viernes, 15 de enero de 2016

¿Dónde se establece que la efigie del rey presida el pleno de los Ayuntamientos?

Al regular el Funcionamiento de los Órganos necesarios de los Entes locales territoriales, el Art. 85 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales dispone lo siguiente: 1. El Pleno celebrará sus sesiones en la Casa Consistorial, Palacio Provincial o sede de la Corporación de que se trate (…). 2. En lugar preferente del salón de sesiones estará colocada la efigie de S. M. El Rey. Como se trata de un Reglamento y, por lo tanto, esta disposición carece de rango legal, algunas corporaciones locales han apelado al principio de autonomía local para la gestión de sus propios intereses, que proclaman los Arts. 137 y 140 de la Constitución Española, con el fin de evitar la presencia del Jefe del Estado en sus salones plenarios.

Una de las resoluciones que ha tenido que fallar sobre esta cuestión fue la sentencia 371/2010, de 24 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco [STSJ PV 5402/2010 - ECLI:ES:TSJPV:2010:5402] donde los magistrados recordaron el criterio del Tribunal Supremo al afirmar que la autonomía local –constitucional y legalmente consagrada– nunca es expresión de soberanía y sí alusiva a unos poderes limitados (…) los Reglamentos locales gozan de la primacía derivada de la competencia que la Ley atribuye a las Entidades locales, al margen de la específica jerarquía normativa. Pero la autonomía de las entidades Locales que comporta un poder de autoorganización y de ejercicio de las potestades administrativas según opciones políticas propias no puede ignorar (…) la primacía de las leyes estatales sobre los reglamentos aprobados por los Entes locales (…) Las normas locales, pueden tener su origen en la autonomía municipal para la gestión de sus propios intereses, normas que, en consecuencia deben conectarse con la Ley; pero ha de precisarse, por imperio de lo dispuesto en el Art. 5.b) de la Ley 7/1985, de 2 abril, que los Reglamentos Estatales que tengan carácter general (…), tienen prioridad sobre los Reglamentos Locales.

Es decir, las Entidades Locales no sólo están sujetas a la normativa estatal con rango de ley sino también a los reglamentos estatales que se hayan dictado en desarrollo de la normativa estatal, como sucede con el mencionado Real Decreto 2568/1986.

miércoles, 13 de enero de 2016

El origen de la frase Hacienda somos todos

El Diccionario de la RAE define el anglicismo eslogan como una fórmula breve y original, utilizada para publicidad o propaganda política. En estos dos ámbitos, lo mejor que le puede ocurrir a una frase ingeniosa es que trascienda al producto para el que fue creada y acabe formando parte de nuestro vocabulario, convertida en una expresión coloquial; por ejemplo, aquel anuncio del Scattergories, un juego de sobremesa, que en 1996 popularizó la respuesta aceptamos pulpo como animal de compañía para indicar que transigimos ante una situación aun a sabiendas de que sea injusta. Han pasado dos décadas y todavía forma parte del imaginario colectivo español. De igual modo, tampoco se han olvidado muchas expresiones afortunadas –Vuelve a casa [por Navidad] como El Almendro [marca de turrón]; Porque tú lo vales, de L´Oréal; el Busque, compare y si encuentra algo mejor, cómprelo, de Colón [un detergente], etc.– y, si nos centramos en el campo de las Administraciones Públicas, tuvieron mucho éxito aquel Si bebes, no conduzcas que Stevie Wonder pronunciaba con dificultad en un anuncio de la Dirección General de Tráfico; o los Pezqueñines, no gracias, debes dejarlos crecer, del FROM. En ese contexto, puede que el eslogan más conocido sea uno tan sencillo como eficaz que aún nos recuerda que Hacienda somos todos.

De forma errónea esta expresión suele atribuirse al político Francisco Fernández Ordóñez (1930-1992) que, entre otros cargos, fue el Ministro de Hacienda que puso en marcha la reforma fiscal durante la Transición española a la democracia. En realidad, el divulgador de este eslogan fue el sociólogo Aurelio Ayala Tomás; un cartagenero orgulloso de serlo –porque, como él mismo me decía, ser de Cartagena es una cosa descomunal y absoluta– que, en aquellos difíciles momentos trabajaba en esa cartera ministerial. El origen de esta expresión, según Ayala, fue el siguiente: En un discurso de presentación de los Presupuestos, creo que de [Juan] Bravo Murillo [Ministro de Hacienda a mediados del XIX], encontré una frase: “porque desengáñense Señorías, Hacienda somos todos”. Se la llevé a Paco Fernández Ordóñez, a la sazón mi jefe y le encantó. Ya conocen ustedes su éxito posterior.

El sentido último de este lema concuerda con el deber que proclama el Art. 31.1 de la Constitución Española de 1978: Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio; de forma similar a como se establece en otras leyes fundamentales de nuestro entorno, por ejemplo, en el Art. 53 de la Constitución Italiana, de 1947: Tutti sono tenuti a concorrere alle spese pubbliche in ragione della loro capacità contributiva. 

lunes, 11 de enero de 2016

¿El culto de la brujería es una religión?

En el marco más genérico de la libertad religiosa, además de la Iglesia Católica, en España han obtenido el reconocimiento de notorio arraigo otras siete confesiones religiosas: la Evangélica, las Comunidades Judías y el Islam, en 1989; la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (mormones), en 2003; los Testigos Cristianos de Jehová, en 2006; la Federación de Entidades Budistas de España, en 2007; y, por último, la Iglesia Ortodoxa, en 2010. Junto a esos ocho cultos, existen otras creencias que, aunque no se les ha reconocido todavía dicho arraigo en la sociedad española, sí que han podido inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas (RER); es el caso, por ejemplo, del Sijismo (los Sijs), la Comunidad Bahái (Bahá´í), el Hinduismo, la Cienciología o las denominadas confesiones nativas paganas. Según el Observatorio del Pluralismo Religioso, bajo el nombre de paganismo contemporáneo se suele clasificar a diferentes tradiciones religiosas nativas que reivindican la herencia previa a la cristianización y a la acción de otras religiones universalistas. Hoy el paganismo identifica y agrupa cultos de carácter animista, panteísta y politeísta que de una u otra forma descienden, están inspirados y/o recogen, adaptan, reinterpretan, reconstruyen y perpetúan las tradiciones, los ritos y la transmisión religiosa de lo que se llama cultos paganos. En cualquier caso, el paganismo no forma una religión única y específica, ni los cultos paganos ramas o tradiciones de una hipotética religión pagana diferenciada.

Hoy en día, en el RER del Ministerio de Justicia español se hayan inscritas las siguientes entidades asociables con diferentes sensibilidades del paganismo contemporáneo: Alfrotuhl Asatrú Folkish, Asamblea Tradicional Asatru-Vanatru, Asociación Religiosa Druida Fintan, Comunidad Odinista de España-Asatru, Hermandad Druida Dun Ailline, Sociedad Antigua de Kelt, Irmandade Druidica Galaica, Asociación Religiosa Sagrados Fuegos Gentiles, Asociación Wicca España y Wicca Celtíbera.

Asatrú es una religión que entronca con el paganismo nórdico y germánico; el Druidismo es un culto religioso precristiano propio y singular de los pueblos celtas que, en el caso español, se relaciona con la herencia céltica hispana; y, por último, Wicca es una religión pagana, llamada “Culto de la Brujería”, que se fundamenta en el culto a la naturaleza, a los ciclos vitales y a los antepasados bajo el binomio fertilidad/fecundidad, y dentro de su panteón destacan la diosa triple y el dios cornudo.

En el caso concreto de Wicca Celtíbera fue reconocida como confesión religiosa en España, el 23 de diciembre de 2011, y en Portugal, el 26 de junio de 2012. Con este respaldo legal, la confesión española se convirtió en el primer Culto Wicca en el mundo reconocido oficialmente por un Estado como religión, y el segundo explícitamente lícito tras EEUU. De este modo, el culto abandonó el anonimato y se instituyó pública y oficialmente al objeto de proteger, mantener y transmitir la religiosidad, la magia, mitos, tradiciones y el conocimiento adquirido sobre el Ciclo Natural, el chamanismo, los Cultos precristianos europeos y de la cuenca mediterránea, especialmente los relacionados con las tradiciones de los diferentes pueblos tartesios, célticos, ibéricos y celtibéricos, y los vestigios que la costumbre ha ido conservando (etnoarqueología) en la Península Ibérica a través de la religiosidad popular, el folclore y fundamentalmente la Brujería Tradicional durante la Era Cristiana y hasta nuestros días (ss. IV a XXI).

viernes, 8 de enero de 2016

¿Qué es la denuncia de un convenio internacional

El ordenamiento jurídico español prevé tanto la celebración como la denuncia de un acuerdo internacional en el Art. 96 de la Constitución: 1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. 2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94. Incluso el diccionario de la RAE contiene esa acepción jurídica para la voz “denuncia”, entendida como notificar la terminación de un tratado. Partiendo de esta base, por ejemplo, el 11 de septiembre de 2015 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el brevísimo Instrumento de Denuncia del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, que se adoptó en la capital griega el 13 de diciembre de 1974: Felipe VI, Rey de España, concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, manifiesto la voluntad de España de denunciar el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974.

El Art. 25 de este convenio –que entró en vigor en España el 28 de abril de 1987– estipulaba esa posibilidad: Denuncia: 1. El presente Convenio podrá ser denunciado por una parte en cualquier momento posterior a la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para dicha parte. 2. La denuncia será efectuada depositando el oportuno instrumento ante el Secretario general de la Organización, el cual informará a las demás partes de que ha recibido tal instrumento de denuncia y de la fecha en que éste ha sido depositado. 3. La denuncia surtirá efecto el año de depositado el instrumento de denuncia, o bien transcurrido el plazo, más largo que ese, que pueda haber sido fijado en dicho instrumento.

¿Qué ocurre si un tratado internacional no prevé, expresamente, la posibilidad de denunciarlo? En este caso, el Art. 56 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que se adoptó en la capital austriaca el 23 de mayo de 1969, dedica este precepto a la denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro: 1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo, no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos: A) Que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro: o B) Que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado. 2. Una parte deberá notificar con doce meses por lo menos de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1.

Desde el punto de vista del Derecho Internacional, esta declaración unilateral de un país es muy interesante en aquellos casos como el de la legalización de la marihuana en algunos países latinoamericanos que, aunque ratificaron la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 –donde se prohíbe específicamente la producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes [Art. 2.5.b)]– no han denunciado aquel acuerdo y, sin embargo, han aprobado normas que lo contradicen, para regular las actividades de comercialización y distribución de cannabis y sus derivados, como ocurrió en Uruguay a finales de 2013, de modo que su ordenamiento jurídico mantiene en vigor disposiciones de signo antagónico.

miércoles, 6 de enero de 2016

Los tres elementos de la agravante de disfraz

El Art. 22 del Código Penal español –que fue aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre– enumera las ocho circunstancias que agravan la responsabilidad criminal; entre ellas, probablemente, las más conocidas sean la reincidencia, la alevosía o el abuso de confianza pero este precepto también prevé ejecutar el hecho mediante disfraz que facilite la impunidad del delincuente; y lo mismo ocurre en el ámbito castrense, donde el Art. 187.6 del Código de Justicia Militar –que se reformó por la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre– posibilita al juez apreciar como circunstancia agravante: Emplear astucia, fraude o disfraz. La jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha reiterado que la agravante de disfraz consiste en el empleo de artificio por el delincuente para ocultar o desfigurar su rostro o hábito externo a fin de evitar su identificación y lograr la impunidad de sus acciones delictivas.

De acuerdo con la sentencia 308/2015, de 7 de mayo [STS 2719/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2719], este plus de punición que justifica la aplicación de la agravación se encuentra en la búsqueda de una impunidad por parte del que utiliza el disfraz, con independencia de que se logre o no su propósito. Para vertebrar esta circunstancia de agravación han de concurrir tres elementos:
  1. El objetivo consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro.
  2. El subjetivo o tendencial consistente en el propósito de eludir sus responsabilidades, y
  3. El temporal consistente en que ha de utilizarse en la comisión del delito concernido.
En lo que atañe al elemento objetivo, la jurisprudencia también ha puesto de relieve que la mencionada aptitud para desfigurar la apariencia exterior del sujeto no ha de entenderse en el sentido de que sea necesaria plena eficacia a tal fin, pues si se exigiera que el autor hubiera tenido éxito en su propósito de evitar el reconocimiento de su identidad, esta circunstancia nunca se aplicaría al no poder ser juzgado y condenado quien así se comportara. Por ello no es necesario que el disfraz usado impida de hecho el percatarse de las facciones o figura del delincuente, bastando con que en tal punto se produzcan notorias dificultades.

Por último, en cuanto al elemento temporal, esta resolución del Supremo alude a que no procede aplicar tal circunstancia de agravación si el sujeto que porta el disfraz se despoja de él, siendo indiferente para su aplicación que el despojo sea por el azar o la acción de alguna de las víctimas que, por ejemplo, le quite el pasamontañas.

lunes, 4 de enero de 2016

Organizaciones internacionales (V): la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos [ISA]

El 1 de noviembre de 1967, el diplomático Arvid Pardo -representante permanente de Malta ante las Naciones Unidas- tuvo la iniciativa de proponer a la ONU que examinara la utilización de los fondos marinos y oceánicos, situados en la alta mar, fuera de los límites jurisdiccionales de los Estados, para emplear estos recursos en beneficio de toda la Humanidad con fines pacíficos. La cuestión se planteó cuando los avances tecnológicos hicieron posible el acceso y la explotación (científica, económica y militar) de unos fondos que, en realidad, constituyen la mayor parte de la superficie del planeta, como reconoció la primera resolución que adoptó al respecto la Asamblea General de la ONU: la A/RES/2340 (XXII), de 18 de diciembre de 1967. Durante los siguientes dos periodos de sesiones, se aprobaron la A/RES/2467 (XXIII), de 21 de diciembre de 1968 (para crear una Comisión que estudiara la elaboración de los principios y normas jurídicas para promover la cooperación internacional en este campo) y la A/RES/2574 (XXIV), de 15 de diciembre de 1969 (en la que se declaró que tanto los Estados como las personas físicas o jurídicas están obligados a abstenerse de realizar cualquier actividad de explotación de los recursos de la zona de los fondos marinos y el subsuelo situados fuera de las jurisdicciones nacionales.

A partir de esta base, la A/RES/2749 (XXV), de 17 de diciembre de 1970, reconoció que el régimen jurídico de la alta mar no proporcionaba normas sustantivas que regulasen la exploración de la susodicha zona y la explotación de sus recursos; por lo que se declararon los quince principios que regulan los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional; por ejemplo, considerar que estos fondos son patrimonio común de la humanidad, fomentar la cooperación internacional o resolver cualquier conflicto por los medios previstos en el Art. 33 de la Carta de las Naciones Unidas y sus procedimientos de arreglo de controversias. Ese mismo día, la siguiente resolución –la 2750– convocó una Conferencia sobre el Derecho del Mar para 1973 que trabajó, buscando el consenso, durante ocho años, hasta que, finalmente, se pudo adoptar la llamada Constitución del Mar, la CONVEMAR [Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982] cuyo Art. 156 estableció la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos [International Seabed Authority], con sede en Kingston, la capital de esta isla caribeña, donde finalmente se creó esta organización el 16 de noviembre de 1994, cuando entró en vigor la Convención.


A grandes rasgos, la ISA –que cuenta con 167 miembros (España, desde 1997) más la Unión Europea– organiza y controla las actividades que se llevan a cabo en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional (denominados, “la zona” por la Convención).
 
Sus órganos principales son una Asamblea (órgano plenario integrado por todos los miembros de la Autoridad), un Consejo (formado por 36 miembros), una Secretaría y dos Comisiones (de finanzas y jurídica y técnica); asimismo, su estructura cuenta con la llamada Empresa, el singular órgano de la Autoridad que realizará actividades en “la Zona”; y con una Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (ITLOS).
 
En estas dos décadas de funcionamiento, el compendio de normas, reglamentos y procedimientos que ha promulgado la Autoridad para regular la prospección, exploración y explotación de minerales marinos en “la Zona” –protegiendo el medio ambiente marino de los efectos nocivos que puedan resultar de las actividades mineras– recibe el nombre genérico de Código de Minería y, entre otros, destacan los Reglamentos sobre prospección y exploración de nódulos polimetálicos en la Zona, de 13 de julio de 2000; sobre prospección y exploración de sulfuros polimetálicos, de 7 de mayo de 2010; y sobre prospección y exploración de costras de ferromanganeso con alto contenido de cobalto en la Zona, de 27 de julio de 2012.


NB: además de la Autoridad Internacional de los Fondos Marítimos y del mencionado ITLOS, la tercera gran institución que se creó en el marco de la Convención de Montego Bay fue la Comisión de Límites de la Plataforma Continental [Commission on the Limits of the Continental Shelf (CLCS)] establecida por el Art. 76.8 y desarrollada en su Anexo II.

viernes, 1 de enero de 2016

¿Qué es la anticresis?

Según el Diccionario de la RAE, este término de origen griego se define como un contrato en que el deudor consiente que su acreedor goce de los frutos de la finca que le entrega, hasta que sea cancelada la deuda. Desde un punto de vista jurídico, se trata de un derecho real de garantía que ya existía en la antigua Roma y que, en la actualidad, se regula en los Arts. 1881 a 1886 del Código Civil español, junto a los contratos de prenda e hipoteca. Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito (Art. 1881 CC). Dicho acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca. Lo está asimismo a hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación. Se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto (Art. 1882 CC). El deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe a su acreedor (Art. 1883 CC). El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido (Art. 1884 CC) y los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis (Art. 1885 CC). Veamos un sencillo ejemplo para entenderlo mejor.
 
 “A” es el propietario de una finca y tiene una deuda contraída con “B” por un préstamo que le concedió; en ese contexto, ambos deciden firmar un contrato de anticresis por el que “A” (deudor anticrético) continúa siendo el dueño de esa propiedad pero le cede su uso y disfrute a “B” (acreedor anticrético) hasta que se cancele su obligación de pagar. Como consecuencia, “B” se instala en aquella finca, reside en la vivienda, paga el impuesto de bienes inmuebles y se queda con los bienes que vaya produciendo el terreno (explotando el inmueble); el importe de lo que no le paga de alquiler y el valor de los frutos que recolecta se van restando de la cifra que le adeuda “A” –primero los intereses y después el capital del crédito– hasta que, de esta forma, se reintegre todo el dinero que le debe.
 
Aunque existe una abundante jurisprudencia sobre la anticresis –en especial, por su tratamiento fiscal– es muy singular la reciente sentencia 74/2015, de 15 de enero, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2015:74]. En esta resolución, los magistrados reconocen que debemos partir de que el Código Civil reguló, a última hora y de forma precipitada, la figura de la anticresis (en los artículos 1881 a 1886) y que No existe unanimidad en la doctrina acerca de todos y cada uno de los caracteres que adornan a la anticresis. Y así, por ejemplo, pese a que el artículo 1886 del Código Civil, concede al acreedor la facultad de retención posesoria y el artículo 1882 establece que es de cargo del mismo el pago de los gastos necesarios para la conservación y reparación de la finca, la Resolución de la Dirección General de los Registros de 15 de marzo de 1909 [sic] y gran parte de la doctrina consideran que no es esencial a la anticresis el desplazamiento de la posesión hacía el acreedor. Si a lo expuesto se añade la regulación más perfecta de la hipoteca, no es de extrañar la escasa utilización de la anticresis como derecho real propio y diferenciado. En cambio, si ha surgido como normal la incorporación a las escrituras de préstamo hipotecario, de una cláusula, a la que se denomina comúnmente "pacto anticrético", mediante la cual se concede al acreedor la facultad de recibir los frutos del inmueble para aplicarlos al pago de los intereses y después al capital, con efectos desde el momento en que reclame judicialmente el cobro del crédito garantizado con la hipoteca.
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