miércoles, 22 de mayo de 2013

¿Cuántas formas jurídicas puede adoptar una empresa?

En España, según el Ministerio de Industria, Energía y Turismo existen nada menos que dieciséis formas distintas; son estas: 1) Empresario individual: se define como una persona física que realiza de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, dé o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena; es un único socio, con responsabilidad ilimitada, sin mínimo legal de capital y su fiscalidad rinde cuentas en el IRPF como rendimiento de actividades económicas. 2) Comunidad de Bienes: como mínimo, dos comuneros que son propietarios pro indiviso de una cosa o de un derecho firman un contrato privado en el que detallarán la naturaleza de los bienes que aporta cada uno –no pueden contribuir sólo dinero o trabajo– y el porcentaje de participación que tienen en las pérdidas y ganancias de la comunidad. No existe un mínimo legal de capital, tributan por el IRPF como rendimientos de actividades económicas y su responsabilidad frente a terceros es ilimitada. En cuanto a su marco legal, como estas comunidades no tienen personalidad jurídica propia, se rigen por el Código de Comercio en materia mercantil y por el Código Civil en materia de derechos y obligaciones. 3) Sociedad Civil: similar a la anterior en cuanto al número de socios, responsabilidad, capital y fiscalidad pero, en este caso, se trata de un contrato por el que dos o más personas ponen en común capital, con propósito de repartir entre si las ganancias. 4) Sociedad Colectiva: nos encontramos ante una sociedad mercantil de carácter personalista en la que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones, respondiendo subsidiaria, personal y solidariamente de las deudas sociales; al tener carácter mercantil, tributa en el Impuesto sobre Sociedades.

5) Sociedades Profesionales: se constituyen para el ejercicio en común [cuando los actos propios de una actividad profesional sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social, que los derechos y obligaciones de la actividad se atribuyan a la sociedad y que la sociedad sea la titular de la relación jurídica con el cliente] de una actividad profesional [aquella para la que se necesita titulación universitaria oficial o profesional e inscripción en el correspondiente Colegio profesional]. Rige el principio de libre elección de forma social, por tanto, los profesionales pueden escoger entre cualquiera de las formas societarias que ofrece el ordenamiento jurídico español (sociedad civil, limitada, anónima, laboral, cooperativa, comanditaria, colectiva). 6) Sociedad Limitada Nueva Empresa: es una especialidad de la sociedad limitada formada por un máximo de cinco socios que limitan su responsabilidad al capital aportado [mínimo: 3.000 € | máximo: 120.000 €] y tributan por Sociedades. 7) Sociedad Anónima: es una sociedad de carácter mercantil donde el capital social [mínimo: 60.000 €], dividido en acciones, está integrado por las aportaciones de los socios [mínimo: una persona] que no responden personalmente de las deudas sociales. 8) Sociedad Comanditaria Simple: esta sociedad mercantil de carácter personalista se define por la existencia de socios colectivos –que aportan capital y trabajo y responden subsidiaria, personal y solidariamente de las deudas sociales– y otros socios comanditarios –que solamente aportan capital– y cuya responsabilidad estará limitada a su aportación. 9) Sociedad Comanditaria por Acciones: en este caso, nos encontramos ante una sociedad de carácter mercantil cuyo capital social está dividido en acciones –que se forma con las aportaciones de los socios– pero uno de ellos, al menos, se encargará de la administración de la sociedad y responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo, mientras que los socios comanditarios no tendrán esa responsabilidad.

10) Sociedad Cooperativa: es una sociedad constituida por un mínimo de tres personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para realizar actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático. Su responsabilidad se limita al capital aportado –según las cantidades que se fijen en sus Estatutos– y su fiscalidad se rige por el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades. 11) Sociedad Anónima Laboral: es una Sociedad Anónima donde la mayoría del capital social es propiedad de un mínimo de tres trabajadores que prestan sus servicios retribuidos en ella, de forma personal y directa, y cuya relación laboral es por tiempo indefinido. El capital mínimo son 60.000 €. 12) Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral: similar a la anterior forma societaria pero, en este caso, se trata de una Sociedad de Responsabilidad Limitada donde la mayoría del capital social [mínimo: 3.000 €] es propiedad de los trabajadores [mínimo: 3] que prestan en ellas servicios retribuidos en forma personal, directa y están contratados indefinidamente. 13) Sociedad de Garantía Recíproca: Sociedad mercantil formada por un mínimo de 150 socios cuyo objetivo social es el otorgamiento de garantías personales por aval –o por cualquier otro medio admitido en derecho distinto del seguro de caución– a favor de sus socios para las operaciones que éstos realicen dentro del giro o tráfico de las empresas de que sean titulares. Su capital mínimo ha de ser de 1.803.036,30 €. 14) Sociedad de Capital Riesgo: son entidades financieras dedicadas fundamentalmente a facilitar financiación temporal a empresas no financieras, no inmobiliarias y no cotizadas –que presenten dificultades para acceder a otras fuentes de financiación– y a la administración y gestión de fondos de capital-riesgo y activos de sociedades de capital-riesgo respectivamente. Como actividad complementaria realizan tareas de asesoramiento a las empresas vinculadas con ellas. Podrán invertir temporalmente en el capital de empresas no financieras que coticen siempre y cuando dichas empresas sean excluidas de cotización en los 12 meses siguientes a la toma de la participación.

15) Agrupaciones de Interés Económico: estas sociedades mercantiles, sin ánimo de lucro, tienen por finalidad facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios [mínimo: 2]. Su objetivo se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios, que responderán subsidiaria, personal y solidariamente entre sí por las deudas de la agrupación. En el ámbito comunitario desempeña la misma función la figura de la Agrupación Europea de Interés Económico. Y, por último, la 16) Sociedad de Responsabilidad Limitada: una sociedad de carácter mercantil donde el capital social [mínimo: 3.000 €], que estará dividido en participaciones sociales, indivisibles y acumulables, se integrará por las aportaciones de todos los socios [mínimo: 1], que no responderán personalmente de las deudas sociales.

NB: El Capítulo III de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización creó una nueva figura de sociedad, la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva (SLFS), sin capital mínimo, cuyo régimen será idéntico al de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, excepto ciertas obligaciones específicas tendentes a garantizar una adecuada protección de terceros. Esta figura se inspira en las reformas adoptadas por otros países de nuestro entorno (Alemania, Bélgica) y su objetivo es abaratar el coste inicial de constituir una sociedad. Para garantizar una adecuada protección de terceros, se prevé un régimen especial para este subtipo societario, hasta que la sociedad no alcance voluntariamente el capital social mínimo para la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.

martes, 21 de mayo de 2013

La nulidad de las cláusulas suelo

La exhaustiva sentencia 1916/2013, de 9 de mayo, del Tribunal Supremo, nos ofrece un buen resumen para entender qué son estas cláusulas que afectan a muchas de las personas que pidieron una hipoteca para comprar su vivienda: Los préstamos concedidos por bancos y entidades financieras a consumidores, garantizados por hipoteca, son préstamos retribuidos en los que el prestatario [el consumidor], además de obligarse a devolver al prestamista [el mencionado banco o entidad financiera] el capital prestado, se obliga a pagar intereses fijos o variables. En el caso de intereses variables, el tipo de interés a pagar por el prestatario oscila a lo largo del tiempo y se fija, básicamente, mediante la adición de dos sumandos: a) el tipo o índice de referencia, que es un tipo de interés, oficial o no, que fluctúa en el tiempo (el más frecuente el EURIBOR [acrónimo del tipo de interés Euro Interbank Offered Rate promovido por la Federación Bancaria Europea] a un año); y b) el diferencial o porcentaje fijo que se adiciona al tipo de referencia. Como consecuencia y de forma simplificada, puede afirmarse que la fórmula para determinar el interés a pagar por el prestatario es la siguiente: interés de referencia + diferencial = interés a pagar.

¿Cuál es la cuestión que se planteó ante los tribunales? Para limitar los efectos de las eventuales oscilaciones del interés de referencia, la entidad prestamista puede estipular limitaciones al alza –que son las denominadas cláusulas techo– y a la baja –las llamadas cláusulas suelo–, que operan como topes máximo y mínimo de los intereses a pagar por el prestatario. Con relación a estas últimas –las únicas que fueron objeto del litigio que tuvo que resolver el Alto Tribunal español– las fórmulas utilizadas varían pero conducen a idéntico resultado, de tal forma, que en unas ocasiones se fija directamente el tipo de interés mínimo y en otras, se fija el tipo mínimo del interés de referencia. De modo que, cuando el índice de referencia o la suma del índice de referencia más el diferencial descienden por debajo del tope (suelo) fijado, estas cláusulas impiden que la bajada se traslade al prestatario.

La extensa resolución del Supremo analizó la posibilidad de considerar abusivas –o no– estas cláusulas, concluyendo que superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas porque lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo; es decir, que al entrar en juego una cláusula suelo previsible para el empresario, convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente al alza.

La sentencia resuelve que, pese a todo, las cláusulas suelo son lícitas, que su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas, que no se trata de cláusulas inusuales o extravagantes y que su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado; pero que si se condena a cesar en el uso de estas cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no es por la ilicitud intrínseca de sus efectosen cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin mássino por la falta de transparencia, porque la información que recibió el consumidor fue insuficiente y faltó claridad.

Como es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, el Tribunal procedió a declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia.

NB: la trascendental sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 señala en sus parágrafos 72 y 73 que: (...) la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013. 73 De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional ―como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013― relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva.

lunes, 20 de mayo de 2013

Medioambiente (XVII): los impuestos ambientales españoles

Desde que surgieron los impuestos ecológicos, la política medioambiental puede integrarse en el sistema tributario de dos formas: o incorporando el elemento ambiental en alguno de los tributos ya existentes o creando impuestos que sean específicamente verdes; este segundo caso es lo que ha ocurrido con la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. El Gobierno español pretendió armonizar nuestro sistema tributario con un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente; y, para lograrlo, se aprobó el nuevo marco normativo y regulatorio que garantiza a todos los agentes el adecuado funcionamiento del modelo energético de forma que, además, contribuya a preservar nuestro rico patrimonio ambiental. En la práctica, esta reforma ha supuesto crear tres figuras impositivas con las que se persigue la internalización de los costes medioambientales derivados de la producción de la energía eléctrica y del almacenamiento del combustible nuclear gastado o de los residuos radiactivos estableciendo tres nuevos impuestos sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. Asimismo, se creó un canon por la utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica; se modificaron los tipos impositivos establecidos para el gas natural y el carbón, y se suprimieron las exenciones previstas para los productos energéticos utilizados en la producción de energía eléctrica y en la cogeneración de electricidad y calor útil.

El impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica –que, probablemente, es el más importante de todos ellos– se define como un nuevo tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central; es decir, se grava el 7% del importe total que cualquier persona física o jurídica perciba por producir energía e incorporarla al sistema eléctrico [pensemos, por ejemplo, en los empresarios que instalaron en una parcela paneles solares o aerogeneradores (turbinas de viento) para conseguir energía eólica]. Los contribuyentes han debido autoliquidarlo, por primera vez, entre el 1 y el 20 de mayo de 2013, de acuerdo con el modelo 583 que aprobó la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril.

viernes, 17 de mayo de 2013

El origen del «Proyecto Inocencia»

En 1985, un tribunal de Baltimore (Maryland, EE.UU.) condenó a muerte al marine Kirk Noble Bloodsworth (1960-) por la violación, asesinato y descuartizamiento de Dawn Hamilton, una niña de 9 años, ocurrido en la cercana localidad de Rosedale, el 25 de julio de 1984, a pesar de que él siempre proclamó su inocencia y de que no existía ninguna evidencia física que lo relacionara con aquel crimen si no, tan solo, una denuncia anónima y el testimonio de cinco testigos que lo situaron cerca del lugar del crimen. Nueve años más tarde, el 28 de junio de 1993, la justicia conmutó aquella pena capital al demostrar que su ADN no se correspondía con el del semen hallado en el cuerpo de la víctima, convirtiéndose en el primer preso del corredor de la muerte que lograba ser liberado gracias a la realización de esta prueba. Posteriormente, en la primavera de 2003, la defensa de Bloodsworth insistió en llevar a cabo un nuevo análisis de restos biológicos pero esta vez del ADN del compañero que había ocupado su celda contigua –el violador Kimberley Shay Ruffner– cuyo resultado fue concluyente: ese hombre había violado [matado y descuartizado] a la niña, por lo que fue condenado por asesinato. El éxito de aquella prueba fue posible gracias a la intervención del denominado Innocence Project que crearon los abogados Barry C. Scheck y Peter J. Neufeld en 1992.

El Proyecto Inocencia es una clínica de medicina legal, adscrita a la Facultad de Derecho Benjamin N. Cardozo de la Universidad Yeshiva (Nueva York, EE.UU.) -en 2004 se convirtió en una organización sin ánimo de lucro de este centro universitario- cuyo objetivo es realizar pruebas de ADN para demostrar la inocencia de los presos que hayan sido juzgados y condenados. En estas dos décadas de trabajo, han conseguido liberar a cerca de 300 reclusos que habían sido encarcelados erróneamente, tras haber pasado una media de trece años recluidos en prisión. La fría estadística incluye a 17 personas que, como Bloodsworth, se encontraban en la milla verde esperando su ejecución.

La trascendencia de este proyecto alcanzó tal magnitud que, en 2001, el gobierno estadounidense de George W. Bush aprobó la Innocence Protection Act que acabó integrándose en el posterior Título IV de la Justice for All Act de 2004 para permitir que, en determinadas circunstancias, puedan practicarse los análisis de ADN si existe una probabilidad razonable de conseguir nuevos indicios, con el fin de que no se ejecute a ningún condenado sin haber valorado esta posibilidad que brinda la ciencia.

jueves, 16 de mayo de 2013

El derecho a la persecución en caliente (y II)

Junto a la curiosa acepción que veíamos ayer –la persecución de un buque extranjero cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos fundados para creer que el buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de ese Estado– existe otra situación, relativa a las fronteras terrestres comunes, que también suele denominarse del mismo modo. Su marco legal se estableció en las disposiciones adicionales de ejecución del Art. 41 del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen de 14 de junio de 1985 [sobre persecución transfronteriza]; a partir de aquella base legal, Portugal y España suscribieron un acuerdo en Albufeira, el 30 de noviembre de 1998, con el fin de consolidar y desarrollar los instrumentos de cooperación transfronteriza en materia de policía donde se estableció que, cuando se produzca alguno de los hechos previstos en el Art. 41.4.a) del Convenio de Schengen [es decir, asesinato, homicidio, violación, incendio provocado, falsificación de moneda, robo y encubrimiento con ánimo de lucro o receptación., extorsión, secuestro y toma de rehenes, tráfico de seres humanos, tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, infracciones de las disposiciones legales en materia de armas y explosivos, destrucción con explosivos, transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos o delito de fuga a raíz de un accidente con resultado de muerte o heridas graves] quedan autorizadas las operaciones de persecución transfronteriza siempre que las personas presuntamente involucradas se trasladen al territorio de la otra Parte, atravesando las fronteras terrestres comunes a ambas Partes.

Como consecuencia práctica, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil españoles pueden adentrarse en Portugal del mismo modo que la Policía Judicial, la Guardia Nacional Republicana o la Policía de Seguridad Pública de este país tienen permiso para efectuar las operaciones de persecución transfronteriza en territorio español encaminadas a determinar la identidad del perseguido o proceder a su detención; pero, todo ello con dos límites (espacial y temporal): la persecución transfronteriza en el territorio de la otra Parte puede realizarse hasta 50 kilómetros de la frontera común o durante un período de tiempo no superior a las dos horas a partir del cruce de la frontera común.

En cuanto a la frontera con Francia, la situación es distinta. En el Instrumento de 25 de junio de 1991 –por el que se ratificó el Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación de Schengen de 14 de junio de 1985– se estableció que las persecuciones realizadas por los agentes autorizados se efectuarían conforme a las siguientes modalidades: a) Los agentes perseguidores no podrán interrogar a la persona seguida. b) Los agentes perseguidores podrán penetrar en territorio español hasta una distancia de 10 kilómetros de la frontera. c) Las persecuciones sólo podrán realizarse en el caso de comisión de una de las infracciones enumeradas en el Art. 41.4.a), del Convenio.

miércoles, 15 de mayo de 2013

El derecho a la persecución en caliente (I)

Con esta denominación tan coloquial podemos hacer referencia a dos situaciones jurídicas que aunque guardan cierta similitud, en el fondo mantienen sus propias características singulares; por ese motivo, las veremos en dos in albis consecutivos. En el ámbito del Derecho Internacional Marítimo, este curioso nombre es una apropiación literal del inglés Right of hot pursuit que, en castellano, simplemente se conoce como derecho de persecución desde que se reguló en el extenso Art. 111 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar [United Nations Convention on the Law of the Sea (UNCLOS)], firmada en Montego Bay (Jamaica), en 1982. Básicamente, consiste en que se podrá emprender la persecución de un buque extranjero cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos fundados para creer que el buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de ese Estado. La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, en las aguas archipelágicas, en el mar territorial o en la zona contigua del Estado perseguidor, y sólo podrá continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de no haberse interrumpido. No es necesario que el buque que dé la orden de detenerse a un buque extranjero que navegue por el mar territorial o por la zona contigua se encuentre también en el mar territorial o la zona contigua en el momento en que el buque interesado reciba dicha orden. Si el buque extranjero se encuentra en la zona contigua (…), la persecución no podrá emprenderse más que por violación de los derechos para cuya protección fue creada dicha zona.

Este precepto de la llamada Constitución del Mar de 1982, también prevé que el derecho de persecución cesará en el momento en que el buque perseguido entre en el mar territorial del Estado de su pabellón o en el de un tercer Estado; y que sólo podrá ser ejercido por buques de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio del gobierno y autorizados a tal fin.

El antecedente más inmediato de este derecho del estado ribereño a emprender la persecución de un buque extranjero cuando tengo motivos fundados para creer que ha cometido una infracción de sus Leyes y Reglamentos lo encontramos en el Art. 23 de la Convención [de la ONU] sobre la alta mar que se hizo en Ginebra, el 29 de abril de 1958, para codificar las normas de derecho internacional referentes a esta parte del mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas interiores de un Estado (España lo publicó en el BOE del 27 de diciembre de 1971).

Por último, en cuanto a la jurisprudencia que se ha dictado sobre las hot pursuit, destaca la sentencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (ITLOS) en el denominado Caso Saiga que enfrentó a San Vicente y las Granadinas contra Guinea, en 1999.

martes, 14 de mayo de 2013

¿Qué es el «gansterrorismo»?

Como ha reconocido la ONU, el terrorismo ha sido uno de los temas que ha formado parte de la agenda internacional desde 1934, cuando la extinta Sociedad de las Naciones dio el primer paso importante para prohibir ese flagelo al analizar un proyecto de convenio para la prevención y el castigo del terrorismo que, finalmente, se aprobó en 1937 pero que nunca llegó a entrar en vigor; a pesar de ello, se le considera el antecedente normativo de los actuales catorce instrumentos jurídicos universales y cuatro enmiendas que la comunidad internacional ha elaborado, desde 1963, para prevenir los actos terroristas. En este campo, una de las grandes preocupaciones de las Naciones Unidas ha sido, sin duda, el tema de la financiación de los grupos terroristas, ya sea de forma directa o indirecta, por conducto de organizaciones que tuvieran además o que proclamaran tener objetivos caritativos, sociales o culturales, o que realizaran también actividades ilícitas; tal y como reconoció el preámbulo del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, que aprobó la resolución A/RES/54/109, de 9 de diciembre de 1999. Según el equipo especial de la ONU que lucha contra el terrorismo (CTITF), una de las vías por las que los terroristas obtienen fondos es por conducto de las organizaciones sin fines de lucro que son utilizadas para recaudar, transferir y desviar recursos financieros e incluso, organizaciones terroristas que se hacen pasar por organizaciones sin fines de lucro legítimas.

Junto a esa fuente de ingresos, las Naciones Unidas reconocen que los grupos terroristas no han dudado en recurrir a prácticas que eran más propias de los gánster [RAE: del inglés gangster: miembro de una banda organizada de malhechores que actúa en las grandes ciudades] tales como el tráfico ilegal de armas, la venta de estupefacientes y las asociaciones ilícitas, incluida la explotación de personas a fin de financiar actividades terroristas. A esas nuevas vías de financiación es a las que, oficiosamente, la doctrina especializada y los medios de comunicación han dado en llamar con el neologismo de gansterrorismo [o gangsterrorismo]. Esta es la práctica que llevan a cabo, por ejemplo, Al Qaeda del Magreb Islámico (AQMI) traficando con cocaína en el norte de Malí o los grandes beneficios que obtienen los talibán afganos con la heroína.

Como reconoció con ironía el periodista argelino Fayçal Oukaci en un artículo que publicó en el diario L´Expression, de Argel, en 2001, el gansterrorismo es una ingeniosa mezcla de fuerzas: las armas del terrorismo se combinan con los conocimientos contrabandistas y se sazonan con la audacia de la delincuencia callejera.
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