viernes, 31 de mayo de 2013

¿Demasiado azar? (I): los magnicidios de Lincoln y Kennedy

Hace cuatro años que publiqué este in albis en el número 6 de la revista Quadernos de Criminología pero –curiosamente– el azar ha querido que no lo subiera al blog hasta hoy cuando empecé a escribir sobre las extrañas circunstancias que rodearon los asesinatos de otros dos presidentes de los EE.UU., los más desconocidos Garfield y McKinley, que veremos en la segunda parte de esta entrada. En estos casos suelo recordar una frase de Voltaire: la casualidad no es más que la causa ignorada de un efecto desconocido. El escritor francés retomó la idea de un antiguo filósofo alejandrino llamado Hermes Trismegisto cuando estableció los siete principios herméticos en su libro Kybalión [1]; el sexto se titulaba causa y efecto y señalaba que toda causa tiene su efecto; todo efecto tiene su causa; todo sucede de acuerdo con la ley; la suerte o el azar no son más que el nombre que se le da a la ley no reconocida.

Según el Diccionario de la RAE, un magnicidio es la muerte violenta dada a persona muy importante por su cargo o poder. Desafortunadamente, la historia de la Humanidad ha conocido numerosos ejemplos de estos crímenes: desde el emperador Julio César hasta Indira Ghandi, pasando por Cánovas del Castillo [uno de los cinco presidentes españoles que fueron asesinados en un margen de poco más de un siglo, junto a Juan Prim, José Canalejas, Eduardo Dato y Luis Carrero Blanco], el zar Nicolás de Rusia y su familia, el Jefe del Estado egipcio Anwar El Sadat o la popular emperatriz Sissí; pero no me cabe ninguna duda de que, hablando de magnicidios, en la mente de todos tenemos el recuerdo de los presidentes Lincoln y Kennedy. Lo más sorprendente es que la vida –y la muerte– de ambos políticos tuvo numerosos elementos en común; no tantos como asegura la leyenda urbana pero sí los suficientes como para despertar una sana curiosidad por sus coincidencias.

Abraham Lincoln fue elegido congresista en 1846, mientras que John F. Kennedy obtuvo su escaño para el Congreso en 1946; en ambos casos, los dos políticos lograron ser presidentes de los Estados Unidos: Lincoln en 1860 (venciendo en las elecciones al candidato demócrata, Stephen Douglas, nacido en 1813) y Kennedy, de nuevo, 100 años más tarde: en 1960 (imponiéndose a Richard Nixon, que nació en 1913). Esta pauta del siglo también se mantiene con sus respectivos vicepresidentes: en el primer caso, Andrew Johnson fue un sureño nacido en 1808; y, en el segundo, Lyndon B. Johnson –con idéntico apellido– también procedía de los Estados del Sur y había nacido, como era de esperar, en 1908 [la secretaria personal de JFK se llamaba Evelyn Lincoln; y "Abe" tuvo dos secretarios llamados John Hay y John Nicolay].

Durante los mandatos de ambos presidentes, la Casa Blanca se preocupó por el desarrollo de los Derechos Civiles de los estadounidenses y, por ello, los dos se granjearon numerosos enemigos, incluso dentro de las filas de sus propios partidos, por el modo de gestionar cuestiones tan importantes como la esclavitud y la Guerra de Secesión o los Derechos de la comunidad afroamericana y la crisis de los misiles rusos en Cuba, respectivamente.

Hans Arp
Rectángulos ordenados según las leyes del azar (1916)

Al final, como ya sabemos, Lincoln murió asesinado de un tiro en la cabeza en un palco del Teatro Ford, de Wáshington, en 1865; y a Kennedy le dispararon, también en la cabeza, durante una visita a Dallas en una limusina descapotable del modelo Lincoln de la marca Ford, pero no ocurrió en 1965, sino en 1963. Lo que también es cierto es que ambos líderes fueron asesinados un viernes, delante de sus esposas y por presuntos magnicidas que tampoco llegaron a ser condenados por sus actos ya que los dos presuntos criminales –John Wilkes Booth [al grito de sic semper tyrannis] y Lee Harvey Oswald, respectivamente– fueron asesinados a su vez por los disparos de Boston Corbett y Jack Ruby antes de llegar a juicio.

Los juegos cabalísticos no terminan ahí: los nombres de los dos magnicidas tienen 15 letras y los apellidos de los presidentes, 7; Lincoln murió con 56 años y Kennedy a los 46... Imagino que si pretendemos hallar similitudes entre acontecimientos históricos puede que las encontremos pero que coincidan tantas, a priori, es verdad que parece difícil. En todo caso, lo que sí sería realmente preocupante es que un joven político, comprometido con los ciudadanos, fuese elegido congresista de los EE.UU. en 2046 y que llegara a la Casa Blanca en 2060 con un vicepresidente sureño nacido en 2008 que se apellidara Johnson. Entonces sí que tendríamos razones para asustarnos.

PD Citas: Kybalión. México D.F.: Editores Mexicanos Unidos, 2ª ed., 1999, p. 22.

NB: En España también se puede buscar cierto paralelismo entre los magnicidios de los presidentes Eduardo Dato y José Canalejas; ambos Jefes de Gobierno nacieron en la provincia de La Coruña, estudiaron derecho y fueron asesinados por anarquistas un viernes, de 1912 y 1921, respectivamente.

jueves, 30 de mayo de 2013

Galicia y la prohibición de proponer deberes extraescolares en primaria

La Orden de 22 de julio de 1997 [Diario Oficial de Galicia (DOG) del 2 de septiembre] reguló determinados aspectos de la organización y funcionamiento de las escuelas de educación infantil, los colegios de educación primaria y los colegios de educación infantil y primaria dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta. El objetivo de este Reglamento orgánico era proporcionar un marco referencial estable pero dotado al mismo tiempo de flexibilidad y ductilidad suficiente para la organización y funcionamiento de los centros docentes. Dentro del capítulo IV del anexo, dedicado al Alumnado, el apartado 9 reguló los trabajos extraescolares –los “deberes” para casa– estableciendo que, con carácter general, los centros evitarán que los alumnos se vean obligados a realizar trabajos suplementarios fuera de la jornada escolar; pero que, excepcionalmente y con carácter transitorio, el profesorado les podrá proponer la realización de actividades incluidas en el currículo del ciclo a aquellos alumnos de segundo y tercer ciclo de educación primaria que por ausencia prolongada, o [sic] otras razones, no puedan seguir el ritmo normal de trabajo de los alumnos de su clase, con el objetivo de que estos alumnos logren el mejor aprovechamiento educativo del tiempo libre y al desarrollo de su creatividad y sociabilidad. Serán acordes con las características específicas de cada alumno y respetarán, en todo caso, sus necesidades lúdicas, de convivencia familiar y de descanso.

Asimismo, la disposición de la Consellería gallega establece que ocasionalmente se les podrá encargar a los alumnos la realización de actividades tales como: lectura y comentario de libros adecuados a la edad del alumno, búsqueda y recogida de datos o materiales para la realización de trabajos en el aula, lectura de noticias de prensa y audición de programas de radio o televisión, preparación de trabajos para el periódico escolar, audiciones musicales o realización de trabajos de plástica.

La polémica surgió en mayo de 2013 en un colegio de Oleiros (La Coruña) cuando un padre se quejó ante la Inspección de las excesivas tareas que los profesores les encargaban a sus hijos para hacer en casa y pidió que se cumpliera aquella Orden de la Xunta; en concreto, el punto 9.5 del anexo donde, textualmente, se establece que: en ningún caso se les propondrá trabajos extraescolares a los alumnos de educación infantil y del primer ciclo de educación primaria. Como consecuencia, el Consejero gallego de Educación afirmó que las normas están para cumplirse y, hasta que se modifique el actual marco legal que regula los “deberes”, en esta región, el Gobierno de Santiago de Compostela mantendrá la prohibición de proponer trabajos extraescolares en esos ciclos educativos.

miércoles, 29 de mayo de 2013

Las pensiones de viudedad y la poligamia (y II)

Mientras el Tribunal Superior de Justicia de Madrid –como el de Galicia o el de Andalucía– se decantó por dictar, probablemente, la resolución más garantista en favor de los derechos de las esposas de un causante bígamo, aplicándoles los principios rectores que la Constitución Española establece en los Arts. 39 (protección a la familia y la infancia) y 41 (régimen público de Seguridad Social); el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dio una interpretación completamente dispar para un supuesto semejante: a efectos de la ley española el segundo matrimonio es nulo y por lo tanto quod nullum est ab initio, nullum efectum producet, y por ello no cree la Sala posible convalidar el criterio contenido en la resolución del INSS del reparto del 50% a cada una de las dos mujeres. A los efectos de la ley española, únicamente tiene el concepto de cónyuge la que deriva del primer matrimonio; es decir, un criterio contrario al establecido por las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia madrileño, gallego y andaluz, al aplicar el Convenio hispano-marroquí sobre Seguridad Social.

Ante esa disparidad de resoluciones, con criterios incluso contradictorios (el prorrateo de la pensión no siempre se atribuye al 50 por 100 entre las viudas sino en función del periodo efectivo de duración de ambos enlaces), no hay duda de que la solución debe ser interponer un recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que unifique las sentencias dictadas en suplicación por las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia; aunque el problema de fondo continúe siendo la redacción de aquellos acuerdos bilaterales que deberían ser renegociados para eliminar dicha cláusula.

Este conflicto no es exclusivo de España porque Francia, Portugal, Alemania o Bélgica también han suscrito acuerdos bilaterales sobre la Seguridad Social con algunos Estados de mayoría musulmana que, en determinadas circunstancias, atribuyen a las viudas el derecho a cobrar la pensión prorrateándola. La única excepción europea es Italia, cuyo planteamiento es justo el contrario, de forma que el derecho a la pensión de viudedad en caso de poligamia se reconoce a la primera esposa o a aquella cuyo matrimonio esté reconocido como válido según su ordenamiento.

Para un sector de la doctrina científica, el problema de fondo que plantea la poligamia no es jurídico ni ético sino económico, destacando la hipocresía moral que se produce en nuestra sociedad, al rechazarse la poligamia legal y aceptarse la misma situación de hecho. Este criterio es inaceptable porque este conflicto no se puede reducir a una mera cuestión económica. Con independencia de que nos planteemos el debate sobre la poligamia desde una perspectiva social, cultural o religiosa, la clave de esta cuestión trasciende a sus efectos pecuniarios; es un atentado contra la dignidad, la igualdad y la libertad de todas las mujeres que son algunos de los valores superiores que caracterizan a una sociedad democrática.

NB: cinco años después de subir al blog esta entrada, el Tribunal Supremo español se pronunció sobre la poligamia en la sentencia 121/2018, de 24 de enero [ECLI:ES:TS:2018:121] declaró:
  1. Que la constatación de una situación de poligamia de un súbdito marroquí no impide, por razones de orden público, el reconocimiento del derecho a una pensión de viudedad en el régimen de clases pasivas del Estado, regulado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, a favor de todas las esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español.
  2. Que el artículo 23 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Marruecos, de 8 de noviembre de 1979, por la posición jerárquica que tiene en nuestro ordenamiento jurídico tras ser publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de octubre de 1982 y por el reconocimiento que le otorga el artículo 96 de la Constitución Española, permite que por vía interpretativa se pueda ampliar o extender la condición de beneficiarias de pensión de viudedad en el régimen de clases pasivas del Estado a todas las esposas que, de acuerdo con su ley personal, estuvieran simultáneamente casadas, en una situación de poligamia, con el causante perceptor de una pensión con cargo al Estado español que tenga origen marroquí, y que fuesen beneficiarias de la pensión según la legislación marroquí.
  3. Que el cálculo del importe de la pensión se efectuará partiendo de que la pensión se distribuye por partes iguales entre las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el mismo causante. 

Un año más tarde, el Alto Tribunal español se reafirmó en la idea de que la pensión de viudedad se reparta entre ambas esposas [STS 4150/2019 , de 19 de diciembre]: (...) calculándose su importe partiendo de que la pensión se distribuye por parte iguales entre las viudas que hayan estado simultáneamente casadas con el mismo causante.

martes, 28 de mayo de 2013

Las pensiones de viudedad y la poligamia (I)

Como ya sabemos, la poligamia –una práctica ancestral que existe desde la Antigüedad en culturas de todo el mundo– continúa siendo una institución jurídica reconocida por 47 países, donde persiste hoy en día como una práctica legal. Cuando los inmigrantes que proceden de alguna de estas naciones llegan a Europa con intención de preservar lo que para ellos es una convención válida, tradicional y religiosa de tener una familia con varias mujeres (poliginia), su costumbre choca con los valores que defienden los ordenamientos jurídicos europeos y se convierte en una fuente de conflictos; no sólo a la hora de reconocer el derecho de las viudas a cobrar distintas pensiones de un mismo causante bígamo, sino en la denegación de la nacionalidad al extranjero polígamo o en el rechazo a conceder el visado a la segunda esposa para que se reagrupe con la familia del marido y su primera mujer.

En la Unión Europea, ningún Estado miembro admite la celebración de estos enlaces polígamos en el orden civil, ya sea entre nacionales, nacionales y extranjeros o extranjeros entre sí; y la bigamia se considera delito en toda Europa. Siendo coherentes con ese criterio, la regulación española de las prestaciones en caso de muerte y supervivencia establece el reconocimiento de la pensión en caso de separación, divorcio, nulidad matrimonial y convivencia como pareja de hecho con análoga relación de afectividad a la conyugal; pero no prevé el supuesto de que pudiera haber dos cónyuges supérstites de un mismo causante. Esta carencia no debe entenderse como un vacío legal sino que, simplemente, el legislador español ha mantenido la debida cohesión con el resto del ordenamiento jurídico donde sólo se reconocen las uniones monógamas porque los segundos matrimonios se consideran nulos, si los anteriores persisten celebrados válidamente, y la poligamia se tipifica como delito en el Código Penal.

¿Dónde surgió el conflicto? Entre los convenios bilaterales en materia de Seguridad Social que España ha suscrito con otros países, en dos de ellos -los firmados con Marruecos y Túnez- surgió este problema al coordinar la aplicación de sus propias legislaciones a los nacionales de cada país, porque –en ambos acuerdos– se reguló que en caso de que exista más de una viuda con derecho, la pensión de supervivencia se repartirá entre ellas a partes iguales; es decir, que la pensión de viudedad se tendrá que prorratear entre las mujeres del difunto y, por lo tanto, se está reconociendo explícitamente la eficacia jurídica de una institución que nuestro ordenamiento prohíbe. Desde los años 90, el fallecimiento de trabajadores que estaban dados de alta en la Seguridad Social y eran polígamos –no solo marroquíes o tunecinos, sino por extensión, los tribunales lo aplicaron a los nacionales de cualquier Estado que autorice la poligamia, como Senegal– ha generado la interposición de diversos recursos ante la justicia ordinaria que, para complicar más este asunto, los órganos judiciales españoles han resuelto con diversidad de criterios.

lunes, 27 de mayo de 2013

El ancestral origen de los crímenes de honor

Hace cuatro milenios, entorno al año 2095 a.C., las leyes del rey Ur-Namma proclamaron que si un hombre seguía a la esposa de un gurush –término con el que entonces se designaba a los varones jóvenes– por iniciativa de ella (y) yacía en su regazo, a esa mujer se le daba muerte (y) al hombre se le ponía en libertad [MOLINA, M. La ley más antigua. Textos legales sumerios. Barcelona: Trotta, 2000, pp. 69 y 91]. Aquella primera recopilación normativa escrita con caracteres cuneiformes sobre tablillas de arcilla también reguló la tradicional condena a sufrir la ordalía fluvial, con la que se castigaba a la esposa acusada de mancillar la honorabilidad de su marido, arrojándola al divino río para que el agua la purificase, pereciendo ahogada.

La severidad de los castigos que se imponía a las mujeres en la civilización mesopotámica contrasta con la práctica impunidad de los varones, que podían calumniar a la hija virgen de un hombre, afirmando que había mantenido relaciones sexuales con otro y, si lograba demostrarse que el acusador había mentido, tan sólo se le apercibía con pagar una multa de 10 gin de plata (equivalente a unos 83 gramos), de acuerdo con lo estipulado por las Leyes de Lipit-Ishtar que se dictaron entorno al año 1934 a.C.

Estos dos cuerpos legislativos, junto con las Leyes de Eshnunna, el Código de Hammurabi (autor del conocido ojo por ojo de la Ley del Talión), las normas asirias y neobabilónicas y las Leyes Hititas conforman los siete documentos legales más antiguos de la Humanidad y demuestran que la tradición de matar o mutilar a una mujer, acusándola de haber mancillado el honor de su marido o de la familia, tiene un origen tan ancestral como aquellos primitivos asentamientos humanos localizados entre los ríos Tigris y Éufrates, cuando el pueblo de Sumeria estableció las primeras ciudades de la Historia e inventó la escritura.

Aquella arcaica regulación positivizó un derecho consuetudinario donde la figura del padre tenía en sus manos, como ha señalado el profesor Sanmartín, un poder absoluto –de vida y muerte– sobre todos los miembros de la familia. De acuerdo con la estructura patriarcal, su autoridad era absoluta sobre su mujer, sus hijos y nueras y las hijas solteras o viudas y, en virtud de ella, el cabeza de familia podía condenar y ejecutar a su esposa si la sorprendía cometiendo adulterio, o venderla a ella y los hijos para saldar deudas [SANMARTÍN, J. y SERRANO, J. M. Historia antigua del Próximo Oriente. Mesopotamia y Egipto. Madrid: Akal, 1998, p. 76].

Hoy en día, es innegable que los crímenes de honor hunden sus raíces en una costumbre que se originó hace, al menos, 4.000 años y que responden a unos factores culturales –ajenos a la religión, como han reconocido las Naciones Unidas o el Consejo de Europa– que se invocan como excusa para no respetar el derecho a la vida, la dignidad, la integridad y la libertad de las mujeres.

PD: en ese mismo sentido, el considerando 75 de la Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, nos recuerda que: Los Estados miembros deben tomar medidas para prevenir el cultivo de estereotipos de género perjudiciales a fin de erradicar la idea de la inferioridad de las mujeres o los roles estereotipados de mujeres y hombres. Esto podría incluir también medidas encaminadas a garantizar que la cultura, las costumbres, la religión, las tradiciones o el honor no se perciban como una justificación para cometer delitos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica, o para tratar esos delitos con más indulgencia.

viernes, 24 de mayo de 2013

La polémica existencia de la «Ley de Fugas»

En la primavera de 1862, un turista británico llamado William Dodd viajó en barco desde Barcelona hasta Palma para recorrer Mallorca durante tres semanas; un año más tarde publicó un pequeño libro titulado precisamente así, Three Weeks in Majorca [Londres: Chapman & Hall, 1863], donde recopiló sus recuerdos de aquellos días por la isla balear. En el capítulo V, al hablar de la Guardia Civil –en su opinión: una policía rural encargada de reprimir delitos menores– el autor comentó que en el pasado, y no hace mucho tiempo de eso, [los guardias civiles] solían ser firmes y sumarios en el cumplimiento de su cometido. Si veían a un hombre quebrantando la ley, le conminaban a entregarse; y si rehusaba rendirse, o intentaba escapar, le disparaban sin mayores contemplaciones. Con informar del suceso en el cuartel era suficiente; y este procedimiento bajo cuerda ahorraba todo un mundo de inconvenientes relacionados con la investigación y el castigo (pp. 49 y 50). Sin llegar a citarla expresamente, Dodd se estaba refiriendo a la aplicación práctica de lo que se conoce como Ley de Fugas; una ejecución extrajudicial del detenido que, generalmente, consistía en simular la huida del reo para justificar que las fuerzas del orden le disparasen a matar, para regresar al cuartelillo sin él, ni preso ni herido.

Aunque este pasaje se publicó en 1863 y existen otras referencias de comienzos del siglo XX –como, por ejemplo, el escritor Charles Marriott publicó A Spanish Holiday, en 1908, narrando que una vez arrestado el malhechor, se lo llevan a dar un paseo a las montañas. Al llegar a un lugar solitario le invitan a seguir caminando. El desenlace es un informe oficial a las autoridades: “Prisionero abatido mientras intentaba escapar [citado por RUIZ MAS, J. Guardias civiles, bandoleros, gitanos, guerrilleros, contrabandistas, carabineros y turistas en la literatura inglesa contemporánea (1844-1944). Berna: Peter Lang AG, 2010, p. 164]– por lo general, pese a la existencia de estos antecedentes, suele aceptarse que esta terrible norma se promulgó en España el 20 de enero de 1921, cuando el general Martínez Anido ocupaba el cargo de Gobernador Militar de Barcelona, para sofocar las revueltas que caracterizaron esta época.

En ese contexto, la ley de fugas se definió como la brutal ejecución sumaria de los prisioneros, desarmados y por la espalda, so pretexto de huida [MARTORELL, M. y JULIÁ, S. Manual de historia política y social de España (1808-2011). Barcelona: RBA, 2012, p. 236].

En realidad, basta con consultar la colección histórica del BOE (Gazeta) para comprobar que la Ley de Fugas nunca llegó a formar parte del Derecho positivo español ni en esa fecha ni en ninguna otra de las que se mencionan en internet; pero, desgraciadamente, eso no fue óbice para que esta ley no escrita se llevase efectivamente a la práctica, en especial, durante las primeras décadas del siglo XX, para ajusticiar a los detenidos.

Juan Genovés | Uno a uno (1967)

La elección de aquella fecha tan concreta –el 20 de enero de 1921– se debe a un hecho real que sucedió en Barcelona y que dio gran notoriedad a la Ley de Fugas. El periodista sevillano Jesús Pabón lo narró de la siguiente manera: El suceso (…) fue dado a conocer por una nota oficiosa. Cuatro sindicalistas peligrosos, detenidos dos días antes en el Café Español de Barcelona –Juan Villanueva, Julio Peris, Ramón Gobar y Antonio Parra–, iban, conducidos por la Fuerza Pública, hacia la cárcel. “Al pasar por la calle Calabria –decía la nota– y desde una casa en construcción, se hicieron varios disparos contra la Fuerza Pública, que se vio obligada a repeler la agresión en igual forma. En aquel momento, los detenidos, aprovechando las favorables circunstancias, diéronse a la fuga, siendo perseguidos por los guardias, que hicieron fuego sobre los fugitivos. Resultaron muertos los detenidos Villanueva, Peris y Gobar y herido Grave Parra” (PABÓN, J. Cambó, 1876-1947. Barcelona: Alpha, 1999, p. 724).

Esta fue la narración gubernativa, los hechos, según otros historiadores, fueron descritos de otro modo bien distinto: Eran cinco sindicalistas que estaban detenidos en la jefatura de policía, sin saber por qué. A medianoche fueron sacados de los calabozos y entregados, bajo recibo, a dos parejas de la guardia civil para ser llevados a la cárcel, cuando lo usual era que fueran llevados en el furgón celular. Los guardias ataron a los presos de dos en dos y uno solo detrás, pero las cuerdas iban atadas unas con otras; imposible que uno de los detenidos intentara escapar solo. Subieron por la Vía Layetana, calle Claris y torcieron por la de Aragón. Los condenados iban flanqueados por dos guardias a ambos lados y dos detrás. Hubiera sido absurdo intentar la fuga. Al llegar a la calle de Vilamarí les hicieron tomar calle arriba, como si fueran hacia la cárcel. Por aquella época aquel sector de la ciudad estaba sin edificar y casi sin luz. De pronto los guardias de los lados se quedaron rezagados e inmediatamente sonaron los disparos de máuser, por dos veces. Los cinco conducidos cayeron al suelo sin siquiera gritar [BUESO, A. Recuerdos de un cenetista. Barcelona: Ariel, 1976].

Juan Genovés | Por la espalda (1968)

Afortunadamente, estas prácticas tan indignas forman parte de las páginas más oscuras de nuestra Historia; pero, sin embargo, en otros lugares del mundo –como sucede actualmente en Santa Cruz (Bolivia)– este debate todavía acapara los titulares de la prensa enfrentando al poder judicial con el ejecutivo: TSJ [el Tribunal Supremo de Justicia] dice que "ley de fuga" es inconstitucional; Romero [el Ministro de Gobierno] se ratifica en la medida [pidió aplicar esta ley a los sicarios porque así como ellos tienen sangre fría para matar, quiero que nos (los) entreguen de manera inmediata vivo o muerto] según las noticias publicadas en Los Tiempos y Terra, en abril de 2013.

Pinacografía superior: Juan Genovés | Amenaza (1969).

jueves, 23 de mayo de 2013

El desdoblamiento del género en las leyes

La Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprobó el Estatuto de Autonomía para Cantabria es un buena muestra del uso que la Real Academia Española de la Lengua denomina desdoblamiento de género; veamos tres ejemplos evidentes que proceden del articulado de dicha norma: el Art. 4 proclama que los titulares de los derechos y deberes establecidos en la Constitución y en el presente Estatuto son los ciudadanos y ciudadanas de Cantabria; a continuación, el Art. 10 regula que El Parlamento estará constituido por Diputados y Diputadas y el Art. 17 que el Presidente del poder legislativo será quien propondrá un candidato o candidata a Presidente de la Comunidad Autónoma.

Sin entrar en el debate de lo que debe entenderse por políticamente correcto –una polémica que, en España, llegó a plantear si algunas construcciones sintácticas como “los cuales”, “aquellos que” o “unos cuantos” eran en sí mismas sexistas o androcéntricas [En femenino y en masculino. Madrid: Instituto de la Mujer, 2006, p. 53]– desde un punto de vista estrictamente lingüístico, la RAE considera que este tipo de desdoblamientos son artificiosos e innecesarios (…) En los sustantivos que designan seres animados existe la posibilidad del uso genérico del masculino para designar la clase, es decir, a todos los individuos de la especie, sin distinción de sexos: “Todos los ciudadanos mayores de edad tienen derecho a voto”. Asimismo, la Academia considera que la mención explícita del femenino se justifica solo cuando la oposición de sexos es relevante en el contexto: “El desarrollo evolutivo es similar en los niños y las niñas de esa edad”. La actual tendencia al desdoblamiento indiscriminado del sustantivo en su forma masculina y femenina va contra el principio de economía del lenguaje y se funda en razones extralingüísticas. Por tanto, deben evitarse estas repeticiones, que generan dificultades sintácticas y de concordancia, y complican innecesariamente la redacción y lectura de los textos.

En Iberoamérica, la regulación del género gramatical –como ya tuvimos ocasión de mencionar en otro in albis– alcanzó incluso a las leyes fundamentales de algunos países, como sucedió en las nuevas Constituciones de Bolivia (2009) y, especialmente, de la República Dominicana (2010), cuyo Art. 273 proclama que los géneros que se adoptan en la redacción del texto de esta Constitución no significan, en modo alguno, restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre.
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