lunes, 29 de agosto de 2011

La pauta cultural del agresor

La multiculturalidad puede plantear conflictos de integración con aquellas personas que residen en la Unión Europea pero proceden de países con una tradición que no comparte los mismos valores e ideales del Viejo Continente, como la igualdad entre hombres y mujeres o la prohibición de ocasionar tratos inhumanos o degradantes; circunstancia por la que alguien podría llevar a cabo una determinada conducta que no constituya delito en su país de origen, pero sí que lo sea en los ordenamientos jurídicos europeos; e incluso, yendo más lejos, que de acuerdo con su criterio, ni tan siquiera considere que su actitud sea incorrecta, ilegal y mucho menos delictiva.

La sentencia 992/2010, de 8 de enero, del Tribunal Supremo resolvió la agresión que un matrimonio mauritano le ocasionó a su propia hija de 13 años, obligándola a casarse y mantener relaciones sexuales con su marido. Durante el juicio, la representación del esposo alegó el Art. 14 del Código Penal español (error de prohibición) para argumentar que desconocía que su conducta fuese ilegal. El Alto Tribunal se mostró muy tajante a este respecto: la vulneración de un derecho tan elemental del ser humano, como el de su libertad sexual, no puede de ninguna forma quedar condicionado a circunstancias tales como la del origen cultural de quien lo agrede (…) en modo alguno ha de reconocérsele como causa de exoneración, ni total ni parcial, en relación con infracciones atentatorias contra principios tan básicos, hoy en día y superadas ya antiguas y rechazables prácticas pretéritas, como el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad en sus diferentes ámbitos, etc. Asimismo, aunque durante el proceso, un buen número de compatriotas de los procesados reclamaron el respeto a las costumbres de su país, la sentencia fue muy explícita: El Estado de Derecho nunca debe abdicar, obviamente, de sus más elementales esencias, como lo es sin duda el respeto a la dignidad del ser humano, en aras de un relativismo cultural que aloje el fundamento de la decisión penal en las creencias, opiniones o costumbres de un determinado grupo, con el grave riesgo que ello por añadidura supondría para la adecuada protección de las víctimas, como titulares últimos de tales valores básicos.

En los últimos cinco años, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha venido pronunciando sobre la llamada pauta cultural del agresor, que genera gravísimos daños a sus víctimas porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa; es decir, entendiéndola como causante de una mayor lesividad para la víctima.


La sentencia 2781/2009, de 11 de mayo, declaró el derecho de asilo y la condición de refugiada a una mujer de Uselu (Nigeria) que residía en Valencia, porque su familia trató de imponerle el matrimonio con un polígamo por lo que, previamente le fue practicada la mutilación genital femenina, pero logró huir a nuestro país antes de la boda y se le reconoció su demanda de asilo por haber sido brutalmente lesionada física y psíquicamente lo que justifica y determina un temor a volver a su entorno social; en el que, según los informes de ACNUR y de la ONG Human Rights Watch sobre la situación de las mujeres en Nigeria, el Código Penal de este país africano establece explícitamente que la violencia ejercida por un hombre dentro del matrimonio no es ofensa si está permitida por la costumbre.

Y lo mismo ocurre en otros ámbitos: las Audiencias Provinciales ya han tenido que adoptar medidas judiciales para proteger a niñas menores de edad, prohibiéndoles la concesión del pasaporte, al sospecharse que sus padres pudieran llevarlas a sus países de origen con el objetivo de practicarles la ablación del clítoris. El auto 274/2005, de 13 de mayo, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, cerró el territorio nacional para las hijas menores de un matrimonio de Gambia al averiguar que las dos hijas mayores ya habían sido sometidas a un proceso de ablación genital. Su fundamento de derecho tercero señaló que las declaraciones de los padres revelaron un comprensible desconcierto entre las costumbres propias de su cultura y las del entorno social al que han emigrado. Otro auto, el número 152/2007, de 2 de julio, de la Audiencia Provincial de Gerona, planteó la misma situación porque se trataba, según esta resolución, de una familia subsahariana y de etnia sarahule, cuya tradición cultural incorpora la mutilación genital femenina.

En todos estos casos, de acuerdo con su pauta cultural, los agresores se sienten legitimados para imponer su autoridad sobre otras personas a las que consideran inferiores y dependientes de ellos.

viernes, 26 de agosto de 2011

Las implicaciones jurídicas de la biomedicina

Los continuos avances de la biología y la medicina plantean numerosas implicaciones no solo médicas, sociales, económicas o éticas sino también jurídicas; por ese motivo, el 4 de abril de 1997 se firmó en la capital asturiana un Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a estas aplicaciones que, desde entonces, recibe el nombre de Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina o, simplemente, el Convenio de Oviedo.

Su objetivo es el de proteger al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina; bajo la premisa de que el interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o de la ciencia.

En su articulado encontramos capítulos dedicados a cuestiones de enorme actualidad: hablando del genoma humano, los Arts. 11 a 14 prohíben toda forma de discriminación de una persona a causa de su patrimonio genético y establecen que únicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por objeto modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas y sólo cuando no tenga por finalidad la introducción de una modificación en el genoma de la descendencia; asimismo, no se admitirá la utilización de técnicas de asistencia médica a la procreación para elegir el sexo de la persona que va a nacer, salvo en los casos en que sea preciso para evitar una enfermedad hereditaria grave vinculada a sexo.

En cuanto a la investigación científica, el Art. 16 regula la protección de las personas que se prestan a participar en un experimento, indicando que éste no podrá hacerse a menos que se den las siguientes condiciones: que no exista un método alternativo al experimento con seres humanos de eficacia comparable; que los riesgos en que pueda incurrir la persona no sean desproporcionados con respecto a los beneficios potenciales del experimento; que el proyecto de experimento haya sido aprobado por la autoridad competente después de haber efectuado un estudio independiente acerca de su pertinencia científica, comprendida una evaluación de la importancia del objetivo del experimento, así como un estudio multidisciplinar de su aceptabilidad en el plano ético; que la persona que se preste a un experimento esté informada de sus derechos y las garantías que la ley prevé para su protección; habiendo otorgado expresa y específicamente su consentimiento que se consignará por escrito (un consentimiento que puede ser libremente retirado en cualquier momento).

Por último, el Art. 19 establece, como regla general, que la extracción de órganos o de tejidos para trasplantes sólo podrá efectuarse de un donante vivo en interés terapéutico del receptor y cuando no se disponga del órgano o del tejido apropiados de una persona fallecida ni de un método terapéutico alternativo de eficacia comparable. Se prohíbe que el cuerpo humano y sus partes sean objeto de lucro (Art. 21) y, cuando una parte del cuerpo humano haya sido extraída en el curso de una intervención, el Art. 22 establece que no podrá conservarse ni utilizarse con una finalidad distinta de aquélla para la que hubiera sido extraída, salvo de conformidad con los procedimientos de información y de consentimiento adecuados.

Pero, como los tiempos avanzan una barbaridad –que decían en La verbena de la paloma– el 12 de enero de 1998 se firmó en París un protocolo adicional que entró en vigor el 1 de marzo de 2001 para incluir la prohibición de la clonación de seres humanos.

Teniendo en cuenta los avances científicos en el campo de la clonación de los mamíferos mediante la división de embriones y la transferencia de núcleos, la clonación de seres humanos puede llegar a ser una posibilidad técnica; por ese motivo, los Estados firmantes de este Convenio consideraron que la creación deliberada de seres humanos genéticamente idénticos es contraria a la dignidad humana y constituye un abuso de la biología y de la medicina; de ahí que su Art. 1 prohíbe toda intervención que tenga por finalidad crear un ser humano genéticamente idéntico (que comparta con otro la misma serie de genes nucleares) a otro ser humano vivo o muerto.

jueves, 25 de agosto de 2011

¿Desde cuándo llevan peluca los jueces ingleses?

Un reglamento de
1635 –las Judges´ Rules elaboradas por los magistrados de Westminster– reguló la indumentaria judicial, por primera vez en Gran Bretaña, con el objetivo de que se transmitiera una imagen de dignidad e imparcialidad en los juicios; hasta ese momento, cada juez vestía según su propio criterio aunque solía respetarse una ley no escrita, de finales de la Edad Media, que fue imponiendo la costumbre de utilizar tonos morados y túnicas de pieles en invierno y ropa de color verde confeccionada en tafetán para el verano; reservando el rojo para las grandes ceremonias. De hecho, hoy en día, los jueces de la High Court, todavía utilizan el vestido ceremonial tal y como se estableció en aquel documento del siglo XVII. A la hora de cubrirse la cabeza, estas Reglas de los Jueces prescribieron que podían utilizar una cofia de lino blanco, seguido de un solideo negro y un gorro del mismo color; entonces, ¿cuándo y cómo se introdujo la moda de que los jueces ingleses llevasen peluca?

Tras el breve periodo de la República de Oliver Cromwell, el rey Carlos II de Inglaterra (1630-1685) reinstauró la monarquía regresando a Londres desde su exilio en Francia, donde adoptó muchas de las costumbres habituales de la corte de Enrique III en París, como la de utilizar cabello postizo. Hacia 1680, aquella moda se impuso entre los nobles ingleses y se acabó extendiendo a todos los profesionales del Derecho, en especial, a los jueces y magistrados, convirtiéndose en una seña de identidad de la justicia británica que sólo empezó a eliminarse en la judicatura a partir de 2008 y no en todas las instancias judiciales.

Ching-Yuan Chen | Sin duda (2018)

A finales del siglo XVII también surgieron los primeros comercios especializados; el más famoso fue Ede & Ravenscraft, fundado en 1689 por William y Martha Shudall para fabricar pelucas, naturales y de crin de caballo, y confeccionar togas; una compañía que aún mantiene su actividad comercial y su prestigio, desde su antigua sede en el número 93 de Chancery Lane, cerca del Palacio de Justicia y del Inns of Court, una asociación profesional a la que deben colegiarse los abogados. Posteriormente, abrieron nuevas tiendas en la capital británica y, of course, en Óxford y Cambridge, las ciudades universitarias donde estudian derecho los futuros barrister y solicitor; las dos clases de abogados que habitualmente asisten en los juicios en los países de la Commonwealth… pero ese, ya será otro in albis.

Thomas Hudson | Juez William Noel (ca. 1820)

miércoles, 24 de agosto de 2011

Los otros regímenes económico-matrimoniales catalanes

Al igual que ocurre en las islas Baleares, el régimen económico-matrimonial de Cataluña se rige, en primer lugar, por el que hayan establecido los propios cónyuges al formalizar sus capítulos matrimoniales (donde los novios pueden acordar las estipulaciones y pactos que consideren convenientes, incluso en previsión de una hipotética ruptura) y, sólo si no existe pacto o los capítulos son ineficaces, el régimen que se les aplicará será el de separación de bienes; tal y como se establece en el Art. 231-10 de la Ley catalana 25/2010, de 29 de julio; a diferencia de lo que ocurre en el resto de España, donde los Arts. 1315 y 1316 del Código Civil establecen que el régimen económico del matrimonio será –si no hubiera capitulaciones entre los cónyuges o éstas fuesen ineficaces– la sociedad de gananciales.

Junto al régimen de separación de bienes y el de comunidad de bienes (donde las ganancias obtenidas indistintamente por cualquiera de los cónyuges y los bienes a los que confieran este carácter devienen comunes), el Código Civil catalán regula otros cuatro regímenes que entroncan con las ancestrales tradiciones de algunas de sus comarcas:

1) La participación en las ganancias atribuye a cualquiera de los cónyuges, cuando se extingue el régimen, el derecho a participar en el incremento patrimonial obtenido por el otro durante el tiempo en que haya estado vigente; durante el matrimonio, cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de sus bienes, pero tiene el deber de informar adecuadamente al otro de su gestión patrimonial.

2) La asociación a compras y mejoras, del Campo de Tarragona y otras comarcas, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales. Cada cónyuge puede asociar al otro a las compras (bienes que, constando la asociación, cualquiera de las personas asociadas adquiere a título oneroso u obtiene por su actividad profesional o trabajo) y mejoras [aumentos de valor de los bienes de cualquiera de los asociados debidos a impensas (gastos) útiles y a la liberación de cargas y gravámenes] que haga durante el matrimonio. También puede establecerse la asociación con carácter recíproco o asociando a los cónyuges a sus ascendientes, les hayan hecho o no heredamiento (pacto entre los cónyuges en el que se promete toda o parte de una herencia).

3) El agermanament o pacto de mitad por mitad es propio del derecho de Tortosa, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales. La comunidad incluye todos los bienes que tengan los cónyuges al casarse o en el momento de convenir este pacto, los que adquieran por cualquier título y las ganancias o lucros de todo tipo mientras subsista el régimen. La administración de la comunidad corresponde a ambos cónyuges y su liquidación debe hacerse adjudicando a partes iguales los bienes que incluya entre los cónyuges o entre el cónyuge superviviente y los herederos del premuerto.

4) El pacto de convinença o mitja guadanyeria es una asociación del Valle de Arán que exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales. También puede establecerse entre los progenitores y los hijos, e incluso entre extraños, pactando que los bienes ganados y los que se ganarán queden en comunidad mientras subsista la asociación. Los cónyuges deben contribuir por partes iguales a pagar los gastos derivados del régimen y el gobierno de la casa y deben dividir, cuando se disuelve el régimen, si no hay hijos, las ganancias y los aumentos.

martes, 23 de agosto de 2011

El discurso del odio [«Hate speech»]

El límite entre la libertad religiosa de una persona y la libertad de expresión de otra puede ocasionar que ambos derechos entren fácilmente en conflicto; por ese motivo, tanto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como los informes de la Comisión de Venecia (órgano consultivo del Consejo de Europa creado en 1990 para difundir el patrimonio constitucional europeo) han coincidido en señalar que en una sociedad democrática, los grupos religiosos deben, al igual que otros grupos, tolerar la crítica en las declaraciones y el debate público sobre sus actividades, sus enseñanzas y creencias, siempre que estas críticas no constituyan insultos deliberados y gratuitos o un discurso del odio, ni una incitación a la perturbación del orden público o a la violencia y discriminación contra los fieles de una religión.

En el marco del Consejo de Europa, la Recomendación R (97) 20, de 30 de octubre de 1997, consideró que cualquier forma de expresión que propague, incite, promueva o justifique el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia es discurso del odio. Diez años más tarde, la Recomendación 1085 (2007), de 29 de junio, lo definió como aquellas manifestaciones en las que se pide que una persona o grupo de personas sean objeto de odio, discriminación o violencia por motivo de su religión o cualquier otro; estableciendo que incumbe a cada Estado determinar qué se considera una infracción penal, según los límites impuestos por la jurisprudencia del TEDH.

Ese amplio margen de apreciación que la Corte europea deja a cada Estado significa que a la hora de regular la libertad de expresión relacionada con hechos que puedan ofender las íntimas convicciones personales (en especial, la religión) nadie mantiene un contacto tan directo y continuo con la realidad de un país como sus propias autoridades nacionales.

En el caso español, la sanción y prevención del discurso del odio se establece en el marco de los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas; en concreto, el Art. 510 del Código Penal: 1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. 2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía. A continuación, dentro de los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos, el Art. 525 establece que: 1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican. 2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.

La jurisprudencia española que ha tratado el discurso del odio no lo relaciona tanto con la libertad religiosa –como sucede en otros países del Viejo Continente– como con el enaltecimiento terrorista, desacreditando, menospreciando y humillando a sus víctimas; por ese motivo, la sentencia 5176/2011, de 21 de julio, del Tribunal Constitucional lo definió como la alabanza o justificación de acciones terroristas, que no cabe incluirlo dentro de la cobertura otorgada por el derecho a la libertad de exposición o ideológica en la medida que el terrorismo constituye la más grave vulneración de los Derechos Humanos de aquella Comunidad que lo sufre, porque el discurso del terrorismo se basa en el exterminio del distinto, en la intolerancia más absoluta, en la pérdida del pluralismo político y en definitiva en el aterrorizamiento colectivo como medio de conseguir esas finalidades.

En el ámbito internacional, uno de los mayores compromisos mundiales para combatir el discurso del odio continúa siendo la Decisión Nº 9/09 relativa a la lucha contra los delitos motivados por el odio que la OSCE adoptó en Atenas, en la decimoséptima reunión del Consejo Ministerial que esta organización celebró en la capital griega el 1 y 2 de diciembre de 2009. Los ministros pidieron a los Estados participantes que recaben, mantengan y hagan públicos datos fidedignos y estadísticos lo suficientemente detallados acerca de delitos motivados por el odio y manifestaciones violentas de intolerancia, incluido el número de casos notificados a los organismos encargados de la aplicación coercitiva de la ley, el número de juicios incoados y las sentencias dictadas. En los casos en que las leyes de protección de datos limiten la posibilidad de recoger datos de las víctimas, los Estados han de estudiar la posibilidad de emplear métodos de recogida de datos conforme a tales leyes. Asimismo, que cuando proceda, promulguen leyes específicas y bien definidas para luchar contra los delitos motivados por el odio, que contemplen medidas punitivas efectivas que tengan en cuenta la gravedad de tales delitos.  

Por último, conviene recordar que, según el politólogo indio Bhikhu Parekh, los tres elementos que definen el discurso del odio son:
  1. El mensaje se dirige contra un determinado grupo de personas, delimitándolo de forma precisa (sean musulmanes, judíos, gitanos, indigentes, homosexuales, etc.) y no contra la sociedad en general.
  2. Fijado el objetivo del discurso, el sujeto estigmatiza a ese colectivo asignándole algunos estereotipos indignos (son criminales, sucios, malvados, avaros, ladrones, contranatura, etc.) y
  3. Finalmente, se considera que –por todas esas características– dicho grupo no puede integrarse en la sociedad con normalidad, de modo que se les aísla y menosprecia, tratándolos con aversión y hostilidad.

lunes, 22 de agosto de 2011

Los primeros límites de velocidad

Durante la II República española, el incesante progreso de la industria del automóvil, la importancia adquirida por el transporte de viajeros y mercancías y el mejoramiento de nuestras vías aumentó la circulación de un modo insospechado, lo que unido a la multitud de disposiciones dispersas y faltas de la necesaria unidad de criterio supuso que el Gobierno creara una comisión interministerial el 14 de febrero de 1934 con la misión de unificar en un Código de Circulación, las diversas normas existentes (en especial, dos reglamentos de 1926 y 1928) y los convenios internacionales sobre unificación de señales en las carreteras (hecho en Ginebra en 1931 y ratificado por España en 1933). Siete meses después, el 26 de septiembre de 1934, la Gaceta de Madrid (antecedente histórico del BOE) publicó el primer Código de Circulación español que, expresamente, no fue derogado hasta 2009 por el Reglamento General de Conductores (Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo).

Dentro de las normas generales de aquel texto de los años 30, los Arts. 17 a 20 regulaban la velocidad, indicando que los conductores de vehículos deben ser dueños en todo momento del movimiento de los mismos y están obligados a moderar la marcha y, si preciso fuera, a detenerla (Art. 17); asimismo, prohibía conducir de un modo negligente o temerario (Art. 18) o a entablar competencias de velocidad entre toda clase de vehículos o animales (Art. 19) pero no se estableció ningún límite de velocidad, aunque el Art. 20 sí que previó que los Ingenieros Jefes de Obras públicas (…) podrán señalar un límite a las velocidades máximas de los vehículos de distinta índole.

Esa previsión no se cumplió hasta cuatro décadas más tarde, cuando el Decreto 951/l974, de 5 de abril, modificó –precisamente– el artículo 20 del vigente Código de la Circulación. En su exposición de motivos, el legislador reconoció que la importancia adquirida por el tráfico urbano e interurbano, con su alarmante secuela de muertes, lesiones y daños que tiene su origen, cuantas veces, en comportamientos inadecuados y, de otra parte, la concurrencia de circunstancias, indudablemente relevantes en el momento actual, relacionadas con el consumo de combustible, aconsejan prever y autorizar la implantación de limitaciones de velocidad; es decir, hasta 1974, no existió ningún límite de velocidad en las carreteras españolas. Algo que ahora nos parece tan habitual –y polémico, de un tiempo a esta parte– ni tan siquiera ha cumplido su 40º aniversario.

Finalmente, fue una orden de 6 de abril de 1974 la que estableció los primeros límites máximos que no debían rebasar los vehículos automóviles: 130 km/h en autopistas, 110 en autovías y determinadas carreteras y 90 en las restantes vías, salvo en las urbanas (60 km/h); además, estableció que dichos límites podrán ser rebasados en veinte kilómetros por hora para efectuar adelantamientos.

viernes, 19 de agosto de 2011

La cerveza y la Ley de 1516

Los hermanos Guillermo IV y Luis X, duques y co-regentes de Baviera, aprobaron la Ley de la Pureza (Reinheitsgebot) en la ciudad alemana de Íngolstadt, el 23 de abril de 1516. Desde ese momento, la auténtica cerveza de calidad sólo debía contener tres ingredientes: agua, malta de cebada y lúpulo. De ahí que, de un tiempo a esta parte, casi todas las marcas añadan lo de "1516" a las mejores cervezas de gama alta.

La normativa cervecera fue fruto de una maniobra legislativa muy hábil e inteligente: los duques de Baviera ejercían el monopolio sobre la cebada, lo que les garantizaba los ingresos en sus arcas al ser los únicos proveedores de uno de los tres ingredientes; al mismo tiempo, se garantizaba el suministro de otros cereales (como el trigo o el centeno) como alimento de los súbditos y, colateralmente, se impedía que la cerveza pudiera contener “brebajes” inadecuados, peligrosos o tóxicos (como la belladona o el beleño) propios de rituales paganos (recordemos que Baviera se opuso a las reformas protestantes y que, actualmente, sigue siendo el gran centro católico de Alemania; el Papa Benedicto XVI nació en este Estado).

¿Cómo se regula esta bebida en España? El Real Decreto 53/1995, de 20 de enero, aprobó la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de la cerveza y de la malta liquida; su Art. 2º.9) la define como la bebida resultante de la fermentación alcohólica, mediante levadura seleccionada, de un mosto procedente de malta de cebada, solo o mezclado con otros productos amiláceos transformables en azúcares por digestión enzimática, adicionado con lúpulo y/o sus derivados y sometido a un proceso de cocción.

A continuación, el reglamento establece la ordenación jurídica de esta bebida y de sus variedades: las cervezas de cereales (cuando se reemplaza una parte de la malta de cebada por malta de otros cereales), extras (aquéllas cuyo extracto seco primitivo no sea inferior al 15 por 100 en masa; sea lo que sea ese extracto seco primitivo), especiales (si ese extracto no es inferior al 13 por 100), sin alcohol (cuando la graduación alcohólica es menor al 1 por 100 en volumen), de bajo contenido en alcohol (si la graduación alcohólica está comprendida entre el 1 y el 3 por 100 en volumen) y negra [cuando superen las 50 unidades de color, medidas en la escala de la European Brewery Convention (EBC)]; una asociación creada en 1947 que agrupa a las empresas cerveceras de 18 países europeos.
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