viernes, 13 de junio de 2014

La definición legal del transfuguismo

Como el ordenamiento jurídico español no contiene ninguna precisión al respecto, debemos recurrir a la jurisprudencia. La reciente sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, de 5 de febrero de 2014, recuerda, en su tercer fundamento de derecho, que: ante la falta de una definición legal del transfuguismo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (…) de 08-02-13 (…) ha dado la siguiente noción: "la actuación tránsfuga viene presidida por la voluntad de desligarse de la disciplina del partido por el que se concurrió a las elecciones, ignorando así la voluntad de los electores que, por exteriorizarse a través de un sistema de listas cerradas, solo puede interpretarse en clave partidista. El transfuguismo conllevaría el efecto de falsear la representación política”. En la medida en que se da la circunstancia de que los concejales dejen de pertenecer, por cualquier causa –sanción de expulsión en este caso– al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato, contradiciendo la disciplina de partido y sus actos previos de voluntad que dieron lugar al pacto de constitución del gobierno municipal, cambiando los apoyos políticos anteriormente dados con la moción de censura, estamos ante una situación de transfuguismo.


Por su parte, el Tribunal Constitucional lo ha definido –citando el acuerdo sobre un código de conducta política en relación con el transfuguismo en las corporaciones locales, que se firmó por la práctica totalidad de los partidos políticos con fecha 7 de julio de 1998, y que fue renovado por nuevos acuerdos de 26 de septiembre de 2000 y 23 de mayo de 2006– como un condenable fenómeno de deslealtad política [STC 9/2012, de 18 de enero].


Desde un punto de vista normativo, la referencia más cercana a esa anomalía que ha incidido negativamente en el sistema democrático y representativo y que se ha conocido como «transfuguismo» –como se menciona en el preámbulo de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modificó la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General– figura en esa misma modificación de la LOREG donde se afirmó que probablemente con esta reforma no se podrá evitar que sigan existiendo «tránsfugas», pero sí que con su actuación modifiquen la voluntad popular y cambien gobiernos municipales. Todos los partidos han sufrido la práctica de personas electas en sus candidaturas que abandonan su grupo y modifican las mayorías de gobierno. De ahí que fuera una necesidad imperiosa encontrar una fórmula para que, desde el respeto a la doctrina del Tribunal Constitucional, esto no volviera a producirse. Se trata, en definitiva, de una medida de regeneración democrática que contribuirá a eliminar las tensiones políticas y sociales y que favorecerá de cara al futuro la estabilidad en la vida municipal.

jueves, 12 de junio de 2014

El «Convenio de Estambul» y la violencia contra la mujer

El Boletín Oficial del Estado del 6 de junio de 2014 publicó el instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica que el plenipotenciario de España firmó ad referendum en Estambul (Turquía) el 11 de mayo de 2011. Este acuerdo paneuropeo condena toda forma de violencia contra la mujer [definida como: una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y se designarán todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada] y de violencia doméstica [todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima]; reconociendo que la violencia contra la mujer es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación y que esta violencia es uno de los mecanismos sociales cruciales por los que se mantiene a las mujeres en una posición de subordinación con respecto a los hombres.

Con la adopción de este Convenio, los Estados parte persiguen cinco objetivos: a) Proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica; b) Contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra la mujer y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, incluyendo el empoderamiento de las mujeres; c) Concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de violencia contra la mujer y la violencia doméstica; d) Promover la cooperación internacional para eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica; y e) Apoyar y ayudar a las organizaciones y las fuerzas y cuerpos de seguridad para cooperar de manera eficaz para adoptar un enfoque integrado con vistas a eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.

El capítulo V –titulado Derecho material– se refiere a las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito la comisión intencionada de ciertas conductas: violencia sexual (que incluye la penetración vaginal, anal u oral no consentida, con carácter sexual, del cuerpo de otra persona con cualquier parte del cuerpo o con un objeto; así como los demás actos de carácter sexual no consentidos sobre otra persona); los matrimonios forzosos (obligar a un adulto o un menor a contraer matrimonio); las mutilaciones genitales femeninas (escisión, infibulación o cualquier otra mutilación de la totalidad o parte de los labios mayores, labios menores o clítoris de una mujer); el aborto y la esterilización forzosos; el acoso sexual (toda forma de comportamiento no deseado, verbal, no verbal o físico, de carácter sexual, que tenga por objeto o resultado violar la dignidad de una persona, en particular cuando dicho comportamiento cree un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo); o los crímenes de honor, para garantizar que, en los procedimientos penales abiertos por la comisión de uno de los actos de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, no se considere a la cultura, la costumbre, la religión, la tradición o el supuesto «honor» como justificación de dichos actos. Ello abarca, en especial, las alegaciones según las cuales la víctima habría transgredido las normas o costumbres culturales, religiosas, sociales o tradicionales relativas a un comportamiento apropiado.

Finalmente, el Art. 48 del Convenio establece, expresamente, que los Estados parte adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para prohibir los modos alternativos obligatorios de resolución de conflictos, incluidas la mediación y la conciliación, en lo que respecta a todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, como ya sucede en España

PD: en la Unión Europea, para apoyar los compromisos internacionales que los Estados miembros han contraído para combatir y prevenir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y, en su caso, el [mencionado] Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, firmado en Ginebra el 21 de junio de 2019, se adoptó la Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

miércoles, 11 de junio de 2014

El sistema legal de unidades de medida

(...) La igualación de los pesos y medidas es uno de los puntos mas interesantes y mas difíciles de la administracion civil; y las dificultades que hay que vencer para establecerla son mucho mayores en España, en donde no solo ha habido tantos sistemas cuantos eran los diversos reinos de la Península antes de su reunión, sino también el de los arabes que por tanto tiempo la dominaron, y del que no pudieron dejar de participar aquellos mas ó menos durante el largo periodo de la conquista, interrumpido frecuentemente con paces y treguas que abrían el trato y comunicación entre los dos pueblos beligerantes. Sin embargo, observando detenidamente los varios sistemas de pesos y medidas conocidos en España desde antes de la dominación visigoda hasta nuestros dias, se hallara que los tipos de todos ellos se reducen á tres clases: tipos romanos, tipos arabes, y tipos castellanos. Todos estos se conservan en nuestros pesos y medidas, del mismo modo que los nombres de ellas, los arabes en mas numero, y los romanos en menos, pues desde la supresión de la vara y estadal toledanos, y últimamente desde la publicación de la ley 5ª tít. 9, 1ib. 9 de la Novísima Recopilación dada por el Sr. D. Carlos IV, solo se conserva de los tipos romanos el de la libra de 12 onzas aplicada al uso de la medicina. Así lo narraba la Gaceta de Madrid nº 1370, de 17 de agosto de 1838, al saberse que S. M. se ha servido encargar á D. Vicente Vázquez Queipo, oficial que fue de la secretaría del Despacho de lo Interior, y ahora Diputado a Cortes por la provincia de Pontevedra, la formación de un proyecto de ley para igualar las pesas y medidas. Su resultado fue la Ley de Pesos y Medidas que la reina Isabel II sancionó el 19 de julio de 1849 en San Ildefonso (Segovia) para reemplazar las citadas medidas tradicionales usadas aún en España por el Sistema Métrico Decimal.

En la actualidad, el Art. 149.1.12º de la Constitución Española de 1978 establece que El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (…) Legislación sobre pesas y medidas; un concepto que, en aquel momento, derivaba de las anteriores Leyes de Pesas y Medidas que se promulgaron en 1849 -que mencionamos anteriormente-, 1892 y 1967 y cuyo fin era, fundamentalmente, establecer y definir un determinado sistema de unidades; pero, hoy en día, ese antiguo concepto de pesas y medidas ha sido sustituido por la actual legislación sobre metrología y se reguló en la ya derogada la Ley 3/1985, de 18 de marzo, y el aún vigente Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre; de acuerdo con el Sistema Internacional de Unidades que se adoptó en Sèvres (Francia), en 1960, en el seno de la Conferencia General de Pesas y Medidas [la CGPM fue instituida por el Convenio del Metro, firmado en París el 20 de mayo de 1875] mientras que, en el ámbito de la Unión Europea, esta regulación se basa en la Directiva 80/181/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, que aproximó las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida y que, desde entonces, ha sido modificada sucesivamente por otras directivas de 1984, 1989, 2000 y 2009.

La suma de toda esa normativa sobre metrología que se ha aprobado en tres planos legales diferentes [los acuerdos de la Conferencia General de Pesas y Medidas, las directivas de la Unión Europea y la legislación de España] se sistematizó en la reglamentación vigente desde 2009 donde se estableció que el Sistema Legal de Unidades de Medida obligatorio en España es el Sistema Internacional de Unidades (SI) adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas y vigente en la Unión Europea.

Johannes Vermeer Woman Holding a Balance (1665)

El anexo del Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, enumera y define cuáles son las unidades básicas y derivadas del SI; las reglas, tanto para la formación de múltiplos y submúltiplos como de escritura de símbolos y nombres de las unidades y de expresión de los valores de las magnitudes; así como la utilización de ciertas unidades ajenas al SI. De este modo, por ejemplo, relaciona las siete unidades básicas de medida relativas a las magnitudes, respectivamente, de longitud, masa, tiempo, corriente eléctrica, temperatura termodinámica, cantidad de sustancia e intensidad luminosa: metro [m], kilogramo [kg], segundo [s], amperio [A], kelvin [K], mol [mol] y candela [cd]; y, a continuación, define cada una de ellas; por citar los dos ejemplos menos habituales, un mol es la cantidad de sustancia de un sistema que contiene tantas entidades elementales como átomos hay en 0,012 kilogramos de carbono 12; y una candela, la intensidad luminosa, en una dirección dada, de una fuente que emite una radiación monocromática de frecuencia 540 × 10 [elevado a la 12] hercios y cuya intensidad energética en dicha dirección de 1/683 vatios por estereorradián.

En cuanto a la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, fue derogada por la vigente Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología que se refirió a aquélla afirmando que, en su día, constituyó un importante avance normativo que permitió un correcto desarrollo de la metrología científica y del control metrológico del Estado. La ley demostró, además, una gran flexibilidad y una gran capacidad de adaptación. Con el nuevo texto legal, el legislador español consideró que había llegado el momento de aportar coherencia a todas aquellas modificaciones, facilitar la comprensión de los ciudadanos, ayudar a las Administraciones Públicas en la aplicación de la normativa metrológica y favorecer el libre mercado y la innovación tecnológica. Todo ello partiendo del respeto por las virtudes del texto anterior.

martes, 10 de junio de 2014

La prehistoria de los Derechos Humanos (VIII): las Franquicias de Ginebra

Apenas existen datos biográficos de Adhémar Fabri [incluso su propio nombre también admite la traducción del provenzal al francés como Aymar Favre]. Se sabe que este religioso nació muy cerca de la frontera suiza, en La Roche-sur-Foron (Ródano-Alpes, Francia), en la primera mitad del siglo XIV, en el seno de una familia de la nobleza procedente de la Alta Saboya; que era prior del convento dominico de la cercana Ginebra cuando fue nombrado obispo de esta ciudad el 17 de julio de 1385; y que falleció tres años más tarde en la localidad francesa de Aviñón, siendo confesor del Antipapa Clemente VII [rival del Pontífice del Vaticano: Urbano VI]. La contribución del obispo Fabri al ámbito de los Derechos Humanos se debe a la recopilación de leyes que promulgó el 23 de mayo de 1387 denominada Libertés, franchises, immunités, us et coutumes de la cité de Genève [Libertades, franquicias, inmunidades, usos y costumbres de la ciudad de Ginebra] que fueron confirmadas por el Papa Félix V, que también procedía de Saboya, el 22 de mayo de 1444, y a las que coloquialmente se conoce como las Franquicias de Ginebra.

Este instrumento jurídico no vino a reconocer nuevos derechos a los ciudadanos ginebrinos sino que se limitó a compilar y, sobre todo, a confirmar los principios que existían previamente –como la libertad de las personas o la inviolabilidad de la propiedad privada– y que ya habían sido mencionados en algún otro documento anterior como una carta de Amadeo V de Saboya, de 1255, o la correspondencia del Comte de Genevois y el Seigneur de Faucigny fechadas en 1307. La principal novedad de esta compilación consistió en garantizar, por escrito, en 79 artículos redactados en latín, que aquellos usos y costumbres de Ginebra serían respetados por la Iglesia y todos los sucesores del Obispado hasta la posteridad, y que su aplicación sería observada, escrupulosamente (…) tanto a clérigos como a laicos.

Aunque se desconocen los motivos reales por los que el Episcopus Gebennensis decidió codificar las normas de aquella ciudad suiza, en el preámbulo de las Franquicias, Fabri cita su intención pastoral de preservar a sus súbditos del mal, haciendo el bien, igual que harían un buen padre o un pastor. El resultado fue un amplio contenido normativo que incluyó desde la prohibición de encarcelar a quien no hubiera cometido algún delito o el enjuiciamiento de las causas penales en presencia de “jurados” [los Sindiques] hasta la regulación de la compraventa de enseres o alimentos, las obligaciones testamentarias, la práctica de la usura o disposiciones urbanísticas sobre cómo edificar viviendas. Una vasta recopilación que fue pionera a finales del siglo XIV.

lunes, 9 de junio de 2014

El límite para poner anuncios en televisión: hora de reloj vs hora corrida

La Ley General de la Comunicación Audiovisual [Ley 7/2010, de 31 de marzo] introdujo, en el ordenamiento jurídico español, un nuevo marco regulador de la comunicación audiovisual en su conjunto y, en especial, de la comunicación comercial como derecho reconocido a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, creando un régimen jurídico basado en la liberalización de la prestación de los servicios, teniendo en cuenta que éstos se desarrollan en un mercado plural, abierto y competitivo; como señaló la exposición de motivos del Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, que desarrollo aquélla norma reglamentariamente; pero al reconocer este derecho de los prestadores a realizar comunicaciones comerciales, el Gobierno también quiso proteger a los espectadores frente a la emisión abusiva de mensajes promocionales y publicitarios. Por ese motivo, el Reglamento estableció una serie de limitaciones del tiempo dedicado a la emisión por televisión de autopromociones y comunicaciones comerciales.
 
En concreto, el Art. 2.1 del mencionado Real Decreto, reguló que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir programas que informen sobre su programación o anuncios de sus propios programas y los productos accesorios derivados directamente de dichos programas; es decir, la llamada autopromoción que, aunque no se la considera comunicación comercial, no puede superar los 5 minutos por hora de reloj y sus contenidos estarán sujetos a las obligaciones y prohibiciones establecidas con carácter general para la publicidad comercial. En cuanto a los bloques publicitarios de anuncios, el Art. 2.4 prevé que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva pueden ejercer este derecho mediante la emisión de 12 minutos de mensajes publicitarios por hora de reloj (…). Para el cómputo de esos 12 minutos se tendrá sólo en cuenta el conjunto de los mensajes publicitarios y la televenta, excluyéndose el patrocinio y el emplazamiento. También se excluirá del cómputo la telepromoción cuando el mensaje individual de la telepromoción tenga una duración claramente superior a la de un mensaje publicitario y el conjunto de telepromociones no supere los 36 minutos al día, ni los 3 minutos por hora de reloj.
 
Para el común de los mortales, la expresión hora de reloj podría resultar intrascendente, pero no lo es. El 7 de febrero de 2012, Mediaset España Comunicación, S.A. –propietaria de los canales de TV TeleCinco o Cuatro, entre otros– interpuso un recurso contencioso-administrativo contra diversos artículos del Real Decreto 1624/2011 porque, en su opinión, la solución adoptada por el Art. 2.5 del Reglamento (la "hora de reloj" empieza a las 9 en punto y acaba a las 10 en punto) es posible otra interpretación (la "hora corrida") de modo que la "hora de reloj" podría empezar a las 9:15 y acabar a las 10:15, lo cual permitiría una mayor flexibilidad a la programación televisiva. Esta cuestión incluso podía tener incidencia en el principio de legalidad en materia sancionadora porque la Ley 7/2010 tipifica en su Art. 58.6 como infracción grave el incumplimiento del límite de tiempo de emisión por hora de reloj dedicado a la publicidad y a la televenta; de ahí la importancia de acotar en todo lo posible dicho concepto, al que remite el tipo sancionador.
 
El Tribunal Supremo tuvo que resolver este recurso en la sentencia 3816/2013, de 10 de julio, donde falló que: la noción "hora de reloj" no tiene (…) un significado unívoco ni responde en realidad a una categoría "oficial" de medición del tiempo; pero para evitar la inseguridad jurídica en la aplicación de los límites temporales a la publicidad (cuyo incumplimiento puede tener onerosas consecuencias sancionadoras) era lógico que el titular de la potestad reglamentaria optase (...) por una determinada interpretación de los términos "hora de reloj", que en sí mismos adolecen de una relativa indeterminación.
 
La opción elegida por la norma reglamentaria –continúa afirmando la sentencia en su tercer fundamento jurídico– favorece una más correcta y segura medición de las emisiones publicitarias al establecer un sistema homogéneo para todos los operadores y no dejar a cada uno de ellos la elección "del comienzo de la hora" que en cada caso tuvieran por conveniente. Si se optara por configurar la hora de reloj como un mero período continuado de sesenta minutos que puede empezar en cada caso cuando el operador quiera, el necesario control del tiempo de la publicidad emitida por éste devendría en cada momento mucho más complejo. De este modo, el Alto Tribunal desestimó el recurso interpuesto por Mediaset y le impuso el pago de las costas.

viernes, 6 de junio de 2014

La justicia tribal de los indios navajo

Los EE.UU. cuentan con una gran tradición a la hora de recurrir a la justicia restaurativa –en especial, a la negociación, la mediación y la conciliación– como método alternativo a la justicia retributiva –impartida por juzgados y tribunales– para tratar de resolver un conflicto. Ya tuvimos ocasión de referirnos a la pionera práctica que puso en marcha la Congregación de Dedham el 15 de agosto de 1636 pero, incluso antes de que los colonizadores europeos llegasen al Nuevo Mundo, los pueblos nativos amerindios ya solucionaban sus problemas acudiendo a una reunión donde la víctima y el agresor participaban, cara a cara, en una ceremonia que pretendía devolver la armonía social, reconciliando a las dos partes enfrentadas, asistidas por un pacificador [hozhoji´Naat´aah o Peace Chiefs] que buscaba el consenso reconfortando los sentimientos desde el respeto. En ese contexto, hoy en día, la Nación de los Navajo [Navajo Nation] aún conserva el principal sistema de justicia tribal de toda Norteamérica.

Antes de que los europeos colonizasen el territorio que, en la actualidad, se extiende por los Estados de Arizona, Colorado, Nuevo México y Utah –los españoles a finales del siglo XVI y los británicos a mediados del XIX– los navajo vivían en aquellas tierras formando grandes clanes familiares que elegían a un hombre sabio y espiritual, que viviera manteniendo una conducta intachable, para que solucionara cualquier disputa que pudiera surgir en la tribu, sacando las cosas afuera, como ha señalado el Jefe Robert Yazzie, con el objetivo de que el grupo social recobrase su espíritu armónico. De este modo resolvieron los conflictos hasta que el Gobierno de Washington les obligó a firmar el Tratado de Bosque Redondo, en 1868, y dividió a los navajo en doce reservas, con un jefe por poblado [Chief] que debía impartir justicia en los asuntos menores mientras que los delitos mayores tenían que resolverse por un tribunal compuesto por la docena de líderes locales. Este sistema se mantuvo hasta 1883. En abril de aquel año, el Code of Federal Regulations criminalizó numerosas prácticas ancestrales de los nativos americanos y creó los primeros órganos judiciales específicos, los Courts of Indian Offenses, que se mantuvieron hasta 1959, cuando se establecieron los Navajo Nation Courts que aplicaban las disposiciones del Law and Order Code. Tres décadas más tarde, en 1985, se trató de modernizar aquel poder judicial con el establecimiento de un nuevo órgano de apelaciones, el Navajo Nation Supreme Court, y la recuperación de las ancestrales prácticas y valores de los Diné –como se autodenominan los navajo: el pueblo– para revitalizar su propio sistema de justicia.

La base legal de su actual organización judicial –que reúne elementos tanto de la justicia restaurativa como de la retributiva– se encuentra en la sección 7ª del Navajo Nation Code [7 NNC]; donde se proclaman principios básicos como la independencia de los tribunales con respecto a otros poderes o la protección de los derechos garantizados en la Navajo Nation Bill of Rights. Desde 2012, la nación de los navajo se estructura en once partidos judiciales [judicial district] y dos instancias: los Trial Courts –que, por establecer un paralelismo con la justicia española podrían asimilarse a los juzgados de instrucción y primera instancia– y el Navajo Nation Supreme Court –que es el órgano que resuelve las apelaciones, con sede en la capital navaja: Window Rock (Arizona) y presidido por un Chief Justice–. Este sistema judicial comunitario tiene como referencia las normas, tradiciones, valores, usos y costumbres de los navajo [un código llamado Diné bi beenahaz'áanii] que se aplica en primer lugar, con primacía sobre las leyes de EE.UU., en los asuntos civiles que sean objeto de litigio entre la población que resida en la Nación –sean indios o no– y en ciertos casos del orden penal; esta jurisdicción convive con un método extrajudicial denominado hózhóji k´é náhóodleel [pacificador] que recurre al consenso para resolver los litigios.

jueves, 5 de junio de 2014

El Estatuto de INTERPOL

Hoy en día, la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC) –en inglés, International Criminal Police Organization (ICPO); y en francés, Organisation Internationale de Police Criminelle (OIPC); aunque lo más habitual es referirse a ella por la contracción de la expresión inglesa International Police (Policía Internacional); es decir, INTERPOL– es la mayor organización policial internacional del mundo al estar integrada por representantes de 196 miembros (España se adhirió el 15 de junio de 1951, en cuanto salimos del ostracismo internacional al que nos condenaron las resoluciones de Naciones Unidas).

La actual OIPC-INTERPOL tuvo su origen en el I Congreso Internacional de Policía Criminal que se celebró en Mónaco, en 1914, al que asistieron policías, abogados y jueces de 24 naciones para debatir, entre otras cuestiones, los procedimientos de detención, las técnicas de identificación, los registros centralizados internacionales de antecedentes penales y los procedimientos de extradición. Durante el periodo de entreguerras, el Jefe de Policía de Viena, Johannes Schober, tuvo la iniciativa de crear su precedente en 1923: la Comisión Internacional de Policía Criminal (CIPC), con sede en la capital austriaca durante la celebración del II Congreso Internacional de Policía Criminal al que asistieron representantes de 20 naciones [Alemania, Austria, Checoslovaquia, Dinamarca, Egipto, Estado Libre de Fiume (actual ciudad de Rijeka (Croacia), Estados Unidos, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Japón, Letonia, Países Bajos, Polonia, Rumanía, Suecia, Suiza, Turquía y Yugoslavia; España, no). Ese mismo año se publicaron las primeras notificaciones de personas buscadas y, en 1926, se decidió, en la reunión de Berlín, que cada país estableciera un punto central de contacto dentro de sus respectivas estructuras policiales nacionales, que fue el antecedente de la Oficina Central Nacional; pero el estallido de la II Guerra Mundial provocó que los nazis tomaran el control de la CIPC y, de hecho, la organización acabó desapareciendo.
 
Al finalizar la contienda, Bélgica decidió relanzar INTERPOL; se estableció su sede en París –aunque en 1989 se trasladó a Lyon– y, en 1962, se aprobó su actual Estatuto [Constitution of the ICPO] en la 25ª reunión que la Asamblea General celebró en Viena. Desde entonces, este acuerdo internacional se ha modificado en nueve ocasiones –en las reuniones anuales que se celebraron en Madrid (en 1962), Caracas (1964), Estocolmo (1977), Luxemburgo (1984), Nueva Delhi (1997), San Petersburgo (2008), Pekín (2017), Estambul (2021) y Viena (2023)– y ha sido desarrollado reglamentariamente por otros textos fundamentales, como: el Reglamento General, el Reglamento Interno de la Asamblea General, el Reglamento Interno del Comité Ejecutivo, el Reglamento Financiero, el Reglamento sobre el Tratamiento de Datos o el Reglamento sobre el Control de la Información y el Acceso a los Ficheros de INTERPOL.
 
El Art. 2 del Estatuto –que entró en vigor el 13 de junio de 1956– proclama los dos fines de INTERPOL: a) Conseguir y desarrollar, dentro del marco de las leyes de los diferentes países y del respeto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, la más amplia asistencia recíproca de las autoridades de policía criminal; y b) Establecer y desarrollar todas las instituciones que puedan contribuir a la prevención y a la represión de las infracciones de derecho común. A continuación, el Art. 5 regula la estructura y funcionamiento de la Organización en seis órganos: la Asamblea General, el Comité Ejecutivo, la Secretaría General, las Oficinas Centrales Nacionales, los Asesores y la Comisión de Control de los Ficheros; prohibiéndose, rigurosamente, toda actividad o intervención de la OIPC en cuestiones o asuntos de carácter político, militar, religioso o racial.


El Estatuto de INTERPOL es, como reconoce la propia organización, su documento jurídico principal; un acuerdo internacional que confirma como miembros a los gobiernos de todos los países que participaron en su aprobación en 1956 –la adhesión de nuevos miembros debe ser aprobada por mayoría de dos tercios de la Asamblea General– y que resume las metas y objetivos de INTERPOL; establece su mandato, consistente en garantizar la más amplia asistencia recíproca de todas las autoridades de policía criminal y reprimir las infracciones de derecho común; define la estructura de la Organización y las funciones de cada uno de sus órganos; dispone su presupuesto y sus relaciones con otras organizaciones y específica, particularmente, que la cooperación policial internacional se debe desarrollar dentro del respeto a la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
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