viernes, 15 de abril de 2022

El facilitador de las personas con discapacidad

Los artículos “gemelos” sobre ajustes para personas con discapacidad –en referencia a los Arts. 7 bis.2 tanto de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil como de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria– contemplan que: Las personas con discapacidad tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin: (…) c) Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida. La actual redacción de ambos preceptos se introdujo por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reformó la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. De acuerdo con su preámbulo, ha sido una modificación relevante porque en este artículo se regulan las adaptaciones y ajustes en los procedimientos en que participen personas con discapacidad, con independencia de si lo hacen en calidad de parte o en otra distinta y que se llevarán a cabo en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación. Adicionalmente, se menciona expresamente que se permitirá que la persona con discapacidad, si lo desea y a su costa, se valga de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste.

Para el legislador español, esta reforma de la normativa civil y procesal pretende dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.


En opinión del abogado Martínez Ortega, estos “facilitadores” deben ser auténticos especialistas o tener grandes conocimientos en las materias o herramientas que habilitan al otorgante con discapacidad a estar asistido adecuadamente para que “pueda hacerse entender” ante el notario autorizante. Experto es lo contrario de inexperto, lo que nos induce a sostener que hablamos de profesionales cualificados, sean intérpretes en las lenguas de signos reconocidos legalmente en España (español y catalán) o expertos en la utilización de cualesquiera otros medios de apoyo para la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva o sordociegas, así como cualquier otra con otro tipo de lesión o discapacidad [MARTÍNEZ ORTEGA, J. C. “El facilitador: herramienta fundamental en la defensa de las personas con discapacidad”. En: El Notario del siglo XXI, nº 101, 2022, p. 37].

Pinacografía: Keith Haring | Untitled (1983) & Best Buddies (1990).

miércoles, 13 de abril de 2022

El marco legal del luto oficial

El breve Real Decreto 146/2022, de 18 de febrero, declaró luto oficial con motivo del naufragio del barco pesquero Villa de Pitanxo en aguas de Terranova (Canadá) como testimonio del dolor de la Nación española y en señal de condolencia con las familias y demás personas allegadas a los fallecidos y desaparecidos; declarando luto oficial desde las 00 horas hasta las 24 horas del día 21 de febrero, durante las cuales la Bandera Nacional ondeará a media asta en todos los edificios públicos y buques de la Armada. A lo largo del siglo XXI, otras declaraciones similares se han adoptado por cinco grandes motivos:
  • Fallecimiento de personas ilustres, ya sean españolas o extranjeras: por ejemplo, el Real Decreto 356/2005, de 2 de abril, declaró luto oficial con motivo del fallecimiento de Su Santidad el Papa Juan Pablo II o el Real Decreto 208/2014, de 23 de marzo, por el fallecimiento del expresidente del Gobierno, Adolfo Suárez);
  • Accidentes: Real Decreto 1429/2008, de 21 de agosto, por el accidente aéreo acaecido en el Aeropuerto de Madrid-Barajas;
  • Desastres naturales: Real Decreto 681/2011, de 12 de mayo, por los fallecidos como consecuencia de los movimientos sísmicos en Lorca, Murcia;
  • Terrorismo: Real Decreto 419/2004, de 11 de marzo, por los atentados terroristas perpetrados en Madrid el día 11 de marzo de 2004);
  • E incluso el coronavirus: Real Decreto 538/2020, de 26 de mayo, por los fallecidos como consecuencia de la pandemia COVID-19, durante diez días –lo habitual son una, tres o siete jornadas– convirtiéndose en el más extenso desde la Transición (la plusmarca la sigue ostentando el Decreto 2939/1975, de 20 de noviembre, que declaró 30 días de Luto Nacional por la muerte de Franco).

William-Adolphe Bouguereau | El primer duelo (1888)

En todas estas disposiciones, caracterizadas por su brevedad, la Presidencia del Gobierno decreta el periodo de duración del luto oficial; pero, ninguna de ellas se refiere a qué norma del ordenamiento jurídico español atribuye esa competencia al poder ejecutivo porque la decisión tanto para declararlo como para decidir su duración no se encuentra regulada en el ámbito nacional –nos encontraríamos ante un vacío legal– pero sí que se contempla en la esfera autonómica; veamos tres ejemplos:

  • El Art. 22 de la Ley 4/1986, de 15 de mayo, reguladora de los honores y distinciones del Principado de Asturias prevé la posibilidad de declarar luto oficial en la Región y el órgano competente para efectuarlo (el Consejo de Gobierno);
  • El Art. 16 de la Ley 2/1987, de 6 de marzo, de Honores, Condecoraciones y Distinciones, de la Diputación Regional de Cantabria creó esta distinción, con el fin de premiar los excepcionales méritos y los relevantes servicios prestados por personas o Entidades (Art. 1); y
  • En la Comunidad Autónoma de La Rioja, los Arts. 22 a 24 de la Ley 1/2001, de 16 de marzo, reguladora de los Honores, Distinciones y Protocolo sí que contemplan expresamente la declaración de luto oficial al prever que:  1. El Gobierno podrá decretar luto oficial en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante los días que estime oportuno, en los supuestos de fallecimiento de personas relevantes para la región o de siniestros de los que se deriven consecuencias graves para La Rioja, así como por otros hechos cuya gravedad justifique la citada declaración. 2. En casos de urgencia, la declaración de luto oficial podrá efectuarse por Decreto del Presidente, del que dará cuenta al Gobierno de La Rioja en la primera reunión que éste celebre. 3. La declaración de luto oficial comportará que las banderas ondeen a media asta en todos los edificios de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Art. 22). A continuación, contempla los supuesto de fallecimiento de un Diputado del Parlamento de La Rioja o de un miembro del Gobierno de La Rioja (Art. 23) y el uso de la bandera durante las honras fúnebres (Art. 24).

PD: como curiosidad, el Real Decreto 345/2019, de 10 de mayo, declaró luto oficial con motivo del fallecimiento de Alfredo Pérez Rubalcaba, desde las 20 horas del día 10 de mayo hasta las 24 horas del día 11 de mayo (es decir, 28 horas en lugar de una jornada de 24).

lunes, 11 de abril de 2022

¿Qué norma estableció que los españoles usemos dos apellidos?

Durante casi un siglo –entre el 16 de agosto de 1889, cuando entró en vigor el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publicó el Código Civil (en adelante, CC) que, desde entonces aunque haya sido muy reformado, continúa siendo la recopilación del derecho civil común vigente en España; y el 8 de junio de 1981, fecha en la que inició su vigencia la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio– la redacción original del Art. 114 CC establecía que: Los hijos legítimos tienen derecho: 1.º A llevar los apellidos del padre y de la madre (…). Este precepto fue la primera norma que reguló la tradicional costumbre de que empleemos el sistema de doble apellido en lugar de uno solo (el criterio de utilizar únicamente el apellido paterno es el más habitual en casi todo el mundo). Hoy en día, el actual Art. 109 CC contempla que: La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos. No se refiere a “los apellidos del padre y de la madre” como antes pero sí que mantiene ese plural de “apellidos”. Asimismo, el Art. 86 CC se refiere a los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio o residencia de los contrayentes que van a celebrar su matrimonio en forma civil. Pluralidad que también se aplica a los adoptados (Art. 178 CC) o en la designación de herederos por parte del testador (Art. 772 CC).

Pablo Picasso | Familia (1965)

Según el investigador Antonio Alfaro de Prado Sagrera, presidente de la Asociación de Genealogía Hispana (HISPAGEN), el siglo XIX fue testigo en España de una auténtica revolución en el campo de la onomástica. Un largo e irregular proceso normativo que culminó con el actual sistema formal de doble apellido, paterno y materno, que tan profundamente ha arraigado en nuestro país y que es considerado una seña de identidad que nos diferencia de los demás países de nuestro entorno. De acuerdo con los estudios llevados a cabo por diversos expertos, como el magistrado Francisco Luces Gil o el historiador George R. Ryskamp, este sistema del doble apellido, paterno y materno, comenzó a adquirir fijeza a partir del siglo XVI cuando se originó en Castilla entre las clases altas, llegando a universalizarse en toda España a mediados del XIX [ALFARO DE PRADO SAGRERA, A. “El nacimiento del sistema oficial de doble apellido en España”. En: Hidalguía, nº 351, 2012, pp. 207 y 209].

Pinacografía superior: Pablo Picasso | Pareja española frente a la posada (1900).

viernes, 8 de abril de 2022

El libre arbitrio de Francesco Carrara

Il grande giurista lucchese vino al mundo el 18 de septiembre de 1805 en la capital del Ducado de Lucca, que en 1847 fue anexionado por el vecino Gran Ducado de Toscana y, ya durante la segunda mitad del siglo XIX, acabó integrándose como el resto del país en el Reino de Italia, de modo que este prestigioso jurista fue primero luqués, después toscano y finalmente italiano cuando falleció en su ciudad natal el 15 de enero de 1888. Hijo único de una acaudalada familia burguesa, comenzó a estudiar con profesores particulares antes de continuar su formación jurídica en el liceo local. Ejerció la abogacía en Florencia y logró un gran prestigio con la defensa de los ladrones Francesco y Demetrio Prosperi que, junto a otros tres briganti [bandoleros] fueron condenados a muerte y ejecutados en Lucca, el 29 de julio de 1845. A pesar de su sentido alegato no pudo evitar que sus clientes subieran al patíbulo y muriesen guillotinados pero aquel caso orientó su futura doctrina, propugnando la reforma del sistema de enjuiciamiento criminal y la proporcionalidad entre el delito cometido y la condena impuesta al reo, que se aboliera la pena capital y –como señaló el profesor Luigi Ferrajolique el principio de presunción de inocencia se elevara a la categoría de «postulado» fundamental de la ciencia procesal y a presupuesto de todas las demás garantías del proceso (…); asimismo, denunció la atrocidad, la barbarie, la injusticia y la inmoralidad de la prisión provisional, reclamando su limitación, tanto en la duración como en los presupuestos, a las estrictas necesidades del proceso [1]. Sin llegar nunca a colgar la toga, también impartió clases de Derecho Penal en las universidades de Lucca y Pisa –en la misma cátedra que, con anterioridad, desempeñó el célebre penalista Giovanni Carmignani– e incluso dio el salto a la política nacional siendo elegido tres veces diputado y más tarde senador.

Encuadrado por el positivista Enrico Ferri entre los autores de la “Escuela Clásica” –una denominación peyorativa como ya señalamos al hablar del asesinato de Pellegrino Rossi– entre la prolífica obra doctrinal de Carrara destacan los ocho volúmenes de su Programma del corso di diritto criminale (1859-1870), con los que este autor, según el profesor Rodríguez Manzanera, llevó al Derecho Penal a su verdadera esencia jurídica (…). Jurista puro, confiesa que "no me ocupo de cuestiones filosóficas: presupongo aceptada la doctrina del libre arbitrio y de la imputabilidad moral del hombre, y sobre esta base edificada la ciencia criminal, que mal se construiría sin aquélla". Delito es la "infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso". El delito no es un simple hecho, sino un "ente jurídico", dice Carrara que "La idea de delito no es más que una idea de relación: la relación contradictoria entre el hecho del hombre y la ley. Sólo en esto consiste el ente jurídico al cual se da el nombre de delito" [2].

Al estudiar este Programa, el profesor Llobet Rodríguez señala que Carrara fundamentó la responsabilidad penal en la imputabilidad moral, basada en el libre albedrío para escoger entre el bien y el mal. Se trata de un aspecto fundamental en las divergencias entre la Escuela Clásica y la Positivista, puesto que esta última propugnó el rechazo al librealbedrío y defendió la responsabilidad social por el hecho de vivir en sociedad como fundamento de la responsabilidad penal. Dijo Carrara: “El hombre tiene la facultad de determinarse, dando la preferencia á la acción ó a la inacción, según los cálculos de su inteligencia. Este poder es lo que constituye la libertad de elección. Es á causa de esta facultad por lo que se le pide cuenta de los actos á que se determina”. Señaló también: "La libertad del hombre es en definitiva el fundamento del derecho penal. Destinado por la ley de su creación a ejercer libremente su actividad sobre la tierra en los límites del respeto á la libertad de sus semejantes, el hombre está colocado ab eterno bajo el imperio de la ley moral, la cual regula al mismo tiempo sus derechos respecto á los demás y sus deberes hacia ellos. Pero esta libertad no sería real si el freno de una autoridad no asegurara la eficacia de la ley. No es, pues, la sociedad quien hace nacer el derecho de castigar, es la necesidad de castigar á los violadores del derecho la que hace nacer la sociedad civil: ésta es un resultado necesario de la ley natural, no como fin sino como medio, como instrumento para la represión de la licencia y protección respectiva de la actividad humana”. La discusión con respecto a la existencia de un libre arbitrio se ha mantenido hasta la época actual, sin que se haya llegado a una conclusión definitiva al respecto [3].


Concluimos con una referencia del propio jurista luqués (§ 273 de su obra cumbre); en su opinión, (…) la libertad de elegir, como potencia abstracta del alma, no puede ser jamás arrebatada al hombre.

Citas: [1] FERRAJOLI, L. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995, pp. 550 y 552. [2] RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, p. 236. [3] LLOBET RODRÍGUEZ, J. “La traducción costarricense de la parte general del Programa de Francesco Carrara (l889‑I890)”. En: CARRARA, F. Programa del Curso de Derecho Criminal. San José: Editorial Jurídica Continental, 2000, pp. XXXIX y XL.

miércoles, 6 de abril de 2022

«Criminal Britain» (X): los asesinatos de Ratcliffe Highway

En diciembre de 1811, los ciudadanos de Londres tenían serios motivos para estar preocupados por las malas cosechas de ese año que habían encarecido los precios de los alimentos más básicos y provocaron una gran hambruna o por la muerte de tantos soldados que perdían la vida luchando en el Viejo Continente en las lejanas Guerras Napoleónicas; sin embargo, el asunto que los conmocionaba tenía nombre y apellido, el joven marinero John Williams. Las autoridades policiales aseguraban a la prensa que un único hombre había sido capaz de asesinar a siete miembros de dos humildes familias londinenses, los Marr y los Williamson, los días 7 y 19 de aquel mismo mes, con una furia desconocida hasta entonces, sirviéndose de un martillo y un escoplo; pero el presunto asesino nunca llegó a ser juzgado porque apareció muerto en la cárcel [Coldbath Fields Prison, en Clerkenwell], al parecer por su propia mano, antes de comparecer ante el jurado. El cuerpo en descomposición se exhibió por las calles del este de Londres y acabó enterrado en un cruce de caminos con una estaca en el corazón. Fue un acto de venganza pública, único en toda la historia del derecho penal inglés. Aunque, para la prestigiosa novelista inglesa P. D. James (1920-2014) lo más probable es que el cuerpo enterrado con ignominia en el cruce de Saint George's Turnpike fuese el de una octava víctima [1].

Estos dramáticos hechos sucedieron setenta y siete años antes de que Jack el Destripador sembrara el terror en el barrio de Whitechapel durante el otoño de 1888; por ese motivo, muchos autores consideran que aquellos violentos crímenes de finales de 1811 marcaron un punto de inflexión en la historia de la delincuencia al configurarse el concepto moderno de esta clase de delitos. Así lo defienden la historiadora Judith Flanders [2]; el Dr. Drew Gray para quien la masacre de dos familias en el intervalo de una semana, en el perímetro de una pequeña zona, indignó a los londinenses y provocó los primeros llamamientos para la reforma de la policía [3]; o la mencionada escritora P. D. James y el investigador Tom Critchley. En su opinión, dos familias, en una zona popular de la ciudad, son masacradas con saña. La presión política se traduce en una sucesión de pesquisas apresuradas y erróneas, y en el suicidio del inocente acusado de los crímenes [4].

Buena muestra de su repercusión social la encontramos todavía una década más tarde de que ocurrieran los sucesos en la inclasificable obra El asesinato considerado como una de las bellas artes (1827) del ensayista británico Thomas de Quincey (1785-1859) que, precisamente, eligió esa matanza para estudiarla en el seno de la Sociedad de Conocedores del Asesinato; ejemplo que, por aquel entonces, fue visto como una extravagancia de mal gusto [5] aunque, hoy en día, sea considerado un ensayo de culto.


Quincey describió así el escenario de los asesinatos: (…) Ratcliffe Highway es una avenida del lado Este –o náutico– de Londres, que por entonces (1812) [aunque el autor repite 1812, por error, en realidad los asesinatos se cometieron un año antes], cuando no existía un buen servicio de policía, con excepción de los detectives de Bow Street –admirables en lo que toca a sus propios fines pero completamente insuficientes para toda la capital–, era un barrio peligrosísimo. Por lo menos uno de cada tres hombres era extranjero; a cada paso se encontraban indios, chinos, moros y negros. Y, aparte de las muchas maldades ocultas bajo los diversos sombreros y turbantes de gentes cuyo pasado era indiscernible para cualquier ojo europeo, ya se sabe que la marina de la Cristiandad (sobre todo, en tiempo e guerra, la marina mercante) es seguro refugio de asesinos y rufianes que tienen en sus crímenes buenas razones para retirarse durante una temporada de la atención del público [6].

En La hora de la verdad, James narra así los acontecimientos: (…) Las primeras víctimas fueron Timothy Marr, de veinticuatro años, el dueño de una mercería en la carretera; su mujer, Celia; su hijo de tres meses y medio, Timothy, y el aprendiz, James Gowen. Sucedió un sábado, 7 de diciembre de 1811, y la tienda estuvo abierta hasta las ocho. Un poco antes de medianoche, Timothy Marr llamó a su criada, Margaret Jewell, le dio una libra y la envió a pagar al panadero y a comprar unas ostras. La muchacha encontró la panadería cerrada, fue a otro sitio a comprar las ostras y tampoco tuvo suerte. Al cabo de unos veinte minutos volvió a la casa y se encontró la puerta cerrada y la tienda a oscuras. Pensando que la familia se habría ido a dormir, llamó al timbre, que repicó con un sonido sobrenatural en la calle vacía. Al escuchar, oyó algo que le hizo estar segura de que Marr o su esposa le abrirían la puerta en seguida: unos pasos suaves procedentes de las escaleras. Sin embargo. No llegó nadie. Los pasos dejaron de oírse y volvió a reinar el silencio.

El repique del timbre y los golpes de la muchacha contra la puerta llamaron la atención del sereno y, después, del vecino, John Murray. Éste le dijo al vigilante que sigueira llamando al timbre con insistencia mientras él iba al patio trasero para ver si desde allí podía despertar a la familia. Encontró abierta la puerta trasera y se abrió paso por el interior a la luz de la vela que ardía en el rellano del primer piso.

En la tienda encontró el primer cadáver, el del aprendiz, James Gowen, con los huesos de la cara destrozados a golpes.Con un gemido, Murray avanzó tamabaleándose hacia la puerta, pero le cortó el paso el cuerpo de la señora Marr, de cuya cabeza machacada aún manaba sangre. Murray abrió la puerta principal y gritó la noticia con incoherencia: “¡Asesinato!, ¡asesinato!”, y el grupo de fuera, al que se habían unido más vecinos, se apresuró a entrar en el local. La tienda se llenó de gemidos y gritos. Encontraron el cadáver del niño aún en la cuna, con la comisura de la boca partida de un golpe, la parte izquierda de la cara destrozada y la garganta rebanada hasta el punto que tenía la cabeza casi separada del cuerpo. Detrás del mostrador, boca abajo, yacía el cuerpo de Timothy Marr.

Sin embargo el horror no acabó ahí. Doce días más tarde, en el distrito contiguo, el señor Williamson, dueño de la taberna King´s Arms, de New Gavel Lane –un hombre de mediana edad y reputación intachable–, su esposa y la criada de ambos fueron asesinados con brutalidad idéntica.

Cundió el pánico en toda la nación. (…) la investigación adoleció de una incompetencia extraordinaria. Las diversas autoridades (…) estaban más preocupados por conservar su reputación y su puesto que por cooperar de un modo eficaz. En su opinión, al marinero John Williams lo condenaron por cubiri el expediente [1].

Fue, en definitiva, un crimen emblemático –como no duda en calificarlo el “biógrafo” de la capital del Támesis, Peter Ackroyd– que convirtió a Williams en parte de Londres y en la mitología urbana que rodea "los asesinatos de Ratcliffe Highway" [7].

Citas: [1] JAMES, P. D. La hora de la verdad: Un año de mi vida. Barcelona: Ediciones B, 2015, pp. 272 a 275. [2] FLANDERS, J. The Invention of Murder. How the Victorians Revelled in Death and Detection and Invented Modern Crime. Nueva York: St. Martin’s Press, 2013. [3] GRAY, D. Mapas del crimen. Regreso a los lugares del delito. Madrid: Siruela, 2020, p. 16. [4] JAMES, P. D. & CRITCHLEY, T. A. La octava víctima. Barcelona: Ediciones B, 2008. [5] LOAYZA, L. “Prólogo”. En: DE QUINCEY, T. El asesinato considerado como una de las bellas artes. Barcelona: Bruguera, 1981, p. 5. [6] DE QUINCEY, T. El asesinato considerado como una de las bellas artes. Barcelona: Bruguera, 1981, p. 77. [7] ACKROYD, P. London. The biography. Londres: Vintage, 2001, p. 274.

lunes, 4 de abril de 2022

«France criminelle» (XIV): el «Caso de la cerda de Falaise»

De acuerdo con el investigador colombiano Molina Roa: Uno de los aspectos poco conocidos de la historia medieval es su tratamiento y concepción del mundo animal porque, en aquel tiempo, a los animales se les llegó a considerar seres vivos con capacidad para responder por sus acciones, lo que supuso que se celebrara un gran número de causas judiciales en su contra; por ese motivo, no fueron pocos los cerdos, perros, caballos y bueyes condenados a muerte por sus crímenes homicidas, aunque los porcinos fueron los animales más procesados por muerte o heridas a humanos, casi siempre niños [1]. En Francia, junto al lamentable accidente que dio lugar a que el rey Luis VI decretase el Edicto Porcino, el proceso más célebre fue el juicio contra la cerda [truie] de Falaise –una localidad normanda situada al Sur del departamento de Calvados que pasó a la historia por ser allí donde nació Guillermo I de Inglaterra, el Conquistadoracusada de dar muerte a mordiscos a un pequeño niño [1]. Ocurrió en enero de 1386.

El historiador francés Michel Pastoureau –uno de los mayores expertos en este singular ámbito judicial– lo narra así: (…) A comienzos del año 1386, en Falaise, Normandía, tuvo lugar un acontecimiento muy insólito. Una cerda de aproximadamente 3 años de edad, vestida con ropas de hombre, fue acarreada por una yegua desde la plaza del castillo hasta la periferia de Guibray, donde se había instalado un cadalso sobre el campo de la feria. Allí, frente a una muchedumbre heterogénea integrada por el vizconde de Falaise y su gente, habitantes de la ciudad, campesinos venidos de los campos de los alrededores y una multitud de cerdos, el verdugo mutiló a la cerda cortándole el morro y practicándole incisiones en un muslo. A continuación, luego de disfrazarla con una suerte de máscara con forma de rostro humano, la colgó por los corvejones traseros de una horca de madera especialmente dispuesta para ese efecto y la abandonó en esa posición hasta que sobrevino su muerte. Cosa que, sin duda, ocurrió rápidamente, puesto que de las heridas del animal manaban borbotones de sangre. Pero no por eso concluyó el espectáculo. Se trajo a la yegua nuevamente y, luego de un simulacro de estrangulamiento, se ató el cadáver de la cerda sobre una criba a fin de que el ritual infamatorio del acarreo pudiese recomenzar. Finalmente, luego de varias vueltas a la plaza, se colocó a los restos más o menos dislocados del pobre animal en una hoguera y se los quemó. Ignoramos qué fue de sus cenizas, pero sabemos que un tiempo después, por pedido del vizconde de Falaise, se realizó una gran pintura mural en la iglesia de la Santa Trinidad, a fin de conservar el recuerdo del acontecimiento.

Vista aérea de Falaise (Normandía | Francia)

Este hecho es insólito por más de una razón. El disfraz de hombre de la cerda, las mutilaciones corporales, el doble acarreo ritual y, sobre todo, la presencia de congéneres porcinos en el lugar del suplicio, todo esto es realmente excepcional. Lo que quizás resulta menos excepcional, en cambio, a fines del siglo XIV, es la ejecución pública de un animal que, tras haber cometido un crimen o un mesfet [perjuicio] grave, comparece ante un tribunal, es juzgado y luego condenado a muerte por una autoridad laica. Tal fue el caso de la cerda de Falaise, culpable de matar a un niño de pecho; su juicio, contrariamente a muchos otros, ha dejado algunos rastros en los archivos. (…) sabemos por un recibo del 9 de enero de 1386, presentado ante un “tabellio” [hoy diríamos, notario] de nombre Guiot de Montfort, que el verdugo de la ciudad recibió diez sueldos y diez denarios torneses por su pena –de lo cual declara estar “muy contento”– y luego, nuevamente, diez sueldos para comprarse un par de guantes nuevos. Se trata de una suma importante para un par de guantes, pero los anteriores se habían manchado material y simbólicamente de tal forma que sin duda era necesario ir más allá de la mera indemnización.

Iglesia de la Santa Trinidad, en Falaise

Asimismo, sabemos aun muchas cosas más sobre esta causa, una de las mejor documentadas de los cerca de sesenta juicios hallados en Francia entre el siglo XIII y el siglo XVI. El vizconde, es decir, el baile del rey, puesto que en la región de Normandía las bailías se llaman vizcondados, se llamaba Regnaud Rigault. Fue vizconde de Falaise de 1380 a 1387. Seguramente, fue él quien pronunció la sentencia y presidió la ceremonia de ejecución. Quizás, también fue él quien tuvo la sorprendente idea de invitar a los campesinos a asistir no sólo en familia, sino también acompañados por sus cerdos, a fin de que el espectáculo de la cerda supliciada “les sirviese de enseñanza”. Fue él, por último, el que encargó que se realizara una pintura en la iglesia de la Trinidad para conservar el recuerdo del acontecimiento [2].

Para concluir, en el siglo XIX, el bibliotecario de esta localidad normanda, Frédéric Galeron (1794-1838) incluyó también este proceso judicial en su libro Histoire et description de Falaise (1830, p. 24) donde añadió algún otro detalle: (...) una cerda devoró al hijo de un peón del pueblo llamado Janet. Este accidente llegó a conocimiento del juez, quien condenó al animal a sufrir públicamente la pena de represalia. Al niño le habían arrancado la cara y un brazo; la cerda fue mutilada de la misma manera, y luego colgada por la mano del verdugo.

NB: En 1266, en Fontenay-aux-Roses, cerca de París, se llevó a juicio a un cerdo. Este es el primer registro que tenemos de un mamífero juzgado por asesinato. El puerco fue condenado por comerse a un niño y sentenciado a ser quemado públicamente (…) el tribunal lo trató como un asunto penal en el que el puerco tenía libre albedrío para elegir cometer el homicidio, por lo que era el único responsable de sus actos [3]. Asimismo, otro célebre juicio porcino fue el «procès de la truie» celebrado en la localidad normanda de Pont-de-l’Arche, en 1408.

Citas: [1] MOLINA ROA, J. A. Los derechos de los animales. De la cosificación a la zoopolítica. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2018, pp. 63 y 79. [2] PASTOUREAU, M. Una historia simbólica de la Edad Media occidental. Buenos Aires: Katz, 2006, pp. 32 a 34. [3] FRANK, C. “The pig that was not convicted of homicide, or: the first animal trial that was none”. En: Global Journal of Animal Law, 2021, vol. 9, p. 1.

viernes, 1 de abril de 2022

¿Se ha expulsado a algún Estado miembro del Consejo de Europa?

Grecia se incorporó al Consejo de Europa el 9 de agosto de 1949; de hecho, fue el primer miembro que se adhirió tras la firma del Estatuto que los diez Estados fundadores establecieron en Londres el 5 de mayo de aquel mismo año. En la década de los 50, el gobierno helénico se adhirió al Convenio Europeo de Derechos Humanos y a su primer protocolo e incluso llegó a formular una de las escasas demandas interestatales ante la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos [caso Grecia contra Reino Unido, nº 176/56, de 2 de junio de 1956, por las violaciones llevadas a cabo por las autoridades británicas en Chipre]; pero el 21 de abril de 1967, en vísperas de las elecciones, un grupo de coroneles derrocó al gobierno e impuso una dictadura. Al año siguiente del golpe de Estado, Dinamarca, Noruega, Suecia y los Países Bajos interpusieron cuatro demandas interestatales contra Grecia (nº 3321/67, 3322/67, 3323/67 y 3344/67, de 24 de enero de 1968) alegando la violación masiva de diversos preceptos del CEDH. El 12 de diciembre de 1969, Grecia invocó el Art. 7 del Estatuto del Consejo de Europa [Cualquier Miembro (…) podrá retirarse del mismo (…)] y abandonó esta organización que agrupaba a los Estados europeos en una asociación más íntima. Tras la caída de la Junta Militar, Grecia se reincorporó al Consejo de Europa el 28 de noviembre de 1974.

El caso griego fue único porque sus autoridades se fueron antes de ser expulsadas como efectivamente se contempla, a continuación, en el Art. 8: El Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá dejar en suspenso el derecho de representación del Miembro del Consejo de Europa que infrinja gravemente lo dispuesto en el artículo 3 [en referencia a que se reconozca el principio del imperio del Derecho y que cualquier persona bajo su jurisdicción goce de los derechos humanos y de las libertades fundamentales], e invitarle a retirarse en las condiciones previstas en el artículo 7. Si no atiende a dicha invitación, el Comité puede decidir que el Miembro de que se trata ha cesado de pertenecer al Consejo a partir de una fecha que determinará el propio Comité. Este sí que ha sido el caso de Rusia –miembro desde el 28 de febrero de 1996– como consecuencia de invadir Ucrania.

El mástil vacío de Rusia, sin la bandera, en el Palacio de Europa de Estrasburgo

El 25 de febrero de 2022, el Comité de Ministros inició el procedimiento previsto en el mencionado Art. 8 del Estatuto y acordó suspender a la Federación Rusa de sus derechos de representación en el Consejo de Europa. Tras consultárselo a la Asamblea Parlamentaria el 10 de marzo, cinco días más tarde, la PACE adoptó la Opinión 300 (2022) sobre las consecuencias de la agresión de la Federación Rusa contra Ucrania, deplorando el ataque armado, y decidió, por unanimidad, la expulsión inmediata de este país tras veintiséis años de membresía. Finalmente, la Resolución del Comité de Ministros CM/Res(2022)2, de 16 de febrero de 2022, cesó a Rusia desde ese mismo día.

El nuevo mapa del Consejo de Europa con 46 Estados miembro
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