jueves, 29 de noviembre de 2012

Medioambiente (XII): El protocolo sobre el bienestar de los animales

Aunque el Derecho Comunitario lo citó por primera vez en 1974 y llegó a figurar en uno de los protocolos adicionales del Tratado de Ámsterdam de 1997, el bienestar animal (o animal welfare, en inglés) fue una de las novedades que introdujo el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [el TFUE se firmó en Lisboa, en 2007, para organizar el funcionamiento de la UE, determinando el ámbito, delimitación y condiciones de ejercicio de sus competencias]. Este principio se incluyó al regular las disposiciones de interés general en el Título II; en concreto, el Art. 13 TFUE establece que: Al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales, como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.

La normativa europea otorgó personalidad propia a este principio, diferenciándolo del ámbito más genérico de la protección del medio ambiente [que se prevé en el Art. 11: Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible], pero, del tenor literal de ambos preceptos se deduce que, jurídicamente hablando, el bienestar de los animales cuenta con unos límites que no se plantean al regular el medioambiente.

Por un lado, existe la limitación de respetar las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional (es lo que ocurre con los toros en España, Portugal o Francia); y, por otro lado, una segunda diferencia la encontramos en el contexto en el que se desarrollan los planes de acción que establece la Unión Europea y que, desde 1974, se vinculan con el fin de proteger a los animales y de asegurar su bienestar en las explotaciones ganaderas, durante su transporte y en el momento de su sacrificio; es decir, el protocolo sobre el bienestar animal se relaciona con la ganadería, no con la fauna que se encuentra en libertad.

En esta línea, la política europea plantea este debate en los siguientes ámbitos de actuación: sensibilización de los consumidores sobre el bienestar animal; respeto del bienestar animal; menciones indicadas sobre los [etiquetados de] productos [de consumo]; acceso de productores de terceros países a sistemas de certificación voluntarios, cumpliendo los principios de la Organización Mundial de Comercio (OMC); indicadores y los métodos de medición del bienestar animal y coordinación de centros de investigación científica. Mientras que, por su parte, el medioambiente se configura como una de las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros [Art. 4.2.e) TFUE], aunque su financiación y la ejecución de la política en materia de medio ambiente, no le corresponde a la Unión sino a sus 27 socios nacionales (Art. 192.4 TFUE).

A pesar de que este bienestar es un principio que sólo afecta a los animales en el ámbito de las explotaciones ganaderas, su reconocimiento en el TFUE debe valorarse positivamente porque, como viene recordando el pionero Consejo de Europa desde los años 60: lograr el bienestar animal contribuye a mejorar la calidad de vida del ser humano.

miércoles, 28 de noviembre de 2012

El marco jurídico de los detectives privados

En España, las denominadas Agencias privadas de investigación venían funcionando, legalmente autorizadas, desde la Orden de 17 de enero de 1951 que las reglamentó, encuadrándolas en el Sindicato Nacional de Actividades Diversas; pero, a raíz del IV Congreso Mundial de Detectives Privados que se celebró en Madrid, del 3 al 5 de octubre de 1970, se hizo patente que aquella regulación de los años 50 había quedado desfasada y, por ese motivo, se aprobó una nueva Orden de 7 de marzo de 1972 por la que se reguló la organización y funcionamiento de estas Agencias. En aquel momento, a los detectives ya se les exigía: el título de bachiller superior o equivalente; un certificado de carecer de antecedentes penales; una declaración jurada de no estar sujeto a interdicción civil, ni ser quebrado o concursado no rehabilitado; y un certificado de aptitud expedido por la Agrupación Nacional Sindical de Centros de Investigación Privada. Asimismo, el Art. 7 de esta disposición excluía del ejercicio profesional de detective a los funcionarios en activo de los Cuerpos General de Policía, Policía Armada y Guardia Civil.

Aquella Orden de 1972 fue derogada por una nueva Orden de 20 de enero de 1981 que reguló la profesión de Detectives privados, para adaptarla al momento actual y modificando su denominación para adaptarla a la comúnmente utilizada en la legislación comparada. Once años más tarde, la exposición de motivos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, reconoció que regular esta profesión mediante órdenes ministeriales manifestaba una evidente insuficiencia de rango normativo, si tenemos en cuenta que establecía los requisitos y condiciones de ejercicio de la profesión; el sistema de intervención o control de la Administración del Estado en la organización, puesta en marcha y funcionamiento de las agencias privadas de investigación; e inclusive el régimen sancionador aplicable a los titulares de las agencias y al personal vinculado a las mismas, lo que llevó al Tribunal Constitucional a declarar nulo el Art. 12 de aquella Orden de 1981 en la sentencia 61/1990, de 29 de marzo.

En 1992, para evitar el intrusismo que afectaba a esta profesión, la regulación de los detectives privados pasó a incorporarse a la Ley de Seguridad Privada y, dos años más tarde, su contenido fue desarrollado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre. El Art. 52 de este Reglamento los agrupó en el marco de la seguridad privada, integrada por: los jefes de seguridad, los vigilantes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en las empresas de seguridad, los guardas particulares del campo y los detectives privados. A este último colectivo le dedicó, de forma específica, los Arts. 101 a 110, señalando las tres funciones que ejerce esta profesión a solicitud de personas físicas o jurídicas (Art. 101.1): obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados; investigar delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal; y vigilar ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos.

Gracias al cine negro y a las series de TV, probablemente, los detectives más famosos sean los de EE.UU. En este país, sus amplias funciones también incluyen, por ejemplo, el poder descubrir el paradero de personas desaparecidas, investigar la credibilidad de los testigos, hallar las causas y el origen de los incendios o recuperar objetos perdidos o robados, tal y como señala la Private Detective Act de 1939 que regula esta profesión en el Estado de Nueva Jersey.

PD: Actualmente, la regulación de las actividades y el personal de investigación privada ha pasado a constituir uno de los elementos fundamentales de la nueva ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, abandonando la presencia colateral que tenía en la Ley 23/1992, de 30 de julio. La nueva normativa, de acuerdo con su exposición de motivos, afronta de manera decidida y completa (…) la definición de su contenido, perfiles, limitaciones y características de quienes, convenientemente formados y habilitados, desarrollan las actividades de investigación privada y los detectives privados.

martes, 27 de noviembre de 2012

La cara oculta del Juez Dredd

En los años 70, el dibujante aragonés Carlos Ezquerra, participó en el dificultoso proceso creativo que concluyó con el nacimiento de un nuevo héroe del cómic enmarcado en el género de la ciencia-ficción –el Juez Dredd (Judge Dredd)– junto al guionista John Wagner y el editor Pat Mills. El personaje de Joseph (Joe) Dredd, que los artistas concibieron para la antología de la revista británica AD 2000, se planteó como juez, jurado y verdugo de una caótica megaciudad de la Costa Este de EE.UU. llamada Mega-City One donde, en la segunda mitad del siglo XXI, la élite judicial de los Street Judge impone el orden público gracias a su poder para juzgar y –literalmente– hacer ejecutar lo juzgado, empleando un arma denominada Legislador (Lawgiver) que sólo funciona cuando la empuña su legítimo propietario, gracias a un sistema de reconocimiento genético. La historia de este personaje sitúa su nacimiento en 2066, cuando los hermanos Joseph y Rico Dredd fueron clonados a partir del ADN del Juez Supremo Fargo.

De acuerdo con la tradicional representación iconográfica de la Justicia –que muestra a la diosa Temis con una banda cubriéndole los ojos para cegarla en señal de imparcialidad– el Juez Dredd tampoco enseña nunca su rostro, ocultándolo bajo un protector del casco. Los diferentes dibujantes que, a partir de entonces, se hicieron cargo de retratar a este personaje en los cómic debieron respetar esta regla no escrita que se ha mantenido, con mayor o menor fortuna, en sus posteriores versiones cinematográficas (en este sentido, la adaptación de 2012 fue mucho más estricta al respecto, en comparación con la anterior película, de Sylvester Stallone, de 1995, donde el actor de Rambo terminaba ocultándose en contadas ocasiones).

lunes, 26 de noviembre de 2012

¿En qué se diferencian la detención ilegal y el secuestro?

En anteriores in albis ya hemos tenido ocasión de distinguir entre el robo, el hurto y otras figuras afines (como la apropiación indebida, la usurpación y la estafa); también diferenciamos el homicidio del asesinato (matar a otra persona pero con algún agravante como el ensañamiento o la alevosía); analizamos dos figuras (trafficking y smuggling) que, aunque comparten un mismo elemento (el lucrativo negocio de la trata ilegal de personas) tienen sus propias características específicas en cuanto al consentimiento y la explotación del que son objeto sus víctimas; vimos que las organizaciones criminales cuentan con dos circunstancias (estabilidad y jerarquía) que no se dan en los grupos criminales; y, por último, ya sabemos que, desde un punto de vista jurídico, secuestrar y raptar no son sinónimos por el componente sexual del segundo delito. Continuando con esta línea, hoy veremos qué nota distingue un secuestro de una detención ilegal.

Al tipificar los delitos contra la libertad, el Código Penal español (aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, aunque ha sido modificado desde entonces en diversas ocasiones) tipifica la detención ilegal en el Art. 163 CP: 1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años. 2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado. 3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días. 4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. A continuación, el Art. 164 CP, establece el tipo penal del secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, que será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del Art. 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del Art. 163.2.

Aunque la detención ilegal y el secuestro coinciden en que una persona priva a otra de su libertad de movimiento, el secuestrador demanda alguna condición (como pagar un rescate o liberar a determinados presos, que suelen ser las exigencias más habituales); esa circunstancia no se da en la detención ilegal, al no exigirse el cumplimiento de ninguna condición, y por ese motivo la pena con la que se castiga el secuestro también es mayor.

NB: según el Tribunal Supremo español: desde hace años, un sector doctrinal viene señalando que, cuando se exige rescate para poner en libertad a la persona detenida, el texto legal se refiere a la detención ilegal de persona diversa de aquella a quien se exige el rescate, por lo que el sujeto a quien dirige la petición de rescate no es a la persona detenida sino otra bien distinta, afirmándose que de exigirse el rescate al mismo detenido el hecho constituiría una modalidad del delito de robo [STS 1524/1999, de 5 de marzo (ECLI:ES:TS:1999:1524)]. Como recuerda esta sentencia, el tipo agravado de detención ilegal exigiéndose rescate se consuma cuando se priva de libertad a una persona con el propósito de exigir rescate y se materializa dicha petición aunque la cantidad reclamada no se hubiere obtenido (es decir, el delito estará consumado, con independencia de que se haya conseguido obtener el recate, ya que ello pertenece al estadio del agotamiento del delito). Asimismo, el tipo agravado de detención ilegal exigiéndose rescate es el aplicable aunque la persona privada de libertad no esté viva cuando se pide el rescate, siempre que los familiares, que son los destinatarios de la petición y no la víctima, estén en la creencia de que la persona secuestrada continúa con vida.

viernes, 23 de noviembre de 2012

Los principios de la mediación y el nuevo Estatuto del Mediador (y II)

Los Arts. 11 a 15 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, regulan el Estatuto del Mediador. Para ejercer la mediación, las personas naturales deben hallarse en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión; y las personas jurídicas, han de ser sociedades profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, que deberán designar para su ejercicio a una persona natural que reúna los requisitos previstos en esta Ley. En cuanto a su formación, el mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional. Asimismo, tendrá que suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.

Por lo que se refiere a su actuación, la Ley establece que el mediador: 1) Facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes; 2) Desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes, con respeto a los principios recogidos en esta Ley; 3) Podrá renunciar a desarrollar la mediación, con obligación de entregar un acta a las partes en la que conste su renuncia; 4) No podrá iniciar o deberá abandonar la mediación cuando concurran circunstancias que afecten a su imparcialidad; y 5) Deberá revelar cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o bien generar un conflicto de intereses.

El mediador deberá cumplir fielmente su encargo, incurriendo, si no lo hace, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren. Por último, el coste de la mediación –haya concluido o no con el resultado de un acuerdo– se dividirá por igual entre las partes, salvo pacto en contrario y, tanto los mediadores como la institución de mediación podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria para atender el coste de la mediación.

A iniciativa del Ministerio de Justicia, el Gobierno español tiene pendiente desarrollar reglamentariamente esta Ley (en especial, lo relativo a la duración y el contenido mínimo del curso que, con carácter previo, habrán de realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el desempeño de la mediación).

jueves, 22 de noviembre de 2012

Los principios de la mediación y el nuevo Estatuto del Mediador (I)

Hasta que se aprobó el Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en España se carecía de una ordenación general de la mediación aplicable a los diversos asuntos civiles y mercantiles, al tiempo que asegurara su conexión con la jurisdicción ordinaria, haciendo así efectivo el primero de los ejes de la mediación, que es la desjudicialización de determinados asuntos, que pueden tener una solución más adaptada a las necesidades e intereses de las partes en conflicto que la que podría derivarse de la previsión legal. Es cierto que, en la década y media que llevamos del siglo XXI, muchas Comunidades Autónomas han impulsado este método autocompositivo de resolución de conflictos (especialmente, la mediación familiar) pero el Estado no disponía de una norma de ámbito nacional hasta que se aprobó, con cierta urgencia, esta disposición que fue derogada cuatro meses más tarde al tramitarse ya como Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles; incorporando al ordenamiento jurídico español –con más de un año de retraso, como suele ser habitual en nuestro legislador– la Directiva 2008/52/CE (por ese motivo se recurrió a un Real Decreto-ley, en lugar de tramitarlo como Ley, para evitar el riesgo de que el Estado fuese sancionado por las instituciones de la Unión Europea, como reconoce el propio preámbulo de esta norma).

El Art. 1 de la Ley define la mediación como aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador. A continuación, se limita su ámbito de aplicación a los asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable; excluyendo, expresamente y en todo caso, cuatro mediaciones: penal, laboral, en materia de consumo y la relacionada con las Administraciones Públicas.

Los principios que informan la mediación son: la voluntariedad y libre disposición (recordando que nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo), la igualdad de las partes (manteniendo el equilibrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista expresados por ambas partes), la imparcialidad de los mediadores (que no podrán actuar ni en perjuicio ni en interés de cualquiera de ellas), la neutralidad (el mediador tiene que permitir que las partes en conflicto alcancen un acuerdo de mediación por sí mismas), la confidencialidad (el mediador también se encuentra protegido por el secreto profesional) y, por último, los principios de lealtad, buena fe y respeto mutuo de las partes sujetas a mediación que, durante el tiempo en que se desarrolle la mediación, no podrán ejercitar contra la otra ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la controversia (salvo que se refiera a la solicitud de medidas cautelares u otras medidas urgentes imprescindibles para evitar la pérdida irreversible de bienes y derechos).

miércoles, 21 de noviembre de 2012

El Tribunal de Orden Público (1963-1977)

El Art. 3 de la Ley 154/1963, de 2 de diciembre, sobre creación del Juzgado y Tribunales de Orden Público, estableció este nuevo órgano judicial –conocido popularmente como TOP– dentro de la jurisdicción ordinaria, con sede en Madrid y competencia privativa en todo el territorio nacional para juzgar determinados hechos delictivos contrarios a la seguridad exterior del Estado, el Jefe del Estado, las Cortes, el Consejo de Ministros o la forma de Gobierno; así como la rebelión, la sedición y los desórdenes públicos; las propagandas ilegales; el allanamiento de morada, las amenazas y coacciones, el descubrimiento y revelación de secretos y aquellos [delitos] de cuyo conocimiento se inhiba la jurisdicción militar. Este tribunal –que estaba compuesto por un presidente y dos magistrados y contaba con un juzgado para instruir los sumarios– fue suprimido, en tiempos de Adolfo Suárez, por el Real Decreto-ley 2/1977, de de 4 de enero (el mismo día que otra norma del mismo rango creó la Audiencia Nacional). Desde entonces, la instrucción, conocimiento y fallo de las causas por los delitos que venían atribuidos a aquellos órganos judiciales se atribuyeron a los Juzgados y Tribunales conforme a las normas de competencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Aunque esta disposición de 1977 derogó la Ley de 1963 que los creó –y el Art. 177.6 CE ya había prohibido los tribunales de excepción– la norma que originó el Tribunal de Orden Público volvió a ser derogada expresamente por la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que reconoció y amplió derechos, estableciendo medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la dictadura; en concreto, su Art. 3 declaró la ilegalidad de aquel tribunal por ser contrario a Derecho y vulnerar las más elementales exigencias del derecho a un juicio justo.

Durante los 13 años que el TOP estuvo en vigor, no enjuició tan solo a opositores al régimen franquista o disidentes, sino a estudiantes, profesionales liberales, artistas y aristócratas, como el sumario que se siguió contra la duquesa de Medina Sidonia, Luisa Isabel Álvarez de Toledo y Maura (sentencia 106/1967, de 19 de octubre), condenándola como responsable en concepto de autora, organizadora, de un delito de manifestación ilegal, a la pena de un año de prisión menor y multa conjunta de diez mil pesetas, con arresto sustitutorio; o a sindicalistas, como el conocido caso de la sentencia 506/1973, de 27 de diciembre, contra Marcelino Camacho [y nueve más por asociación ilícita, uso de documento de identidad falso y uso público de nombre supuesto] en el llamado Proceso 1.001. El Tribunal de Orden Público lo condenó a una pena de veinte años de reclusión menor pero, a finales de 1975, el rey Juan Carlos I lo indultó y el líder del sindicato CC.OO. salió de la prisión de Carabanchel.
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