lunes, 13 de mayo de 2013

Las cuentas anuales de las entidades sin fines lucrativos

El Art. 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, establece quiénes son estos sujetos sin ánimo de lucro: las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública, las organizaciones no gubernamentales de desarrollo –es decir, las ONGD a las que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que hayan adoptado alguna de las dos formas jurídicas señaladas anteriormente–; las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones; las federaciones deportivas –tanto las de ámbito nacional como autonómico si están integradas en aquéllas–, los Comités Olímpico y Paralímpico Español; y, finalmente, las federaciones y asociaciones que reúnan a estas entidades. Todas ellas son sujetos contables a pesar de que su fin no persiga un ánimo de lucro, lo que en la práctica supone que también deben rendir cuentas anualmente.

Su actual Plan de Contabilidad fue aprobado por la Resolución de 26 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), y está comprendido –como señala esta disposición– por tan solo tres documentos:

1) En el balance se registran tres elementos: los activos (bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la entidad como resultado de sucesos pasados, de los que se espera que la entidad obtenga rendimientos aprovechables en su actividad futura; en particular, cumplirán esta definición aquellos que incorporan un potencial de servicio para los usuarios o beneficiarios de la entidad); los pasivos (obligaciones actuales surgidas como resultado de sucesos pasados, para cuya extinción la entidad espera desprenderse de recursos económicos; a estos efectos, se entienden incluidas las provisiones) y el patrimonio neto (la parte residual de los activos de la entidad, una vez deducidos todos sus pasivos; incluye las aportaciones realizadas en concepto de dotación fundacional o fondo social, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por los fundadores o asociados, que no tengan la consideración de pasivos, así como los excedentes acumulados u otras variaciones que le afecten);

2) En la cuenta de resultados se registran dos elementos: los ingresos (incrementos en el patrimonio neto de la entidad durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en nuevas aportaciones, monetarias o no, a la dotación fundacional o fondo social) y los gastos (decrementos en el patrimonio neto de la entidad durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento del valor de los pasivos). La diferencia entre los ingresos y gastos constituye el excedente del ejercicio; y, por último,

3) La memoria: el documento que completa, amplía y comenta la información contenida en el balance y la cuenta de resultados; en particular, contiene una detallada descripción sobre los flujos de efectivo y el grado de cumplimiento de las actividades de la entidad.

En una empresa que tuviera ánimo de lucro, sus cuentas anuales comprenderían más documentos: el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria; como se estableció en la primera parte del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el Plan General de Contabilidad (PGC). Los mismos documentos que deben presentar las pequeñas y medianas empresas (pymes) –excepto el estado de flujos de efectivo, que es voluntario– de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1515/2007, de la misma fecha que el anterior.

viernes, 10 de mayo de 2013

¿Las fotocopias sirven como medio de prueba?

La jurisprudencia del Tribunal Supremo español viene manteniendo un sólido criterio para responder a esta pregunta. El segundo fundamento de derecho de la sentencia 7681/2012, de 21 de noviembre, estableció que las fotocopias como copias fotografiadas de un original, son documentos no originales, no genuinos y no auténticos y por consiguiente, no hacen prueba por sí solas respecto a su contenido, sino que para que esto ocurra deben ser adveradas o autentificadas de alguna manera, obviándose así cualquier reticencia sobre su autenticidad o falta de genuidad; pero, probablemente, una de sus resoluciones más significativas sobre este asunto fue la sentencia 8139/2004, de 16 de diciembre: Desde siempre este Tribunal Supremo ha desconfiado de las fotocopias, como dice la STS 3.10.98 "son numerosas las resoluciones de esta Sala que ponen en cuestión la fiabilidad de las fotocopias a efectos probatorios, habiéndose declarado que las fotocopias carecen de autenticidad (STS. 20.6.97), y no pueden alcanzar valor documental por no gozar de garantía alguna en cuanto a la manipulación de su contenido (STS. 26.2.92), añadiendo la STS. 25.02.97 que "es dudoso que las fotocopias puedan cumplir con las funciones inherentes al documento". O como dice la STS. 28.3.2000 "debe tratarse de documentos originales y no tienen tal carácter las copias ni las fotocopias, pues estas carecen de toda fuerza de convicción para servir de medio de prueba de un hecho jurídico, pues es un medio inadecuado al no ser un original documental (SSTS. 23.1.98 y 8.3.2000)".

Por si este razonamiento no resultaba lo suficientemente elocuente, el Tribunal Supremo añadió en aquella sentencia de 2004 que es cierto que las simples fotocopias, sin acreditamiento de autenticidad alguna, no son documentos valorables por la vía del Art. 726 en relación con el Art. 741 LECr precisamente porque son de muy fácil trucaje, manipulación o distorsión que puede realizarse por cualquiera, incluso por simples escolares, mediante el empleo de técnicas sencillísimas al alcance de cualquier persona que tenga unos conocimientos mínimos al respecto, pues basta con modificar, imprimir o añadir al texto original, o incluso a uno ficticio previamente elaborado a tal fin, cualquier otro texto adicional o diferente ajeno al contenido del texto supuestamente auténtico, así como cualquier sello, firma, grabado, gráfico, fecha, origen, destino, marca o símbolo, etc. que pretendiendo darle apariencia de verdadero en realidad no sea tal, simplemente porque se incorpore o extraiga a partir de un montaje fotomecánico realizado simplemente para conseguir su manipulación o inducción al error, de ahí que no goce de la suficiente autenticidad y garantías.

jueves, 9 de mayo de 2013

¿Qué son los equipos conjuntos de investigación?

Durante el Consejo Europeo de octubre de 1999 que se celebró en Támpere (Finlandia), se hizo un llamamiento a los Estados miembros de la Unión Europea para que creasen, sin demora, equipos conjuntos de investigación, como primer paso para luchar contra el tráfico de droga, la trata de seres humanos y el terrorismo, en el ámbito de la asistencia judicial en materia penal de los Estados miembros [recordemos que, precisamente, uno de los objetivos de la Unión Europea es garantizar un alto nivel de seguridad a sus ciudadanos –el denominado espacio de libertad, seguridad y justicia que se creó con la firma del Tratado de Ámsterdam– y que ese fin debe alcanzarse mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia, estableciendo una cooperación más estrecha entre los cuerpos de policía, los responsables aduaneros y las demás autoridades competentes de los Estados miembros; respetando tanto los principios relativos a los Derechos Humanos y las libertades fundamentales como el Estado de Derecho (que son los valores de una sociedad democrática en los que se basa nuestra Unión)].

Tres años más tarde, se aprobó en Luxemburgo la Decisión marco 2002/465/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a los equipos conjuntos de investigación; una disposición que se incorporó al ordenamiento jurídico español con la Ley 11/2003, de 21 de mayo, reguladora de los equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión Europea, donde se les define (Art. 2) como el equipo constituido por acuerdo de las autoridades competentes de dos o más Estados miembros de la Unión Europea para llevar a cabo investigaciones penales en el territorio de alguno o de todos ellos, que requieran una actuación coordinada, con un fin determinado y por un período limitado; es decir, se trata de un instrumento específico y vinculante que permite a los Estados miembros llevar a cabo actuaciones coordinadas y concertadas a través de un grupo formado ad hoc por representantes de todos los países que han acordado la constitución del equipo para desarrollar investigaciones conjuntas en sus territorios nacionales [dos buenos ejemplos son la cooperación de Francia y España contra el terrorismo o los equipos formados por la Policía Nacional española y el Serviço de Extrangeiros e Fronteiras (SEF) de Portugal para luchar contra la inmigración ilegal].

Tratándose de equipos que van a desarrollar su labor de investigación en distintas jurisdicciones, la primera disposición adicional de esta Ley estableció cuál sería la normativa aplicable: si el equipo actúa en territorio español se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ); la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr); la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal; el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, de regulación de la Policía Judicial, y demás disposiciones aplicables. Por el contrario, cuando el equipo conjunto de investigación actúe fuera del territorio español se regirá por lo establecido en la normativa aplicable en el Estado en el que vaya a actuar.

Nuestra legislación se complementó con la aprobación de la brevísima Ley Orgánica 3/2003, de 21 de mayo, por la que se estableció el régimen de responsabilidad penal de los miembros destinados en dichos equipos conjuntos de investigación cuando actúen en España. ¡Feliz día de Europa 2013!

miércoles, 8 de mayo de 2013

La clasificación de los asesinos en serie

En 1997, el criminólogo canadiense Kim Rossmo publicó el articulo Geographic profiling en el libro Offender profiling: Theory, reseach and practice –editado por Janet L. Jackson y Debra Anne Bekerian (Nueva Jersey: Wiley)– donde estableció su propia tipología de los asesinos en serie atendiendo al criterio de la movilidad, pero enmarcándola en la llamada perfilación geográfica [una técnica que desarrolló el psicólogo David Canter en Gran Bretaña, durante los años 80, para localizar la guarida de los asesinos]. Por aquel entonces, Rossmo era detective e inspector-jefe de la sección que analizaba estos perfiles en el Departamento de Policía de Vancouver (Canadá) y su clasificación mediante hunting patterns (patrones de caza) acabó convirtiéndose en un clásico. En su opinión, se puede distinguir entre la conducta de los hunter (o marauder), poacher (o commuter), troller y trapper que, en castellano suelen recibir la denominación, respectivamente, de merodeadores [eligen a la víctima, la siguen y atacan cuando consideran que ha llegado el momento adecuado], cazadores [planean el crimen en su guarida y se desplazan desde allí buscando el lugar y la víctima propicias], pescadores [simplemente, asesinan cuando surge la oportunidad de matar] y tramperos [los que tienden una trampa y atraen a su presa hasta allí con señuelos]. Esta clasificación, no obstante, es compatible con otros criterios como, por ejemplo, el que estableció el propio Rossmo a la hora de estudiar el método de ataque [(raptor, stalker y ambusher) según sea el comportamiento del asesino: similar a un ave rapaz, acosando o preparando una emboscada] pero existen otras.

Aunque este criterio del autor canadiense se ha hecho muy popular, no es el único baremo que podemos encontrarnos; por ejemplo, los profesores Ronald M. Holmes y James E. De Burger distinguieron entre los asesinos en serie que actúan de forma visionaria (visionary: porque “una voz” les ordena actuar de ese modo) o misionera (mission-oriented: los que cumplen una “misión” en la sociedad) y aquéllos que matan buscando el placer (orientación hedonística que puede estar motivada por la lujuria, el control, la emoción o el beneficio económico); mientras que, por citar otra tipología muy conocida, los agentes del FBI John Douglas y Roy Hazelwood acuñaron el criterio de asesinos organizados y desorganizados, en función de si se preocupaban por ocultar sus rastros en la escena del crimen o si, por el contrario, se limitaban a huir. Desde el punto de vista psiquiátrico, a los primeros (organizados) se les suele considerar psicópatas; y a los segundos (desorganizados), psicóticos.

martes, 7 de mayo de 2013

¿Qué es una «tontina»?

El 28 de abril de 1996, la cadena Fox estrenó el episodio número 150 de la séptima temporada de Los Simpson titulado El furioso Abe Simpson y su descentrado nieto en “La Maldición del Pez Volador” (Raging Abe Simpson and His Grumbling Grandson in "The Curse of the Flying Hellfish"). La historia comienza en el colegio de Springfield durante una clase de confraternización entre abuelos y nietos en la que Abe abochorna a Bart, delante de sus compañeros, contando sus seniles y absurdas historias sobre la II Guerra Mundial. Avergonzado por lo sucedido, el abuelo regresa al asilo donde le espera otra mala noticia: una carta le comunica que ha muerto su antiguo compañero del ejército, Asa Phelps; lo que significa que ya sólo quedaban vivos dos de los soldados que formaron parte de su antiguo batallón, con los que saqueó la colección de pinturas de un castillo nazi en Alemania y firmó un contrato privado para que el último de ellos que sobreviviera al grupo se quedara con todo el botín. El abuelo Simpson y Montgomery Burns son los únicos supervivientes de aquella tontina pero el multimillonario no está dispuesto a esperar que su rival fallezca por causas naturales y ordena a un sicario que lo asesine.


Más allá de este logrado argumento, lo cierto es que la mención a esa tontina no es ninguna creación de Matt Groening, el autor de Los Simpson, sino una antigua operación de lucro, que consiste en poner un fondo entre varias personas para repartirlo en una época dada, con sus intereses, solamente entre los asociados que han sobrevivido y que siguen perteneciendo a la agrupación; de acuerdo con la voz que podemos consultar en la actualidad en la base de datos de la RAE. Anteriormente, el Diccionario de Hacienda que publicó el político asturiano José Canga Argüelles durante su exilio en Londres, en 1827, definió este término como una especie de renta que se asemeja a una renta vitalicia, en cuanto se pierde el capital; y se diferencian en que los intereses que estas adeudan duran hasta la muerte de todos los accionistas, que gozan el derecho de supervivencia de la parte de los que fallecen. Las ventajas de las tontinas sobre las rentas vitalicias consisten principalmente en que los accionistas, con un capital moderado, pueden adquirir una renta considerable á medida que envejecen.

El inventor de esta operación fue un banquero napolitano que se llamaba Lorenzo de Tonti, cuyo apellido dio nombre a este original producto financiero (nos encontramos ante un nuevo caso de epónimo, como vimos con boicot o linchar). Hoy en día, la vida –y la muerte– de Tonti continúan rodeadas por el misterio. No se sabe a ciencia cierta ni dónde ni cuándo nació, salvo que llegó a ser gobernador de Gaeta (Lazio) y que tuvo que huir de allí al fracasar una insurrección contra las autoridades españolas que, por aquella época, gobernaban el Sur de Italia, exiliándose en Francia donde le propuso al Cardenal Mazarino crear el primer fondo de la tontina en 1653, para aliviar las maltrechas arcas del Gobierno francés. Aquella Tontina Real fue un sonoro fracaso y, sin que trascendieran los motivos, el banquero fue encerrado en la prisión de La Bastilla, donde se perdió su rastro.

A pesar de su inicial resultado adverso, aquella operación financiera se hizo muy popular en diversos países europeos y americanos hasta que las autoridades nacionales acabaron prohibiéndola porque algunos accionistas decidieron recurrir al asesinato, como el Sr. Burns, para asegurar su supervivencia y adelantar el cobro de la renta.

viernes, 3 de mayo de 2013

La pericia para diagnosticar la edad legal penal (y II)

La mencionada sentencia 8291/2012, de 5 de junio, de la Audiencia Provincial de Madrid, reconoce que esta cuestión, lejos de resultar pacífica, es muy controvertida desde el punto de vista científico y también jurídico. Precisamente, el estado científico de la cuestión y las graves consecuencias legales que puede ocasionar la atribución incorrecta de la edad es lo que ha llevado a los distintos países a optar, por una u otra metodología para llegar a determinar la edad de una persona (…) El médico que realiza dicha prueba, en realidad, no puede dar al jurista una estimación de dicha edad legal sino simplemente su edad biológica y ésta no define un concepto cronológico, sino que se define por la identificación por parte de un explorador de una serie de hitos dentro del proceso de maduración y desarrollo de un ser humano que se alcanzan habitualmente a una determinada edad cronológica en un grupo de población determinado. Por tanto, la edad biológica no es exactamente edad cronológica, aun cuando los hitos madurativos que identifica suelen correr paralelos a la edad cronológica.

Asimismo, el magistrado ponente, Eduardo Hijas Fernández, recordó que también se ha identificado la interferencia con los ritmos madurativos por parte del estatus socioeconómico del niño, de modo que niños de estatus socioeconómicos altos y bajos tienen ritmos madurativos distintos como reflejo de factores nutricionales e higiénico-sanitarios distintos; y que algunas actividades como las prácticas deportivas de alto rendimiento especialmente en niñas también se ha identificado como factores de interferencia con el ritmo de la edad biológica.

La cuestión clave en la interpretación médico legal de la estimación médica de la edad es que los resultados para estimar la edad cronológica obtenidos por análisis de parámetros de edad biológica nunca ofrecen resultados exactos sino meras estimaciones probabilísticas de edad cronológica. En el mejor de los casos, esta aproximación probabilística puede ser medida y cuando se dispone de estudios de población de referencia aceptables puede llegar a medirse la probabilidad de acierto o de error de la estimación, pero nunca se puede dar una estimación de la edad como un resultado con certeza absoluta.

A la hora de determinar la posible mayoría o minoría de edad de un supuesto menor, esta didáctica sentencia de la Audiencia Provincial madrileña señala que, en última instancia, el criterio esencial es el principio del interés superior del menor y nos recuerda los once parámetros doctrinales que establecieron Philippe Seidel y Jyothi Kanics en 2010 para la UNICEF a la hora de valorar la edad: 1) La estimación de la edad sólo debería llevarse a cabo si hay serias dudas sobre la edad del individuo y por tanto sólo debería iniciarse como último recurso. 2) En caso de duda, el individuo debería ser tratado siempre como un menor; esto incluye facilitarle un tutor, alojamiento adecuado y la prohibición de detenerlo. 3) El individuo debería dar consentimiento informado para los procesos de estimación de la edad. Por tanto, debería recibir información del procedimiento y sus riesgos médicos, así como de sus potenciales consecuencias. 4) La información debe ser proporcionada de manera apropiada a la edad y el sexo de la persona y en un lenguaje que pueda ser entendido por él o ella. 5) Los métodos deberían ser interdisciplinarios (es decir, no sólo médicos) y respetar la dignidad del individuo. 6) Todos aquellos que lleven a cabo la actuación deben ser sensibles a la edad, sexo y cultura de la persona. 7) El margen total de error de los métodos empleados debe reconocerse, documentarse y aplicarse a favor del individuo. 8) La estimación deben hacerla profesionales adecuadamente cualificados e independientes, y no las fuerzas del orden o funcionarios judiciales. 9) El individuo debe estar a salvo de la deportación hasta que la estimación de la edad y cualquier apelación se hayan completado. 10) Deben disponer de información y asesoramiento legal apropiado; y 11) La estimación de la edad debe ser un proceso multidisciplinario que siga el modelo de protección infantil.

jueves, 2 de mayo de 2013

La pericia para diagnosticar la edad legal penal (I)

El Art. 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social –a la que suele denominarse Ley de Extranjería– establece que: En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias. La realización de dichas pruebas nos plantea una pregunta trascendental: ¿Es posible establecer científicamente si una persona es mayor o menor de dieciocho años? Y, en caso afirmativo, ¿qué margen de error tienen esas técnicas? Desde el punto de vista jurídico, las consecuencias legales que conlleva determinar la mayoría o minoría de edad de una persona son fundamentales; de ahí la importancia que tuvo la sentencia 8291/2012, de 5 de junio, de la Audiencia Provincial de Madrid que –al referirse a un informe del Defensor del Pueblo, de 2010, sobre la determinación de la edad de los menores inmigrantes– puede decirse que nos brindó una verdadera lección de antropología forense.

En aquellos supuestos en que no consta la edad cronológica de un individuo, el ordenamiento jurídico español, como recuerda la resolución madrileña, establece que la autoridad competente para la determinación de la edad, habrá de solicitar el auxilio de la ciencia médica para que, a través de la realización de las pruebas necesarias, estimen la edad biológica de éste.

Por una cuestión de competencia negativa que el juez central de menores planteó frente al Juzgado Central de Instrucción, el expediente gubernativo 24/2009 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional tuvo que resolver este debate sobre la pericia para diagnosticar la edad legal penal, señalando que: Desconocido el dato cronológico, la determinación de la edad de un joven sólo puede llevarse a cabo mediante estimaciones sobre su edad biológica a partir del grado de maduración de ciertas estructuras anatómicas. La evolución y desarrollo de los seres humanos no es lineal (…) está influenciada por factores biológicos y ambientales diversos, algunos de difícil identificación, otros de incierto alcance como la etnia o el grupo de población de procedencia (…) Para adoptar la decisión sobre ese elemento de hecho el Tribunal precisa del auxilio de las ciencias forenses, que le proveerán de la información y de la opinión necesarias para alcanzar, o no, el grado suficiente de comprobación de la hipótesis de la mayor edad (…) La metodología que ofrece el estado actual de la medicina legal es variable, pero existe consenso en la necesidad de utilizar varias técnicas de diagnóstico, cada una con sus propios medios auxiliares, y en combinar el resultado de todas ellas para sustentar un diagnóstico fiable. Resulta imprescindible, como han señalado los médicos forenses de este Tribunal, acudir por un lado a la exploración física para hallar las medidas antropométricas y los signos de madurez sexual, por otro indagar el grado de maduración ósea mediante varias técnicas como son la exploración radiológica de la muñeca izquierda, el examen de la dentición con especial atención al tercer molar, con ayuda de la ortopantomografía, y el estudio del extremo medial esternal de la clavícula (continúa).
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