miércoles, 31 de diciembre de 2014

El [azaroso] asesinato del archiduque Francisco Fernando

A comienzos del siglo XX, un curioso juego del destino quiso que el trono del Imperio Austro-Húngaro fuese a recaer en Francisco Fernando [Franz Ferdinand von Österreich-Este], hijo del archiduque Carlos Luis [que consagrado a las prácticas religiosas, en 1896 insistió en beber agua del río Jordán y acabó muriendo de una infección intestinal (1)]; primo del malogrado Rodolfo [el príncipe heredero de la Corona apareció muerto, en 1865, junto al cadáver de su amante, la baronesa María Vetsera, en el dormitorio del pabellón de caza de Mayerling, cerca de Viena, aparentemente, tras haber acordado suicidarse, aunque el caso estuvo siempre rodeado de cierto halo conspirador] y sobrino de la difunta Sissí [Isabel de Baviera –emperatriz de Austria-Hungría y madre de Rodolfo– que fue asesinada en 1898 por el anarquista italiano Luigi Lucheni al clavarle un estilete en el corazón, mientras ella se recobraba en Ginebra de la depresión que le ocasionó el triste final de su único hijo varón].

En aquel tiempo –una época que se caracterizó por un terrorismo endémico, sobre todo en los Balcanes– Austria continuaba dolida por la doble humillación que suponía haber perdido sus dominios en el norte de Italia (…) y haber sufrido una derrota militar contra Prusia en 1866. La adquisición de nuevas colonias parecía brindarle una compensación pero, en realidad, la anexión de Bosnia-Herzegovina sólo propició un pequeño y estrafalario melodrama que se desarrolló el domingo, 28 de junio de 1914, en Sarajevo –coincidiendo con la fiesta nacional serbia– cuando una conjura de aficionados hasta un punto ridícula (…) tuvo éxito porque las autoridades austriacas no adoptaron las precauciones elementales en un entorno hostil (2).

Paul Hitter | Gavrilo Princip (2010)
Ignorando todas las alertas y el más mínimo sentido común, el archiduque Francisco Fernando y su esposa, la condesa Sofía Chotek, decidieron recorrer la capital bosnia abordo de un automóvil phaeton descapotable. Tras sobrevivir a un primer atentado –Nedeljko Čabrinović les lanzó una granada oculta en un ramo de flores que revotó en la capota del vehículo hiriendo a los ocupantes del segundo coche de la comitiva (la policía detuvo al terrorista poco después, tras ingerir una cápsula de cianuro, arrojarse al Miljacka y vomitar la pastilla de veneno al impactar contra el cauce seco del río)– la pareja imperial decidió continuar con el programa previsto, pese a la evidente animadversión local, acudiendo a la recepción de las autoridades municipales para desplazarse, a continuación, hasta el hospital e interesarse por el estado de salud de los heridos en el ataque; pero al salir del Ayuntamiento, el conductor se equivocó de ruta y, cerca del Puente Latino, se detuvo delante del café de Moritz Schiller (actual Museo de Sarajevo) para no entrar por una calle que era dirección prohibida. Allí, por mera casualidad, se encontraba desayunando Gavrilo Princip, un estudiante afiliado a la Joven Bosnia, una agrupación de nacionalistas eslavos instruida por la organización terrorista serbia Mano Negra, que les reconoció al instante, desenfundó su pistola, efectuó dos únicos disparos y mató al heredero del Imperio y a su esposa embarazada.

Nadie habría podido imaginar jamás que la I Guerra Mundial (1914-1918) llegara a desencadenarse por la confluencia de tal cúmulo de despropósitos, cuando el doble pistoletazo de Sarajevo precipitó a Europa hacia (…) unos sufrimientos y conmociones de una amplitud imposible de imaginar (…) Esta guerra provocó en cadena la Revolución Rusa de 1917, después la desaparición del Imperio Austrohúngaro, de la Alemania imperial, del Imperio Otomano y la desmembración completa de Europa central, haciendo brotar revueltas, odios y deseos de venganza (3).

El autor del doble magnicidio -que, en el momento de cometer el asesinato, era menor de edad de acuerdo con la legislación imperial [el Art. 112.b-1 del Código Penal prohibía condenar a muerte a los menores de 20 años (4)]- fue condenado a 20 años de reclusión; muriendo en la prisión bohemia de Terezin, curiosamente, en 1918, cuando finalizó la Gran Guerra que él ayudó a provocar.

Para cerrar el círculo, el Tratado de Versalles que selló la paz entre los países aliados [Francia, Gran Bretaña, Rusia, Estados Unidos, etc.] y Alemania, tras finalizar la I Guerra Mundial, se firmó en el Salón de los Espejos del Palacio de Versalles (Francia), el 28 de junio de 1919, quinto aniversario del atentado de Sarajevo.


El editor del blog frente al lugar donde se produjo el magnicidio 

PD Citas: (1) JOHNSTON, W.M. El genio austrohúngaro. Oviedo: KRK, 2009, p. 130. (2) HASTINGS, M. 1914. El año de la catástrofe. Barcelona: Crítica, 2013, 30 a 37. (3) VENNER, D. Europa y su destino. Madrid. Áltera, 2010, p. 47. (4) SAVARY, M. Sarajevo 1914. Lausana: L´Age d´Homme, 2004, p. 184.

lunes, 29 de diciembre de 2014

La renuncia a la guerra en las Constituciones

Este debate ha vuelto a ponerse de actualidad a raíz de que la Asamblea Legislativa costarricense comenzara a tramitar, en noviembre de 2010, su proyecto de Ley de proclamación de la paz como derecho humano y de Costa Rica como país neutral. Esta norma –que continuaba su tramitación parlamentaria a finales de 2014 [expediente legislativo n.° 17.944]– está compuesta por dos únicos artículos: el 1º proclama que Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, pacífica, neutral y no armada; y el 2º, que La paz es un derecho humano fundamental. El Estado promoverá, defenderá y garantizará la paz por todos los medios posibles y mediante la aplicación de su neutralidad perpetua, activa y no armada en los conflictos entre Estados e internamente en los países, según lo que dispongan los tratados internacionales, sus principios y propósitos y la ley. Costa Rica es neutral ante todos los conflictos armados internacionales y ante todos los conflictos armados dentro de otros estados, de conformidad con lo que disponen esta Ley y el Derecho internacional (…).

Ciñéndonos al ámbito constitucional, probablemente, la renuncia a la guerra más conocida es la prevista por la ley fundamental de Japón que se adoptó al finalizar la II Guerra Mundial, entrando en vigor el 3 de mayo de 1947. El preámbulo de esta Carta Magna establece que Nosotros, el pueblo japonés, deseamos una paz duradera y, profundamente conscientes de los altos ideales que controlan las relaciones humanas, hemos resuelto preservar nuestra seguridad y existencia, confiados en la justicia y la buena fe de los pueblos amantes de la paz. Deseamos ocupar un lugar digno en la sociedad internacional que lucha por la preservación de la paz y por la abolición definitiva en el mundo de la tiranía y la esclavitud, de la opresión y la intolerancia. Reconocemos que todos los pueblos de la tierra tienen el derecho de vivir en paz, libres de temor y de necesidades. A continuación, su célebre Art. 9 renuncia a la guerra, cuando proclama que Aspirando sinceramente a una paz internacional basada en la justicia y el orden, el pueblo japonés renuncia para siempre a la guerra como derecho soberano de la nación y a la amenaza o al uso de la fuerza como medio de solución en disputas internacionales. Con el objeto de llevar a cabo el deseo expresado en el párrafo precedente, no se mantendrán en lo sucesivo fuerzas de tierra, mar o aire como tampoco otro potencial bélico. El derecho de beligerancia del estado no será reconocido.

Aunque este precepto es el más conocido no es el único texto constitucional que ha renunciado expresamente al recurso bélico; de hecho, el Art. 6 de la Constitución Española de 1931 –durante la II República– ya proclamó que España renuncia a la guerra como instrumento de política nacional. Ocho años más tarde, el Art. 8 de la Constitución Política de Nicaragua también expresó esa misma idea: El Estado nicaragüense renuncia a la guerra como instrumento de política nacional y reconoce como propio el derecho internacional americano para la organización de la paz

En ese mismo continente, el Art. 144 de la Constitución de Paraguay, de 1992, también afirma que La República del Paraguay renuncia a la guerra, pero sustenta el principio de la legítima defensa. Esta declaración es compatible con los derechos y obligaciones del Paraguay en su carácter de miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, o como parte en tratados de integración.

En Derecho Internacional, la Carta de las Naciones Unidas –que se firmó en San Francisco (EE.UU.), el 26 de junio de 1945– no llegó a ser tan expresa pero, indirectamente, sí que podríamos deducir esa renuncia en el primer propósito que proclama su Art. 1.1: Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz.

viernes, 26 de diciembre de 2014

¿Deben incluirse las propinas en la declaración de la Renta?

En 1999, un camarero le preguntó a la Dirección General de los Tributos cuál era el tratamiento fiscal de las propinas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas porque él, aparte de la remuneración que percibe de la empresa por los servicios prestados, recibe de los clientes la llamada "propina" que se reparte entre los trabajadores según costumbre. Desde un punto de vista tributario, esta pequeña gratificación con que se recompensa un servicio eventual [RAE] tiene la consideración de retribución de carácter variable y, por lo tanto, puede fluctuar a lo largo del ejercicio y ser de difícil concreción. En este caso, la consulta 1763-99, de 4 de octubre de 1999, estableció una referencia objetiva de acuerdo con la redacción del Art. 75 del Reglamento del IRPF que estaba vigente en aquel momento: el importe a computar en concepto de «retribuciones variables previsibles» será como mínimo el de las «variables» obtenidas el año inmediato anterior, aunque admite la posibilidad de que, concurriendo circunstancias objetivas que acrediten una reducción de las retribuciones variables, se excepcione esta regla, de forma que el importe a computar por éstas pueda ser inferior al de las obtenidas en el ejercicio precedente (…) la fijación de la cuantía de las retribuciones variables previsibles (…) deberá valorarse en cada caso por la Inspección de los Tributos, en sus actuaciones de comprobación e investigación.

Desde aquella primera respuesta, la doctrina tributaria ha tenido que pronunciarse en diversas ocasiones sobre las propinas; por ejemplo, en la consulta vinculante V2236-13, de 8 de julio de 2013, se planteó ¿qué consideración fiscal debe darse a las cantidades percibidas en concepto de "propinas"? a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y si ¿deben incluirse en la declaración del IRPF? La respuesta administrativa confirmó el criterio de que las cantidades percibidas en concepto de "propinas" constituyen rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta (…) En concreto, el Art. 17 de la Ley del Impuesto dispone –en su apartado 1– que "se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas". En consecuencia, dichas cantidades percibidas en concepto de “propinas” deben consignarse en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, como rendimientos del trabajo.

miércoles, 24 de diciembre de 2014

¿Cuáles son los cuerpos de funcionarios que trabajan al servicio de la Administración de Justicia?

El Art. 122.1 de la Constitución Española establece que la ley orgánica del poder judicial determinará (…) el estatuto jurídico (…) del personal al servicio de la Administración de Justicia. Para desarrollar este precepto de nuestra ley fundamental, el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial tiene por objeto la determinación del Estatuto Jurídico (…) de los funcionarios que integran los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa, de Auxilio Judicial y de Auxiliares de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (Art. 470.1 LOPJ). Esos siete cuerpos funcionariales, en realidad, pueden clasificarse en dos grandes grupos (Art. 475 LOPJ): cuerpos generales y cuerpos especiales (sus funciones se desarrollan en los Arts. 476 y ss LOPJ).

1) Cuerpos generales: su cometido consiste esencialmente en tareas de contenido procesal, sin perjuicio de la realización de funciones administrativas vinculadas a las anteriores. Son: a) Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa (la titulación exigida para el acceso a este Cuerpo es la de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente); b) Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa (para el acceso a este Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Bachiller o equivalente); y c) Cuerpo de Auxilio Judicial (para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión del título de graduado en E.S.O. o equivalente). Hasta que entró en vigor, en 2010, la implantación de la nueva Oficina Judicial –organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales (Art. 435 LOPJ)– este personal era conocido por su antigua denominación de oficiales, auxiliares y agentes.

2) Cuerpos especiales: su cometido supone esencialmente el desempeño de funciones objeto de una profesión o titulación específica. Son: a) Cuerpo de Médicos Forenses (se exige estar en posesión de la Licenciatura en Medicina); b) Cuerpo de Facultativos del INTCF (Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses; para el ingreso en este cuerpo se deberá ser licenciado en una carrera universitaria en Ciencias Experimentales y de la Salud, que se determinará en las correspondientes convocatorias, según la especialidad por la que se acceda al cuerpo); c) Cuerpo de Técnicos Especialistas del INTCF (para el acceso a este Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior en Formación Profesional o equivalente de las familias profesionales que se determinen en las bases de las convocatorias de los procesos selectivos, de conformidad con el contenido de los puestos de trabajo que se oferten); y d) Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del INTCF (se exigirá estar en posesión del título de Técnico en Formación Profesional o equivalente de las familias profesionales que se determinen en las bases de las convocatorias de los procesos selectivos, de conformidad con el contenido de los puestos de trabajo que se oferten).

lunes, 22 de diciembre de 2014

El [inexistente] estatuto del correo diplomático

Para desarrollar las relaciones amistosas entre los Estados y teniendo presente que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos, el 18 de abril de 1961 se adoptó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas; dos años más tarde, el 24 de abril de 1963, se aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; y, por último, el 8 de diciembre de 1969, se concluyó en Nueva York la Convención sobre las Misiones Especiales que vino a complementarlas para desempeñar eficazmente las misiones temporales que un Estado envía a otro, con su consentimiento y tratar con él asuntos determinados. El compendio de estos instrumentos conforma el marco jurídico del Derecho Diplomático Internacional.

Pero al finalizar aquella década, el mundo padeció una oleada de secuestros y atentados terroristas sin precedentes –en especial, contra el personal diplomático– lo que motivó la necesidad de extender también la protección a los miembros de aquellas misiones diplomáticas, consulares o especiales. Como resultado inmediato, la Asamblea General de la ONU aprobó la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, el 14 de diciembre de 1973, convencida de la importancia de llegar a un acuerdo internacional porque estos delitos crean una seria amenaza para el mantenimiento de las relaciones internacionales normales, que son necesarias para la cooperación entre los Estados.

En ese contexto, la A/RES/3501 (XXX), de 15 de diciembre de 1975, fue la primera disposición que empezó a plantear la cuestión de adoptar un estatuto del correo diplomático para desarrollar las previsiones contenidas en las Convenciones de Viena al regular la libertad de comunicación: a) Art. 27 [de 1961]: Para comunicarse con el gobierno y con las demás misiones y consulados del Estado acreditante, dondequiera que se radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los mensajes en clave o en cifra; y b) Art. 35 [de 1963]: La oficina consular podrá utilizar todos los medios de comunicación apropiados, entre ellos los correos diplomáticos o consulares, la valija diplomática o consular y los mensajes en clave o cifra, para comunicarse con el gobierno, con las misiones diplomáticas y con los demás consulados del Estado que envía, dondequiera que se encuentren.

Desde aquel momento, la Asamblea General analizó, de forma periódica, las propuestas de la Comisión de Derecho Internacional, expresándole su reconocimiento por la valiosa labor realizada, para luego decidir que reanudaría la celebración de las consultas oficiosas e incluiría el proyecto de artículos sobre el estatuto del correo diplomático y de la valija diplomática en el siguiente periodo de sesiones. Así ocurrió en la A/RES/31/76, de 13 de diciembre de 1976; y se repitió en las sucesivas resoluciones 33/140, de 19 de diciembre de 1978; 44/36, de 4 de diciembre de 1989; 45/43, de 28 de noviembre de 1990; 46/57, de 9 de diciembre de 1991… hasta que se aprobó la decisión 50/416, de 11 de diciembre de 1995, recordando a los Estados Miembros la posibilidad de que ese campo del derecho internacional y los cambios que tuviesen lugar en él fuesen objeto de codificación en un momento apropiado en el futuro [La Comisión de Derecho Internacional y su obra. Nueva York: ONU, 2007, 7ª ed., vol. I, p. 215]. Casi veinte años más tarde, aún no ha llegado ese momento apropiado y el proyecto ha desaparecido de la agenda internacional.

viernes, 19 de diciembre de 2014

¿Qué es un ladrón en ley?
[Vor v Zakone]

Las llamadas mafias rusas no son bandas de delincuentes, sino auténticas comunidades de criminales capaces de influir y navegar por la política y la economía de un país (…). Su origen se remonta a la Rusia imperial, pero es en la turbulencia de la era postsoviética cuando estos grupos, tal y como funcionan en la actualidad, enraízan y prosperan [MORCILLO, C. y MUÑOZ, P. Palabra de Vor. Madrid: Espasa, 2010]. En castellano, la expresión ladrón en ley –con la que habitualmente se designa a quienes forman parte de las organizaciones mafiosas de Europa Oriental– es una apropiación directa del ruso vor v zakone, análoga al inglés thief in law. En la jurisprudencia española, la curiosa sentencia 40/2010, de 31 de mayo, de la Audiencia Nacional [ROJ: SAN 3395/2010] se refiere expresamente a estos “vory” al citar el Art. 3 de la Ley sobre el crimen organizado, de Georgia, donde se les define como: miembro de la comunidad de ladrones quien de acuerdo a las reglas especiales de la comunidad de ladrones dirige y/u organiza la comunidad de ladrones o un determinado grupo de personas; entendiendo por “comunidad de ladrones” a cualquier tipo de unión entre personas que actúan de acuerdo a unas reglas especiales establecidas/aceptadas por los mismos, cuyo objetivo es la obtención de beneficios para sus miembros u otras personas por medio de la aplicación de ahuyentamiento, amenazas, coacción, silencio, ajustes de cuenta entre ladrones, atracción de menores de edad para realizar acciones delictivas, cometiendo delitos o por medio de la provocación delictiva [sic]. El Art. 223 del Código Penal de este país caucásico prevé una pena de 9 años de privación de libertad para los ladrones en ley.

La resolución española considero probado que al Vor v Zakone se le considera el máximo dirigente de la criminalidad organizada gestada en la antigua Unión Soviética, lo que conlleva que su patrimonio, en esencia, tenga su origen en actos criminales ó delictivos como la extorsión organizada, asesinatos por encargo y tráfico de armas y estupefacientes, así como en diversas esferas económicas como la bancaria, hostelería, petróleo y derivados, ofreciendo seguridad y protección. En este caso, la Audiencia condenó a los doce encausados a penas de diversa cuantía por delitos relacionados con la corrupción (...) en el área de delincuencia económica (blanqueo de dinero), atribuibles a grupos criminales procedentes de la República de Georgia y Rusia afincados en España.

La profesora María Belén de Miguel Arteaga resume el contenido de la Vorovskoy Zakon, el código que todo miembro debe tener en cuenta a la hora de actuar, en las siguientes cinco leyes esenciales, que serían ser fieles al gremio, no cooperar con autoridades gubernamentales, ser justo con otros ladrones de ley, formar a la estirpe más joven y acatar una serie de derechos y deberes inherentes a la organización [DE MIGUEL ARTEAGA, Mª B. "Origen histórico y tradición en el crimen organizado ruso". Revista Aequitas, 2017, nº 10, pp. 54 y 55].   

miércoles, 17 de diciembre de 2014

¿En qué se diferencian un juez y un magistrado?

La Constitución Española de 1978 dedica su Título VI (Arts. 117 a 127 CE) al Poder Judicial, proclamando que La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley (Art. 117.1 CE); a continuación, se remite a una ley orgánica para determinar el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único (Art. 122.1 CE). Dicha norma fue la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; y, en concreto, su Libro IV (Arts. 298 a 434 LOPJ) desarrolló ese mandato constitucional estableciendo que las funciones jurisdiccionales en los juzgados y tribunales de todo orden regulados en esta ley se ejercerán únicamente por jueces y magistrados profesionales, que forman la Carrera Judicial (Art. 298.1 LOPJ) y que se especifican en el siguiente precepto: la carrera judicial consta de tres categorías: Magistrado del Tribunal Supremo, Magistrado y Juez (Art. 299.1 LOPJ); excluyendo de esta carrera, expresamente, a los magistrados suplentes, los que sirven plazas de jueces como sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos (Art. 298.2 LOPJ) a pesar de que también ejercen funciones jurisdiccionales.

A tenor de estos preceptos, la cuestión que nos planteamos hoy parece evidente: entre el personal juzgador -como los denomina la Ley de Enjuiciamiento Civil (Art.190 LEC)- ¿en qué se diferencian un juez y un magistrado?

Se trata de una mera cuestión de categorías. El Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, aprobó el actual Reglamento 2/2011 de la carrera judicial; su Art. 2 señala que De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez se producirá mediante la superación de una oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial. Aunque el Art. 3.1 prevé, a continuación, que De conformidad con lo dispuesto en los artículos 301.5 y 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también se podrá ingresar en la Carrera Judicial directamente por la categoría de magistrado, mediante concurso entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional que superen el curso de formación en la Escuela Judicial; lo habitual es que un juez se promocione a la categoría de magistrado; en este caso, para el ascenso por escalafón será necesario que hayan prestado tres años de servicios efectivos como jueces (Art. 311.2 LOPJ).

Si el juez que logra ascender de categoría profesional continúa desempeñando sus funciones en un órgano judicial unipersonal –por ejemplo, en un juzgado de instrucción– se le denominará magistrado-juez; todos los miembros de los órganos judiciales colegiados –como una Audiencia Provincial– son magistrados; y los que desempeñen sus funciones en nuestro Alto Tribunal, reciben la denominación de magistrados del Tribunal Supremo.

PD: En opinión del magistrado José Antonio Martín Pallín, como la ley no puede abarcar toda la inmensa variedad de supuestos que pueden presentar los conflictos que no hayan podido solucionarse mediante un acuerdo amistoso de todos los implicados; por eso, los jueces tienen el deber y la responsabilidad de ajustar la ley al caso concreto, buscando la solución más ajustada al conflicto que tienen en sus manos. En definitiva, como decían los romanos, tomando el proverbio de uno de los siete sabios de Grecia, debe dar a cada uno lo suyo, misión más divina que humana [MARTÍN PALLÍN, J. A. ¿Para qué servimos los jueces? Madrid: Catarata, 2020, p. 12].
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