viernes, 15 de abril de 2016

El primer caso que se resolvió por la botánica forense

Aunque Charles Lindbergh se hizo famoso en 1927 por cruzar el Océano Atlántico, de Nueva York a París, volando en solitario y sin hacer escalas, a bordo del Espíritu de San Luis; cinco años más tarde, el célebre aviador estadounidense volvió a ocupar las portadas de todos los medios de comunicación porque alguien secuestró a su hijo –Charles August Lindbergh, Jr., de apenas 20 meses– del segundo piso de la vivienda familiar situada en Hopewell (Nueva Jersey, Estados Unidos) mientras él y su esposa, Anne Morrow, se encontraban en la casa junto a la niñera, Betty Gow. Fue ella quien se dio cuenta, en torno a las 10 de la noche del 1 de marzo de 1932, de que el primogénito del matrimonio no estaba en su cuna, bajó a preguntar a los Lindbergh si ellos se habían llevado al niño y, como ninguno lo había vuelto a ver desde que lo acostaron, revisaron cada una de las habitaciones hasta que, al final, encontraron una nota en el alféizar del dormitorio infantil reclamándoles el pago de 50.000 dólares a cambio de devolverles al pequeño. Aquél fue el primero de los nueve rescates que recibieron hasta que el 12 de mayo, un camionero llamado William Allen encontró, por casualidad, el cuerpo sin vida del pequeño –a menos de cinco millas de la casa– con un fuerte traumatismo en la cabeza y en avanzado estado de descomposición. La repercusión mediática de aquel crimen alcanzó tal proporción que incluso el Gobierno de Washington tuvo que intervenir para aprobar la denominada Federal Kidnapping Act [coloquialmente, Lindbergh Law], de 1932; la ley que tipificó el secuestro de menores como delito federal.

La "mugshot" (foto policial) de Bruno Richard Hauptmann

El acusado del infanticidio fue un carpintero de origen alemán, Bruno Richard Hauptmann que, a pesar de que siempre proclamó su inocencia, fue juzgado y condenado a morir ejecutado en la silla eléctrica, en 1936. Hoy en día, mientras aún se cuestiona tanto la investigación policial como las garantías procesales de aquel juicio, el secuestro del bebé de los Lindbergh todavía se recuerda porque, por primera vez, la acusación recurrió al peritaje de un experto en botánica para demostrar la culpabilidad del acusado.

Arthur Koehler, que trabajaba para el servicio forestal del Ministerio de Agricultura, demostró, fuera de toda duda, que la madera con la que se había fabricado la escalera que se apoyó en la fachada para subir al cuarto del niño –y cuyos restos, se encontraron, partidos, al pie de la ventana (bajando con el niño en brazos, se rompió un travesaño, el secuestrador perdió el equilibrio y cayó al suelo, desnucándose el bebé)– coincidía con la misma especie vegetal de los tablones que se encontraron en la carpintería de Hauptmann; y que el patrón de los cortes efectuados por la sierra también se correspondía con los que dejaban las herramientas que el acusado poseía en su taller. Aquellas pruebas aportadas por la botánica forense resultaron decisivas para inculpar al asesino, junto a la evidencia de los certificados de oro que la familia entregó para hacer frente al primer rescate, valorados en 15.000 dólares, y que se hallaron en casa del sospechoso [la policía le siguió la pista por haber pagado 10$, en una gasolinera de Nueva York, con uno de esos poco habituales certificados que estaban numerados y fuera de circulación].

Desde aquel juicio, esta joven disciplina científica se ha convertido en otra de las técnicas que se emplean para investigar la comisión de un delito; en este caso, cuando los hechos están vinculados con el mundo vegetal.

miércoles, 13 de abril de 2016

¿Son legales las organizaciones de carácter paramilitar?

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (RAE) las define como una organización civil dotada de estructura o disciplina de tipo militar. Para la doctrina científica –según la perspectiva teórica que han analizado los profesores Stathis Kalyvas y Ana Arjona– la noción de paramilitarismo cambia de acuerdo con diversas dimensiones: 1) El tamaño: hay algunas organizaciones con un número muy limitado de integrantes que actúan en un ámbito local mientras que otras operan en todo el Estado e incluso más allá de sus fronteras; 2) El escenario: pueden surgir en regímenes autoritarios para acabar con cualquier disidencia, en medio de luchas tribales o étnicas, para combatir el terrorismo de forma clandestina o luchando contra movimientos separatistas; 3) Su autonomía con respecto al Estado: hay organizaciones de carácter paramilitar que actúan con completa independencia del poder pero que son toleradas mientras que otras han sido creadas y alentadas por los gobiernos en el marco de sus campañas contra los insurgentes; y 4) El recurso de la violencia y el grado de selección de las víctimas: desde asesinatos selectivos hasta verdaderas atrocidades indiscriminadas. En medio de esta enorme variedad surgen dos observaciones: los grupos paramilitares tienden a estar ligados al Estado y su actividad central es la producción de violencia. Por lo tanto, proponemos la siguiente definición: Los paramilitares son grupos armados que están directa o indirectamente con el Estado o tolerados por éste, pero que se encuentran por fuera de su estructura formal. Obviamente esta es una definición minimalista y tiene fines analíticos en lugar de pretensiones universalistas.

James Dietz | Cast of a few. Courage of a Nation (2008)

En el ordenamiento jurídico español no solo están expresamente prohibidas por la propia Constitución –tras reconocer el derecho de asociación, el Art. 22.5 CE establece: Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar– y por su normativa de desarrollo –el Art. 2.8 Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, reproduce literalmente aquel precepto de la ley fundamental española– sino que el Art. 515 del Código Penal las enmarca dentro de las asociaciones ilícitas que son punibles: 1º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión. 2º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución. 3º Las organizaciones de carácter paramilitar.

lunes, 11 de abril de 2016

Los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC) de México

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –de 5 de febrero de 1917; aunque ha sido reformada en 227 ocasiones, entre 1921 y 2016– es una de las pocas leyes fundamentales del mundo que incorpora una referencia expresa a los tres métodos que existen para resolver un conflicto. En los ocho párrafos del Art. 17 se prohíbe el recurso a la autotutela [Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho]; se proclama el derecho a la protección judicial de los derechos [Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales (es decir, el arreglo judicial característico de la heterocomposición)]; pero también se incorpora una mención a la justicia restaurativa [Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias (los denominados MASC). En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial].

Para desarrollar este precepto constitucional, el Gobierno Federal de México aprobó la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia penal, de 29 de diciembre de 2014, con el fin de propiciar, a través del diálogo, la solución de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad.

En el glosario contenido en el Art. 3 se establece cuáles son los tres MASC: la mediación, la conciliación y la junta restaurativa; y, a continuación, el Art. 4 enumera sus principios: voluntariedad (la participación de los Intervinientes deberá ser por propia decisión, libre de toda coacción y no por obligación); información (deberá informarse a los Intervinientes, de manera clara y completa, sobre los Mecanismos Alternativos, sus consecuencias y alcances); confidencialidad (la información tratada no deberá ser divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de los Intervinientes dentro del proceso penal, salvo que se trate de un delito que se esté cometiendo o sea inminente su consumación y por el cual peligre la integridad física o la vida de una persona, en cuyo caso, el Facilitador lo comunicará al Ministerio Público para los efectos conducentes); flexibilidad y simplicidad (los mecanismos alternativos carecerán de toda forma estricta, propiciarán un entorno que sea idóneo para la manifestación de las propuestas de los Intervinientes para resolver por consenso la controversia; para tal efecto, se evitará establecer formalismos innecesarios y se usará un lenguaje sencillo); imparcialidad (los Mecanismos Alternativos deberán ser conducidos con objetividad, evitando la emisión de juicios, opiniones, prejuicios, favoritismos, inclinaciones o preferencias que concedan u otorguen ventajas a alguno de los Intervinientes); equidad (los Mecanismos Alternativos propiciarán condiciones de equilibrio entre los Intervinientes); y honestidad (los Intervinientes y el Facilitador deberán conducir su participación durante el mecanismo alternativo con apego a la verdad).

Por último, el Art. 21 define qué debemos entender por mediación (mecanismo voluntario mediante el cual los Intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el fin de alcanzar la solución de ésta. El Facilitador durante la mediación propicia la comunicación y el entendimiento mutuo entre los Intervinientes); el Art. 25, la conciliación (mecanismo voluntario mediante el cual los Intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, proponen opciones de solución a la controversia en que se encuentran involucrados. Además de propiciar la comunicación entre los Intervinientes, el Facilitador podrá, sobre la base de criterios objetivos, presentar alternativas de solución diversas); y el Art. 27 la junta restaurativa (mecanismo mediante el cual la víctima u ofendido, el imputado y, en su caso, la comunidad afectada, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el objeto de lograr un Acuerdo que atienda las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas, así como la reintegración de la víctima u ofendido y del imputado a la comunidad y la recomposición del tejido social).

NB: Si quieres saber más sobre la historia de las leyes fundamentales mexicanas puedes consultar la entrada sobre las Constituciones de México.

viernes, 8 de abril de 2016

La estafa triangular [un ejemplo de estafa procesal]

La didáctica sentencia 408/2012, de 11 de mayo, del Tribunal Supremo [STS 3718/2012 - ECLI:ES:TS:2012:3718] –que se encuentra disponible gratuitamente en el buscador del CENDOJ, como la mayor parte de la jurisprudencia española– explica la conducta delictiva ante la que nos encontramos, de forma muy clara: la dinámica del delito de estafa procesal (…) exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que, correlativamente, podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras. En la estafa procesal, el engaño presenta unas especiales características. El órgano jurisdiccional juega un papel de espectador o persona interpuesta que, en principio, ignora el propósito del actor. Por otro lado, la parte afectada intentará demostrar, de igual manera, que lo pretendido no sólo es indebido, sino que se trata de una petición basada en hechos y datos falsos. Sin entrar en su adecuado encaje sistemático en el contexto de los tipos penales y de los bienes jurídicos protegidos, lo cierto es que nuestro legislador, contempla esta figura entre las modalidades de estafa.

El Alto Tribunal español distingue entre estafa procesal, propia e impropia. Se utiliza la denominación de propia cuando el sujeto engañado es el juez. Los ardides, inexactitudes y falsedades, incorporados a los documentos en que se formula la demanda o denuncia están destinados, como es lógico, a defraudar a la parte afectada o lo que es lo mismo, a tratar de conseguir una sentencia injusta a sabiendas de la falsedad de sus pretensiones. Si se dicta la resolución, el engañado realmente o el inducido a error, es el juez, ya que la parte perjudicada conoce la verdadera realidad y es consciente de la falsedad, pero no consigue desmontarla procesalmente, a pesar de sus alegaciones y protestas. En este supuesto se produce lo que se conoce doctrinalmente como estafa triangular en la que el juez ostenta la consideración de protagonista involuntario en virtud de la jurisdicción que ejerce. La estafa procesal impropia, es aquella en la que se trata de inducir a error a la contraparte, llevándola a una vía procesal, en la que el juez se limita a examinar las alegaciones. El que resulta finalmente condenado es el que, en virtud de estas ocultaciones o engaños, se ve perjudicado en su patrimonio de manera efectiva.

Veamos un sencillo ejemplo de una estafa procesal, con estructura triangular, donde el inducido a error fue el juez, engañado para que no apareciera en el proceso una contraparte, con objeto de que ésta no pudiera realizar alegaciones defensivas y el proceso se resolviera sin contradicción procesal, facilitando de esta manera la inducción al error, pues todas las alegaciones podrán ser dadas por verdaderas ante la falta de oposición de la contraparte.

Juan Nadie, su esposa Juana y su hijo JN vivían en Zaragoza, donde eran propietarios de dos viviendas. Cuando la mujer falleció, en 1976, el padre y el hijo arreglaron todos los papeles de la herencia porque decidieron trasladarse a vivir a Talavera de la Reina (Toledo); pero, como no querían cerrar los pisos de la capital aragonesa, les dejaron las llaves a un matrimonio (Paco y Paquita), con el que mantenían una estrecha amistad, para que cuidasen de ambos inmuebles, permitiéndoles que los usaran. Así pasó el tiempo hasta que, en 1988, Juan Nadie murió dejando todos sus bienes a su único hijo que, al menos una vez al año, viajaba a Zaragoza, se alojaba en una de sus dos casas, comía con el matrimonio amigo de sus padres y hacía cuentas con ellos para pagarles los recibos de la contribución territorial (actual IBI). Desafortunadamente, JN también falleció en 2003.

En ese momento, Paco –sabiendo perfectamente que la casa no era suya y siendo consciente de que los tres miembros de aquella familia de amigos no estaban vivos– acudió a los tribunales alegando un presunto contrato verbal que, según él, había celebrado con Juan Nadie y su esposa en 1972, con el fin de que el juzgado de primera instancia zaragozano declarase que una de aquellas viviendas era de su propiedad. Para conseguir su pretensión, aportó los recibos de que él era quien había estado pagando los tributos locales desde los años 70 y facilitó a la Justicia la dirección de Talavera para que se citase a la familia Nadie (que, lógicamente, no comparecieron por haber fallecido todos). Su demanda se admitió a trámite, se abrieron las diligencias para citar a Juan y a su hijo, se les remitió un edicto para emplazar a los demandados y, finalmente, el juzgado falló a favor de Paco en 2005. Apenas dos semanas más tarde, el nuevo propietario vendió el inmueble a una empresa que se la enajenó a un tercero para derribarla.

En 2006, un juzgado de Castilla-La Mancha declaró herederos del difunto JN a sus 25 primos que reclamaron la entrega y propiedad de las viviendas de Zaragoza, incluida aquella finca que, en realidad, ya no era una casa sino un solar. El asunto terminó en el Tribunal Supremo y, en 2012, este órgano judicial condenó a Paco –absolviendo a Paquita– como autor responsable de un delito de estafa procesal a la pena de dos años de prisión. Le condenamos igualmente a que abone a los herederos de JN la cantidad que se fije en ejecución de sentencia derivada de los perjuicios causados por la venta de la casa (…) que será valorada teniendo en cuenta la fecha de transmisión del inmueble hecha por el acusado y sus revalorizaciones, si las hubiere, hasta el momento actual.

miércoles, 6 de abril de 2016

¿Qué son los convenios colectivos extraestatutarios?

El Art. 37.1 de la Constitución Española (CE) de 1978 dispone que la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. Este precepto, junto a los Arts. 35 (Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo) y 38 (Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado) conforman el denominado marco constitucional de las relaciones laborales; pero –como ha reconocido el Tribunal Constitucional (STC 119/2014, de 16 de julio)– no existe un modelo constitucional predeterminado de negociación colectiva, sino que el Art. 37.1 CE se limita a reconocer el derecho de negociación colectiva y a encomendar su garantía al legislador (mandato que se llevó a cabo en el Estatuto de los Trabajadores), a señalar quiénes son los titulares del derecho (los representantes de los trabajadores y empresarios) y a establecer la eficacia del resultado de la actividad negocial (fuerza vinculante de los convenios). Es decir, el convenio colectivo es, sencillamente, el resultado de esa negociación que realizan los representantes de los trabajadores y los empresarios.

Desde un punto de vista jurídico, su concepto y eficacia se definen en el Art. 82 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre): 1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva. 2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad. Igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten. 3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

El Título III del mencionado Estatuto de los Trabajadores (ET) regula los llamados convenios colectivos estatutarios que se clasifican en:
  1. Los convenios colectivos ordinarios: que pueden regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, según el Art. 85.1 ET;
  2. Los convenios colectivos marco: en referencia a las cláusulas previstas en el Art. 83.2 ET que pueden establecer las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, mediante acuerdos interprofesionales, sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito (de ahí que la doctrina y la jurisprudencia laboral los denomine “convenios para convenir”); y
  3. Los convenios colectivos mixtos que reúnen características de los dos anteriores. Asimismo, estos convenios se pueden clasificar atendiendo a su ámbito de aplicación: bien sectoriales [aplicables a todos los trabajadores de un determinado ámbito industrial (empresas cárnicas, fabricantes de yeso, grandes almacenes, autotaxis, gestorías administrativas, etc.)] o bien de empresa (firmado para una determinada sociedad: los Desguaces Juan Nadie, S. L.).
Los convenios colectivos extraestatutarios, pactos extraestatutarios o de eficacia limitada se encuentran fuera del Estatuto de los Trabajadores porque no se regulan por su Título III. Según el quinto fundamento de derecho de la STC 121/2001, de 4 de junio, tales pactos, que se encuentran amparados por el Art. 37 CE, en cuanto garantiza el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, carecen de eficacia personal erga omnes, y poseen una obligatoriedad personal limitada, relativa o reducida, en el sentido en que aquéllos circunscriben su fuerza vinculante a los trabajadores y empresarios representados por las partes signatarias. Se rigen, por tanto, por la regla general del Derecho común de la contratación, a tenor de la cual los contratos producen efectos sólo entre las partes que los otorgan (Art. 1257 del Código Civil). La lógica contractual comporta aquí que el acuerdo resulte tan sólo vinculante respecto de aquellos sujetos que han conferido un poder de representación para fijar colectiva y concretamente las condiciones laborales (…) La singularidad más relevante de este modelo de negociación de eficacia limitada se cifra en la absoluta libertad de que goza la empresa a la hora de proceder a la selección de su interlocutor. Relevante y significativa diferencia si la comparamos con las severas exigencias que impone el paradigmático modelo legal, pero que se encuentra condicionada, precisamente, por el limitado alcance personal de sus efectos, que quedan reducidos al estricto ámbito de representación que las partes posean (…).

Estos pactos, ajenos al Estatuto de los Trabajadores, pueden darse cuando, por necesidad, los trabajadores de una empresa no cuenten con un comité de empresa, secciones sindicales o delegados de personal y, por lo tanto, carezcan de la legitimación que exige el Art. 87 ET; pero también son posibles, de forma voluntaria, si las partes optan por esta vía de negociación. En ambos casos, su ámbito de aplicación (personal, territorial o funcional) será el que decidan los negociadores. 

Amparándose en esta libertad contractual, no existe ningún precepto legal que regule ni su procedimiento ni el contenido de dicha negociación extraestatutaria.

lunes, 4 de abril de 2016

¿En qué se diferencian la morada y el domicilio?

El Art. 18.2 de la Constitución Española (CE) de 1978 garantiza que el domicilio es inviolable; por su parte, el Art. 40 del Código Civil (CC) establece que Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin embargo, el Art. 202 del Código Penal (CP) no tipifica el delito de allanamiento de domicilio, en línea con los anteriores preceptos, sino el de morada: 1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses. Pero, a continuación, el Art. 203 CP también castiga a quien entre o se mantenga contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada –domicilio, no su morada–, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura. A partir de esta base legal, ¿podría decirse que el concepto jurídico civil de domicilio es sinónimo del penal de morada?

Para la jurisprudencia española, como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su STS de 17 de noviembre de 2000, el delito de allanamiento de morada, es una infracción contra la inviolabilidad del domicilio, tutelando tal derecho fundamental de la persona reconocido constitucionalmente, debiéndose entender por morada "el recinto, generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus parientes próximos, habitan, desarrollan su vida íntima y familiar, comprendiéndose dentro de dicho recinto, dotado de especial protección, no sólo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores, indispensable para el desenvolvimiento de dicha intimidad familiar"; el bien jurídico que protege el delito de allanamiento de morada está constituido por la intimidad, concretamente por el derecho a disponer de un espacio delimitado en el que tener capacidad de decisión sobre cuestiones de su esfera privada e íntima, y su posibilidad de decidir quién puede o no permanecer en ese ámbito espacial. Así pues, esta norma protege la inviolabilidad del domicilio en cuanto parcela de la intimidad y en cuanto capacidad decisoria sobre las personas que pueden encontrarse en el espacio delimitado y especialmente protegido [SAP B 2967/2015 - ECLI:ES:APB:2015:2967].

Edward Hopper | La casa de Adam (1928)

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha definido el domicilio como el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella (STC 209/2007, de 24 de noviembre).

Aunque ambas definiciones coinciden a la hora de referirse a un espacio donde alguien vive y disfruta de su intimidad en su ámbito privado; la doctrina suele diferenciar estos dos lugares apelando a diversos criterios, a veces más semánticos que jurídicos:
  1. La habitualidad (necesaria en el domicilio pero no en la morada)
  2. El propio requisito de morar (no puede haber violación de domicilio cuando el lugar a registrar no constituye morada);
  3. El carácter más genérico de la voz “domicilio” (que abarca no sólo el lugar donde se pernocta habitualmente, sino también el ámbito erigido por una persona para desarrollar en él alguna actividad; de modo que cualquier morada sería domicilio pero no todos los domicilios serían una morada);
  4. La personalidad del sujeto, ya que en las moradas solo habitan personas físicas mientras que un domicilio puede ser la sede de una persona jurídica (una empresa, por ejemplo, tiene un domicilio social; no una morada social); y
  5. El domicilio suele referirse a la persona mientras que la morada abarcaría al individuo y su familia.
Para el profesor Sanz Morán, existe acuerdo en que la “morada” del Art. 202 CP no coincide con el concepto jurídico civil de domicilio de las personas naturales (Art. 40 CC) ni exige en absoluto la nota de “habitualidad”, caracterizadora (…) del domicilio. Habría, por el contrario, amplia coincidencia (…) entre el concepto jurídico penal de morada y el concepto constitucional de domicilio [SANZ MORÁN, Á. El allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público. Valencia: Tirant, 2006, pp. 41 a 43].

Al final, es probable que la mejor respuesta a la pregunta que nos formulábamos en este in albis sea, como recuerda este autor, la que dio el catedrático Quintano Ripollés en 1972: el concepto jurídico-penal de morada es más una noción de hecho que de derecho.

viernes, 1 de abril de 2016

¿Qué es el «miedo al delito» [«Fear of crime»]

El 28 de marzo de 1967, el que fuera presidente de los Estados Unidos, Lyndon B. Johnson, dio un emotivo discurso de bienvenida a los delegados que asistían a la National Conference on Crime Control. Nada más comenzar su intervención, narró a los asistentes la trágica historia que había leído en un periódico, una noticia demasiado familiar para los lectores de la prensa estadounidense: un estudiante había sido asesinado en Brooklyn por cuatro atracadores que le asestaron una puñalada en el pecho por el mero hecho de no llevar los cigarrillos que le pidieron. La madre de la joven víctima gritó llorando que habría podido soportar que su hijo hubiera muerto en Vietnam pero que le parecía monstruoso morir por nada, por no llevar un cigarro. A partir de aquel caso real y retomando las palabras de la desconsolada madre, Johnson afirmó que lo monstruoso, en aquel momento de la historia de su país, era que a 10.000 millas de distancia, en Vietnam, estuvieran muriendo por su país más de 8.000 estadounidenses mientras que aquí, en las calles de Estados Unidos, más de 50.000 mueren de forma violenta a manos de otros americanos. Con esos demoledores datos, el 36º presidente afirmó que más allá de las propias estadísticas, existe un clima de miedo; el clima de miedo que produce el delito [beyond the statistics themselves, there is the climate of fear; the climate of fear that crime creates].

Para la profesora Narváez Mora, el presidente Lyndon B. Johnson hablaba con el aval de los estudios por él encargados a la Commission on Law Enforcement and Adminsitration of Justice en julio de 1965. Las estadísticas a las que se refería se encontraban en el informe final de la Commission concluido en febrero de 1967 bajo el título The Challenge of crime in a Free society. Con dicha investigación se había pretendido, entre otras cosas, conocer la incidencia del delito desvelando cuán grande era la “cifra negra” y real de víctimas no registradas oficialmente (en los circuitos policiales y judiciales). Al llevar a cabo encuestas en 10.000 hogares estadounidenses se detectaron algunas relaciones numéricas inesperadas. Las probabilidades (matemáticas) de ser víctima de un delito y los datos (numéricos) sobre el temor a ser víctima no eran coincidentes. Precisamente esa diferencia entre los riesgos de ser víctima, según la información disponible sobre ciertos colectivos, y los temores a serlo, constituyó el origen de la misma categoría académica de miedo al delito [NARVÁEZ MORA, M. El miedo al delito no es un supuesto de victimización indirecta. INECS, 2009, nº 3, p. 6].

Veinte años después de aquel impactante discurso, en 1987, los sociólogos estadounidenses Kenneth F. Ferraro y Randy LaGrange acuñaron una de las definiciones del miedo al delito más aceptada por la doctrina científica; en su opinión, se trata de una respuesta emocional de nerviosismo o ansiedad al delito o símbolos que la persona asocia con el delito [Fear of crime is an emotional response of dread or anxiety to crime or symbols that a person associates with crime. FERRARO, K. F. Fear of Crime: Interpreting Victimization Risk. Nueva York: State University of New York, 1995, p. 4].
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