viernes, 15 de febrero de 2019

¿Desde cuándo se puede celebrar un juicio en ausencia del acusado?

Tradicionalmente, la normativa española de enjuiciamiento criminal no preveía ninguna circunstancia en la que pudiera juzgarse a una persona sin que estuviera presente. Este criterio empezó a cambiar en la segunda mitad del siglo XX, siguiendo la tendencia que ya se observaba en el Derecho comparado y, sobre todo, en las orientaciones de la Resolución 75(11), de 21 de mayo de 1975 [Resolution on the criteria governing proceedings held in the absence of the accused] y la Recomendación R(87)18, de 17 de septiembre de 1987 [Recommendation concerning the simplification of criminal justice], adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en las que comenzó a contemplarse la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia del acusado en determinadas causas y respetando una serie de condiciones para evitar dilaciones inútiles y el perjuicio de las víctimas.

En aquel momento, el ordenamiento jurídico español contaba con dos precedentes que empezaron a indicar la línea que se seguiría con la posterior reforma de 1988: por un lado, en el marco de las diligencias preparatorias, la Ley 3/1967, de 8 de abril, sobre modificación de determinados artículos del Código Penal y de Ley de Enjuiciamiento Criminal, previó que la ausencia injustificada del acusado o del tercero civilmente responsable que tuvieren domicilio conocido, no se suspenderá la celebración del juicio, siempre que conste habérseles citado personalmente y el Juez estime que existen elementos suficientes para juzgarlos; y, por otro, el Art. 10 de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes, también señaló que, en el juicio oral, la ausencia injustificada del acusado o del tercero responsable civil no suspenderá la celebración del juicio oral, siempre que hubiesen sido citados personalmente y el Juez estime que existen elementos suficientes para juzgarle.


Pero la gran reforma se produjo con la aprobación de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal, que modificó diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y de Enjuiciamiento Criminal.(LECr), introduciendo la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia del acusado en causas por delitos no graves, bajo condiciones que garantizan no sólo el derecho de defensa del ausente, asegurado por la intervención de su Abogado defensor, sino también el derecho de recurrir en anulación contra la sentencia dictada.

En el procedimiento abreviado para determinados delitos, el Art. 189 LECr permitió la celebración del juicio en su ausencia, si la pena en su día solicitada no excediera de los límites señalados en el apartado 1 del artículo 793 [(…) cuando la pena solicitada no exceda de un año de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años].

Para la jurisprudencia de Estrasburgo, los procedimientos que se llevan a cabo en ausencia del acusado no son en sí mismos incompatibles con el Art. 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos; de acuerdo con lo señalado por el §64 de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los Casos Gestur Jónsson y Ragnar Halldór Hall contra Islandia [nº 68273/14 y 68271/14, de 30 de octubre de 2018].

Hoy en día, el criterio europeo tiende a extender la posibilidad de celebrar estos juicios in absentia; así se deduce del tenor literal de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 [a la hora de redactar esta entrada, sin transponer aún en España a pesar de que su fecha límite era el 1 de abril de 2018]. Su Art. 8.2 establece que: Los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que: a) el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o b) el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.

Pinacografía: Neisha Allen Arua | Silla (2015) 

miércoles, 13 de febrero de 2019

Los 19 instrumentos jurídicos de la ONU contra el terrorismo

Naciones Unidas ha condenado el terrorismo de manera sistemática, inequívoca y firme, en todas sus formas y manifestaciones, con independencia de quién lo cometa y de dónde y con qué propósitos, puesto que constituye una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad internacionales; pero, a pesar de todos sus esfuerzos, no ha logrado dar con una definición que sea universalmente aceptada por todo el mundo. Partiendo de esa base, la actuación de la ONU se puede sintetizar en tres enfoques: 1) Político: con la Resolución de la Asamblea General A/RES/60/288, de 8 de septiembre de 2006, que aprobó la Estrategia global contra el terrorismo, sobre la que hablaremos más tarde; 2) Coercitivo: atribuyendo competencias al Consejo de Seguridad para autorizar el uso de la fuerza frente a un ataque terrorista; y 3) Convencional: aprobando 19 acuerdos para prevenir los actos terroristas; unos instrumentos que se elaboraron bajo los auspicios de las Naciones Unidas y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y que, a su vez, podemos agrupar en cinco grandes subapartados:
  1. Aviación civil: A) El Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves (Tokio, 1963) autorizó al comandante de la aeronave a imponer medidas razonables, de carácter coercitivo, contra toda persona que le dé motivos para creer que ha cometido o está a punto de cometer un acto de esa índole, siempre que sea necesario para proteger la seguridad de la aeronave (fue modificado por un Protocolo de 2014). B) El Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves (La Haya, 1970) y su Protocolo Complementario de 2010 exigieron que los Estados parte castigaran los secuestros de aeronaves con «penas severas». C) El Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (Montreal, 1971) y su Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional (1988). D) El Convenio para la represión de actos ilícitos relacionados con la aviación civil internacional o “Convenio de Beijing” (Pekín, 2010) que, por ejemplo, tipificó el uso de aeronaves civiles como armas para causar la muerte, lesiones o daños.
  2. Navegación marítima: El 7 de octubre de 1985, cuatro integrantes del Frente de Liberación de Palestina secuestraron el crucero italiano Achille Lauro en Egipto. Cuando las autoridades sirias no les dejaron atracar en su costa, mataron a Leon Klinghoffer, un judío norteamericano, de 69 años y discapacitado. Este secuestro motivó la aprobación del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (Roma, 1988) y su posterior Protocolo de 2005. Esta normativa establece un régimen jurídico aplicable a los actos cometidos contra la navegación marítima internacional similar al dispuesto en la aviación. Comete un delito la persona que ilícita e intencionalmente se apodere de un buque o ejerza control sobre éste por medio de la fuerza, la amenaza o la intimidación. Posteriormente se adoptó un Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental (Roma, 1988) que se reformó en 2005.
  3. Personas: Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos (Nueva York, 1973); y Convención internacional contra la toma de rehenes (Nueva York, 1979).
  4. Armas y materiales explosivos: se tipificó la posesión ilícita, la utilización, la transferencia y el robo de materiales nucleares; y la obligación de los Estados de proteger las instalaciones y los materiales nucleares de uso nacional con fines pacíficos, su almacena-miento y transporte. Desde 1991 se controla y limita el empleo de explosivos plásticos no marcados e indetectables (a raíz de la explosión de una bomba en el vuelo 103 de Pan Am en 1988: el caso Lockerbie). Son: A) Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares (Viena y Nueva York, 1980) y sus enmiendas de 2005. B) Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección (Montreal, 1991). C) Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas (Nueva York, 1997). D) Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear (Nueva York, 2005).
  5. Financiación del terrorismo: Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo (Nueva York, 1999). Se adoptaron medidas para prevenir y contrarrestar la financiación de terroristas, ya sea directa o indirectamente, por medio de grupos que proclamen intenciones caritativas, sociales o culturales o que se dediquen también a actividades ilícitas, como el tráfico de drogas o el contrabando de armas; y previó la identificación, congelación y confiscación de los fondos asignados para actividades terroristas.
Junto a estos 19 convenios, enmiendas y protocolos, Naciones Unidas también aprobó su propia Estrategia Mundial contra el Terrorismo –un instrumento único para intensificar las iniciativas nacionales, regionales e internacionales de lucha contra el terrorismo (*)– cuyo contenido se puede resumir en el siguiente decálogo:
  1. Se aprobó el 8 de septiembre de 2006 (A/RES/60/288).
  2. Reforzó las acciones nacionales, regionales e internacionales para combatir el terrorismo.
  3. Por primera vez, se planteó un enfoque estratégico común para combatir el terrorismo.
  4. El terrorismo es inaceptable en todas sus formas y manifestaciones, con independencia de quién lo cometa.
  5. La cooperación internacional y todas las medidas para prevenir y combatir el terrorismo deben ajustarse al Derecho Internacional.
  6. Hay que promover una cultura de paz, justicia y desarrollo humano, tolerancia y respeto.
  7. Los Estados deben abstenerse de organizar, instigar, facilitar, financiar, alentar o tolerar actividades terroristas.
  8. Y han de cooperar con el fin de localizar, negar refugio y someter a la acción de la justicia [juzga o extradita].
  9. Aumentar la eficacia de los mecanismos para la prestación de asistencia, socorro y apoyo a las víctimas.
  10. Medidas: desde fortalecer la capacidad del Estado para repeler amenazas terroristas hasta coordinar mejor las actividades del sistema de la ONU contra el terrorismo.

lunes, 11 de febrero de 2019

La regulación de los cigarrillos electrónicos

En el ámbito de la Unión Europea, un Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo [COM(2016) 269 final, de 20 de mayo] identificó cuatro riesgos principales relacionados con el uso de los cigarrillos electrónicos recargables: 1) El envenenamiento por la ingesta de líquidos de cigarrillo electrónico que contienen nicotina (un riesgo que afecta en especial a los niños pequeños), 2) Irritaciones de la piel provocadas por el contacto de esta con los líquidos de cigarrillo electrónico que contienen nicotina y con otros agentes irritantes para la piel, 3) Riesgos asociados a la realización de mezclas domésticas y 4) Riesgos debidos a la utilización de combinaciones no verificadas de líquidos de cigarrillo electrónico y a la personalización de los cigarrillos.
 
Ocho años más tarde, las instituciones europeas reconocieron que existen disparidades sustanciales entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta (…) de los cigarrillos electrónicos y sus envases de recarga; previendo que estas discrepancias aumenten a raíz de los avances científicos y la evolución del mercado y el marco internacional.
 
Con el fin de aproximar esas dispsoiciones nacionales, la Unión adoptó la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014. Su Art. 2.16) definió el «cigarrillo electrónico» como: un producto, o cualquiera de sus componentes, incluidos un cartucho, un depósito y el dispositivo sin cartucho o depósito, que pueda utilizarse para el consumo de vapor que contenga nicotina a través de una boquilla. Los cigarrillos electrónicos pueden ser desechables o recargables mediante un envase de recarga y un depósito, o recargables con cartuchos de un solo uso.
 
Francisco Masriera | Mujer joven fumando (1894)
 
En el ordenamiento jurídico español, aunque esta directiva se ha transpuesto parcialmente mediante el Real Decreto-ley 17/2017, de 17 de noviembre, nuestro legislador ha preferido emplear el término “dispositivos susceptibles de liberación de nicotina” (a los que, coloquialmente, se continúa llamando •e-cigarrillo”, "cigarrillo electrónico", "vaporizador" o "vapo").
 
Este Real Decreto-ley vino a modificar la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco; norma donde encontramos el marco legal de los cigarrillos electrónicos en España.
 
En concreto, su Art. 2.1.f) transcribe de forma literal la definición europea pero cambiándole su denominación: el “cigarrillo electrónico” se convierte en “dispositivo susceptible de liberación de nicotina”; el resto del precepto es idéntico: un producto, o cualquiera de sus componentes, incluidos un cartucho, un depósito y el dispositivo sin cartucho o depósito, que pueda utilizarse para el consumo de vapor que contenga nicotina a través de una boquilla. Los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina pueden ser desechables o recargables mediante un envase de recarga y un depósito, o recargables con cartuchos de un solo uso.
 
A continuación, son las disposiciones adicionales duodécima y décimo tercera de la Ley 28/2005 las que regulan su consumo y venta, limitando su publicidad, promoción y patrocinio; por ejemplo, no se puede “vapear” en centros sanitarios, edificios oficiales, colegios o transportes públicos y se prohíbe su venta a distancia transfronteriza.

viernes, 8 de febrero de 2019

La «Ley de Secuestros» de 1877

Al referirse a la situación que padecía la España decimonónica, el profesor Jaime Masaveu no duda en afirmar que: Tan endémico era el mal del bandolerismo, que habian transcurrido dos siglos y todavía. bajo Fernando VII, dispónese por Real Orden de 31 de rnarzo de 1830 que sea publicada nuevamente la famosa Ley 1ª, Titulo XVII del Libro XII de la Novisima. en vista de "los frecuentes robos, asesinatos y otros crimenes, que según los partes de las Autoridades ordinarias y de policía se cometen en todo el Reino y particularmente en las provincias de Andalucía, por el crecido número de bandidos y salteadores que reunidos en cuadrillas vagan por los caminos y despoblados, despojando de los bienes y la vida al indefenso viajero y trajinante, y a los pacificos habitantes de las alquerías y pueblos de corto vecindario [1]. De hecho, a la mencionada Orden de 1830 le siguió lo que Masaveu califica de serie escalonada de Leyes, Decretos y Reales Ordenes para la Represión del Bandolerismo en el siglo XIX [1] que concluyó con la adopción de la Ley dictando disposiciones para perseguir y castigar el bandolerismo, de 8 de enero de 1877 (Gaceta del 10); conocida, de manera coloquial, como la «Ley de Secuestros» y aplicable desde su promulgación en las provincias que comprenden los distritos militares de Andalucía y Granada y en las de Badajoz, Ciudad-Real y Toledo.
 
Su Art. 2 estableció que: Los que promuevan ó ejecuten un secuestro, y los que concurran á la comisión de este cielito con' actos sin los cuales no hubiera podido realizarse, serán castigados con pena de cadena perpétua á muerte. La aplicación de las penas se ajustará en un todo á lo dispuesto en el cap. 4.° del tít. 3.° y capítulos 3.° y 4.° del tituló 1.° del Código penal vigente [se refiere al de 1870], considerando como circunstancia agravante la de haber sido detenido el agraviado bajo rescate y por más de un día. A continuación, el Art. 3 regulaba quién debía juzgar los secuestros: El conocimiento de estos delitos corresponderá exclusivamente á un Consejo de guerra permanente que sé constituirá, llegado el caso, en cada provincia; disponiendo que El Consejo de guerra podrá autorizar las recompensas en metálico que las Corporaciones ó particulares ofrezcan para la captura de los reos de secuestro condenados á la última pena (Art. 5).
 
La situación no debió de mejorar conforme terminaba el siglo y el 4 de septiembre de 1891 (Gaceta del 5), se tuvo que ampliar el ámbito geográfico de aquella norma por los secuestros llevados á cabo recientemente en la provincia de Huesca, dadas las circunstancias excepcionales con que en alguno de ellos se ha producido, reclaman por parte del Gobierno la aplicación de todas las disposiciones de ley dictadas para evitar delitos de esta naturaleza. Por ese motivo se aprobó la Real orden poniendo en vigor en las providencias que se expresan la ley de Secuestros de 8 de Enero de 1877: Que en cumplimiento del requisito legal de la previa declaración del Gobierno para la aplicación de la ley contra el delito de secuestro en una provincia y sus limítrofes, se publique en la Gaceta así como en los Boletines oficiales de las provincias de Huesca y las limítrofes á la misma, Zaragoza, Teruel y Lérida, que se encuentran en caso análogo, la presente declaración de que desde esta fecha se aplicará en los respectivos territorios la ley de 8 de Enero de 1877, en igual forma que se viene cumplimentando en los distritos militares de Andalucía y Granada, Ciudad Real y Toledo.
 
 
PD: pese a la severidad de esta normativa penal –que llegaba a condenar el secuestro hasta con la pena capital– en el siglo XIX existía un profundo contraste entre aquella legislación y la percepción social de esa conducta delictiva, como analizamos al hablar sobre el robo en despoblado y en cuadrilla.
 
Cita: [1] MASAVEU, J. “Tono jurídico y defensa social contra el bandolerismo”. En: Anuario de derecho penal y ciencias penales, Tomo 16, Fasc/Mes 3, 1963, p. 590. Cuadros: superior: Eugenio Lucas Velázquez | Bandoleros (ca. 1860); inferior: Manuel Barrón y Carrillo | Emboscada a unos bandoleros en la cueva del gato (1860).

miércoles, 6 de febrero de 2019

El juicio por combate [«trial by combat»]

Demando un juicio por combate… exclama el personaje de Tyrion Lannister en una conocida escena de Juego de tronos (Game of Thrones); la popular serie de la cadena de televisión estadounidense HBO, basada en los personajes creados por el escritor George R. R. Martin en sus novelas Canción de hielo y fuego (A Song of Ice and Fire). En esta premiada fantasía, las familias que luchan por el destino de los Siete Reinos de Poniente han librado muchas de sus diferencias recurriendo a los juicios por combate [trial by combat]; ocurre, por ejemplo, en el octavo episodio de la cuarta temporada, cuando Oberyn Martell (La Víbora Roja) se enfrenta a La Montaña (*) sobre la arena. Podría parecer que nos encontramos ante una licencia artística del autor para mostrar de lo que eran capaces aquellos clanes por alcanzar el ansiado Trono de Hierro; pero, en realidad, estas luchas fueron una tradición ancestral, más habitual entre los pueblos germánicos de la Edad Media, pero conocida por diversas culturas.
 
Basta con recordar el pasaje del Antiguo Testamento donde el gigante filisteo Goliat amenaza a las espantadas filas de israelíes al tiempo que les grita: Preséntenme un hombre y nos batiremos en duelo [1 Sam, 17, 10] antes de que David acepte el reto con su honda; o, en pleno Romantiscismo, los duelistas defendiendo su honor con armas de fuego. Para entender mejor estos combates, debemos contextualizarlos en su época.
 
Desde la Antigüedad hasta la segunda mitad del siglo XVIII, las relaciones humanas eran tan brutales y crueles que la vida de las personas carecía de valor y, como consecuencia, sus cuerpos no eran más que un mero trozo de carne, sin dignidad. En ese tiempo, la violencia se percibía como algo natural de modo que todos los excesos se toleraban y se podía recurrir a la venganza de sangre o a la Ley del Talión para restablecer el orden y la paz de forma privada porque ningún poder público tenía la suficiente autoridad para castigar. Entonces, el honor estaba por encima de la vida y los juicios –si llegaban a celebrarse– se regían por un modelo inquisitivo frente al actual sistema procesal acusatorio, sin olvidar que no existían las prisiones, tal y como hoy las conocemos, y que lo habitual era concluir el proceso ejecutando la pena de muerte en la vía pública de la forma más truculenta posible para amedrentar al resto de la sociedad.
 
A falta de un poder público que tuviera la suficiente autoridad para reprender las conductas delictivas, los ciudadanos recurrían a la autotutela para defender sus intereses, mediante juicios por combate –también llamados: duelos judiciales u ordalías bilaterales– que se concebían como una invocación de ambas partes al Panteón de sus Dioses para que fueran Estos quienes inclinaran la balanza de la justicia por uno u otro contrincante, ayudándole a lograr la victoria o, al menos, facilitando que el otro abandonara, de modo que perdiera la causa.
 
 
En Juego de Tronos (*) se define como: el método para resolver acusaciones en la que dos partes, ya sea el acusado o un campeón definido por el mismo, en conflicto luchan en combate singular a muerte; es decir, se trataba de un enfrentamiento que los contendientes podían defender en propia persona o designar a alguien, por lo general, un luchador experimentado al que se contrataba para tener más opciones de victoria.
 
Con la llegada de la Ilustración, Charles-Louis de Secondat, barón de Montesquieu, no dudó en descalificarlos: Alguien tendrá curiosidad de ver convertida en principio la monstruosa práctica del combate judicial (…). No había cosa más contraria al sano juicio que el combate judicial [Libro XXVIII, capítulo XXIII de su obra cumbre: Del Espíritu de las Leyes. Valladolid: Lex Nova, tomo III, p. 152].
 
Aun así, se han documentado algunos juicios de combate en el siglo XIX; por ejemplo, en el célebre asunto Ashford v Thornton. En 1817, en Inglaterra, Abraham Thornton fue acusado de matar a Mary Ashford, a la que había conocido en un baile el día antes de que su cadáver apareciera ahogado en un pozo. Cuando el jurado lo declaró no culpable de los cargos, el hermano de la víctima, William Ashford, apeló la sentencia y fue entonces, en segunda instancia, donde el acusado hizo valer su derecho a combatir con el acusador porque aquella costumbre medieval no había sido derogada y, por lo tanto, entendía que continuaba estando en vigor. El tribunal le dio la razón al considerar que era una opción permitida por la legislación inglesa pero, finalmente, Ashford rechazó el combate y se dio a Thornton por vencedor, quedando en libertad. Su absolución causó tal indignación que, dos años más tarde, la Cámara de los Lores del Parlamento Británico aprobó la breve Appeal of Murder, etc. Act 1819 para abolir esta práctica definitivamente hace ahora 200 años.

lunes, 4 de febrero de 2019

La obligación de informar sobre los bienes y derechos situados en el extranjero

Hoy en día ya no resulta nada excepcional que alguien sea titular de un inmueble situado en otro país, reciba una herencia o donación transfronteriza, tenga abierta una cuenta corriente en una entidad financiera extranjera o cobre allí una renta vitalicia por un plan de pensiones que contrató durante un viaje. Esta era de la mundialización, como recuerda la exposición de motivos de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, se caracteriza por el enorme incremento de la movilidad de los sujetos pasivos, el número de transacciones transfronterizas y la internacionalización de los instrumentos financieros. Unas señas de identidad que también pueden ocultar otros fines, fraudulentos o delictivos. En ese contexto, las autoridades de Bruselas consideran que el medio más eficaz de mejorar la evaluación correcta de los impuestos en situaciones transfronterizas y en la lucha contra el fraude es la información.

En el ordenamiento jurídico español, el preámbulo de la Ley 7/2012, de 29 de octubre [de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude] justificó el establecimiento de una nueva obligación de información sobre los bienes y derechos situados en el extranjero de la misma manera: La globalización de la actividad económica en general, y la financiera en particular, así como la libertad en la circulación de capitales [establecida, en el ámbito de la Unión Europea, por el Tratado de Maastricht que se firmó en la capital de Limburgo (Países Bajos) el 7 de octubre de 1992, suprimiendo progresivamente todas las restricciones a esta libertad con el fin de dar al mercado único europeo su plena dimensión financiera], junto con la reproducción de conductas fraudulentas que aprovechan dichas circunstancias, hacen aconsejable el establecimiento de una obligación específica de información en materia de bienes y derechos situados en el extranjero. Una obligación de informar que se incorporó en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) añadiéndole una nueva disposición adicional decimoctava.

Apenas unas semanas más tarde, el Gobierno español llevó a cabo su desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre [por el que se adaptan las normas de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a la normativa comunitaria e internacional en materia de asistencia mutua, se establecen obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y se modifica el reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre] que incorporó tres nuevos preceptos en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos [Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio]:
  • Art. 42 bis: Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero;
  • Art. 42 ter. Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero; y
  • Art. 54 bis. Obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.

Al año siguiente, con el objeto de disminuir las cargas formales derivadas del cumplimiento de las obligaciones de información tributaria se consideró conveniente refundir en un solo modelo informativo las tres obligaciones mencionadas anteriormente; en referencia al nuevo modelo 720 de «Declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero» que se aprobó por la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero. De este modo, aquellas tres obligaciones se articulan en la actualidad a través del mismo modelo informativo que los contribuyentes deberán presentar entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

PD: téngase en cuenta que la Orden HFP/1180/2023, de 26 de octubre, modificó la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, por la que se aprobó el modelo 720 para adaptar el Art. 2 de la orden reguladora del modelo a la nueva redacción del apartado 3 del Art. 42 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos [RGAT], aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con el objeto de incluir en el ámbito subjetivo del modelo el nuevo supuesto previsto en la letra b) del apartado 3 del mencionado artículo 42 ter, según el cual, en caso de que el tomador del seguro sea persona distinta del beneficiario de la renta y conserve el derecho de rescate, será dicho tomador el obligado a presentar el modelo 720. Asimismo, se modifican sus diseños de registro de tipo 2, registro de detalle, con la finalidad de adaptar la información fiscal del modelo a la nueva redacción del Art. 42 ter del RGAT; (...) y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de esta orden se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

NB: esta obligación acabó en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el 27 de enero de 2022, la Corte de Luxemburgo dictó la sentencia en el asunto C-788/19 Comisión/España (Obligación de información en materia tributaria). Para el TJUE, la legislación nacional que obliga a los residentes fiscales en España a declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero es contraria al Derecho de la Unión y va más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos, y ello en tres aspectos:
  • En primer lugar, considera que España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la libre circulación de capitales al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas», sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción;
  • En segundo lugar, el Tribunal de Justicia estima que España también ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la libre circulación de capitales al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con una multa proporcional del 150% del impuesto calculado sobre las cantidades correspondientes al valor de los bienes o derechos poseídos en el extranjero. Esta multa puede acumularse con multas de cuantía fija que se aplican a cada dato o conjunto de datos omitidos, incompletos, inexactos o falsos que deban incluirse en el «modelo 720»;
  • En tercer lugar, el Tribunal de Justicia declara que el legislador español incumplió asimismo las obligaciones que le incumben en virtud de la libre circulación de capitales al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con multas de cuantía fija cuyo importe no guarda proporción alguna con las sanciones previstas para infracciones similares en un contexto puramente nacional y cuyo importe total no está limitado.

viernes, 1 de febrero de 2019

¿Acuñó Raffaele Garofalo el término «Criminología»? (y II)

Llegados a este punto, el hecho de reconocer que la obra cumbre de Raffaele Garofalo consagró el concepto de “Criminología” como ciencia social y que esa es la denominación que ha perdurado hasta nuestros días, no implica ignorar la evidencia de que, pese a su mérito, el juez napolitano no fue el primero en utilizar esa palabra, ni siquiera en su propio país. En 1886, el mencionado abogado Giulio Fioretti y los tres autores más señeros del positivismo italiano –Cesare Lombroso, Enrico Ferri y el propio Raffaele Garofalo– publicaron el libro colectivo Polemica in difesa della Scuola Criminale Positiva (Bolonia: Nicola Zanichelli). En la página 175 del capítulo de Ferri, el sociólogo se refiere a una obra anterior de S. P. G. Mazzarese (Palermo 1884, pág. 22) en la que ese autor –en referencia al “Sostituto Procuratore Generale” (S.P.G.) Giuseppe Adragna Mazzarese, fiscal de la Corte de Apelación palermitana– reconoció que: «ormai la criminologia sociale ha potuto raffermare la grande influenza, che hanno gli elementi fisici e morali suir umana natura, pur tenendo conto della costituzione e dell' indole». Aquella criminologia sociale fue su primera mención en Italia.
 
E incluso, antes de 1884, existe un documento que ya demuestra el empleo de la voz “Criminology”, esta vez en inglés, en la página 288 del libro The sanitary condition and discipline of Indian jails, escrito por el medico británico Joseph Ewart –cirujano militar en Bengala y profesor de Medicina en Calcuta– que se publicó en Londres (Smith, Elder & Co.) en 1860: What terrors can a prison exercise upon the first offender, if, instead of being placed in a position of irrevocable punishment preparatory to subsequent moral regeneration, he is immediately after conviction, compelled to undergo a course of infamous training, under the ascendant reign of some irreclaimable villain, who occupies the professorship of criminology in this collegiate institution for the reciprocal and universal dissemination of the blackest vice and crime?
 
Es evidente que sir Ewart no pretendía elaborar ninguna teoría científica sino referirse, con cierta ironía, al efecto que causaba en los delincuentes su estancia en unas prisiones convertidas en verdaderas “universidades del crimen”; pero aquélla fue la primera vez que un documento se refería a la “criminología”.
 
Por último, aunque sea de forma tangencial, también podemos hallar otro precedente aún más antiguo que se publicó en la capital inglesa, citando –en esta ocasión– la palabra “criminólogo”. En la edición de 1933 del Oxford English Dictionary, la página 1.173 del volumen II incluye una breve reseña: Sat. Rev. III 27/2. In the author of Dark Deeds, we have a criminologist of a third sort [sic]. Según el profesor Jeffrey R. Wilson, de la Universidad de Harvard: As noted, the first instance of the word criminology was predated by the first instance of the word criminologist, which came in an anonymously written book review entitled “Felons and Felon-Worship” published in 1857 in The Saturday Review, a London weekly newspaper. Beirne (1993) identified the author of this review as “almost certainly John Ormsby” (p. 236), an English travel writer and translator, an attribution I follow here. Ormsby’s review attended to the growing number of mid-nineteenth-century English writers who found crime fascinating and devoted themselves to representations of and reflections on criminals [7].
 
Es decir, el semanario londinense Saturday Review empleó la voz “criminólogo” en un artículo anónimo publicado en 1857 y que –en opinión del sociólogo estadounidense Piers Beirne [en su obra The invention of the term criminology. Inventing criminology: Essays on the rise of 'homo criminalis' (de 1993)]– puede atribuirse, casi con total seguridad, al hispanista John Ormsby (1829-1895) –célebre por traducir al inglés grandes clásicos de la literatura española (El Quijote o El Cantar de Mío Cid)– y que, como muchos de sus contemporáneos británicos de mediados del siglo XIX, encontraba fascinante la crónica negra y el mundo criminológico.
 
Para concluir; aunque no fue el primer autor que se refirió a la Criminología, el juez Raffaele Garofalo consiguió lo que no lograron ni Lombroso ni Ferri: poner nombre propio a una disciplina científica y que esa denominación perdurase hasta nuestros días.
 
En opinión del profesor García-Pablos de Molina, su mérito residió (…) en la labor de sistematización y divulgación de los postulados positivistas que supo llevar a cabo con notorio equilibrio (…), evitando los excesos doctrinarios, con moderación y buen hacer; y en poner especial énfasis en que el ordenamiento jurídico y las instituciones asumieran el credo doctrinario de la Scuola Positiva para que éste llegara a impregnar el tejido social a través de la praxis diaria de los tribunales [8].
 
Citas: [7] WILSON, J. R. “The Word Criminology: A Philology and a Definition”. En: Criminology, Criminal Justice Law, & Society. Vol. 16, 2015, p. 65. [8] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A. Tratado de Criminología. Valencia: Tirant, 4ª ed., 2009, p. 401. Cuadro: Ivan Aivazovsky | La Bahía de Nápoles a la luz de la luna. Vesubio (1870).
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...