jueves, 9 de agosto de 2012

El [excepcional] delito contra los sentimientos religiosos (y II)

El 1 de diciembre de 1998, la Audiencia Provincial cordobesa condenó a un hombre como autor criminalmente responsable de un delito contra los sentimientos religiosos a la pena de 18 meses de prisión por los hechos –declarados probados– que sucedieron el 1 de noviembre de 1997. Aquel día de Todos los Santos, pasadas las 12 de la mañana, el condenado –consumidor de alcohol, con exceso, lo que le desencadenaba una situación de heteroagresividad– entró en la Parroquia de Jesús Divino Obrero, causando una gran indignación entre los feligreses y el párroco durante la celebración de la misa, por los insultos que profirió; máxime teniendo en cuenta que no era la primera vez y que a este hombre ya se le había impuesto una orden judicial anterior que le prohibía acercarse a esta Parroquia.

El asunto llegó al Supremo (STS 764/2001, de 6 de febrero) y nuestro Alto Tribunal casó aquella sentencia de la Audiencia cordobesa, anulándola por infracción de ley y de precepto constitucional (en relación al Art. 24.2 CE: presunción de inocencia) porque no hubo prueba de cargo sobre los hechos constitutivos del delito (…) por el que fue condenado el recurrente. Durante el juicio oral, el acusado reconoció que había bebido pero que no recordaba nada de lo sucedido; y, en cuanto a los testigos, se citó a los policías que lo detuvieron y tan sólo uno de ellos declaró que tuvieron que acudir a la parroquia porque molestaba una persona, estaba dentro de la iglesia, se estaba celebrando la Misa, profería grandes insultos. Que tuvieron que sacarlo de otras iglesias. No se llamó a testificar a ninguno de los feligreses que sí que presenciaron los hechos ni tan siquiera el párroco, por lo cual, se infringió la presunción de inocencia del condenado que fue absuelto de esta infracción penal.

El otro suceso ocurrió la tarde del 31 de marzo de 2010, Miércoles Santo, y logró una gran difusión en los medios de comunicación. Un grupo de, aproximadamente, 118 jóvenes musulmanes procedentes de Austria entró en la Catedral de Córdoba, durante el horario de visitas al templo, con el objetivo de organizar una oración colectiva en su interior conforme al rito islámico. Estaban perfectamente organizados, coordinados con walkie-talkies y sabían que esta práctica religiosa no estaba autorizada.

A las 17h40 se reunieron en el ángulo izquierdo de la antigua mezquita para rezar, en un lugar significativamente apartado de donde se concentran las actividades genuinas destinadas al culto católico, pero fueron descubiertos por uno de los vigilantes de seguridad, que les llamó la atención para que dejasen de rezar, antes de recibir un puñetazo en el rostro. La situación se agravó al originarse un forcejeo, durante el cual, uno de los jóvenes musulmanes sacó una navaja mientras otros compañeros trataban de quitarle al guardia su arma reglamentaria. Finalmente, tuvo que intervenir la Policía Nacional ante el uso de la violencia que emplearon los encartados para enfrentarse a los vigilantes, creando un tumulto en un centro de tanta trascendencia por razones tanto religiosas como culturales.

Como resultado: ocho musulmanes fueron imputados como coautores de un delito de desórdenes públicos (Art. 557.1 CP); seis de ellos por otro de lesiones (Art. 147.1 CP); y uno por un delito de atentado a agente de la autoridad, agravado por usar un arma (Arts. 550, 551.1 y 552.1 CP). Cuando el magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba calificó jurídicamente los hechos en un auto de 15 de septiembre de 2010, descartó el delito contra los sentimientos religiosos y optó, con buen criterio, por los desórdenes públicos, merecedores de un firme y contundente reproche. Al analizar las circunstancias del caso se demostró que la intención de los musulmanes austriacos no era imponer de forma excluyente un determinado rezo contra la orientación religiosa a la que está destinado legítimamente el templo católico, sino reivindicar, mediante el rezo propio, su uso conjunto. De ahí que no se aplicó el tipo penal del Art. 523 CP porque no concurrieron los elementos que esta figura requiere: no se empleó la violencia ni se amenazó a los fieles (sino a los guardias), tampoco se impidió el desarrollo de ninguna ceremonia religiosa (en la Catedral estaba expuesto el Santísimo, por encontrarse en Semana Santa, pero el templo estaba abierto a las visitas turísticas, que se prohíben durante las celebraciones litúrgicas) y el lugar elegido para llevar a cabo su reivindicación se encontraba apartado de las zonas destinadas al culto católico.

Por último, el magistrado señaló que –a diferencia de lo que ocurrió en los medios de comunicación– aquel no era el momento para entrar en la fácil polémica sobre si hubiéramos de ser tolerantes con tal pretensión o sobre qué sucedería si católicos hubieran acudido a la Mezquita-Catedral de Santa Sofía en Estambul para rezar un rosario; la función de cualquier Tribunal de Justicia es la de interpretar y aplicar las normas jurídicas, no aportar juicios de valor sobre concretos legítimos reproches sociales ajenos a tal concreta función jurisdiccional. El siempre malinterpretado principio de reciprocidad.

miércoles, 8 de agosto de 2012

El [excepcional] delito contra los sentimientos religiosos (I)

El 22 de marzo de 2008, un individuo armado con un palo de madera entró en la Parroquia de Cristo Rey, en Usera (Madrid), en el momento en que el sacerdote impartía el sacramento del bautismo a cinco niños. Ante una numerosa congregación de fieles, empezó a gritar ¡No creo! al tiempo que realizaba gestos obscenos delante de las imágenes religiosas e insultaba al párroco, obligando a suspender la ceremonia y a que se avisara a la Policía. Cuando llegaron los coches patrulla, el hombre opuso una fuerte resistencia a los agentes, tratando de darles puñetazos y patadas, hasta que pudo ser reducido. Año y medio más tarde, en la Iglesia de Nuestra Señora de la Asunción, en Valdepeñas (Ciudad Real), una mujer que padecía un trastorno neurótico que alteraba sus cualidades psíquicas, interrumpió la lectura del Rosario el 12 de octubre de 2009, pidiendo dinero a los feligreses, hecho que repitió al día siguiente durante la misa, obligando a que también se suspendiera la eucaristía hasta que llegaron las fuerzas de seguridad del Estado.

En ambos supuestos, se calificó aquellos hechos como constitutivos de un delito contra los sentimientos religiosos, tipificado en el Art. 523 del Código Penal: El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar; y la Justicia condenó al hombre de Usera a 10 meses de prisión (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 375/2011, de 18 de octubre) y a la mujer de Valdepeñas a 6 meses, al concurrir un eximente (SAP Ciudad Real 22/2010, de 6 de julio).

En estos dos ejemplos concurrían todos los elementos que requiere la tipificación de este delito contra la libertad religiosa: en un lugar destinado al culto, una persona emplea la violencia o amenaza a los fieles, impidiendo el desarrollo de una ceremonia religiosa que tiene que ser interrumpida por culpa de aquella actitud.

Si por excepcional entendemos la segunda acepción que aparece en el diccionario de la RAE de este adjetivo: que ocurre rara vez; no hay duda de que este delito es muy excepcional. Prueba de ello es que el buscador de jurisprudencia del CGPJ apenas encuentra una decena de sentencias españolas relativas a esta figura delictiva; a lo que debemos añadir que, como señaló el abogado Juan José González Rus, en la sección Tribuna del Diario La Ley, el 13 de abril de 2011: si las sentencias de algún interés sobre los delitos contra los sentimientos religiosos se cuentan con los dedos de una mano (…) la producción doctrinal sobre el Art. 523 es poca y antigua. Aun así, dos de aquellas escasas resoluciones merecen nuestra atención: la una por lo que decidió casar y la otra –relacionada con unos hechos que suscitaron un gran revuelo mediático– porque aportó una buena perspectiva; curiosamente, ambos sucesos ocurrieron en Córdoba.

martes, 7 de agosto de 2012

A efectos procesales, ¿los sábados son días hábiles o inhábiles?

Puede que esta sea una de las preguntas más habituales de cualquier foro o chat jurídico porque existen muchas normas que enmarañan su respuesta. El Art. 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC o, simplemente, la 30/92) establece que la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán en su respectivo ámbito el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. De conformidad con este artículo, antes de que comience cada anualidad, la Administración General del Estado fija el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. A estas alturas de 2012, aún nos regimos por la Resolución de 24 de octubre de 2011, de la Secretaría Estado para la Función Pública.

En esta resolución se establece qué días son inhábiles: a) En todo el territorio nacional: Los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución. b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos. c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: Los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles. Pero este precepto no cita expresamente a los sábados; entonces, ¿son hábiles o no?

El problema de fondo es que este calendario que parece complicarlo todo, en realidad, es el que se aplica al poder ejecutivo (por establecer una comparación: podríamos decir que si este poder fuese un árbol, el Gobierno serían sus raíces y la Administración del Estado, su tronco y sus ramas). El poder judicial tiene su propia regulación que, procesalmente hablando, es la que ahora nos interesa.

La solución definitiva la encontraremos en el Art. 182 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dentro del capítulo dedicado al tiempo hábil para las actuaciones judiciales, según la redacción que recibió a finales de 2003: a efectos procesales, son inhábiles los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad.

Asimismo, este capítulo de la LOPJ (Arts. 182 a 185) regula otras situaciones que puede que te resulten de interés: se considera que son horas hábiles, desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario; también serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones; sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial (los delincuentes nunca descansan); y, por último, los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el [Art. 5 del] Código Civil: en los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles y si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

lunes, 6 de agosto de 2012

Adolf Loos: «Ornamento y delito»

Viena
es una ciudad que, irremediablemente, se asocia con la música de Mozart, Haydn, Beethoven, Schubert o Brahms; con el concierto de Año Nuevo y el público dando palmas al ritmo de la marcha Radetzky o con los valses de la familia Strauss; pero hubo una época, entre finales del siglo XIX y comienzos del XX, en que la capital del Imperio Austrohúngaro se convirtió en el mejor escaparate europeo de las Bellas Artes. En esa armonía artística, el arquitecto Adolf Loos publicó en 1908 un pequeño ensayo titulado Ornamento y delito en el que arremetía contra lo que él consideraba la epidemia decorativa del modernismo. Es una obra muy breve pero intensa, con algunos pasajes realmente curiosos; por ejemplo, cuando dice que el hombre de nuestro tiempo que, a causa de un impulso interior pintarrajea las paredes con símbolos eróticos, es un delincuente o un degenerado (se refería, en especial, a los pintores Gustav Klimt y Egon Schiele). El uso de ese adjetivo tan peyorativo se volvería a utilizar, tres décadas más tarde, en la exposición Arte degenerado, que la Alemania nazi celebró en Múnich en 1937, siguiendo los criterios de Göbbels y Hitler.


Defensor de un racionalismo que abandonaba cualquier adorno, Loos llegó a escribir que la evolución cultural equivale a la eliminación del ornamento; y que si el Papúa [tribu de la isla de Nueva Guinea, al este de Indonesia] despedaza a sus enemigos y los devora. No es un delincuente, pero cuando el hombre moderno despedaza y devora a alguien entonces es un delincuente o un degenerado. El papúa se hace tatuajes en la piel, en el bote que emplea, en los remos, en fin, en todo lo que tiene a su alcance. No es un delincuente. El hombre moderno que se tatúa es un delincuente o un degenerado (…). Los tatuados que no están detenidos son criminales latentes o aristócratas degenerados. Si un tatuado muere en libertad, esto quiere decir que ha muerto unos años antes de cometer un asesinato.

viernes, 3 de agosto de 2012

La doctrina de «los frutos del árbol envenenado»

Cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula
; es decir, si la obtención de una prueba no supera un control de legalidad –por ejemplo, si se obtuvo vulnerando el derecho a la intimidad, el secreto de las comunicaciones o la inviolabilidad del domicilio (Art. 18 de la Constitución)– se convierte en ilegítima y su nulidad insubsanable, (…) arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas [sentencia 4735/2012, de 21 de junio, del Tribunal Supremo, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia]. Esta posibilidad de extender los efectos de una prueba declarada nula recibe el metafórico nombre de la doctrina de los frutos del árbol envenenado; en el sentido comparado de que si un árbol se emponzoña, todos los frutos que den sus ramas también estarán corrompidos.

El origen de esta teoría –que, en inglés, se denomina Fruit of the poisonous tree doctrine– se remonta al caso Silverthorne Lumber Company contra Estados Unidos, del 26 de enero de 1920, cuando los agentes del Gobierno allanaron las oficinas de Frederick W. Silverthorne y este empresario y su padre fueron detenidos basándose en los libros contables hallados en aquel registro que posteriormente se declaró ilegal, apelando a la cuarta enmienda de su Constitución. La resolución que dictó el Tribunal Supremo estadounidense, en apelación, describió esta doctrina pero sin llegar a citarla con ese poético nombre. La primera sentencia que sí que la mencionó expresamente fue el caso Nardone contra Estados Unidos de 11 de diciembre de 1939, al pinchar el teléfono a un contrabandista de alcohol: el juez debe dar a los acusados la oportunidad de demostrar que una parte sustancial de la acusación contra ellos era fruto de un árbol envenenado.

A raíz de esta teoría, acabó surgiendo una suerte de contracorriente –la doctrina del descubrimiento inevitable– según la cual: todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera producido, no es el resultado de esa condición (STS 4733/2012, de 11 de junio). En otras palabras: cuando la prueba tachada de ilícitamente obtenida hubiera llegado en todo caso a la causa, porque el juez de instrucción de todos modos hubiera tenido que decretar la diligencia cuestionada, surge la doctrina del “inevitable discovery”. (…) Cuando la experiencia indica que las circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en tales casos faltará la llamada “conexión de antijuridicidad” que, en realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior, faltará la conexión de antijuridicidad, es decir, la relación causal de la primera con la segunda.

Recordemos por último que, en el ordenamiento jurídico español, el Art. 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece que: En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

jueves, 2 de agosto de 2012

Los cuatro elementos de un Estado (americano)

Los gobiernos que asistieron a la Séptima Conferencia Internacional Americana que se celebró en Montevideo (Uruguay), el 26 de diciembre de 1933, se mostraron deseosos de concertar un convenio acerca de los Derechos y Deberes de los Estados; por ese motivo, aprobaron la Convención cuyo primer artículo establece: El Estado como persona de Derecho Internacional debe reunir los siguientes requisitos: I. Población permanente. II. Territorio determinado. III. Gobierno. IV. Capacidad de entrar en relaciones con los demás Estados. A continuación, el Art. 3 proclamó que la existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por los demás Estados. Aun antes de reconocido el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia, proveer a su conservación y prosperidad y, por consiguiente, de organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios y determinar la jurisdicción y competencia de sus tribunales. En Europa, en cambio, desde los tiempos de Maquiavelo, sólo se citan tres elementos: pueblo, territorio y poder.

El Art. 4 de la Convención americana reconoce que los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos y tienen igual capacidad para ejercitarlos; el Art. 8 señala que ningún Estado tiene derecho de intervenir en los asuntos internos ni en los externos de otro; y el Art. 9 aplica la jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional a todos los habitantes, puntualizando que los extranjeros no podrán pretender derechos diferentes, ni más extensos que los de los nacionales.

Esta Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados fue firmada y ratificada por Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, República Dominicana y Venezuela (y tan sólo firmada, sin ratificación posterior, por Paraguay, Perú y Uruguay). Eran los tiempos de la llamada política de buena vecindad que marcó las relaciones de la administración estadounidense del presidente Roosevelt con América Latina.

miércoles, 1 de agosto de 2012

Las primeras españolas que fueron abogada, jueza y fiscal

En enero de 1922, la valenciana María Ascensión Chirivella Marín (1893 – 1980) se convirtió en la primera licenciada en Derecho que pudo colegiarse en España para ejercer como abogada; tres años antes que su colega, la política malagueña Victoria Kent, a la que suele atribuirse este mérito. En la capital del Turia, Ascensión –que era hija de un procurador de los tribunales, por lo que continuó la tradición jurídica familiar– se especializó en Derecho Civil al tiempo que participaba activamente en reuniones para reivindicar los derechos de las mujeres. Se casó con el abogado Álvaro Pascual y tuvieron una hija pero, al finalizar la Guerra Civil, su defensa de la II República llevó al matrimonio al exilio en México donde ambos fallecieron.

Cuando las mujeres lograron ejercer la abogacía en España, la legislación les prohibía acceder a la judicatura o la fiscalía; en concreto, el Art. 3.2.c) de la Ley 56/1961, de 22 de julio, sobre derechos políticos, profesionales y de trabajo de la mujer, estableció su acceso a los puestos de la función pública en idénticas condiciones que el hombre, para participar en oposiciones, concursos-oposiciones y cualesquiera otros sistemas para la provisión de plazas de cualesquiera Administraciones públicas pero exceptuó su ingreso en los tres ejércitos, la marina mercante, los institutos armados y los cargos de magistrado, jueces y fiscales en la Administración de Justicia. Mientras este precepto se mantuvo vigente, la incorporación de las mujeres al poder judicial se demoró hasta la década posterior, cuando la Ley 96/1966, de 28 de diciembre, admitió su participación en las carreras judicial y fiscal derogando aquel artículo de 1961. La exposición de motivos de la reforma justificó la anterior normativa aduciendo que Tal excepción respondió, sin duda, no a la idea de una falta de capacidad o responsabilidad de la mujer para desempeñar tales cargos, sino más bien a una protección de sus sentimientos ante determinadas actuaciones que el cumplimiento del deber haría ineludibles.

Tras el cambio normativo, la vizcaína Concepción Carmen Venero aprobó las oposiciones y se convirtió en la primera jueza española –de un Tribunal Tutelar de Menores– en febrero de 1971; y dos años más tarde, la asturiana Mª Belén del Valle Díaz lograba ser la primera mujer fiscal.

NB: esta entrada ha sido reseñada por la Wikipedia.

PD: a toda esta información conviene recordar que -en tiempos de Isabel I de Castilla, la Católica- una mujer de Atienza (Guadalajara), Luisa de Medrano (ca. 1484 - ca. 1527) fue la primera mujer catedrática; en concreto, impartió clases de Derecho Canónico en la Universidad de Salamanca a comienzos del siglo XVI, donde su hermano pequeño, Luis de Medrano, posteriormente, llegaría a ser rector. Al parecer, por un error tipográfico, el nombre de esta pionera mujer del Renacimiento suele transcribirse como Lucía de Medrano.
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