jueves, 18 de agosto de 2011

Los derechos de los pueblos indígenas (y II)

Tras más de veinte años de intensas negociaciones, el 13 de septiembre de 2007, la Asamblea General de la ONU aprobó –por 144 votos a favor, 4 en contra y 11 abstenciones– la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, reafirmando que éstos tienen derecho sin discriminación a todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que (…) poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos; pero reconociendo –al mismo tiempo– que su situación varía según las regiones y los países y que se debe tener en cuenta la significación de las particularidades nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas y culturales.

Al leer los 46 artículos de esta Declaración se comprenden las dificultades por las que debieron pasar sus redactores para tratar de urdir esta compleja trama en la que algunos conceptos parecen contraponerse; por ejemplo, el Art. 4 reconoce que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas; pero el Art. 46.1º lo matiza: nada de lo señalado en la presente Declaración (…) se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes. Al fin y al cabo, muchos pueblos indígenas –como los inuit del Ártico o los bosquimanos del Kalahari– se mueven por vastos territorios que no entienden de los artificiales límites fronterizos entre naciones.

De igual forma, a los pueblos indígenas se les reconoce el derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones (…) jurídicas (Art. 5); a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales (Art. 11.1º); a un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas (Art. 27); y a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias (…) tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos (Art. 28).

Esa última línea ya comienza a puntualizar el límite de los derechos de los pueblos indígenas; en este sentido, los dos preceptos más evidentes son el Art. 44 donde se garantiza la igualdad entre el hombre y la mujer indígenas (concepto que es una construcción jurídica de indudable raíz Occidental) y los párrafos 2º y 3º del 46: El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos (…) Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena administración pública y la buena fe; es decir, todos los derechos de los pueblos indígenas que se han enumerado en los artículos anteriores, se ejercitarán y serán interpretados de acuerdo con el sistema jurídico nacional y los derechos humanos reconocidos internacionalmente.

Desde 1994, cada 9 de agosto se celebra el Día Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo, con el objetivo de preservar su vasto acervo histórico y cultural.

miércoles, 17 de agosto de 2011

Los derechos de los pueblos indígenas (I)

Según la ONU, en el mundo viven unos 5.000 grupos indígenas repartidos en 70 países, lo que representa unos 370.000.000 de personas a las que se puede calificar como población indígena, primeros pueblos, pueblos tribales, aborígenes o autóctonos; actualmente, son uno de los grupos más desfavorecidos porque todavía padecen las consecuencias de una injusticia histórica: la colonización, la desposesión de sus tierras y recursos, la opresión y la discriminación; así como la falta de control de sus propios modos de vida.

La primera vez que se trató de garantizar sus derechos fue en 1923, cuando el indio norteamericano Deskaheh –jefe de la tribu cayuga y representante de la Confederación de las Seis Naciones de iroqueses– viajó a Ginebra (Suiza) con intención de que la Sociedad de Naciones (precedente histórico de la ONU) reconociera algo tan sencillo como el derecho de su pueblo a vivir conforme a sus propias leyes, en sus propias tierras y bajo su propia fe, pero no lo recibieron ni pudo leerles su manifiesto The red man’s appeal for Justice en el que los Pieles Rojas clamaban Justicia. Dos años más tarde, en 1925, también lo intentó Tahupotiki Wiremu Ratana, que era uno de los principales dirigentes religiosos de los maoríes de Nueva Zelanda, a los que el Gobierno de Wellington había confiscado sus tierras y caladeros incumpliendo los términos del Tratado de Waitangi de 1840, firmado con la Corona inglesa… pero tampoco lo escucharon.

Poco después estalló la II Guerra Mundial, llegó una dura postguerra y hasta 1957 no se aprobó ningún instrumento jurídico internacional en defensa de los derechos de los pueblos indígenas: un convenio de la Organización Internacional del Trabajo que, en 1989, fue sustituido por el actual nº 169, sobre pueblos indígenas y tribales.

En el texto de la OIT hay dos artículos que resultan especialmente significativos: el Art. 8 establece que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario (…) pero dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. A continuación, el Art. 9 señala que en la medida en que ello sea compatible (…) deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros; asimismo, las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

El problema que se planteaba era que la defensa de una antigua tradición o costumbre indígena no podía legitimar la práctica de algunas conductas –como los infanticidios en ciertas tribus brasileñas (caso de los Yanomani, Suruwahá o Amundawa) donde matan al bebé recién nacido por el mero hecho de tener alguna discapacidad que, según ellos, le impedirá sobrevivir en su entorno; o en los casos más conocidos de la India y China, donde los padres que buscaban un hijo varón, matan a las hembras– porque, evidentemente, son prácticas que contradicen el más elemental de todos los derechos: la vida. (continúa).

martes, 16 de agosto de 2011

El horario (legal) de verano

Sucedió, por primera vez, a las 23h00 del 15 de abril de 1918, España adelantó sesenta minutos la hora legal y mantuvo el cambio hasta el 6 de octubre del mismo año en que se restableció la hora normal. Así lo reguló un Real Decreto de Alfonso XIII sancionado por el rey en el Palacio de El Pardo el 3 de abril de 1918 y publicado al día siguiente en la Gaceta de Madrid (antecedente histórico del actual BOE); una medida histórica con la que nuestro país se unía a la política de ahorro implantada por otros estados europeos afectados por las desastrosas consecuencias de la I Guerra Mundial.

La idea de adelantar el horario de verano con respecto a la hora solar no se inventó en Europa a comienzos del siglo XX; de hecho, muchas culturas de la antigüedad ya lo utilizaban para adaptar su día a día con la luz disponible en cada estación, pero la propuesta no entró de nuevo a formar parte de las agendas políticas hasta que la necesidad tuvo que recurrir al ingenio.

El causante de retomar esa idea fue un constructor británico llamado William Willett (1857-1915). Durante un paseo a caballo por el bosque de Petts, cercano a su ciudad natal de Kent, se dio cuenta de que, en verano, la mayor parte de la gente aún estaba dormida cuando el sol había amanecido y que si los relojes se adelantaban 20 minutos cada uno de los cuatro domingos de abril (80 minutos, en total) y se retrasaban, igualmente, 20 minutos cada uno de los cuatro domingos de septiembre, el país se ahorraría unos dos millones y medio de libras –la llamada Daylight Saving Bill (cuenta de ahorro de la luz solar)– y los ciudadanos ganarían en salud, bienestar y felicidad. Willett estaba tan convencido de su propuesta que en 1907 escribió un panfleto titulado The Waste of Daylight (El derroche de la luz solar), costeó su impresión y lo repartió entre los miembros del Parlamento Británico y algunos ayuntamientos.

Lamentablemente, el constructor falleció un año antes de que el Gobierno de Londres aprobara finalmente implantar el horario de verano –adelantando el reloj una hora– entre las medidas económicas adoptadas en abril de 1916, al mismo tiempo que lo aplicaban otros países europeos, de ambos bandos: aliados y potencias centrales. Desde entonces, todos los años vivimos la misma polémica entre quienes defienden sus beneficios económicos y quienes critican los trastornos que ocasiona. Lo cierto es que Gran Bretaña renegó del sistema entre 1968 y 1971, manteniendo el horario de Greenwich (la llamada hora zulú o Greenwich Mean Time) todo el año y tuvo que retomar el anterior sistema.

En el marco de la Unión Europea, el cambio de horario se reguló en la Directiva 2000/84/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de enero de 2001, relativa a las disposiciones sobre la hora de verano, definida como el período del año durante el cual la hora se adelanta en sesenta minutos respecto a la hora del resto del año. Los Arts. 2 y 3 de esta Directiva establecen que a partir del año 2002, el período de la hora de verano comenzará en todos los Estados miembros a la 1 de la madrugada, hora universal, del último domingo de marzo (…) y terminará (…) a la 1 de la madrugada, hora universal, del último domingo de octubre.

Esta normativa europea se incorporó al ordenamiento jurídico español con el Real Decreto 236/2002, de 1 de marzo; desde entonces, en aras de una mayor claridad en materia de tanta repercusión ciudadana, su Art. 5 estableció que cada cinco años se publicaría un calendario del período de la hora de verano con las fechas exactas del cambio de hora. El último, ha sido el de la Orden PRE/2767/2011, de 6 de octubre, con el calendario correspondiente al quinquenio 2012/2016.

sábado, 13 de agosto de 2011

La novela que no salió de cine

Cuando una productora cinematográfica compra los derechos de autor de una novela para llevar su historia a la gran pantalla, es inevitable que surjan las (odiosas) comparaciones porque no se parte de un guión original sino de un argumento adaptado. ¿Qué Padrino fue mejor: el de la novela de Mario Puzo o el de la película de Coppola? Sin llegar a los tribunales, algunos autores han mostrado abiertamente su disconformidad con las adaptaciones cinematográficas que se han rodado de sus obras –como Antonio Gala, Juan Marsé, Arturo Pérez-Reverte… Raymond Chandler, Scott Fitzgerald o Stephen King– pero el caso de Javier Marías –tras un cruce de acusaciones con la directora de la película, carteándose con ella en el diario El País– sentó un precedente que acabó en manos de la justicia.

Ocurrió en 1996 con el estreno de El último viaje de Robert Rylands; una coproducción hispano-británica que dirigió Gracia Querejeta y que, entre otros actores, contaba con la interpretación de Ben Cross (uno de los inolvidables corredores de Carros de fuego). La historia –supuestamente– se basaba en la novela Todas las almas que el escritor madrileño publicó en el verano de 1988. El Colegio All Souls de Óxford (Inglaterra), que da nombre a este falso relato autobiográfico, como lo describió Marías en su web, es el eje en torno al cual viven unos personajes cautivadores: la amante, casada con el narrador; su hijo Eric; un amigo homosexual; el profesor Toby Rylands; el enigmático escritor John Gawsworth y muchos otros.


El 8 de julio de 1998, la sentencia de un juzgado de primera instancia de Madrid dio la razón al escritor cuando solicitó que se suprimiera cualquier referencia a él o al nombre de su novela en los títulos de crédito del film, por incumplimiento de contrato de la productora al no haberse respetado el espíritu del libro con aquella adaptación, recuperando sus derechos de autor para una hipotética nueva versión; volvió a ganar la apelación en la Audiencia Provincial de Madrid, el 5 de julio de 2002 y, finalmente, también el recurso de amparo ante el Tribunal Supremo mediante el auto 6847/2006, de 7 de marzo, que inadmitió el recurso de casación interpuesto por la productora Elías Querejeta, P.C., S.L., poniendo fin a casi una década de litigios y declarando firmes las sentencias recurridas.

viernes, 12 de agosto de 2011

William Beveridge creó el estado de bienestar

En junio de 2008, el Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS) realizó un estudio titulado Actitudes hacia el estado de bienestar donde una gran mayoría de los encuestados –el 74,2%– consideraba que el Estado debe ser el responsable del bienestar de todos y, entre otras cuestiones, los españoles valoraron diversos aspectos relacionados con la protección social (atención sanitaria, protección de las personas mayores, sistema público de pensiones, compatibilidad de la vida familiar y laboral, protección por desempleo, sistema educativo público, etc.). Según el Diccionario de la RAE, el estado de bienestar es el sistema social de organización en el que se procura compensar las deficiencias e injusticias de la economía de mercado con redistribuciones de renta y prestaciones sociales otorgadas a los menos favorecidos. Ahora que la crisis económica ha puesto en tela de juicio ese modelo de sistema y los políticos hablan abiertamente de la necesidad de establecer el copago sanitario e implantar ciertas tasas por recibir prestaciones que, hasta el momento, eran gratuitas -como la justicia- conviene recordar el origen de este concepto a mediados del siglo XX.

La idea de que la comunidad debe hacerse cargo del bienestar de los individuos es la base del estado de bienestar (welfare state) que surgió en 1942 –en plena II Guerra Mundial– cuando el británico William Beveridge (1879-1963) escribió un informe titulado Social Insurance and Allied Services.


Desencantado con su trabajo como abogado, Beveridge empezó el siglo XX ayudando en diversas instituciones de Londres que se ocupaban de prestar asistencia a los parados; desde su puesto como redactor en el diario The Morning Post defendió la idea de que el Estado interviniera creando un sistema de Seguridad Social nacional y una bolsa de empleo; ideas que se convirtieron en leyes –en 1909 y 1911, respectivamente– gracias al apoyo del presidente de la Cámara de Comercio londinense, su amigo Winston Churchill.

Tras ocupar diversos cargos administrativos y universitarios, en 1940 fue nombrado subsecretario del Ministerio de Trabajo y, dos años más tarde, redactó el primer informe que sirvió de base para defender un sistema de prestaciones financiado por el Estado, las empresas y los trabajadores; y para crear un servicio nacional de salud (National Health Service). Aunque sus propuestas fueron recibidas con poco entusiasmo, finalmente logró que sus ideas calaran en la sociedad británica y –a partir de finales de aquella década– el nuevo primer ministro que derrotó a Churchill en las urnas, Clement Attlee, las retomó para poner en marcha el estado de bienestar.

jueves, 11 de agosto de 2011

El hábito y el pañuelo islámico en la foto del DNI

En España, el Real Decreto 1586/2009, de 16 de octubre, reguló la expedición del Documento Nacional de Identidad y sus certificados de firma electrónica, modificando la anterior reglamentación de 2005; en concreto, se dio nueva redacción al Art. 5.1 del ya derogado Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, estableciendo en su párrafo b) que el DNI incluirá una fotografía reciente en color del rostro del solicitante, tamaño 32 por 26 milímetros, con fondo uniforme blanco y liso, tomada de frente con la cabeza totalmente descubierta y sin gafas de cristales oscuros o cualquier otra prenda que pueda impedir o dificultar la identificación de la persona. De forma análoga, la redacción del Art. 4.1.c) del Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario -que ha sido modificada por el Real Decreto 411/2014, de 6 de junio- enumera los documentos que deben aportarse, entre los que figura: Una fotografía reciente en color del rostro del solicitante, tamaño 32 x 26 milímetros, con fondo uniforme blanco y liso, tomada de frente y sin gafas de cristales oscuros o cualquier otra prenda que pueda impedir la identificación de la persona.

La expresión con la cabeza totalmente descubierta generó algunas quejas ante el Defensor del Pueblo por parte de mujeres musulmanas a las que se les exigió la presentación de un certificado de pertenencia a un culto religioso, para la admisión de fotografías con velo destinadas a documentos de identidad oficiales (…). Según los informes anuales del ombudsman español, la Institución comprobó que la Administración admitía las fotografías efectuadas con velo, siempre que reúnan ciertas condiciones, por lo que no parecía que pudiera fundamentarse esta práctica en motivos de seguridad pública. Por ello, (…) se ha recomendado que se suprima de las Instrucciones dictadas por la Secretaría de Estado de Seguridad, en esta materia, la necesidad de acreditar la pertenencia a una confesión religiosa en cualquier circunstancia para la admisión de fotografías destinadas a los documentos identificativos.


Por ese motivo, actualmente, continúa en vigor una instrucción de la antigua Comisaría General de Extranjería y Documentación, de 11 de abril de 2006, en la que se aclara que podrán admitirse aquellas fotografías en las que el solicitante lleve la cabeza cubierta con pañuelo, toca o prenda que imponga un culto religioso determinado, siempre y cuando el óvalo del rostro aparezca totalmente descubierto desde el nacimiento del pelo hasta el mentón, de forma que no impida o dificulte la identificación de la persona; lo que autoriza –por ejemplo– que las monjas aparezcan con el hábito en las fotografías de sus DNI o que las musulmanas se cubran con el hiyab (en este último caso, igual que sucede en Italia, Rusia, Marruecos o Argentina).

En el extremo contrario, Turquía o Francia prohíben el uso del pañuelo islámico; en la normativa francesa, según el Décret 1726, de 30 de julio de 2005 (modificado por el reciente Decreto 868, de 22 de julio de 2011) el solicitante deberá presentar dos fotografías tamaño pasaporte, idénticas, recientes y que muestren perfectamente la imagen de la cara y la cabeza descubierta. Curiosamente, ha tenido que estallar la primavera árabe para que Túnez haya modificado este año su anterior reglamento de 13 de abril de 1993, autorizando las photos d´identité con el pañuelo femenino o la barba en el caso de los hombres para asegurar el cumplimiento efectivo de las libertades públicas e individuales; y, al revés, desde el 6 de abril de 2010, el Ministerio del Interior de Argelia exige a las mujeres que desean obtener el nuevo pasaporte biométrico que se quiten el pañuelo; una polémica medida que, según el Gobierno de Argel, se ha adoptado para luchar contra el terrorismo, la inmigración ilegal y el crimen organizado.

No obstante, la situación más radical se vive en Arabia Saudí, donde las mujeres empezaron a tener su propio DNI -diferente del documento de sus padres o esposos- en 2001 y en medio de una gran polémica con los ulemas porque las fotos mostraban el óvalo de las caras femeninas, en contra de la tradición saudí según la cual, las mujeres deben cubrirse casi por completo con la abaya (prenda cercana al burka, pero que al menos deja ver los ojos).

NB: téngase en cuenta que su actual regulación es el Real Decreto 255/2025, de 1 de abril, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad y que derogó el mencionado Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre. Su Art. 6.2.d) 4º enumera, entre los documentos necesarios para la expedición del DNI: (...) Una fotografía reciente del rostro de la persona solicitante en color, tamaño 32 por 26 milímetros, con fondo uniforme blanco y liso, tomada de frente, con la cabeza totalmente descubierta y sin gafas de cristales oscuros o cualquier otra prenda que pueda impedir o dificultar la identificación de la persona. Dicha fotografía podrá ser realizada de forma automatizada en aquellas Unidades de Documentación dotadas de ese recurso técnico.

miércoles, 10 de agosto de 2011

La Declaración Miranda

La típica escena en la que un policía detiene a un sospechoso y, mientras le pone las esposas, le va diciendo que tiene derecho a permanecer en silencio. Cualquier cosa que diga podrá ser usada en su contra ante un tribunal. Tiene derecho a consultar a un abogado y a tenerlo presente cuando sea interrogado por la policía. Si no puede permitirse contratar a un abogado, le será asignado uno de oficio para representarle… Este diálogo que conocemos prácticamente de memoria, gracias a las series de televisión y al cine negro, se llama la Declaración Miranda.

No existe una redacción oficial de los términos exactos que debe contener la lectura de sus derechos al detenido pero -según la jurisprudencia norteamericana- ésta debe contener los elementos que hemos mencionado y que en inglés serían: The person in custody must, prior to interrogation, be clearly informed that he has the right to remain silent, and that anything he says will be used against him in court; he must be clearly informed that he has the right to consult with a lawyer and to have the lawyer with him during interrogation, and that, if he is indigent, a lawyer will be appointed to represent him.

La Miranda Warning –como se denomina originalmente– tuvo su origen en una detención que se produjo al sur de los Estados Unidos en los años 60. Según la sentencia Miranda versus Arizona de 13 de junio de 1966, Ernesto Arturo Miranda fue detenido en su casa de Fénix (Arizona) el 13 de marzo de 1963 y conducido por la policía a una comisaría, donde varios testigos lo reconocieron como autor de un doble delito de rapto y violación. Sesenta y dos horas más tarde, el detenido reconoció los hechos y firmó una confesión ante los agentes de la autoridad sin la asistencia jurídica de ningún abogado. En el posterior juicio, tanto en primera instancia en la corte de Fénix como en la apelación en el Tribunal Supremo de Arizona, se consideró que aquella prueba había sido obtenida válidamente y Miranda fue condenado a una pena de reclusión de 20 a 30 años por cada uno de los dos delitos que se le imputaron.


Fue el Tribunal Supremo de los Estados Unidos quien se mostró muy tajante al analizar los hechos y dictaminó que Miranda había sido presionado para que se autoinculpara. Su sentencia de 1966 modificó el procedimiento policial para efectuar una detención, de modo que –a partir de entonces– el acusado debía ser informado adecuada y eficazmente de sus derechos y su ejercicio debía ser respetado plenamente. En ausencia de otras medidas eficaces, con este procedimiento se viene a proteger el privilegio establecido en la Quinta Enmienda de la Constitución de los EEUU (a nadie se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal).

Como curiosidad, finalmente Miranda fue condenado en un segundo juicio gracias a otras pruebas; salió en libertad condicional en 1972 y, cuatro años más tarde, el 31 de enero de 1976, murió apuñalado con un cuchillo en una reyerta callejera.
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