jueves, 13 de marzo de 2014

Los trabajos en beneficio de la comunidad

El Art. 39.i) del Código Penal de 1995 incluyó los trabajos en beneficio de la comunidad [TBC] -que, en el ámbito penitenciario, no deben confundirse con la decimonónica y derogada redención de penas por el trabajo- entre las penas privativas de derechos; a continuación, el Art. 40.4 CP estableció el margen de su duración –de un día a un año– y el 49 especificó las condiciones en que deben llevarse a cabo: su ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria que requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios; no atentará contra la dignidad del penado; lo facilitará la Administración; gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social; no se supeditará al logro de intereses económicos; los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes; y si el penado faltara al trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad.

El actual desarrollo reglamentario se aprobó mediante el Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, que reguló las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad junto a las de localización permanente en centro penitenciario, así como determinadas medidas de seguridad y la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y sustitución de penas. Su Art. 2.1 estableció que los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, definiéndolos como aquellos que le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación del penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares.

Cuando se recibe la resolución judicial que determina las condiciones de cumplimiento de la pena de trabajo en beneficio de la comunidad, los SGPMA –que son los servicios de gestión de penas y medidas alternativas; es decir, la unidad administrativa dependiente del centro penitenciario de aquel lugar donde el penado tenga fijada su residencia– valorarán cada caso para determinar la actividad más adecuada, teniendo en cuenta que las Administraciones estatal, autonómica y local deben remitir mensualmente a la Administración Penitenciaria una relación de las actividades de utilidad pública disponibles en su territorio; comunicarán al penado las distintas plazas existentes, con indicación expresa de su cometido y del horario (ocho horas diarias como máximo) y realizarán las actuaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de dicha pena; finalmente, informarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria y al órgano jurisdiccional competente cuando haya concluido ese trabajo en beneficio de la comunidad.

Con datos de 2010, un informe de la Subdirección General de Coordinación Territorial, que depende de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, ha señalado que, en España, las infracciones penales que están siendo sancionadas con la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad son en la mayoría de los casos infracciones leves, cuyas penas igualmente corresponden a la categoría de penas leves. El perfil del infractor es el de una persona normalizada e integrada en la sociedad, en la mayoría de los casos. La mayor parte de los TBC se imponen en delitos relacionados con la seguridad vial (76%) o la violencia de género (13,5%); otros datos que revela esta investigación indican que el 92% de los penados son hombres, que el 68,5% se encuentran en paro y que su media de edad más habitual se sitúa entre los 26 y los 35 años.

miércoles, 12 de marzo de 2014

La soberanía fiscal, la potestad tributaria y los convenios para evitar la doble imposición

En el Derecho Tributario Internacional, el principio de soberanía fiscal supone: 1) La exclusividad del derecho que tiene cada Estado a ejercer la potestad tributaria dentro de su territorio; 2) La limitación exterior al ejercicio de su potestad tributaria fuera de sus fronteras; y 3) El posible reconocimiento de la repercusión fiscal de un hecho o acto jurídico ocurrido en otro Estado extranjero dentro del territorio del Estado nacional; de acuerdo con la didáctica sentencia 712/2014, de 27 de febrero, de la Audiencia Nacional. Como manifestación de dicha soberanía fiscal, la potestad tributaria o poder tributario es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Recordemos que el Art. 133.1 de la Constitución Española dispone que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley; aunque el segundo apartado de ese mismo precepto se puntualiza que las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes. Posteriormente, el Art. 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [LGT] reiteró ese mismo sentido: 1. La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. 2. Las comunidades autónomas y las entidades locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes. 3. Las demás entidades de derecho público podrán exigir tributos cuando una ley así lo determine.

Esa potestad tributaria, como manifestación de la soberanía fiscal, también puede tener incidencia más allá de las fronteras de un país y repercutir en otros Estados. El ámbito de aplicación de la normativa tributaria española previó esta situación en el Art. 1º.2 LGT al regular que esta ley establece, asimismo, los principios y las normas jurídicas generales que regulan las actuaciones de la administración tributaria por aplicación en España de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales. Por ese motivo, al enumerar el sistema de fuentes del ordenamiento tributario, el Art. 7.b) LGT dispuso que los tributos se regirán (…) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el Art. 96 de la Constitución. Como señaló la Audiencia Nacional en la mencionada sentencia 712/2014, de 27 de febrero: ese articulado hace notorio (…) el respecto mutuo entre soberanías fiscales.

Pero, a pesar de ello, es evidente que van a surgir conflictos como consecuencia lógica de las relaciones entre Estados porque las empresas comercian y en esas operaciones mercantiles participan sociedades que residen en diferentes naciones. En ese contexto, los Convenios para evitar la Doble Imposición se alzan como instrumentos armonizadores entre las legislaciones fiscales concurrentes, (…) sirviendo como mecanismo de respeto a la "soberanía fiscal" de los Estados contratantes.

Al superponerse la soberanía fiscal de varios países podemos encontrarnos con que una misma renta o un mismo bien quede gravado dos veces en relación con una misma persona física o jurídica, constituyendo un impedimento a las transacciones internacionales, cada vez más numerosas y normales entre empresas de ámbito internacional. Para evitar este fenómeno, los países suelen firmar convenios de doble imposición, bilaterales o multilaterales, cuya finalidad es determinar a qué país corresponde el gravamen cuando son varios los que inicialmente tienen derecho a su exacción.

Los métodos que se acuerdan tienen en cuenta una doble perspectiva de la doble imposición: 1) La doble imposición jurídica, que se produce cuando una misma renta de un mismo contribuyente quede sometida a gravamen en dos Estados diferentes por un impuesto similar; y 2) La doble imposición económica, que se origina cuando una misma renta quede sometida a gravamen en dos Estados diferentes por dos impuestos diferentes y en sede de dos contribuyentes distintos. Entre los sistemas que se utilizan en los Convenios para paliar o corregir la doble imposición, los esenciales son: a) Método de exención: el Estado de residencia del perceptor de la renta renuncia a gravar las rentas obtenidas en el Estado de la fuente; y b) Método de imputación: la renta percibida en el Estado de la fuente es incluida en la base imponible del perceptor al objeto de su gravamen por el Estado de residencia y de la cuota así obtenida se deducirá el impuesto satisfecho en el Estado de la fuente (imputación total) o el impuesto que correspondería satisfacer en el Estado de residencia si la renta se hubiera obtenido en el mismo (imputación parcial) [SAN 712/2014, de 27 de febrero].

Solo en lo que llevamos de esta segunda década del siglo XXI, España ha suscrito convenios para evitar la doble imposición con Serbia, Bosnia-Herzegovina, Luxemburgo, Panamá, Barbados, Albania, Uruguay, Pakistán, Georgia, Costa Rica, Kazajistán, Singapur, Hong Kong, Kuwait o Armenia, entre otras naciones; e incluso se han publicado en el BOE unos singulares canjes de notas verbales para inaplicar un convenio preexistente –por ejemplo, entre el Reino de España y la República de Azerbaiyán– relativo a la no aplicación en las relaciones entre los dos países del Convenio para evitar la doble imposición entre España y la URSS, firmado en Madrid el 1 de marzo de 1985, hecho en Madrid el 21 y 28 de enero de 2008, el citado Convenio no se encuentra en vigor desde esta última fecha.

martes, 11 de marzo de 2014

Las misiones de observación electoral [MOE] (y II)

En 1991, la OSCE –una organización intergubernamental y transatlántica que reúne a 56 Estados participantes del hemisferio Norte, desde Vancouver hasta Vladivostok– creó la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos [Office for Democratic Institutions and Human Rights (ODIHR)] en Varsovia (Polonia). Entre las prioridades de esta nueva institución se encontraba el velar por los procesos electorales, para que se respetaran las reglas democráticas; por ese motivo, tres años más tarde, en la cumbre que la Organización celebró en Budapest (Hungría), en 1994, se adoptó una declaración donde se requirió a los Estados para que desarrollaran un manual con las directrices que debían regular la actuación de las Misiones de los Observadores Electorales [MOE; en inglés, Election Observation Missions (EOM)] antes, durante y después de llevar a cabo su actuación. Desde su primera edición de 1996, la metodología de aquel Manual [Election Observation Handbook] se ha convertido en una referencia para otras organizaciones –como la Unión Europea [Comunicación de la Comisión, COM (2000) 191, de 11 de abril, sobre las misiones de apoyo y observación electoral de la UE]– y países –en el caso español, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación también editó su propio Manual Práctico en 2008– al establecer un Código de Conducta profesional, independiente, neutral e imparcial que ha fortalecido los valores de la democracia, aportándole al electorado la suficiente confianza para aceptar los resultados de las urnas sin temor a que se haya cometido algún fraude.

Todas las MOE cuentan con un equipo central; en el caso de la OSCE, ese Core Team lo designa la ODIHR de Varsovia y está integrado, generalmente, por unas diez o quince personas: un jefe de misión, al que asiste un adjunto, y diversos analistas (jurídico, electoral, político, estadístico, etc.); además de un enlace con los medios de comunicación, un oficial de logística, un coordinador de los observadores a largo plazo [LTO] que informan sobre el clima previo que rodeó la convocatoria de la cita electoral, observadores a corto plazo [STO] que realizan estadísticas en el colegio electoral y, según las circunstancias de cada país, otros expertos que se encarguen de la situación de las minorías o de las mujeres; todos ellos, por supuesto, estarán asistidos por intérpretes y el personal local que sea necesario.

En España, la Oficina de Derechos Humanos, adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores, es el órgano encargado de realizar la selección de todos estos miembros; una vez elegidos, los candidatos entrarán a formar parte de las misiones de observación electoral, no solo de la OSCE sino también de la Unión Europea y de la Organización de Estados Americanos.

El equipo central suele instalarse en la capital del país donde se van a celebrar las elecciones, unas seis u ocho semanas antes de que se abran los colegios electorales y permanecerá allí unas dos semanas más, tras el recuento de los votos, hasta que hagan público un informe final con sus valoraciones y recomendaciones.

lunes, 10 de marzo de 2014

Las tres reglas del «Test de Bechdel»

En 1985, la dibujante estadounidense Alison Bechdel publicó su habitual tira en el cómic Tortilleras de cuidado [Dykes to Watch Out For (DTWOF)]. Casi tres décadas más tarde, las diez viñetas tituladas The Rule [La regla] se han convertido no solo en un clásico del noveno arte sino en una buena muestra de la reivindicación que lucha contra la desigualdad que aún persiste en nuestra sociedad y en una curiosa variable de la llamada brecha de género, el indicador con el que se puede evidenciar la diferencia existente entre las tasas masculina y femenina de una determinada categoría. Aquel dibujo que, con el tiempo, dio en llamarse el Test de Bechdel, muestra la conversación de dos lesbianas haciendo planes para ir a ver una película: cuando una de las mujeres sugiere ir al cine, la otra le responde que sólo va a ver películas que cumplan con tres sencillas reglas:
  1. Que aparezcan, al menos, dos personajes femeninos;
  2. Que en algún momento, las dos mujeres hablen entre sí; y
  3. Que el tema de dicha conversación no sean los hombres.

Cumpliendo con esas tres sencillas normas, el personaje de Mo recuerda que la última cinta que pudo ver fue Alien y porque salían dos mujeres hablando del famoso monstruo. Finalmente, las dos protagonistas de la historieta se van a casa a preparar un cuenco de palomitas.

viernes, 7 de marzo de 2014

El marco jurídico del «crowdfunding»

El 28 de febrero de 2014, el Consejo de Ministros divulgó un informe del Ministro de Economía sobre el Anteproyecto de Ley para el Fomento de la Financiación Empresarial donde, entre otros objetivos, el ejecutivo español se ha propuesto regular el crowdfunding. En opinión del Gobierno: en línea con las consultas realizadas en otros países de nuestro entorno, se incluye en el Anteproyecto de Ley una propuesta preliminar de regulación en la que se fijan las condiciones para el funcionamiento de este nuevo sistema, basado en plataformas electrónicas que contactan directamente inversores y proyectos. El objetivo es impulsar una nueva herramienta de financiación directa de proyectos empresariales en sus fases iniciales de desarrollo, al tiempo que se protege a los inversores. Para ello, se fijan las obligaciones de estas plataformas garantizando que sean transparentes y que los inversores dispongan de información suficiente. Se fijan límites por inversor tanto por proyecto (3.000 €) como por plataforma (6.000 € por año). Hasta ahora, la única disposición española que se refería expresamente a este neologismo anglosajón era el Art. 14.d) de la Ley 16/2012, de 28 de junio, de Apoyo a las Personas Emprendedoras y a la Pequeña Empresa del País Vasco. Este precepto autonómico estableció los objetivos básicos que deben orientar los programas y actuaciones de los poderes públicos destinados al fomento y apoyo a la actividad emprendedora, entre los que se encuentra, procurar canalizar la financiación de inversoras e inversores privados a través de diferentes figuras («business angels», «venture capital», «crowdfunding», etcétera).

En España, este término suele asociarse con las campañas de micromecenazgo o financiación multitudinaria [que sería la traducción literal del inglés crowdfunding] en las que un ciudadano –generalmente, a través de alguna plataforma on line– participa en un proyecto mediante la aportación de cierta cantidad de capital, logrando que el destinatario, por ejemplo, ruede una película, ayude a una determinada causa, desarrolle un prototipo o pueda sacar adelante una iniciativa empresarial… entre una pluralidad de objetivos; pero esa noción del crowdfunding, concebido como una mera aportación puntual de un pequeño mecenas, es tan solo una de las múltiples acepciones que se pueden englobar bajo el concepto de esta peculiar herramienta de financiación.

El origen del crowdfunding suele situarse en 1997 cuando el grupo de rock británico Marillion costeó su gira por los Estados Unidos de este modo pero, hablando con propiedad, el término crowdfunding no se acuñó hasta una década más tarde, en 2006, durante el lanzamiento de Fundavlog, por Michael Sullivan. Desde entonces, han ido surgiendo numerosas plataformas en internet, como Kickstarter, Crowdcube, Crowdfund Insider, Kiva o Teaming.

Desde un punto de vista genérico, se pueden distinguir dos grandes categorías: 1) El Donation crowdfunding incluiría tanto las aportaciones caritativas (Charity crowdfunding; es decir, dar dinero a una ONG) como las recompensadas (Rewards crowdfunding) en las que el donante sí recibe algún obsequio aunque sea de carácter testimonial, como una camiseta o una copia del CD que ayudó a financiar; y 2) El Investment crowdfunding que se concibe, simple y llanamente, como una inversión; en Estados Unidos incluso se diferencia entre el Lending y el Equity crowdfunding, en función de si el destinatario del dinero debe devolver el capital más un porcentaje en concepto de intereses o llegar a entregar la propiedad del negocio. Son diversas posibilidades que vienen a reafirmar la idea de que el crowdfunding va más allá del simple micromecenazgo.

La legislación de Estados Unidos que regula esta materia es, probablemente, una de las mayores referencias normativas que existen en el ámbito internacional. Se estableció en el Título III de la Jumpstart Our Business Startups Act (secciones 301 a 305); una disposición, a la que se conoce por el coloquial apelativo de JOBS Act, que entró en vigor en 2012 enmendando diversas leyes anteriores para dar cabida a esta nueva clase de financiación en el ordenamiento jurídico estadounidense.

PD: Finalmente, aquel proyecto que mencioné al comienzo de este in albis se aprobó catorce meses más tarde. El título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial estableció, por primera vez, un régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa, dando cobertura a las actividades comúnmente denominadas como «crowdfunding»; abordando este fenómeno desde una triple dimensión:
  • Primero, se establece el régimen jurídico de las entidades denominadas plataformas de financiación participativa.
  • Segundo, se regula y reserva su actividad a las entidades autorizadas, en aras de fortalecer el desarrollo de este sector y, al tiempo, salvaguardar la necesaria estabilidad financiera, concurriendo, por tanto, los principios de necesidad y proporcionalidad a que se refiere el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado.
  • Tercero, y finalmente, se clarifican las normas aplicables a los agentes que utilicen este nuevo canal de financiación. El objetivo consiste, por un lado, en aclarar la regulación que ya hoy debiera resultar aplicable, y, por otro, en ajustar la misma en aras del difícil equilibrio entre una regulación que potencie esta actividad y a la vez garantice un adecuado nivel de protección del inverso.

jueves, 6 de marzo de 2014

La responsabilidad por incumplir el Derecho de la Unión Europea

En el preámbulo del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regularon los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, el legislador reconoció que la adhesión de España a las Comunidades Europeas, en 1986, supuso un cambio fundamental en el ordenamiento jurídico español al integrarse las normas del Derecho Comunitario en nuestro sistema de fuentes. Desde entonces, como Estado miembro, España está obligada a aplicar el Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con los principios de primacía y efecto directo del Derecho Europeo y de colaboración leal, entre otros; unos principios que aunque no vinculan tan solo a la Administración General del Estado sino a todas las Administraciones Públicas –sean locales, provinciales o autonómicas– en caso de que cualquiera de esas Administraciones incumpliese el Derecho de la Unión Europea, el responsable último ante las instituciones de la Unión, tal y como establecen los Tratados europeos, sería el Reino de España.

Sin embargo, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que se dictó en desarrollo del Art. 135 de la Constitución, desarrolló el principio de responsabilidad en el Art. 8 –las Administraciones Públicas (...) que provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de los compromisos asumidos por España de acuerdo con la normativa europea (…) asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado– y en la disposición adicional segunda que, específicamente, se refiere a la responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho de la Unión Europea; es decir, que el Estado puede repercutir la responsabilidad que se derive de haber incumplido el Derecho Comunitario Europeo en la Administración que corresponda, asumiendo ésta su responsabilidad, subsidiariamente, cuando por acción u omisión haya dado lugar, directa o indirectamente, a que el Reino de España fuese sancionado.

¿Y qué se entiende por sanción? Según el Art. 3.2 del mencionado Real Decreto 515/2013, tendrá la consideración de sanción para el Reino de España la imposición, mediante sentencia, acto o decisión ejecutiva de las instituciones europeas, de una multa a tanto alzado o una multa coercitiva, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 260 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, las correcciones financieras adoptadas mediante decisión de la Comisión Europea, la minoración de las cuantías de las transferencias o fondos que a España le puedan corresponder del presupuesto de la Unión Europea o cualquier otro acto adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión Europea que implique responsabilidades financieras para el Estado o la merma de cualquier cantidad que le hubiera sido reconocida.

A continuación, el tercer apartado define algunos de los supuestos en que se entiende que ha existido un incumplimiento por realizar actuaciones u omisiones contrarias al Derecho de la Unión Europea: a) Transposición tardía de directivas europeas al ordenamiento jurídico. b) Transposición incorrecta de directivas europeas al ordenamiento jurídico. c) Adecuación tardía o incorrecta de la normativa autonómica a la legislación básica estatal dictada en cumplimiento del Derecho de la Unión Europea. d) Mantenimiento en vigor o aprobación de normas contrarias al Derecho de la Unión Europea. e) Falta de ejecución o ejecución incorrecta de sentencias, actos o decisiones dictados por las instituciones europeas.

El órgano encargado de iniciar e instruir este procedimiento es la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, correspondiéndole su resolución, mediante acuerdo, al Consejo de Ministros.

A la hora de escribir este in albis, el Tribunal Constitucional tiene que resolver el conflicto positivo de competencia número 6893-2013, promovido por el Gobierno de Canarias, en relación con el citado Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, que el pleno de nuestro órgano de garantías acordó admitir mediante una providencia del 17 de diciembre de 2013. [NB: Finalmente, este recurso se desestimó en la STC 215/2014, de 18 de diciembre].

miércoles, 5 de marzo de 2014

Las misiones de observación electoral [MOE] (I)

El Art. 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos –que fue aprobada por la resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948– proclamó que: 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…) 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. Dieciocho años más tarde, el Art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966] reiteró que todos los ciudadanos gozarán (…) sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (…). Partiendo de este marco legal, las Naciones Unidas –junto a otras organizaciones regionales como la Unión Europea, la Organización de Estados Americanos [OEA] o la Unión Africana– han desarrollado una ingente misión de observación, en más de un centenar de procesos electorales que se han celebrado en todo el mundo, para garantizar que se respetaban las reglas democráticas. Pero, desde finales del siglo XX, ha sido otra organización internacional –la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa– quien ha desempeñado un papel más relevante en este ámbito.

Del 5 al 29 de junio de 1990, los Estados participantes de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa [el antecedente de la actual OSCE] se reunieron en la capital danesa para adoptar el denominado Documento de Copenhague donde se reafirmó que la democracia es un elemento inherente al Estado de Derecho y que, entre los elementos de justicia que son esenciales para la plena expresión de la dignidad inherente y de los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos, figuran –entre otros– las elecciones libres que se celebrarán a intervalos razonables por votación secreta o por un proceso equivalente de votación libre, en condiciones que aseguren, en la práctica, la libre expresión de la opinión de los electores en la elección de sus representantes.

A continuación, el parágrafo 6 proclamó que Los Estados declaran que la voluntad de los pueblos, libre y claramente manifestada mediante elecciones periódicas y auténticas, es la base de la autoridad y legitimidad de todo gobierno. Por consiguiente, los Estados participantes respetarán el derecho de sus ciudadanos a participar en el gobierno de su país, ya sea directamente o por conducto de representantes libremente elegidos por ellos mediante un proceso electoral justo. Reconocen su responsabilidad para defender y proteger, de conformidad con sus leyes, sus obligaciones y sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos, el orden democrático libremente establecido por la voluntad del pueblo contra las actividades de personas, grupos u organizaciones que participen en actos de terrorismo o de violencia encaminados a derrocar ese orden o el de otro Estado participante o se nieguen a renunciar a ellos.

Para garantizar que la voluntad del pueblo sirva de base para la autoridad del Gobierno, los Estados participantes se comprometieron a: 1) Celebrar elecciones libres a intervalos razonables, en las condiciones que establezca la ley; 2) Permitir que todos los escaños de por lo menos de una de las cámaras de la legislatura nacional sean cubiertos libremente por votación popular; 3) Garantizar el sufragio universal e igual a todos los ciudadanos adultos; 4) Garantizar que las elecciones sean por votación secreta o por algún proceso equivalente de votación libre y que los votos sean contados y registrados limpiamente, dando a conocer al público los resultados oficiales; 5) Respetar el derecho de los ciudadanos a aspirar a puestos políticos o cargos públicos electivos, individualmente o como representantes de partidos u organizaciones políticas, sin discriminación; 6) Respetar el derecho de las personas y grupos a establecer, en plena libertad, sus propios partidos políticos u otras organizaciones políticas y facilitarán a esos partidos y organizaciones políticas las garantías jurídicas necesarias para permitirles competir sobre una base de igual trato ante la ley y por parte de las autoridades; 7) Garantizar que la ley y la política oficial estén orientadas a permitir que la campaña política se lleve a cabo dentro de una atmósfera imparcial y libre en la que no haya acciones administrativas, violencia ni intimidación que impidan a los partidos y a los candidatos exponer libremente sus puntos de vista y valoraciones, o impidan a los electores conocerlas y discutirlas o dar su voto sin miedo a represalias; 8) Procurar que no haya obstáculo jurídico o administrativo que impida el libre acceso a los grandes medios de información sobre una base no discriminatoria para todos los grupos políticos y personas que deseen participar en el proceso electoral; y 9) Garantizar que los candidatos que obtengan el necesario número de votos exigido por la ley ocupen debidamente sus puestos y que se les permita permanecer en ellos hasta que expire el plazo de su mandato o se termine éste de un modo dispuesto por la ley, en conformidad con procedimientos democráticos parlamentarios y constitucionales.

Hoy en día, si la OSCE puede enviar una misión de observadores para evaluar el desarrollo de un proceso electoral se debe a que el parágrafo 8 del Documento de Copenhague previó esta posibilidad al establecer que los Estados participantes consideran que la presencia de observadores, ya sean extranjeros o nacionales, puede realzar el proceso electoral de los Estados en que se celebren elecciones. Por consiguiente, permitirán a observadores de otros Estados participantes de la CSCE, así como a instituciones y organizaciones privadas adecuadas que lo deseen, observar el curso de sus procesos electorales nacionales, en la medida permitida por la ley. Asimismo, contribuirán a facilitar un acceso similar a los procesos electorales de nivel inferior al nacional. Dichos observadores no interferirán en los procesos electorales.

Con estos principios, puede decirse que las misiones de observación electoral [MOE] que van a evaluar la celebración de unas elecciones democráticas basarán sus informes en el cumplimiento de los siguientes requisitos: que se garanticen los derechos a un sufragio universal, libre, igualitario, informado y secreto; a presentarse como candidato, a la igualdad de oportunidades entre partidos y candidatos, a un recuento justo y a que las elecciones se celebren periódicamente a intervalos regulares.
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