Ubicadas en México, son cuarenta y cinco centros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN] que el Máximo Tribunal del país estableció en todos los estados de la República con el objetivo común de servir a los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, a la comunidad jurídica y a la sociedad en general, mediante la promoción de la cultura jurisdiccional y del Derecho, así como a través de los servicios de consulta del patrimonio documental de la institución. El origen de esta iniciativa se remonta a mediados de los años 90, cuando la SCJN decidió instalar los Archivos Generales del Poder Judicial de la Federación en cada entidad federativa, con el propósito de rescatar y organizar el creciente acervo documental generado por los órganos jurisdiccionales. Como consecuencia práctica, en 1998, se decidió aprovechar dichas instalaciones para crear en cada estado un centro de información, denominado Casa de la Cultura Jurídica, para que, en primer término, los funcionarios del Poder Judicial de la Federación pudieran consultar los acervos documentales, bibliográficos y hemerográficos necesarios para el desarrollo de su función jurisdiccional, y, en segundo, se hicieran extensivos estos servicios a los profesionales del Derecho, a los académicos y estudiantes y a la ciudadanía en general.
Su sede histórica se encuentra situada en una casona de la localidad de Ario de Rosales (Michoacán); el municipio donde se instaló el Primer Supremo Tribunal de Justicia de la América Mexicana, el 7 de marzo de 1815.
Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor doctor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
viernes, 31 de octubre de 2014
miércoles, 29 de octubre de 2014
Los acuerdos internacionales sobre publicaciones obscenas
Parafraseando el Diccionario de la RAE, una publicación obscena –en inglés, Obscene Publication; en francés, Publication Obscene– podría definirse como aquel escrito impreso que ofende al pudor. Durante la primera mitad del siglo XX, esta curiosa cuestión se convirtió en objeto de debate internacional y movilizó a diversos países para que estas obras se persiguieran penalmente. El primer convenio se alcanzó el 4 de mayo de 1910, cuando los gobiernos de catorce potencias de la época [Alemania, Austria-Hungría, Bélgica, Brasil, Dinamarca, España, Estados Unidos, Francia, Gran Bretaña, Italia, Países Bajos, Portugal, Rusia y Suiza] firmaron en París el Acuerdo relativo a la represión de la circulación de las publicaciones obscenas con el que se trató de facilitar, en la medida de sus legislaciones respectivas, la comunicación mutua de informaciones para los fines de la investigación y la represión de los delitos relacionados con las publicaciones obscenas. Con ese objetivo, cada Estado firmante se comprometió a nombrar una autoridad que se encargase de: 1. Centralizar todas las informaciones que pudieran facilitar la averiguación y la represión de los actos que constituyan infracciones a su legislación interna en materia de escritos, dibujos, imágenes u objetos obscenos, y cuyos elementos constitutivos tuvieren un carácter internacional; 2. Proporcionar todos los informes susceptibles de poner obstáculos a la importación de las publicaciones u objetos mencionados en el párrafo anterior, así como de asegurar o acelerar su decomiso, todo esto dentro de los límites de la legislación interna; y 3. Comunicar las leyes que ya hubieren sido decretadas o que posteriormente lo fueren en sus Estados, relativas al objeto del presente Convenio.
En el ámbito de la Sociedad de Naciones –antecedente histórico de la ONU– también se adoptó un Convenio internacional para la represión de la circulación y tráfico de publicaciones obscenas, hecho en Ginebra (Suiza), el 12 de septiembre de 1923. Su Art. 1 enumeró los cuatro actos que los Estados debían descubrir, perseguir y castigar, al decidir que eran delitos punibles: 1) Hacer, producir o poseer escritos, dibujos, grabados, cuadros, impresos, imágenes, anuncios, emblemas, fotografías, cintas cinematográficas u otros objetos obscenos, con fines de comercio, distribución o exhibición pública. 2) Importar, transportar, exportar o hacer importar, transportar o exportar, a los fines indicados cualesquiera de dichos objetos obscenos o ponerlos de algún modo en circulación. 3) Mantener o participar en el comercio público o privado de los referidos objetos obscenos, tratar en ellos de algún modo, distribuirlos o exhibirlos en público o dedicarse a alquilarlos; y 4) Anunciar o dar a conocer por cualquier modo con objeto de favorecer dicha circulación o tráfico punible, que una persona se dedica a los citados actos delictivos, o anunciar o dar a conocer cómo y por quién dichos objetos obscenos pueden procurarse directa o indirectamente.
Los individuos que hubieran cometido alguno de los de los actos previstos en el artículo 1 caerán bajo la jurisdicción de los Tribunales de la Parte contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito o alguno de los actos constitutivos del delito.
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| Egon Schiele Pareja sentada [Egon y Edith Schiele] (1915) |
Por la Resolución 126 (II) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 15 de noviembre de 1947, las funciones y los poderes ejercidos por la Sociedad de las Naciones en virtud del convenio del 12 de septiembre de 1923 sobre el tráfico de publicaciones obscenas se traspasaron a las Naciones Unidas que, dos años más tarde, adoptó el último convenio sobre esta materia: el Protocolo de Lake Success, que se firmó en Nueva York, el 4 de mayo de 1949, para traspasar a la ONU las funciones que, hasta ese momento, había estado ejerciendo el Gobierno de la República Francesa como depositario de aquel primer acuerdo de 1910.
lunes, 27 de octubre de 2014
La regla de «aut dedere aut iudicare»
A comienzos del siglo XVII, uno de los mayores precursores del Derecho Internacional, el jurista holandés Hugo Grocio (habitual denominación castellanizada de Hugo de Groot) publicó su conocida obra De iure belli ac pacis (Sobre el derecho de la guerra y la paz) donde reflexionó sobre esta regla al afirmar que: Mas, no soliendo permitir las ciudades que otra ciudad armada penetre en su territorio a título de exigir una pena, ni convenga esto, síguese que la ciudad en la cual mora el que es convicto de culpa debe hacer una de las dos cosas, o castigar, requerida ella, al delincuente, según su mérito, o permitir que se le castigue al arbitrio del interpelante; esto último es entregar, lo cual frecuentísimamente ocurre en las historias [Libro II, capítulo XXI, párrafo IV]. Desde entonces, este principio –expresado con el brocardo: aut dedere aut iudicare– suele traducirse como la obligación de extraditar o de juzgar al presunto autor de un delito a aquel Estado que se sienta lesionado por su conducta.
Para la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, este criterio trata de evitar que un hecho estimado delictivo quede impune, habida cuenta [de] que la comunidad internacional tiende a considerar delictivos las mismas clases de hechos, en el contexto de determinados campos de interés general [STS 592/2014, de 24 de julio].
Esta fórmula suele formar parte de los convenios internacionales que se vienen adoptando desde la segunda mitad del siglo XX; por ejemplo, el art. 7 del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves hecho en La Haya, el 16 de diciembre de 1970, establece que: El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no procede a la extradición del mismo, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio.
viernes, 24 de octubre de 2014
El asesinato de Iqbal Masih
La carita sonriente de este joven paquistaní se ha convertido en un verdadero icono de las campañas que demandan acabar con la esclavitud infantil y potenciar la justicia como base de las relaciones internacionales entre los países del Norte y el Sur del planeta; sin embargo, más allá de esta simbólica imagen, se esconde un crimen aún sin resolver que conmocionó al mundo el 16 de abril de 1995, cuando Iqbal, con apenas 12 años, fue asesinado de un disparo mientras montaba en bici en Muridke, su aldea natal, cerca de Lahore (Pakistán). Según Naciones Unidas, aquella muerte no fue en vano porque inspiró a muchas otras personas que han tratado de cambiar las cosas desde entonces, defendiendo a los 250.000.000 de niños que se calcula que son empleados como esclavos en todo el mundo: uno de cada seis menores comprendidos entre los 5 y los 17 años.
La historia de Iqbal Masih (1983-1995) se relata en numerosas páginas de internet. Según la Procuraduría General de la República de Venezuela: Este niño alzó la voz contra la explotación de los más débiles en 1992, hastiado de una vida a la cual fue sometido sin consideración alguna por su condición de ser humano. Tenía cuatro años cuando su padre, a cambio de un préstamo para pagar la boda de su hijo mayor, decidió entregar al pequeño Iqbal al propietario de una fábrica de alfombras. Desde entonces el pequeño hubo de trabajar 12 horas diarias para saldar la deuda familiar. Sin embargo, con el paso del tiempo, la deuda no sólo no disminuía, sino que aumentaba con los intereses y con los nuevos préstamos que pedía su padre. En 1992, cinco años después de que comenzara su particular infierno, Iqbal conoció a Ehsan Khan, un activista que luchaba por acabar con las condiciones de esclavitud en el trabajo. Siguiendo su ejemplo, el ya no tan pequeño paquistaní comenzó a denunciar las deplorables condiciones laborales en las que otros muchos niños como él trabajaban en los telares de alfombras, convirtiéndose en un héroe para ellos. Este activismo se convirtió de inmediato en una molestia para aquellos empresarios que se lucraban con el trabajo infantil.
Amnistía Internacional, por su parte, nos aporta nuevos elementos: Era un hecho habitual: los hijos menores eran entregados a cambio de préstamos, para casar a los mayores. Para la madre de Iqbal, una campesina pobre, conseguir el dinero para la boda de Aslam era una obligación: reunir una suma apreciable para permitir que su hijo Aslam se pudiera construir una casa o adquirir tierras antes de casarse. En aquellas circunstancias, Iqbal y Patras, el otro hermano menor de Aslam, debían mostrase solidarios con su hermano mayor. En estos casos, los patronos de las fábricas recuperaban el dinero prestado descontando una parte del salario mensual acordado con sus obreros esclavos, o con su familia en el caso de menores, lo que forzaba a los trabajadores a permanecer a su servicio hasta la restitución total de la deuda. Pero a los patronos les alegraba ver a los trabajadores o a las familias de los menores pedir nuevas cantidades antes de que el miserable salario hubiera redimido la deuda anterior, ya que de esta forma la deuda no se amortizaba nunca. Al contrario, crecía, y el patrón se podía seguir beneficiando de aquel trabajo en condiciones de esclavitud.
En 1992, cuando el niño logró escapar de su cautiverio en la fábrica de alfombras donde trabajaba, con 10 años y el apoyo de la ONG Bandhua Mukti Morcha, que defiende los derechos de los trabajadores, logró denunciar a su patrón y que la justicia paquistaní clausurase la empresa textil, liberando al resto de sus compañeros. Desde ese momento, Iqbal se empezó a hacer popular, y numerosas asociaciones humanitarias comenzaron a prestar oídos a una situación que contravenía los derechos infantiles y que el Gobierno de Pakistán había preferido ignorar hasta la fecha a pesar de los acuerdos internacionales suscritos.
Lamentablemente, unos mercenarios -presuntamente contratados por los empresarios textiles- acabaron con su vida. De forma gráfica, puedes conocer la historia del niño tejedor de alfombras en este cómic.
miércoles, 22 de octubre de 2014
¿Es legítima la actividad de las organizaciones de intereses; grupos de cabildeo, de presión o lobbies?
En 2005, el Diccionario Panhispánico de Dudas que publica la RAE definió la primera de las dos acepciones de la voz inglesa lobby del siguiente modo: cuando significa ‘grupo de personas influyentes, organizado para presionar en favor de determinados intereses’, puede sustituirse por grupo de presión o, en algunas zonas de América, por grupo de cabildeo (…). El verbo inglés “to lobby” puede traducirse por ejercer presión o presionar, y también, como se hace en algunos países de América, por cabildear (…) Para designar a la persona que forma parte de un grupo de presión, se utiliza en varios países de América el término cabildero, que funciona así como equivalente del inglés “lobbyist”. El origen anglosajón de este término hace referencia a la costumbre –que se remonta, al menos, a mediados del siglo XIX– de quienes esperaban en un vestíbulo (lobby) para influir en el proceso de elaboración de las políticas de un Gobierno o en la toma de decisiones de una institución. En el castellano de España, la expresión más empleada en el ámbito jurídico es la de organizaciones de intereses; pero Bruselas, en cambio, prefiere grupos de presión.
En este último contexto, la Comisión Europea presentó un año después la Iniciativa europea en favor de la transparencia [COM (2006) 194, de 3 de mayo]. Un libro verde donde el ejecutivo comunitario se comprometió con el público europeo porque tiene derecho a contar con unas instituciones públicas eficientes, responsables y basadas en una cultura de servicio, y a esperar que el poder y los recursos con que cuentan los organismos políticos y públicos se gestionen cuidadosamente y no se produzcan abusos con fines de lucro personal. En ese ámbito más genérico se incluyó la actividad de los grupos de presión, definiendo a sus miembros como las personas que realizan dichas actividades, trabajando en organizaciones diversas tales como consultoría especializadas en asuntos públicos, bufetes de abogados, ONG, grupos de reflexión, grupos de presión en empresas (“representantes internos”) o asociaciones profesionales. Este documento estableció los seis elementos que conforman el marco básico en el que debe basarse la relación entre las instituciones de la UE y los grupos de presión, señalando en primer lugar que la actividad de los grupos de presión es una actividad legítima en un sistema democrático, independientemente de si la realizan ciudadanos o empresas, organizaciones de la sociedad civil y otros grupos de interés o empresas que trabajan para terceros (especialistas en asuntos públicos, grupos de reflexión y abogados).
El Parlamento Europeo –siguiendo el ejemplo del legislativo alemán– aprobó, el 23 de junio de 2011, la creación de un registro conjunto para los lobbies y otros grupos de interés que quieran acceder a la Eurocámara o a la Comisión Europea [Registro de Transparencia].
En España, la única referencia jurídica que existe por el momento sobre esta cuestión es una enmienda que se presentó en las Cortes Generales, en febrero de 2013, para proponer que una comisión parlamentaria estudiase la adopción de medidas oportunas para regular las organizaciones de intereses o lobbies, con medidas que clarifiquen cuáles pueden ser sus actividades y cuáles deben ser sus límites.
NB: el 25 de mayo de 2021 se inició la tramitación parlamentaria de una iniciativa del Grupo Socialista, la proposición de reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados para incorporar un nuevo Título XIV, que regule los grupos de interés porque: (...) la regulación de la actividad de influencia de los grupos de interés es una "asignatura pendiente del parlamentarismo español". Asegura que el creciente interés de sectores sociales por "influir en la toma de decisiones" es "saludable" y que el surgimiento de instrumentos como los grupos de interés, no se ha visto "acompañada de una actualización de nuestro ordenamiento jurídico" estatal.
lunes, 20 de octubre de 2014
La prehistoria de los Derechos Humanos (X): el Código de Ethelberto de Kent
Durante el siglo V, cuando se inició la caída del Imperio Romano, sus legiones abandonaron Britania y la isla acabó siendo conquistada por los vecinos pueblos jutos [procedentes de Jutlandia (el actual territorio continental de Dinamarca)], anglos [tribu germánica que habitó el norte de Alemania] y sajones [como los anteriores, pero procedentes de Sajonia] que se establecieron en lo que hoy denominamos Inglaterra formando multitud de pequeños reinos independientes que, finalmente, quedaron reducidos a siete: Essex, Estanglia, Kent, Northumbria, Mercia, Sussex y Wessex; la llamada Heptarquía [Heptarchy] que perduró hasta el siglo IX.
El origen del reino de Kent, situado en la costa sureste, se pierde entonces en el nebuloso límite donde la historia da rienda suelta a las leyendas de mercenarios contratados por las tribus locales de los britones para ayudarles en sus disputas pero que se terminaron quedando y asentando en torno a la ciudad de Canterbury.
Desde una fecha indeterminada de finales del siglo VI [¿560?] hasta el 24 de febrero de 616, aquel país fue gobernado por Ethelberto [Aethelberht o Aethelbyrth] el Santo que se convirtió al cristianismo y evangelizó a los anglosajones con ayuda de su esposa, la princesa Bertha de París [una de las cláusulas que firmaron los contrayentes fue que su mujer pudiera continuar practicando esta fe aunque se casase con un pagano] y de san Agustín de Canterbury [por ese motivo, la capital de Kent se convirtió en el arzobispado cristiano más antiguo e importante de la Iglesia británica y, tras el cisma anglicano, es la sede primada de esta religión].
Hacia el año 600, Ethelberto de Kent recopiló un cuerpo de leyes para gobernar a su pueblo. Eran noventa breves preceptos que sancionaban la comisión de determinadas conductas delictivas con multas. Su mayor singularidad radica en el hecho de que este texto legislativo fue el primer código que se escribió en una lengua germánica y el primero de toda Gran Bretaña; un siglo más tarde, el rey Ina de Wessex ordenó compilar otro código con un marcado carácter punitivo.
viernes, 17 de octubre de 2014
¿En qué se diferencia un fraude de una mera irregularidad?
El origen de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude se remonta a la anterior Unidad de Coordinación de la Lucha contra el Fraude (UCLAF) que se creó en 1988 en el seno de la Secretaría General de la Comisión Europea, para colaborar con los diferentes departamentos antifraude de cada Estado miembro, ofreciéndoles la coordinación y asistencia necesarias para luchar contra el fraude organizado transnacional. Posteriormente, en los años 90, las funciones de la UCLAF se fueron incrementando de forma paulatina hasta que, de acuerdo con las recomendaciones del Parlamento Europeo, se autorizó que tuviera iniciativa para desarrollar sus propias investigaciones. Finalmente, en 1999, aquella unidad dio paso a un nuevo organismo antifraude con mayores poderes –la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude [denominada OLAF, por sus siglas en francés: Office de Lutte Anti-Fraude; y, de forma más coloquial, simplemente: “La Oficina”]– que se aprobó mediante la Decisión 1999/352/EC, de 28 de abril (esta disposición fue modificada por la Decisión 2013/478/UE de la Comisión, de 27 de septiembre de 2013).
Desde sus sede en la capital belga, la misión de la OLAF responde a un triple objetivo: 1) Proteger los intereses financieros de la Unión Europea investigando el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales; 2) Detectar e investigar los casos graves relacionados con el desempeño de actividades profesionales por parte de sus miembros y su personal que puedan dar lugar a procedimientos disciplinarios o penales; y 3) Colaborar con las instituciones de la UE –y, en particular, con la Comisión Europea– en la elaboración y aplicación de la normativa y las políticas de lucha contra el fraude.
En ese contexto, según la “Oficina”, constituye “fraude” cualquier acción deliberada de engaño con ánimo de lucro personal o de perjudicar a otra parte; mientras que una “irregularidad" es un incumplimiento de las normas de la UE que tiene posibles repercusiones negativas para sus intereses financieros pero puede deberse a meros errores, o de los beneficiarios de los fondos o de las administraciones responsables de los pagos. Ahora bien, si la irregularidad se comete deliberadamente, entonces es fraude; es decir, para este organismo comunitario, la intencionalidad es el matiz que delimita dónde acaba una mera irregularidad y empieza la conducta delictiva: el fraude. Desde 1999, OLAF ha completado más de 3.500 investigaciones – procesando a 335 personas que fueron condenadas, en total, a unas penas de reclusión que sumaban 900 años– y ha recuperado más de un billón de euros.
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