viernes, 8 de julio de 2011

Legalmente, ¿qué es un cadáver?

Al enumerar los siete principios herméticos, el filósofo alejandrino Hermes Trismegisto definió el principio de causa y efecto en su libro Kybalión [1]: Toda causa tiene su efecto; todo efecto tiene su causa; todo sucede de acuerdo con la ley; la suerte o el azar no son más que el nombre que se le da a la ley no conocida; hay muchos planos de casualidad, pero nada escapa a la Ley. Desde que empecé a escribir estos in albis, tenía pendiente dedicarle uno al concepto legal de cadáver pero –por más que busqué– no fui capaz de dar con esa regulación hasta que ayer, por puro azar, mientras localizaba en Google algún dato sobre los almacabras (arabismo con el que se conoce a los cementerios musulmanes) apareció un concepto que me llamó la atención: la policía sanitaria mortuoria, que se ocupa de todas las prácticas sanitarias sobre cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos; las condiciones técnico-sanitarias de la prestación de servicios funerarios, así como de crematorios, cementerios y otros lugares de enterramiento debidamente autorizados; la función inspectora y la potestad sancionadora en el supuesto de incumplimiento de la normativa aplicable. Un enlace me llevó a otro y, al final, di con ella: la definición de cadáver para nuestro legislador.

En España, la norma básica es el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria; una norma preconstitucional que sustituyó a la anterior regulación de 1960. Su Art. 7 definía cadáver como el cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil.

Con la llegada de la democracia, esta materia –enmarcada en el ámbito de la sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud– fue asumida por las Comunidades Autónomas para desarrollar y ejecutar la legislación básica del Estado.

En el caso de mi región, Castilla y León, se regula en el Decreto 16/2005, de 10 de febrero, que –a grandes rasgos– mantiene, en su Art. 2, la misma definición de cadáver que el reglamento estatal. Lo mismo que sucede con el concepto de restos cadavéricos (lo que queda del cuerpo humano transcurridos cinco años desde la muerte, computados desde la fecha que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil) pero incorpora otra definición que no aparecía en el decreto del Estado: describe los restos humanos como las partes del cuerpo humano, de entidad suficiente, procedentes de intervenciones quirúrgicas, amputaciones o abortos.

Asimismo, el Art. 4 del reglamento castellanoleonés –en relación con el Art. 8 del Decreto de 1974– establece la clasificación sanitaria de los cadáveres en dos grandes grupos, según las cusas de defunción: Grupo I.– Aquellos cuya causa de defunción represente un riesgo sanitario, según las normas y criterios fijados por la Administración Pública, como el cólera, fiebre hemorrágica por virus, tifus exantemático, fiebre recurrente por piojos, poliomielitis paralítica, enfermedad de Creutzfeldt-Jakob, paludismo, carbunco, rabia, peste, contaminación por productos radiactivos, o cualquier otra que se determine por Orden de la Consejería con competencias en sanidad; y Grupo II.– Comprende aquellos cadáveres cuya causa de defunción no esté incluida en el Grupo I.

Por último, señala que el destino final de los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos será (Art. 5) la inhumación o la incineración; aunque aquéllos se hayan utilizado para fines científicos y docentes.

El distinto desarrollo normativo autonómico ha dado lugar, sin embargo, a algunos matices que pueden ser muy importantes para determinadas confesiones religiosas; por ejemplo, mientras Castilla y León (Art. 18.3) establece que todas las inhumaciones o cremaciones deberán efectuarse con féretros conforme a las especificaciones de este Decreto; y Baleares también prohíbe la conducción, traslado, inhumación o incineración de cadáveres realizada sin que el mismo esté depositado en un féretro (Art. 9 del Decreto 105/1997, de 24 de junio); en Andalucía, en cambio, (Art. 21.4 del Decreto 95/2001, de 3 de abril) se prevé que en aquellos casos que por razones de confesionalidad, así se solicite y se autorice por el Ayuntamiento (…) podrá eximirse del uso de féretro para enterramientos, aunque no para la conducción. Una puntualización trascendental para realizar el enterramiento observando las reglas de la tradición islámica ya que, según esta religión, la inhumación (la cremación está prohibida para los musulmanes) debe realizarse rápidamente, lavando y amortajando el cadáver en un sudario blanco, sin ningún ataúd y en contacto directo con la tierra, dentro de la sepultura. Posibilidad que se ha previsto en Andalucía aunque, en último término, se remita a la pertinente autorización municipal.

PD Citas: [1] Kybalión. México D.F.: Editores Mexicanos Unidos, 2ª ed., 1999, p. 22.

jueves, 7 de julio de 2011

El Top secret y los niveles de información clasificada

El 5 de julio de 2000, Francia, Italia, Portugal y España firmaron en Roma el tratado por el que se establecía el Estatuto de la Fuerza Multinacional Europea, la denominada EUROFOR. Una fuerza que nació para reforzar la identidad europea de seguridad y defensa. Siete años más tarde, el 26 de octubre de 2007, los cuatro países suscribieron un nuevo acuerdo de seguridad para la protección de la información clasificada (ratificado y publicado en el BOE de 2 de octubre de 2010) en el que se define qué se entiende por dicha información –para salvaguardar su confidencialidad, integridad y disponibilidad– y se establece la clasificación de seguridad.

Según el Art. 2.a), por información clasificada se entenderá cualquier información, documento o material (…) al que se aplique una clasificación de seguridad y cuya revelación no autorizada podría causar algún perjuicio a los intereses de EUROFOR o de una o varias de las Partes, independientemente de que dicha información se origine dentro de EUROFOR o se reciba de las Partes. A continuación, este mismo precepto define qué son un documento clasificado (cualquier clase de registro que contenga información clasificada independientemente de su forma o características físicas, tal como, las materias impresas o escritas, tarjetas y cintas de proceso de datos, mapas, gráficos, fotografías, imágenes, dibujos, grabados, bocetos, notas y papeles de trabajo, copias en papel carbón y cintas de tinta, o reproducciones realizadas por cualquier medio o proceso, y grabaciones en vídeo, ópticas, electrónicas o magnéticas de sonido o voz en cualquier forma, y equipo portátil de Proceso Automático de Datos con medios de almacenamiento informático residentes, y medios de almacenamiento informático extraíbles) y el material clasificado (cualquier objeto o artículo de maquinaria, prototipo, equipo, arma, etc., hecho mecánica o manualmente, fabricado o en proceso de fabricación, al que se aplique una clasificación de seguridad).

La clasificación de seguridad (Art. 3) recoge la tradición británica de establecer cuatro grandes niveles:

a) Top Secret: esta clasificación de seguridad sólo se aplicará a la información cuya revelación no autorizada produciría un daño excepcionalmente grave a EUROFOR o a una o varias de las Partes; b) Secret: sólo se aplicará a la información cuya revelación no autorizada produciría un daño grave a EUROFOR o a una o varias de las Partes; c) Confidential: se aplicará a toda la información cuya revelación no autorizada dañaría a EUROFOR o a una o varias de las Partes; y d) Restricted: se aplicará a la información cuya revelación no autorizada sería perjudicial para EUROFOR o para una o varias de las Partes. Este nivel no existe en algunos países, como en los EEUU.

Es decir, se clasifican como Alto secreto, Secreto, Confidencial y Restringido. A estos cuatros niveles se les podría añadir un quinto supuesto –Unclassified (sin clasificar)– que, aunque técnicamente no se cita en el Acuerdo de EUROFOR, sí que se emplea en la práctica de muchos documentos oficiales cuando, precisamente, son desclasificados.

En el ámbito de la Unión Europea, esta materia la reguló la Decisión 2007/274/JAI del Consejo UE, de 23 de abril de 2007, en el marco del Acuerdo entre la UE y el Gobierno de los Estados Unidos relativo a la seguridad en materia de información clasificada; donde ésta se clasifica en Très secret UE/ EU top secret, Secret UE, Confidentiel UE o Restreint UE.

Recordemos que, actualmente, el Código Penal español (según la redacción establecida por dos leyes orgánicas de 2010 y 2011) dedica los Arts. 197 a 201 a tipificar el delito de descubrimiento y revelación de secretos, con penas de prisión que pueden llegar a los siete años de reclusión y a la inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años en el caso de autoridades o de funcionarios públicos.

miércoles, 6 de julio de 2011

El uso indebido de internet en el trabajo para fines privados

En una empresa valenciana -durante una auditoría interna del sistema informático para revisar sus niveles de seguridad y detectar posibles anomalías en la utilización de los medios puestos a disposición de los empleados- los auditores descubrieron que en el historial de accesos a internet de uno de los trabajadores aparecían diversas páginas sobre anuncios, televisión y contactos, que había estado consultando desde su puesto de trabajo y en su horario laboral; por ese motivo, el 13 de marzo de 2009 la empresa notificó al trabajador su despido disciplinario por unos hechos que consideró como falta muy grave conforme al Art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y al Art. 33.3.1 del convenio de empresa. El juzgado de lo social de Valencia declaró procedente el despido, convalidando la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación y absolvió a la empresa demandada.

El trabajador, que no estaba de acuerdo con esa resolución, interpuso un recurso de suplicación ante la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y el 16 de febrero de 2010 este órgano dictó sentencia revocando la recurrida y estimando la demanda del recurrente contra la empresa; declaró que el despido era improcedente y condenó a la sociedad demandada a elegir: o readmitía al trabajador en su antiguo puesto de trabajo en el plazo de cinco días o lo indemnizaba con 95.527,35 euros, más los salarios que dejó de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.

El TSJ valenciano consideró que la prueba que había servido para acreditar la causa del despido se obtuvo de forma ilícita porque la auditoria que se realizó, se adentró en el campo del derecho fundamental del trabajador a su intimidad, resultando injustificada y desproporcionada la medida de control adoptada por la empresa al no advertir previamente ni a los trabajadores ni a los representantes de éstos, las reglas de uso de los ordenadores; es decir, la sentencia de suplicación señaló que se había violado el derecho a la intimidad del trabajador, por lo que la prueba debía reputarse ilícitamente obtenida.

Contra esta sentencia, la empresa formalizó un recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción entre ésta y la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de junio de 2006. Finalmente, el caso se resolvió con la sentencia del Tribunal Supremo 1323/2011, de 8 de marzo.

A grandes rasgos, el Supremo señaló que cuando el trabajador utiliza los medios informáticos que le facilita la empresa pueden producirse conflictos que afecten a su intimidad y que surgen porque existe una utilización personalizada y no meramente laboral o profesional de esos medios. Lo que debe hacer la empresa –de acuerdo con las exigencias de la buena fe– es establecer previamente las reglas de uso de esos medios –con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales– informando a los trabajadores de que va existir un control para comprobar que se utilicen correctamente, así como de las medidas que se adoptarán para garantizar la efectiva utilización laboral de esos medios, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones.

De esta manera, si internet se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que se haya vulnerado una expectativa razonable de intimidad en los términos que establecen las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25-6-1997 (caso Halford) y 3-4-2007 (caso Copland) para valorar la existencia de una lesión del Art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

martes, 5 de julio de 2011

La república pirata de «Libertalia»

El creador del famoso personaje de Robinson CrusoeDaniel Defoe– no solo fue un conocido escritor sino también un excelente comerciante, periodista, espía e incluso contable, materia a la que dedicó su libro The Complete English Tradesman, de 1725. Un año antes, este polifacético autor inglés publicó bajo seudónimo su Historia general de los robos y asesinatos de los más famosos piratas (General History of the Robberies and Murders of the Most Notorius Pirates) donde se hizo eco de la historia de una utópica comunidad que, supuestamente, crearon unos piratas en una bahía al norte de Madagascar entre los siglos XVII y XVIII.

Entre el mito y la realidad, la leyenda cuenta cómo el fraile napolitano Angelo Caraccioli y el pirata provenzal James Misson –un adelantado a los ideales revolucionarios de 1789– se hicieron con el control de un barco francés, el Victoire, durante un combate naval en las islas Antillas. Influidos por la lectura de Utopía, de Tomás Moro, dirigieron a los doscientos marineros del buque por los océanos Atlántico e Índico bajo una bandera blanca con el lema Por Dios y la libertad, liberando a los esclavos que fueron encontrando, colectivizando todos sus bienes, declarando la igualdad de cualquier tripulante (hombres o mujeres, de cualquier nacionalidad, raza o creencia) y estableciendo un equitativo sistema para elegir a sus representantes. Con esos ideales recalaron en la antigua ciudad de Diego Suárez (actual Antsiranana), en la costa norte malgache, donde fundaron una república a la que se unió un nuevo pirata, Thomas Tew (el único del que sí que existen documentos que demuestran su existencia).


La colonia –convertida en una próspera comunidad de ganaderos y agricultores donde estaban prohibidos el dinero y la propiedad privada, al considerarse que todo era de todos– debió de subsistir, aproximadamente, unos veinte años, hasta que fue atacada por la armada británica y las tribus locales. El fraile dominico pereció en la contienda y los piratas Misson y Tew huyeron en sus barcos, falleciendo poco después, convertidos en proscritos. Lamentablemente, no existe ninguna otra fuente documental, más allá del tratado de Defoe, que sirva para contrastar la existencia de esta utópica Libertalia.

lunes, 4 de julio de 2011

88 constelaciones y Plutón

Hace más de 17.000 años, nuestros antepasados ya representaron el cúmulo de las Pléyades en las paredes de una cueva en Lascaux (Francia). Con ese antecedente histórico, no es de extrañar que la astronomía sea considerada como una de las ciencias más antiguas de la Humanidad; sobre todo porque, desde los albores del tiempo, el ser humano siempre ha vivido bajo un cielo estrellado hacia el que han mirado muchas culturas –china, egipcia, babilónica, griega, maorí, hindú, árabe o maya– planteándose cómo afectaba el movimiento de aquellos cuerpos celestes a sus vidas y a la toma de sus decisiones.

Desde aquella observación del firmamento –pasando por los tres grandes nombres: Copérnico, Tycho Brahe o Kepler– hasta la actual exploración del cosmos, los astrónomos también han desempeñado un papel fundamental desde un punto de vista normativo y no porque alguno de ellos, como Johannes Kepler, estableciera sus famosas leyes sobre el movimiento de los planetas en su órbita alrededor del sol, sino porque llegó un momento en el que tuvieron que adoptar unas resoluciones para delimitar oficialmente, por ejemplo, cuántas eran las constelaciones del firmamento; esos conjuntos de estrellas que, desde antiguo, se han asociado con una silueta, trazada por la imaginación humana (un toro, una lira, un pastor, una osa…) y un nombre de origen griego, latino o árabe.

Partiendo de las constelaciones descritas por el precursor científico de la astronomía, el alejandrino Ptolomeo, en su obra Almagesto –donde recopiló todos los conocimientos griegos sobre esta materia– en 1928, el astrónomo belga Eugène Delporte fue el responsable de que la Unión Astronómica Internacional (IAU, por sus siglas en inglés) aprobase una resolución estableciendo, convencionalmente, la actual configuración del cielo en 88 constelaciones.

Pero, sin duda, la resolución más polémica de la Asamblea General de la IAU se produjo en su reunión de Praga el 24 de agosto de 2006, cuando se decidió que nuestro sistema solar estaba formado por tan sólo ocho planetas (Mercurio, Venus, Tierra, Marte, Júpiter, Saturno, Urano y Neptuno) excluyendo a Plutón, degradado a la nueva categoría de planetoide (dwarf planet).

domingo, 3 de julio de 2011

La Regla del Temple

El éxito de la primera Cruzada en Tierra Santa (1096-1099) desató un fervor religioso desconocido en toda Europa. Uno de los caballeros que tomó parte en aquellas primeras batallas fue el francés Hugues de Payns, al que se suele castellanizar como Hugo de Payns. Primo de san Bernardo de Claraval –autor de la reforma cisterciense– el piadoso noble de la Champaña vivió de primera mano aquella eclosión medieval en defensa de la fe cristiana y en 1120, al regresar de Jerusalén –donde compartió con otros ocho caballeros el lugar en el que la tradición situaba el Templo del rey Salomón– impulsó con ellos la creación de una nueva orden de monjes y soldados sin precedentes en el Viejo Continente: la Orden de los Caballeros del Templo de Salomón, para la defensa y la conservación de los Santos Lugares; a la que popularmente se la conoce como El Temple.

Una de las claves del éxito e influencia que logró esta institución religiosa y militar en tan poco tiempo fue gracias a su régimen interno de disciplina –la Regla templaria– que hizo compatible su actividad orante con la vida de milicia. Las primeras normas se escribieron en latín, por iniciativa del propio Payns (su primer Gran Maestre), aunque se suele atribuir su redacción al influyente Bernardo de Claraval. Se aprobaron en el Concilio de Troyes de 1129, donde obtuvieron el reconocimiento oficial por la Iglesia, pero se revisaron diez años después y sufrieron numerosas modificaciones en los siglos XII y XIII para adaptarse a las circunstancias de cada época y ser traducidas a las lenguas vernáculas, dando lugar a las diversas versiones que han llegado hasta nuestros días e incluso a distintos contenidos (como sucede al hablar de las pruebas de acceso a la Orden que debía llevar a cabo el postulante).

Según la llamada Regla Latina que aprobó el Patriarca de Jerusalén, se trataba de un texto normativo compuesto por una pequeña introducción y 72 capítulos. Como cualquier otra orden monástica, la Regla enumeraba sus obligaciones como frailes (oír el oficio divino, comer en el refectorio, leer la santa lección, guardar silencio tras las completas, etc.) pero también regulaba las penitencias por sus leves y graves culpas, los diezmos, la propiedad de tierras y hombres, la ejecución de lo que fuese justo, etc. Posteriormente, al incrementarse el número de miembros y de encomiendas (casas templarias) se tuvieron que aprobar nuevas cláusulas -los retrais- y estatutos para regular sus distintas actividades hasta que el poder y la influencia de la Orden se convirtieron en un peligro para el Papado y los reyes (especialmente, el francés) y en 1312, Clemente V ordenó su disolución en el Concilio de Viena. Su último Gran maestre, Jacques de Molay, fue acusado de simonía, herejía y sacrilegio y condenado a la hoguera donde ardió el 18 de marzo de 1314.

Con el paso de los siglos, la leyenda de aquellos caballeros -más preocupados por ayudar al prójimo que por salvar sus almas- se rodeo de una aureola de misterio y misticismo que ha perdurado hasta nuestros días.

lunes, 20 de junio de 2011

«France criminelle» (I): el suplicio de Damiens

La ejecución de Robert François Damiens en la Place de Grève
de París –el 28 de marzo de 1757 fue tan desproporcionada y brutal que su muerte inició un movimiento imparable en la sociedad francesa, en contra de la tortura. Eran los últimos estragos de una justicia penal que acabó desapareciendo a finales de aquel siglo y comienzos del XIX.

A sus 42 años, Damiens había sido soldado antes de comenzar a trabajar en el servicio doméstico de algunos consejeros de la Corte, donde el corpulento mayordomo escuchaba, día tras día, las continuas recriminaciones de sus amos en contra de la Iglesia y, sobre todo, del rey: el indeciso, caprichoso y fácilmente influenciable Luis XV que, a pesar de su impopularidad, seguía siendo el monarca que dirigía los destinos del país –al menos en teoría– y las normas penales castigaban con extrema dureza cualquier delito relacionado con su majestad; por ese motivo, cuando el 5 de enero de 1757 Damiens se deslizó entre los guardias y le clavó al rey un cuchillo en el costado derecho a la altura de las costillas, el peso de la ley cayó sobre él aplastándolo con toda su fuerza.

Mientras Damiens era interrogado en busca de supuestos cómplices y de intrigas palaciegas, el monarca permaneció en la cama, asustado por si aquella arma –un mero alfiler, como se mofó más tarde Voltaire– hubiese estado envenenada. Llamó a su confesor y recibió la extrema unción explicando al Delfín cómo tenía que presidir los Consejos. Finalmente, cuando el soberano vio que no tenía más que un pequeño rasguño y ni rastro de fiebre, decidió volver a sus ocupaciones.


Según las crónicas de la época, Damiens fue detenido, juzgado y condenado a pedir perdón delante de la Iglesia de París, donde lo llevaron montado en una carretilla, vestido tan sólo con una camisola y portando una antorcha de cera encendida; después, la sentencia ordenó colocarlo en un patíbulo; atenazarle los pezones, brazos, muslos y pantorrillas para verterle por el cuerpo una mezcla fundida de plomo derretido, aceite hirviendo, resina de pez y cera mientras le quemaban con azufre la mano derecha en la que sostenía el arma con la que intentó matar al rey. A continuación, ataron sus extremidades con sogas a cuatro caballos para que estiraran su cuerpo hasta desmembrarlo en trozos que se arrojaron al fuego para consumirlos y aventar sus cenizas.

Si la sentencia parece cruenta, la realidad la superó con creces: El oficial que debía arrancarle la carne con unas tenazas –para verterle después la mezcla hirviendo por las llagas – tuvo que retorcer la carne para poder cortarla; luego, las sustancias que se mezclaron tenían tan poca calidad que sólo pudieron chamuscar la piel del condenado y cuando los cuatro caballos no fueron capaces de despedazarlo se necesitó traer otros dos y, aún así, cuarto de hora más tarde, los seis animales tampoco consiguieron descoyuntarlo; al final –con el condenado plenamente consciente e implorando al cielo– los guardias tuvieron que romperle los músculos y tendones con cuchillos hasta llegar al hueso para facilitar que los caballos lo desmembraran.


A pesar de su extrema crueldad, la condena no concluyó con el suplicio de Damiens; los jueces ordenaron el destierro de su padre, esposa e hija con la amenaza de matarlos si regresaban a Francia; su casa fue demolida, se prohibió volver a construir en aquel lugar y, por último, se obligó al resto de los familiares a que no volvieran a utilizar aquel apellido.

Este suceso –junto con otros cometidos en la intolerante Francia de mediados del siglo XVIII (los casos de Jean Calas, Pierre-Paul Sirven, el conde de Lally o el caballero de La Barre) en los que las penas físicas seguían siendo tan extremas– y la posterior humanización de la justicia propuesta por el marqués de Beccaria –que tanto influyó en los ilustrados– acabaron plasmándose en el primer Código Penal francés, de 1791, donde se dispuso que la pena de muerte se llevara a cabo cortando la cabeza del condenado. Entonces, la nueva regulación fue un gran avance porque se aplicó la misma condena para todos los ciudadanos (sin privilegios sociales), se evitó la aplicación de crueles suplicios con una muerte rápida que, además, no tenía consecuencias más allá del ejecutado (ni sobre sus bienes ni en sus familiares).

Conforme avanzó el siglo XIX, el cuerpo humano dejó de ser visto como una simple fuerza bruta, sin valor, y la justicia penal ya no volvió a convertirse en un truculento espectáculo a pie de calle sino a aplicarse en el interior de las prisiones.

NB: Téngase en cuenta que, en España, tras derogarse el primer Código Penal de 1822, una Real Orden de 31 de marzo de 1831 volvió a dar vigencia a dos Pragmáticas de 1663 por las que se permitía que cualquier persona, de cualquier estado y condición que sea, puede libremente ofenderlos, matarlos y prenderlos [se refiere a los delincuentes y salteadores que anduvieren en cuadrillas robando por los caminos o poblados] sin incurrir en pena alguna, trayéndolos vivos o muertos ante los jueces de los distritos donde fuesen presos o muertos; y que pudiendo ser habidos sean arrastrados, ahorcados y hechos cuartos y puestos por los caminos y lugares donde hubieren delinquido [1]. Un buen ejemplo de esa atroz condena la encontramos en el Curioso romance de la vida, hechos y atrocidades de D. Agustín Florencio, natural de Jerez de la Frontera; un bandolero que fue condenado a morir ahorcado: Así escarmienten ahora en su cabeza, pues fueron, y en la puerta de la cárcel| en Osuna la pusieron, y en Herrera está la mano (es decir, se decapitó el cadáver para poner su cabeza en el lugar donde cometió más delitos, Osuna, y la mano con la que robaba en el cercano pueblo sevillano de Herrera, con el fin de dar escarmiento público; medida muy habitual durante el Antiguo Régimen).

Cita: [1] OLESA MUÑIDO, F. F. La cuadrilla como unidad delincuente en el vigente Código Penal español. En “Anuario de derecho penal y ciencias penales”, tomo 10, 1957, p. 301.

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