martes, 9 de julio de 2013

¿En qué consiste la «pena del banquillo»?

Según la RAE, el banquillo es el asiento en que se coloca el procesado ante el tribunal. Esta curiosa locución jurídica aparece mencionada en más de 170 resoluciones de la denominada jurisprudencia menor; es decir, aquella que dictan las Audiencias Provinciales españolas. En una de ellas, una mujer apeló el auto del juzgado de violencia sobre la mujer de Palma que había sobreseído su denuncia contra su propio marido por malos tratos. La Audiencia de las Islas Baleares (AAP IB 655/2010, de 28 de octubre) estableció que tras haber practicado unas elementales diligencias de prueba tendentes a esclarecer los hechos, consistentes en la toma de declaración tanto a la denunciante como al denunciado amén de incorporar al proceso los informes médicos proporcionados por aquélla, se concluyó que no existen en el presente caso indicios racionales de criminalidad que justifiquen el sometimiento del denunciado a la pena del banquillo por un delito de maltrato en el ámbito familiar. Aun así, el marido tuvo que sufrir el estigma social de maltratador cuando, en realidad, la agresora era ella.

La definición judicial de esta pena la encontramos en un coloquial auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real [AAP CR 200/2010, de 6 de mayo] donde la magistrada estableció el sobreseimiento de la causa para evitar lo que se ha dado en llamar la pena del banquillo, esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia, cuando en el supuesto (…) el elemento subjetivo del injusto de forma tan palmaria y evidente que puede así mantenerse en esta fase procesal, está absolutamente ausente. Sobreseimiento si bien con el carácter de provisional, en resumen y terminando, por no haberse justificado debidamente la perpetración del delito.

Esta pena del banquillo enlaza con otro concepto que ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: la llamada dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia. Se trata del derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos, lo que determina el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo (STC 166/1995, de 20 de noviembre); es decir, que todos somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario, lo que significa que tenemos derecho a no ser tratados como presuntos culpables durante el proceso (los perp walk de EE.UU. son un pésimo ejemplo de estas prácticas).

lunes, 8 de julio de 2013

La «Declaración de los derechos de la mujer y de la ciudadana», de 1791

Ni en la Declaración de Derechos del buen pueblo de Virginia (EE.UU.) de 12 de junio de 1776; ni en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, proclamada en París (Francia), el 26 de agosto de 1789, se incluyó ninguna referencia expresa a las mujeres; por ese motivo, Olympe de Gouges –pseudónimo de la escritora Marie Gouze (1748-1793)– decidió parafrasear esta última para redactar la pionera Déclaration des Droits de la Femme et de la Citoyenne en 1791. El preámbulo de este alegato en favor de la igualdad de ambos sexos no pudo comenzar con mayor ímpetu: Hombre, ¿eres capaz de ser justo? Una mujer te hace esta pregunta; al menos, no le quitarás ese Derecho. En opinión de la autora, la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos de la mujer son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos; por ese motivo, esta declaración debía estar constantemente presente en todos los miembros del cuerpo social, para recordarles sin cesar sus derechos y deberes.

El articulado proclamaba que la mujer nace libre y permanece igual al hombre en derechos; que la libertad, la propiedad, la seguridad y, sobre todo, la resistencia a la opresión son los derechos naturales e imprescriptibles de la Mujer y del Hombre; o que la ley debe ser la expresión de la voluntad general y que todas las ciudadanas y todos los ciudadanos –buen precedente de que, a finales del siglo XVIII, ya se utilizaba el desdoblamiento del género en las leyes– por ser iguales a sus ojos, deben ser igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según sus capacidades y sin más distinción que la de sus virtudes y sus talentos.

Slasky | Podemos hacerlo (2019)

Lamentablemente, los revolucionarios franceses sólo reconocieron a Olympe de Gouges parte del contenido de su décimo articulo –si la mujer tiene el derecho de subir al cadalso, debe tener también igualmente el de subir a la Tribuna con tal que sus manifestaciones no alteren el orden público establecido por la Ley– y fue guillotinada el 3 de noviembre de 1793, tras celebrarse un juicio sumario en el que fue acusada de criticar a Robespierre, pidiendo en una octavilla que se celebrara un plebiscito para que el pueblo eligiera la forma de gobierno del país: república o monarquía.

Cinco días más tarde corrió la misma suerte Marie-Jeanne Roland de la Platiere, conocida como Madame Roland, ejecutada en la guillotina el 8 de noviembre de 1793 por acudir a la Asamblea a exponer, públicamente, los excesos que se estaban cometiendo en nombre de la Revolución. Suya es la famosa frase que pronunció en el cadalso: ¡Oh, Libertad!, ¡cuántos crímenes se cometen en tu nombre!

José Gutiérrez Solana | El proceso de Mme. Roland (1929)
 

viernes, 5 de julio de 2013

¿Las tasas judiciales que se aplican a las comunidades de vecinos?

La polémica Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que reguló determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, derogó el anterior régimen que había establecido el Art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre que, a su vez, fue la norma que recuperó la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el ámbito de la Administración de Justicia. En aquel momento, el texto legal de 2002 no incluyó a las comunidades de propietarios ni en el marco de los sujetos pasivos ni tampoco entre los que estaban exentos por lo que la Dirección General de los Tributos tuvo que pronunciarse sobre si estos entes que carecen de personalidad jurídica propia debían abonar o no aquellas tasas, por ejemplo, al demandar en los juzgados a un vecino moroso por las cuotas que tuviese impagadas (los llamados gastos no satisfechos) iniciando un proceso monitorio. Una consulta de la DGT de 29 de mayo de 2003 (SP/DGT/9520) –que fue reiterada tres años más tarde [Consulta Vinculante 0631-06, de 4 de abril de 2006 (SP/DGT/8808]– señaló que las comunidades de propietarios están exentas del pago de la Tasa mencionada.

Pero eso ocurrió entonces, de acuerdo con una normativa que hoy en día ya se encuentra derogada porque –desde el 22 de noviembre de 2012– entró en vigor la nueva regulación de las tasas judiciales que, según el legislador español, parte de la premisa de que El derecho a la tutela judicial efectiva no debe ser confundido con el derecho a la justicia gratuita porque se trata de dos realidades jurídicas diferentes.

Hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la supuesta inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 10/2012, en los siete meses que esta norma lleva en vigor, hasta el momento, ya ha sido modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, y desarrollada por la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Sin embargo, la nueva regulación de las tasas judiciales tampoco ha debido redactarse con la adecuada claridad en algunos aspectos –como el de su aplicabilidad o no a las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal– cuando la Dirección General de los Tributos ya ha tenido que volver a pronunciarse sobre esta cuestión para interpretar la norma y afirmar que, ahora sí, las comunidades de vecinos están incluidas en el hecho imponible de la tasa: la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo (Art. 2 Ley 10/2012).

La consulta vinculante V0227-13, de 29 de enero de 2013 (SP/DGT/42266) se respondió señalando que: Dado que no existe una previsión genérica de exención para las personas físicas en el Art. 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal quedan sujetas sin exención al pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que establece la citada Ley. Criterio afirmativo que ha sido reiterado en la consulta vinculante V1479-13, de 26 de abril de 2013, equiparando a las comunidades de vecinos con las personas físicas: Dada la ausencia de personalidad jurídica propia de las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, que son representadas en juicio y en la defensa de sus intereses por la Junta Directiva y, en particular, por el Presidente de cada Comunidad, la determinación de la cuota tributaria de la tasa que nos ocupa deberá resultar de la aplicación de los apartados 1 y 3 del Art. 7 de la Ley 10/2012 (…) a efectos de determinar la cuota tributaria de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además de la cuantía fija que proceda conforme al primer apartado del artículo [en este caso, se abonarían 100 euros por un proceso monitorio], la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,1 por ciento con el límite de cuantía variable de 2000 euros.

NB: El texto íntegro de las consultas que se formulan a la Dirección General de los Tributos (del Ministerio de Hacienda español) puede consultarse en el siguiente enlace.

jueves, 4 de julio de 2013

El Proceso de Bolonia y el Derecho de la Unión Europea

Teniendo como precedentes la Magna Charta Universitatum que firmaron los rectores de diversas universidades europeas el 18 de septiembre de 1988, para conmemorar el IX centenario de los estudios boloñeses; y la Declaración de La Sorbona, de 25 de mayo de 1998, donde los ministros responsables de la enseñanza superior de Alemania, Francia, Italia y el Reino Unido recordaron que al hablar de Europa no sólo deberíamos referirnos al euro, los bancos y la economía, sino que también debemos pensar en una Europa del conocimiento; el llamado Proceso de Bolonia [Bologna Process] se inició en esta antigua ciudad universitaria italiana el 19 de junio de 1999 con una declaración conjunta suscrita por los ministros de educación superior de 30 países de todo el Viejo Continente –tanto de dentro como de fuera de la Unión Europea (Suiza, Islandia, Noruega o Kazajistán)– en favor de la implantación de un Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

El conocido como EEES se basa en la adopción de un sistema de títulos de sencilla legibilidad y comparabilidad y de un sistema basado esencialmente en dos ciclos principales, de primer y segundo nivel; el establecimiento de un sistema de créditos –modelo ECTS (European Credit Transfer and Accumulation System o Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos)– como medio de promover la movilidad de los estudiantes; el acceso de éstos a oportunidades de estudio y formación y de los profesores, los investigadores y el personal técnico-administrativo al reconocimiento y puesta en valor de sus períodos de investigación; y, finalmente, la promoción de una colaboración europea en la garantía de calidad con vistas al diseño de criterios y metodologías comparables.

Desde entonces, el proceso se ha venido consolidando con nuevas reuniones [Praga (2001), Berlín (2003), Bergen (2005), Londres (2007), Lovaina-Lovaina la Nueva (2009), Budapest-Viena (2010) y Bucarest (2012)] hasta conformar el actual compromiso voluntario y político –no jurídico– de cada país; y, aunque la propuesta cuenta con el respaldo de las autoridades comunitarias, su implantación no forma parte del Derecho de la Unión Europea porque el contenido de la enseñanza y la organización de los sistemas educativos no es competencia suya sino de los 28 Estados miembros; por ese motivo, no existe ningún Tratado de Bolonia, como generalmente se da por hecho, porque Bruselas no puede legislar en materia de educación.

En este sentido, el profesor López-Muñiz no ha podido expresarlo con mayor claridad: el llamado proceso de Bolonia (…) sustentado en meros acuerdos políticos entre los responsables ministeriales de los Gobiernos de una multiplicidad de Estados europeos y aún más allá de Europa, que no se han sujetado a ninguna de las formas mínimas que son propias del Derecho internacional de los tratados ni a ninguna otra reconocible en el mundo jurídico con las mínimas garantías, es algo ajeno en Derecho a la Unión Europea y a todo el proceso de integración comunitaria [MARTÍNEZ LÓPEZ-MUÑIZ, J. L. Política de educación, formación profesional y juventud. En CALONGE, A. y MARTÍN DE LA GUARDIA, R. Políticas comunitarias. Bases jurídicas. Valencia: Tirant lo blanch, 2013, p. 505].

miércoles, 3 de julio de 2013

La masificación de las cárceles italianas

Fermo-Mino Torreggiani estuvo recluido en la cárcel de Busto Arsizio (Lombardía, Italia) desde el 13 de noviembre de 2006 hasta el 7 de mayo de 2011 en una celda de 9 m² que compartía con otras dos personas, reduciéndose su espacio personal a apenas 3 m², sin contar con el mobiliario, por lo que su vida transcurría en un habitáculo inferior a los 4 m² que es la recomendación del Comité europeo para la Prevención de la Tortura (CPT). Ante esta situación, el recluso y otros seis presos (apellidados Bamba, Biondi, Sela, Ghisoni, El Haili y Hajjoubi) de diversas nacionalidades (italiana, marfileña, albanesa y marroquí) denunciaron la precariedad de aquel centro penitenciario y de otro ubicado en Piacenza porque, además, no se les permitía ducharse regularmente con agua caliente y los barrotes metálicos de las ventanas impedían que sus celdas tuviesen luz natural suficiente y que se pudieran ventilar.

En agosto de 2010 un juez de la región italiana de Reggio Emilia comprobó las condiciones de hacinamiento de los detenidos (se triplicaba la capacidad máxima de internos de forma que las celdas que estaban diseñadas para acoger a una persona albergaban a tres) y, teniendo en cuenta el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [caso Sulejmanovic contra Italia (nº 22635/03, de 16 de julio de 2009)] falló a favor de los demandantes al considerar que se les había discriminado en relación con otros presos –en contra del principio de igualdad previsto en el Art. 6 de la Legge sull’ordinamento penitenziario de 1975) y que compartir una celda, en aquellas condiciones, constituía un trato inhumano contrario al Art. 3 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH).

El asunto terminó en la Corte de Estrasburgo cuando los seis presos denunciaron a la República (STEDH Torreggiani y otros contra Italia, nº 43517/09, de 8 de enero de 2013) porque el Gobierno de Roma no solo consideró que sus condiciones no podían entenderse como un maltrato en el sentido de la Convención de 1950 sino que, al contrario, estimó que los reclusos no habían podido demostrar su hacinamiento (sovraffollamento), ni habían hecho referencia a que pasaban cuatro horas diarias fuera de su celda y otras dos horas en actividades sociales; y, finalmente, Italia alegó que la situación de las duchas fue controlada por las autoridades penitenciarias sin llegar a alcanzar un umbral preocupante.

La Corte de Estrasburgo se mostró comprensiva con el hecho de que la pena de privación de libertad comporte algunos inconvenientes para los reclusos pero, según su criterio, esto no conlleva que pierdan sus derechos, consagrados en el CEDH; es más, el Tribunal consideró que, dada la vulnerabilidad de su situación, los presos necesitan incluso una mayor protección porque se encuentran totalmente bajo la responsabilidad del Estado a la hora de asegurar su salud y un bienestar adecuado. Por todo ello, el TEDH estimó la demanda de Torreggiani y los demás reclusos, declarando que el grave hacinamiento que masificaba las cárceles italianas era suficiente para considerar que se había violado el Art. 3 CEDH; condenó a Roma a indemnizarlos y –quizá, lo más curioso de la resolución– falló que el Estado demandado deberá establecer, en el plazo de un año desde que la sentencia sea firme, un programa que proporcione los recursos adecuados y suficientes para reparar este hacinamiento.

martes, 2 de julio de 2013

¿Qué es la Casa Universal de Justicia?

El 23 de mayo de 1844, un joven comerciante persa llamado Siyyid Alí-Muhámmad, al que sus seguidores conocían por el apelativo de el Báb (la puerta), anunció la inminente aparición del Mensajero de Dios que esperan todos los pueblos del mundo para formar parte de una cadena que se extiende mucho más allá de lo que recuerda la historia y que incluye a Abraham, Moisés, Buda, Zoroastro, Cristo y Mahoma. Aquella revelación se produjo en Shiraz, al Sur del actual Irán, e inmediatamente fue sofocada por el sha y su visir, temerosos de que el fulgurante éxito del babismo amenazara la autoridad religiosa de los musulmanes chiíes. El Báb fue arrestado en diversas ocasiones, sufrió la tortura de la falaka y, finalmente, se le juzgó y condenó a muerte, siendo fusilado en Tabriz, la mañana del 9 de julio de 1850. En los años posteriores, se estima que la represión gubernamental acabó con la vida de 20.000 de sus seguidores, los babíes, que tuvieron que exiliarse en el vecino Imperio Otómano donde fueron liderados por Mirzá Husayn-Ali (1817-1892).

En 1863, este hombre se declaró Bahá'u'lláh [Bahá Alá (Esplendor de Dios)] y anunció en Bagdad que él era el prometido por el Báb. Hasta su muerte, el fundador de la Fe Bahaí [Bahá´í] –considerado por sus fieles como el Revelador de la Palabra de Dios, la Fuente de Autoridad y el Manantial de Justicia– vivió encarcelado más de veinte años en diversas prisiones de Teherán, Estambul, Edirne y Acre, donde falleció rodeado de un gran respeto y prestigio moral. Hoy en día, el bahaísmo es una de las religiones más jóvenes del mundo, con 5.000.000 de creyentes que se guían por un propósito: la humanidad es una sola raza y ha llegado el momento de unir a esa única familia en una sociedad global.

Tanto la dirección de los asuntos espirituales y administrativos como la máxima autoridad legislativa de esta creencia se ejercen por la Casa Universal de Justicia; una institución –Cabeza de la Fe– que se fundó en Haifa (Israel) el 21 de abril de 1963 y que está formada por nueve Hombres de la Justicia elegidos mediante votación secreta, cada cinco años, entre los representantes de la comunidad bahaí que forman las Asambleas Espirituales Nacionales, reunidas en una Convención Internacional.

La Universal House of Justice se rige por una Constitución del 26 de noviembre de 1972 donde se enumeran sus poderes y deberes, entre los que destacan: estatuir leyes y ordenanzas no anotadas expresamente en los Textos Sagrados; deliberar y decidir sobre todos los problemas que han causado diferencias; elucidar cuestiones que son oscuras; salvaguardar los derechos personales, la libertad y la iniciativa de los individuos; y prestar atención a la preservación del honor humano, el desarrollo de los países y a la estabilidad de los estados; disponer en disputas dentro de su jurisdicción; dictar juicio en casos de violación de las leyes de la Fe y pronunciar sanciones por tales violaciones.

PD: Gracias a Pedro Donaires por darme a conocer una institución que acaba de celebrar su 50º aniversario.

lunes, 1 de julio de 2013

¿Qué es un proceso monitorio?

Este término –que procede del latín monitorius (según la RAE: aquello que sirve para avisar o amonestar)– se introdujo en el ordenamiento jurídico español con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En su exposición de motivos, el legislador mostró su confianza en los cauces de este procedimiento porque ya se había demostrado su eficacia en varios países, para proteger el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños, de forma rápida y eficaz. Se reguló en los Arts. 812 y ss. LEC como el proceso al que podrá acudir quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: 1ª) Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica. 2ª) Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

Asimismo, cuando se trate de deudas que reúnan estos requisitos, también se podrá acudir al monitorio para su pago en los siguientes casos: 1º) Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera; y 2º) Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

El procedimiento -por ejemplo, para demandar a un vecino moroso por los gastos no satisfechos a su comunidad de propietarios- se inicia en el juzgado de primera instancia del domicilio o residencia del deudor, a petición del acreedor; expresando en un impreso o formulario: la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándolo con los documentos que la acrediten. Para la presentación de esta petición inicial no es preciso valerse de procurador y abogado.

Según la estadística Memoria Anual 2012 que elabora el Consejo General del Poder Judicial, con datos relativos al año anterior, el número de procedimientos monitorios presentados en los juzgados de primera instancia y primera instancia e instrucción ha tenido una fuerte reducción, del 23,6%, en 2011, pasándose de los 895.127 [de 2010] a 683.704. De esta cifra, 666 correspondieron a procesos monitorios europeos y, dos de cada tres, se produjeron en Cataluña o la Comunidad de Madrid.

La regulación de este proceso monitorio europeo se estableció en el Reglamento (CE) nº 1896/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, con dos objetivos: a) simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo, y b) permitir la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución. Como nota curiosa, el ámbito de aplicación de la normativa europea abarca a todos los Estados miembros de la Unión Europea excepto a Dinamarca.
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