El Art. 1.1 del Código Civil enumera cuáles son las fuentes de derecho español: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho; puntualizando, a continuación, que la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada (Art. 1.3 CC) y que los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico (Art. 1.4 CC). Por último, el Art. 1.6 CC añade que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho; y que Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido (Art. 1.7 CC).
La redacción de este precepto planteó un complejo debate: ¿todas las argumentaciones que se recogen en una sentencia sientan jurisprudencia en los términos establecidos por el Art. 1.6 CC o únicamente se puede estar a la "ratio decidendi" de las sentencias del Tribunal Supremo; esto es, a las razones o argumentaciones que han resultado decisivas para el fallo que recoge la sentencia y, por lo tanto, se excluyen los argumentos subsidiarios o a mayor abundamiento que se formularon "obiter dicta" [en castellano: “dicho sea de paso”]?
La redacción de este precepto planteó un complejo debate: ¿todas las argumentaciones que se recogen en una sentencia sientan jurisprudencia en los términos establecidos por el Art. 1.6 CC o únicamente se puede estar a la "ratio decidendi" de las sentencias del Tribunal Supremo; esto es, a las razones o argumentaciones que han resultado decisivas para el fallo que recoge la sentencia y, por lo tanto, se excluyen los argumentos subsidiarios o a mayor abundamiento que se formularon "obiter dicta" [en castellano: “dicho sea de paso”]?
Curiosamente, una de las respuestas que mejor se ha planteado esta cuestión se produjo a raíz de que un contribuyente interpusiera una reclamación económico-administrativa frente a una liquidación que se le practicó en su declaración de la Renta, en la Resolución 00/4311/2011, de 24 de abril, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que citó una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Su sexto fundamento de derecho dispone que: A los efectos de lo recogido por el artículo 1.6 del Código Civil, la jurisprudencia ha venido exigiendo en estos casos la concurrencia de, al menos, dos sentencias, emanadas de la misma Sala, así como una sustancial analogía entre los hechos de aquéllas y los deducidos del asunto que se debate. Ahora bien, también ha destacado la jurisprudencia que el criterio jurídico que pretende elevarse o alzarse como Jurisprudencia ha de pertenecer a la 'ratio decidendi' de aquellas sentencias; no basta con la concurrencia de dos sentencias de la misma Sala, en el mismo sentido, sino que, además, es preciso que el criterio que pretende calificarse de Jurisprudencia ha de provenir de las razones que han resultado decisivas en el sentido del fallo de aquellas sentencias; han de constituir la denominada 'ratio decidendi' de las sentencias invocadas y no argumentos que, a mayor abundamiento u 'obiter dicta', se hubieran podido incluir o reflejar en tales sentencias.
Y, citando, entre otras, una STS de 16 de mayo de 2003, recuerda que: Para que la jurisprudencia cumpla su función complementaria es necesario que posea los siguientes requisitos, según doctrina constante del Tribunal Supremo: Una cierta dosis de estabilidad de los criterios o doctrinas, manifestada en la reiteración de su utilización o aplicación. Es necesario que los criterios o doctrinas hayan sido utilizados como razón básica para adoptar la decisión («ratio decidendi»). No tiene, por consiguiente, valor de jurisprudencia las afirmaciones que el Tribunal Supremo puede haber hecho con carácter indicidental o como argumentaciones subsidiarias o a mayor abundamiento («obiter dicta»)".
Como señaló el juez Javier Borrego Borrego en el caso McKay contra el Reino Unido [sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), nº 543/03, de 3 de octubre de 2006]: (…) in a judgment the only reasoning that has the force of res judicata is the ratio decidendi [en un juicio el único razonamiento que tiene fuerza de cosa juzgada es la ratio decidendi].
NB: en la sentencia 3192/2016, de 15 de julio, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2016:3192] que ha fijado la doctrina jurisprudencial española sobre el reconocimiento de complacencia, se cita una frase muy significativa: (...) Si bien la doctrina jurisprudencial se forma con vocación de estabilidad y permanencia por exigirlas la certeza del derecho, y consiguientemente la seguridad jurídica, ello no significa que deba enquistarse, pues debe responder a la evolución y desarrollo jurídico en atención a las circunstancias de los tiempos.
NB: en la sentencia 3192/2016, de 15 de julio, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2016:3192] que ha fijado la doctrina jurisprudencial española sobre el reconocimiento de complacencia, se cita una frase muy significativa: (...) Si bien la doctrina jurisprudencial se forma con vocación de estabilidad y permanencia por exigirlas la certeza del derecho, y consiguientemente la seguridad jurídica, ello no significa que deba enquistarse, pues debe responder a la evolución y desarrollo jurídico en atención a las circunstancias de los tiempos.
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