lunes, 2 de julio de 2012

Palabras sueltas (XIII): Rugoscopia, queiloscopia y oclusografía

Hace unos días leí un interesante artículo en el que se afirmaba que las rayas de las cebras también permitían identificar a estos animales individualmente porque, al parecer, no hay dos “códigos de barras” iguales en sus lomos. En el caso de los seres humanos, ya sabemos que ocurre lo mismo con las huellas digitales o dactilares (que el inspector Álvarez empleó, por primera vez en la historia, en la investigación del Caso Rojas a finales del siglo XIX) y con los otogramas (las huellas de las orejas); pero, aunque se trata de dos de los mejores medios de identificación individual, no son los únicos que existen. Las palabras sueltas de hoy nos acercan a otros tres sistemas que permiten reconocer a una persona:

En el ámbito de la odontología forense, la rugoscopia nos identifica basándose en la disposición y el tamaño de las rugosidades que todos tenemos en el cielo del paladar de la boca (las denominadas rugas palatinas), porque se mantienen inmutables y permanentes y –como en el caso de las huellas de los dedos o las orejas– no existen dos iguales. Su estudio se remonta a los trabajos anatómicos que realizó el danés Jacob Winslow, en 1732.

La queiloscopia (del griego keilos: labio; en inglés: lip-printing) son las huellas labiales. Todo un icono del cine negro: los restos de carmín en una copa de vino. Esta línea de investigación es relativamente reciente porque surgió en Tokio, a mediados del siglo XX, gracias a la clasificación que desarrollaron dos doctores japoneses: Kazuo Suzuki y Yasuo Tsuchihashi.

Por último, la oclusografía –concepto que se ha generalizado más en Iberoamérica que a este lado del Atlántico– es un sistema que permite identificar a la persona (o, en su caso, al animal) que ha mordido a la víctima por la marca de las huellas que dejó su dentellada en la piel del agredido, a modo de “negativo” de sus propias piezas dentales.

viernes, 29 de junio de 2012

La desigualdad de trato con sefardíes y moriscos (y II)

¿Por qué no reciben entonces el mismo tratamiento los descendientes de aquellos moriscos que los miembros de la comunidad sefardí? El 6 de noviembre de 2000, el diputado popular Roberto Soravilla lo preguntó en el Congreso: España es históricamente una nación construida sobre el mestizaje y una pluralidad étnica integrada, que se quebró con la expulsión de los sefardíes y de los moriscos. No obstante unos y otros, desde sus respectivos exilios mantuvieron y transmitieron tradiciones y vínculos culturales y emocionales con la tierra de su procedencia familiar. Haciendo honor a nuestra tradición integradora ¿ha considerado el Gobierno la posibilidad de otorgar nacionalidad española a los descendientes de aquellos sefardíes y moriscos que lo soliciten?

La respuesta del Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes fue la siguiente: La redacción del Art. 22.1 del Código Civil, en vigor desde 1982, establece con relación a los sefardíes una notable reducción del plazo previsto para adquirir la nacionalidad española por residencia, situándose éste en tan sólo dos años respecto al que con carácter general dicho artículo recoge y que es de diez años. Este reconocimiento responde al hecho indudable de que los descendientes de sefardíes han mantenido una cultura separada y la lengua española a diferencia de los descendientes de los moriscos, en los que no concurren características de similar naturaleza.

En septiembre de 2006, el grupo parlamentario de Izquierda Unida - Los Verdes - Convocatoria por Andalucía presentó una proposición no de ley (que no es más que formular una propuesta de resolución a la Cámara; es decir, una declaración de intenciones) en el Parlamento andaluz, relativa al derecho preferente a la nacionalidad a moriscos, con el objetivo de que el Gobierno central presente en el Congreso de los Diputados un proyecto de ley que incluya el término morisco o andalusí en la redacción del Art. 22.1 CC. La proposición obtuvo una calificación favorable, pero en enero de 2008, su tramitación se encontraba en estado de Decaimiento de la Proposición no de Ley después de Mesa y el debate durmió el sueño de los justos.

Francisco Domingo Marques
El Beato Juan de Ribera en la expulsión de los moriscos (1864)

jueves, 28 de junio de 2012

La desigualdad de trato con sefardíes y moriscos (I)

Una Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre nacionalidad española, de 18 de mayo de 1983, dio respuesta a diversas cuestiones relacionadas con la nacionalidad que se habían planteado en las representaciones diplomáticas y consulares de España en el extranjero; en concreto, una de ellas resolvió que a efectos de solicitar la nacionalidad española por residencia, para beneficiarse del plazo reducido de dos años en España, los sefardíes habrán de acreditar por los medios oportunos su pertenencia a la comunidad cultural sefardita (…) Tal condición de sefardí habrá de demostrarse por los apellidos que ostente el interesado por el idioma familiar o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad cultural. (…) Entre los medios de prueba que se consideran suficientes se encuentra la justificación por el peticionario de su inclusión, o descendencia directa de una persona incluida, en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, con relación a Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948.

Los plazos para obtener la nacionalidad española se establecen en el Art. 22.1 del Código Civil, según la redacción dada en 2002: Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

De igual forma, la antigua reglamentación de extranjería de 1986 y 1996 –hoy derogada– establecía que las personas de origen sefardí (igual que los nacionales de un país Iberoamericano, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Andorra) tenían preferencias en la concesión y renovación de permisos de trabajo.

En última instancia, todas estas medidas se justificarían en el deseo de mantener y estrechar los lazos que secularmente han vinculado a los sefardíes a España (como señaló la introducción del Decreto 874/1964, de 18 de marzo, por el que se creó el Museo Sefardí de Toledo).

Según el diccionario de la RAE, se dice sefardí de los judíos oriundos de España, o de los que, sin proceder de España, aceptan las prácticas especiales religiosas que en el rezo mantienen los judíos españoles; por su parte, un morisco sería el moro bautizado que, terminada la Reconquista, se quedó en España. Ambos colectivos –como ya sabemos– fueron expulsados de nuestro país: los judíos sefarditas en 1492, tras la aprobación por los Reyes Católicos del Edicto de Granada; y los moriscos, en 1609, por un decreto de Felipe III.

PD: En este ámbito, téngase en cuenta la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. La lectura de su preámbulo es muy didáctica: Se denomina sefardíes a los judíos que vivieron en la Península Ibérica y, en particular, a sus descendientes, aquéllos que tras los Edictos de 1492 que compelían a la conversión forzosa o a la expulsión tomaron esta drástica vía. Tal denominación procede de la voz «Sefarad», palabra con la que se conoce a España en lengua hebrea, tanto clásica como contemporánea (...). Los hijos de Sefarad mantuvieron un caudal de nostalgia inmune al devenir de las lenguas y de las generaciones. Como soporte conservaron el ladino o la haketía, español primigenio enriquecido con los préstamos de los idiomas de acogida (...). En los albores del siglo XXI (...) Palpita en todo caso el amor hacia una España consciente al fin del bagaje histórico y sentimental de los sefardíes. Se antoja justo que semejante reconocimiento se nutra de los oportunos recursos jurídicos para facilitar la condición de españoles a quienes se resistieron, celosa y prodigiosamente, a dejar de serlo a pesar de las persecuciones y padecimientos que inicuamente sufrieron sus antepasados hasta su expulsión en 1492 de Castilla y Aragón y, poco tiempo después, en 1498, del reino de Navarra. La España de hoy, con la presente Ley, quiere dar un paso firme para lograr el reencuentro de la definitiva reconciliación con las comunidades sefardíes (...).

miércoles, 27 de junio de 2012

¿Existe un «derecho a insultar»?

En España, esta pregunta se resolvió negativamente en 1990, a raíz del proceso que enfrentó al conocido periodista José María García y al que, por aquel entonces, era Presidente de la Asociación Española de Fútbol y Diputado en las Cortes de Aragón, José Luis Roca; por la difusión de una información relacionada con el cobro de unas dietas. El juzgado de instrucción nº 2 de Zaragoza absolvió al comentarista en primera instancia, pero el fiscal apeló esta resolución a la Audiencia Provincial que la revocó, dictando una sentencia condenatoria; por ese motivo, en diciembre de 1987, el cronista deportivo interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que, finalmente, se pronunció en la STC 105/1990, de 6 de junio.

La sentencia afirmó que cuando se produzca una colisión entre la libertad de expresión [establecida en el Art. 20.1.a) CE, donde predominarían los juicios de valor] y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz [Art. 20.1.d) CE, en donde predominarían los hechos], no se puede hablar de la supremacía de un derecho fundamental sobre el otro, sino que deben ser los Tribunales quienes deberán ponderar, en cada caso concreto, cuál de los dos derechos tiene que prevalecer.

En este supuesto, la Audiencia zaragozana destacó el despliegue de una verbosidad plena de desprecio y deshonra con frases ofensivas y de burla constante, concluyendo que esa conducta representa vejamen y menosprecio grave; es decir, no se condenó al periodista deportivo sólo por emitir esa información sino por traspasar los límites del derecho de crítica.

En esa ponderación judicial, la doctrina del Constitucional español considera que no cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el Art. 10.1 CE.

Veinte años más tarde, en el caso Andrushko contra Rusia, de 14 de octubre de 2010, la Corte de Estrasburgo también consideró que la libertad de expresión no protege un derecho a insultar. El TEDH señaló que la expresión o publicación de una opinión también puede ser excesiva, en particular, si su único propósito es insultar. Por lo tanto, debe establecerse una clara distinción entre crítica e insulto. Pero, a diferencia del criterio español, Estrasburgo establece que el elemento clave no es el predominio de hechos o de juicios de valor sino que la difusión de la información tenga suficiente base fáctica.

martes, 26 de junio de 2012

El homeschooling: ¿se puede educar a los hijos en casa sin llevarlos al colegio?

El Art. 27 de la Constitución española proclama que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita y que los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación. Para desarrollar este precepto, el Art. 4.1 de la Ley Orgánica de Educación (Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo) estableció que la enseñanza básica –es decir, dos de las enseñanzas del sistema educativo español (la educación primaria y la educación secundaria obligatoria) que comprenden diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad– es obligatoria y gratuita para todas las personas; pero, ¿qué protege nuestro ordenamiento: la obligatoriedad de la escolarización o el derecho a la educación dentro de unos valores constitucionales? ¿Se confunden la educación y la escolarización? ¿Pueden encargarse los padres de educar a sus hijos en su casa sin enviarlos al colegio? (lo que, en términos anglosajones, se conoce como homeschooling).

Así lo creían los cuatro demandantes que interpusieron un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional porque sus hijos se educaban en su domicilio, hablaban cinco idiomas y recibían formación sobre música, matemáticas, ciencias, lengua y ética, más adecuada –en su opinión– que la que se impartía en los centros públicos o privados en un aula de 30 o 40 alumnos; todo ello, sin causar ningún perjuicio a los menores, porque los responsables de los servicios sociales no habían detectado problemas sociofamiliares.

Sin embargo, la sentencia 133/2010, de 2 de diciembre, del Tribunal Constitucional señaló que la invocada facultad de los padres de elegir para sus hijos una educación ajena al sistema de escolarización obligatoria por motivos de orden pedagógico no está comprendida (…) en ninguna de las libertades constitucionales que reconoce el Art. 27 CE. Más allá de garantizar una adecuada transmisión de conocimientos a los alumnos; los poderes públicos también persiguen otras finalidades a la hora de configurar el sistema educativo, en general, y la enseñanza básica, en particular, que han de servir también a la garantía del libre desarrollo de la personalidad individual en el marco de una sociedad democrática y a la formación de ciudadanos respetuosos con los principios democráticos de convivencia y con los derechos y libertades fundamentales, una finalidad ésta que se ve satisfecha más eficazmente mediante un modelo de enseñanza básica en el que el contacto con la sociedad plural y con los diversos y heterogéneos elementos que la integran, lejos de tener lugar de manera puramente ocasional y fragmentaria, forma parte de la experiencia cotidiana que facilita la escolarización.

La jurisprudencia del Constitucional mantiene la misma línea que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: esos objetivos de la enseñanza no pueden ser satisfechos en la misma medida por la educación en el propio domicilio, incluso en el caso de que ésta permitiera a los niños la adquisición del mismo nivel de conocimientos que proporciona la educación primaria escolar (caso Konrad contra Alemania, decisión de 11 de septiembre de 2006). Aunque, llegado el momento, el legislador podría regular la opción de que los padres enseñaran a sus hijos en su propio domicilio en lugar de proceder a escolarizarlos, por el momento no es posible y todavía no se puede hablar de un derecho a educar a los hijos en casa sin escolarizarlos.

PD: si tuviéramos que buscar un precedente histórico del homeschooling en la legislación española, el antecedente más antiguo que he encontrado en la Gaceta de Madrid (origen del actual BOE) es el Art. 26 de la Ley que autoriza al Gobierno para plantear provisionalmente el plan de instrucción primaria que se acompaña (nº 1.381, de 28 de agosto de 1838): Deberes de los padres de familia ó personas de quienes dependan los niños: Siendo una obligación de los padres el procurar á sus hijos, y lo mismo los tutores y curadores á las personas confiadas á su cuidado, aquel grado de instrucción que pueda hacerlos útiles á la sociedad y á sí mismos, las comisiones locales procurarán por cuantos medios les dicte su prudencia, estimular á los padres y tutores al cumplimiento de este deber importante, aplicando al propio tiempo toda su ilustración y su celo á la remoción de los obstáculos que lo impidan.

lunes, 25 de junio de 2012

La dieta del preso budista vegetariano

Desde junio de 2003, el polaco Janusz Jakóbski se encontraba cumpliendo una condena de ocho años de reclusión, por agresión sexual, en la prisión de Goleniów, donde solicitó reiteradamente a las autoridades del centro penitenciario que, por motivos religiosos, dejaran de servirle carne en las comidas para cumplir con el estricto rito budista de la corriente Mahayana que profesaba, según el cual, debía mostrar compasión con otros seres vivos y no dañarlos (razonamiento que, por otra parte, no deja de ser paradójico en boca de alguien que ha sido condenado por violación). Durante tres meses, el preso recibió el mismo régimen alimenticio que los reclusos musulmanes –sin carne porcina, aunque este menú incluía aves de corral y pescado– hasta que, en abril de 2006, el doctor de la prisión consideró que no existían razones médicas para continuar con aquella dieta –la única disponible en la prisión– y Jakóbski se declaró en huelga de hambre porque sólo podía consumir los alimentos vegetarianos que le llevaba su familia, teniendo que tirar a la basura la comida que le daban en la cárcel.

El recluso demandó a las autoridades penitenciarias ante el Tribunal Regional de Szczecin, pero la resolución judicial consideró que, teniendo en cuenta las condiciones técnicas de la cocina de la cárcel, no era posible proporcionar alimentos, individualmente, a cada preso, de conformidad con sus necesidades dietéticas religiosas.

Jakóbski fue trasladado a la prisión de Nowogród, donde reiteró su petición, que volvió a ser rechazada, por lo que reclamó al Defensor del Pueblo de Polonia. En agosto de 2009, esta institución le respondió que las autoridades penitenciarias no estaban obligadas a elaborar regímenes alimenticios especiales de acuerdo con las creencias religiosas de los reclusos (una orden del Ministerio de Justicia, de 2003, sólo preveía dos dietas especiales: ligera y para diabéticos) y que, en su caso, él era además el único preso budista vegetariano de su centro.

José Bermudo Mateos (s. XIX)
Valentina Desdeñosa o Escena de Cocina

Finalmente, una vez agotada la jurisdicción polaca, el denunciante recurrió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos porque las autoridades penitenciarias polacas, al negarse a proporcionarle una dieta libre de carne, de acuerdo con sus preceptos religiosos, habían vulnerado su libertad de observar las reglas de la religión budista, protegida por el Art. 9 de la Convención de Roma y la Corte de Estrasburgo le dio la razón (caso Jakóbski contra Polonia, de 7 de diciembre de 2010) al estimar que, siendo el budismo una de las principales religiones del mundo, observar esa dieta, como budista practicante, puede ser considerado como una expresión directa de sus creencias. Asimismo, el TEDH consideró que suministrar al demandante una dieta vegetariana –que no necesita ser preparada, cocinada ni servida de una manera determinada, ni tampoco requiere productos especiales (§ 52)– no habría interferido en la gestión de la prisión ni afectado a las comidas que recibían otros reclusos.

viernes, 22 de junio de 2012

El polémico nombre de «Spandau Ballet»

Desde los años 80 viene circulando una curiosa leyenda negra sobre este grupo británico que triunfó en toda Europa con su música y estética de aire neorromántico, aunque fuese a la sombra de los famosos chicos malos de Duran Duran. Al parecer, el nombre del conjunto lo propuso el promotor discográfico Robert Elms cuando leyó Spandau Ballet en una pintada que alguien escribió en el baño de un bar (según unos, en Londres; según otros, Berlín). Aquellas palabras le parecieron comerciales, misteriosas y pegadizas y los cinco componentes del grupo estuvieron de acuerdo en llamar así a su banda. La polémica estalló cuando alguien les sugirió cuál era su ideología porque el nombre tenía connotaciones nazis; extremo que ellos negaron. El mito urbano contaba que los altos mandos del ejército de Hitler que fueron condenados a muerte durante el Juicio de Núremberg (1945-1946) habían sido ahorcados en la prisión berlinesa de Spandau y que la danza a la que se refería el ballet del nombre eran, en realidad, los espasmos de los cuerpos sacudiéndose, agonizantes, colgados de la soga. A ese macabro espectáculo previo a la muerte se le denominó el ballet de Spandau.

Esa es la leyenda; pero los hechos no ocurrieron así. Efectivamente, en Núremberg se condenó a una veintena de genocidas nazis a morir en la horca, pero se les ejecutó en esta ciudad bávara; los cuerpos se trasladaron posteriormente al campo de concentración de Dachau, cerca de Múnich, en donde se incineraron sus cadáveres en los mismos hornos de cremación en los que ellos habían condenado a muerte a millones de judíos durante el Holocausto y, finalmente, sus cenizas se aventaron arrojándolas al río Isar.


En la cárcel de Spandau –que, hoy en día, es un barrio de Berlín– se recluyó a siete condenados de Núremberg para que cumplieran allí sus penas hasta que el último, Rudolf Hess, murió de forma natural en 1987; es decir, ningún líder nazi condenado en aquellos juicios de las potencias aliadas murió ahorcado en la prisión berlinesa de Spandau.

¿De dónde procede entonces esta leyenda urbana? Existen muchas versiones: una señala que fueron los nazis quienes llamaron Ballet de Spandau al efecto que producían los cuerpos de los judíos cuando eran ahorcados; otra alternativa se refiere al movimiento de las víctimas cuando trataban de evitar que les disparasen con el Arma de Spandau, un pistolón típico de la I Guerra Mundial... Sea como fuera, el mito permanece y, si tienes curiosidad, en internet encontrarás otros muchos rumores sobre el misterio de este nombre.
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