- La primera parte de la Act of Constitution of Tonga comienza con una proclamación de los derechos: desde la prohibición de la esclavitud hasta la libertad de expresión o el derecho a un juicio justo, pasando por algunos preceptos más singulares como el Art. 6 que declara nulos y sin efectos legales todos los actos adoptados durante el Sabbath Day; y la notable ausencia de un principio de igualdad entre hombres y mujeres (el Art. 4 solo habla de una sola ley en Tonga para jefes y plebeyos para no tonganos y tonganos).
- A continuación, la segunda parte establece la forma de gobierno de esta monarquía constitucional (el monarca reina y gobierna en línea, por citar otro caso más cercano, con lo que sucede en Europa en el Principado de Liechtenstein; a diferencia de las monarquías parlamentarias como la española) de acuerdo con su Art. 30: The form of government for this Kingdom is a Constitutional Monarchy under His Majesty King George Tupou V and his successors; así como la división de poderes entre el Gobierno [The Cabinet], el Parlamento [The Legislative Assembly] compuesto por los miembros del ejecutivo, los diecisiete representantes elegidos por el pueblo y los nueve nombrados por los nobles (con algunos privilegios en la tramitación de proyectos de ley que afecten a sus asuntos o a los de la Familia Real), con sede en la capital tongana, Nukualofa; y el Poder Judicial [The Judiciary].
- Por último, la peculiar tercera parte de su Carta Magna regula la distribución de la tierra: propiedad, límites, arrendamientos, asignaciones a los súbditos varones (no a las mujeres) y reversión a la Corona de todas aquellas haciendas que carezcan de herederos legítimos.
Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor doctor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
miércoles, 16 de marzo de 2022
La Constitución del Reino de Tonga (1875)
lunes, 14 de marzo de 2022
¿Cuándo se creó la Agencia Espacial Española?
| Merino (2021) |
viernes, 11 de marzo de 2022
Los procesos medievales castellanos contra las plagas de langostas
En su opinión: Los juicios a los animales fueron un verdadero despliegue de formas jurídicas y ritos judiciales perfectamente ejecutados, donde se buscaba determinar la culpabilidad o inocencia de un animal que había sido acusado de un crimen grave, ya fuera de manera individual como asesino de hombres o niños, o de manera colectiva cuando los acusados eran ratones, langostas, hormigas o pulgones que habían destruido alguna cosecha o amenazaban con acabar viñedos, trigales y otras plantaciones (…). Sorprende la exactitud y meticulosidad con que fueron instruidos dichos juicios, y el enorme respeto a las formalidades de los procesos, ya fueran de orden civil o penal, pues se aplicaban de la misma manera como si los acusados fueran seres humanos [3].
Uno de esos procesos tuvo lugar en Valladolid ya a comienzos de la Edad Moderna en tiempos del emperador Carlos I, cuando una plaga de langostas azotó el sur de la capital pucelana, afectando especialmente al entorno de la confluencia del Pisuerga con el río Duero, en los lugares y alquería de la Puente de Duero y Viana [de Cega]. Antonio Caro, procurador del Concejo, Justicia y Regidores demandó a fray Antonio de Valladolid como procurador ad litem de la langosta por comer el pan é el vino y yerbas en perjuicio de los cristianos, ante el juez y provisor Antonio de Isla, pidiendo que se procediera contra el animal.
De acuerdo con el investigador Sanz Larroca: (…) cuando las autoridades eclesiásticas decidieron formar un proceso en una abadía de la ciudad. Del pleito, tan sólo se conserva, aparte de los datos personales de algunos de los que intervinieron, la demanda del fiscal y la defensa del abogado de la langosta. El fiscal solicitará del juez encargado del caso la obligación de que las langostas abandonen el lugar, con apercibimiento de excomulgarlas, debido a los efectos negativos que conllevaba su presencia. Entre ellos, destacaba la destrucción de pan, vino y hierbas, lo que creaba enormes dificultades para el mantenimiento de las gentes, el pago de diezmos y primicias, las limosnas a los pobres y la celebración de sacrificios (misas) a Dios.
Sin embargo, la parte más interesante del texto corresponde a los fundamentos que utiliza el abogado de la langosta. Sucintamente, pueden dividirse en dos grandes apartados:
- Falta de jurisdicción del juez encargado del proceso. En primer lugar, la langosta no es súbdita de ninguna jurisdicción temporal o espiritual, al no ser humana. En segundo, si alguna jurisdicción pudiera corresponderle, ésta no sería la espiritual, porque ni es racional ni es cristiana. Pero si, por alguna causa estuviera bajo jurisdicción espiritual, no sería ésta la del juez de la abadía vallisoletana, sino la del tribunal de Dios, ya que la langosta es enviada directamente por Él contra los hombres por sus pecados. Y en tercer lugar, si no estuviera bajo jurisdicción espiritual, estaría bajo la temporal, siendo la justicia real la que corresponde, al hallarse la plaga en tierra de realengo.
- Elementos erróneos en la demanda del fiscal. El primero era que la demanda no va contra un ser racional, por lo que es supersticiosa y contraria a la doctrina católica y a la opinión de gran número de autores. El segundo, si en lugares tan civilizados como Valladolid, se produce un proceso como éste, es lógico pensar que en lugares remotos y más atrasados [se dan ejemplos en las montañas de] (Galicia, Asturias) se hayan realizado este tipo de actos, por lo que es fundamental castigar rigurosamente a los promotores del proceso, para evitar su repetición en el futuro. El tercer elemento consistía en que la langosta ha llegado a Valladolid por la voluntad de Dios, debido a los pecados de los hombres. Frente a este hecho, no cabe resistirse, y sí aceptarlo, y suplicarle piedad y el cese de su ira. Por ello, las autoridades eclesiásticas deben amonestar a sus fieles, exhortándoles a que reconozcan la voluntad divina y los pecados realizados, lleven a cabo oraciones, ayunos y vigilias y tengan el propósito de no ofender más a Dios. Además, se pueden utilizar exorcismos.
Finalmente, el abogado defensor establece tres conclusiones al respecto. Primera, el juez de la causa debe declararse incompetente en la misma, trasladándola a un juez seglar o al tribunal de Dios. Segunda, la superstición guía, sin duda, el uso de la excomunión y proceso judicial. Y tercera, hay que estar en absoluta disconformidad con la continuidad del proceso [4].
| Abadía de Santa María Real de Párraces (Segovia) |
Por aquel tiempo, en Castilla también alcanzó una gran notoriedad el pleito que se desarrolló en la Abadía de Santa María Real de Párraces (actual provincia de Segovia) en 1650, causando tal estrago que los labradores de algunos lugares pensaron en abandonar sus casas y familias. Así lo contó el beato Julían Zarco Cuevas en 1932: Pusiéronse en ejecución los remedios acostumbrados en urgencias semejantes, saliendo a coger la langosta hombres, mujeres y niños, soterrándola en grandes hoyas y quemándola en hogueras; mas viendo que de nada aprovechaban las diligencias y esfuerzos humanos, acudióse a los exorcismos que la Iglesia tiene y emplea para tamañas calamidades. Todo obtuvo idéntico negativo resultado, y, contemplándose abocados al hambre y miseria común, echaron mano del último y extremo recurso: se excomulgó a la langosta para que en el plazo de veinticuatro horas abandonara los lugares y campos infestados. Pero antes de proceder a la excomunión, se les formó pleito, ajustándolo a términos de derecho, y se les nombró tribunal competente, con fiscal y procurador, los cuales habían de acusar y defender a los nocivos animalejos ante el vicario de Santa María de Párraces, fray Pedro de la Trinidad, juez de la causa, en nombre y veces del reverendísimo padre fray Nicolás de Madrid, a la sazón prior de San Lorenzo el Real de El Escorial, y abad de Párraces, cabeza espiritual de los pueblos atribulados [5].
Citas: [1] BOFF, L. San Francisco de Asís: ternura y vigor. Santander: Sal Terrae, 1982, pp. 62 y 63. [2] DE AQUINO, T. Suma contra gentiles. Cap. LXXXII del Libro II (1264). [3] MOLINA ROA, J. A. Los derechos de los animales. De la cosificación a la zoopolítica. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2018, pp. 70 a 73. [4] SANZ LARROCA, J. C. “Excomuniones y procesos judiciales contra seres irracionales en la España del siglo XVII”. En: Espacio, tiempo y forma. Serie IV, Historia moderna, nº 22, 2009, pp. 50 a 52. [5] ZARCO CUEVAS, J. “Pleito que se puso en la Abadía de Párraces para el exterminio de la langosta. Año de 1650”. En: Boletín de la Real Academia de la Historia, 1932, tomo 100, pp. 21 y 22. Pinacografía: Soso Kumsiashvili | Langosta (s/f). Victor Molev | Langostas (2004).
miércoles, 9 de marzo de 2022
El régimen jurídico de la UIMP
lunes, 7 de marzo de 2022
El Tratado de la Carta de la Energía
| T.S. Kittelsen La central eléctrica de Svelgfoss (1908) |
Según los profesores Sodupe y Benito: El TCE representa un tratado multilateral único. Nunca con anterioridad habían intervenido tantos participantes en la elaboración de un acuerdo internacional que abarcara aspectos muy diversos de todo un sector económico, en este caso de uno tan vital como el de la energía [SODUPE, K. & BENITO, E. “Los problemas energéticos en la Unión Europea a la luz del Tratado sobre la Carta de la Energía”. En: Anuario español de derecho internacional, nº 16, 2000, p. 430].
viernes, 4 de marzo de 2022
Los periodos extraordinarios de sesiones de emergencia de la Asamblea General de Naciones Unidas
Pero, además de que las circunstancias exijan convocar dichos periodos de sesiones extraordinarios, la polémica Resolución Unión pro Paz [Resolución A/RES/377(V), de 3 de noviembre de 1950] previó un nuevo mecanismo, el «período extraordinario de sesiones de emergencia» en un plazo de 24 horas, al disponer que: (…) si el Consejo de Seguridad, por falta de unanimidad entre sus miembros permanentes, deja de cumplir con su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales en todo caso en que resulte haber una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, la Asamblea General examinará inmediatamente el asunto, con miras a dirigir a los miembros recomendaciones apropiadas para la adopción de medidas colectivas, inclusive, en caso de quebrantamiento de la paz o acto de agresión, el uso de fuerzas armadas cuando fuere necesario, a fin de mantener o restaurar la paz y la seguridad internacionales. De no estar a la sazón reunida, la Asamblea General puede reunirse en período extraordinario de sesiones de emergencia dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de una solicitud al efecto. Tal período extraordinario de sesiones de emergencia será convocado si así lo solicita el Consejo de Seguridad por el voto de siete cualesquiera de sus miembros, o bien la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas.
| Foto: ONU/Leoy Felipe |
En la historia de Naciones Unidas, esta posibilidad sólo se ha llevado a cabo en once ocasiones: tres por la situación en Oriente Medio [convocadas por el Consejo de Seguridad del 1 al 10 de noviembre de 1956, del 8 al 21 de agosto de 1958, del 17 al 18 de junio de 1967]; y el resto por la situación de Hungría [convocada por el Consejo de Seguridad del 4 al 10 de noviembre de 1956]; la República del Congo [convocada por el Consejo de Seguridad del 17 al 19 de septiembre de 1960]; Afganistán [convocada por el Consejo de Seguridad del 10 al 14 de enero 1980]; Palestina [convocada por Senegal del 22 al 29 de julio de 1980; del 20 al 28 de abril de 1982; del 25 al 26 de junio de 1982; del 16 al 19 de agosto de 1982 y el 24 de septiembre de 1982]; Namibia [convocada por Zimbabue del 13 al 14 de septiembre de 1981]; los Territorios Árabes Ocupados [convocada por el Consejo de Seguridad del 29 de enero al 5 de febrero de 1982]; las medidas ilegales israelíes en la Jerusalén Oriental ocupada y el resto del Territorio Palestino Ocupado [el décimo período extraordinario de sesiones de emergencia de la Asamblea General fue convocado por primera vez en abril de 1997 por el representante permanente de Catar, reanudándose por última vez el 13 de junio de 2018]; y el undécimo, por la invasión rusa de Ucrania que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas pudo convocar a partir del 28 de febrero de 2022 con el voto favorable de once de sus quince miembros (se requerían al menos nueve), tres abstenciones (China, India y Emiratos Árabes) y la negativa de Rusia.
El 2 de marzo de 2022, la Asamblea General voto la Resolución A/ES-11/L.1, de 1 de marzo, Aggression against Ukraine, en la que deplora en los términos más enérgicos la agresión de Rusia contra Ucrania”, que contraviene la Carta de las Naciones Unidas y condena las violaciones del derecho internacional humanitario y los abusos de las garantías fundamentales. El texto fue patrocinado por más de 90 países -España entre ellos- y obtuvo 141 votos a favor, 5 en contra [Rusia, Bielorrusia, Siria, Corea del Norte y Eritrea] y 35 abstenciones.
miércoles, 2 de marzo de 2022
El Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela
El Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela, tal como lo conocemos en la actualidad, fue creado a mediados del siglo XIII por el Rey Alfonso X el Sabio y de él se segregaron el Juzgado Privativo de Almoradí, el de Callosa d'en Segura y el de Guardamar. Sus ordenanzas son una adaptación de las aprobadas por la Reina Gobernadora María Cristina por orden de 31 de agosto de 1836, que fueron aprobadas por la Confederación Hidrográfica del Segura el 24 de octubre de 2014. Las ordenanzas de 1836 ya venían a sustituir a otras de la época de Felipe IV de 1625. Las citadas ordenanzas otorgan una serie de potestades administrativas y jurisdiccionales al Tribunal Privativo de Aguas de Orihuela, para así poder resolver pleitos entre regantes, herederos y otros, siempre que concierna a cuestiones de riego y aguas. Además, (…) según el Art. 14 de sus propias ordenanzas, «tiene potestad administrativa sobre lo gubernativo y económico referente a las aguas de la Huerta de Orihuela». Asimismo, el Art. 15 de sus ordenanzas dice que «tiene jurisdicción para conocer asuntos que ocurran en su distrito, en ejecución de las ordenanzas o de las providencias por él dictadas sin perjuicio de las acciones civiles de propiedad u otras que se entablaran en la jurisdicción ordinaria». El Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela está gobernado por el «Juez Sobrecequiero», quien designa a dos ayudantes que ostentan el cargo de «Teniente Sobrecequiero» y «Síndico Procurador General». El tribunal tiene una junta de gobierno, formada por los cargos citados antes, junto a otros síndicos y cargos electos.


