Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor doctor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
lunes, 30 de junio de 2025
Un ejemplo de Estado sin nación
viernes, 27 de junio de 2025
El «Derecho Ferroviario» de la OTIF
En este punto hay que matizar que la OTIF que se fundó en Berna en 1989, en realidad, tenía su origen en la Oficina Central de Transportes Internacionales por Ferrocarril [Central Office for International Railway Transport | Office central des transports internationaux (OCTI)] creada el 14 de octubre de 1890, también, en la capital suiza [«Convención de Berna de 1890»]; de modo que con ese precedente decimonónico nos encontramos ante una de las organizaciones intergubernamentales más antiguas del mundo y con la primera regulación internacional del transporte por ferrocarril.
- Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros por ferrocarril (CIV-Apéndice A del Convenio);
- Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional por ferrocarril de mercancías (CIM-Apéndice B del Convenio);
- Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID-Apéndice C del Convenio);
- Reglas uniformes relativas a los contratos de utilización de vehículos en tráfico internacional por ferrocarril (CUV-Apéndice D del Convenio);
- Reglas uniformes relativas al contrato de utilización de la infraestructura en tráfico internacional por ferrocarril (CUI-Apéndice E del Convenio);
- Reglas uniformes relativas a la validación de normas técnicas y la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables al material ferroviario destinado a ser utilizado en tráfico internacional (APTU-Apéndice F del Convenio); y
- Reglas uniformes relativas a la admisión técnica de material ferroviario utilizado en trafico internacional (ATMF-Apéndice G del Convenio).
Desde entonces, parte de esa reglamentación se ha ido reformando; por ejemplo, las Enmiendas al Reglamento relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), anejo al Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) adoptadas por la Comisión de Expertos del RID, en Praga el 23 de noviembre de 2001 o las de Madrid de 25 de noviembre de 2005; o el Reglamento de 8 de agosto de 1986, relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), Anexo I al Apéndice B (Reglas Uniformes relativas al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por ferrocarril CIM) del COTIF.
Por último, un ámbito muy concreto del «Derecho Ferroviario» internacional se regula en otro instrumento jurídico: el «Protocolo de Luxemburgo», hecho en la capital del Gran Ducado el 23 de febrero de 2007, sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil [aprobado en Ciudad del Cabo (Sudáfrica), el 16 de noviembre de 2001], que entró en vigor el 8 de marzo de 2024. Su Art. XX aclara las relaciones con el COTIF: El Convenio, en caso de divergencia, prevalecerá sobre el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980 en la versión del Protocolo de modificación de 3 de junio de 1999.
miércoles, 25 de junio de 2025
Sedes del poder (XX): la «Sala degli Orazi e Curiazi» del «Palazzo dei Conservatori» [Roma]
lunes, 23 de junio de 2025
La alianza político-militar del «Ejercicio ALCORA» [1970-1974]
Un buen ejemplo lo encontramos en el «Ejercicio ALCORA»; en realidad, este acrónimo, en portugués, se refería al código de la «Aliança Contra as Rebeliões em África»; cuyo nombre no puede resultar más esclarecedor: un pacto político y militar tripartito suscrito el 14 de octubre de 1970 por los regímenes de Portugal, Sudáfrica y Rodesia [actual Zimbabue] con el objetivo de aunar esfuerzos en la lucha contrasubversiva y evitar los movimientos revolucionarios que, en aquel momento del siglo pasado, ya afectaban a las antiguas colonias lusas en el teatro de operaciones del África Austral (donde Angola y Mozambique luchaban por alcanzar su independencia) con la ayuda financiera de las autoridades de Pretoria y, a cambio, Lisboa, apoyaría su política racial del apartheid y contendría las insurrecciones vecinas que tanto preocupaban a la supremacía de los sudafricanos. De este modo, las tres naciones pusieron en práctica una alianza secreta para impedir que la insurgencia nacionalista apoyada por Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) y China lograse el control del África Austral [1].
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Actuales banderas de Portugal, Sudáfrica y Zimbabue |
ALCORA fue un acuerdo estratégico formalizado, al más alto nivel, que involucró los dominios político, económico y militar, con el objetivo de preservar el poder en manos del régimen colonial portugués y de los regímenes racistas de los otros dos países, asegurando así la derrota militar de las guerrillas de liberación nacional [2]. Sus principales asuntos a estudiar y discutir serían: amenazas, elementos de la estrategia, técnica y nomas de combate, inteligencia, cartografía, telecomunicaciones, logística, obtención de material militar y guerra psicológica. La coordinación y la dirección del Ejercicio Alcora se desarrollarían en tres niveles: Comisión de Alto Nivel Alcora (ATLC) –que, por ejemplo, se reunió en Pretoria del 31 de marzo al 1 de abril de 1971 con representantes das Forças Armadas, de Defesa e de Segurança dos três países, en una histórica conferência [3]‑, [la] Comisión de Coordinación Alcora (ACC) y varias subcomisiones Alcora encargadas de los asuntos a estudiar y discutir [1].
Este «Exercício» tuvo su precedente en un documento anterior, calificado como muito secreto, el «Plano de defesa para a África Austral», de marzo de 1970, que incluía la «Diretiva de cooperação entre Portugal, República da África do Sul e Rodésia» y, a lo largo de la primera mitad de aquella década, dio lugar a la denominada «Doutrina ALCORA»; una doctrina que englobaba diversos documentos con las líneas básicas del concepto estratégico del África Austral: a região sul do continente africano, compreendendo os territórios com governos brancos (República da África do Sul e República da Rodésia); Ultramarinos portugueses (Angola e Moçambique); e territórios com influência na segurança dos territórios anteriormente referidos (Botswana, Suazilândia, Lesoto e Malawi) (…) se usava a designação de Países ALCORA para referir conjuntamente a RAS [Sudáfrica], Rodésia e Portugal; já a expressão Territórios ALCORA era usada para referir conjuntamente a RAS, Rodésia, Angola e Moçambique [3].
Recordemos que, durante la dictadura del Estado Nuevo [Estado Novo], para los gobiernos de António de Oliveira Salazar (1889-1970) y de su sucesor Marcelo Caetano (1906-1980), la cuestión colonial se abordó en el marco de un estado unitário, multicultural e multiétnico, del Miño a Timor (nada menos). La «Revolución de los claveles» del 25 de abril de 1974 le puso fin dejando a Sudáfrica si no aislada, al menos expuesta [4] lo que no impidió que su segregación racial continuara aún dos décadas más.
Citas: [1] MACHADO BARROSO, L. “Portugal y Sudáfrica en el África austral en los años 1970-1974. El Ejercicio Alcora”. En: Boletín de Información, 2012, nº 323, pp. 35 y 60. [2] DE MATOS GOMES, C. & AFONSO; A. Alcora. O acordo secreto do colonialismo. Lisboa: Penguin, 2016. [3] NEVES DE SOUTO, A. “Relações entre Portugal, África do Sul e Rodésia do Sul e o Exercício ALCORA: Elementos fundamentais na estratégia da condução da guerra. 1960‑1974”. En: MENESES, Mª. P. & SENA MARTINS, B. As Guerras de Libertação e os Sonhos Coloniais. Alianças secretas, mapas imaginados. Coimbra: Almedina, 2013, pp. 157 y 158. [4] EVANS, L. Survival in the 'Dumping Grounds'. A Social History of Apartheid Relocation. Leiden: Brill, 2019, pp. 71 y 72.
NB: como curiosidad, el 6 de febrero de 1873, Perú y Bolivia firmaron en Lima un acuerdo secreto: el Tratado de Alianza Defensiva o «Tratado Riva Agüero-Benavente», como era costumbre en aquel entonces, por los apellidos de sus negociadores, José de la Riva Agüero (Ministro de Relaciones Exteriores peruano) y Juan de la Cruz Benavente (Ministro Plenipotenciario de Bolivia en la capital limeña) para formar un pacto de defensa mutuo. En cuanto a España, destaca el "singular" «Acuerdo Tripartito de Madrid» sobre el Sahara Occidental que ni siquiera llegó a publicarse en el BOE.
En el ámbito europeo, la Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de septiembre de 2019, sobre la importancia de la memoria histórica europea para el futuro de Europa señala al respecto que: (...) el 23 de agosto de 1939, la Unión Soviética comunista y la Alemania nazi firmaron un Tratado de no Agresión, conocido como el Pacto Molotov-Ribbentrop, y sus protocolos secretos, por el que Europa y los territorios de Estados independientes se repartían entre estos dos regímenes totalitarios y se agrupaban en torno a esferas de interés, allanando así el camino al estallido de la Segunda Guerra Mundial. (...) como consecuencia directa del Pacto Molotov-Ribbentrop, al que le siguió el Tratado de Amistad y Demarcación nazi-soviético de 28 de septiembre de 1939, la República de Polonia fue invadida en primer lugar por Hitler y, dos semanas después, por Stalin, lo que privó al país de su independencia y conllevó una tragedia sin precedentes para el pueblo polaco; que la Unión Soviética comunista comenzó, el 30 de noviembre de 1939, una agresiva guerra contra Finlandia y, en junio de 1940, ocupó y se anexionó partes de Rumanía (territorios que nunca fueron devueltos) y se anexionó las repúblicas independientes de Lituania, Letonia y Estonia.
viernes, 20 de junio de 2025
Las constituciones autonómicas de Cuba y Puerto Rico
Pero ese «patrimonio colonial», con los restos de un antiguo Imperio donde nunca se ponía el sol, llegó a su ocaso con el Tratado de paz entre los Estados Unidos de América y España firmado en París el 10 de diciembre de 1898. Centrándonos en las Antillas, como sabemos, en su Art. I, las autoridades españolas renunciaron a todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba. En atención a que dicha isla, cuando sea evacuada por España, va a ser ocupada por los Estados Unidos, los Estados Unidos, mientras dure su ocupación, tomarán sobre si y cumplirán las obligaciones que por el hecho de ocuparla, les impone el Derecho Internacional, para la protección de vidas y haciendas. Y, a continuación, en el Art. II se cedió a los Estados Unidos la isla de Puerto Rico y las demás, que están ahora baja su soberanía en las Indias Occidentales, y la isla de Guam, en el archipiélago de las Marianas o Ladrones. De este modo, España perdió también su condición de potencia mundial quedando relegada al estatus de un pequeño país de la periferia de Europa [1].
Antes de llegar a ese crítico momento, Práxedes Mateo-Sagasta (1825-1903; imagen superior) -en aquel entonces, Presidente del Consejo de Ministros de España, durante la Regencia de la reina María Cristina de Habsburgo-Lorena (1858-1929) por la minoría de edad de su hijo, Alfonso XIII (1886-1941)- trató de evitar el colapso mediante la aprobación del Real decreto referente á la Constitución autonómica de la isla de Cuba, de 25 de noviembre de 1897 [Gaceta de Madrid nº 331, del 27] y el Real decreto referente á la Constitución autonómica de la isla de Puerto Rico, de igual fecha [Gaceta de Madrid nº 332, del 28].
El preámbulo del texto cubano es, en realidad, común a las dos disposiciones que se publicaron en la Gaceta de Madrid, precedente histórico del BOE, dos días consecutivos (excepcionalmente, sábado y domingo). La parte expositiva explicaba que: (…) la Constitución autonómica que el Gobierno propone para las islas de Cuba y Puerto Rico, no es exótica, ni copiada, ni imitada; es una organización propia, por los españoles antillanos concebida y predicada, por el partido liberal gustosamente inscrita en su programa para que la Nación supiera lo que de él podía esperar al recibir el Poder, y que se caracteriza por un rasgo que ningún régimen colonial ha ofrecido hasta ahora; el de que las Antillas puedan ser completamente autónomas, en el sentido más amplio de la palabra, y al propio tiempo tener representación y formar parte del Parlamento nacional. Y añade que este nuevo sistema del régimen autonómico significa, si no un progreso de los que el tiempo engendra, una ventaja que las circunstancias nos deparan, en justa compensación de las inmensas tristezas que muestra historia colonial registra.
Se refiere a que, en la segunda mitad del siglo XIX, tanto en Puerto Rico como en Cuba se habían mantenido numerosos enfrentamientos; por ejemplo, en el primer caso, el «Grito de Lares» fue un levantamiento que se produjo en esa localidad puertorriqueña el 23 de septiembre de 1868; mientras que, en el segundo, cerca de Manzanillo, la rebelión comenzó el 10 de octubre de 1868, cuando el terrateniente Carlos Manuel Céspedes proclamó la república independiente de Cuba [1].
En ese marco, Sagasta reconoció, con sinceridad, que para el éxito de este proyecto hubiera sido mejor la pública discusión en el Parlamento y el análisis de la opinión en la prensa, en la cátedra y en el libro; pero no es culpa suya, como no lo fué del anterior Gobierno, si la angustia de las circunstancias le obliga á prescindir de tan preciosa garantía.
Las dos cartas constitucionales establecieron el gobierno y administración de las islas de Cuba y Puerto Rico para regirse en adelante con arreglo á las siguientes disposiciones (Art. 1). El Gobierno de cada una de las islas se compondrá de un Parlamento insular, dividido en dos Cámaras, y de un Gobernador general, representante de la Metrópoli, que ejercerá en nombre de ésta la Autoridad suprema (Art. 2). Las Cámaras Insulares para legislar sobre los asuntos coloniales estaban compuestas por un sistema bicameral, dos cuerpos en igualdad de facultades: la Cámara de Representantes (con los que nombren las Juntas electorales en la forma que determina la ley y en la proporción de uno por cada 25.000 habitantes) y el Consejo de Administración (compuesto por treinta y cinco individuos, de los cuales diez y ocho serán elegidos en la forma indicada en la ley electoral, y los otros diez y siete serán designados por el Rey, y á su nombre por el Gobernador general). Su funcionamiento y facultades se regulaban en los Arts. 15 a 40. El Título VII regulaba la figura del Gobernador general que ejercía el Gobierno supremo de la colonia, nombrado por el Rey á propuesta del Consejo de Ministros (Art. 41). Finalmente, los dos estatutos establecían la organización municipal y provincial de las islas antillanas y las garantías para el cumplimiento de la Constitución colonial.
Puerto Rico la aceptó y la autonomía empezó a funcionar en febrero de 1898 al nombrar el General Manuel Macías el primer Gabinete [siendo] Francisco Mariano Quiñones el presidente [2]. Y en cuanto a Cuba, el 1 de enero de 1898 se inauguraba el efímero Gobierno autónomo de seis meses con José María Gálvez Alonso, natural de Matanzas, Cuba, fundador del Partido Liberal Autonomista, director de la Sociedad Económica de Amigos del País y destacado abogado y periodista [3]. Aquel fue el último intento -infructuoso- de preservar la soberanía española, resolver la cuestión colonial y evitar la guerra con los Estados Unidos… hasta que su acorazado «Maine» explotó en la bahía de La Habana el 15 de febrero de 1898. El 10 de diciembre de aquel fatídico año ambas naciones acordaron el ya citado tratado de paz en la capital francesa.
Concluimos con una reflexión del profesor Aguado Renedo: (…) pese a ser intentos demasiado tardíos, su relevancia como precedente jurídico de los sistemas descentralizadores españoles posteriores es muy notable si se tiene en cuenta que estas "Constituciones autonómicas" no fueron meros proyectos (…) sino que estuvieron formalmente vigentes en las colonias (el 1 de enero de 1898 prestó juramento el primer gobierno "autónomo" cubano) durante un año, hasta que las tropas norteamericanas se hicieron con las islas y las sustituyeron por sus propias normas. (…) La relevancia de estas Constituciones autonómicas de Cuba y Puerto Rico, desde el punto de vista jurídico-público, deviene, pues, de que resultan ser los verdaderos primeros precedentes de los Estatutos de autonomía actuales [4]. Sin olvidar que, a finales del siglo XIX, si era llamativa la designación de tales normas como "Constituciones", más lo era la denominación de "autonómicas", porque hasta ese momento no se había utilizado para calificar ninguna norma: existía el término "federal" (concepto, este del federalismo que, como es sabido, constituye una creación genuinamente americana) pero no el de "autonómico" [4].
NB: el otro precedente poco conocido: Guinea Ecuatorial fue la primera «comunidad autónoma» española (1964-1968) del siglo XX. Y, por curiosidad, también resulta muy interesante el caso de la reanexión de la República Dominicana a España (1861-1865).
Citas: [1] MARTORELL, M. y JULIÁ, S. Manual de historia política y social de España (1808-2011). Barcelona: RBA, 2012, pp. 40, 41 y 118. [2] MARTÍNEZ CRISTÓBAL, D. Entre el asimilismo y la independencia. El autonomismo puertorriqueño. Madrid: Dykinson, 2018, p. 212. [3] VICTORIA, P. Cuba, 1898. La conjura del miedo. Madrid: EDAF, 2023. [4] AGUADO RENEDO, C. “El primer precedente directo de los Estatutos de Autonomía: las "Constituciones Autonómicas" de Cuba y Puerto Rico”. En: Constitucional, 2002, nº 3, pp. 251 y 254.
lunes, 16 de junio de 2025
El derecho a guardar silencio y la «Doctrina Murray»
A continuación, en la parte dispositiva y enmarcado en el capítulo dedicado a la presunción de inocencia, el Art. 7 dispone que: Derecho a guardar silencio y derecho a no declarar contra sí mismo: 1. Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a guardar silencio en relación con la infracción penal de que sean sospechosos o se les acuse. 2. Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a no declarar contra sí mismos. 3. El ejercicio del derecho a no declarar contra sí mismo no impedirá a las autoridades competentes recabar las pruebas que puedan obtenerse legalmente mediante el ejercicio legítimo de poderes coercitivos y que tengan una existencia independiente de la voluntad de los sospechosos o acusados. 4. Los Estados miembros podrán permitir a sus autoridades judiciales que, al dictar sentencia, tomen en consideración un comportamiento cooperador por parte de los sospechosos y acusados. 5. El ejercicio por parte de los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate. 6. Lo dispuesto en el presente artículo no limitará la facultad de los Estados miembros de decidir que, para infracciones leves, la tramitación del procedimiento, o de ciertas fases de este, pueda desarrollarse por escrito o sin interrogatorio del sospechoso o acusado por parte de las autoridades competentes en relación con la infracción penal de que se trate, siempre que se respete el derecho a un juicio justo.
Como curiosidad, a diferencia de otras directivas, la 2016/343 no tuvo una transposición específica al ordenamiento jurídico español; pero teniendo en cuenta que la Comisión Europea tiene como prioridad velar por que los Estados miembros transpongan plena y correctamente las directivas a su ordenamiento jurídico nacional, España le notificó las medidas nacionales de transposición siguientes: la Constitución Española; el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal; la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita; la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado; la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Con lo cual España declaró que había completado la transposición de la Directiva 2016/343. La Comisión evaluó las medidas notificadas y no detectó ninguna laguna manifiesta en la transposición española.
Retomando el preámbulo de la directiva, aquel acto jurídico señalaba de forma expresa que: A fin de determinar si se ha vulnerado el derecho a guardar silencio (…) debe tenerse en cuenta la interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un juicio justo en virtud del CEDH [es decir, la Unión Europea recurre al criterio del órgano judicial del Consejo de Europa; la otra gran organización de integración del Viejo Continente]. Y en ese contexto es donde la Corte de Estrasburgo formuló la «Doctrina Murray» [/márri/].
¿Cuáles fueron los hechos? Según la STEDH 18731/91, de 8 de febrero de 2016 [caso John Murray contra el Reino Unido]: El recurrente fue detenido el 7 de enero de 1990 en una casa en la que estaba secuestrado un confidente del IRA provisional (el señor L.). Fue conducido a la comisaría de policía, donde el comisario jefe, conforme a lo establecido en la Ley de 1987 sobre el estado de emergencia en Irlanda del Norte decidió aplazar durante 48 horas la posibilidad concedida al recurrente de consultar con un abogado, al considerar que un acceso de este tipo supondría un obstáculo para las operaciones policiales de lucha contra el terrorismo. La policía advirtió al recurrente, según lo establecido en la Orden de 1988 sobre la prueba en materia criminal en Irlanda del Norte, que si no contestaba a las preguntas expuestas antes del juicio podrían derivarse conclusiones desfavorables para él. Los días 8 y 9 de enero de 1990, el señor Murray fue interrogado en doce ocasiones. Después de cada interrogatorio, se le hizo o se le recordó la misma advertencia. El recurrente guardó silencio a lo largo de los interrogatorios. Tan sólo antes de las dos últimas entrevistas pudo ver a un abogado, quien sin embargo no obtuvo una autorización para poder estar presente durante los interrogatorios.
El 8 de mayo de 1991, el Lord Chief Justice de Irlanda del Norte, reunido sin jurado, condenó al recurrente a ocho años de prisión por complicidad en el secuestro del señor L. El Juez ejerció la facultad discrecional que le concede la Orden y estableció unas conclusiones en detrimento del acusado por el hecho de que no había presentado ninguna explicación a su presencia en la casa y que había guardado silencio en el juicio. El Tribunal de apelación de Irlanda del Norte desestimó la demanda del recurrente en julio de 1992. Finalmente, el asunto acabó en Estrasburgo; primero ante la Comisión Europea de Derechos Humanos (1991) que dio traslado después al TEDH (1994)
Para sus magistrados, aunque el Art. 6 del Convenio [Europeo de Derechos Humanos (CEDH)] no lo menciona específicamente, no hay ninguna duda de que el derecho a no hablar durante un interrogatorio de la policía y el derecho a no condenarse a sí mismo son normas internacionales que están reconocidas de manera general, que están en el centro de la noción de juicio justo consagrado por el Art. 6. Al poner al defendido fuera del alcance de una coacción abusiva por parte de las autoridades, dichas inmunidades contribuyen a evitar los errores judiciales y a garantizar el resultado perseguido por el Art. 6. (…) Según el Tribunal, teniendo en cuenta las pruebas de cargo presentadas contra el recurrente, las conclusiones deducidas de su negativa, tras su arresto, durante el interrogatorio de la policía y en el juicio, de dar ninguna explicación a su presencia en la casa, fueron dictadas con sentido común y podrían ser consideradas como inicuas o poco razonables en este caso concreto. En un gran número de países en los que los medios de prueba son valorados libremente, los tribunales pueden, considerando esta apreciación, tener en cuenta todos los factores pertinentes, incluida la manera en que el acusado se ha comportado o ha llevado a cabo su defensa. En este contexto, no puede declararse que el haber establecido conclusiones razonables del comportamiento del recurrente haya tenido como efecto desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en clara vulneración del principio de presunción de inocencia.
Según el profesor Jacinto Pérez Arias: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo que decidir si el ejercicio del derecho a guardar silencio -por parte de un acusado- no podría jamás servir en su contra en el proceso o, a título subsidiario, si siempre procede considerar como una coacción abusiva el hecho de informarle por adelantado de que, bajo ciertas condiciones, su silencio podrá ser así utilizado. Con todo, se afirmó que solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, es cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible [PÉREZ ARIAS, J. “La doctrina Murray en el Derecho Penal español (Ambivalencia del silencio o ius tacendi)”. En: Rivista di informaziones giuridica, 2023, nº 11, pp. 5 y 6].
Diversas resoluciones judiciales del Tribunal Constitucional español se refieren también a la «Doctrina Murray» -por ejemplo, la STC 21/2021, de 15 de febrero– que menciona otros fallos del TEDH que la han aplicado en el mismo sentido, SSTEDH de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido, §68; de 21 de diciembre de 2000, caso Heaney y McGuinness c. Irlanda, §40; de 8 de abril de 2004, caso Weh c. Austria, §39, y de 4 de octubre de 2005, caso Shannon c. Reino Unido, §32.
Asimismo, además de nuestro órgano de garantías, el Tribunal Supremo también ha asumido la doctrina, en multitud de resoluciones judiciales desde finales de los años 90, de que el Convenio [CEDH] no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio; por ejemplo, en la STS 1451/2025, de 27 de marzo, afirma que: (…) La tesis imperante en nuestra jurisprudencia (…) se expresa habitualmente apoyándose en la conocida como doctrina Murray (STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996): el silencio es un contraindicio poderoso cuando las pruebas de cargo que se presentan reclaman una explicación que solo el acusado podría dar, y éste, pudiendo hacerlo, se niega a proporcionarla (test de la explicación). Pero si no se está en esas circunstancias o hay otras explicaciones del silencio (el prudente asesoramiento del abogado, por ejemplo) ninguna consecuencia negativa puede extraerse de él. Así pues, la participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia. Ahora bien, el silencio del acusado sirve como dato corroborador de su culpabilidad, aunque no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él.
PD: «ius tacendi» es el aforismo latino para referirse al derecho a no declarar.
Los [dos] acuerdos jurídicos internacionales de la OMS
El desarrollo práctico de ese precepto -es decir, que bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Salud, como autoridad directiva y coordinadora de las actividades internacionales relacionadas con este ámbito, se adopten acuerdos sobre cuestiones que sean de su competencia- se ha limitado a tan solo dos únicos tratados internacionales:
Por un lado, el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (CMCT OMS) fue el primer tratado que negoció esta organización en respuesta a la globalización de la epidemia de tabaquismo; a la que consideró: un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública, que requiere la más amplia cooperación internacional posible y la participación de todos los países en una respuesta internacional eficaz, apropiada e integral. De acuerdo con su prefacio: El CMCT OMS es un tratado basado en pruebas científicas que reafirma el derecho de todas las personas a gozar del grado máximo de salud que se pueda lograr. El CMCT OMS representa un cambio ejemplar en el desarrollo de una estrategia normativa para abordar las cuestiones relativas a las sustancias adictivas; a diferencia de anteriores tratados sobre fiscalización de drogas, el CMCT OMS (…) se abrió a la firma del 16 al 22 de junio de 2003 en Ginebra, y posteriormente, del 30 de junio de 2003 al 29 de junio de 2004, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, el Depositario del tratado. El Convenio (…) cuenta con 168 signatarios, entre ellos la Comunidad Europea, lo que lo convierte en uno de los tratados más respaldados de toda la historia de las Naciones Unidas. (…) entró en vigor el 27 de febrero de 2005, 90 días después de haber sido objeto de adhesión, ratificación, aceptación o aprobación por parte de 40 Estados. De acuerdo con su Art. 3: El objetivo de este Convenio y de sus protocolos es proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco proporcionando un marco para las medidas de control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel nacional, regional e internacional a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco.
Y, por otro, el «Acuerdo de la OMS sobre Pandemias» [Convenio de la OMS sobre prevención, preparación y respuesta frente a pandemias] aprobado -tras casi cuatro años de negociaciones- por la 78ª Asamblea Mundial de la Salud celebrada el 14 de mayo de 2025. En su preámbulo, el tratado reconoce que la propagación internacional de enfermedades es una amenaza mundial con graves consecuencias para las vidas humanas, los medios de subsistencia, las sociedades y las economías que requiere la colaboración, cooperación y solidaridad internacionales y regionales más amplias posibles con todos los pueblos y países, especialmente los países en desarrollo, y en particular los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, con el fin de garantizar una respuesta internacional eficaz, coordinada, adecuada, integral y equitativa, sin dejar de reafirmar al mismo tiempo el principio de la soberanía de los Estados para abordar asuntos de salud pública; y se muestra profundamente preocupada por las inequidades a escala nacional e internacional que dificultaron el acceso oportuno y equitativo a productos de salud para hacer frente a la enfermedad por coronavirus (COVID-19). Por lo que busca lograr la equidad en, para y a través de la prevención, preparación y respuesta frente a pandemias. Por alusiones, su Art. 1 define así el concepto de «emergencia pandémica»: es una emergencia de salud pública de importancia internacional que está causada por una enfermedad transmisible y que: 1) tiene, o entraña un alto riesgo de tener, una amplia propagación geográfica a varios Estados o dentro de ellos; 2) excede, o entraña un alto riesgo de exceder, la capacidad de los sistemas de salud para responder en esos Estados; 3) provoca, o entraña un alto riesgo de provocar, considerables perturbaciones sociales y/o económicas, incluidas perturbaciones en el tráfico y el comercio internacionales; 4) requiere una acción internacional coordinada rápida, equitativa y reforzada, con un enfoque que abarque a todas las instancias gubernamentales y a toda la sociedad. El Acuerdo establece los principios, enfoques e instrumentos necesarios para mejorar la coordinación internacional en una amplia gama de ámbitos, con el fin de consolidar la estructura mundial de la salud para la prevención, la preparación y la respuesta frente a las pandemias, lo que incluye el acceso equitativo y oportuno a vacunas, tratamientos y medios de diagnóstico (*).
viernes, 13 de junio de 2025
Los criterios de selección para formar parte de la Lista del Patrimonio Mundial
Para lograrlo, su Art. 8 estableció un Comité intergubernamental de protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional, denominado "Comité del Patrimonio Mundial". Estará compuesto de 15 Estados Partes en la Convención [en la actualidad, ese número se elevó a 21]. A continuación, el Art. 11 dispuso que: 1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención presentará al Comité del Patrimonio Mundial, en la medida de lo posible, un inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados en su territorio y aptos para ser incluidos en la lista de que trata el párrafo 2 de este artículo. Este inventario, que no se considerará exhaustivo, habrá de contener documentación sobre el lugar en que estén situados los bienes y sobre el interés que presenten. 2. A base de los inventarios presentados por los Estados según lo dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y publicará, con el título de "Lista del patrimonio mundial", una lista de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal como los definen los Arts. 1 y 2 de la presente Convención, que considere que poseen un valor universal excepcional [VUE] siguiendo los criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al día se distribuirá al menos cada dos años (…).
- Representar una obra de arte del genio creador humano,
- Atestiguar un intercambio de influencias considerable, durante un periodo concreto o en un área cultural o determinada, en los ámbitos de la arquitectura o la tecnología, las artes monumentales, la planificación urbana o la creación de paisajes;
- Aportar un testimonio único, o al menos excepcional, sobre una tradición cultural o una civilización viva o desaparecida;
- Constituir un ejemplo eminentemente representativo de un tipo de construcción o de conjunto arquitectónico o tecnológico, o de paisaje que ilustre uno o varios periodos significativos de la historia humana;
- Ser un ejemplo eminente de formas tradicionales de asentamiento humano o de utilización tradicional de las tierras o del mar, representativas de una cultura (o de culturas), o de la interacción entre el hombre y su entorno natural, especialmente cuando son vulnerables debido a mutaciones irreversibles;
- Estar directa o materialmente asociado con acontecimientos o tradiciones vivas, con ideas, creencias u obras artísticas y literarias que tengan un significado universal excepcional. (El Comité considera que este criterio debería ser utilizado preferiblemente de manera concomitante con otros criterios);
- Representar fenómenos naturales o áreas de belleza natural e importancia estética excepcionales;
- Ser ejemplos eminentemente representativos de las grandes fases de la historia de la tierra, incluido el testimonio de la vida, de procesos geológicos en curso en la evolución de las formas terrestres o de elementos geomórficos o fisiográficos de mucha significación;
- Ser ejemplos eminentemente representativos de procesos ecológicos y biológicos en curso en la evolución y el desarrollo de los ecosistemas y en las comunidades de plantas y animales, terrestres, acuáticos, costeros y marinos; y
- Contener los hábitats naturales más representativos y más importantes para la conservación in situ de la diversidad biológica, comprendidos aquellos en los que sobreviven especies amenazadas que tienen un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia o de la conservación.
NB: el Comité del Patrimonio Mundial es uno de los dos órganos rectores de la Convención de 1972; el otro es el Fondo para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural Mundial de Valor Universal Excepcional, denominado "el Fondo del Patrimonio Mundial" (Art. 15). Y, como curiosidad, las Islas Galápagos (Ecuador) estrenaron la lista en 1978. En su caso, cumplió los criterios 7,8, 9 y 10.
miércoles, 11 de junio de 2025
Sedes del poder (XIX): el «Salon de l’Horloge» del «Quai d’Orsay» [París]
¿Qué hechos históricos han tenido lugar bajo aquella ornamentada cornisa? Entre otros hitos podemos mencionar:
• En el marco de la Conferencia de Paz de París, el 14 de febrero de 1919 comenzaron allí las sesiones plenarias que darían lugar al posterior Pacto de la Sociedad de Naciones con el «Tratado de Versalles», cuyo Consejo también celebró en esta sala su primera reunión, el 16 de enero de 1920; a la que asistieron: Eleftherios Kyriakou Venizelos (Grecia); Miguel Gastão da Cunha (Brasil); Keishiro Matsui (Japón); George Earl Curzon of Kedlesdon (Reino Unido); Léon Victor Auguste Bourgeois (Francia); Dr Maggiorino Ferraris (Italia); Paul Hymans (Bélgica); y José María Quiñones de León (España) (*).
• El 13 de octubre de 1919, por primera vez, veintisiete Estados firmaron el Convenio Internacional de Navegación Aérea; precedente del actual «Convenio de Chicago» de 1944.
• El Tratado de renuncia a la guerra, suscrito el 27 de agosto de 1928, que pasó a la Historia como «Pacto Briand-Kellogg» en homenaje al apellido de sus dos negociadores: el Ministro de Asuntos Exteriores de Francia, Aristide Briand, y su homólogo de EE.UU., el Secretario de Estado Frank B. Kellogg.
• El 10 de febrero de 1947, Francia e Italia ratificaron su Tratado de Paz tras el fin de la II Guerra Mundial, junto al de una veintena de naciones aliadas.
• El 9 de mayo de 1950, Robert Schuman, Ministro francés de AA.EE., pronunció su célebre discurso -«Declaración Schuman»- proponiendo la creación de una Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), para que sus miembros pusieran en común la producción de la industria pesada.
• Y, como consecuencia, el 18 de abril de 1951, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos, Bélgica y Luxemburgo firmaron allí mismo el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero [«Tratado de la CECA» o «Tratado de París»].