento de una clase de maestros y alumnos en las “universitates magistrorum et scholarium” bajo control universal. Así pues, esta legislación es, por un lado, expresión de la estabilización del sistema político del imperio y del papado y, por otro lado, una reacción ante la espontaneidad del cambio social e intelectual, al que había que institucionalizar [2]. 

En ese contexto histórico, en plena Edad Media, se sitúa la promulgación de la constitución imperial denominada «Authentica habita», llamada así por las palabras iniciales [2]. Para el profesor ecuatoguineano Iyanga Pendi: (…) A la sombra de los estudios jurídicos el studium de Bolonia comenzó a desarrollar su carácter corporativo, en busca de protección o "privilegios del fuero” y “asistencia mutua”. (…) El primer documento que aborda esta cuestión es el llamado Privilegium scholasticum, promulgado por Federico I en la dieta de Roncaglia en [noviembre de] 1158. Por las disposiciones del Authentica habita, como más comúnmente se llamó más tarde el privilegio, Federico Barbarroja extendía la protección imperial a todas las personas que viajaran a Italia o desde Italia por motivos de estudios. Los Authentica habita constituyen el primer documento con referencia a privilegios concedidos a estudiantes al asentarse en Bolonia, y en otras partes de Italia, permitiéndoles organizarse para defender sus propios intereses; con una mayor inquietud de los estudiantes de derecho, por ser generalmente de edad madura y virtud de sus mismos estudios sumamente sensibles a su situación legal [3].

Hermann Pluddemann
Barbarroja en la Dieta de Besanzón (1859) 

Por alusiones de los tres autores, conviene explicar algunos de esos nombres propios y conceptos en el siguiente decálogo:

  1. Federico I de Hohenstaufen “Barbarroja” (1122-1190) fue Emperador del Sacro Imperio Romano Germánico (1155-1190).
  2. Durante su reinado continuó con la tradición de convocar reuniones de la Dieta Imperial en la pequeña localidad lombarda de Roncaglia, junto al río Po; especialmente, las de 1154 y 1158.
  3. A esta última asistieron los mencionados cuatro juristas boloñeses (Búlgaro, Martino, Iacopo y Hugo).
  4. En esa época, como narra Umberto Eco en Baudolino, un “studium” era una comunidad de maestros y de alumnos que funciona por su cuenta: los alumnos llegan de todo el mundo por lo que no importa quién es su soberano, y pagan a sus maestros, que, por lo tanto, dependen sólo de los alumnos. Así marchan las cosas con los maestros de derecho en Bolonia.
  5. El Privilegium Scholasticum que se promulgó entonces para los alumnos y profesores de las escuelas de Bolonia sentó las bases de una “jurisdicción universitaria” que, con el tiempo, se extendería a otras instituciones análogas del Viejo Continente: París, Oxford, Salamanca, Valladolid o Alcalá.
  6. El documento de Barbarroja otorgó a los miembros matriculados de una universidad de un estatus legal similar a la del clero católico.
  7. Los privilegium scholasticum (...) para ser juzgados por sus pares en los tribunales universitarios propios.
  8. El resultado fue una especie de república académica transnacional: una red paneuropea de los enclaves internacionales dentro de los cuales los estudiantes y profesores podrían vivir, estudiar y trabajar con algún tipo de protección legal contra la persecución por los locales hostiles [4].
  9. Y si cometían alguna conducta delictiva, no se les procesaba ante jueces civiles [2].
  10. De este modo se garantizó, por primera vez, la protección imperial a los maestros y estudiantes y su libertad para viajar causa studiorum.

Citas: [1] ZELLER; J. Historia de Italia, 1: desde la invasión de los bárbaros hasta nuestros días. Madrid: Librería Española, 1858, p. 216. [2] BOEHM, L. “La educación y las culturas medievales”. En: WISCHER, E. Historia de la literatura. Volumen II: el mundo medieval. 600-1400. Madrid: Akal, 1989, p. 169. [3] IYANGA PENDI, A. Historia de la Universidad en Europa. Valencia: Universidad de Valencia, 2000, pp. 67 y 68. [4] HOTSON, H. “Universidades de Europa: una alianza irrompible”. En: Otras Voces en Educación (OVE), 2016.

miércoles, 12 de octubre de 2022

El sueño de Leibniz… desde un punto de vista jurídico

El historiador británico Eric J. Aiton (1920-1991) no dudó en calificar a Gottfried Wilhelm Leibniz (1646-1716) como el último de los hombres universales del Renacimiento y el primer ilustrado del Siglo de las Luces (…) a quien se atribuye un papel fundamental en la historia del pensamiento europeo. Incluso si únicamente hubiera contribuido con su aportación a uno de los campos en los que trabajó: derecho, historia, política, lingüística, teología, lógica, tecnología, matemáticas, ciencias o filosofía, sus logros le harían merecedor de un puesto en la historia. Y, sin embargo, contribuyó con su aportación a todos y cada uno de estos campos y no como un mero dilettante, sino como innovador capaz de ser guía para los especialistas de cada campo [1]. Desde un punto de vista jurídico, en octubre de 1663 Leibniz regresó a Leipzig [su ciudad natal, en Sajonia (actual Alemania)] (…) con el fin de iniciar su especialización en derecho bajo la dirección de los profesores Quirinus Schacher [1597-1670] y Bartholomaeus Schwendendörffer [1631-1705]. Como resultado de los conocimientos adquiridos en sus estudios de historia y filosofía, Leibniz encontró la nueva disciplina fácil de entender; dado que la teoría no presentaba ninguna dificultad para él, pudo concentrar su atención en la aplicación práctica. Un juez ayudante del Alto Tribunal de Leipzig, con quien el joven Leibniz tenía amistad, le invitaba a menudo a su casa y allí le mostraba con ejemplos cómo debía dictarse un veredicto. Leibniz se sintió atraído por la función de los jueces, pero le repelían las intrigas de los abogados. (…) Un estudio de las relaciones entre filosofía y derecho, afirmaba, ayudaría a hacer desaparecer el desprecio de los estudiantes de derecho hacia la filosofía. Aún más, sin la filosofía la mayoría de las cuestiones que se planteaban en derecho serían un callejón sin salida [1].

Huérfano de padre [el profesor y notario Friedrich Leibniz (1597-1652) y madre [Catharina Schmuck (1621-1664)], continuó su formación en casa de su tío político, el famoso estudioso de derecho Johann Strauch II (1612-1679) que pronto se dio cuenta de las notables aptitudes de su sobrino [1]. Obtuvo el grado de bachiller en derecho con la disertación “De conditionibus”, en la que desarrolló una teoría del juicio hipotético o condicional aplicado al derecho. La hipótesis (antecedente) recibe el nombre de conditio y la tesis (consecuente) el de conditionatum. Entre los teoremas se encuentran los siguientes: 1. Del establecimiento de la hipótesis se sigue la tesis. 2. De la supresión de la tesis se sigue la supresión de la hipótesis. Leibniz observaba que un juicio hipotético no afirma nada categóricamente, ni la hipótesis ni la tesis. Al aplicarlo al derecho, consideraba el caso de una ley sujeta a una determinada condición. Si esta condición es imposible, la ley es nula. Si la condición es necesaria (por tanto, satisfecha con certeza), la ley es absoluta. Si la condición es contingente o dudosa, la ley es condicional [1].

A pesar de su erudición y de la reputación académica de que gozaba en su propia ciudad y fuera de ella, la Universidad de Leipzig le negó a Leibniz el grado de doctor [1] que, finalmente, logró en 1667 en la facultad de derecho de la Universidad de Altdorf, situada en la pequeña república de Nuremberg, con la tesis “De casibus perplexis in jure” (Sobre casos difíciles en derecho) [1]. Una vez finalizados sus estudios universitarios (…) partió de viaje con la intención de llegar más allá de Holanda; pero a su paso por Maguncia conoció al elector Juan Felipe de Schónbom, quien le nombró juez del Alto Tribunal de Apelación, el más alto tribunal del Electorado y la Archidiócesis, cuando apenas tenía veinticinco años de edad [1].


Centrándonos en la idea del “sueño” que da título a esta entrada, el abogado peruano Freddy Escobar Rozas ha analizado las aportaciones del genio sajón para remediar el problema de la injusticia. En su opinión:  (…) Leibniz creyó que para acabar con el caos y lograr que el Derecho fuese justo era imprescindible adoptar un método científico. Este método eliminaría la arbitrariedad, la incertidumbre y la contradicción, pues estaría basado en la razón. Las decisiones judiciales, bajo los parámetros de la ciencia, no solo serían predecibles sino que además responderían a criterios justos, pues las leyes conformarían un “orden racional”. (…) Leibniz consideraba que la razón de ser del Derecho era la justicia. Mediante el razonamiento geométrico, Leibniz creía poder construir un sistema legal científicamente basado en la justicia. (…) pensaba que la única forma de crear un sistema legal justo era reducir los vastos océanos de normas contradictorias, imprecisas y cambiantes a unos cuantos principios fundamentales, de los cuales habrían de derivarse, a través de un razonamiento lógico, todas las reglas necesarias para poder resolver con certeza, de acuerdo con el precepto de la justicia, las situaciones de la vida social, aun las más difíciles y complejas. (…) Hacia finales del año 1690 Leibniz había concluido un ambicioso proyecto iniciado a los veinticinco años de edad: el “Codex Leopoldus” [por el emperador Leopoldo I del Sacro Imperio Romano Germánico (1640-1705)].

En el prefacio del Codex, Leibniz expuso el objetivo general del nuevo cuerpo normativo: poner remedio a la incertidumbre y a la injusticia generadas por un sistema contradictorio de normas no escritas, casuísticas, extensas, basadas en tradiciones no siempre armónicas, ni racionales. Para lograr ese ideal, el Codex ofrecía un conjunto de normas ordenado, sistemático, racional y justo. (…) el Codex contenía definiciones claras, enumeraba con precisión las causas que condecían acciones y excepciones, eliminando la discrecionalidad de los jueces. sus normas generales se descomponían una y otra vez, a modo de árboles lógicos, contemplando todos los posibles casos. (…) A pesar de los notables esfuerzos realizados por Leibniz para lograr la aprobación del Codex, el emperador Leopoldo I jamás lo promulgaría. sin embargo, el monumental aporte de Leibniz a la codificación no pasaría al olvido [2].

El jurista de Leipzig incluso llegó a crear una máquina aritmética capaz de resolver operaciones sencillas y, hoy en día, su propuesta de desarrollar un método de razonamiento legal tan preciso como las matemáticas; un método que permitiera determinar el ganador de un juicio, solo haciendo los cálculos correspondientes, convirtiendo el derecho en una disciplina puramente computacional quedó en la historia como el sueño de Leibniz [3]. Una última reflexión para un futuro cercano: Se plantea ahora el interrogante de si la justicia robótica podría realizar el sueño de Leibniz (…) cuando explicaba que todas las cuestiones de derecho puro eran definibles con certeza geométrica [4].

Citas: [1] AITON, E. J. Leibniz.Una biografía. Madrid: Alianza Editorial, 1992, pp. 11, 39, 40, 46, 48 y contraportada. [2] ESCOBAR ROZAS, F. “Leibniz, la Ciencia y el Código Civil”. En: Revista Ius et veritas, 2015, nº 50, pp. 107, 109, 115 y 116. [3] AST, F. Curso El Abogado del Futuro: Legaltech y la Transformación Digital del Derecho. Buenos Aires: Universidad Austral, 2022. [4] BELLOSO MARTÍN, N.; IORIO FILHO, R. M. & MOURA DA FONSECA PINTO, A. Sociedad Plural y nuevos retos del Derecho. Cizur Menor: Aranzadi, 2021.

lunes, 10 de octubre de 2022

¿Qué son las «Directrices de Oslo»?

Entre 1992 y 1994, catorce naciones (Alemania, Argentina, Austria, Bélgica, Estados Unidos, Indonesia, Italia, Japón, Kenia, Noruega, Países Bajos, Reino Unido, Rusia y Suiza); un crisol de instituciones y entidades tan diversas como la OTAN, la Cruz Roja, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) o la OMS; y otros 180 representantes procedentes de 45 Estados y 25 organizaciones concluyeron sus trabajos sobre el uso de recursos militares y de la defensa civil (RMDC) extranjeros en operaciones de socorro en casos de desastre, asistiendo a una Conferencia Internacional que se celebró en la capital noruega en enero de 1994. El resultado de aquel esfuerzo fueron las denominadas «Directrices de Oslo» que se revisaron el 27 de noviembre de 2006 por la Sección de Coordinación Civil-Militar de la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCAH) de Naciones Unidas ubicada en Ginebra (Suiza).

El objetivo de las Directrices es establecer un marco básico para formalizar y aumentar la eficacia y eficiencia de la utilización de los recursos militares y de la defensa civiles extranjeros en las operaciones internacionales de socorro en casos de desastre (§9); es decir, se ocupan de la utilización de los RMDC en emergencias naturales, tecnológicas o ambientales en tiempos de paz (§10) y abarcan la utilización de los recursos militares y de la defensa civil solicitados por los organismos humanitarios de las Naciones Unidas y desplegados bajo control de las Naciones Unidas específicamente en apoyo de actividades humanitarias, así como otros recursos militares y de la defensa civil extranjeros que pudieran estar disponibles (§11), y también pueden ser utilizadas por las autoridades responsables en los Estados Miembros de la ONU y las organizaciones regionales cuando analicen la utilización de los recursos militares y de la defensa civil para prestar asistencia a la población civil durante los desastres naturales y las emergencias tecnológicas o ambientales en tiempos de paz (§14).


Las «Directrices de Oslo» incluyen principios, conceptos y procedimientos para solicitar y coordinar dichos recursos militares y de la defensa civil cuando éstos se consideren necesarios y apropiados.

  • PRINCIPIOS: en virtud de la Resolución 46/182 de la Asamblea General de la ONU, de 19 de diciembre de 1991, la asistencia humanitaria deberá proporcionarse de conformidad con los principios de humanidad (debe paliarse el sufrimiento humano dondequiera se encuentre, prestando atención especial a los grupos más vulnerables de la población, como los niños, las mujeres y los ancianos. Deben protegerse la dignidad y los derechos de todas las víctimas), neutralidad (la asistencia humanitaria deberá proporcionarse sin participar en hostilidades ni tomar partido en las controversias de índole política, religiosa o ideológica) e imparcialidad (la asistencia humanitaria deberá proporcionarse sin discriminación por motivos de origen étnico, género, nacionalidad, opiniones políticas, raza o religión. El alivio del sufrimiento debe guiarse exclusivamente por las necesidades, y deberá darse prioridad a los casos de sufrimiento más urgentes); todo ello, en el marco del respeto pleno a la soberanía de los Estados (§§20 a 31).
  • CONCEPTOS: además de esos principios, la utilización de RMDC se regirá por las seis normas siguientes: 1) El Coordinador de Asuntos Humanitarios o el Coordinador Residente sobre el terreno deberán tramitar las solicitudes de RMDC, que deberán hacerse con el consentimiento del Estado afectado y basarse exclusivamente en criterios humanitarios. 2) Los organismos humanitarios de las Naciones Unidas deberán emplear los RMDC como último recurso, es decir, únicamente en caso de no disponer de ninguna otra alternativa civil en apoyo de las necesidades humanitarias urgentes en el plazo necesario. 3) Una operación humanitaria de las Naciones Unidas que utilice recursos militares deberá mantener su naturaleza y carácter civiles. 4) La labor humanitaria deberá ser realizada por las organizaciones humanitarias (separando claramente sus funciones de las del sector militar). 5) Toda utilización de RMDC deberá limitarse desde el principio en tiempo y escala, y tener una estrategia de salida que defina claramente la forma en que la función asumida puede ser ejecutada en el futuro por personal civil. Y 6) Los países que suministren RMDC en apoyo de operaciones humanitarias de las Naciones Unidas deberán velar por que éste respete los códigos de conducta de las Naciones Unidas y los principios humanitarios (§§32 a 36).
  • Y PROCEDIMIENTOS: previstos para que la dirección y coordinación de la actividad humanitaria sea eficaz; incluyen: las normas operacionales para la utilización de otras fuerzas desplegadas, la coordinación civil-militar humanitaria de las Naciones Unidas en situaciones de desastres naturales; y todo un conjunto de tareas y responsabilidades (§§37 a 107). 

Finalmente, las Directrices sobre el uso de recursos militares y de la defensa civil extranjeros en operaciones de socorro en casos de desastre concluyen con tres anexos con los modelos para solicitar dichos RMDC.

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