lunes, 17 de noviembre de 2014

El derecho de visitas a un animal doméstico

El auto 78/2006, de 5 de abril, de la Audiencia Provincial de Barcelona [ROJ AAP B 1186/2006] fue pionero en España porque los magistrados tuvieron que resolver, por primera vez, la pretensión de un hombre que alegaba su eventual derecho de visitas (…) respecto a un perro propiedad de la ex mujer. Tal derecho que el actor pretende que le sea reconocido y garantizado por los tribunales a visitar a “Yako”, dimana de un pacto entre ambos esposos recogido en el convenio regulador de su separación matrimonial. Efectivamente, en el pacto quinto del convenio regulador, se recoge textualmente que [la exesposa] se adjudica el perro raza Goleen Retriever, que es de su propiedad, con el chip número [X], pudiéndolo visitar [el exmarido] siempre que quiera, previo acuerdo con ella. Cuando la mujer se negó a que su antigua pareja pudiera visitar al perro, él acudió a un juzgado de primera instancia de Granollers (Barcelona) para solicitar la ejecución forzosa del pacto y en caso de su incumplimiento voluntario, la procedencia de fijar un régimen de visitas sustitutivo. Aunque este órgano judicial le dio la razón, su exmujer interpuso un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona que terminó estimando su oposición, revocando aquella primera resolución.

Entre sus fundamentos de derecho, el propio tribunal reconoció que ningún pronunciamiento de la jurisprudencia menor [la que dictan las Audiencias Provinciales] de los recogidos en las colecciones bibliográficas especializadas españolas, hace referencia hasta hoy a casos de litigiosidad real en la ejecución de tales acuerdos; donde se plantea la inmediata equiparación de los afectos hacia estos seres con los que los padres y madres mantienen hacia hijos, y se evoca, incluso terminológicamente, la similitud de algunos de estos pactos con los que regulan el ejercicio de las responsabilidades parentales respecto de los hijos menores de edad. La primera duda que surge es si cabe un efectivo derecho de visitas a un animal, y si las controversias relativas al mismo son susceptibles de ser enjuiciadas en el proceso de familia y en el ámbito obligacional de las medidas regaladoras de la crisis familiar.

La Audiencia barcelonesa consideró que de la práctica forense en los juzgados y tribunales de familia puede colegirse que, incluso, ha dejado de ser anecdótico que en convenios reguladores se establezcan acuerdos minuciosos sobre animales de compañía y, sobre todo cuando pertenecen a los hijos, se mantenga en proindivisión la propiedad de los mismos, con especificación de periodos de tenencia de uno y otro dueño, o que se establezcan eventuales derechos de utilización alterna respecto de perros, gatos y hasta de tortugas o lagartos, teniendo en consideración que son bienes esencialmente indivisibles, a los que es de aplicación la regla del primer párrafo del Art. 401 del Código Civil. Más, no obstante lo anterior, la estadística judicial respecto a esta clase de ejecuciones pone de relieve que no suele ser frecuente la litigiosidad, puesto que el sentido común, y la medida de lo que resulta razonable, aconsejan a las personas que no deben establecer litigios respecto a tales hipotéticos derechos que, aun estando recogidos contractualmente, trascienden de lo jurídico o, con más precisión, de lo jurídicamente exigible.

Theophile A. Steinlen | La apoteosis de los gatos (1885)

Por lo que se refiere, en particular, a un derecho de visitas a un animal, la formulación es insólita –como coincidieron en señalar tanto el juzgado de Granollers como la Audiencia de Barcelona– puesto que los pactos sobre la tenencia y cuidado de animales, atendiendo a su naturaleza, deben ser, en todo caso, muy precisos, claros y delimitadores de la voluntad real de las partes de repartir la tenencia o la responsabilidad de sus cuidados, puesto que su formulación con carácter impreciso equivale en la práctica a las declaración de intenciones sin exigibilidad recíproca.

Sin duda alguna, la ejecutabilidad de un pacto que contenga el compromiso de la ex esposa de que dejará al ex esposo pasear al perro que ambos cuidaron cuando convivían, es ya una entelequia en sí mismo. Acordar un "derecho a visitar", es todavía más impreciso, puesto que significa propiamente acudir a la residencia donde habita alguien, para permanecer un período de tiempo en su compañía, obviamente no de la ex mujer no del ex marido, sino del perro (…) Con base en las anteriores consideraciones, la apelación se resolvió en favor de la exmujer al estimar que el pacto por el que se establece que el esposo podrá visitar (inespecíficamente, cuando desee, y sin decir en qué lugar), al perro propiedad de la ex esposa, previo acuerdo de ésta con él, no implica derecho alguno susceptible de ser ejecutado. Entre otras cosas, vendría a ser una obligación sujeta a la condición de la exclusiva voluntad de quien hubiera de cumplirla y, por consiguiente, nula, e ineficaz, de conformidad con lo que establecer, los Arts. 1.115 y 1.256 del Código Civil.

viernes, 14 de noviembre de 2014

La anomalía de Puerto Rico con la pena de muerte

Bajo la extensa rúbrica del Derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad; pena de muerte, no existirá; debido proceso; igual protección de las leyes; menoscabo de contratos; propiedad exenta de embargo, la sección 7 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado [ELA] de Puerto Rico, de 1954, establece que se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo. A pesar del elocuente tenor literal de este precepto –claramente abolicionista– el peculiar marco jurídico de esta isla caribeña ha generado una singular anomalía que permitiría la ejecución de una persona.

Puerto Rico, como ya sabemos, no es un Estado independiente; su poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad –como proclama el Art. I.1 de su ley fundamental– pero dentro de los términos del convenio acordado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América. En ese contexto, el 3 de julio de 1950, durante el gobierno de Harry Truman, el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso, decretaron la denominada Ley 600, con el carácter de un convenio, de manera, que el pueblo de Puerto Rico pueda organizar un gobierno basado en una constitución adoptada por él mismo; previendo que dicha disposición se sometería, para su aceptación o rechazo, a los electores capacitados de Puerto Rico por medio de un referéndum en toda la isla que deberá celebrarse de acuerdo con las leyes de Puerto Rico. Al aprobarse esta Ley por una mayoría de los electores que participen en dicho referéndum, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico queda autorizada para convocar una convención constitucional que redacte una constitución para dicha Isla de Puerto Rico. Dicha constitución deberá crear un gobierno republicano en forma y deberá incluir una carta de derechos (donde, como señalamos al inicio de este in albis, se prohibió la pena de muerte). Finalmente, aquel referéndum se celebró el 3 de marzo de 1952 [374.649 boricuas votaron a favor y 82.923 en contra] y el 25 de julio de aquel mismo año se proclamó la vigencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.


Desde un punto de vista histórico, la última vez que la justicia puertorriqueña ejecutó a un reo ocurrió el 3 de agosto de 1917, cuando se ahorcó a Rufino Izquierdo. Sucedió el mismo año en que Washington aprobó la Ley para proveer un gobierno civil para Puerto Rico y para otros fines [la llamada Acta Jones o Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico] cuyo Art. 2 declaraba que no se pondrá en vigor en Puerto Rico ninguna ley que privare a una persona de la vida, libertad o propiedad sin el debido procedimiento de ley.

La anomalía jurídica surge cuando una persona comete, en Puerto Rico, una de las conductas delictivas previstas en la Federal Death Penalty Act estadounidense, de 1994; si ese hecho –por ejemplo, un homicidio intencionado– se califica como delito federal y el acusado es encontrado culpable, su condena podría ser la pena de muerte aunque la Constitución boricua la haya proscrito. Como han señalado Juan Alberto Soto y Juan Carlos Rivera, la intención del Congreso [de EE.UU.] es clara al hacer aplicable la pena de muerte a Puerto Rico (…) Los recursos legales han sido agotados, las organizaciones en contra de la aplicación de la pena de muerte en la Isla han llevado el asunto hasta el más alto foro interpretativo, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, y el asunto le fue resuelto en contra [se refiere al caso Acosta Martínez vs U.S., de 2002]. En su opinión, resulta imperativa una intervención del Congreso en donde se fijen los parámetros sobre los cuales se determinará la aplicación de una ley federal a Puerto Rico.

miércoles, 12 de noviembre de 2014

La fórmula de promesa o juramento de un cargo público

El 24 de noviembre de 1910, el rey Alfonso XIII sancionó una breve ley para disponer que en todos los casos en que las leyes exijan la prestación de juramento, á excepción de la jura de banderas del Ejército, sometida á las Ordenanzas del mismo, podrá el requerido, si aquél no es conforme á su conciencia, prometer por su honor. Esta disposición introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de que los cargos públicos pudieran elegir entre jurar o prometer el desempeño de sus funciones. Aquella posibilidad todavía está prevista, hoy en día, en su actual regulación que data de los primeros meses de la democracia; en concreto, el Art. 1 del Real Decreto 707/1979, de 5 de abril, estableció la fórmula de juramento en cargos y funciones públicas, disponiendo que: En el acto de toma de posesión de cargos o funciones públicas en la Administración, quien haya de dar posesión formulará al designado la siguiente pregunta: «¿Juráis o prometéis por vuestra conciencia y honor cumplir fielmente las obligaciones del cargo ... con lealtad al Rey, y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado?» Esta pregunta será contestada por quien haya de tomar posesión con una simple afirmativa. La fórmula anterior podrá ser sustituida por el juramento o promesa prestado personalmente por quien va a tomar posesión, de cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado.

lunes, 10 de noviembre de 2014

La controversia constitucional de los narcocorridos

Según el profesor Ramírez-Pimienta, la letra de los corridos –que la RAE define como un romance o composición octosilábica con variedad de asonancias y cierto baile y música que lo acompaña– dedicados al mundo del narcotráfico ha florecido en épocas de mala situación económica porque cuando algunas de las funciones del Estado dejan de cumplirse y quien entra a llenar ese vacío es el narcotraficante, no debe extrañarnos que el imaginario popular convierta en héroes a estos personajes [RAMÍREZ-PIMIENTA, J. C. Cantar a los narcos. Ciudad de México: Planeta, 2011, p. 21]. El autor –uno de los mayores expertos en este campo– considera que los antecedentes del actual narcocorrido se remontan a las canciones sobre los contrabandistas que se cantaban en la frontera de México con Estados Unidos a finales del siglo XIX, cuando aún no se traficaba con drogas sino con diversas mercancías, como ropa o especias. Los primeros corridos que, específicamente, versaron sobre el narcotráfico fueron, en su opinión, los temas El Pablote (de José Rosales, grabado en la localidad texana de El Paso el 8 de septiembre de 1931, reprobando la vida y muerte del traficante Pablo González); y el elocuente Por morfina y cocaína (de Manuel Cuéllar Valdez, que se grabó en San Antonio, Texas, el 9 de agosto de 1934). Desde entonces, estas populares melodías sobre el fenómeno del narco han triunfado tanto en EE.UU. como en todo México y América Latina.

La polémica prohibición de este subgénero musical acabó en la Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN] cuando el Máximo Tribunal mexicano tuvo que resolver la controversia constitucional 68/2011, promovida por el Poder Legislativo del Estado de Sinaloa en contra del Poder Ejecutivo de la misma entidad (el Parlamento y el Gobierno de dicho Estado del noroeste mexicano se enfrentaron, entre otras cuestiones, por los narcocorridos).

Estado Libre y Soberano de Sinaloa

El 2 de mayo de 2011, el ejecutivo sinaloense publicó un Decreto para reformar y adicionar el Reglamento de la Ley sobre Operación y Funcionamiento de Establecimientos Destinados a la Producción, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas para atender las legítimas demandas de la ciudadanía. La nueva redacción del Art. 16.VI previó la posibilidad de no renovar la licencia a un bar si éste vendía, exhibía, exponía y/o reproducía música, videos [sic], imágenes y/o espectáculos artísticos tendientes [sic] a enaltecer criminales, conductas antisociales y/o actividades ilícitas. No se citaban expresamente pero, sin duda, estaba refiriéndose a los narcocorridos.

El 14 de febrero de 2013, la SCJN invalidó ese nuevo precepto al considerar que el Reglamento aborda una cuestión ajena al ámbito competencial del Ejecutivo local excediendo por ello los límites de su facultad reglamentaria (…) la prohibición de exhibir, exponer o reproducir música, videos, imágenes o espectáculos, etcétera, no constituye propiamente una medida de combate al alcoholismo, sino que se inserta en el ámbito de la moral pública y el respeto a las buenas costumbres, lo cual es materia de los Bandos de Policía y Buen Gobierno que corresponde expedir a los Ayuntamientos, en términos de lo que dispone el Art. 115, fracción II, de la Constitución General de la República; es decir, se declaró la inconstitucionalidad de aquel artículo por una cuestión de reparto de competencias entre los poderes públicos de Sinaloa.

En relación con esta controversia, el jurista Luis Sánchez Barbosa ha señalado que, en toda la discusión judicial estuvo ausente la posible vulneración de la libertad de expresión derivada de la prohibición ya que esa clase de recursos –las controversias constitucionales– solo dirimen el conflicto competencial sin entrar a analizar el fondo; en este caso, su alcance sobre los Derechos Fundamentales.

viernes, 7 de noviembre de 2014

¿Qué es un «laissez-passer»?

Cuando un miembro del personal de Naciones Unidas va a realizar un viaje oficial, la ONU le expide un salvoconducto denominado laissez-passer [lesepasé]; un galicismo que, literalmente, se puede traducir del francés como: deje pasar. Este documento –similar a los pasaportes de cualquier nación– suele ser de color azul (el más común) aunque también existen los rojos que acreditan al staff de mayor graduación; asimismo, también puede expedirse a los funcionarios que trabajan en cualquiera de los organismos especializados que forman parte del sistema de las Naciones Unidas. Su base jurídica es el Art. VIII (secciones 26 a 30) de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados –que la Asamblea General aprobó el 14 de diciembre de 1946– donde se estableció que los funcionarios de dichos organismos –en referencia, por ejemplo, a la FAO, la OIT, el Grupo del Banco Mundial o la UNESCO– tendrán derecho a hacer uso del “laissez-passer” de las Naciones Unidas, y ello en conformidad con los acuerdos administrativos que se concierten entre el Secretario General de las Naciones Unidas y las autoridades competentes de los organismos especializados; de modo que se otorgarán a los titulares de un “laissez-passer” facilidades para viajar con rapidez.


A semejanza de la ONU, las autoridades comunitarias también prevén expedir sus propios laissez-passer: en este caso, Bruselas traduce ese término al castellano como salvoconducto; aunque la denominación más elocuente puede que sea la voz portuguesa: livre-trânsito. Su marco jurídico se estableció en el Art. 6 del Protocolo nº 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea. En este precepto se dispuso que el Consejo determinará su forma, como documentos válidos de viaje, a los funcionarios y agentes de la Unión Europea; de acuerdo con las condiciones para su expedición que se establecieron en el Art. 23 del Estatuto de los Funcionarios [Reglamento (CEE, Euratom, CECA) 259/68, del Consejo]. Desde el 1 de enero de 2014, esta materia se ha desarrollado en el Reglamento (UE) nº 1417/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece la forma de los salvoconductos expedidos por la Unión Europea.

miércoles, 5 de noviembre de 2014

¿Qué es la pena de muerte voluntaria?

El 15 de septiembre de 2014, la Corte de Apelación de Bruselas (Bélgica) aceptó el recurso interpuesto por el preso Frank van den Bleeke para que se le aplicase la eutanasia –vigente en el reino belga desde que, en 2002, se aprobó su pionera Loi relative à l'euthanasie (al igual que sucedió en los Países Bajos)– tras haber cumplido 26 años de la condena perpetua que se le impuso por violar y asesinar a la joven Christiane Remacle en 1989. La singularidad de este proceso radica en que, por primera vez, las autoridades judiciales de este país han reconocido el derecho a morir de una persona que alegó la angustia mental que le estaba provocando ese persistente “sufrimiento psicológico” previsto por la Ley: une souffrance physique ou psychique constante et insupportable. Hasta el momento, la Justicia belga habían autorizado esta práctica solo en casos relativos a padecimientos físicos, como ocurrió con los gemelos Marc y Eddy Verbessem, de Amberes; dos hermanos de 45 años, sordos de nacimiento, a los que se les había diagnosticado una degeneración ocular que les iba a dejar ciegos. Pusieron fin a sus vidas en diciembre de 2013.

A la situación que ha vivido van den Bleeke –cuando un preso condenado a cadena perpetua pide morir o, en el caso de que hubiera sido sentenciado con la pena máxima, para que se le ejecute sin más demora– se le denomina pena de muerte voluntaria. Según un informe de la sección estadounidense de Amnistía Internacional, en este país, entre 1977 y 2011, se han producido 136 casos de voluntary death penalty; un hecho que esta organización critica al considerar que el Estado se ve implicado en el homicidio premeditado de un condenado que, mientras permanece en el corredor de la muerte, no se encuentra en condiciones de poder adoptar esa decisión.

lunes, 3 de noviembre de 2014

El contenido de La Collatio

Con esta denominación tan coloquial, la doctrina jurídica suele referirse al conjunto de dieciséis títulos que aún se conservan de la Mosaicarum et Romanarum Legum Collatio; una curiosa obra donde un autor anónimo altomedieval comparó el contenido de las leyes mosaicas –de Moisés– con los preceptos de la legislación romana. Como ha reconocido la experta Martha Elena Montemayor: es una lástima el hecho de que la Collatio se conserve fragmentariamente, que se desconozca todo: autor, finalidad, fecha; pues cualquier aportación queda en simple conjetura [MONTEMAYOR, M. E. Comparación de leyes mosaicas y romanas. México: UNAM, 1994, p. XLII]. Sobre la cuestión de su autoría se ha especulado mucho acerca de quién pudo llevar a cabo esta singular recopilación de fragmentos legales –¿El jurisconsulto romano Licinio Rufino? ¿San Jerónimo? ¿San Ambrosio?– siendo lo más probable que fuese obra de algún cristiano sin identificar que viviese entre finales del siglo IV y comienzos del V, por las fechas que se deducen del texto. La versión incompleta que ha llegado hasta nosotros son, en realidad, tres manuscritos que se conservan en Vercelli (Italia), Berlín (Alemania) y Viena (Austria) y que suelen englobarse entre las llamadas colecciones de iura (jurisprudencia) y leges (constituciones imperiales).

A excepción del último título –que trata una cuestión de derecho privado, ordenando la sucesión legítima– los otros quince abordan diversas cuestiones de índole penal: I. De los asesinos y de los homicidios por accidente o por voluntad; II. De la injuria atroz (en referencia a todo lo que no se hace con derecho); III. Del derecho y crueldad de los dueños (a sus esclavos); IV. De los adúlteros; V. De los estupradores (relaciones homosexuales en las que un varón haya permanecido en cohabitación mujeril); VI. De las nupcias incestuosas (por ejemplo, con la mujer esposa de un padre o de éste con su nuera); VII. De los ladrones y de su pena; VIII. Del falso testimonio (de un testigo injusto); IX. De no admitir el testimonio de un familiar; X. Del depósito; XI. De los cuatreros (que se apoderan de ganado); XII. De los incendiarios; XIII. De la remoción de términos (fijando nuevos límites); XIV. De los plagiarios (que ocultan, venden, encadenan o compran a un ciudadano romano libre, a un libertino o a un esclavo ajeno); y XV. De los astrólogos, hechiceros y maniqueos.
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