jueves, 31 de enero de 2013

Medioambiente (XIV): los desechos espaciales

La agenda de las Naciones Unidas incluyó el Derecho Internacional del Espacio [o Corpus iuris spatialis] casi de inmediato tras el lanzamiento del satélite soviético Sputnik 1, el 4 de octubre de 1957; de hecho, la frenética carrera espacial de Estados Unidos y la antigua Unión Soviética transcurrió casi en paralelo a los instrumentos jurídicos que se iban aprobando en el seno de la Asamblea General de la ONU, en especial, durante las dos siguientes décadas de los años 60 y 70 del siglo XX. A partir de entonces, el órgano plenario de esta organización universal se limitó, sobre todo, por un lado a mostrarse profundamente convencida del interés común de la humanidad en fomentar la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos; y, por otro, a invitar a los estados que aún no son parte en los tratados internacionales que rigen la utilización del espacio ultraterrestre a que ratifiquen esos tratados o se adhieran a ellos lo antes posible; sin olvidar hacer suyos los informes de la Comisión para la Utilización Pacífica del Espacio Exterior (COPUOS, por sus siglas en inglés: Committee on the Peaceful Uses of Outer Space) y tomar nota de los progresos logrados en las conferencias celebradas al respecto en este ámbito.

Con el paso del tiempo, los sucesivos periodos de sesiones incluyeron, casi de forma automática, una nueva resolución bajo el título genérico de “Cooperación internacional para la utilización de espacios ultraterrestre con fines pacíficos” (por ejemplo, A/RES/44/46, de 8 de diciembre de 1989; 45/72, de 11 de diciembre de 1990; 46/45, de 9 de diciembre de 1991; 47/67, de 14 de diciembre de 1992, etc.) y, con los años, a la agenda onusiana se le fueron incorporando nuevos temas: la carrera de armamentos en el espacio ultraterreste, la delimitación de dónde se inicia ese espacio (la Línea Karman), la aplicación en el cosmos de fuentes de energía nuclear, el uso de los satélites de observación para la gestión de desastres o los problemas relativos a las órbitas geoestacionarias (cuestión que ya habían planteado las naciones situadas sobre la línea ecuatorial en la Declaración de Bogotá de 1976). La última, a la hora de revisar el contenido de esta entrada, ha sido la adopción de la A/RES/78/72, de 7 de diciembre de 2023, sobre la que volveremos a incidir a continuación.

Los residuos del espacio se mencionaron, por primera vez, en apenas línea y media de la parte expositiva de la Resolución A/RES/48/39, de 10 de diciembre de 1993, sobre -cómo no- la cooperación internacional para la utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos; al señalar que: la cuestión de los desechos espaciales interesa a todas las naciones. A continuación, el §8 de la parte dispositiva, acogió con beneplácito que la Comisión [COPUOS] haya decidido estudiar la cuestión de los desechos espaciales e hizo suya la recomendación de la Comisión de que se incluya en el programa de trabajo de la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos, a partir de su próximo periodo de sesiones, de un nuevo tema titulado “desechos espaciales”.

Michael Najjar | Basura espacial I | Space debris I (2012)


Hoy en día, la mencionada A/RES/78/72, de 7 de diciembre de 2023 le ha dedicado dos apartados a esta cuestión: (…)  16. Observa con aprecio que algunos Estados Miembros ya están adoptando medidas de carácter voluntario para reducir los desechos espaciales, mediante mecanismos nacionales y de conformidad con las Directrices para la Reducción de Desechos Espaciales del Comité Interinstitucional de Coordinación en materia de Desechos Espaciales y las Directrices para la Reducción de Desechos Espaciales de la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos, que la Asamblea General hizo suyas en su resolución 62/217, e invita a otros Estados a que apliquen, mediante los mecanismos nacionales pertinentes, las Directrices para la Reducción de Desechos Espaciales de la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos; 17. Considera indispensable que los Estados Miembros presten más atención al problema del aumento gradual de la probabilidad de que se produzcan colisiones de objetos espaciales, especialmente los que utilizan fuentes de energía nuclear, con desechos espaciales, y a otros aspectos de la cuestión de esos desechos, pide que continúen las investigaciones nacionales sobre la cuestión, que se mejore la tecnología para la vigilancia de los desechos espaciales y que se recopilen y difundan datos sobre el tema, considera que, en la medida de lo posible, se debería proporcionar información al respecto a la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos, y conviene en que se precisa la cooperación internacional para divulgar estrategias apropiadas y asequibles a fin de reducir al mínimo los efectos de los desechos espaciales en futuras misiones al espacio (…).

Por alusiones, la citada A/RES/62/217, de 22 de diciembre de 2007, se refirió a esta cuestión en dos parágrafos: (…) 26. Hace suyas las directrices para la reducción de los desechos espaciales, de la Comisión sobre la utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos; 27. Conviene en que las directrices voluntarias para la reducción de los desechos espaciales reflejan las prácticas existentes elaboradas por varias organizaciones nacionales e internacionales, e invita a los Estados Miembros a que apliquen esas directrices mediante mecanismos nacionales pertinentes (…).


Sus actuales siete directrices para mitigar los efectos de los desechos espaciales (Space Debris Mitigation Guidelines) se publicaron en Viena (Austria) –sede del COPUOS– en 2007 como resultado de muchos años de trabajo -desde 1994- tanto de la Comisión como de la Subcomisión Científica y Técnica, y se aplican en las fases de planificación de la misión; diseño, fabricación y funcionamiento (lanzamiento, misión y eliminación) de las naves espaciales y en las etapas orbitales de vehículos de lanzamiento. Básicamente, son las siguientes: limitar los desechos liberados durante las operaciones normales, minimizar la posibilidad de desintegraciones durante las fases operativas, limitar la posibilidad de una colisión accidental en órbita, evitar la destrucción intencional y otras actividades que puedan resultar perjudiciales, minimizar las rupturas de la energía almacenada una vez que haya concluido la misión, limitar la presencia a largo plazo de naves espaciales y vehículos de lanzamiento en la órbita baja de La Tierra al finalizar su misión y, finalmente, limitar la interferencia de estas naves y vehículos con la órbita geoestacionaria.

En el preámbulo de esas directrices, el propio Comité reconoce que: Históricamente, las principales fuentes de desechos espaciales en órbitas terrestres han sido a) las desintegraciones accidentales e intencionales que producen desechos de larga vida y b) los desechos liberados intencionalmente durante el funcionamiento de las naves espaciales y las etapas orbitales de los vehículos de lanzamiento. En el futuro, se prevé que los fragmentos generados por las colisiones constituyan una importante fuente de desechos espaciales. Las medidas de reducción de desechos espaciales pueden dividirse en dos amplias categorías, a saber, las que limitan la generación a corto plazo de desechos espaciales potencialmente peligrosos, y las que limitan su generación a más largo plazo. Entre las primeras figuran la reducción de la producción de desechos espaciales relacionados con las misiones y la prevención de desintegraciones. Las segundas se refieren a procedimientos relativos al final de la vida en virtud de los cuales se retiran de las regiones en que existen naves espaciales en funcionamiento las naves espaciales y las etapas orbitales de los vehículos de lanzamiento que han quedado desactivadas (...).

NB: sobre este tema, es interesante el contenido del denominado «Instrumento de Buenos Aires» sobre los residuos espaciales adoptado en la capital argentina en 1994; asimismo, la Agencia Espacial Europea (ESA) ha desarrollado la iniciativa The Zero Debris Charter, en 2023 para lograr que, en 2030, no se abandone ningún desecho espacial en la órbita del planeta (no lo dice expresamente, pero la idea es que todos esos fragmentos de las misiones espaciales se reintegren en la atmósfera y se hundan en el polo de inaccesibilidad del Pacífico Sur, el «Punto Nemo»).

miércoles, 30 de enero de 2013

Las causas de la delincuencia juvenil

El dictamen del Comité Económico y Social Europeo (CESE) sobre la prevención de la delincuencia juvenil, los modos de tratamiento de la delincuencia juvenil y el papel de la justicia del menor en la Unión Europea, de 15 de marzo de 2006, incluye una interesante reflexión sobre las causas que pueden llevar a un menor a delinquir. El CESE reconoce que no hay un camino único para garantizar la integración social de los jóvenes infractores, como tampoco hay fórmulas infalibles que garanticen que una persona perfectamente integrada no pueda protagonizar conductas antisociales; partiendo de esa base, concluye que, aunque no existe consenso entre los expertos sobre las circunstancias que pueden originar este comportamiento, sí que puede hablarse de motivaciones basadas en diversos factores económicos y socio-ambientales, entre los que destacan estas ocho causas:

1) Pertenecer a familias desestructuradas (broken homes), o entornos donde resulta difícil conciliar la vida familiar y laboral, puede generar una falta de atención en el menor y, cuando se descuida el control de los hijos, es posible que traten de compensar esas carencias entrando en pandillas con las que comparta ciertas afinidades (ideológica, musical, étnica o deportiva) donde no sería extraño que lleven a cabo ciertas conductas antisociales (como el vandalismo o pintar grafitis), violentas o delictivas.

2) La marginación socioeconómica y la pobreza dificultan el adecuado proceso de socialización del menor; lo que se agudiza entre aquéllos que pertenecen a familias inmigrantes (en especial, los menores inmigrantes no acompañados) o vivan en ciertos guetos de las grandes urbes.

3) El absentismo y el fracaso escolar supone, según el CESE, que ya desde la escuela se cuelguen “etiquetas” que “estigmatizan” y acaban abriendo el camino a comportamientos incívicos o delincuentes.

4) El desempleo: si las mayores tasas de paro se encuentran entre los jóvenes, esta situación origina una frustración por la falta de esperanza que también se convierte en caldo de cultivo para las conductas delictivas.

5) La transmisión de imágenes y actitudes violentas por parte de ciertos programas en algunos medios de comunicación social o en videojuegos destinados a los menores, contribuye a inculcarles un sistema de valores donde la violencia se presenta como un recurso aceptable.

6) El consumo de drogas y sustancias tóxicas que, en muchos casos, da lugar a que el adicto acabe delinquiendo por el mero hecho de lograr el dinero que le permita sufragar su adicción. Asimismo, bajo sus efectos se reducen (o eliminan) los frenos inhibitorios habituales. En esta causa, tampoco debemos olvidar los efectos del consumo de alcohol (aunque sea de forma esporádica) por su notable incidencia en la comisión de actos vandálicos y en las infracciones de tráfico y contra la seguridad vial.

7) Los trastornos de la personalidad y del comportamiento –unidos a otros factores sociales o ambientales– forman un cóctel explosivo donde los jóvenes actúan de forma impulsiva e irreflexiva, sin dejarse guiar por las normas de conducta socialmente aceptadas.

8) Por último, la carencia a la hora de transmitir valores cívicos (como el respeto a las normas y a los demás miembros de la sociedad, la solidaridad, generosidad, tolerancia, autocrítica, empatía, trabajo bien hecho, etc.) se ve sustituida por otra escala de valores (como el individualismo, la competitividad o el consumismo desmedido) lo que puede provocar cierta anomia social (carencia o degradación de las normas) que se enseña a los menores.

martes, 29 de enero de 2013

El delito de revelar la identidad de los espías

Grecia fue escenario de un episodio de la Guerra Fría que enfrentó al bloque soviético con el estadounidense porque el Gobierno de Wáshington apoyó a la dictadura de la llamada Junta de los Coroneles (1967-1974). En ese contexto, un año más tarde, la revista CounterSpy reveló la identidad del agente Richard Welch como jefe de la Agencia Central de Inteligencia de EE.UU. (CIA) en la delegación de Atenas, donde había sido destinado hacía tan solo seis meses. El 23 de diciembre de 1975, un grupo terrorista griego de ideología marxista –autodenominado Organización Revolucionaria 17 de Noviembre– que ya había llevado a cabo diversos ataques contra intereses norteamericanos, siguió al coche de aquel agente al salir de una fiesta navideña y lo mató de varios disparos en la puerta de su casa, delante de su mujer. El asesinato de Welch se unió a la publicación del libro CIA Diary, escrito por un antiguo oficial llamado Philip Agee, donde se desvelaba la identidad de numerosos agentes encubiertos. Como consecuencia, en 1982, el Congreso estadounidense aprobó la Intelligence Identities Protection Act que forma parte del Código de los Estados Unidos (USCODE) en la sección § 421; esta ley tipificó, por primera vez como delito federal, la revelación intencional de la identidad de los agentes encubiertos con penas que oscilan, según las circunstancias de cada caso, entre no menos de tres a quince años de prisión (en 2010, una enmienda rebajó la pena máxima a diez años).

Desde entonces, solo dos personas han sido condenadas hasta el momento aplicándoles este nuevo delito: en 1985, la agente de la CIA Sharon Scranage fue seducida por un espía de Ghana (M. Soussoudis) para que le diera los nombres de los informantes ghaneses que trabajaban para Wáshington (fue condenada, finalmente, a dos años de prisión); y en 2013, John Kiriakou fue sentenciado a dos años y medio de cárcel –gracias al acuerdo que negociaron su defensa y la fiscalía (lo que en el argot judicial norteamericano se denomina: plea bargain)– por desvelar el nombre de otro agente al tiempo que confirmaba algo que ya era un secreto a voces: que Estados Unidos tortura a los presos recluidos en ese limbo legal que es Guantánamo.

lunes, 28 de enero de 2013

«Criminal Britain» (V): el curioso origen del «burking»

En Inglaterra, a diferencia de lo que sucedió en el siglo XVIII –época en la que resultaba extremadamente sencillo ser condenado a la horca si se realizaba alguna de las múltiples conductas que el llamado Bloody Code (Código Sangriento) consideraba delictivas– la situación cambió de forma radical en el siglo XIX porque se fueron aboliendo aquellas normas tan punitivas, la horca se reservó para los delitos más graves y, paradojas de la vida, aquel cambio en la política criminal británica trajo consigo el florecimiento de otro delito: el de los denominados resurrectionists (resurrectores): como apenas se ejecutaban condenados, los cadáveres comenzaron a escasear en las morgues de las facultades de Medicina para poder realizar estudios anatómicos con ellos, de modo que acabó surgiendo un nuevo tipo de ladrón que merodeaba por los cementerios para desenterrar los cuerpos de los difuntos más recientes y “donarlos” a la ciencia a cambio de unas libras.

Durante un tiempo, este necronegocio fue muy lucrativo pero, al aumentar la vigilancia en los camposantos, los resurrectores tuvieron que ingeniárselas para buscar cadáveres en otra parte y, simplemente, acabaron matando gente para proveer de cuerpos a las universidades.

El caso más famoso se produjo en Edimburgo (Escocia, Gran Bretaña) entre 1827 y 1828. Dos inmigrantes norirlandeses, William Burke y William Hare, llegaron a vender dieciséis cuerpos al doctor Robert Knox. Cuando la policía los detuvo el 31 de octubre de 1828, no lograron pruebas concluyentes para incriminarlos, por lo que ofrecieron a Hare la inmunidad si confesaba que Burke había cometido aquellos crímenes en la Pensión de las Liebres que regentaba con su esposa Margaret; y así ocurrió. Su testimonio fue suficiente para condenar a muerte a su compañero y William Burke fue ahorcado el 28 de enero de 1829.


Desde entonces, en inglés, aún se habla del método Burke o burking para referirse al efectivo sistema que empleaba este asesino para matar y conseguir cadáveres de “recién fallecidos”. La maniobra era muy sencilla: mientras Hare inmovilizaba a la víctima por detrás, Burke la asfixiaba con una sola mano, taponando los dos orificios nasales con los dedos índice y corazón y apretando con fuerza el mentón de la mandíbula inferior valiéndose del pulgar, impidiéndole al infeliz que pudiera abrir la boca para respirar. Desde entonces, el burking forma parte de la historia forense.

NB: como curiosidad, en el Royal College of Surgeons de Edimburgo (*) aún se muestra al público el libro de bolsillo que se encuadernó con la piel de William Burke después de que su cadáver fuera diseccionado por el profesor Alexander Monro. Una técnica muy habitual en el siglo XIX denominada Bibliopegia Antropomórfica.

viernes, 25 de enero de 2013

Las monarquías y la libertad de expresión

En Tailandia, el 30 de abril de 2011, un destacado activista que lucha por los Derechos Humanos en su país –el periodista Somyot Pruksakasemsuk– fue encarcelado en la prisión Klong Prem de Bangkok, tras ser detenido por publicar dos artículos en la revista Voice of Taksin, que se consideraron ofensivos contra la Corona, y recoger firmas para solicitar que se derogara un polémico artículo del Código Penal tailandés de 1956. Ese precepto establece que quien difame, insulte o amenace al Rey, la Reina, el Príncipe heredero o el Regente, será castigado con reclusión de tres a quince años [sección 112 del Título I que tipifica las ofensas relativas a la seguridad del Estado, incluido en el Libro II]. En enero de 2013, un tribunal penal le aplicó, precisamente, ese mismo artículo para condenarlo a la pena de 11 años de prisión por difamar al monarca Bhumibol Adulyadej el Grandioso, que accedió al trono en 1946.

La Alta comisionada de la ONU para los Derechos Humanos, la jurista sudafricana Navi Pillay, calificó esta resolución judicial como extremadamente dura porque mina la libertad de expresión y constituye un retroceso en la protección de los derechos humanos en ese país.

En Europa, un mes antes de que se detuviera al periodista tailandés, la Corte de Estrasburgo dictó la conocida sentencia del Caso Otegi Mondragón contra España, de 15 de marzo de 2011 (nº 2034/07), sobre las declaraciones que el portavoz del grupo parlamentario de la izquierda independentista vasca, Sozialista Abertzaleak efectuó en 2003, refiriéndose al rey Juan Carlos I como el jefe máximo del ejército español, es decir, el responsable de torturadores y que ampara la tortura e impone su régimen monárquico a nuestro pueblo mediante la tortura y la violencia.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Arnaldo Otegi se expresó, sin ninguna duda, en calidad de elegido por el pueblo y portavoz de un grupo parlamentario, de forma que sus declaraciones forman parte de la expresión política (…) y que los límites de la crítica admisible son más amplios respecto a un político, al que se alude en esta condición, que para un particular: a diferencia del segundo, el primero se expone inevitablemente a un control minucioso de sus hechos y actitudes, tanto por los periodistas como por el público; por consiguiente, deberá mostrar mayor tolerancia. Finalmente, la Corte señaló que aunque algunos de los términos del discurso del demandante pintan uno de los cuadros más negativos del Rey como institución, adquiriendo de este modo una connotación hostil, no exhortan al uso de la violencia ni se trata de un discurso del odio, lo que a juicio del Tribunal es el elemento esencial a considerar.

Asimismo, la sentencia Otegi afirmó que la imposición de una pena de prisión por una infracción cometida en el ámbito del discurso político solo es compatible con la libertad de expresión garantizada por el Art. 10 del Convenio [Europeo de Derechos Humanos] en circunstancias excepcionales, especialmente cuando se han lesionado gravemente otros derechos fundamentales, como en el supuesto, por ejemplo, de que se difunda un discurso del odio o de incitación a la violencia.

A diferencia de lo que ocurre en el Reino de Tailandia, la jurisprudencia del TEDH ha considerado que en Europa, la libertad de expresión se sobrepasa cuando se excede y va más allá de la crítica aceptable, planteando un discurso del odio.

jueves, 24 de enero de 2013

La Orden Constitucional de Gibraltar

En 2013 se cumple el III centenario de la firma del Tratado de Utrecht por el que, finalizada la Guerra de Sucesión, España cedió a la Corona de la Gran Bretaña la plena y entera propiedad de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortaleza que le pertenecen, dando la dicha propiedad absolutamente para que la tenga y goce con entero derecho y para siempre, sin excepción ni impedimento alguno (…) con la salvedad de que Si en algún tiempo a la Corona de la Gran Bretaña le pareciere conveniente dar, vender o enajenar, de cualquier modo la propiedad de la dicha Ciudad de Gibraltar, se ha convenido y concordado por este Tratado que se dará a la Corona de España la primera acción antes que a otros para redimirla.

Trescientos años más tarde, los llanitos –como coloquialmente se denomina a los gibraltareños– se rigen por la Orden Constitucional que la reina Isabel II de Inglaterra sancionó el 14 de diciembre de 2006, derogando la anterior, y polémica, Gibraltar Constitution Order, de 23 de mayo de 1969, que fue la norma que motivó –unos días más tarde, el 8 de junio– la orden del general Franco de cerrar la verja situada entre el peñón británico y el municipio gaditano de La Línea de la Concepción; situación que se mantuvo hasta el 14 de diciembre de 1982.

El preámbulo de la actual Orden Constitucional reafirma el derecho de autodeterminación de todos los pueblos para determinar libremente su condición política y perseguir su desarrollo económico, social y cultural, disponiendo, para sus propios fines, de sus riquezas y recursos naturales; a continuación, dedica sus primeros 18 artículos a proclamar la protección de los derechos y libertades fundamentales (vida, libertad personal, expresión, propiedad, movimiento, etc.) y, como es habitual en una ley fundamental, regula la distribución de poderes entre el ejecutivo [integrado por el Ministro principal (Chief Minister) y el Consejo de Ministros (Council of Ministers)], el legislativo [el Gibraltar Parliament está formado por el presidente o portavoz (Speaker) y, por lo menos, 17 miembros que han de tener 18 años y ser ciudadanos británicos o proceder de algún territorio de Gran Bretaña en ultramar] y el poder judicial (la Judicature está compuesta por los juzgados, la corte de apelación y un Tribunal Supremo con jurisdicción ilimitada para conocer los procesos civiles o penales conforme a la ley). Asimismo, se regula la figura del Governor como representante en el peñón de la reina de Inglaterra.

Por último, la Orden Constitucional de 2006 concluye su parte dispositiva con tres capítulos dedicados a las finanzas, el territorio de la Corona y el miscellaneous [que incluye un articulado diverso como, por ejemplo, el nombramiento del Alcalde de Gibraltar (Mayor)].

miércoles, 23 de enero de 2013

¿Qué es el mobbing?

El término mobbing procede del verbo inglés mob (asaltar) y curiosamente, la primera vez que se empleó esta voz que hoy identificamos con el acoso laboral, no se utilizó en relación con ese comportamiento humano sino con el de otras especies; en concreto, con el arraigado instinto de las gaviotas y otras aves por defender el territorio de su colonia. Su creador fue el etólogo austriaco Konrad Lorenz en el libro On Aggression, que se publicó en 1966. Desde entonces, este préstamo lingüístico es, probablemente, uno de los más aceptados de todos los anglicismos que hemos analizado en anteriores in albis, como bullying, ciberbullying, stalking, child grooming, happy slapping, smuggling, trafficking, blockbusting, outing y sexting, etc. De hecho, existe una amplia jurisprudencia que ha resuelto numerosos supuestos de acoso psicológico o moral en el trabajo.

Una de las resoluciones más didácticas es la sentencia 13589/2012, de 17 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Los magistrados definieron esta particular práctica que se denomina en términos anglosajones mobbing como una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.

A partir de esta definición, podemos hablar de los tres elementos que se requieren para que se produzca un caso de mobbing:

1) Elemento material: consiste en la conducta de persecución u hostigamiento, sistemático y planificado, injustificados de un sujeto activo (compañero de trabajo, superior o subordinado) a un sujeto pasivo en el marco de una relación laboral o funcionarial. El Tribunal Supremo exige el carácter individualizado del destinatario (no colectivo);

2) Elemento temporal o de habitualidad: la conducta hostil debe ser sistemática y reiterada en el tiempo. Aunque los hechos sean leves aisladamente considerados, adquieren gravedad con la reiteración. Se excluyen los hechos esporádicos; y

3) Elemento intencional: dicho comportamiento hostil debe ser intencionado o malicioso (lo que excluye los hechos imprudentes o casuales).

En estas conductas, el agresor o grupo de agresores pueden ser tanto compañeros de trabajo (y hablaríamos de mobbing horizontal) como el personal directivo (bossing: cuando el acoso no se desarrolla entre iguales sino que la víctima ocupa una posición de inferioridad, ya sea jerárquica o de hecho, respecto del agresor) que, a su vez, también puede ser víctima o sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque, sin duda, el hostigamiento más característico y habitual es el que parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente).

Por último, en cuanto a la jurisprudencia española, conviene mencionar la singular sentencia 6488/2001, de 23 de julio, del Tribunal Supremo, porque fue la primera sentencia que abordó la problemática del acoso moral en toda su criminal extensión [LORENZO DE MEMBIELA, J. B. Mobbing en la Administración. Barcelona: J M Bosch, 2007, p. 31]. Como señaló el propio magistrado ponente: Se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia. 

PD: el BOE del 16 de junio de 2022 publicó el Instrumento de adhesión al Convenio sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, hecho en Ginebra el 21 de junio de 2019, en el seno de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo. Su Art. 1 define la expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo como: un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género.
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