viernes, 16 de enero de 2015

¿Quién acuñó el término «genocidio»?

El 17 de diciembre de 2013, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 27510/08 resolvió el caso Perinçek contra Suiza. La Corte de Estrasburgo tuvo que abordar el siempre polémico debate sobre el genocidio armenio de 1915 cuando el demandante –un ciudadano turco, doctor en Derecho, llamado Doğu Perinçek, que estaba visitando la Confederación Helvética para impartir un ciclo de charlas– negó que el Imperio Otomano hubiera exterminado al pueblo armenio, calificando esta idea como una mentira internacional (en su opinión, que se comprende sin necesidad de traducirla: the Armenian genocide was an “international lie”). Un tribunal de Lausana lo condenó a pagar una indemnización de 2.500 euros a la Switzerland-Armenia Association que lo denunció por discriminación racial, apelando al contenido tipificado en el Art. 261 bis § 4 del Código Penal suizo. La sentencia del TEDH –que acabó dando la razón al Dr. Perinçek, en base al respeto a su libertad de expresión– concluyó con el voto disidente de dos jueces donde se incluyó la siguiente referencia: Raphael Lemkin, the man who coined the word “genocide” and the driving force behind the Genocide Convention.

Hoy en día empleamos el término “genocidio” de forma habitual para referirnos –como lo define el diccionario de la RAE– al exterminio o eliminación sistemática de un grupo social por motivo de raza, de etnia, de religión, de política o de nacionalidad. Desde un punto de vista jurídico, este delito se tipifica en el Art. 607 del Código Penal español con penas de prisión de hasta veinte años y, en el ámbito internacional, la mencionada Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948 proclamó que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena; siendo uno de los cuatro crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto que son competencia de la Corte Penal Internacional [Art. 5 del Estatuto de Roma, de 1998].

En concreto, a los efectos del presente Estatuto, el Art. 6 entiende por genocidio: cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.


A pesar de su notoriedad, la voz “genocidio” es relativamente reciente. Fue acuñada hace setenta y un años por el jurista polaco que citaba la sentencia del TEDH, Raphael Lemkin [1901-1959], en su libro El dominio del Eje sobre la Europa ocupada que publicó en 1944, en EE.UU. donde se refugió tras huir de los nazis que invadieron su país y asesinaron a sus padres [judíos]. Como él mismo recordó tres años más tarde, en el nº 41 de la revista American Journal of International Law: (…) Sólo hasta 1945, se acusó a los criminales de guerra alemanes, entre otras cosas, por los cargos de genocidio, significando el exterminio de grupos raciales o religiosos, especialmente de los judíos, los polacos, los gitanos y otros. El término y el concepto del genocidio había sido desarrollado por este autor en su trabajo “Axis Rule in Occupied Europe”. La palabra genocidio es un híbrido compuesto por el griego “genes”, que significa raza, nación o tribu, y el latín “cide” que significa matanza. Los hechos de la vida europea en los años 1933-45 motivaron la creación de dicho término y la formulación de un concepto legal de la destrucción de grupos humanos.

Maruja Maíllo | Antro de fósiles (1930)

PD: en los años 90, el profesor estadounidense Rudolph Rummel quiso ampliar este concepto acuñando un nuevo término, el democidio, que definió como el asesinato de cualquier persona o personas por parte de un gobierno, incluyendo genocidio, asesinatos políticos y asesinatos masivos [RUMMEL, R. Death by Government. Washington: Library of Congress, 7ª ed., 2009, p. 31]. En inglés: the murder of any person or people by a government, including genocide, politicide, and mass murder.

miércoles, 14 de enero de 2015

El margen de apreciación en la jurisprudencia del TEDH

En los casos Grecia contra Reino Unido, de 26 de septiembre de 1958 [nº 176/56: (...) the Commission was of the opinion, nevertheless, that a certain margin of appreciation mast be conceded to the Government; una de las muy escasas demandas interestatales resueltas por la Corte de Estrasburgo] y el Relativo a ciertos aspectos del régimen lingüístico de la enseñanza en Bélgica contra Bélgica, de 23 de julio de 1968 (nº 1474/62, § 4) fueron los primeros asuntos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió invocando la expresión "margen de apreciación" [apropiación directa del francés: marge d´appreciation] que, desde entonces, se ha convertido en uno de los principios a los que suele recurrir la jurisprudencia de este órgano judicial paneuropeo. Este criterio parte de la idea de que existen algunas cuestiones donde los ordenamientos jurídicos de los 47 Estados miembro del Consejo de Europa difieren a la hora de delimitar el alcance y contenido consagrado en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos, en función de su propia idiosincrasia nacional, y por lo tanto, al coexistir diversas interpretaciones y ante la necesidad de encontrar un consenso, la Corte de Estrasburgo ha considerado que, mejor que un juez internacional, nadie mantiene un contacto tan directo y continuo con la realidad de cada Estado como sus propias autoridades nacionales [1] y su fallo se centrará en examinar si el Estado demandado se ha extralimitado, o no, más allá de ese margen discrecional que se le reconoce. De este modo, la maquinaría de protección establecida por el Convenio es subsidiaria de los sistemas nacionales de salvaguarda de los derechos humanos [2].

Un ejemplo muy notorio se encuentra en el ámbito de la libertad religiosa, proclamada en el Art. 9 del mencionado Convenio. El TEDH ha reiterado que en Europa no es posible discernir una concepción uniforme de la importancia de la religión para la sociedad; el significado o el impacto de una creencia en la opinión pública diferirá según el momento y el contexto. Consecuentemente, las normas en esta esfera variarán de un país a otro según las tradiciones nacionales, así como las exigencias impuestas por la necesidad de proteger los derechos de los demás y mantener el orden público. Por tanto, la elección de los límites y la forma de dichas regulaciones debe dejarse, inevitablemente, hasta cierto punto, al Estado interesado, puesto que dependerá de su contexto interno [3].

Este margen de apreciación de los Estados –que, al abrir la puerta a la discrecionalidad, puede llegar a ocasionar cierta inseguridad jurídica entre los ciudadanos, en función del país donde residan– se manifiesta también en otros aspectos como sucede, por ejemplo, en el caso de los demandantes extracomunitarios de asilo: como principio general, las autoridades nacionales se encuentran en mejor posición para determinar los problemas de credibilidad, de las solicitantes de asilo porque tienen la oportunidad de ver, escuchar y evaluar su comportamiento [4].

Como ha señalado el catedrático Javier García Roca [5]: el origen del margen de apreciación nacional es bastante oscuro, no parece proceder del Derecho Internacional y el término no está en el Convenio [Europeo de Derechos Humanos] ni en los trabajos preparatorios. El origen de esta expresión no es evidente para los juristas de habla inglesa, a diferencia de en Francia, de donde parece proceder (...) de las técnicas de revisión judicial propias de los Estados, en particular, del Consejo de Estado francés.

Citas: [1] Casos Otto-Preminger-Institut contra Austria, de 20 de septiembre de 2004 (nº 13470/87, § 56) y Wingrove contra Reino Unido, de 25 de noviembre de 1996 (nº 17419/90, § 58). [2] Caso Handyside contra Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976 (nº 5493/72, § 48).  [3] Caso Leyla Sahin contra Turquía, de 29 de junio de 2004 (nº 44774/98, § 109). [4] Decisión R.W. y otros contra Suecia, de 10 de abril de 2012 (nº 35745/11).[5] GARCÍA ROCA, J. El margen de apreciación nacional en la interpretación del CEDH: soberanía e integración. Madrid: Cívitas, 2010, p. 107.


PD: ¿Esta técnica del margen de apreciación se aplica también en otros órganos judiciales internacionales? El apartado 25 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de abril de 2015 [asunto C 278/14 (ECLI:EU:C:2015:228)] recuerda que (…) por lo que respecta a los principios de igualdad de trato y de no discriminación, así como a la obligación de transparencia, debe reconocerse a los Estados miembros un cierto margen de apreciación para adoptar medidas con el objeto de garantizar el respeto de dichos principios, que vinculan a las entidades adjudicadoras en todos los procedimientos de adjudicación de un contrato público. Unos meses antes, otra sentencia del tribunal de Luxemburgo, de 26 de febrero de 2015 [asunto C 238/14 (ECLI:EU:C:2015:128)] también había apreciado que Los Estados miembros disponen a este respecto de un margen de apreciación, ya que tienen la opción de recurrir a una o varias de las medidas enunciadas en el artículo 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo marco, o incluso a medidas legales existentes equivalentes, y ello teniendo en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores. Se trata de dos ejemplos en los que esta técnica jurisprudencial también se aplica, en este caso, en el sistema judicial de la Unión Europea; pero, fuera del Viejo Continente también se ha recurrido a ella.

En la Corte Interamericana de Derechos Humanos se menciona, por ejemplo, en la Opinión Consultiva OC-4/84, del 19 de enero de 1984 [Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización] donde los magistrados afirmaron que Esa conclusión de la Corte tiene especialmente en cuenta el margen de apreciación reservado al Estado que otorga la nacionalización sobre los requisitos y conclusiones que deben llenarse para obtenerla. Y en lo referente a la Corte Internacional de Justicia, por citar un asunto, el caso concerniente a la delimitación marítima del Mar Negro [Rumanía contra Ucrania (CR 2008/33, de 19 de septiembre), el órgano judicial de las Naciones Unidas señaló que: the Court clearly has a margin of appreciation when it comes to weighting the effect that a marked difference in coastal lengths has for adjusting the provisional equidistance line in order to achieve an equitable result

En relación con esta cuestión, el profesor Pascual Vives considera que el margen de apreciación nacional es un concepto jurídico indeterminado cuya aplicación depende de diversos factores intrínsecos y extrínsecos. El consenso representa uno de esos elementos de carácter extrínseco y tiene un efecto integrador en la jurisprudencia regional de derechos humanos. En efecto, el desarrollo de los derechos fundamentales en Europa y América va acompañado de un consenso entre los Estados partes de ambos subsistemas regionales de derechos humanos. Sin ese necesario consensus generalis, que los tribunales regionales de derechos humanos constatan a través de la práctica de los Estados, la interpretación evolutiva se hace más compleja y la jurisprudencia regional de derechos humanos se torna más deferente con la soberanía estatal. El consenso, por tanto, constituye una noción que permite explicar, desde el Derecho internacional público, la aplicación del margen de apreciación nacional por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [PASCUAL VIVES, F. J. "El margen de apreciación nacional en los tribunales regionales de derechos humanos: una aproximación consensualista". En: Anuario Español de Derecho Internacional, 2013, vol. XXIX, p. 217].

lunes, 12 de enero de 2015

La sentencia póstuma que dio la razón a Tesla

El 21 de junio de 1943, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos [U.S. Supreme Court] falló el caso Marconi Wireless T. Co. of America v. U.S. [320 U.S. 1 (1943)]. Esta sentencia no solo reconocía que Tesla se había anticipado a los demás, sino que declaraba nulas y vacías de contenido las patentes posteriormente registradas (…) determinando que la patente de Tesla, solicitada el 2 de septiembre de 1897 y otorgada el 20 de marzo de 1900, era muy anterior a la solicitud de Marconi referida a los cuatro circuitos sintonizados [1]. Gracias a este veredicto, se hizo justicia al atribuir la invención de la radio a Nikola Tesla –un genio autodidacta de origen serbocroata pero nacionalizado estadounidense– en lugar del boloñés Guglielmo Marconi, Premio Nobel de Física, a quien habitualmente se le suele reconoce ese honor. Aquella sentencia puso fin a varias décadas de reclamaciones y litigios que también involucraron a Thomas A. Edison, demostrando que el genio de Tesla había desarrollado sus creaciones con anterioridad y que también se anticipó en el registro de sus patentes. Lamentablemente, el fallo se dictó seis meses después de que el incomprendido inventor hubiese fallecido.

PD Cita: [1] CHENEY, M. El genio al que le robaron la luz. Madrid: Turner, 2010.

viernes, 9 de enero de 2015

¿Cuándo se crearon los juzgados de paz?

El Libro IV de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (Arts. 298 a 434 LOPJ), desarrolló el mandato constitucional previsto en el Art. 122.1 CE para regular el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados que conforman la Carrera Judicial; un cuerpo del que, expresamente, excluyó a los magistrados suplentes, los que sirven plazas de jueces como sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos (Art. 298.2 LOPJ) a pesar de que también ejercen funciones jurisdiccionales. Por lo que se refiere a los juzgados de paz, esta disposición les dedica cinco preceptos (Arts. 99 a 103 LOPJ) al concluir el Libro I: En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz (…) conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine (…) En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes (…) Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento (…) Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aun no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.

Su implantación en España tuvo una fecha concreta: el sábado, 3 de noviembre de 1855, cuando la Gaceta de Madrid (antecedente histórico del actual BOE) publicó el Real Decreto de 22 de octubre para reglamentar lo dispuesto en la Ley de 13 de Mayo último, aprobado ya el proyecto de ley de enjuiciamiento civil por mi Real Decreto de 5 del corriente. Aquella disposición estableció que en todos los pueblos de la Monarquía en que haya Ayuntamientos, habrá Juez de paz; un cargo honorífico, obligatorio por dos años y gratuito para el que sólo se necesitaba ser español, vecino del pueblo, saber leer y escribir y tener más de 25 años.

Como era habitual en el siglo XIX, la creación de los juzgados de paz españoles se inspiró en los Juge de Paix –legos y de carácter honorario y gratuito– que Francia había instaurado durante la Revolución de finales del XVIII –mediante la Loi des 16 et 24 août 1790 sur l'organisation judiciaire– con el fin de acercar la justicia al pueblo y romper con las anquilosadas estructuras judiciales del Antiguo Régimen, a imitación de los que ya existían en Inglaterra [MORENO, J. D. Los jueces de paz. Madrid: UNED, 1987, p. 60]. Curiosamente, los juzgados de paz, que sí que han sobrevivido en España, desaparecieron de la Justicia francesa en 1958, por la Ordonnance 58-1273, de 22 de diciembre.

PD: téngase en cuenta lo que señala el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia: Para ofrecer una Justicia más próxima y sostenible, que aproveche los beneficios de los desarrollos operados en el ámbito de las nuevas tecnologías, se aborda también la evolución de los Juzgados de Paz. Si bien su función, tal y como se planteó en el siglo XIX, ha quedado muy reducida, la necesidad de mantener el acceso a la Administración de Justicia y de disponer de servicios en todo el territorio sigue estando vigente, especialmente en un momento en que el riesgo de despoblación de algunas zonas rurales es elevado y se requiere aumentar los servicios de la Administración. Con esta ley se pretende dar respuesta a esta necesidad desde el contexto social actual evolucionando los instrumentos de la Administración de Justicia. Para ello se va a crear la Oficina de Justicia en el municipio, que es una estructura administrativa que se nutre de las actuales secretarías de los Juzgados de Paz. Esta oficina, no sólo mantendrá los actuales servicios, sino que los ampliará, aumentando su catálogo de gestiones dentro de la Administración de Justicia y acercándola a todos los municipios. Así, la Justicia de paz, que ha tenido un papel fundamental como punto de contacto de la Administración de Justicia en el ámbito local durante casi dos siglos, da paso a una nueva estructura que da respuesta a la misma necesidad, pero de manera más ajustada a las actuales demandas sociales.

Con ese fin, se ha introducido un nuevo capítulo IV en el título I del libro V con la rúbrica «De las Oficinas de Justicia en los municipios», integrado por los artículos 439 ter, 439 quater y 439 quinquies en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; el primero de dichos preceptos dispone que: 1. Las Oficinas de Justicia en los municipios son aquellas unidades que, sin estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios. 2. En cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad donde se encuentre ubicada. En ella el juez o jueza de paz dispondrá de recursos y espacios suficientes y adecuadamente señalizados (...).

miércoles, 7 de enero de 2015

La «ley de la androlepsia»

En su época clásica, los atenienses presumían de haber establecido el primer tribunal de la Historia, en la colina de Ares (el Areópago), para juzgar a Orestes por matricidio (asesinó a su propia madre, Clitemnestra, como venganza porque ella había matado a su padre, el rey Agamenón de Micenas, con ayuda de su amante, Egisto), marcando así el histórico traspaso de la jurisdicción de la familia al estado; de modo que las primeras leyes de Atenas que conocemos y las que durante más tiempo permanecieron en vigor fueron las relacionadas con el homicidio [1]. En Atenas, junto al mencionado Areópago –órgano judicial formado por los arcontes– existían otros tribunales para juzgar a los homicidas: el Paladión (que enjuiciaba los crímenes que se cometían involuntariamente); el Delfinión (para los excusables); y el curioso Freatis (que procesaba a quienes habían sido condenados al destierro por un homicidio anterior pero regresaban y cometían un nuevo asesinato). En este último caso, como todavía no se han purificado de la primera mancha y el acceso a la tierra ática les está prohibido, presentan su defensa desde una barca, ante los jueces sentados en la orilla [2].

En ese contexto, gracias a los discursos jurídicos del célebre orador y abogado Demóstenes [siglo IV a.C.] conocemos la existencia de una ley denominada androlepsia que, literalmente, significa: agarrar al hombre. Se aplicaba cuando un ciudadano ateniense era asesinado en otra localidad –tanto griega (Micenas, Esparta, Corinto, etc.) como de fuera del mundo helénico– y su muerte quedaba impune, los familiares de la víctima podían detener a tres personas que fuesen oriundas del mismo lugar donde se hubiera cometido aquel crimen y mantenerlas retenidas hasta que las autoridades extranjeras entregasen al presunto asesino para ser juzgado en Atenas o, al menos, les compensaran con una indemnización. En caso de que nada de esto sucediera, la familia de la víctima podía vengar la sangre derramada asesinando a los tres rehenes y confiscando sus bienes en la ciudad de la Acrópolis.

Leo von Klenze | Acrópolis (1846)

PD: el vínculo entre Demóstenes y el Derecho surgió por un pleito familiar: cuando tenía 7 años de edad, en 377 [a.C.], murió su padre. Éste, en su testamento, nombró albacea a sus dos sobrinos Afobo y Demofonte y a su viejo amigo Terípides (…) Pero los tutores no cumplieron sus compromisos. Cuando alcanzó la mayoría de edad, el célebre orador ateniense descubrió que su rica herencia había desaparecido y, tras inútiles requerimientos (…) decidió recurrir a un proceso judicial contra sus tutores. Pero la ley ática prohibía litigar durante los dos años de efebía o servicio militar; exigiendo, además, que el acusador defendiera personalmente su causa por lo que el joven dedicó aquellos dos años a preparar su defensa y, al final, acabó dedicándose profesionalmente a la abogacía [3].

Citas: [1] POMEROY, S.B., BURSTEN, S.M., DONLAN, W. y ROBERTS, J.T. La antigua Grecia. Historia política, social y cultural. Barcelona: Crítica, 2001, p. 371. [2] GLOTZ, G. La ciudad griega. México: UTEHA, 1964, p. 199. [3] ZESATI ESTRADA, C. Demóstenes. Sobre la Corona. México: UNAM, 2001, p. X. Y si quieres descubrir más sobre este tema, un buen libro de referencia es El sistema jurídico ático clásico, de Juan Palao Herrero [Madrid: Dykinson, 2007]. 

lunes, 5 de enero de 2015

La crisis de los rehenes estadounidenses en Teherán

La mañana del 4 de noviembre de 1979, cerca de 3.000 manifestantes se congregaron delante de la embajada de Estados Unidos en Teherán (Irán) y –ante la pasividad de las fuerzas de seguridad del nuevo régimen del ayatolá Jomeini– más de un centenar de personas accedieron por la fuerza a la sede diplomática, reteniendo a cuatro marines y al oficial de seguridad mientras el resto del personal de la delegación y los demás visitantes trataban de refugiarse en el piso superior del edificio donde, finalmente, fueron retenidos en condiciones infrahumanas, con las manos atadas, los ojos vendados y siendo objeto de continuas amenazas –incluso de muerte– sin poder contactar con sus familias para comunicarles cuál era su estado. Los estudiantes de la Revolución iraní que depusieron del trono al Sha de Persia les acusaban de espionaje.

Excepto las seis personas que consiguieron escapar durante el asalto para refugiarse en la residencia del embajador canadiense –argumento que recrea la película Argo, dirigida por Ben Affleck en 2012– los captores liberaron a otros 13 rehenes entre el 18 y el 20 de noviembre de aquel mismo año, pero retuvieron a 50 ciudadanos estadounidenses que permanecieron en estas condiciones un total de 444 días hasta que finalizó su cautiverio el 20 de enero de 1981, al coincidir diversos factores que allanaron una solución pacífica al conflicto: el Sha Reza Pahlevi falleció en su exilio egipcio, el presidente Jimmy Carter perdió la reelección frente al candidato republicano Ronald Reagan e Iraq invadió la parte occidental de Irán, provocando el estallido de la I Guerra del Golfo.

Aquel Asunto relativo al personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán se juzgó en la Corte Internacional de Justicia de La Haya cuando el gobierno iraní se negó, a reunirse con emisarios estadounidenses (…) lo que hizo inviable e impracticable el recurso previo al arbitraje, tal y como se prevé en el Art. 13 de la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas: Toda controversia que surja entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente convención que no se solucionen mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

Washington alegó la violación del Tratado de Amistad suscrito entre Estados Unidos e Irán, en 1955; los Arts. 22, 24, 25, 27, 29 y 31 a 37 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961; los Arts. 28, 31, 33, 34 y 36 a 40 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 1963; y los Arts. 4 y 7 de la Convención de Nueva York de 1973 (EE.UU. lo ratificó el 26 de octubre de 1976 e Irán el 12 de julio de 1978; en ambos casos, sin que efectuaran ninguna reserva o declaración).

El fallo del tribunal –que se dictó en plena crisis, el 29 de noviembre de 1979– condenó al Gobierno de Irán por haber tolerado y alentado aquella situación, violando sus obligaciones internacionales y, en concreto, los mencionados Arts. 4 y 7 de la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, al no cooperar en la prevención de la comisión de estas conductas delictivas ni aplicar la regla de aut dedere aut iudicare, respectivamente.

viernes, 2 de enero de 2015

¿Qué es la jura de cuentas?

El Art. 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, que modificó diversas normas para su adaptación a la legislación sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dio nueva redacción a la disposición adicional cuarta [valoración de los Colegios para la tasación de costas] de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales: Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. Este precepto es la única disposición del ordenamiento jurídico español, con rango legal, que hoy en día menciona expresamente a la denominada jura de cuentas. Como es habitual en estos supuestos, el vacío legal puede tratar de cubrirse con el criterio de la jurisprudencia y la opinión de la doctrina.

En el primer caso, una de las resoluciones más citadas es la sentencia 110/1993, de 25 de marzo, del Tribunal Constitucional donde incluso se hace referencia al origen de esta institución: el procedimiento de jura de cuentas tiene su precedente inmediato en las "Ordenanzas para todas las Audiencias de la Península e Islas adyacentes", de 18 de diciembre de 1835, y guarda cierta semejanza con el procedimiento monitorio, no obstante, al no tener ulterior desarrollo en la Ley procesal el art. 8 [se refiere a la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que derogó, con ciertas excepciones, la actual LEC del año 2000] y no tener acceso a la casación las resoluciones en esta vía recaídas, falta no sólo una regulación legal precisa de este procedimiento ejecutivo, sino también una jurisprudencia que llene el vacío legislativo. A continuación, la sentencia de nuestro órgano de garantías reconoce que este procedimiento es una institución (…) con acusada raigambre histórica en nuestro Derecho. En la actualidad, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no se refiere a la jura de cuentas de forma expresa, aunque podemos intuir su base legal en el contenido de los Arts. 34 [cuenta del procurador] y 35 [honorarios de los abogados].

Por lo que se refiere a la doctrina, la jura de cuentas presenta la particularidad de que es imprescindible que se trate de actuaciones profesionales realizadas en el marco de un procedimiento judicial (…) cuyo objeto es que Letrados y Procuradores puedan reclamar de sus clientes los honorarios que les sean adeudados por la tramitación del procedimiento judicial concreto (…) Se trata de un procedimiento privilegiado para que exclusivamente Letrados y Procuradores puedan hacer efectivos sus honorarios. El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado [en la sentencia que mencionamos en el párrafo anterior] acerca de su constitucionalidad, concluyendo que no es contrario a la Carta Magna [Prontuario del abogado. Madrid: La Ley, 2007, p. 195].
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