lunes, 17 de junio de 2024

El singular arbitraje de los leones hambrientos

Un día como ayer, hace 80 años, la Gestapo fusiló al prestigioso historiador francés Marc Bloch en la pequeña comuna de Saint-Didier-de-Formans, cerca de Lyon (Auvernia-Ródano-Alpes), el 16 de junio de 1944, por formar parte de la Resistencia durante la II Guerra Mundial. Uno de sus biógrafos, Olivier Dumoulin, indagó en su vida y obra: Nacido el 6 de julio de 1886, en el seno de una familia alsaciana de confesión judía, que había optado en 1871 por vivir en Francia, Marc Bloch descubrió la historia bajo la férula de su padre Gustave Bloch, profesor de historia romana en la École Normale Supérieure y luego en la Sorbona. (…) De éxito en éxito, (…) El primer conflicto mundial marcó profundamente al historiador ciudadano (…). Bloch pasó a formar parte de aquel puñado de universitarios que fueron enviados a la Universidad de Estrasburgo para ilustrar la ciencia francesa. Allí pasaría dieciséis años. Fue en dicha ciudad donde nacieron sus seis hijos, antes de que, en 1936, su elección para la cátedra de historia económica y social de la Sorbona le hiciera volver a París. Este recorrido sería llano y sin sorpresas si los trabajos de Marc Bloch no hubieran mostrado su originalidad por su objeto y su método. (…) Medievalista en sus inicios, por sus trabajos, estudió tanto la historia rural desde la Edad Media al siglo XIX como la historia monetaria, las estructuras sociales medievales o incluso el simbolismo del poder real. (…) Cuando volvió la hora del combate, aquel patriota de 56 años y padre de seis hijos, se presentó como voluntario para servir a su país. (…) El compromiso con la Resistencia, que llevaba tiempo considerando, se materializó entonces. Rápidamente, su sentido de la organización, su coraje y su autoridad moral hicieron de él un personaje clave del movimiento Francotirador en la región de Lyon; demasiado conocido, cayó en las manos de la Gestapo y fue fusilado [1].

Esta entrada del blog rinde homenaje a la originalidad de su obra histórica recordando la anécdota de un arbitraje muy singular -aunque sin éxito porque no llegó a resolver la disputa- que Bloch estudió en su entretenido ensayo sobre los reyes taumaturgos [es decir, los soberanos que tenían la facultad de realizar prodigios].


En la introducción de esta obra, su traductor Marcos Lara nos brinda una primera aproximación al caso: En el siglo XIV se originó una disputa entre el monarca inglés, Eduardo III, y Felipe de Valois, “verdadero rey de Francia”, en la que este último reclamaba la devolución de territorios franceses que aquél le había arrebatado.  El inglés, deseoso de ganar para su causa a una Venecia neutral, envió a esta república a un embajador suyo, para que volcara en su favor a la Serenísima; y este diplomático, cuando compareció ante los gobernantes venecianos, esgrimió con perfecta seriedad el siguiente argumento; si Felipe de Valois es en verdad rey de Francia, como pretende, que lo demuestre exponiéndose a ser devorado por leones hambrientos. La razón de esta propuesta, que a nuestros oídos suena extraña, reside en que entonces se creía como artículo de fe que ningún león devoraría ni rasguñaría siquiera a un auténtico monarca [2].


A continuación, el historiador francés nos narra los hechos: El 27 de abril de 1340, el hermano Francisco [frate Francesco], de la Orden de los Predicadores, obispo de Bisaccia en la provincia de Nápoles, capellán del rey Roberto de Anjou y en ese momento embajador del rey de Inglaterra Eduardo III, se presentó ante el dux de Venecia. Acababa de iniciarse la lucha dinástica entre Francia e Inglaterra, que daría lugar a la Guerra de los Cien Años. (…) El serenísimo príncipe Eduardo, deseando ardientemente evitar la matanza de una multitud de cristianos inocentes, le había escrito -si hemos de creerle- a “Felipe de Valois, que se dice rey de Francia”, para proponerle tres medios, a su elección, de decidir entre ellos, sin guerra, la gran disputa.

En primer término, el combate en la arena, verdadero juicio de Dios, ya en forma de un duelo entre los dos pretendientes mismos, ya en un combate más amplio entre dos grupos de seis a ocho fieles; o bien, una u otra de las dos siguientes pruebas (y aquí cito textualmente): “Si Felipe de Valois es, como afirma, el verdadero rey de Francia, que lo demuestre exponiéndose a leones hambrientos, ya que es sabido que jamás los leones atacan a un verdadero rey; o bien que realice el milagro de curar enfermos, como acostumbran hacerlo los otros reyes verdaderos”; aquí debe entenderse, sin duda, los otros verdaderos reyes de Francia. “En caso de fracasar, él se reconocerá indigno de la condición real”. Siempre según el testimonio del hermano Francisco, Felipe, “en su soberbia” rechazó estas proposiciones. (…) La relación de las negociaciones anglofrancesas nos ha llegado en bastante buen estado y en ella no aparecen rastros de la carta resumida por el obispo de Bisaccia. Es probable que éste, queriendo deslumbrar a los venecianos, la haya imaginado de punta a cabo. Pero incluso supongamos que fue realmente enviada: en tal caso no habría que tomar más en serio la prueba de los leones o la del milagro que la invitación al duelo, desafío clásico que en esta época acostumbraban intercambiarse los soberanos en el momento de entrar en guerra, aunque jamás, a memoria de hombre, se haya visto ningún soberano entrar en la liza. Eran simples fórmulas diplomáticas, y en el caso que nos ocupa parecen haber sido más bien palabras lanzadas al viento por un diplomático demasiado locuaz [3].


Y añade: (…) estas vanas propuestas merecen ser meditadas por los historiadores. A pesar de su aparente insignificancia, arrojan muy viva luz sobre algunas cosas profundas. Comparémoslas mentalmente con lo que sostendría hoy un plenipotenciario, en parecidas circunstancias. La diferencia nos revela el abismo que separa dos mentalidades; pues tales propuestas, formuladas sin duda “para la galería”, responden necesariamente a las tendencias de la conciencia colectiva. El hermano Francisco no convenció a los venecianos: ni las pruebas, desplegadas ante ellos, del espíritu pacífico del que Eduardo III, según les dijo, había manifestado hasta el último momento, ni las promesas más positivas contenidas más adelante en el discurso, los decidieron a abandonar la neutralidad, que ellos consideraron ventajosa para su comercio. Pero las supuestas proposiciones que se dijeron formuladas por el rey de Inglaterra a su rival de Francia quizás no las encontraron tan inverosímiles como se podía imaginar. Por cierto que no esperarían ver a Felipe de Valois descendiendo al foso de los leones; pero la idea de que “los leones no pueden devorar a un hijo de rey” les resultaba familiar por toda la literatura de aventuras de su época. Sabían muy bien que Eduardo III no estaba dispuesto a cederle a su rival el reino de Francia, incluso si éste hubiera realizado curas milagrosas. Pero el que todo verdadero rey de Francia -como todo verdadero rey de Inglaterra- fuera capaz de tales prodigios era de alguna manera un hecho comprobado que ni siquiera los más escépticos en el siglo XIV se habrían atrevido a poner en duda [3].

Bloch concluyó su análisis del mito afirmando que: esta tradición (…) aparece expresada en un número bastante considerable de relatos novelescos franceses, anglonormandos o ingleses (…). Fue expuesta perfectamente, entre otros, por el autor de una de las versiones del Beuve de Hantone, a quien cedo la palabra: “Según la leyenda, y como lo testimonian los escritos, el león no debe [jamás] comer a un hijo de rey, sino que debe protegerlo y respetarlo”. (…) Los leones en nuestras latitudes no son generalmente, y con razón, peligrosos para los reyes más que para sus súbditos [3].

Citas: [1] DUMOULIN, O. Marc Bloch o el compromiso del historiador. Granada: Universidad de Granada y Universidad de Valencia, 2003, pp. 7 a 10. [2] LARA, M. “Presentación”, En: BLOCH, M. Los reyes taumaturgos. Ciudad de México: FCE, 1988, p. 7. [3] BLOCH, M. Los reyes taumaturgos. Ciudad de México: FCE, 1988, pp. 23, 24, 81y 325.

viernes, 14 de junio de 2024

La justicia del pueblo Tswa

En su Diccionario Etnográfico de África, los antropólogos Jesús Guanche Pérez y Carmen María Corral Barrero definen a los Tswa como un pueblo melanoafricano asentado en Mozambique; al noreste de Sudáfrica y al sur y este de Zimbabue. La mayor concentración de vatswa está en la provincia de Iñambane, Mozambique. (…) Hablan una lengua bantú: tswao shitswa, con variantes dialectales. Se autodenominan vatswa [vatshwa], en plural y mutswa [mutshwa], en singular [1]; mientras que Tswa [Tshwa] haría referencia genérica al pueblo como entidad. Sin perder de vista la dificultad de transcribir los términos bantúes -como vemos, Tswa también puede escribirse en castellano como Tshwa e incluso Tjwa- a esa descripción, los investigadores Etienne Mullet, Claudia Pineda Marín y Joana Neto añaden otro dato significativo: la antigua colonia portuguesa está habitada por seis grandes grupos étnicos -Makhuwa, Tsonga, Shona, Sena, Chwabo, Lomwe y Tswa- que constituyen alrededor del 60% de la población [2] mozambiqueña; y, entre ellos, un 9% se correspondería con el pueblo Tswa [3]. A continuación, vamos a centrarnos en algunos de los aspectos jurídicos más destacados de esta cultura del Sureste africano siguiendo la opinión del que fuera obispo de la huerta murciana Francisco Lerma Martínez (1944-2019) y sus 22 años de vida misionera que he vivido con los Vatshwa en Inhambane [Iñambane] y Maputo, capital de Mozambique [3].

La primera unidad de su organización familiar y social es el muti (hogar) donde residen el padre (o dadani), sus ancianos, esposas (si es polígamo), hijos (casados o solteros, pero varones) y hermanos con sus esposas. El jefe del muti es el hombre mayor de todos los presentes en el poblado, ejerce la autoridad y resuelve los litigios y problemas familiares, aplicando los castigos correspondientes (los más habituales son: pagar una pequeña multa, hacerse cargo del ritual de reconciliación, purificarse y, en supuestos extremos, amenazarlo con una maldición o divulgar su delito, recurrir a penas corporales e incluso la expulsión del territorio de los Tswa).

La siguiente unidad es el Hosi ya tala o suma de varios mutis (mimuti) donde el jefe más anciano es nombrado Hosi ya tinganakana (un jefe menor o de linaje con cualidades morales y capacidades intelectuales para juzgar y aplicar las sentencias para resolver los casos que se le presenten). Por último, el nivel superior aglutina a varios Hosi ya tala en el Hosi ya ngoma o jefe soberano (rey) que ejerce la función judicial (velando por el cumplimiento de las leyes en un derecho que se fundamenta en los conceptos de tierra y sangre: quien no tiene tierra o no pertenece a ninguna de las familias no es miembro legítimo de su sociedad) y la administración de justicia [basada en las enseñanzas transmitidas por la tradición mediante proverbios que les orientan; por ejemplo: el bueno hace el bien para otro; el plátano no tiene huecos (es decir, en un juicio, el rey no mira a la cara a nadie); el adelantar de días es ya mañana (el que gobierna debe preocuparse por el largo plazo); o dos hipopótamos machos nunca se encuentran en el mismo sitio (dos jefes solo originan conflictos); etc.].

PD: ¿Qué tienen en común Mozambique, Bielorrusia y Estados Unidos? No, no es la pena de muerte sino las cinco vocales. 

Citas: [1] GUANCHE PÉREZ, J. & CORRAL BARRERO, C. Mª. África. Diccionario etnográfico. Tomo II. Madrid: Ruth Casa Editorial, 2022. [2] MULLET, E.; PINEDA MARÍN, C. & NETO, J. Exploraciones Político-Psicológicas Volumen I. París: Editions Complicités, 2021. [3] LERMA MARTÍNEZ, F. El pueblo Tschwa de Mozambique. Murcia: Ediciones Laborum, 2005, pp. 16, 29, 97, 99 a  106.

miércoles, 12 de junio de 2024

Las zonas grises del Derecho del Trabajo

Aunque la sentencia 1404/2014, de 19 de febrero, del Tribunal Supremo afirmó que (…) la jurisprudencia y la doctrina científica nos suministra criterios jurídicos muy sólidos [sobre los] rasgos definitorios del contrato de trabajo -ajenidad y dependencia- que aparecen en el artículo 1 del ET [se refiere al Estatuto de los Trabajadores vigente en aquel momento (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) derogado por el actual Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre], aquella misma resolución judicial también reconoció que existe una zona fronteriza o gris en que es difícil determinar la naturaleza laboral o civil de la prestación de servicios. En aquel caso en particular, el litigio afectaba a la figura del colaborador periodístico y, entrando en el fondo del asunto, nuestro alto tribunal confirmó la dificultad cuando el tertuliano en cuestión es una persona que tiene su profesión principal fuera del mundo mediático -con mucha frecuencia se trata de un profesor de Universidad, un político en activo, etc.- y que de manera muy marginal, aunque a veces llegue a ser duradera y periódica, colabora con un determinado medio informativo, frecuentemente retribuido bajo forma de dietas (…) [1].

En el poder judicial español, el uso de la expresión “zonas grises” en el ámbito de las relaciones laborales se remonta a finales de los años 70 cuando ya entonces el Tribunal Supremo habló de los trabajadores que desenvuelven su actividad en las denominadas zonas intermedias, ó "zonas grises" [2]. Con el tiempo, la jurisprudencia fue resolviendo algunos supuestos concretos, por ejemplo, que (…) tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones [3]; y se recurrió al animus laborandi como criterio a considerar en función de las circunstancias del caso concreto [4] cuando la Justicia se encontraba ante esos espacios de intersección [5] del Derecho del Trabajo con otras ramas del ordenamiento jurídico y tenía que establecer la calificación de laboralidad o no laboralidad (…) para determinadas relaciones de servicios localizadas en la zona fronteriza [6]. Hoy en día, los avances tecnológicos y sociales han creado nuevas prestaciones y relaciones interpersonales que pueden llegar a ser laborales o no, ampliando aún más el margen de ese espacio grisáceo y fronterizo.

Según la profesora Llamosas Trapaga: (…) La expresión zona gris es utilizada para hacer referencia a aquellos supuestos de prestación de servicios, que por sus características, se encuentran en la frontera de la aplicación del Derecho del Trabajo, sin certeza de encontrarse fuera o dentro. Ese es precisamente el rasgo más característico, la especial dificultad que presenta distinguir si estamos ante una relación de carácter laboral o no. Sin olvidar que: La relación de servicios puede variar con el paso del tiempo atendiendo a criterios normativos, o a criterios socioeconómicos. Por lo que algo que durante cierto tiempo ha podido considerarse como una zona gris, deja de tener ese carácter en base a un cambio legislativo, una consolidación jurisprudencial, o la desaparición de una prestación característica. Y por supuesto a la inversa, las nuevas modalidades contractuales traerán consigo nuevas dificultades y nuevas delimitaciones en lo que a las zonas grises se refiere. (…) Hay que tener en cuenta que la clasificación, o no, de una relación como laboral, no es meramente conceptual o aclaratoria, sino que la declaración acarrearía la exclusión o inclusión de una serie de derechos, tales como el derecho a la sindicación, a la huelga o las cargas sociales [A].

Bruce Braithwaite | South on Seventh (2013)

La autora analiza, en concreto, el supuesto de la prestación del servicio de transporte a cargo de los transportistas con vehículo propio; pero pensemos, como apunta el asesor técnico de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social Ángel Luis Sánchez Iglesias, en las relaciones familiares, el voluntariado, las prestaciones amistosas, los becarios, las prácticas no profesionales, el teletrabajo o el consumo colaborativo, entre muchas otras. (…) La expansión de nuevas realidades en la prestación de servicios, la flexibilización de las relaciones laborales, el uso de las nuevas tecnologías y la robotización están haciendo replantear el futuro del trabajo tal y como lo conocemos [B].

Por ese motivo, para la magistrada Molina Gutiérrez: (…) Resulta notorio que la tarea del legislador dirigida a la acomodación del ordenamiento jurídico a la realidad social de cada tiempo es tarea harto complicada, y siempre llega con retraso. Es por ello, por lo que la doctrina jurisprudencial se ha venido mostrando como instrumento útil y apropiado para tal fin por mor del mandato legal relativo a que las normas han de ser interpretadas conforme a la realidad social del momento histórico en el que han de ser aplicadas. Esta realidad es la que ha ido engendrando un nutrido cuerpo doctrinal (tanto interno como internacional) tendente a actualizar el concepto tradicional de contrato de trabajo. En este sentido, frente a modelos de realización del trabajo de corte eminentemente presencial, inmóvil y tangible; nos encontramos hoy con relativa frecuencia ante prestaciones de servicios de carácter telemático, que se realizan fuera del centro de trabajo y se gestionan mediante plataformas y sistemas digitales. Estas notas son las que han determinado una evolución en el concepto tradicional de trabajador por cuenta ajena, dando lugar a nuevas versiones de una misma institución [C].

Jurisprudencia: [1] ECLI:ES:TS:2014:1404. [2] ECLI:ES:TS:1979:393. [3] ECLI:ES:TS:2008:3467. [4] ECLI:ES:TS:2021:3266. [5] ECLI:ES:TS:2015:1167A. [6] ECLI:ES:TS:1996:3426. Citas: [A] LLAMOSAS TRAPAGA, A. “Las zonas grises en el Derecho Laboral. La prestación del servicio de transporte”. En: Nomos, 2009, nº 3, pp. 107 y 108. [B] SÁNCHEZ IGLESIAS, Á. L. (Coord) et al. Situaciones jurídicas fronterizas con la relación laboral. Cizur Menor: Aranzadi, 2017. [C] MOLINA GUTIÉRREZ, S. “Las borrosas fronteras del Derecho del Trabajo en el sector audiovisual”. En: Revista de Jurisprudencia Laboral, 2023, nº 5, p. 7.

lunes, 10 de junio de 2024

El Código de Gobierno para la Dinastía Joseon [Corea]

(…) en los siglos pasados Corea se acostumbraba a denominar (…) “el reino de los eremitas” debido a su aislamiento. Y es que a lo largo de la historia, Corea se ha decantado por ocupar una posición al margen del concierto internacional. Antes de los años cincuenta del siglo XX, el país había estado gobernado por un régimen conservador que se remontaba a los cinco siglos anteriores, resultando así una situación prácticamente estática en lo económico e intelectual [1]. Por alusiones, Gabriele Fahr-Becker se refiere a dos puntos de inflexión en la historia de esta nación asiática; por un lado a la división de la península coreana que, como sabemos, se produjo en 1945, a punto de concluir la II Guerra Mundial, cuando el ejército soviético entró por el Norte mientras los soldados estadounidenses llegaban por el Sur y, como consecuencia, la División de Operaciones del Departamento de Guerra sugirió dividir el país por el paralelo 38… hasta la actualidad; y por otro, el régimen conservador que gobernó el país durante cinco siglos fue la Dinastía Joseon (1392-1910) que dirigió Corea entre el Periodo Goryeo (918-1392) -con un sistema jurídico vinculado a la recepción del derecho chino no sólo en la codificación sino también en la concepción del estado y los sistemas políticos- al que volveremos a referirnos a continuación, y la dominación japonesa (1910-1945) -en este caso, los japoneses se comportaron en Corea como colonizadores, por lo que impusieron al país su propio orden jurídico relativamente bien desarrollado, construido después de las reformas Meiji principalmente de acuerdo con el modelo alemán- [2], en el ámbito de la Esfera de Coprosperidad de la Gran Asia Oriental (GEA).

Para el profesor Michael Tomášek: a finales del siglo XIV, (…) la caída de la dinastía Yuan en China y el ascenso de la dinastía Ming significó no sólo la restauración del derecho chino del período premongol sino también un fortalecimiento significativo de la influencia del derecho chino en el derecho coreano. En este mismo periodo de la dinastía Ming en China, en Corea llegó al poder la dinastía Joseon, que permitió traducir al coreano la codificación del Códice de los Grandes Ming y permitió que algunos elementos específicos del derecho coreano se enriquecieran con ella [2].


En aquellos primeros años del periodo Joseon vivió un erudito llamado Jeong Do-jeon (1342-1398) al que la doctrina considera: un teórico del derecho y de la política neoconfuciana cuyo pensamiento innovador merece tanta atención como Maquiavelo en Europa y un planificador dinástico que influyó en todos los sectores de la sociedad Joseon [3]. En 1394 -cuatro años antes de que muriera decapitado, acusado de traición por el príncipe Yi Pang-won- Do-jeon reunió las normas coreanas en el Código de Gobierno para la Dinastía Joseon [«Joseon gyeonggukjeon»] no para introducir un nuevo sistema de gobierno para una nueva dinastía, sino para restaurar el antiguo sistema para una nueva dinastía; específicamente, en la práctica el Código fue concebido para revitalizar las instituciones estatales de la anterior dinastía Goryeo [3].
Este código administrativo fue el marco jurídico que sirvió de base a las demás compilaciones que se promulgaron en Corea durante los cinco siglos que gobernó la dinastía Joseon, tomando como referencia un Consejo de Estado (como máximo órgano de gobierno) que supervisaba la actividad de seis ministerios (Funcionarios, Impuestos, Rituales, Defensa, Justicia y Obras Públicas).

Citas: [1] FAHR-BECKER, G. (Coord.) et al. Arte asiático. Colonia: Könemann, 2000, p. 674. [2] TOMÁŠEK, M. “Notes on the development of korean law”. En: The Lawyer Quarterly, 2015, vol. 5, nº 2, p. 109. [3] CHONG, K. Revitalization of Ancient Institutions: The 1394 Governance Code for the Joseon Dynasty of Korea by Jeong Do-jeon. Tesis defendida en 2018 en la Victoria University of Wellington (Nueva Zelanda).

viernes, 7 de junio de 2024

El «Acta Electoral» de 1976

Elecciones 2024 al Parlamento Europeo. Aunque suele decirse que las comparaciones son odiosas, algunas resultan muy didácticas e ilustrativas; por ejemplo, si en el ordenamiento jurídico español, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, de acuerdo con su propio preámbulo, pretende lograr un marco estable para que las decisiones políticas en las que se refleja el derecho de sufragio se realicen en plena libertad y, para conseguir ese objetivo esencial la LOREG desarrolla una de las normas fundamentales de un Estado democrático, en tanto que solo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisión mayoritaria de los asuntos de Gobierno; en el ámbito del Derecho Comunitario Europeo ese mismo papel lo desempeña el «Acta Electoral» de 1976 que es la denominación coloquial que recibe en «eurojerga» o «eurolecto» el Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo que se incluyó como anexo de la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976; y que entró en vigor el 1 de julio de 1978.

Desde entonces, aquel Acta ha sido modificado en numerosas ocasiones, destacando, por un lado, la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002; y, por otro, la Decisión (UE, Euratom) 2018/994 del Consejo, de 13 de julio de 2018, como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, el Consejo debe establecer las disposiciones necesarias para hacer posible la elección de los miembros del Parlamento Europeo por sufragio universal directo con arreglo a un procedimiento legislativo especial.


Recordemos que el Art. 39 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclama el derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo: [1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. 2. Los diputados del Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal libre, directo y secreto]; y que, junto a la Carta, y con idéntico valor jurídico, también podemos citar diversos preceptos del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:
  • El Art. 14.3 TUE: Los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, para un mandato de cinco años;
  • Los Arts. 20.2 TFUE: Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho: (…) b) de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado; 22.1 TFUE: Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado (…); y 223 TFUE: El Consejo establecerá las disposiciones necesarias [para hacer posible la elección de sus miembros por sufragio universal directo] por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen. Dichas disposiciones entrarán en vigor una vez que hayan sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. De ahí que el mencionado «Acta Electoral» de 1976 y sus posteriores modificaciones fuesen adoptadas por el Consejo de la Unión Europea.

La última redacción del Art. 1 del Acta establece que: 1. En cada uno de los Estados miembros, los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos como representantes de los ciudadanos de la Unión por votación de listas o de voto único transferible, de tipo proporcional. 2. Los Estados miembros podrán permitir la votación de listas con voto de preferencia, según las modalidades que ellos establezcan. 3. La elección se hará por sufragio universal directo, libre y secreto.

Esas opciones previstas por las autoridades de Bruselas se deben a que el Acta establece unas disposiciones comunes para los 27 Estados pero luego, cada uno, tiene cierto margen de maniobra para adaptar la normativa europea a sus propios ordenamientos: por ejemplo: Los Estados miembros podrán establecer un umbral mínimo para la atribución de escaños. A escala nacional, este umbral no podrá ser superior al 5% de los votos válidos emitidos (Art. 3.1) o Los Estados miembros podrán disponer lo necesario para que se pueda ejercer el voto anticipado, el voto por correo y el voto electrónico y por Internet en las elecciones al Parlamento Europeo (Art. 4 bis).

No debemos olvidar, como recuerda el propio Parlamento Europeo (*), que en la mayoría de los Estados miembros, los votantes pueden emitir votos preferenciales para alterar el orden de los nombres de una lista. No obstante, en seis Estados miembros (Alemania, España, Francia, Hungría, Portugal y Rumanía) las listas son cerradas (sin voto preferencial). En Irlanda y Malta, los votantes enumeran a los candidatos por orden de preferencia (voto único transferible).

miércoles, 5 de junio de 2024

La libertad académica de las universidades según el «Informe Kalven»

El influyente Report on the University’s Role in Political and Social Action suele recibir el nombre coloquial de «Informe Kalven» [«Kalven Report»] en homenaje al jurista estadounidense Harry Kalven, Jr. (1914-1974) que presidió el comité de profesores de la Universidad de Chicago (Illinois, Estados Unidos) designado por el rector George W. Beadle (1903-1989) en febrero de 1967 -junto a John Hope Franklin, Gwin J. Kolb, George Stigler, Jacob Getzels, Julian Goldsmith y Gilbert F. White- para que analizaran el papel de la universidad, como institución, ante determinados acontecimientos que estaban teniendo una indudable repercusión política o social entre los estudiantes; de hecho, el informe se les encargó porque, aquel mismo año, el campus había vivido algunas protestas y sentadas de los alumnos (entre otras cuestiones, contra la guerra de Vietnam, las campañas de reclutamiento en las facultades y el incremento del gasto militar). Sus conclusiones sobre la política que debía seguir la universidad se publicaron el 11 de noviembre de 1967.

En el Informe Kalven queda claro que la función crítica de las universidades ha de ser desempeñada por los individuos, y la institución ha de limitarse ha [sic] garantizar el ambiente de libertad necesario para (…) estimular esa labor crítica. Por eso, no puede tomar partido institucional por una u otra causa, sino que debe mantener una neutralidad que deriva del respeto por la libertad académica y que está al servicio del fomento de la diversidad de puntos de vista [1]. El propio informe señala al respecto que: (…) The instrument of dissent and criticism is the individual faculty member or the individual student. The university is the home and sponsor of critics; it is not itself the critic; es decir, los miembros del claustro o los estudiantes, como individuos, son quienes disienten o critican; mientras que, la universidad -como institución- se configura como una comunidad de eruditos que acoge y fomenta a esos críticos pero sin que ella misma llegue también a ser crítica.

Uno de los siete miembros del comité, el intelectual y economista George Stiler (1911-1991), quiso incluir al final un breve “comentario especial” en el que defendió que la universidad no debería utilizar sus actividades corporativas para promover ningún valor moral o político porque dicho uso perjudicaría su integridad como sede de la libertad intelectual incluso aunque se dieran “casos extraordinarios” -excepción que sus compañeros sí que llegaron a contemplar- en los que esta institución tampoco debería dar su punto de vista sobre las cuestiones políticas y sociales del momento.


Al reflexionar en voz alta sobre la libertad académica, el profesor Álvarez Rodríguez recuerda los comentarios que realizó al respecto otro docente, Ricardo García Manrique: (…) Haciéndose eco del famoso Informe Kalven, publicado por la Universidad de Chicago en 1967 y rubricado por el Rector Zimmer en 2020, nuestro autor finaliza abogando por que la universidad sea la casa de la crítica, pero no ella misma quien la haga. Que debe mantener independencia frente al poder político pero también frente a modas, pasiones y presiones políticas. Que tenga muy en cuenta que si entra a opinar como institución en el debate político cotidiano pone en peligro los presupuestos de su propia existencia. Estamos ante una institución que no puede residir en la mera voluntad de la mayoría, donde su neutralidad como institución no viene de una presunta falta de coraje, o de una indiferencia insensible y distante. Surge del respeto por la libertad de indagar y la obligación de respetar la diversidad de puntos de vista auténticamente diferentes. Tal y como dijo Ortega, pensador que Ricardo García Manrique también reivindica, la universidad debe intervenir como tal universidad en los debates del momento representando la serenidad antes que el frenesí, la seria agudeza antes que la frivolidad y la estupidez. No se puede estar en desacuerdo con un criterio tan límpido [2].

Citas: [1] GARCÍA MANRIQUE, R. “Dominación ideológica y libertades públicas en la universidad·. En: MORALES LUNA, F. & NÚÑEZ VAQUERO, Á. Libertad de expresión. Debates pendientes. Lima: Palestra, 2023, p. 343. [2] ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, I. “La libertad académica como tesoro constitucional”. En: Revista Galega de Administración Pública, EGAP, 2023, nº 65, pp. 263-286.

lunes, 3 de junio de 2024

El «orientalismo legal»

De acuerdo con el profesor de la Universidad de Columbia Edward W. Said (1935-2003): (…) la elección del término «oriental» (…) designaba Asia o el Este desde un punto de vista geográfico, moral y cultural; se podía hablar en Europa de una personalidad oriental, de un ambiente oriental, de un cuento oriental, de un despotismo oriental o de un modo de producción oriental y ser comprendido. (…) Estrictamente hablando, el orientalismo es un campo de estudio erudito. Se considera que su existencia formal comenzó en el Occidente cristiano con la decisión que adoptó en 1312 el Concilio de Vienne de establecer una serie de cátedras de árabe, griego, hebreo y siriaco en París, Oxford, Bolonia, Aviñón y Salamanca. (…) Hablar de una especialidad científica que se restringe a un «campo» geográfico es, en el caso del orientalismo, bastante revelador ya que, probablemente, nadie pueda imaginar un campo simétrico llamado occidentalismo. (…) El orientalismo, pues, es un campo que tiene una considerable ambición geográfica; y, como los orientalistas tradicionalmente se han ocupado de los asuntos orientales (tanto un especialista en derecho islámico como un experto en los dialectos chinos o en las religiones indias es considerado un orientalista por las personas que se consideran a sí mismas orientalistas), debemos acostumbrarnos a la idea de que una de las características más importantes del orientalismo es su enorme y heterogéneo tamaño, además de una capacidad casi infinita para la subdivisión, como resultado de la confusa amalgama de vaguedad imperial y de detalles precisos. Todo esto define al orientalismo como disciplina académica. El «ismo» sirve para subrayar la especificidad de la disciplina [1].

Dentro de ese enorme y heterogéneo tamaño del orientalismo, como afirmaba el profesor Said, también podemos estudiar esta ambiciosa disciplina desde el punto de vista del Derecho Comparado y es entonces cuando se habla de «orientalismo legal»; apropiación directa de la expresión anglosajona «legal orientalism» que, en castellano, quizá, habría sido más adecuado traducirla como «orientalismo jurídico».


En este campo, uno de los mayores expertos es Teemu Ruskola, Doctor en Derecho por la Universidad de Yale y profesor de Derecho y Sociedad de China en la Universidad de Pensilvania (EE.UU.). En 2013, Harvard University Press editó su libro Legal Orientalism: China, the United States, and Modern Law; pero, en la década anterior, Ruskola ya había publicado un artículo sobre esta misma cuestión en la Michigan Law Review [2] donde abogó porque el Derecho Comparado se esforzara en estudiar los ordenamientos jurídicos de otras culturas del mundo que no fueran solo las occidentales para que, de esta forma, se acabara por romper con los clichés que afirmaban que, por ejemplo, China carecía de un verdadero derecho propio.

En su opinión, el enfoque que se da en Occidente a la realidad jurídica de las naciones que no son occidentales -y en especial, a China- solo es una interpretación y representación sesgada de cómo imaginamos aquí cómo es la normativa de allí desde una autocomprensión legal marcada, muchas veces, por un sentimiento de superioridad de la civilización occidental frente al prejuicio de considerar “atrasadas” a otras tradiciones jurídicas. Y añade: (…) Siempre que insistamos en afirmar que el derecho “verdadero” es una noción occidental, siempre será Occidente quien tendrá la llave de la “verdad” acerca del derecho.

¿Y cuándo surgió esta concepción del orientalismo legal? Ruskola, al igual que la mayor parte de la doctrina, retrotrae su origen a tres autores del siglo XIX: [G. W. F.] Hegel, [Karl] Marx y [Max] Weber son orientalistas europeos clásicos cuyos trabajos, en última instancia, afirman la superioridad de la civilización y el derecho Occidentales. (…) Weber, en particular, define a China incansablemente en términos negativos, por lo que no es. (…) su visión global sufre de su esencialmente negativo enfoque general [2]. Por ese motivo, recordemos que en los conflictos del siglo XIX entre China, las potencias occidentales y Japón, las diferentes ideas sobre el derecho forzaron la aplicación del derecho extranjero en territorio chino; las potencias rechazaron abandonar sus privilegios extraterritoriales hasta que China creara un sistema legal satisfactorio a sus ojos [3]. De ahí que, en aquella época, fuera tan habitual la firma de «tratados desiguales».

Citas: [1] SAID, E. W. Orientalismo. Barcelona: Mondadori, 2008, pp. 58 y 80 a 82. [2] RUSKOLA, T. “Legal Orientalism”. En: Michigan Law Review, 2002, vol. 101, nº 1, pp. 179 a 234. [3] JUÁREZ AGUILAR, Mª B. “Derecho Constitucional chino; un acercamiento histórico a sus procesos de construcción”. En: CORNEJO, R. (Coord.). China. Estudios y ensayos en honor a Flora Botton Beja. Ciudad de México: Colegio de México, 2012.

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