miércoles, 4 de junio de 2014

El proyecto de ley que quiso redondear el valor del número Pi

El 11 de diciembre de 1816, Indiana –que recibió este nombre por haber sido la Tierra de los Indios que habitaron aquellas extensas llanuras de cereales, antes de que llegasen los colonizadores europeos– se convirtió en la decimonovena estrella de la bandera de los Estados Unidos cuando el presidente federal, James Madison, firmó la resolución del Congreso que admitió a la llamada encrucijada de América en el seno de la Unión. Aquel mismo año, los hoosiers –gentilicio con el que, de forma coloquial, se conoce a los indianeses– aprobaron la primera de las dos Constituciones históricas que han estado vigentes en este territorio [la segunda fue la actual ley fundamental de 1851]. Si todo esto ocurría a comienzos del XIX, aquel siglo finalizó con una de las tramitaciones parlamentarias más singulares no solo del Medio Oeste norteamericano o de los Estados Unidos sino de todo el mundo.

El 18 de enero de 1897, el poder legislativo del Estado –la Indiana General Assembly [un órgano bicameral formado por las Cámaras Baja (House of Representants) y Alta (Senate) con sede en la capital: Indianápolis]– inició la tramitación del breve pero insólito Proyecto de Ley nº 246, por iniciativa del diputado Taylor I. Record, que en realidad, había sido convencido por un anciano profesor de matemáticas, el Dr. Edwin J. Goodwin, para redefinir legalmente el valor del número Pi [3,1415….] redondeando la serie por arriba a 3,2 y demostrar su personal método sobre la cuadratura del círculo: un área circular es al cuadrado de una línea igual al cuadrante de la circunferencia, como el área de un rectángulo equilátero es el cuadrado de un lado, según se establecía en el texto de la sección 1ª.

Sorprendentemente, aquel proyecto [denominado House Bill 246 o Indiana Pi Bill] fue aprobado por unanimidad en la Cámara de Representantes –con 67 votos a favor y ninguno en contra– antes de pasar a tramitarse en el Senado; pero, en la Cámara Alta, quiso la casualidad que otro matématico, Clarence Abiathar Waldo, asistiera a una de las lecturas del proyecto junto a los senadores y, por medio de su influencia, logró que se devolviera el texto para que la propuesta, finalmente, durmiera el sueño de los justos y se derrotase a la locura, como afirmó Alasdair Wilkins en la revista digital i´o9. Con el tiempo, aquel polémico debate se acabó convirtiendo en una suerte de leyenda urbana que se fue atribuyendo a otros Estados, como Kansas o Alabama, pero esta curiosa iniciativa tuvo su origen en Indiana.

martes, 3 de junio de 2014

¿Qué es el efecto Streisand?

El 13 de noviembre de 2007, la Audiencia Nacional española dictó la sentencia 62/2007 [SAN 4623/2007] declarando probados los siguientes hechos: dos humoristas gráficos de profesión y colaboradores habituales de la Revista "El Jueves" recibieron del director de la misma el encargo de elaborar una portada con motivo del anuncio por parte del Presidente del Gobierno de España de otorgar una subvención de 2.500 euros para cada familia con residencia legal en España por cada nuevo hijo que nazca o adopte. Así, en ejecución de tal encargo, los acusados obrando en todo momento de común acuerdo, realizaron el dibujo que figuró como portada de la revista mencionada N° 1.573 del Año XXX que se publicó el 18 de julio de 2007, distribuida en toda España, además de su difusión a través de la propia página web de la publicación. En dicha portada aparecen caricaturizados, desnudos, pero perfectamente identificables, Su Alteza Real el Príncipe de Asturias, Heredero de la Corona, junto a su esposa, Su Alteza Real la Princesa de Asturias, bajo el titular "¡SE NOTA QUE VIENEN ELECCIONES, ZP! –en referencia al expresidentes del Gobierno José Luis Rodríguez Zapatero– 2.500 € POR NIÑO", en una explícita postura sexual, atribuyendo al Príncipe de Asturias las siguientes expresiones; "¿Te das cuenta? SÍ te quedas preñada... ¡esto va a ser lo más parecido a trabajar que he hecho en mi vida!".

Los hechos declarados probados –continúa la resolución– son legalmente Constitutivos de un delito de injurias al Príncipe Heredero del Art. 491.1 y 2 del C. Penal en relación con el Art. 8 3 y 4 del C. Penal del que deben responder en concepto de autores los acusados por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución porque se tilda al Príncipe, esencialmente, de vago y, por ende, codicioso. Que tales imputaciones unidas indisolublemente con el dibujo que refleja la situación citada son indudablemente ultrajantes y ofensivas, objetivamente injuriosas sea cual fuere la finalidad que digan perseguir sus autores no parece que admita discusión alguna en cuanto encajan exactamente en la clásica definición de injurias de deshonrar, desacreditar o menospreciar a otro.

El Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional de Madrid consideró que el contenido de esos dibujos e historietas parece evidente que en el presente caso los acusados colaboradores de la revista satírica han traspasado la delgada línea que separa la sátira muchas veces feroz y (…) hasta despiadada para situarse en el puro insulto y el vilipendio innecesario y por ende, no para criticar alguna actuación o manifestación de la Corona sino un acto gubernamental en la que esta no había intervenido en absoluto; por todo lo cual, se condenó a los humoristas gráficos como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de injurias a la Corona sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena, a cada uno de ellos, de 10 meses de multa con cuota diaria de 10 euros (3.000 euros) y al pago de las costas causadas si la hubiera. La sentencia se falló cuatro meses después de que un juez de este mismo órgano judicial prohibiera la difusión de aquella revista ordenando su retirada de los quioscos.

El resultado de esa intensa actividad procesal tuvo consecuencias contraproducentes porque acabó generando lo que se conoce como efecto Streisand: en lugar de minimizar la difusión de aquella portada, se amplificó exponencialmente su repercusión.

El origen de esta expresión [Streisand Effect] se debe a la cantante y actriz Barbra Streisand. En febrero de 2003, John Gatti –abogado de la protagonista de Funny Girl, Tal como éramos, Yentl o El príncipe de las mareas– demandó al fotógrafo científico Kenneth Adelman por incluir una vista aérea de la mansión de la artista en Malibú (California, EE.UU.) entre las imágenes que publicó en la web de su proyecto California Coastal Records donde mostraba los efectos del urbanismo en el litoral de aquel Estado porque –según su defensa– al enseñar su residencia se estaba atentando contra la intimidad de su cliente. El caso llegó a los tribunales de Los Ángeles –donde se desestimó la demanda de la actriz, condenándola a hacerse cargo de las costas: 177,107.54 dólares– y una fotografía que habían visto tan solo seis personas preocupadas por el deterioro medioambiental de la costa californiana fue descargada por cerca de medio millón de internautas, se convirtió en titular de prensa y alcanzó la notoriedad que se trataba de evitar. Puedes consultar todos los pormenores de este curioso asunto en este enlace [about the Streisand Lawsuit].

lunes, 2 de junio de 2014

Se prohíbe ordenar que no haya supervivientes

El 6 de agosto de 1999, con ocasión del 50º aniversario de los Convenios de Ginebra, la Oficina de Ética de las Naciones Unidas publicó un documento denominado Observancia del Derecho Internacional Humanitario por las fuerzas de las Naciones Unidas [ST/SGB/1999/13] con el objeto de establecer los principios y normas fundamentales del DIH aplicables a las fuerzas de la ONU que realizan operaciones bajo su mando y control; teniendo en cuenta que las presentes disposiciones no constituyen una lista exhaustiva de principios y normas del derecho internacional humanitario por las que debe regirse el personal militar, y no menoscaban su aplicación, ni sustituyen a la legislación nacional a la que está sujeto el personal militar durante la operación. En la sección 6ª –relativa a los medios y métodos de combate– se prohíbe a la fuerza de las Naciones Unidas utilizar métodos de guerra que puedan causar lesiones o sufrimientos innecesarios o que puedan producir, o pueda preverse que produzcan, daños extensos, duraderos y graves al medio natural; atacar monumentos artísticos, arquitectónicos o históricos, lugares arqueológicos, obras de arte, lugares de culto y museos y bibliotecas que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; atacar, destruir, sustraer o inutilizar bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, como productos alimenticios, cultivos, ganado en pie, suministros e instalaciones de agua potable; etc. y el apartado 6.5 prohíbe expresamente ordenar que no haya supervivientes [It is forbidden to order that there shall be no survivors].

Esta prohibición que estableció la ONU a punto de finalizar el siglo XX, tuvo su inmediato precedente en 1977, en el Art. 40 del Protocolo Adicional I de los Convenios de Ginebra, al regular los estatutos de combatiente y de prisionero de guerra: Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes, amenazar con ello al adversario o conducir las hostilidades en función de tal decisión; y en el Art. 4 del Protocolo Adicional II, al establecer las garantías fundamentales del trato humano: 1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.


Como ha reiterado el Comité Internacional de la Cruz Roja: las normas que rigen los conflictos armados deben respetarse en todo tiempo y en todas las circunstancias. El CICR pone de relieve que en estas normas, cuya denominación es derecho internacional humanitario, se prohíbe ordenar que no haya supervivientes. Un combatiente que indica claramente su intención de rendirse a un enemigo deja de ser un objetivo legítimo y tiene derecho a la protección que le confiere el derecho. Se prohíben el homicidio, la tortura y los tratos humillantes o degradantes. Los delitos que presuntamente haya cometido un individuo sólo pueden tratarse de conformidad con las normas de justicia internacionalmente aceptadas.

viernes, 30 de mayo de 2014

¿Demasiado azar? (III): el primogénito de Lincoln

Hoy vamos a cerrar el círculo que inicié, hace más de cinco años, con un artículo que publiqué en la revista Quadernos de Criminología comentando el sorprendente paralelismo que existía entre los magnicidios de Abraham Lincoln y John F. Kennedy; un buen ejemplo de que, a veces, la realidad supera a la ficción aunque esta curiosa circunstancia no debe ceñirse tan solo a esos dos célebres asesinatos porque también sucedió en otros crímenes que son menos conocidos fuera de los EE.UU., como la muerte de los presidentes James Abram Garfield y William McKinley, donde el azar desempeñó un papel fatídico. Retomando el primer caso, ya sabemos que Lincoln murió de un disparo en la cabeza efectuado por John Wilkes Booth, en el palco del Teatro Ford, de Washington, el 14 de abril de 1865, al gritó de sic semper tyrannis. Esta expresión es el lema (en inglés: motto) de la Commonwealth de Virginia, significa Así siempre a los tiranos y hoy en día forma parte del escudo y la bandera virginiana con el diseño que George Wythe realizó en 1777 [un abogado que, como vimos en otra entrada de este blog, murió envenenado en 1806 por un sobrino-nieto que fue absuelto del crimen durante un lamentable proceso judicial]. Asimismo, en otro in albis nos referimos a la muerte de Lincoln porque algunos de los conspiradores que ayudaron a Booth (como David Herold, Lewis Powell o George Atzerodt) fueron inmortalizados de frente y de perfil por un creativo fotógrafo escocés llamado Alexander Gardner, dando origen a las famosas fichas policiales de los detenidos (mugshot).

Pero la vinculación entre la víctima [Lincoln] y su asesino [Booth] tuvo un extraño precedente familiar en el que, de nuevo, el azar resultó determinante. El incidente ocurrió en una fecha indeterminada entre finales de 1863 y comienzos de 1864, cuando el hijo mayor de Abraham –el abogado Robert Todd Lincoln (1843-1926)– esperaba el tren en la estación de Jersey City. Los pasajeros comenzaron a subir al andén para comprar los billetes al revisor cuando vieron llegar a la locomotora, la muchedumbre fue en aumento y se agolpó de tal forma que acabó empujando al jurista contra el hueco que dejaban libre los vagones, aún en marcha, y las vías, sin poder evitar la caída porque el cuello de su abrigo se había quedado enganchado en algún saliente y el tren continuaba en movimiento. Si pudo salvar su vida en aquel instante fue gracias a la oportuna intervención de otro viajero al que Robert identificó en cuanto le ayudó a incorporarse porque se trataba de un popular actor de teatro llamado Edwin Booth, célebre por sus interpretaciones de los personajes de Shakespeare, y –aunque por aquel entonces todavía no había ocurrido– por ser el hermano mayor de John Wilkes, el asesino que meses más tarde mataría al presidente. Esta anécdota la narró el propio hijo de Lincoln al editor de la Century Magazine en el ejemplar nº 77, publicado en abril de 1909 [SCHOCH, R. Great Shakespeareans. Nueva York: Continuum Books, 2011].

Sin embargo, las casualidades no acabaron ahí: a partir de aquel suceso, Robert desempeñó diversos cargos políticos –entre otros, fue “Ministro de Defensa” (Secretary of War) y representante de su Gobierno en Londres– por lo que siempre estuvo muy vinculado con los poderes de Washington… y con los dos siguientes magnicidios. Él era uno de los acompañantes que paseaba con el republicano James Abram Garfield, cuando el abogado Charles Julius Guiteau le disparó dos balas el 2 de julio de 1881, acabando con la vida del vigésimo presidente estadounidense; y lo que resultó más significativo: también se encontraba en el Temple of Music de la Exposición Panamericana de Búfalo, la tarde del 6 de septiembre de 1901, durante la visita institucional de William McKinley cuando éste se convirtió en el tercer Jefe de Estado asesinado de los EE.UU.–tras Lincoln y Garfield– al recibir en el abdomen una de las dos balas que el anarquista de origen polaco Leon Czolgosz le disparó con su revólver.

Desde entonces y hasta su muerte, Robert evitó acudir a cualquier acto en el que pudiera coincidir con un presidente de los Estados Unidos; por si acaso.

jueves, 29 de mayo de 2014

¿En qué se diferencian el consenso y la unanimidad?

En la versión consolidada del Tratado de la Unión Europea podemos encontrar numerosas referencias a las decisiones que deben adoptarse por unanimidad; por ejemplo, el Art. 14.2 TUE: El Consejo Europeo adoptará por unanimidad, a iniciativa del Parlamento Europeo y con su aprobación, una decisión por la que se fije la composición del Parlamento Europeo; el Art. 24: La política exterior y de seguridad común se regirá por reglas y procedimientos específicos. La definirán y aplicarán el Consejo Europeo y el Consejo, que deberán pronunciarse por unanimidad; o el Art. 42.4: El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad o a iniciativa de un Estado miembro, las decisiones relativas a la política común de seguridad y defensa. De igual modo, en otros preceptos se refiere al consenso, como en el Art. 15.4 TUE: El Consejo Europeo se pronunciará por consenso, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa. Y lo mismo sucede en el Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE); pero, desde un punto de vista jurídico, ¿en qué se diferencian ambos conceptos?

El 18 de noviembre de 2003, el eurodiputado danés Jens-Peter Bonde formuló una pregunta similar al Consejo Europeo desde su escaño en el Parlamento Europeo: ¿Cuál es la definición precisa de una decisión adoptada por consenso?

La respuesta se produjo el 11 de marzo de 2004: El consenso no es una norma de votación y carece de definición jurídica. Se trata del modo por el que el Consejo Europeo, ya en la actualidad, acuerda conclusiones u otros textos de carácter político, que no revisten la forma de un acto con efectos jurídicos vinculantes para terceros. En su acepción más corriente, el consenso significa que el texto es aceptable de forma general, sin objeción formal de ninguna delegación, aunque pueda haber reservas de determinadas delegaciones sobre el fondo o sobre determinados aspectos del texto, sin que dichas delegaciones se opongan a un consenso.

Mientras que la unanimidad sí que es una norma de votación en la que se requiere el voto a favor de todos los miembros o su abstención (las abstenciones no impiden que se adopten las decisiones); a diferencia de los sistemas de mayorías: 1) Simple (que supone el voto favorable de 15 de los 28 Estados miembro); o 2) Cualificada (el 55% de los Estados miembro debe votar a favor siempre que representen al menos el 65% de la población total de la Unión Europea).

miércoles, 28 de mayo de 2014

La prehistoria de los Derechos Humanos (VII): el «Kutara Manawa Sastra» de Java

En los primeros siglos de nuestra era, la India comenzó a ejercer una notable influencia en el archipiélago de Indonesia por dos vías principales: a través de comerciantes que viajaron (…) y llevaron testimonios religiosos, y a través de brahamanes que habían sido invitados por príncipes indonesios para bendecir sus templos y demostrar así su poder [FAHR-BECKER, G. Arte asiático. Colonia: Könemann, 2000, p. 305]. De este modo, la cultura hindú se fue integrando gradualmente en el entorno de aquellas islas y, a partir del siglo IV, algunos monarcas de origen indio establecieron sus primeros reinos en Java, como los de Taruma. Kalinga o Srivijaya que, lógicamente, implantaron sus creencias –hinduismo y budismo (el impresionante Templo de Borobudur es una buena muestra)– y su propio sistema jurídico, procedente del ancestral Código de Manú [o Manava Darma Sastra] del siglo XIII a.C. al que ya hemos tenido ocasión de referirnos en anteriores in albis. Nueve siglos más tarde, cuando el Islam llegó a Indonesia y acabó convirtiéndose en la religión mayoritaria del pueblo javanés, los códigos legales que habían regido en la isla hasta ese momento tuvieron que adaptarse a las enseñanzas musulmanas y, como consecuencia, en el siglo XIV, el antiguo ordenamiento de origen hindú se transformó en un nuevo código, el Kutara Manawa Sastra, compuesto por 275 artículos agrupados en 10 capítulos donde se establecía la normativa vigente sobre diversos aspectos de la vida: compraventas, hipotecas, dotes, esclavitud, multas, coacciones, etc.

Aquella legislación reconoció ciertos derechos a las mujeres que fueran abandonadas por sus esposos, en determinadas circunstancias; por ejemplo, si el marido se iba a buscar una nueva esposa, la anterior debía esperarle durante tres años a menos que dejara de entregarle dinero para su manutención, en cuyo caso, se le permitía buscar otro hombre para casarse con él; y, en cuanto a los niños, se estableció que a los menores de 10 años que no distinguieran aún entre el bien y el mal, no se les podría castigar por haber cometido algún hecho delictivo.

Este código fue una de las disposiciones más antiguas que tipificó el intrusismo profesional al castigar con severas multas a los falsos médicos que, por culpa de su falta de conocimientos, perdieran a sus pacientes; asimismo, la compensación mediante una indemnización también se aplicaba a quien hubiera infringido lesiones a otra persona –en este caso, el agresor debía hacerse cargo del tratamiento del ofendido y pagar una multa al soberano– e incluso a los condenados a muerte, que tenían la posibilidad de salvar sus vidas pagando un rescate, y a las prisioneras de guerra (sólo las mujeres porque los hombres eran ajusticiados pasándolos por las armas).

En castellano, uno de los escasos libros que mencionan el Kutara Manawa Sastra es la excelente antología que recopiló Jeanne Hersch para la UNESCO: El derecho de ser hombre [Madrid: Tecnos, 1973].

martes, 27 de mayo de 2014

El paquete de higiene

La eurojerga que caracteriza al Derecho Comunitario Europeo a veces nos sorprende con ciertas expresiones coloquiales que son, cuando menos, peculiares. Un buen ejemplo sucedió en enero de 2000, cuando la Comisión Europea presentó la revisión y refundición de toda la legislación relativa a la higiene de los alimentos y las cuestiones veterinarias, denominándola paquete de higiene, una apropiación directa del inglés hygiene package. Aquella reorganización de la normativa sobre higiene alimentaria –que, en gran medida, fue consecuencia directa de la crisis provocada por la enfermedad de las vacas locas (encefalopatía espongiforme bovina)– está formada por cinco grandes actos jurídicos: 1) En relación con la higiene de los alimentos: el Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, sustituyó a la anterior Directiva 93/43/CEE con el fin de establecer una política global e integrada que se aplicara a todos los alimentos desde la explotación hasta el punto de venta al consumidor (la llamada «estrategia de la granja a la mesa» [otro anglicismo procedente de la frase hecha: from farm to fork]; 2) Las normas específicas de higiene aplicables a los alimentos de origen animal: el Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2000, estableció las normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal para garantizar un elevado nivel de seguridad alimentaria y de salud pública; 3) Los controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano: el Reglamento (CE) nº 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, estableció las normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, fijando las normas específicas para la carne fresca, los moluscos bivalvos, la leche y los productos lácteos; 4) Las normas zoosanitarias: la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, tuvo por objeto establecer las condiciones para la comercialización de los productos de origen animal y las restricciones aplicables a los productos procedentes de terceros países o regiones de éstos sometidos a restricciones zoosanitarias; y 5) Los controles de piensos: el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

Cinco años más tarde, la Comisión Europea elaboró un informe para el Consejo y el Parlamento Europeo [COM (2009) 403, de 28 de julio], donde analizó la experiencia adquirida al aplicar los Reglamentos (CE) n° 852/2004, 853/2004 y 854/2004, concluyendo que, en su conjunto, los Estados miembros habían adoptado las medidas administrativas y de control necesarias para garantizar el cumplimiento de la legislación contenida en el «paquete de higiene» alimentaria pero que su aplicación aún podía mejorarse, por ejemplo, en lo relativo a las definiciones fijadas en los reglamentos, el régimen de importación aplicable a determinados alimentos o ciertos aspectos prácticos relacionados con la autorización de los establecimientos manipuladores de alimentos de origen animal.
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...