miércoles, 16 de marzo de 2022

La Constitución del Reino de Tonga (1875)

El 4 de noviembre de 1875, el Reino de Tonga proclamó su primera Constitución; una ley fundamental que aún continúa vigente, durante el reinado del monarca George Tupou I [veintiséis años antes que Australia, cuya Carta Magna entró en vigor el 1 de enero de 1901, tras negociarse en dos convenciones a finales del siglo XIX (1891 y 1897-1898)]. El archipiélago tongano [Pule'anga Fakatu'i 'o Tonga] está integrado por más de 170 islas y se encuentra situado en el Océano Pacífico Sur en el trazado de una imaginaria línea recta que uniera Nueva Zelanda (que carece de una Carta Magna codificada como tal; en su lugar, cuenta con un conjunto de estatutos, tratados, órdenes, patentes reales y decisiones, siguendo el criterio de su antigua metrópoli británica) y Hawái (que, aunque adoptó su propia Constitución en 1839 cuando era un reino independiente, transfirió su soberanía a Estados Unidos en 1898 y acabó convirtiéndose en su 50º Estado federal en 1959), Tonga se encontraría situada más cerca de los neozelandeses, a un tercio de distancia, que de los hawaianos, ubicados a los dos tercios restantes.


Durante el mencionado siglo XIX, Tonga logró ser el único Estado independiente de toda Oceanía y sólo perdió parte de su soberanía en 1900, cuando el bisnieto de aquel soberano, George Tupou II, hizo frente a un intento de derrocamiento por parte de otros líderes tribales y, para conservar el trono, firmó el Treaty of Friendship and Protection with Britain; es decir, un Tratado de Amistad y Protección por el que Gran Bretaña pasaba a encargarse de los asuntos exteriores de Tonga pero, en la práctica, a pesar de convertirse en un protectorado, el rey continuó siendo el soberano de aquella monarquía y disfrutando de una independencia inédita para el resto de territorios oceánicos. En los años 60, la reina Salote Tupou III comenzó a negociar con las autoridades de Londres el fin del protectorado; acuerdo que se logró en 1970, bajo el reinado de su hijo, Taufaahau Tupou IV. Ese mismo año, Tonga se incorporó a la Comunidad de Naciones británica [British Commonwealth of Nations] con la peculiaridad de que continúa siendo una monarquía –como sucede por ejemplo con Lesoto o Esuatini (la antigua Suazilandia)– a diferencia de lo que ocurre en las vecinas Australia o Nueva Zelanda que mantienen una lealtad común a la Corona de la reina Isabel II como Jefa de Estado de esas naciones.

Los gobernantes de Tonga son elegidos de la línea superior de jefatura que emergió de forma dominante de las guerras civiles de la primera mitad del siglo XIX. (…) Aunque sería una excesiva simplificación ver el sistema político tongano como sólo una continuación de un sistema polinesio de gobierno caciquil, se halla pese a todo arraigado en la cultura polinesia que concedía un gran énfasis a la jerarquía social y esto –junto con el respeto y el afecto de los tonganos hacia la familia real– ha ayudado a mantenerlo [NILE, R. y CLERK, C. Australia, Nueva Zelanda y Pacífico Sur. Barcelona: Folio, 2007, p. 198].

Palacio Real de Tonga

La Constitución tongana de 1845 –muy influenciada en su redacción original por la ley fundamental de Hawái de 14 de junio de 1852 gracias a que el periodista Charles St Julian del Sydney Morning Herald le envió una copia del texto al rey George Tupou I– ha sido enmendada en diversas ocasiones; aunque, quizá, la reforma más trascendental fue la que promovió el rey George Tupou V el 25 de noviembre de 2010 para que aquella antigua monarquía absoluta se convirtiera en un régimen constitucional aunque aún conserva numerosas prerrogativas; por ejemplo, el Art. 38 prevé que el monarca pueda disolver la Asamblea Legislativa a su antojo; el Art. 41 establece que su persona es sagrada; el Art. 68 contempla el derecho de veto del soberano a las iniciativas legislativas que no quiera sancionar; y el Art. 104 dispone que todas las tierras del reino le pertenecen y que puede disponer de ellas para concederlas, de nuevo, at pleasure, a su voluntad:
  1. La primera parte de la Act of Constitution of Tonga comienza con una proclamación de los derechos: desde la prohibición de la esclavitud hasta la libertad de expresión o el derecho a un juicio justo, pasando por algunos preceptos más singulares como el Art. 6 que declara nulos y sin efectos legales todos los actos adoptados durante el Sabbath Day; y la notable ausencia de un principio de igualdad entre hombres y mujeres (el Art. 4 solo habla de una sola ley en Tonga para jefes y plebeyos para no tonganos y tonganos).
  2. A continuación, la segunda parte establece la forma de gobierno de esta monarquía constitucional (el monarca reina y gobierna en línea, por citar otro caso más cercano, con lo que sucede en Europa en el Principado de Liechtenstein; a diferencia de las monarquías parlamentarias como la española) de acuerdo con su Art. 30: The form of government for this Kingdom is a Constitutional Monarchy under His Majesty King George Tupou V and his successors; así como la división de poderes entre el Gobierno [The Cabinet], el Parlamento [The Legislative Assembly] compuesto por los miembros del ejecutivo, los diecisiete representantes elegidos por el pueblo y los nueve nombrados por los nobles (con algunos privilegios en la tramitación de proyectos de ley que afecten a sus asuntos o a los de la Familia Real), con sede en la capital tongana, Nukualofa; y el Poder Judicial [The Judiciary].
  3. Por último, la peculiar tercera parte de su Carta Magna regula la distribución de la tierra: propiedad, límites, arrendamientos, asignaciones a los súbditos varones (no a las mujeres) y reversión a la Corona de todas aquellas haciendas que carezcan de herederos legítimos.

lunes, 14 de marzo de 2022

¿Cuándo se creó la Agencia Espacial Española?

La Estrategia de Seguridad Nacional 2021 –que fue aprobada por el Real Decreto 1150/2021, de 28 de diciembre, y entró en vigor desde el 1 de enero de 2022– estableció tres ejes estratégicos sobre los que se articulan las líneas de acción (L.A.) de la política de Seguridad Nacional: Una España que protege la vida de las personas y sus derechos y libertades, así como el orden constitucional; una España que promueve la prosperidad y el bienestar de los ciudadanos; y una España que participa en la preservación de la paz y la seguridad internacional y defiende sus intereses estratégicos. En ese contexto, dentro del segundo eje se incluye la Seguridad de los espacios comunes globales: el ciberespacio, el espacio marítimo y el espacio aéreo y ultraterrestre.

Refiriéndose a este último, el legislador español considera que: El sector espacial es clave para la Seguridad Nacional por los servicios que proporciona. Es preciso desarrollar una política de seguridad en el espacio ultraterrestre basada en la cooperación internacional, que tenga como eje la colaboración entre todos los actores implicados. En este sentido, España debe incorporarse a todas aquellas iniciativas internacionales orientadas a preservar el uso pacífico del espacio ultraterrestre, con especial atención a los programas espaciales de la Unión Europea. Ante la evolución acelerada del sector, debe alcanzarse un reparto eficaz y eficiente de competencias espaciales entre los diversos organismos involucrados. La creación de una Agencia Espacial Española contribuirá a ordenar las competencias y establecer una política nacional que sirva de guía, tanto al sector público como al privado. Así, se podrá maximizar el rendimiento de las inversiones, fomentar espacios de colaboración públicos y privados, facilitar el uso dual de las capacidades espaciales y potenciar el sector de la industria espacial nacional de forma clara y coherente. Además, la Agencia representará internacionalmente a España en el sector espacial.

De ahí que su decimonovena línea de acción [L.A. 19] haya sido: Crear la Agencia Espacial Española, con un componente dedicado a la Seguridad Nacional, para dirigir el esfuerzo en materia espacial, coordinar de forma eficiente los distintos organismos nacionales con responsabilidades en el sector espacial y unificar la colaboración y coordinación internacional.

Merino (2021)

Posteriormente, se aprobó el Real Decreto 452/2022, de 15 de junio, por el que se crea y se regula la composición y el funcionamiento del Consejo del Espacio; con dos funciones principales: a) Analizar y realizar un informe no vinculante relativo a las funciones y competencias que corresponderán a la Agencia Espacial Española; y b) Elaborar un informe no vinculante relativo a los estatutos y el plan inicial de actuación de la Agencia Espacial Española, a fin de someterlo a los departamentos ministeriales de adscripción de dicho organismo público. Este órgano colegiado interministerial se extinguirá (Art. 6) a partir del momento de la constitución de la Agencia Espacial Española.

El 5 de diciembre de 2022, el Consejo de Ministros decidió que la sede de la AEE se ubicara en Sevilla [Orden PCM/1202/2022, de 5 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2022, por el que se determina la sede física de la futura Agencia Espacial Española] entre las 21 candidaturas que se presentaron.


Por último, el Real Decreto 158/2023, de 7 de marzo, aprobó el Estatuto de la Agencia Estatal "Agencia Espacial Española" que recoge las reglas fundamentales relativas a la organización y régimen de funcionamiento de la Agencia Espacial Española, en tanto que organismo público encargado de la utilización del espacio en beneficio, conocimiento y seguridad de la sociedad española, el establecimiento, fomento y coordinación de todas aquellas actividades y políticas que permitan la investigación, el desarrollo tecnológico e industrial y la innovación en el ámbito espacial, contribuyendo a la ordenación de las competencias en el ámbito del espacio y estableciendo una política nacional que sirva de guía tanto al sector público como al privado.


PDReal Decreto 524/2022, de 27 de junio, por el que se dispone el cambio de denominación del Ejército del Aire por la de Ejército del Aire y del Espacio: este cambio de denominación a Ejército del Aire y del Espacio (EA) pone de manifiesto la importancia del espacio ultraterrestre dentro del marco de la seguridad y la defensa, destacando el papel esencial que deben asumir las Fuerzas Armadas en la protección y el control del espacio, así como el liderazgo del EA en este entorno.

viernes, 11 de marzo de 2022

Los procesos medievales castellanos contra las plagas de langostas

En la Edad Media, la doctrina sobre los animales elaborada por los autores católicos oscilaba entre el pensamiento de san Francisco de Asís, para quien el ser humano no se da a sí mismo el nombre de animal racional, señor de la naturaleza, rey de todos los seres de la creación, sino que se concibe como hermano de todas las cosas y siervo humildísimo de cada criatura [1]; y los planteamientos de santo Tomás de Aquino: (…) es evidente que ninguna operación del alma del bruto puede prescindir del cuerpo. Y de esto necesariamente se deduce que el alma del bruto muere con el cuerpo [2]. En ese contexto, el investigador colombiano Molina Roa considera que: (…) Los debates respecto de la capacidad de entendimiento de los animales, su sensibilidad, su responsabilidad en el mundo de los humanos y ante la justicia divina, fueron alentados por el impulso integrador y hegemónico de la iglesia católica, que a través de sus teólogos buscaba explicaciones precisas acerca de la naturaleza y el papel de los seres vivos dentro del orden divino a la luz de las sagradas escrituras. Sin embargo, las discusiones teológicas y filosóficas no impidieron que en la Edad Media se considerara a los animales seres vivos con capacidad para responder por sus acciones, y se llevaran a cabo gran número de causas judiciales en su contra [3].

En su opinión: Los juicios a los animales fueron un verdadero despliegue de formas jurídicas y ritos judiciales perfectamente ejecutadosdonde se buscaba determinar la culpabilidad o inocencia de un animal que había sido acusado de un crimen grave, ya fuera de manera individual como asesino de hombres o niños, o de manera colectiva cuando los acusados eran ratones, langostas, hormigas o pulgones que habían destruido alguna cosecha o amenazaban con acabar viñedos, trigales y otras plantaciones (…). Sorprende la exactitud y meticulosidad con que fueron instruidos dichos juicios, y el enorme respeto a las formalidades de los procesos, ya fueran de orden civil o penal, pues se aplicaban de la misma manera como si los acusados fueran seres humanos [3].

Uno de esos procesos tuvo lugar en Valladolid ya a comienzos de la Edad Moderna en tiempos del emperador Carlos I, cuando una plaga de langostas azotó el sur de la capital pucelana, afectando especialmente al entorno de la confluencia del Pisuerga con el río Duero, en los lugares y alquería de la Puente de Duero y Viana [de Cega]. Antonio Caro, procurador del Concejo, Justicia y Regidores demandó a fray Antonio de Valladolid como procurador ad litem de la langosta por comer el pan é el vino y yerbas en perjuicio de los cristianos, ante el juez y provisor Antonio de Isla, pidiendo que se procediera contra el animal.

De acuerdo con el investigador Sanz Larroca: (…) cuando las autoridades eclesiásticas decidieron formar un proceso en una abadía de la ciudad. Del pleito, tan sólo se conserva, aparte de los datos personales de algunos de los que intervinieron, la demanda del fiscal y la defensa del abogado de la langosta. El fiscal solicitará del juez encargado del caso la obligación de que las langostas abandonen el lugar, con apercibimiento de excomulgarlas, debido a los efectos negativos que conllevaba su presencia. Entre ellos, destacaba la destrucción de pan, vino y hierbas, lo que creaba enormes dificultades para el mantenimiento de las gentes, el pago de diezmos y primicias, las limosnas a los pobres y la celebración de sacrificios (misas) a Dios.

Sin embargo, la parte más interesante del texto corresponde a los fundamentos que utiliza el abogado de la langosta. Sucintamente, pueden dividirse en dos grandes apartados:

  1. Falta de jurisdicción del juez encargado del proceso. En primer lugar, la langosta no es súbdita de ninguna jurisdicción temporal o espiritual, al no ser humana. En segundo, si alguna jurisdicción pudiera corresponderle, ésta no sería la espiritual, porque ni es racional ni es cristiana. Pero si, por alguna causa estuviera bajo jurisdicción espiritual, no sería ésta la del juez de la abadía vallisoletana, sino la del tribunal de Dios, ya que la langosta es enviada directamente por Él contra los hombres por sus pecados. Y en tercer lugar, si no estuviera bajo jurisdicción espiritual, estaría bajo la temporal, siendo la justicia real la que corresponde, al hallarse la plaga en tierra de realengo.
  2. Elementos erróneos en la demanda del fiscal. El primero era que la demanda no va contra un ser racional, por lo que es supersticiosa y contraria a la doctrina católica y a la opinión de gran número de autores. El segundo, si en lugares tan civilizados como Valladolid, se produce un proceso como éste, es lógico pensar que en lugares remotos y más atrasados [se dan ejemplos en las montañas de] (Galicia, Asturias) se hayan realizado este tipo de actos, por lo que es fundamental castigar rigurosamente a los promotores del proceso, para evitar su repetición en el futuro. El tercer elemento consistía en que la langosta ha llegado a Valladolid por la voluntad de Dios, debido a los pecados de los hombres. Frente a este hecho, no cabe resistirse, y sí aceptarlo, y suplicarle piedad y el cese de su ira. Por ello, las autoridades eclesiásticas deben amonestar a sus fieles, exhortándoles a que reconozcan la voluntad divina y los pecados realizados, lleven a cabo oraciones, ayunos y vigilias y tengan el propósito de no ofender más a Dios. Además, se pueden utilizar exorcismos.

Finalmente, el abogado defensor establece tres conclusiones al respecto. Primera, el juez de la causa debe declararse incompetente en la misma, trasladándola a un juez seglar o al tribunal de Dios. Segunda, la superstición guía, sin duda, el uso de la excomunión y proceso judicial. Y tercera, hay que estar en absoluta disconformidad con la continuidad del proceso [4].

Abadía de Santa María Real de Párraces (Segovia)

Por aquel tiempo, en Castilla también alcanzó una gran notoriedad el pleito que se desarrolló en la Abadía de Santa María Real de Párraces (actual provincia de Segovia) en 1650, causando tal estrago que los labradores de algunos lugares pensaron en abandonar sus casas y familias. Así lo contó el beato Julían Zarco Cuevas en 1932: Pusiéronse en ejecución los remedios acostumbrados en urgencias semejantes, saliendo a coger la langosta hombres, mujeres y niños, soterrándola en grandes hoyas y quemándola en hogueras; mas viendo que de nada aprovechaban las diligencias y esfuerzos humanos, acudióse a los exorcismos que la Iglesia tiene y emplea para tamañas calamidades. Todo obtuvo idéntico negativo resultado, y, contemplándose abocados al hambre y miseria común, echaron mano del último y extremo recurso: se excomulgó a la langosta para que en el plazo de veinticuatro horas abandonara los lugares y campos infestados. Pero antes de proceder a la excomunión, se les formó pleito, ajustándolo a términos de derecho, y se les nombró tribunal competente, con fiscal y procurador, los cuales habían de acusar y defender a los nocivos animalejos ante el vicario de Santa María de Párraces, fray Pedro de la Trinidad, juez de la causa, en nombre y veces del reverendísimo padre fray Nicolás de Madrid, a la sazón prior de San Lorenzo el Real de El Escorial, y abad de Párraces, cabeza espiritual de los pueblos atribulados [5].

Citas: [1] BOFF, L. San Francisco de Asís: ternura y vigor. Santander: Sal Terrae, 1982, pp. 62 y 63. [2] DE AQUINO, T. Suma contra gentiles. Cap. LXXXII del Libro II (1264). [3] MOLINA ROA, J. A. Los derechos de los animales. De la cosificación a la zoopolítica. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2018, pp. 70 a 73. [4] SANZ LARROCA, J. C. “Excomuniones y procesos judiciales contra seres irracionales en la España del siglo XVII”. En: Espacio, tiempo y forma. Serie IV, Historia moderna, nº 22, 2009, pp. 50 a 52. [5] ZARCO CUEVAS, J. “Pleito que se puso en la Abadía de Párraces para el exterminio de la langosta. Año de 1650”. En: Boletín de la Real Academia de la Historia, 1932, tomo 100, pp. 21 y 22. Pinacografía: Soso Kumsiashvili | Langosta (s/f). Victor Molev | Langostas (2004).

miércoles, 9 de marzo de 2022

El régimen jurídico de la UIMP

Durante la II República, la Gaceta de Madrid –precedente histórico del actual BOE– publicó el 24 de agosto de 1932 el Decreto disponiendo que el Palacio de la Magdalena (Santander) se dedique íntegramente a un Centro de cultura con el carácter de Universidad Internacional de Verano, a la que: (…) habrán de concurrir Profesores nacionales y extranjeros, Profesores que, a su vez, y en ciertas ocasiones, serían estudiantes, y estudiantes de todas las regiones de España, que, al convivir en esta atmósfera superior y neutra de la Universidad, sentirían el contraste de sus diversidades temperamentales y recibirían estímulos para elevarse sobre prejuicios localistas. Por vez primera hallaránse juntos en el trabajo estudiantes andaluces, aragoneses, castellanos, catalanes, gallegos, etc., todos sometidos a una disciplina común y en un ambiente regulador de alta tónica espiritual. (…) Aun hay que superponer a lo anterior el elemento extranjero, representado, en primer término, por los Profesores venidos a la Universidad de Verano para el desarrollo de temas científicos especiales o para la enseñanza de sus respectivas lenguas y literatura, y, en segundo lugar, por los estudiantes extranjeros que acudieran, seguros de vivir en un auténtico ambiente universitario español, bien a los cursos de lengua y literatura española, ora a temas de carácter universal o especial científico. Así concebida la Universidad de Verano, será un organismo de cultura internacional e interregional, que aspira a romper la incomunicación entre Profesores y estudiantes de distintas regiones y grados de enseñanza y a proporcionar a nuestros estudiosos un contacto fecundo con los intelectuales, extranjeros que concurran a la Universidad.

Setenta años más tarde, el didáctico preámbulo del Real Decreto 331/2002, de 5 de abril, por el que se aprobó el Estatuto de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, retomó la historia de la actual UIMP: La Universidad Internacional Menéndez Pelayo, como continuadora de la Universidad de Verano de Santander, fundada por Decreto de 23 de agosto de 1932, fue creada por Decreto de 10 de noviembre de 1945 [en aquel momento, dependiente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC)], como un centro de alta cultura contemporánea internacional e interregional, a fin de acoger las corrientes culturales mediante la convivencia de profesores y estudiantes de diversas nacionalidades. Por la importancia de los fines encomendados a esta Universidad Internacional, el Real Decreto 261/1980, de 11 de enero, la dotó de la necesaria flexibilidad en su funcionamiento mediante su transformación en Organismo autónomo de carácter administrativo, y por Orden de 12 de agosto de 1982 fueron aprobados sus Estatutos. Tanto esta orden de 1982 como su modificación parcial mediante el Real Decreto 41/1998, de 16 de enero, han sido derogados por los actuales Estatutos de 2002.

Sede de la UIMP en el Palacio de la Magdalena, de Santander

La disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, también se refiere expresamente a la UIMP en términos similares al marco legal de sus Estatutos: 1. La Universidad Internacional Menéndez Pelayo, centro universitario de alta cultura, investigación y especialización en el que convergen actividades de distintos grados y especialidades universitarias, tiene por misión difundir la cultura y la ciencia, fomentar las relaciones de intercambio e información científica y cultural de interés internacional e interregional y el desarrollo de actividades de alta investigación y especialización. A tal fin, organizará y desarrollará, conforme a lo establecido en la presente Ley, enseñanzas de tercer ciclo que acreditará con los correspondientes títulos oficiales de Doctor y otros títulos y diplomas de postgrado que la misma expida. 2. En atención a sus especiales características y ámbito de sus actividades, la Universidad Internacional Menéndez Pelayo mantendrá su carácter de Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y plena capacidad para realizar todo género de actos de gestión y disposición para el cumplimiento de sus fines, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. 3. La Universidad Internacional Menéndez Pelayo gozará de autonomía en el ejercicio de sus funciones docentes, investigadoras y culturales, en el marco de su específico régimen legal. 4. La Universidad Internacional Menéndez Pelayo se regirá por la normativa propia de los Organismos autónomos a que se refiere el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por las disposiciones de esta Ley que le resulten aplicables y por el correspondiente Estatuto.

Por alusiones, la mencionada Ley 6/1997, de 14 de abril, fue derogada por la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Su Art. 84 incluye a los organismos autónomos entre los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado junto a las Entidades públicas empresariales y las agencias estatales. A continuación, su Art. 98 define los organismos autónomos como entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades propias de la Administración Pública, tanto actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta (…); y dependientes de la Administración General del Estado a la que corresponde su dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia. En el caso de la UIMP está adscrita al Ministerio de Universidades, con personalidad jurídica y patrimonio propios que goza de plena capacidad para realizar todo género de actos de gestión y disposición para el cumplimiento de sus fines, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes (Art. 2 de sus Estatutos de 2002).

El editor de este blog con la rectora Mª Luz Morán, en 2021

A continuación, su Art. 3 especifica su régimen jurídico: La Universidad Internacional Menéndez Pelayo se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que le sean de aplicación; por la [derogada, como ya señalamos] Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [norma derogada por la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas]; por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria; por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas [derogada también por la actual Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobó su texto refundido)]; por el Real Decreto 432/1999, de 12 de marzo, de adaptación de diversos Organismos autónomos a las previsiones de la Ley 6/1997 citada, y demás disposiciones de aplicación a los Organismos autónomos de la Administración General del Estado, así como por el presente Estatuto.

PD: téngase en cuenta que el Real Decreto 389/2025, de 13 de mayo, modificó el Estatuto de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, aprobado por el Real Decreto 331/2002, de 5 de abril, para regular el régimen de determinados cargos académicos de la Universidad.

lunes, 7 de marzo de 2022

El Tratado de la Carta de la Energía

Al explicar la evolución histórica de la OSCE ya tuvimos ocasión de comentar que, tras la caída del muro de Berlín, la desintegración de la antigua Unión Soviética y las guerras que desangraron los Balcanes se aceleró el proceso para mejorar la seguridad en el Viejo Continente y promover tanto la cooperación económica como la buena gobernanza en una región que, en gran medida, abarcaba la mayor parte del hemisferio Norte; de modo que, el 21 de noviembre de 1990, la vieja Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa (CSCE), que se clausuró en Helsinki (Finlandia) el 1 de agosto de 1975, decidió reinventarse con la "Carta de París", que se adoptó en la capital francesa. En ese contexto, teniendo como referencia la mencionada Carta de París para una Nueva Europa y el Documento Final de la Conferencia de La Haya (Países Bajos) sobre la Carta Europea de la Energía, de 17 de diciembre de 1991 –que se adoptó a iniciativa de Ruud Lubbers, Primer Ministro neerlandes, para catalizar y acelerar la cooperación con Europa del Este y la extinta URSS– justo tres años más tarde, el 17 de diciembre de 1994, se firmó en Lisboa (Portugal) el Tratado sobre la Carta de la Energía [Energy Charter Treaty] con el que las Partes Contratantes se comprometieron a hacer todo lo posible para facilitar el acceso a los mercados internacionales en las condiciones normales del comercio y, en general, para conseguir un mercado abierto y competitivo de materias y productos energéticos, estableciendo un marco legal para fomentar la cooperación a largo plazo en el campo de la energía, basado en la consecución de complementariedades y beneficios mutuos, con arreglo a los objetivos y principios expresados en la Carta. Entró en vigor el 16 de abril de 1998.

La guía que explica el contenido de este Tratado de la Carta de la Energía (TCE) enumera algunos de los hitos que supuso este convenio de 1994 al ser el primer acuerdo económico que unió a todas las antiguas repúblicas soviéticas, los países de Europa Central y Oriental y los Estados miembros de las Comunidades Europeas con otros países europeos de la OCDE, Japón y Australia. Asimismo, el TCE fue el primer acuerdo vinculante de protección multilateral de la inversión; el primer acuerdo multilateral que abarcó tanto la protección de la inversión como el comercio; la primera aplicación de reglas de tránsito a las redes de energía; y el primer tratado multilateral que estableció como regla general la solución vinculante de las controversias internacionales (Arts. 26 a 28) entre un inversor y una parte contratante y entre éstas.

Para lograr sus fines, el TCE estableció la Conferencia sobre la Carta de la Energía (Art. 34), constituida por representantes de todos los países participantes –cincuenta y cuatro estados a la hora de redactar esta entrada, de Afganistán a Yemen e incluyendo a la Unión Europea y la Euratom (Decisión del Consejo y de la Comisión de 23 de septiembre de 1997 relativa a la conclusión, por parte de las Comunidades Europeas, del Tratado sobre la Carta de la Energía y el Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y los aspectos medioambientales relacionados, hecho también en Lisboa el 17 de diciembre de 1994)– para facilitar la coordinación de medidas generales y aplicar los principios del tratado, alentar los esfuerzos de cooperación tendentes a facilitar y promover las reformas según criterios de mercado y modernizar los sectores de la energía en los países de economía en transición. Tanto la Conferencia como su Secretaría (Art. 35) tienen su sede en el Boulevard de la Woluwe, en Bruselas (Bélgica).

T.S. Kittelsen
La central eléctrica de Svelgfoss (1908)

Según los profesores Sodupe y Benito: El TCE representa un tratado multilateral único. Nunca con anterioridad habían intervenido tantos participantes en la elaboración de un acuerdo internacional que abarcara aspectos muy diversos de todo un sector económico, en este caso de uno tan vital como el de la energía [SODUPE, K. & BENITO, E. “Los problemas energéticos en la Unión Europea a la luz del Tratado sobre la Carta de la Energía”. En: Anuario español de derecho internacional, nº 16, 2000, p. 430].

PD: mediante Nota Verbal de 16 de abril de 2024, remitida al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Portuguesa, España denunció el Tratado de la Carta de la Energía, hecho en Lisboa el 17 de diciembre de 1994; tanto el Tratado como su Protocolo entraron en vigor para España el 16 de abril de 1998 y -por medio de esta denuncia- dejará de surtir efectos para España el 17 de abril de 2025, un año después de la fecha de recepción de la nota verbal de España por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Portuguesa, depositario de ambos instrumentos jurídicos. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art. 47.2 del Tratado y en el Art. 20.3 del Protocolo.

Un mes más tarde, las autoridades de Bruselas adoptaban la Decisión (UE) 2024/1677 del Consejo, de 30 de mayo de 2024, relativa a la aprobación de la retirada de la Comunidad Europea de la Energía Atómica [EURATOM] del Tratado sobre la Carta de la Energía [TCE]; al considerar que dado que no se había llevado a cabo ninguna actualización sustancial del TCE desde los años noventa, este se ha ido quedando cada vez más obsoleto.

viernes, 4 de marzo de 2022

Los periodos extraordinarios de sesiones de emergencia de la Asamblea General de Naciones Unidas

Al regular su procedimiento, el Art. 20 de la Carta de las Naciones Unidas dispone que: La Asamblea General se reunirá anualmente en sesiones ordinarias y, cada vez que las circunstancias lo exijan, en sesiones extraordinarias. El Secretario General convocará a sesiones extraordinarias a solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas. A la hora de redactar esta entrada aún nos encontramos en el 76º periodo de sesiones (2021-2022) del órgano plenario de la ONU. Desde que el Reino Unido pidió la convocatoria del primer período extraordinario de sesiones que se celebró del 16 de abril al 14 de mayo de 1948 para debatir la situación de Palestina hasta el último que se celebró del 2 al 4 de junio de 2021, a instancias de la propia Asamblea, sobre los desafíos y medidas para prevenir y combatir la corrupción y reforzar la cooperación internacional, se han reunido treinta y dos períodos extraordinarios de sesiones.

Pero, además de que las circunstancias exijan convocar dichos periodos de sesiones extraordinarios, la polémica Resolución Unión pro Paz [Resolución A/RES/377(V), de 3 de noviembre de 1950] previó un nuevo mecanismo, el «período extraordinario de sesiones de emergencia» en un plazo de 24 horas, al disponer que: (…) si el Consejo de Seguridad, por falta de unanimidad entre sus miembros permanentes, deja de cumplir con su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales en todo caso en que resulte haber una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, la Asamblea General examinará inmediatamente el asunto, con miras a dirigir a los miembros recomendaciones apropiadas para la adopción de medidas colectivas, inclusive, en caso de quebrantamiento de la paz o acto de agresión, el uso de fuerzas armadas cuando fuere necesario, a fin de mantener o restaurar la paz y la seguridad internacionales. De no estar a la sazón reunida, la Asamblea General puede reunirse en período extraordinario de sesiones de emergencia dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de una solicitud al efecto. Tal período extraordinario de sesiones de emergencia será convocado si así lo solicita el Consejo de Seguridad por el voto de siete cualesquiera de sus miembros, o bien la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas.

Foto: ONU/Leoy Felipe

En la historia de Naciones Unidas, esta posibilidad sólo se ha llevado a cabo en once ocasiones: tres por la situación en Oriente Medio [convocadas por el Consejo de Seguridad del 1 al 10 de noviembre de 1956, del 8 al 21 de agosto de 1958, del 17 al 18 de junio de 1967]; y el resto por la situación de Hungría [convocada por el Consejo de Seguridad del 4 al 10 de noviembre de 1956]; la República del Congo [convocada por el Consejo de Seguridad del 17 al 19 de septiembre de 1960]; Afganistán [convocada por el Consejo de Seguridad del 10 al 14 de enero 1980]; Palestina [convocada por Senegal del 22 al 29 de julio de 1980; del 20 al 28 de abril de 1982; del 25 al 26 de junio de 1982; del 16 al 19 de agosto de 1982 y el 24 de septiembre de 1982]; Namibia [convocada por Zimbabue del 13 al 14 de septiembre de 1981]; los Territorios Árabes Ocupados [convocada por el Consejo de Seguridad del 29 de enero al 5 de febrero de 1982]; las medidas ilegales israelíes en la Jerusalén Oriental ocupada y el resto del Territorio Palestino Ocupado [el décimo período extraordinario de sesiones de emergencia de la Asamblea General fue convocado por primera vez en abril de 1997 por el representante permanente de Catar, reanudándose por última vez el 13 de junio de 2018]; y el undécimo, por la invasión rusa de Ucrania que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas pudo convocar a partir del 28 de febrero de 2022 con el voto favorable de once de sus quince miembros (se requerían al menos nueve), tres abstenciones (China, India y Emiratos Árabes) y la negativa de Rusia.

El 2 de marzo de 2022, la Asamblea General voto la Resolución A/ES-11/L.1, de 1 de marzo, Aggression against Ukraine, en la que deplora en los términos más enérgicos la agresión de Rusia contra Ucrania”, que contraviene la Carta de las Naciones Unidas y condena las violaciones del derecho internacional humanitario y los abusos de las garantías fundamentales. El texto fue patrocinado por más de 90 países -España entre ellos- y obtuvo 141 votos a favor, 5 en contra [Rusia, Bielorrusia, Siria, Corea del Norte y Eritrea] y 35 abstenciones.

miércoles, 2 de marzo de 2022

El Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela

Ya tuvimos ocasión de comentar que, desde 2009, dos tribunales de regantes del Mediterráneo –el Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia y el Tribunal de las Aguas de la Huerta de Valencia [Tribunal de les Aigües de València]– se inscribieron en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, de UNESCO porque ambas son instituciones jurídicas consuetudinarias de gestión del agua cuyos orígenes se remontan a la época de Al Ándalus (siglos IX-XIII) y cuyos miembros, que gozan de gran autoridad y respeto, son elegidos democráticamente y resuelven los litigios mediante un procedimiento oral caracterizado por su celeridad, transparencia e imparcialidad; doce años más tarde, el Gobierno español consideró que incomprensiblemente todas las Administraciones públicas se olvidaron del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y del Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de l’Horta d’Aldaia, que como mínimo tienen la misma importancia que los dos tribunales sí declarados Patrimonio Inmaterial de la Humanidad por la UNESCO porque los cuatro tribunales citados (…) favorecen la participación de la ciudadanía y constituyen verdaderos tesoros de patrimonio histórico como depositarios antiquísimos de una identidad local y regional relevantes para la cultura, las costumbres y la cohesión social de las zonas donde están implantados.

Así de rotundo lo justificó el preámbulo de la Ley Orgánica 10/2021, de 14 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [LOPJ], para reconocer el carácter de tribunal consuetudinario y tradicional al Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela (Alicante/Alacant) y Pueblos de su Marco y al Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de l'Horta d'Aldaia. La parte expositive de esta norma explica el origen del tribunal oriolano:


El Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela, tal como lo conocemos en la actualidad, fue creado a mediados del siglo XIII por el Rey Alfonso X el Sabio y de él se segregaron el Juzgado Privativo de Almoradí, el de Callosa d'en Segura y el de Guardamar. Sus ordenanzas son una adaptación de las aprobadas por la Reina Gobernadora María Cristina por orden de 31 de agosto de 1836, que fueron aprobadas por la Confederación Hidrográfica del Segura el 24 de octubre de 2014. Las ordenanzas de 1836 ya venían a sustituir a otras de la época de Felipe IV de 1625. Las citadas ordenanzas otorgan una serie de potestades administrativas y jurisdiccionales al Tribunal Privativo de Aguas de Orihuela, para así poder resolver pleitos entre regantes, herederos y otros, siempre que concierna a cuestiones de riego y aguas. Además, (…) según el Art. 14 de sus propias ordenanzas, «tiene potestad administrativa sobre lo gubernativo y económico referente a las aguas de la Huerta de Orihuela». Asimismo, el Art. 15 de sus ordenanzas dice que «tiene jurisdicción para conocer asuntos que ocurran en su distrito, en ejecución de las ordenanzas o de las providencias por él dictadas sin perjuicio de las acciones civiles de propiedad u otras que se entablaran en la jurisdicción ordinaria». El Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela está gobernado por el «Juez Sobrecequiero», quien designa a dos ayudantes que ostentan el cargo de «Teniente Sobrecequiero» y «Síndico Procurador General». El tribunal tiene una junta de gobierno, formada por los cargos citados antes, junto a otros síndicos y cargos electos.

Asimismo, la reforma de la LOPJ llevada a cabo a finales de 2021 reconoció ese mismo carácter de tribunal consuetudinario y tradicional al denominado Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de l’Horta d’Aldaia, del municipio valenciano de Aldaya.

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