miércoles, 5 de junio de 2024

La libertad académica de las universidades según el «Informe Kalven»

El influyente Report on the University’s Role in Political and Social Action suele recibir el nombre coloquial de «Informe Kalven» [«Kalven Report»] en homenaje al jurista estadounidense Harry Kalven, Jr. (1914-1974) que presidió el comité de profesores de la Universidad de Chicago (Illinois, Estados Unidos) designado por el rector George W. Beadle (1903-1989) en febrero de 1967 -junto a John Hope Franklin, Gwin J. Kolb, George Stigler, Jacob Getzels, Julian Goldsmith y Gilbert F. White- para que analizaran el papel de la universidad, como institución, ante determinados acontecimientos que estaban teniendo una indudable repercusión política o social entre los estudiantes; de hecho, el informe se les encargó porque, aquel mismo año, el campus había vivido algunas protestas y sentadas de los alumnos (entre otras cuestiones, contra la guerra de Vietnam, las campañas de reclutamiento en las facultades y el incremento del gasto militar). Sus conclusiones sobre la política que debía seguir la universidad se publicaron el 11 de noviembre de 1967.

En el Informe Kalven queda claro que la función crítica de las universidades ha de ser desempeñada por los individuos, y la institución ha de limitarse ha [sic] garantizar el ambiente de libertad necesario para (…) estimular esa labor crítica. Por eso, no puede tomar partido institucional por una u otra causa, sino que debe mantener una neutralidad que deriva del respeto por la libertad académica y que está al servicio del fomento de la diversidad de puntos de vista [1]. El propio informe señala al respecto que: (…) The instrument of dissent and criticism is the individual faculty member or the individual student. The university is the home and sponsor of critics; it is not itself the critic; es decir, los miembros del claustro o los estudiantes, como individuos, son quienes disienten o critican; mientras que, la universidad -como institución- se configura como una comunidad de eruditos que acoge y fomenta a esos críticos pero sin que ella misma llegue también a ser crítica.

Uno de los siete miembros del comité, el intelectual y economista George Stiler (1911-1991), quiso incluir al final un breve “comentario especial” en el que defendió que la universidad no debería utilizar sus actividades corporativas para promover ningún valor moral o político porque dicho uso perjudicaría su integridad como sede de la libertad intelectual incluso aunque se dieran “casos extraordinarios” -excepción que sus compañeros sí que llegaron a contemplar- en los que esta institución tampoco debería dar su punto de vista sobre las cuestiones políticas y sociales del momento.


Al reflexionar en voz alta sobre la libertad académica, el profesor Álvarez Rodríguez recuerda los comentarios que realizó al respecto otro docente, Ricardo García Manrique: (…) Haciéndose eco del famoso Informe Kalven, publicado por la Universidad de Chicago en 1967 y rubricado por el Rector Zimmer en 2020, nuestro autor finaliza abogando por que la universidad sea la casa de la crítica, pero no ella misma quien la haga. Que debe mantener independencia frente al poder político pero también frente a modas, pasiones y presiones políticas. Que tenga muy en cuenta que si entra a opinar como institución en el debate político cotidiano pone en peligro los presupuestos de su propia existencia. Estamos ante una institución que no puede residir en la mera voluntad de la mayoría, donde su neutralidad como institución no viene de una presunta falta de coraje, o de una indiferencia insensible y distante. Surge del respeto por la libertad de indagar y la obligación de respetar la diversidad de puntos de vista auténticamente diferentes. Tal y como dijo Ortega, pensador que Ricardo García Manrique también reivindica, la universidad debe intervenir como tal universidad en los debates del momento representando la serenidad antes que el frenesí, la seria agudeza antes que la frivolidad y la estupidez. No se puede estar en desacuerdo con un criterio tan límpido [2].

Citas: [1] GARCÍA MANRIQUE, R. “Dominación ideológica y libertades públicas en la universidad·. En: MORALES LUNA, F. & NÚÑEZ VAQUERO, Á. Libertad de expresión. Debates pendientes. Lima: Palestra, 2023, p. 343. [2] ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, I. “La libertad académica como tesoro constitucional”. En: Revista Galega de Administración Pública, EGAP, 2023, nº 65, pp. 263-286.

lunes, 3 de junio de 2024

El «orientalismo legal»

De acuerdo con el profesor de la Universidad de Columbia Edward W. Said (1935-2003): (…) la elección del término «oriental» (…) designaba Asia o el Este desde un punto de vista geográfico, moral y cultural; se podía hablar en Europa de una personalidad oriental, de un ambiente oriental, de un cuento oriental, de un despotismo oriental o de un modo de producción oriental y ser comprendido. (…) Estrictamente hablando, el orientalismo es un campo de estudio erudito. Se considera que su existencia formal comenzó en el Occidente cristiano con la decisión que adoptó en 1312 el Concilio de Vienne de establecer una serie de cátedras de árabe, griego, hebreo y siriaco en París, Oxford, Bolonia, Aviñón y Salamanca. (…) Hablar de una especialidad científica que se restringe a un «campo» geográfico es, en el caso del orientalismo, bastante revelador ya que, probablemente, nadie pueda imaginar un campo simétrico llamado occidentalismo. (…) El orientalismo, pues, es un campo que tiene una considerable ambición geográfica; y, como los orientalistas tradicionalmente se han ocupado de los asuntos orientales (tanto un especialista en derecho islámico como un experto en los dialectos chinos o en las religiones indias es considerado un orientalista por las personas que se consideran a sí mismas orientalistas), debemos acostumbrarnos a la idea de que una de las características más importantes del orientalismo es su enorme y heterogéneo tamaño, además de una capacidad casi infinita para la subdivisión, como resultado de la confusa amalgama de vaguedad imperial y de detalles precisos. Todo esto define al orientalismo como disciplina académica. El «ismo» sirve para subrayar la especificidad de la disciplina [1].

Dentro de ese enorme y heterogéneo tamaño del orientalismo, como afirmaba el profesor Said, también podemos estudiar esta ambiciosa disciplina desde el punto de vista del Derecho Comparado y es entonces cuando se habla de «orientalismo legal»; apropiación directa de la expresión anglosajona «legal orientalism» que, en castellano, quizá, habría sido más adecuado traducirla como «orientalismo jurídico».


En este campo, uno de los mayores expertos es Teemu Ruskola, Doctor en Derecho por la Universidad de Yale y profesor de Derecho y Sociedad de China en la Universidad de Pensilvania (EE.UU.). En 2013, Harvard University Press editó su libro Legal Orientalism: China, the United States, and Modern Law; pero, en la década anterior, Ruskola ya había publicado un artículo sobre esta misma cuestión en la Michigan Law Review [2] donde abogó porque el Derecho Comparado se esforzara en estudiar los ordenamientos jurídicos de otras culturas del mundo que no fueran solo las occidentales para que, de esta forma, se acabara por romper con los clichés que afirmaban que, por ejemplo, China carecía de un verdadero derecho propio.

En su opinión, el enfoque que se da en Occidente a la realidad jurídica de las naciones que no son occidentales -y en especial, a China- solo es una interpretación y representación sesgada de cómo imaginamos aquí cómo es la normativa de allí desde una autocomprensión legal marcada, muchas veces, por un sentimiento de superioridad de la civilización occidental frente al prejuicio de considerar “atrasadas” a otras tradiciones jurídicas. Y añade: (…) Siempre que insistamos en afirmar que el derecho “verdadero” es una noción occidental, siempre será Occidente quien tendrá la llave de la “verdad” acerca del derecho.

¿Y cuándo surgió esta concepción del orientalismo legal? Ruskola, al igual que la mayor parte de la doctrina, retrotrae su origen a tres autores del siglo XIX: [G. W. F.] Hegel, [Karl] Marx y [Max] Weber son orientalistas europeos clásicos cuyos trabajos, en última instancia, afirman la superioridad de la civilización y el derecho Occidentales. (…) Weber, en particular, define a China incansablemente en términos negativos, por lo que no es. (…) su visión global sufre de su esencialmente negativo enfoque general [2]. Por ese motivo, recordemos que en los conflictos del siglo XIX entre China, las potencias occidentales y Japón, las diferentes ideas sobre el derecho forzaron la aplicación del derecho extranjero en territorio chino; las potencias rechazaron abandonar sus privilegios extraterritoriales hasta que China creara un sistema legal satisfactorio a sus ojos [3]. De ahí que, en aquella época, fuera tan habitual la firma de «tratados desiguales».

Citas: [1] SAID, E. W. Orientalismo. Barcelona: Mondadori, 2008, pp. 58 y 80 a 82. [2] RUSKOLA, T. “Legal Orientalism”. En: Michigan Law Review, 2002, vol. 101, nº 1, pp. 179 a 234. [3] JUÁREZ AGUILAR, Mª B. “Derecho Constitucional chino; un acercamiento histórico a sus procesos de construcción”. En: CORNEJO, R. (Coord.). China. Estudios y ensayos en honor a Flora Botton Beja. Ciudad de México: Colegio de México, 2012.

viernes, 31 de mayo de 2024

La Junta de Supervisión de «Meta» [Facebook, Instagram y Threads]

El 3 de abril de 2016, un usuario de Facebook compartió en su página personal un artículo titulado «Los Verdes: a favor del mantenimiento de unos ingresos mínimos para los refugiados» que había publicado un portal austriaco de información y divulgación, donde se incluía una fotografía de Eva Glawischnig-Piesczek [diputada de la Cámara Baja del Parlamento de Austria, presidenta del grupo parlamentario «Los Verdes» y portavoz federal de su partido] además de unos comentarios que, en última instancia, el Tribunal Supremo austriaco no dudó en calificar de contrarios al honor de la demandante en el litigio principal, ofensivos y difamatorios. Dos meses más tarde, el 7 de julio, la Sra. Glawischnig-Piesczek solicitó a Facebook Ireland -que gestiona la plataforma mundial de esta red social- que eliminara aquel comentario; pero como no lo suprimió, la diputada interpuso una demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Viena que, el 7 de diciembre de 2016, dictó un auto de medidas cautelares ordenando a Facebook Ireland que dejara de mostrar o difundir fotografías de la demandante en el litigio principal, inmediatamente y hasta el cierre definitivo del procedimiento; medidas que, en apelación, confirmó el Tribunal Superior Regional de Viena, al considerar que el comentario publicado contenía declaraciones que lesionaban en una medida excesiva el honor de la Sra. Glawischnig-Piesczek y daba a entender, además, que esta había tenido un comportamiento delictivo sin aportar la más mínima prueba de ello.

El asunto acabó en el Tribunal Supremo austriaco porque Facebook Ireland solo impidió el acceso desde Austria al contenido inicialmente publicado y fue este alto órgano judicial el que decidió suspender el procedimiento y plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE para que la Corte de Luxemburgo interpretara el Art. 15 de la denominada «Directiva sobre el comercio electrónico» [Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior] para saber si la obligación del prestador de servicios de retirar los datos ilícitos se aplicaba: ¿en todo el mundo; en el Estado miembro de que se trate; del destinatario en cuestión del servicio en todo el mundo; del destinatario en cuestión del servicio en el Estado miembro de que se trate?


Los magistrados del TJUE resolvieron el asunto C-18/18 (Eva Glawischnig-Piesczek contra Facebook Ireland Limited) en la sentencia del Tribunal de Justicia, de 3 de octubre de 2019, y consideraron que un prestador de servicios de alojamiento de datos puede ser destinatario de medidas cautelares acordadas en virtud del Derecho nacional de un Estado miembro (…). Habida cuenta de que una red social facilita la transmisión rápida entre sus diferentes usuarios de información almacenada por el prestador de servicios de alojamiento de datos, existe un riesgo real de que una información que ha sido declarada ilícita sea reproducida y compartida posteriormente por otro usuario de la red. En tales circunstancias, a fin de que el prestador de servicios de alojamiento de datos de que se trate evite que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados, es legítimo que el tribunal competente pueda exigirle que bloquee el acceso a los datos almacenados cuyo contenido sea idéntico al que se ha declarado ilícito con anterioridad, o retire esos datos, sea quien fuere el autor de la solicitud de su almacenamiento. (…) Por consiguiente, (…) la Directiva 2000/31 no se opone a que las referidas medidas cautelares produzcan efectos a escala mundial. De modo que: un tribunal de un Estado miembro puede obligar a un prestador de servicios de alojamiento de datos a suprimir los datos a los que se refiera la medida cautelar acordada o a bloquear el acceso a ellos a nivel mundial en el marco del Derecho internacional pertinente. (…) No obstante, en este contexto procede recordar asimismo que (…) un tribunal de un Estado miembro no puede, por un lado, acordar frente a un prestador de servicios de alojamiento de datos una medida cautelar que le obligue a supervisar, en general, los datos que almacena, ni, por otro, obligarlo a realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias subyacentes de contenido ilícito.


Al mismo tiempo que se resolvía este asunto ante el Tribunal de Justicia europeo, en enero de 2018, Noah Feldman -profesor de la Facultad de Derecho de Harvard (EE.UU.) y experto en Derecho Constitucional- propuso por primera vez la idea de que se estableciera una Junta de Supervisión [Oversight Board] de los contenidos publicados en Facebook. Un órgano de control externo e independiente al que pudieran dirigirse los millones de usuarios de esta red social para apelar aquellas decisiones de la empresa con las que no estuvieran de acuerdo. Su propuesta fue muy bien recibida por Mark Zuckerberg, cofundador de Facebook y presidente de su empresa matriz, Meta (que también incluye Instagram y Threads) y ese mismo año se publicó un borrador de lo que, en febrero de 2023, ya sería la redacción final de la «Carta de la Junta de Supervisión» [Oversight Board Charter] bajo la premisa de que: Facebook no debe tomar tantas decisiones importantes sobre la libertad de expresión y la seguridad de manera unilateral (*).

Tras un proceso de consulta y la creación de un fideicomiso para brindar apoyo financiero a la Junta con el fin de que pudiera cumplir con su propósito, en mayo de 2020 se anunciaron los primeros 20 miembros de este organismo -actualmente ya son 22 expertos internacionales aunque la Carta previó un máximo de 40- con la misión de mejorar la forma en que Meta trata a las personas y comunidades de todo el mundo; aplicando los estándares de contenido de Facebook, Instagram y Threads de modo que protejan la libertad de expresión y otros estándares globales de derechos humanos. Cinco meses más tarde, en octubre de 2020, la Junta empezó a adoptar sus primeras decisiones, que son vinculantes para Meta (no sucede lo mismo con sus recomendaciones, aunque la empresa tecnológica estadounidense se ha comprometido a valorarlas).

La «Carta de la Junta de Suprevisión» consta de:

  • Una introducción en la que Meta justifica el establecimiento de un órgano diseñado para supervisar importantes cuestiones relativas a la libertad de expresión y que pueda adoptar decisiones independientes, necesarias para equilibrar el discurso de unas personas con la capacidad de otras para que también puedan expresarse libremente. Todo ello, en base a unos estándares sobre lo que es y no es aceptable compartir en sus plataformas.
  • Siete artículos en los que regula la membresía de la Junta (número de integrantes, proceso de selección, composición, calificación, responsabilidades y compensación económica); quién tiene capacidad para presentar una alegación, su procedimiento e implementación así como las relaciones de este órgano con Meta. Por último, contempla la posibilidad de modificar estos preceptos y desarrollarlos reglamentariamente y finaliza recordando que se cumplirá con la normativa
  • Un apéndice con un glosario de términos empleados.

Como desarrollo de la Carta se aprobaron unos Estatutos [Bylaws] que llevan a cabo su desarrollo reglamentario, más detallado, sobre su funcionamiento en la práctica e incorporan el Código de Conducta [Code of Conduct] de sus integrantes.

PD: la jurisprudencia del TJUE también se ha pronunciado sobre Facebook (o Meta) en algunas otras resoluciones relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales; entre otras, podemos destacar las siguientes:

  • Asunto C-311/18 - Facebook Ireland y Schrems [Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de julio de 2020].
  • Asunto C-645/19 - Facebook Ireland y otros [Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de junio de 2021].
  • Asunto C-319/20 - Meta Platforms Ireland [Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 28 de abril de 2022]:
  • Asunto C-252/21 - Meta Platforms y otros (Conditions générales d’utilisation d’un réseau social) [Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2023].

miércoles, 29 de mayo de 2024

La «Declaración de objetivos» de la Sociedad Mont Pelerin

Hablando de la problemática de la regulación global, el profesor Vladimir M. Davydov señaló al respecto que: (…) con ese término se designa al conjunto de las instituciones y acuerdos interestatales de nivel global o cuasiglobal, en el que se suele incluir a la ONU, sus estructuras regionales y especializadas, así como una serie de agrupaciones de alto nivel, aunque carentes de rango institucional (G-7, G-20, Comisión Trilateral, Club Bilderberg, Foro Económico Mundial, Foro Social Mundial de Porto Alegre, etc.) [1]. Centrándonos en ese singular contenedor formado por las agrupaciones de alto nivel sin rango institucional, en el “etc.” del profesor Davydov podríamos incluir, sin duda, a la Sociedad Mont Pelerin [The Mont Pelerin Society]; una organización neoliberal internacional formada por economistas, filósofos, historiadores, intelectuales y ejecutivos de negocios [que] promueve la libertad de expresión, las políticas económicas basadas en el libre mercado y los valores políticos de una sociedad abierta (…). La MPS fue fundada en 1947 durante el drama de la Organización Internacional del Comercio (ITO) en una conferencia organizada por Friedrich Hayek [en la imagen superior]. Mientras los representantes de la Organización Mundial del Comercio se reunían en Ginebra, Suiza, para diseñar la constitución del comercio mundial, otro grupo de intelectuales se reunió en el extremo opuesto del lago, en la base del Mont Pèlerin. Tomando su nombre de su ubicación geográfica, la Sociedad Mont Pèlerin se estableció formalmente el 10 de abril de 1947 [2].


En ese contexto, en plena postguerra, el citado jurista y economista austriaco Friedrich Hayek (1899-1992) invitó a una treintena de expertos en diversas disciplinas académicas de Europa y Estados Unidos -como Ludwig von Mises (1881-1973), Maurice Allais (1911-2010), Walter Eucken (1891-1950), Milton Friedman (1912-2006), Veronica Wedgwood (1910-1997), George Stigler (1911-1991) o Bertrand de Jouvenel (1903-1987)- a reunirse en Mont Pèlerin (junto al Lago Leman, cerca de la ciudad de Vevey en el cantón suizo de Vaud), del 1 al 10 de abril de 1947, para debatir sobre la peligrosa situación en la que se encontraban los valores de la civilización occidental y el destino del liberalismo. Su objetivo: facilitar el intercambio de opiniones entre mentes inspiradas por ciertos ideales y contribuir a la preservación y mejora de la sociedad libre.


El 8 de abril de 1947, aquel grupo de notables intelectuales acordó la siguiente declaración de objetivos [Statement of Aims] de la Sociedad Mont Pelerin, redactada por el economista británico Lionel Robbins (1898‐1984) de la London School of Economics:

Los valores centrales de la civilización están en peligro. En muchos lugares de la Tierra las condiciones esenciales de la dignidad humana y la libertad han desaparecido. En otros, están bajo la amenaza constante de las tendencias actuales de la política. La posición de los individuos y de los grupos voluntarios se ve socavada progresivamente por el crecimiento del poder arbitrario. Incluso la posesión más preciada del hombre occidental, la libertad de pensamiento y expresión, se ve amenazada por la propagación de credos que, reclamando tolerancia cuando están en minoría, solo buscan establecer una posición de poder en la que puedan suprimir y borrar todos los puntos de vista menos los propios. El grupo sostiene que esos aumentos de poder arbitrario han sido fomentados por el crecimiento de una visión de la historia que niega todas las normas morales absolutas y por el crecimiento de teorías que cuestionan la conveniencia del Estado de Derecho. Sostiene además que han sido fomentados por una disminución de la confianza en la propiedad privada y el mercado competitivo; pues sin el poder e iniciativa difusos concomitante con estas instituciones, es difícil que una sociedad pueda preservar efectivamente la libertad. Teniendo en cuenta que lo que es esencialmente un movimiento ideológico debe enfrentarse con argumentos intelectuales y la reafirmación de ideales válidos, el grupo, después de haber hecho una exploración preliminar, opina que es conveniente seguir estudiando, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

  1. El análisis y la exploración de la naturaleza de la crisis actual a fin de trasmitir a otros, sus orígenes morales y económicos esenciales.
  2. La redefinición de las funciones del estado para distinguir más claramente entre el orden totalitario y el liberal.
  3. Los métodos para restablecer el Estado de Derecho y asegurar su desarrollo de tal manera que los individuos y grupos no estén en posición de invadir la libertad de los demás y los derechos privados no puedan convertirse en una base del poder depredador.
  4. La posibilidad de establecer estándares mínimos por medios no contrarios a la iniciativa y al funcionamiento del mercado.
  5. Métodos para combatir el mal uso de la historia para promover credos hostiles a la libertad.
  6. El problema de la creación de un orden internacional conducente a la salvaguardia de la paz y la libertad y que permita el establecimiento de relaciones económicas internacionales armoniosas.

El grupo no aspira a realizar propaganda. No busca establecer una ortodoxia. No se alinea con ningún partido en particular. Su objetivo es únicamente facilitar el intercambio de opiniones entre mentes inspiradas por ciertos ideales y concepciones generales que se tienen en común, para contribuir a la preservación y el mejoramiento de la sociedad libre.

Hoy en día, la Mont Pelerin Society continúa velando por esos mismos objetivos y organizando conferencias generales, regionales y especiales. La próxima cita general, a la hora de redactar esta entrada, tendrá lugar del 22 al 26 de septiembre de 2024 en Nueva Delhi (India).

Citas: [1] DAVYDOV, V. Latinoamérica y Rusia. Buenos Aires: CLACSO, 2018, pp. 115. [2] SABRY, F. Friedrich Hayek: El legado, navegando por un mundo moldeado por la libertad y las ideas. Mil Millones De Conocimientos, 2023.

lunes, 27 de mayo de 2024

La «Declaración de Derechos del río Tines»

Desde que la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia T-622/16, de 10 de noviembre de 2016, resolvió el «Caso de comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato» y reconoció que ese río, su cuenca y afluentes eran una entidad sujeto de derechos, en otros rincones del mundo se han dictado resoluciones judiciales similares como por ejemplo, al año siguiente, el Tribunal Superior de Justicia del Estado indio de Uttarakhand también afirmó la personalidad jurídica a los ríos Ganges y Yamuna, así como a los glaciares del Himalaya que los alimentan; y, en 2019, el Tribunal Supremo de Bangladés continuó esa nueva senda con el río Turag al considerarlo una entidad viva con personalidad jurídica aunque fue más allá y extendió esa protección a todos los cauces fluviales del país asiático. El otro gran precedente que suele citarse -el del río Whanganui de Nueva Zelanda- no obtuvo el reconocimiento como una entidad singular y viva, con personalidad jurídica y derechos por medio de los tribunales -como en los tres casos anteriores- sino por una ley neozelandesa de 20 de marzo de 2017.


La consideración de los ríos como una entidad sujeto de derechos llegó a España, indirectamente porque no se refería a un río como tal sino a a un ecosistema lagunar, mediante la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca; donde el legislador justificó esta decisión afirmando que había llegado el momento de dar un salto cualitativo y adoptar un nuevo modelo jurídico-político, en línea con la vanguardia jurídica internacional y el movimiento global de reconocimiento de los derechos de la naturaleza.

A diferencia de los ejemplos anteriores, la «Declaración de Derechos del río Tines» (Tins, en gallego) tiene la originalidad de tratarse de una declaración institucional que surgió en el ámbito municipal [en concreto, fue adoptada por unanimidad en el pleno del Ayuntamiento de Outes (La Coruña) del 29 de febrero de 2024] y que, por ese mismo motivo, no es un instrumento jurídico sino un compromiso político. 


La «Declaración de Dereitos do río Tins e compromisos da súa comunidade ribeirá» tuvo su origen en dos reuniones que se celebraron el 3 de marzo y el 15 de diciembre de 2023 en la «Casa da Cultura da Serra de Outes» (capital del «Concello» coruñés de Outes, situado en la comarca de Noya) en la que se abordó tanto el futuro de este río y la importancia que tienen sus 15 km. de cauce y los 45 km² de cuenca en las comunidades ribereñas y en las personas que allí habitan como los derechos del propio río, considerado como un ecosistema vivo que debe ser preservado por las instituciones.

Aunque se trata de una declaración institucional y, por lo tanto -como ya tuvimos ocasión de comentar- se caracteriza entre otros rasgos por su ausencia de efectos jurídicos, el consistorio de las Rías Bajas quiso dotar de un marco legal a esta manifestación pública, solemne y con un indudable contenido político. Su base legal es la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia que, al regular las competencias propias de los municipios, dispone en el Art. 80.2 que ejercerán, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma en las siguientes materias: (…) f) La protección del medio ambiente. Y cita, al respecto, la sentencia 5964/2006, de 26 de julio, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2006:5964] en la que se afirmó que: Si nos aproximamos ahora a las competencias de las entidades locales en materia de medio ambiente no ofrece duda la trascendencia que la misma posee para los vecinos que conviven en cada uno de los municipios, ya que, como es sabido, si algo caracteriza a la Administración local es su cercanía a los ciudadanos y la inmediación con los problemas. Ello sin duda la cualifica de modo especial para ejecutar y gestionar con eficacia la normativa ambiental. De ahí la importancia del principio de subsidiariedad que se introduce en el Art. 4.3 de la Carta Europea de Autonomía Local según el cual "el ejercicio de las competencias públicas debe, de modo general, incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos". Lo expuesto lleva consigo el reconocimiento de competencias locales en el ámbito del medio ambiente si bien corresponde al legislador estatal y autonómico determinar el concreto alcance que corresponde a los entes locales en la materia.


En ese contexto, el decálogo de derechos del río Tines adoptado por el Ayuntamiento de Outes incluye: 1. El Derecho a la vida y a la existencia como ecosistema en equilibrio para continuar dando vida y bienestar a las comunidades humanas y no humanas que sustenta y alberga (…). 2. El derecho a estar limpio y libre de contaminación y otras actividades que representen un riesgo o daño al ecosistema. 3. El derecho a alimentarse y ser alimentado por acuíferos y manantiales bien conservados. 4. El Derecho a la renaturalización y regeneración de sus capacidades biológicas (…). 5. El Derecho a la protección y conservación, a través de los instrumentos de planificación y planificación disponibles. 6. El Derecho a fluir libremente y sin impedimentos, desde sus fuentes hasta el estuario, para que siga siendo parte fundamental de un ecosistema sano. 7. El Derecho a ser respetado y a mantener su identidad e integridad como ecosistema único y autorregulado. 8. El Derecho a mantener y recuperar sus riberas y sus bosques de ribera, cuyas raíces estabilizan las riberas y sirven de protección durante episodios de inundaciones. 9. El Derecho a preservar, difundir y transmitir intergeneracionalmente el patrimonio cultural y biocultural, material e inmaterial, que alberga y al que da significado. 10. El Derecho a ser reparado y restituido frente a cualquier daño, pasado, presente o futuro, que haya sido causado por la acción u omisión humana, y que viole los derechos establecidos en esta Declaración.

El texto municipal concluye con los catorce compromisos asumidos por la comunidad ribereña del Río Tines en el Municipio de Outes: los vecinos de las parroquias de su cuenca; sus instituciones, entidades y colectivos; así como los restantes usuarios, visitantes y beneficiarios del río (por ejemplo: recuperar la fauna fluvial, ponerlo en valor o potenciar la agricultura ecológica en sus riberas).

viernes, 24 de mayo de 2024

«El Pacto» de la Región de los Grandes Lagos

Día de África 2024. Como ha resumido el investigador Aleksandro Palomo Garrido: (…) Durante la globalización han emergido con fuerza los “conflictos de baja intensidad”. Este tipo de conflictos armados no se asemeja al tradicional conflicto entre fuerzas regulares; son conflictos en los que no participan necesariamente ejércitos totalmente movilizados. Se libran con unidades pequeñas y ligeras antes que con grandes cuerpos armados, aunque no por ello son menos destructivos. No se enfrentan de acuerdo con las leyes de la guerra y es muy difícil distinguir a los combatientes de los no combatientes [ni] hay batallas decisivas y se desarrollan en una cadena de escaramuzas. (…) Un ejemplo paradigmático de este tipo de conflictos, reflejo de la globalización, es el conflicto en torno a los Grandes Lagos en África Central. (…) La guerra civil en Ruanda (1990-1994) y el genocidio de 1994 tuvieron consecuencias para su vecino Zaire. (…) La inestable situación en la región de Kivu fue el caldo de cultivo para el inicio de la que se ha nombrado como la Primera Guerra del Congo (1996-1997) [a la que siguió] la Segunda Guerra del Congo (1998-2003) [y] a los intereses de los Estados africanos, las diferentes guerrillas, la ONU, Estados Unidos y las potencias europeas se sumaron los intereses de las grandes corporaciones [1]. En ese contexto, podemos destacar algunas resoluciones (africanas, europeas y onusianas) de finales del siglo XX y comienzos del XXI relativas a la situación de esta región africana:

1) Un informe del 31 de mayo de 1997 de la Secretaría General de la Unión Africana ya se mostró partidaria de apoyar la celebración de una conferencia internacional sobre paz, seguridad, estabilidad y desarrollo en la región de los Grandes Lagos, bajo los auspicios de la Unión Africana (UA) y la ONU. Este documento tomó el relevo de una resolución anterior del Consejo de Ministros de la Unión Africana adoptada en Adís Abeba (Etiopía) -sede de la UA- del 21 al 23 de junio de 1995.

2) El 1 de abril de 1999, la Asamblea Paritaria del Convenio celebrado entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico y la Unión Europea (ACP-UE) celebrada en Estrasburgo (Francia) aprobó una Resolución sobre la situación en los Grandes Lagos y, en particular, en la República Democrática del Congo; en la que se refirió a que la presencia permanente de refugiados en la región de los Grandes Lagos, a raíz de la violencia étnica continua y de las graves violaciones de los derechos humanos que caracterizan la historia reciente de Ruanda, Burundi y la República Democrática del Congo, entraña una espantosa crisis para la población, crisis que reclama urgentemente la atención de la comunidad internacional, así como una garantía plena e incondicional de acceso para las organizaciones humanitarias y su personal; asimismo, la Asamblea Paritaria ACP-UE se mostró preocupada por la grave desestabilización provocada (…) por la presencia de numerosos grupos rebeldes que utilizan a la población civil como rehén y reclutan incluso a niños en sus fuerzas; lamentando (…) el número de víctimas civiles que causan estas actividades.

3) Y, por último, al analizar la situación particular de la República Democrática del Congo, la Resolución S/RES/1291 (2000), de 24 de febrero, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, abrió el foco a toda la región reafirmando la importancia de celebrar, en el momento oportuno, una conferencia internacional sobre paz, seguridad, democracia y desarrollo en la región de los Grandes Lagos bajo los auspicios de las Naciones Unidas y la Organización de la Unidad Africana, con la participación de todos los gobiernos de la región y todos los demás interesados. Unos meses más tarde, la nueva Resolución 1304 (2000), de 16 de junio, volvió a confirmarlo.

El resultado práctico de toda aquella actividad internacional fue el establecimiento de la Secretaría de la Conferencia Internacional sobre la Región de los Grandes Lagos (CIRGL) [International Conference on the Great Lakes Region (ICGLR)] ese mismo año, en Nairobi (Kenia). Finalmente, cuatro años más tarde, los días 19 y 20 de noviembre de 2004, se celebró la I Conferencia Internacional de Paz, Seguridad, Democracia y Desarrollo en la Región de los Grandes Lagos en Dar es-Salam (Tanzania), bajo los auspicios de la ONU y la Unión Africana, como estaba previsto. En la última jornada se aprobó la Declaration on Peace, Security and Development in the Great Lakes [«Dar-es-Salaam Declaration»]; un compromiso político que intentó abordar las profundas causas de la inestabilidad y los conflictos que afectan a esta región africana desde una perspectiva regional.

Toda esta primera fase -que podríamos calificar como preparatoria- concluyó cuando la Declaración aprobada en la antigua capital tanzana se incorporó a un nuevo acuerdo, el Pacto sobre Seguridad, Estabilidad y Desarrollo en la Región de los Grandes Lagos (Pact on Security, Stability and Development in the Great Lakes Region) con el que se inició una segunda fase de implementación tras la II Cumbre celebrada por sus ya doce estados miembro [Angola, Burundi, República Centroafricana, República del Congo, República Democrática del Congo, Kenia, Ruanda, Sudán, Sudán del Sur, Tanzania, Uganda y Zambia] el 14 y 15 de diciembre de 2006, en Nairobi y que, desde entonces -con las enmiendas introducidas en 2012- sirve de marco legal de la CIRGL para establecer la agenda de esta organización intergubernamental en base a diez protocolos y cuatro programas de acción con treinta y tres proyectos prioritarios.

El Art. 2 de «El Pacto» estableció sus tres objetivos:

  • a) Proporcionar un marco jurídico que rija las relaciones entre los Estados miembros a los que se aplica este Pacto según lo dispuesto en el Art. 4;
  • b) Implementar la Declaración de Dar-es-Salaam, los Protocolos [Arts. 5 a 15; incluyendo contempla la no agresión, la defensa mutua o la cooperación judicial], los Programas de Acción [Arts. 16 a 20], el Mecanismo Regional de Seguimiento y el Fondo Especial de Reconstrucción y Desarrollo [Arts. 21 y 22] adoptados conforme al Art. 3; y
  • c) Crear las condiciones para la seguridad, la estabilidad y el desarrollo sostenible entre los Estados miembros.

Asimismo, «El Pacto» de 2006 previó la celebración de cumbres bienales de sus Jefes de Estado y de Gobierno, como órgano supremo; un órgano ejecutivo integrado por sus ministros de Asuntos Exteriores (el Comité Interministerial Regional o RIMC); y una Secretaría encabezada por un Secretario Ejecutivo que, desde 2007, tiene su sede en Buyumbura (Burundi) -en la imagen superior- y trabaja para implementar este acuerdo internacional.

Junto a los doce Estados miembro, la Conferencia Internacional sobre la Región de los Grandes Lagos de África cuenta con otros seis miembros invitados: Botsuana, Egipto, Etiopía, Malaui, Mozambique, Namibia y Zimbabue; y, desde 2010 -por la A/RES/64/123, de 15 de enero- la Asamblea General de la ONU le otorgó la condición de observador ante el órgano plenario de las Naciones Unidas.

Cita: [1] PALOMO GARRIDO, A. “El derecho de intervención humanitaria en la globalización y el conflicto de los Grandes Lagos”. En: Foro Internacional, 2014, nº 216, vol. LIV, pp. 320, 321, 325, 328 y 332.

miércoles, 22 de mayo de 2024

Tres ejemplos de recursos directos ante el TJUE

Desde que se inició el proceso de integración europeo en los años 50 hasta llegar a hoy en día, la Unión Europea ha establecido un marco institucional que tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones tal y como se establece en el Art. 13 TUE. Este mismo precepto enumera sus siete instituciones, son: el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Tribunal de Cuentas. Sus sedes se establecieron a continuación en el artículo único del protocolo nº 6 con el elocuente título de: Protocolo sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de determinados órganos, organismos y servicios de la Unión Europea. Por lo que se refiere al órgano judicial de Luxemburgo, las disposiciones institucionales se encuentran en los Arts. 251 a 281 TFUE y el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se fijó en otro protocolo independiente, el nº 13. Con esa base legal, hoy vamos a centrarnos en el control jurisdiccional de la legalidad del Derecho de la Unión Europea que lleva a cabo el TJUE -que, recordamos, está integrado por dos órganos jurisdiccionales: el Tribunal de Justicia y el Tribunal General- y, en particular, en tres de los recursos directos que se pueden interponer ante la corte luxemburguesa.

El RECURSO DE ANULACIÓN: como recuerda el profesor Liñán Nogueras, esta es la vía procesal que permite al TJUE controlar la legalidad de los actos jurídicos obligatorios adoptados por las instituciones de la Unión. En una comunidad de Derecho, como es la UE, este recurso constituye un mecanismo jurídico esencial para asegurar el respeto de la legalidad y, por consiguiente, la protección jurisdiccional de los intereses de los sujetos del Derecho de la Unión (personas físicas y jurídicas, Estados miembros e instituciones). El recurso de anulación está previsto en los Arts. 263 y 264 TFUE, siendo los aspectos básicos de su regulación el concepto de acto atacable, la legitimación activa, los motivos de anulación invocables, el plazo para su interposición y los efectos de la sentencia de anulación [1]. 

Veamos un ejemplo: en el asunto C-309/89, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994 resolvió el recurso de anulación presentado por Codorníu contra el Consejo de la Unión Europea, apoyada por la Comisión, que tenía por objeto la anulación de la letra c) del punto 2 del Art. 1 del Reglamento (CEE) n° 2045/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, que modificó el Reglamento (CEE) n° 3309/85 por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados. Con la nueva redacción, en lo que respecta a los vinos espumosos de calidad producidos en una región determinada («v. e. c. p. r. d.») se reservaba la mención "crémant" para los elaborados en Francia o en Luxemburgo cuando la centenaria bodega barcelonesa ya era titular de la marca gráfica española «Gran Crémant de Codorniu» que utilizaba para designar uno de sus v.e.c.p.r.d. desde 1924 cuando las primeras medidas nacionales que preveían, en Francia y Luxemburgo, la utilización de la mención «crémant» como «indicación tradicional» fueron adoptadas en 1975; asimismo, esta empresa catalana era el principal productor comunitario de v.e.c.p.r.d. en cuya designación figuraba la mención «crémant». Al otorgar el derecho de utilizar la mención «crémant» únicamente a los productores franceses y luxemburgueses, la disposición objeto de litigio impedía a Codorniu utilizar su marca gráfica. Por todo ello, como la mención «crémant» no se refiere primordialmente a la procedencia, sino al método de elaboración de los v.e.c.p.r.d., y los que vende la marca gráfica española «Gran Crémant de Codorniu» reúnen las condiciones previstas por la disposición objeto de litigio, los magistrados dedujeron que esa disposición trataba de manera diferente situaciones comparables y el fallo anuló la disposición objeto de litigio.


El Art. 256.2 TJUE dispone que: Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal General en virtud del presente apartado podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto. Veamos un ejemplo de este RECURSO DE CASACIÓN. En el asunto C‑309/19 P, el Auto del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 2020 declaró la inadmisibilidad manifiesta de un recurso de casación interpuesto por la Asociación de Fabricantes de Morcilla de Burgos, por falta de firma manuscrita al solicitar la anulación del auto del Tribunal General de 14 de febrero de 2019, Asociación de Fabricantes de Morcilla de Burgos / Comisión (T‑709/18). La Corte de Luxemburgo recordó que: (…) conforme al Art. 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y al Art. 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es, por tanto, el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los elementos de prueba. La apreciación de tales hechos y elementos de prueba no constituye pues, salvo en el caso de su desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. Desestimó el recurso por su inadmisibilidad manifiesta y condenó en costas a la Asociación domiciliada en Villarcayo.


Y terminamos con el recurso previsto en el Art. 258 TFUE: (…) Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. A continuación, el Art. 259 TFUE también prevé que: Cualquier Estado miembro podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si estimare que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados. Antes de que un Estado miembro interponga, contra otro Estado miembro, un recurso fundado en un supuesto incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, deberá someter el asunto a la Comisión.

Con esos elementos, en el asunto C‑78/18, la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2020 resolvió el RECURSO POR INCUMPLIMIENTO interpuesto por la Comisión con el apoyo de Suecia contra Hungría por haber incumplido las obligaciones del Art. 63 TFUE y de los Arts. 7, 8 y 12 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al establecer restricciones discriminatorias, injustificadas e innecesarias respecto de las donaciones extranjeras en favor de organizaciones de la sociedad civil mediante la adopción de la denominada «Ley de transparencia» (Ley LXXVI) de 2017 que imponían obligaciones de registro, declaración y publicidad a ciertas categorías de organizaciones de la sociedad civil que reciban directa o indirectamente ayuda del extranjero por encima de un determinado importe y que contemplan la posibilidad de aplicar sanciones a las organizaciones que incumplan tales obligaciones. Es decir, que: Las restricciones impuestas por Hungría a la financiación de las organizaciones civiles por parte de personas domiciliadas fuera de dicho Estado miembro no son conformes con el Derecho de la Unión.

Cita: [1] MANGAS MARTÍN, A. & LIÑÁN NOGUEIRAS, D. J. Instituciones y Derecho de la Unión Europea. Madrid: Tecnos, 2010, 5ª ed., p. 444.
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