viernes, 21 de febrero de 2014

La separación de parte de un Estado (I)

En 1967, la Comisión de Derecho Internacional incluyó el estudio de la sucesión de Estados en materia de Tratados entre sus prioridades. En aquel momento, se consideró que el proceso de descolonización estaba generando una profunda transformación de la comunidad internacional y que para garantizar una mayor seguridad jurídica en las relaciones internacionales, era necesario codificar las normas relativas a la sucesión de Estados en materia de tratados, recordando que la Carta de las Naciones Unidas impone el respeto a la integridad territorial y la independencia política de cualquier Estado y que han de tenerse en cuenta los principios internacionales incorporados en aquella Carta, como la libre determinación de los pueblos o la no injerencia en los asuntos internos de los Estados; finalmente, el proyecto de tratado internacional que iba a regular esta materia tuvo que esperar una década hasta que la breve Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/3496 (XXX), de 15 de diciembre de 1975, convocó una conferencia de plenipotenciarios para que examinasen los artículos en una reunión que se celebró en Viena (Austria) –durante dos periodos de sesiones, entre 1977 y 1978– antes de concluir la Convención sobre la sucesión de Estados en materia de tratados [en inglés: Vienna Convention on Succession of States in respect of Treaties], el 23 de agosto de 1978. A día de hoy, el estatus de este acuerdo incluye a 17 Estados signatarios y a 22 que lo han ratificado [en el ámbito de la Unión Europea, tan solo por Croacia, la República Checa y Eslovaquia].

En un artículo que Anthony Aust publicó en la Biblioteca Audiovisual de las Naciones Unidas sobre Derecho Internacional, el diplomático británico destacó la curiosa singularidad de esta Convención porque se aprobó en 1978, cuando el proceso de descolonización estaba prácticamente concluido, y entró en vigor el 6 de noviembre de 1996, cuando se depositó el decimoquinto instrumento de ratificación o de adhesión (Art. 49.1); circunstancia que fue posible, precisamente, gracias a que, en los 18 años que transcurrieron entre ambos momentos –adopción y entrada en vigor– Europa vivió una inusitada eclosión de nuevos Estados: en 1990 se produjo la reunificación de Alemania. El estallido de la Unión Soviética ocurrió en 1991, mientras que el de Yugoslavia tuvo lugar fundamentalmente entre 1992 y 1993. El llamado divorcio de terciopelo de Checoslovaquia data de 1993; es decir, en el Viejo Continente, la mayor sucesión de nuevos Estados se produjo justo en la década de los noventa, hasta ese momento, como recuerda Aust, no había mucha práctica reciente en la que basarse.

Los cincuenta artículos de esta Convención se estructuran en siete partes: disposiciones generales, sucesión respecto a una parte del territorio, Estados de reciente independencia, unificación y separación de Estados, arreglo de controversias y disposiciones diversas y finales. El Art. 2.1.b) nos brinda la definición de qué debemos entender por sucesión de Estados: la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio; pensemos, por ejemplo, en el caso de Rusia [Federación Rusa] cuando sucedió a la extinta Unión Soviética como uno de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad de la ONU. A continuación, el Art. 6 especifica que la presente Convención se aplicará únicamente a los efectos de una sucesión de Estados que se produzca de conformidad con el derecho internacional y, en particular, con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

Sentada esta base, el Art. 15 –único precepto de la Parte 2: Sucesión respecto de una parte de territorio– establece que Cuando una parte del territorio de un Estado (…) pase a ser parte del territorio de otro Estado: a) Los tratados del Estado predecesor dejarán de estar en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados desde la fecha de la sucesión de Estados; y b) Los tratados del Estado sucesor estarán en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados desde la fecha de la sucesión de Estados, salvo que se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aplicación del tratado a ese territorio sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. En este caso, la Convención regula qué sucede con aquellos territorios que primero formaron parte de un Estado pero posteriormente se integraron en otro. Un buen ejemplo de esta situación fue el asunto que resolvió la Corte Internacional de Justicia en 2002 [Frontiére terrestre et maritime entre le Cameroun et le Nigéria, arrêt, C.I.J. Recueil 2002, p. 303] cuando la península nigeriana de Bakassi comenzó su proceso de integración en el vecino Camerún; una transición que ha concluido, pacíficamente, como señaló el Consejo de Seguridad de la ONU, en agosto de 2013.

La siguiente pregunta parece lógica: según la Convención, ¿qué ocurre cuando parte del territorio de un Estado se separa de él pero no para integrarse en otro Estado sino para formar uno nuevo independiente? Lo veremos en el próximo in albis.

jueves, 20 de febrero de 2014

¿Qué es la violencia ascendente familiar?

En el auto de la Audiencia Provincial de Madrid AAP M 18378/2010, de 10 de diciembre de 2010, se desestimó el recurso de apelación que interpuso la defensa de un menor de edad al que, dos meses antes, un Juzgado de Menores había impuesto la medida cautelar de convivencia en grupo educativo y prohibición de acercarse a su padre a una distancia no inferior a 200 metros durante un plazo de 4 meses. El auto consideró que el informe del Equipo Técnico había calificado aquella convivencia familiar como insostenible y que, entre los factores de riesgo a tener en cuenta –juicio de peligrosidad– destacaba la existencia de denuncias previas contra el menor, presentadas tanto por su padre como por su madre, en las que el joven ya había sido condenado por violencia ascendente familiar. Este ejemplo es la única resolución judicial que, a día de hoy, se refiere de forma expresa al concepto de violencia ascendente familiar al que también podremos referirnos como violencia contra los progenitores o violencia filio-parental.

Esta lacra social –en palabras de la Fiscalía General del Estado– se mantiene en los términos cuantitativos y cualitativos de los últimos años [en 2012 se incoaron 4.936 asuntos de violencia doméstica sobre ascendientes y hermanos frente a los 5.377 procedimientos del año 2011]. Criminológicamente, además, la violencia contra los ascendientes, frente al resto de delitos, se caracteriza porque los imputados son tanto varones como mujeres, en proporciones que tienden cada vez más a equipararse (…) Pero los esfuerzos de la Justicia y las entidades públicas de reforma no son suficientes para paliar el problema sin políticas y estrategias de prevención que partan de un replanteamiento general de los valores de educación que deberían inculcarse tempranamente en la familia, la escuela y los medios de comunicación [Memoria FGE 2013, pp. 412-413].

Probablemente, la definición de esta conducta que ha obtenido una mayor repercusión entre la doctrina haya sido la que ofreció la experta canadiense Barbara Cottrell en una pequeña obra que publicó en 2001, al referirse al parent abuse como cualquier acto que realiza el menor con la intención de controlar a los padres y/o causarles daño psicológico, físico o financiero en ausencia de remordimiento o culpabilidad [COTTRELL, B. Parent Abuse: The Abuse of Parents By Their Teenage Children. Ottawa: Health Canada, 2001]. En este incipiente campo de estudio, dos de los trabajos más completos que se han publicado en castellano son: 1) La tesis sobre violencia intrafamiliar de la Dra. María González Álvarez; y 2) El Programa de tratamiento educativo y terapéutico por maltrato familiar ascendente que realizó, en 2013, la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor.

miércoles, 19 de febrero de 2014

El nuevo Tribunal Administrativo del Deporte

La disposición final cuarta de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, dio nueva redacción al Art. 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, creando el Tribunal Administrativo del Deporte; un nuevo órgano administrativo que ha venido a unificar todas las funciones y competencias revisoras de la actividad federativa en materia de dopaje, disciplina deportiva y de garantía de legalidad en los procesos electorales que se desarrollan en las entidades deportivas españolas, asumiendo las funciones que, hasta ese momento, ejercían el Comité Español de Disciplina Deportiva y la Junta de Garantías Electorales. El desarrollo reglamentario de su composición, organización y funciones fue aprobado por el Real Decreto 53/2014, de 31 de enero.

El TAD se configura como un órgano colegiado de ámbito estatal, integrado por siete miembros, independientes e inamovibles, que son designados para un mandato de seis años por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes; entidad a la que está adscrito el Tribunal, orgánicamente, aunque actúe con independencia para desempeñar sus tres funciones: a) Decidir en vía administrativa y en última instancia las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia, las señaladas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y conocer del recurso administrativo especial regulado en el Art. 40 de la citada Ley Orgánica; b) Tramitar y resolver expedientes disciplinarios, en última instancia administrativa, a requerimiento del Presidente del Consejo Superior de Deportes o de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el Art. 76 de la Ley del Deporte; y c) Velar, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por la conformidad a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas.

La resolución de sus expedientes disciplinarios –cuya tramitación se ajusta a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común– agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la correspondiente Federación deportiva o de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, cuando se trate de sanciones impuestas en materia de dopaje, siendo éstas entidades las responsables de su estricto y efectivo cumplimiento. En cuanto a las resoluciones del TAD relativas a recursos contra actos de las Ligas profesionales, de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal o de cualesquiera otras entidades que se sometan a la competencia de este Tribunal, siempre que dichos actos hayan sido dictados con ocasión de sus específicos regímenes disciplinarios, serán ejecutados por la Liga, Agrupaciones de Clubes o entidad correspondiente.

martes, 18 de febrero de 2014

Los reglamentos de la Guardia Suiza Pontificia

El Estado de la Ciudad del Vaticano que hoy conocemos –alrededor de 44 hectáreas enclavadas en el corazón de Roma– se creó el 11 de febrero de 1929 por el concordato que firmaron el Gobierno italiano y la Santa Sede en los Pactos de Letrán, o Pactos Lateranenses, donde se reconoció la plena propiedad y la soberanía exclusiva de la sede apostólica sobre el Vaticano, con el fin de posibilitar que el Papa desempeñe libremente su Ministerio de gobierno de la Iglesia universal; pero su origen se remonta a los Estados Pontificios, un disputado territorio que se extendió por gran parte del centro de la Península Italiana desde el siglo VIII hasta bien entrado el XIX. En ese contexto, el Cuerpo de la Guardia Suiza Pontificia [Corpo della Guardia Svizzera Pontificia, Coorte Elvetica o Cohors Helvetica] es una buen ejemplo de esa larga historia.

El 5 de mayo de 2007, con ocasión del juramento de los nuevos guardias suizos, Benedicto XVI se dirigió a ellos para recordar que todo comenzó el 22 de enero de 1506, cuando llegó al Vaticano una tropa de 150 hombres solicitada por mi predecesor Julio II a la Confederación de la Alta Alemania. Desde aquel día hasta nuestros tiempos, la historia de vuestro Cuerpo de guardia está íntimamente entrelazada con los acontecimientos y la vida de la Iglesia y, en particular, del Papa. El vínculo que selló definitivamente la estrecha relación entre la Guardia Suiza y la Santa Sede se produjo el 6 de mayo de 1527, cuando 147 soldados que defendían al Papa Clemente VII fueron asesinados durante el denominado Saqueo de Roma. Aquel hecho marcó una estrecha relación que ha perdurado hasta nuestros días.

Hortense Haudebourt-Lescot
Miembro de la Guardia Suiza (ca. 1811) 

Pío X reguló la estructura de aquel cuerpo armado en un Reglamento de 1914 que distribuyó las fuerzas entre oficiales, suboficiales, capellán y tropa de alabarderos; posteriormente, Juan XXIII publicó el Reglamento de 1959 y, once años más tarde, el 14 de septiembre de 1970, bajo el Pontificado de Pablo VI, se disolvieron los demás Cuerpos Militares Pontificios, a excepción de la Guardia Suiza. Desde entonces, su reglamentación volvió a modificarse en 1976 el reclutamiento de sus miembros es exclusivamente voluntario y la edad mínima se establece en diecinueve años–; en 1979, por Juan Pablo II; y, en 2006, al cumplirse el V centenario de su fundación. Entonces, Benedicto XVI recordó el singular contenido de tres artículos del nuevo Reglamento: los guardias suizos deben mostrarse como buenos cristianos y soldados ejemplares en todas las circunstancias (Art. 73); deben evitar lo que se opone a la fe, a la moral cristiana y a los deberes de su estado. Además, deben ser siempre fieles a las características y a las tradiciones del Cuerpo, con un estilo de vida sencillo y sobrio (Art. 75) y Para formar una verdadera comunidad, deben cultivar a nivel personal y tener unos con otros un espíritu de solidaridad cristiana, que sirve para conservar y promover la unión mutua de los corazones (Art. 77).

Como es notorio, para admitir a un nuevo miembro de la Guardia los candidatos han de ser ciudadanos suizos, de fe católica romana, con una reputación intachable, de 19 a 30 años, tener una estatura mínima de 174 cm, estar solteros y disponer de un certificado de haber cursado el bachillerato o estudios similares.

lunes, 17 de febrero de 2014

Medioambiente (XX): los tratados del cambio climático

El objetivo último de la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático –que se adoptó en Nueva York el 9 de mayo de 1992– fue lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible. La Convención –que España ratificó el 16 de noviembre de 1993 y entró en vigor el 21 de marzo de 1994– definió este concepto del cambio climático [el término castellano es una apropiación directa del inglés Climate Change] como un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables. Posteriormente, los Estados parte de aquella Convención aprobaron el conocido Protocolo de Kioto [Kyoto], el 11 de diciembre de 1997, por el que se comprometieron a limitar y reducir la emisión de gases de efecto invernadero, tratando de mitigar los efectos del cambio climático. Este anexo entró en vigor el 18 de noviembre de 2004.

La Convención de 1992 y su protocolo de 1997 constituyen, hasta el momento –en opinión de la ONUla reacción internacional ante las pruebas convincentes, recopiladas y confirmadas una y otra vez por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), de que se está produciendo un cambio climático y que su causa fundamental son las actividades humanas; ambos tratados representan lo esencial de los esfuerzos internacionales para buscar solución al cambio climático.

En cuanto al citado IPCC [Intergovernmental Panel on Climate Change] este grupo fue creado en 1988 por la Organización Meteorológica Mundial (OMM) y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) cuando se detectó el problema del cambio climático mundial. Su función consiste en analizar, de forma exhaustiva, objetiva, abierta y transparente, la información científica, técnica y socioeconómica relevante para entender los elementos científicos del riesgo que supone el cambio climático provocado por las actividades humanas, sus posibles repercusiones y las posibilidades de adaptación y atenuación del mismo. El IPCC no realiza investigaciones ni controla datos relativos al clima u otros parámetros pertinentes, sino que basa su evaluación principalmente en la literatura científica y técnica revisada por homólogos y publicada.

NB: Téngase en cuenta que el 12 de diciembre de 2015 se aprobó el Acuerdo de París en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. De acuerdo con su Art. 2, este tratado tiene por objeto reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza. Asimismo, con el cambio de década, en España, se aprobó la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.

jueves, 13 de febrero de 2014

Las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos

Siendo conscientes de que la gran variedad de condiciones jurídicas, sociales, económicas y geográficas existentes en el mundo, no se pueden aplicar indistintamente todas las reglas en todas partes y en todo tiempo, el I Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente –que se celebró en Ginebra (Suiza) del 22 de agosto al 3 de septiembre de 1955– estableció un conjunto de 95 reglas que, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, estableció los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos. Según la propia ONU, desde su elaboración y aprobación por el Consejo Económico y Social [ECOSOC] en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957, y 2076 (LXII), de 13 de mayo de 1977, estas reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos han tenido un impacto inconmensurable en el tratamiento de los reclusos en todo el mundo. En la actualidad siguen siendo las normas con respecto a las cuales muchas organizaciones de derechos humanos, intergubernamentales y no gubernamentales (…) determinan el tratamiento de los reclusos.

La primera parte de las reglas [de la 6 a la 55] trata sobre la administración general de los establecimientos penitenciarios [registro, separación de categorías, locales destinados a los reclusos, higiene personal, alimentación, servicios médicos, disciplina, sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, depósito de objetos, notificaciones, etc.] y se aplican a todas las categorías de reclusos bajo una premisa fundamental: la imparcialidad; es decir, no se debe hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera. Por el contrario, es importante respetar las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el recluso.

A continuación, desde la número 56, la segunda parte contiene las reglas que deben aplicarse en función de las categorías de los reclusos; comienza con unos principios rectores –por ejemplo, que si el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen, sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo o que el deber de la sociedad no termina con la liberación del recluso. Se deberá disponer, por consiguiente, de los servicios de organismos gubernamentales o privados capaces de prestar al recluso puesto en libertad una ayuda postpenitenciaria eficaz que tienda a disminuir los prejuicios hacia él y le permitan readaptarse a la comunidad– y distingue entre la categoría de los condenados [sección A]; los reclusos alienados y enfermos mentales [B]; las personas detenidas o en prisión preventiva [C]; los sentenciados por deudas o a prisión civil –en aquellos países cuya legislación disponga la prisión por deudas u otras formas de reclusión dispuestas por decisión judicial como consecuencia de un procedimiento no penal– [D]; y, finalmente, los reclusos, detenidos o encarcelados sin haber cargos en su contra [categoría E]. Las reglas de la sección A también son aplicables a las categorías de reclusos a que se refieren las secciones B, C y D, siempre que no sean contradictorias con las reglas que las rigen y a condición de que sean provechosas para estos reclusos.

PD: un año después de redactar esta entrada se aprobaron las nuevas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), adoptadas por la A/RES/70/175, de 17 de diciembre de 2015.

miércoles, 12 de febrero de 2014

La Constitución de Pylyp Orlyk

El 5 de abril de 1710 –es decir, tres décadas antes de que Montesquieu publicase su célebre obra Del espíritu de las leyes [De l´Esprit des lois] en Ginebra (Suiza), en 1748, defendiendo la separación de los tres poderes– un comandante de los cosacos ucranianos llamado Pylyp Orlyk (1672-1742) proclamó ese mismo ideal en la ciudad de Bénder [actual Moldavia] en un breve documento denominado Pactos y Constituciones de las leyes y libertades del Ejército de Zaporizhzhia (redactado en latín como Pacta et Constitutiones Legum Libertatumque Exercitus Zaporoviensis) que, en su honor, se conoce por el coloquial apelativo de Constitución de Pylyp Orlyk. Este breve texto -que ha pasado a la historia, según el Gobierno de Kiev, como un documento jurídico sin precedentes y uno de los primeros actos constitucionales en Europa que servía de base para la existencia de una república democrática parlamentaria- se redactó en el exilio, con el apoyo del rey Carlos XII de Suecia, pero nunca llegó a entrar en vigor.

Aquella pionera y casi desconocida norma fundamental estaba compuesta por un preámbulo de carácter histórico, que defendía la independencia ucraniana frente a Rusia, y dieciséis artículos que limitaban el poder del Parlamento [Consejo Superior] y el Jefe del Ejército [Hetman], definiendo los derechos de cada clase social de Ucrania; asimismo, la tesorería estatal fue separada de la personal del Hetman, que recibía de la financiación estatal tierras y medios económicos estrictamente reglamentados. Los coroneles y capitanes se elegían democráticamente por votación libre de los cosacos. El Hetman se responsabilizaba por la justa distribución y recaudación de los impuestos pagados por cosacos, campesinos, habitantes de urbes y empresarios.

Curiosamente, Orlyk se convirtió en comandante de los cosacos al fallecer su anterior jefe militar, Iván Stepanóvich Mazeppa, al que ya tuvimos ocasión de dedicar otro in albis porque su castigo –por seducir a una dama de la aristocracia polaca– acabó convirtiéndose en una idealizada fuente de inspiración para famosos escritores, músicos y pintores románticos.

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