lunes, 2 de mayo de 2016

El marco jurídico de las conciliaciones notarial y registral

El Título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) contiene el régimen jurídico del acto de conciliación de forma completa, trasladando y actualizando a esta Ley lo hasta ahora establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, las personas tengan la posibilidad de obtener acuerdos en aquellos asuntos de su interés de carácter disponible, a través de otros cauces, por su sola actuación o mediante la intervención de otros intermediarios u operadores jurídicos, como los Notarios o Registradores de la Propiedad y Mercantiles; profesionales, que aúnan –según el preámbulo de la LJV– la condición de juristas y de titulares de la fe pública y que, junto a los secretarios judiciales, son operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, que reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces. Como consecuencia práctica, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria no solo regula la conciliación judicial con el fin de evitar un pleito (Arts. 139 y ss LJV) ante el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil; sino que también introduce en el ordenamiento jurídico español la conciliación notarial y la conciliación registral.

En el primer supuesto, la disposición final undécima de la LJV modifica la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado (LN) para dar nueva redacción a sus Arts. 81 a 83. Art. 81: 1. Podrá realizarse ante Notario la conciliación de los distintos intereses de los otorgantes con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. 2. La conciliación podrá realizarse sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre materia indisponible. Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite. Son indisponibles: a) Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes. b) Las cuestiones en las que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. c) Los juicios sobre responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados. d) En general, los acuerdos que se pretendan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

A continuación, los Arts. 82 y 83 LN se refieren a que la escritura pública que formalice la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia se someterá a los requisitos de autorización establecidos en la legislación notarial; y que dicha escritura gozará en general de la eficacia de un instrumento público y, en especial, estará dotada de eficacia ejecutiva.

En el segundo caso, la disposición final duodécima de la LJV ha modificado la Ley Hipotecaria, Decreto de 8 de febrero de 1946 (LH), para incluir un nuevo Art. 103 bis con el siguiente texto: 1. Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial. Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite. 2. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia.

viernes, 29 de abril de 2016

La primera regulación de las comunidades de propietarios

Aunque existe un sector de la doctrina científica que no está de acuerdo con esta afirmación, según numerosas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado –que, en este punto, mantiene el mismo criterio manifestado por la sala primera del Tribunal Supremo– las comunidades de propietarios no tienen personalidad jurídica; así lo ha deducido este departamento del Ministerio de Justicia de diversos preceptos del Código Civil, la Ley de Propiedad Horizontal, la Ley Hipotecaria y su reglamento; lo cual, si bien no impide que en algunos asientos como la anotación preventiva en materias en que la comunidad tiene reconocida capacidad procesal tal comunidad pueda ser titular registral, no es posible que, sin tal personalidad pueda ser propietaria de un bien y, por ende, pueda ser titular registral del asiento de inscripción correspondiente (Resolución de 4 de octubre de 2013). Más allá de la polémica sobre la personalidad jurídica de esa forma de titularidad compartida, este in albis se plantea desde cuándo se regulan las comunidades de propietarios en el ordenamiento jurídico español porque podría parecer que existen desde siempre y, sin embargo, su marco legal no ha cumplido ni siquiera un siglo de vida y fue consecuencia de la situación del país tras la Guerra Civil.

Enmarcada en el contexto más amplio de las comunidades de bienes, cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas [Art. 392 Código Civil (CC)], fue la Ley de 26 de octubre de 1939 sobre construcción, gravamen y régimen de viviendas de pisos o partes determinadas la que introdujo las comunidades de propietarios en la legislación civil española, sin citarlas expresamente, al dar nueva redacción al Art. 396 CC.

El precepto original –de 24 de julio de 1889– se limitaba a enumerar las tres reglas que debían observarse en una casa cuando los diferentes pisos pertenecían a distintos propietarios, si los títulos de propiedad no establecen los términos en que deban contribuir a las obras necesarias y no existe pacto sobre ello: 1ª. Las paredes maestras y medianeras, el tejado y las demás cosas de uso común, estarán a cargo de todos los propietarios en proporción al valor de su piso. 2ª. Cada propietario costeará el suelo de su piso. El pavimento del portal, puerta de entrada, patio común y obras de policía comunes a todos, se costearán a prorrata por todos los propietarios. 3ª. La escalera que desde el portal conduce al piso primero se costeará a prorrata entre todos, excepto el dueño del piso bajo; la que desde el primer piso conduce al segundo se costeará por todos, excepto los dueños de los pisos bajo y primero, y así sucesivamente.

La reforma de la postguerra incluyó la idea de la copropiedad: Si los diferentes pisos de un edificio o las partes de piso susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, perteneciesen a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su piso o parte de él, y además un derecho conjunto de copropiedad sobre los otros elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, fundaciones, sótanos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, ascensores, pasos, corredores, cubiertas, canalizaciones, desagües, servidumbres, etc. Las partes en copropiedad no son, en ningún caso, susceptibles de división y, salvo pacto, se presumen iguales. Los gastos de reparación y conservación de los elementos comunes del edificio serán satisfechos, también salvo pacto, a prorrata por todos los interesados, según el valor de su parte privativa, y esta misma norma regirá para la adopción, por mayoría de los acuerdos. El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio sólo es enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con la parte determinada privativa de la que es anejo inseparable (…).

Desde entonces, el Art. 396 CC se ha reformado en otras dos ocasiones: 1) Por la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, que es la norma aplicable, a día de hoy, a las comunidades de propietarios, de acuerdo con su disposición transitoria primera: La presente ley regirá todas las comunidades de propietarios, cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido de sus estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción con lo establecido en la misma; y 2) por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la Ley sobre Propiedad Horizontal, que le dio su actual regulación vigente.

miércoles, 27 de abril de 2016

El inusual «Pacto Roerich» para proteger los monumentos históricos

El pintor Nikolái (Nicholas) Roerich –primogénito del abogado y notario Konstantin Roerich y de su mujer, María Vasílyevna Kaláshnikova – nació en San Petersburgo el 9 de octubre de 1874 en el seno de una familia de la alta burguesía que disfrutaba de una cómoda existencia, animada por el contacto con el ambiente intelectual de la antigua capital rusa, formado por escritores, artistas y científicos. Con apenas 9 años, un arqueólogo pidió a sus padres que le dejaran llevarse al joven a un yacimiento para que le ayudara en las excavaciones y aquel viaje le marcó el rumbo a seguir toda su vida, despertándole un inusitado interés por preservar el legado cultural de las naciones. En 1893, su padre le permitió acudir a la Academia de Bellas Artes si se matriculaba en la Universidad de San Petersburgo para estudiar Derecho, como él. Años más tarde, Nikolái finalizó su formación jurídica y se graduó al tiempo que colaboraba en el consejo editorial de la revista El Mundo del Arte donde conoció a los principales autores de las vanguardias y a la que sería su mujer, Helena Ivánovna Sháposhnikova, una gran pianista y escritora. La unión de aquellas dos personalidades que reunían tanto talento dio rienda suelta a un singular plan para reformar la sociedad y sacarla de su mediocridad mediante la enseñanza del arte.

Con el cambio de siglo, en 1902, nació su primogénito, Yuri (George), y dos años más tarde, el matrimonio inició un viaje iniciático por cuarenta ciudades del Norte de Rusia que les sirvió para concienciarse de la necesidad de preservar la riqueza de su patrimonio cultural (una propuesta poco usual a comienzos del siglo XX); aquel mismo año, en 1904, tuvieron a su segundo hijo (Sviatoslav) y se inició una imparable actividad artística: el polifacético Nikolái dio clases de arte, pintó mosaicos, diseñó decorados para obras de teatro y óperas… y sus cuadros históricos y mitológicos fueron expuestos y adquiridos por los principales museos europeos.

El estallido de la I Guerra Mundial, la caída del Imperio de los zares y la posterior Revolución Rusa sorprendieron a la familia en Finlandia, donde el pintor se recuperaba de una neumonía. En su precario estado de salud y dada la conflictiva situación de su país, decidieron quedarse en Escandinavia hasta que el Chicago Art Institute les invitó a exponer sus cuadros en los Estados Unidos y la familia se trasladó a América, donde finalmente pudieron poner en marcha sus planes de estudio artísticos, creando el Master Institute of United Arts, en Nueva York, que permaneció abierto de 1921 a 1937.

Pax Cultura
En 1929, después de haber recorrido la India y Extremo Oriente, su formación jurídica y el anhelo de proteger los bienes culturales confluyeron en la redacción de un sencillo tratado, con la colaboración del experto en Derecho Internacional, el francés George Chklaver: los ocho artículos del Convenio sobre la protección de las instituciones artísticas y científicas y de los monumentos históricos; más conocido, en su honor, como el Pacto Roerich [Roerich Pact]; en el que se propuso que los monumentos históricos, los museos y las instituciones dedicadas a la ciencia, al arte, a la educación y a la conservación de los elementos de cultura fuesen considerados como neutrales, y como tales, respetados y protegidos por los beligerantes (Art. 1). Incluso diseñó su emblema (Art. 3): Con el fin de identificar los monumentos e instituciones a que se refiere el Art. 1, se podrá usar una bandera distintiva (círculo rojo, con una triple esfera roja dentro del círculo, sobre un fondo blanco). El simbolismo de la llamada Bandera de la Paz [Banner of Peace] representaba la eternidad del tiempo (pasado, presente y futuro), abrazando las tres esferas del Arte, la Ciencia y la Religión.

Firma del Pacto Roerich en la Casa Blanca.

Aquel movimiento fue secundado por los Estados que acudieron a la VII Conferencia Internacional Americana que se celebró en Montevideo (Uruguay), el 16 de diciembre de 1933, al recomendar a los Gobiernos de América que no lo hubieren hecho, la suscripción del «Pacto Roerich» (…) con el fin de [que] los tesoros de la cultura sean respetados y protegidos en tiempo de guerra y de paz. Finalmente, el 15 de abril de 1935, en el marco de la Organización de Estados Americanos, las veintiuna naciones que fundaron la OEA suscribieron este Pacto de Washington, pionero en la protección internacional de los bienes culturales y precedente más inmediato de la Convención de La Haya de 1954, en la Casa Blanca, en presencia del presidente de los Estados Unidos, Franklin D. Roosevelt.

Nikolái Roerich | Tibet (1933)

En cuanto a Nikolái, falleció en el Valle de Kulu (India) el 13 de diciembre de 1947; su cuerpo fue incinerado y las cenizas se aventaron a los pies de la cordillera del Himalaya que retrató en muchos de sus 7.000 cuadros.

lunes, 25 de abril de 2016

Hans Gross: el fundador de la Criminalística

El término Criminalística se crea a finales del siglo XIX por el juez austriaco Hanns Gross
[sic]. Puede definirse como “aquella disciplina encaminada a la determinación de la existencia de un hecho criminal, a la recogida de pruebas e indicios y a la identificación de los autores mediante la aplicación de métodos científicos de laboratorio, así como a la elaboración de los informes periciales correspondientes” [NIETO ALONSO, J. Apuntes de Criminalística. Madrid: Tecnos, 3ª ed., 2007, p. 17]. El autor de este concepto, Hans Gustav Adolf Gross [o Groß], nació en la ciudad de Graz (Estiria, Austria) el 26 de diciembre de 1847. Con 22 años se licenció en Derecho y, nada más finalizar la carrera, obtuvo una plaza de juez de instrucción [Untersuchungsrichter] que compaginó con su labor docente, impartiendo clases en diversas universidades del territorio que, por aquel entonces, abarcaba el Imperio Autrohúngaro: Chernivtsi (actual Ucrania), Praga (Chequia) y, finalmente, en su ciudad natal. Allí se casó con Adele Raymann; fueron padres de Otto Gross, que llegaría a ser un afamado y polémico psicoanalista (discípulo de Freud); editó la revista Archiv für Kriminalanthropologie und Kriminalistik; logró que la Universität Graz creara, en 1912, el primer Instituto de Criminalística [Kriminalistischen Instituts] del mundo; y, tres años más tarde, falleció el 9 de diciembre de 1915 en la misma capital estiriana, convertido en el fundador de la investigación científica de la criminología.
 
Durante su ejercicio profesional en la magistratura, Gross llegó al convencimiento de que los jueces no debían limitarse a conocer los códigos legales para resolver las causas penales sino que, además, tenían que poseer una vasta cultura doctrinal aportada por una ciencia práctica de la investigación –a la que denominó Criminalística– que complementara sus conocimientos meramente normativos.
 
Teniendo en cuenta su propia experiencia, en 1893 publicó su obra más conocida: Handbuch für Untersuchungsrichter, als System der Kriminalistik [que, a finales de aquel mismo siglo, Máximo de Arredondo tradujo al castellano como Manual del Juez para uso de los Jueces de Instrucción]; afirmando en su prólogo que Tiempo há sentíase en España la necesidad de una obra, á la altura de los adelantos de la ciencia penal moderna, que sirviera de consultor y de guía al funcionario encargado de la ardua como importantísima misión de investigar la verdad en los hechos criminosos, por medio de la instrucción del sumario, piedra angular del edificio judicial en el orden de los procedimientos penales.
 
Aquel manual –en palabras del juez Arredondo– se estructuró en dos grandes bloques: en la primera parte se trata extensamente de cuanto se refiere al sumario, á la forma de instruir las primeras diligencias, al modo de apreciar el respectivo valor de los testimonios, según las condiciones de quienes los prestan, ya sean éstos testigos ó peritos (...); en una palabra, á servir de guía al Juez poco práctico, contribuyendo á formar su criterio. A continuación se estudian detenidamente, todos aquellos puntos relacionados con la práctica mecánica judicial, como son el levantamiento de planos, la forma de ejecutar los modelados y reproducciones (...) y un estudio acabadísimo de la prensa, como medio auxiliar de la función investigadora del Juez. La segunda parte, de carácter especial, con los conocimeintos auxiliares, hace un examen detenido de los distintos instrumentos y armas, ya blancas ó de fuego (...); las huellas y rastros, punto de importancia capitalísima para descubrir al delincuente y que por punto general se descuida bastante (...) o los instrumentos empleados por los criminales en los delitos contra la propiedad e incluso el argot para conocer la jerga criminal.
 
Con un eminente sentido práctico, el autor se planteó combatir los tres enemigos de la Criminalística que, en su opinión, eran: la naturaleza del mal, la mentira y la estupidez e imprudencia. En su honor, la Universidad de Graz dio su nombre al Kriminalmuseum.


Como ha señalado el Dr. Drew Gray [Mapas del crimen. Regreso a los lugares del crimen. Madrid: Siruela, 2020, p. 12]: (...) Gross, junto con el criminólogo francés Edmond Locard (1877-1966), fue también uno de los pioneros en la investigación de la escena del crimen (CSI, por sus siglas en inglés). Gross definió tres principios esenciales para una óptima investigación del terreno:
  • a) La escena del crimen debía quedar herméticamente aislada.
  • b) Debía procederse a «un minucioso registro para la recogida de pruebas materiales».
  • c) Había que fijar un sistema que registrase y conservase cuidadosamente las pruebas y que las mantuviera intactas durante su periplo por el sistema de justicia penal.
Por último, conviene recordar que la tradición europea de publicar manuales de práctica criminal se remonta al siglo XVI con la Practycke Crimineele (ca. 1510) del abogado flamenco Filips Wielant (ca. 1439-1519); la Praxis criminis persequendi (1541) del abogado tolosano Jean Milles de Souvigny (ca. 1490-1563); o la Praxis rerum criminalium (1551) del prolífico penalista flamenco Joos de Damhouder (1507-1581).

NB: Si el término "Criminalística" se lo debemos al juez Hans Gross, que lo acuñó en 1893; ocho años antes, fue otro magistrado –en este caso, el napolitano Raffaele Garofalo– quien creó la voz "Criminología", en 1885.

viernes, 22 de abril de 2016

La Corte Permanente de Arbitraje

Con el notable precedente histórico que supuso el éxito del Tratado Jay –denominación coloquial con la que se conoce al Treaty of Amity, Commerce, and Navigation, Between His Britannic Majesty and the United States of America, firmado en Londres, el 19 de noviembre de 1794, entre Gran Bretaña y los Estados Unidos, para solucionar los conflictos que surgieron tras la independencia de las trece colonias de la Costa Este norteamericana, en comisiones mixtas que aplicaban un procedimiento arbitral– los Jefes de Estado de veintiséis países de todo el mundo (Alemania, Austria, Bélgica, China, Dinamarca, España, Estados Unidos, México, Francia, Reino Unido, Grecia, Italia, Japón, Luxemburgo, Montenegro, Países Bajos, Persia, Portugal, Rumanía, Rusia, Serbia, Siam, Suecia, Suiza, el Imperio Otómano y Bulgaria), miembros de la sociedad de naciones civilizadas y deseosos de extender el imperio de la ley y de fortalecer el sentimiento de justicia internacional, firmaron en La Haya (Países Bajos), el 29 de julio de 1899, la I Convención para la resolución pacífica de controversias internacionales.

Aquel texto de finales del siglo XIX proclamó emplear todos sus esfuerzos para asegurar la resolución pacífica de las diferencias internacionales con el objetivo de prevenir tanto cuanto sea posible, el recurso a la fuerza en las relaciones entre Estados; para lograrlo, las Potencias Signatarias acordaron recurrir a los buenos oficios o a la mediación antes de convocar a las armas. A continuación, se reguló la constitución de comisiones internacionales de investigación para resolver las divergencias de apreciación por medio de un informe que se limitaría a la verificación de los hechos y que, al carecer del carácter obligatorio de un laudo, dejaría entera libertad a las naciones.


Junto a estos métodos, los veintiséis países se mostraron convencidos de que el arreglo amistoso se alcanzaría mediante una institución permanente de un tribunal arbitral, accesible a todos; por ese motivo, el Art. 20 se comprometió a organizar una Corte Permanente de Arbitraje (CPA) que funcionase conforme al Reglamento de Procedimiento incluido en la presente Convención, que sería competente para conocer todos los casos de arbitraje.

Cada Estado signatario designó cuatro personas como máximo, de competencia reconocida en cuestiones de derecho internacional, que gocen de la más alta reputación moral y que estén dispuestas a aceptar las funciones de árbitros (Art. 23). Después de elegirlos, se inscribían sus nombres en una lista general a la que se dirigirían las potencias que quisieran resolver una controversia (cada parte elegía dos árbitros entre quienes figurasen en el listado y ellos, a su vez, nombraban a un quinto que ejercería de presidente). La extensión de sus poderes y funciones así como la definición clara del objeto controvertido se establecía en un acta especial –el compromiso– en el que las partes enfrentadas se obligaban de buena fe a someterse al laudo (Art. 31), que debía adoptarse por mayoría de votos, tener la forma escrita y estar motivado y firmado (Art. 52).


Con el cambio de siglo, el 18 de octubre de 1907 se reformó su procedimiento en la II Convención para la resolución pacífica de controversias internacionales, donde se definió el arbitraje internacional como aquel que tiene por objeto la resolución de controversias entre Estados por jueces de su propia elección y sobre la base del respeto a la ley. El recurso al arbitraje implica el compromiso de someterse al laudo de buena fe (Art. 37). Para el legislador español: En las Convenciones de 1899 y 1907, las Partes Contratantes se comprometieron a mantener la CPA accesible en todo momento, como institución mundial dedicada a la resolución de controversias internacionales mediante la intervención de terceros [Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la Corte Permanente de Arbitraje, hecho en Madrid el 6 de julio de 2026 (Art. 3.1: En su calidad de país de sede, España procurará facilitar la labor de la CPA en la resolución pacífica de controversias internacionales por medio del arbitraje, la mediación, la conciliación y las comisiones de investigación, así como en la prestación de la asistencia adecuada a gobiernos, organizaciones intergubernamentales y otras entidades].


Desde entonces, 120 Estados -además de Kosovo y Palestina- ya forman parte de la CPA [Permanent Court of Arbitration o Cour permanente d'arbitrage] que continúa prestando sus servicios, con arreglo a las Reglas que se adoptaron en 2012, en su sede originaria del Palacio de la Paz [Vredespaleis], en La Haya; un flamante edificio de estilo neorrenacentista que se concibió en 1903, gracias a la iniciativa de los diplomáticos Friedrich Martens y Andrew White y, en especial, al millón y medio de dólares que el filántropo estadounidense Andrew Carnegie donó para construirlo (hoy en día, también alberga las sesiones de la Corte Internacional de Justicia, de las Naciones Unidas) gracias al acuerdo suscrito por la ONU con la Fundación Carnegie [resolución A/RES/84 (I), de 11 de diciembre de 1946].

En cuanto a su actuación arbitral, con diversos altibajos a lo largo de su centenaria historia, uno de sus últimos laudos, por ejemplo, ha resuelto la demanda que la empresa española Iberdrola planteó contra el Estado Plurinacional de Bolivia al entender que el país andino había violado el Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y la República de Bolivia, hecho en Madrid el 29 de octubre de 2001, con arreglo al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI [UNCITRAL] de 1976.

miércoles, 20 de abril de 2016

¿En qué se diferencia un arma de fuego corta de una larga?

Dentro del capítulo que tipifica como delito la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, el Art. 564 del Código Penal español castiga la tenencia de armas de fuego reglamentadas, cuando se carece de las licencias o permisos necesarios, con dos penas de prisión: de uno a dos años, si se trata de armas cortas; y de seis meses a un año, si se trata de armas largas. Para distinguir entre unas y otras –desde un punto de vista jurídico– debemos acudir al Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Armas. Su Art. 2 define “arma de fuego” como toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor; a continuación, este mismo precepto establece el criterio para diferenciar entre un arma de fuego corta (arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60 cm.) y larga (por exclusión: cualquier arma de fuego que no sea un arma de fuego corta).

El amplio glosario de términos que el legislador incluyó en este Art. 2 también específica qué debemos entender por: arma blanca (arma constituida por una hoja metálica u otro material de características físicas semejantes, cortante o punzante); arma combinada (la formada por la unión de elementos intercambiables o fijos de dos o más armas de distinta categoría, que pueden ser utilizados separada o conjuntamente); arma antigua (arma de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación es anterior al 1 de enero de 1890); arma histórica (arma de fuego que se signifique especialmente por su relación con un hecho o personaje histórico relevante, convenientemente acreditada); arma automática (arma de fuego que recarga automáticamente después de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos mientras permanezca accionado el disparador) y semiautomática (la que después de cada disparo se recarga automáticamente y con la que solo es posible efectuar un disparo al accionar el disparador cada vez); arma de repetición (la que se recarga después de cada disparo, mediante un mecanismo accionado por el tirador que introduce en el cañón un cartucho colocado previamente en el depósito de municiones); o el arma basculante (arma de fuego que, sin depósito de municiones, se carga mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara y tiene un sistema de cierre mediante báscula. Puede tener uno o varios cañones).

Andy Warhol | Pistola (1981)

Por último, el Art. 3 enumera y clasifica las «armas» y «armas de fuego» reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, en siete categorías en función de sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización: desde la primera categoría (las armas de fuego cortas, que comprende las pistolas y revólveres; de ahí que el Art. 564 del Código Penal castigue su tenencia con el doble de pena que las armas largas, al considerar que las cortas son más peligrosas) hasta la séptima (las ballestas o las armas de inyección anestésica).

lunes, 18 de abril de 2016

Guía de los derechos humanos para los usuarios de internet

El 16 de abril de 2014, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó esta Guía –mediante la Recomendación CM/Rec (2014) 6– con el objetivo de fomentar el ejercicio y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Internet en todos los Estados miembros del Consejo de Europa (§14); tomando como referencia el Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 1950; otros convenios e instrumentos que tratan de la protección del derecho a la libertad de expresión, el acceso a la información, el derecho a la libertad de reunión, la protección frente a la ciberdelincuencia, el derecho al respeto a la vida privada y la protección de los datos personales (§1); y, por último, la constante interpretación de estos derechos y libertades por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El principio clave de su parte dispositiva es garantizar que los derechos y libertades fundamentales se aplican por igual a entornos dentro y fuera de la red (§22); sin olvidar que su ejercicio “on line” no es absoluto en el mundo virtual y, al igual que sucede en la vida real, puede estar sujeto a restricciones (§24) si están previstas por la ley, obedecen al objetivo legítimo de proteger los derechos de los demás, y se consideran necesarias en una sociedad democrática (§43). La Recomendación se articula en torno a seis grandes apartados:
  1. Acceso y no discriminación: pone de relieve que a pesar de que el acceso a Internet aún no está reconocido de manera formal como un derecho humano (…), sí se considera como una condición y un medio para facilitar la libertad de expresión y otros derechos y libertades; porque, hoy en día, Internet se ha convertido en uno de los medios principales para que las personas ejerzan el derecho a la libertad de expresión e información (§32).
  2. Libertad de expresión e información: comprende el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y puntos de vista, y a buscar, recibir y comunicar informaciones sin consideración de fronteras. Los usuarios de Internet deberían ser libres de expresar sus convicciones políticas, así como sus opiniones religiosas o no religiosas. Este último aspecto está relacionado con el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, consagrado en el Art. 9 CEDH. La libertad de expresión resulta aplicable no solo para las “informaciones” o “ideas” que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden (§40). El bloqueo y el filtrado son ejemplos de restricciones que podrían considerarse como violaciones del derecho a la libertad de expresión (§48); estas medidas se pueden adoptar únicamente en la medida en que estas se apliquen a contenidos específicos claramente identificables, sobre la base de una decisión –emitida por una autoridad nacional competente– que establezca su ilegalidad y que pueda ser examinada por un tribunal o un órgano regulador independiente e imparcial (§49). Otros aspectos a destacar en este ámbito se refieren a que el filtrado y la desindexación de contenidos de Internet por motores de búsqueda conllevan el riesgo de violar la libertad de expresión de los usuarios de Internet (§51); y que, en la práctica, el usuario de Internet debería estar plenamente informado acerca de cualquier medida destinada a eliminar los contenidos que ha creado o destinada a desactivar su cuenta, antes de que se aplique la medida en cuestión (§56). Por último, los Estados miembros del Consejo de Europa deberían respetar la voluntad de los usuarios de Internet de no revelar su identidad. No obstante, el respeto del anonimato no impide que los Estados miembros tomen medidas para perseguir a los autores de delitos, de conformidad con el derecho interno, el CEDH y otros acuerdos internacionales en los ámbitos de justicia y de policía (§59).
  3. Reunión, asociación y participación: como Internet se ha convertido en una herramienta que permite a los ciudadanos participar activamente en la construcción y el fortalecimiento de sociedades democráticas, sus usuarios tienen derecho a reunirse y asociarse pacíficamente con otras personas usando Internet. En particular, tienen derecho a constituir, unirse a, movilizar y participar en grupos sociales, asociaciones o sindicatos usando las herramientas de Internet. Esto incluye, por ejemplo, firmar peticiones para participar en campañas u otras formas de acción cívica (§§61 y 63). Todo ello también abarca la libertad para participar en los debates de política pública, las iniciativas legislativas y la observación de los procesos de toma de decisiones a nivel local, nacional y global, incluido el derecho a firmar peticiones mediante las TIC, cuando las haya (§64).
  4. Protección de la vida privada y de los datos personales: muchas de las actividades de los usuarios implican algún tipo de tratamiento automático de los datos personales, por ejemplo, el uso de navegadores, buzones de correo electrónico, mensajes instantáneos, protocolos de transmisión de voz por Internet, redes sociales, motores de búsqueda y servicios de almacenamiento de datos en la nube (§67); la Guía pone un especial énfasis en dos principios específicos del tratamiento de los datos personales: la legitimidad del tratamiento [el usuario debe ser informado de que los datos solo podrán tratarse cuando la ley así lo disponga y cuando haya dado su consentimiento para ello, por ejemplo, al aceptar las condiciones de uso de un servicio de Internet] y el consentimiento del usuario [que ha de ser libre, específico, informado y explícito (inequívoco)] (§§69 y 70). Los usuarios deberían poder consultar, corregir y eliminar los datos recogidos durante el uso de tales servicios, así como cualquier perfil creado, por ejemplo con fines de marketing directo (§75). Para concluir, el Consejo de Europa reitera que la interceptación de la correspondencia y las telecomunicaciones constituye una injerencia con respecto al derecho al respeto a la vida privada, y está sujeta a las condiciones establecidas en el Art.8.2 CEDH (§82).
  5. Educación y conocimientos básicos: Los usuarios de Internet deberían poder acceder libremente a las obras culturales y de investigación presentes en Internet que hayan sido financiadas con fondos públicos, así como –dentro de los límites razonables– a los materiales del patrimonio digital que sean de dominio público. En casos específicos, puede haber condiciones para el acceso al conocimiento a fin de remunerar por su trabajo a los titulares de derechos, dentro de los límites de las excepciones permisibles a la protección de la propiedad intelectual (§86). El Comité de Ministros ha recomendado a los Estados miembros que faciliten el acceso a los dispositivos de las TIC y promuevan una educación que permita a todas las personas, en particular los niños, adquirir las competencias necesarias para trabajar con una amplia gama de TIC y evaluar de modo crítico la calidad de la información, sobre todo aquella que podría causarles algún perjuicio (§88). No hay que olvidar que los niños y los jóvenes deben usar internet de forma segura y, en especial, se les debe proteger de la pornografía (§97).
  6. Recursos efectivos: para concluir, la Guía recuerda a los Estados miembro del Consejo de Europa su obligación positiva de investigar de manera diligente, exhaustiva y eficaz las alegaciones por violación de los derechos humanos (§100) y que las vías de recurso efectivo deberían estar disponibles, ser conocidas, accesibles y asequibles, y ser aptas para brindar una reparación adecuada (§103); de modo que a los usuarios de internet se les brinde información clara y transparente sobre los medios de reparación con los que pueden contar (§105).
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